{"id":83402,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-051-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"se-051-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-051-2006\/","title":{"rendered":"SE 051 2006"},"content":{"rendered":"<p>SE-051-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Exp. 1100102030002005-00788-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Yamile Forero Lozano para la sentencia proferida el 16 de febrero de 2004 por el Tribunal de Augsburg de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, en el proceso de divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado entre ella y Cristian Labner. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante demanda la actora solicita que se le conceda el exequ\u00e1tur a la sentencia referida, por cuya virtud se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que contrajeron el 18 de abril de 1997 en Alemania e inscrito en Colombia 10 de mayo de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Admitida la demanda y dispuesto su traslado al Ministerio P\u00fablico; practicadas las pruebas solicitadas por las partes y cumplido el tr\u00e1mite procesal correspondiente, procede la Corte a decidir lo pertinente con sustento en las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, se confiere efecto jur\u00eddico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; las cuales, en protecci\u00f3n de la soberan\u00eda, reclaman de entrada, ya por v\u00eda diplom\u00e1tica o, en subsidio, por v\u00eda legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorizaci\u00f3n objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. En otras palabras, en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En orden a verificar si es del caso otorgar el exequ\u00e1tur solicitado, importa resaltar delanteramente el presupuesto inicial que hace referencia a que existe reciprocidad diplom\u00e1tica o reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, \u201c&#8230;en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia&#8230;\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En el presente asunto qued\u00f3 demostrado que no existe ning\u00fan tratado internacional que vincule a Colombia con la Rep\u00fablica Federal de Alemania en materia de reconocimiento rec\u00edproco de los fallos que profieran sus jueces, folio 35. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- No obstante lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del Consulado de Colombia en la ciudad de Frankfurt de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, da cuenta de manera clara y expresa de que en \u00e9ste pa\u00eds se reconoce fuerza a los fallos extranjeros (folios 37 a 52), quedando as\u00ed probada la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n obrante&nbsp; en autos (folios 41 a 52), el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Procesal Civil de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, que reglamenta la materia, excluye el reconocimiento de sentencias extranjeras en los siguientes eventos: cuando los tribunales del estado al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes seg\u00fan las leyes alemanas; cuando el demandado no ha participado en el procedimiento y alega que no recibi\u00f3 regular u oportunamente el escrito que dio inicio a la demanda, impidi\u00e9ndose de esa forma su defensa; si la sentencia es incompatible con otra anterior pronunciada en Alemania, o con otro fallo for\u00e1neo que deba ser homologado, o con procedimiento judicial que se est\u00e9 aplicando en la mencionada Rep\u00fablica; cuando la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n jurisdiccional conduzca a un resultado contrario a los principios esenciales del derecho alem\u00e1n, y cuando no est\u00e9 garantizada la reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constatado lo anterior verifica tambi\u00e9n la Corte que la sentencia&nbsp; proferida en Alemania re\u00fane los requisitos previstos en el art\u00edculo 694 del C. de P. C., puesto que la copia tra\u00edda a este tr\u00e1mite viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; se encuentra debidamente legalizada y con la certificaci\u00f3n de estar debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la providencia for\u00e1nea resulta compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico interno, cuanto que igualmente aqu\u00ed se admite, por lo menos, el divorcio para el matrimonio civil por la causal de mutuo consentimiento, que fue una de las que corresponde a los hechos considerados por el juez extranjero en su fallo. Adem\u00e1s, cabe resaltar que no se advirti\u00f3 la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, s\u00ed se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00b0 modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que tambi\u00e9n inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequ\u00e1tur impetrado y a ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONCEDER el exequ\u00e1tur a la la sentencia proferida el 16 de febrero de 2004 por el Tribunal de Augsburg de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, por la cual se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil&nbsp; celebrado entre Yamile Forero Lozano y Cristian Labner. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INSCRIBIR esta providencia junto con la sentencia objeto de reconocimiento, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Secretar\u00eda que libre los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-051-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref:&nbsp; Exp. 1100102030002005-00788-00 &nbsp; Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Yamile Forero Lozano para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}