{"id":83404,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-078-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"se-078-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-078-2006\/","title":{"rendered":"SE 078 2006"},"content":{"rendered":"<p>SE-078-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince de junio de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Exp. No. 1101-02-03-000-2004-00464-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por Diana Catalina Acero para la sentencia proferida por el Tribunal Ordinario de Venecia, III Secci\u00f3n Civil de la Rep\u00fablica de Italia, el 16 de junio del 2003, mediante la cual decret\u00f3 la adopci\u00f3n de la solicitante por Giovanni Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diana Catalina Acero, nacida el 24 de mayo de 1980, solicit\u00f3 el exequ\u00e1tur para que la sentencia de 16 junio de 2003, pronunciada por el Tribunal Ordinario de Venecia, III Secci\u00f3n Civil de Italia, produzca efectos en la Rep\u00fablica de Colombia, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que dicha providencia cumple con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Admitida la demanda se llev\u00f3 a cabo traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien manifest\u00f3 no oponerse a la petici\u00f3n elevada en aqu\u00e9lla, siempre y cuando la sentencia materia de exequ\u00e1tur re\u00fana los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Abierto a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al C\u00f3nsul de Colombia en Roma (Italia) con el fin de que certificara si entre las rep\u00fablicas de Colombia e Italia, existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en procesos de adopci\u00f3n; as\u00ed como legislaci\u00f3n referente a la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales extranjeras en \u00e9stos mismos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se decret\u00f3 oficiar al C\u00f3nsul de Italia en Colombia, para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de las normas correspondientes a la adopci\u00f3n de mayores de edad. Posteriormente se corri\u00f3 traslado a las partes para presentar sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La soberan\u00eda es uno de los elementos integrantes del Estado, manifestada en el ejercicio exclusivo de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial que refleja la independencia y autodeterminaci\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito interno, respecto a sus subordinados, como en el externo, en lo que concierne a los otros Estados, cuyas relaciones, dentro del contexto de la globalizaci\u00f3n y del constante flujo de personas y bienes, exige que la rigidez de este principio se adecue a las necesidades que se presentan para acoger en el ordenamiento interno sentencias extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los efectos otorgados a las sentencias extranjeras, sean producto de un proceso contencioso o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, son los que resulten de los tratados existentes, reciprocidad diplom\u00e1tica, y en su defecto, los se\u00f1alados por el pa\u00eds extranjero en su normatividad a las providencias emitidas por Colombia, reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia e Italia no existe ning\u00fan tratado sobre ejecuci\u00f3n bilateral de sentencias respecto a la adopci\u00f3n de mayores de edad (fls. 67, 68), lo que descarta la reciprocidad diplom\u00e1tica; en lo relacionado con la legislativa, se aport\u00f3 al expediente la ley italiana 218 de 31 de mayo de 1995, cuyos art\u00edculos 64 y 65 legalmente traducidos (fls. 129-130) se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64: Las sentencia extranjera es reconocida en Italia sin que sea necesario requerir alg\u00fan procedimiento cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El juez que la pronunci\u00f3 pod\u00eda conocer de la causa seg\u00fan los principios de la competencia jurisdiccional propios del ordenamiento jur\u00eddico italiano; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El acto introductorio del juicio fue puesto en conocimiento del demandado conforme a cuanto est\u00e1 previsto por la ley del lugar donde se llev\u00f3 a cabo el proceso y no fueron violados los derechos esenciales de la defensa; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las partes se constituyeron en juicio de acuerdo con la ley del lugar donde se desarrollo el proceso o la contumacia fue declarada de conformidad con dicha ley; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La sentencia pas\u00f3 a cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en la que fue pronunciada; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La sentencia no es contraria a otra sentencia pronunciada por un juez italiano como cosa juzgada; &nbsp;<\/p>\n<p>f) No hay pendiente un proceso ante un juez italiano por el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya iniciado antes del proceso extranjero; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Sus disposiciones no producen efectos contrarios al orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65: Tienen efecto en Italia las disposiciones extranjeras relativas a la capacidad de las personas y tambi\u00e9n las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad cuando \u00e9stos han sido pronunciados [sic] por las autoridades del Estado cuya ley es referida por las normas de la presente ley o producen efectos en el ordenamiento de aquel Estado, a\u00fan cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre y cuando no sean contrarias al orden p\u00fablico y hayan sido respetados los derechos esenciales de las defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones denotan que el ordenamiento italiano reconoce efecto a las providencias judiciales extranjeras, de donde emerge que existe reciprocidad legislativa entre Colombia e Italia en relaci\u00f3n con dicho aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constatado que la sentencia proferida por el pa\u00eds extranjero se halla en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente; se verificar\u00e1 si el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se solicita, cumple con los requisitos que para el efecto dispone el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en especial, lo relacionado con el an\u00e1lisis del ordenamiento extranjero a la luz de las disposiciones colombianas que gobiernan el asunto desde el punto de vista del orden p\u00fablico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha lenificado la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, pues ha considerado que el rigor y la apreciaci\u00f3n extensiva de dicho concepto a cualquier zona de la actividad regulada por normas imperativas, har\u00eda pr\u00e1cticamente imposibles las relaciones personales, econ\u00f3micas o sociales con el extranjero, situaci\u00f3n impensable en el presente siglo; a prop\u00f3sito ha dicho la Sala \u201dla noci\u00f3n de orden p\u00fablico, por lo tanto, s\u00f3lo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del&nbsp; pa\u00eds&nbsp; en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (Sent. de 6 de agosto del 2004, Exp. No. 0190-01), precisamente \u201cno es m\u00e1s que la indispensable defensa de [esos] principios esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico del Estado en aras de salvaguardarlo\u201d (Sent. de 17 de julio del 2001, Exp. No. 0012). