{"id":83403,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-077-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"se-077-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-077-2006\/","title":{"rendered":"SE 077 2006"},"content":{"rendered":"<p>SE-077-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince de junio de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00364-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Herrera y Wolfgang Juergen Vollert Schwieger, para la sentencia proferida por el Tribunal de Tempelhof &#8211; Kreuzberg, Juzgado de Familia (Alemania), el 18 de diciembre de 2001 por la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Herrera, de nacionalidad colombiana, y Wolfgang Juergen Vollert Schwieger, ciudadano alem\u00e1n, contrajeron matrimonio civil, el 26 de diciembre de 1990 en la ciudad de Bogot\u00e1, dentro de esta uni\u00f3n naci\u00f3 Carlo Marcel Vollert D\u00edaz el 18 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El divorcio fue promovido por \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Herrera sin oposici\u00f3n del demandado, con quien acordaron los t\u00e9rminos de aqu\u00e9l, y los dem\u00e1s compromisos econ\u00f3micos y personales posteriores; el juez mencionado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2001, decret\u00f3 el divorcio de las partes con fundamento en la separaci\u00f3n de la pareja por un t\u00e9rmino superior a 2 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron los peticionarios del exequ\u00e1tur que el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, se sujeta al orden p\u00fablico colombiano que permite el divorcio vincular por la causal decretada, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni existe tr\u00e1mite pendiente ante la jurisdicci\u00f3n colombiana por la misma causa, e igualmente, que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de Colombia, tanto en Berl\u00edn, como ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se pidi\u00f3 otorgar plena eficacia dentro del territorio colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil habido entre \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Herrera y Wolfgang Juergen Vollert Schwieger. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda se corri\u00f3 traslado al Procurador Delegado en lo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abierto a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia aut\u00e9ntica del tratado, si existiere, suscrito entre Colombia y Alemania sobre el reconocimiento rec\u00edproco a sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds, y que el C\u00f3nsul de Colombia en Berl\u00edn enviara copia aut\u00e9ntica de la ley vigente en dicha naci\u00f3n, para probar la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culminado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, la Corte decide, de conformidad con las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un rasgo de la soberan\u00eda del Estado el imperio del Derecho Objetivo dentro del \u00e1mbito espacial de vigencia que le es propio. Paralelamente, la creciente interrelaci\u00f3n entre los Estados y sus nacionales, exige que la rigidez de ese principio se lenifique para acoger en el dominio interno sentencias extranjeras. El creciente flujo de bienes y personas, y la inmediatez de todo tipo de comunicaciones, han mostrado la necesidad de una nueva concepci\u00f3n de soberan\u00eda, m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones judiciales tomadas en otros pa\u00edses, a condici\u00f3n de que en el Estado en que el fallo tuvo origen se otorgue igual fuerza a las decisiones judiciales dictadas por los jueces colombianos, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aqu\u00e9l, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos, en claro cumplimiento del principio de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El matrimonio al que aluden estas diligencias fue celebrado en Bogot\u00e1, y debidamente registrado en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de esta ciudad. Los c\u00f3nyuges tramitaron el divorcio ante el Tribunal de Tempelhof \u2013 Kreuzberg, Juzgado de Familia, Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha determinado la Corte, con fundamento en las probanzas aportadas, que no existe tratado internacional vigente entre Colombia y Alemania sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, pues as\u00ed lo inform\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Tratados (fls. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda se acompa\u00f1\u00f3 la ley de divorcio alemana y su correspondiente traducci\u00f3n oficial (fl. 18 a 21). No obstante lo anterior, por auto de 11 de julio de 2005 se orden\u00f3 oficiar al Consulado de Alemania en Bogot\u00e1 a fin de obtener copia autenticada de la ley familiar alemana de 1996 y del \u00a7 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Alemania, habida cuenta que no obraban en el expediente (fl. 45). Previo el desglose de los documentos remitidos en la respuesta (fl. 51), se aport\u00f3 su traducci\u00f3n oficial, con lo cual se demostr\u00f3 que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros; qued\u00f3 as\u00ed probada la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la traducci\u00f3n oficial obrante (fl. 58 a 61), en Alemania la ley permite el divorcio por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, y de otro lado, el \u00a7328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que aqu\u00e9l dispone que hay lugar a brindar acogida a la sentencia de una autoridad judicial for\u00e1nea salvo: \u00ab1. Cuando los juzgados del estado al cual pertenece el juzgado extranjero no son competentes seg\u00fan las leyes alemanas; 2. Cuando al demandado quien no ha intervenido en el proceso e invoca este hecho, no le haya sido notificado debida u oportunamente el documento introductoria [sic] al proceso de manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la sentencia es incompatible con una sentencia promulgada aqu\u00ed o con un fallo extranjero anterior por reconocer o cuando el procedimiento en el cual se fundamenta la sentencia es incompatible con un proceso anterior que haya sido pendiente aqu\u00ed; 4. Cuando el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alem\u00e1n, de manera especial cuando el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5. Cuando no est\u00e9 garantizada la reciprocidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se solicit\u00f3, cumple las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, ha de constatarse que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero se halla en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano, condici\u00f3n \u00e9sta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por consentimiento de las partes y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas premisas permiten establecer que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se solicita no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo mutuo de los c\u00f3nyuges como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad que tambi\u00e9n inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en situaciones similares ha concedido el exequ\u00e1tur para las sentencias de divorcio provenientes de Alemania, como puede verse en los fallos de 11 de julio de 2000, 5 de julio, 3 y 4 de diciembre de 2001, y 16 de julio de 2004, expedientes n\u00fameros 6484, 0092, 0153, 006-00, y 0079-01, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequ\u00e1tur impetrado y a ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo&nbsp; registro de estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Tribunal de Tempelhof &#8211; Kreuzberg, Juzgado de Familia (Alemania), el 18 de diciembre de 2001 por la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Herrera y Wolfgang Juergen Vollert Schwieger. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y dem\u00e1s normas pertinentes, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-077-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., quince de junio de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. 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