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de ahora, se pidi\u00f3 otorgar vigencia en Colombia a la sentencia de adopci\u00f3n de Diana Catalina Acero, proferida por el Tribunal de Venecia Italia, circunstancia que impone el an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n de dicho pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de juzgar la conformidad de tal ordenamiento frente a las normas de orden p\u00fablico interno de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito vale resaltar que uno de los postulados de mayor inter\u00e9s para la ley dom\u00e9stica es el que se refiere a que las sentencias de adopci\u00f3n sean irrevocables, pues tal medida salvaguarda el orden p\u00fablico nacional&nbsp; y refleja el querer del legislador respecto a que el estado civil se defina de manera permanente, y no est\u00e9 sometido a repentinos cambios, porque la adopci\u00f3n decretada judicialmente tiene como efecto la creaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n de padre e hijo, antes inexistente, entre el adoptante y el adoptivo, pues \u00e9ste entra a la familia de aqu\u00e9l y queda definitivamente separado de la consangu\u00ednea, de all\u00ed que la situaci\u00f3n exija total estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor regula: \u201cLa adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A desd\u00e9n de la legislaci\u00f3n colombiana, los art\u00edculos 306 y 307 del C\u00f3digo Civil italiano (fl 143, cuya traducci\u00f3n obra a fl. 162), consagran lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 306: Revocaci\u00f3n por indignidad del adoptado. La revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n puede ser pronunciada por el tribunal a petici\u00f3n del adoptante, cuando el adoptado haya atentado contra la vida del adoptante o la de su c\u00f3nyuge, de sus descendientes o ascendientes, o cuando sea culpable de un delito contra ellos, punible con una condena restrictiva de la libertad personal no inferior a un m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el adoptante muere como consecuencia del atentado, la revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n puede ser pedida por aquellos a quienes regresar\u00eda la herencia en caso de que no existieran el adoptado y sus descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 307: Revocaci\u00f3n por indignidad de la adopci\u00f3n. Cuando los hechos previstos en el art\u00edculo precedente hayan sido llevados a cabo por el adoptante en contra del adoptado o contra el c\u00f3nyuge de \u00e9ste, los descendientes o los ascendientes del mismo, la revocaci\u00f3n puede ser pronunciada por petici\u00f3n del adoptado\u201d (fl. 161). &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia que acaba de describirse entre la legislaci\u00f3n italiana y la nacional, ri\u00f1e con las normas imperativas de orden p\u00fablico interno de Colombia, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en ocasi\u00f3n anterior, seg\u00fan la cual, \u201cla sentencia extranjera dictada por un Tribunal de Italia y que es ahora objeto de exequ\u00e1tur, no cumple con la exigencia, sine qua non, de no ser opuesta a las leyes colombianas de orden p\u00fablico, por cuanto contradice en forma manifiesta principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico nacional respecto a la adopci\u00f3n. En efecto, mediante disposici\u00f3n oficiosa de esta Corporaci\u00f3n (fl. 39), se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopci\u00f3n, que en su T\u00edtulo VIII del Libro I del C\u00f3digo Civil \u00abDE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD\u00bb, establece que la adopci\u00f3n puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. Italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 a\u00f1os haya atentado contra la vida del adoptante o de su c\u00f3nyuge, art. 51 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio P\u00fablico por violaci\u00f3n de los deberes que le corresponden a los adoptantes, art. 53 de la misma Ley (fl. 111), lo cual evidentemente se opone al r\u00e9gimen interno colombiano que consagra la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n con el car\u00e1cter de irrevocable, sin ninguna excepci\u00f3n, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor, aplicado igualmente cuando se trata de adopciones de mayores de edad, principio del cual emerge el car\u00e1cter definitivo del lazo paterno-filial surgido con ocasi\u00f3n de esta filiaci\u00f3n (&#8230;), \u2018esta disparidad de criterios legislativos se opone, con rotundidad absoluta, a que pueda concederse el exequ\u00e1tur recabado. La irrevocabilidad de la adopci\u00f3n que consagra nuestra legislaci\u00f3n, igual que todos los consagrados en el C\u00f3digo del Menor, es principio de orden p\u00fablico (art.18) y por consecuencia tiene un car\u00e1cter irrenunciable\u2019 (Sentencia 081 de 8 de noviembre de 1996)\u201d. (Sent. de 22 de septiembre de 1999 Exp. No. 6702). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, la posibilidad legal de revocar la sentencia de adopci\u00f3n en Italia, contradice el orden p\u00fablico en Colombia e impide a la Corte conceder el exequ\u00e1tur solicitado, pues la sentencia de que se trata carece del requisito previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>DENEGAR el exequ\u00e1tur solicitado a la sentencia proferida por el Tribunal Ordinario de Venecia, III Secci\u00f3n Civil de la Rep\u00fablica Italiana del 16 de junio de 2003 mediante la cual se decret\u00f3 la adopci\u00f3n de Diana Catalina Acero por Giovanni Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Declarado exequible mediante sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 13 de junio de 1991 Exp. No. 2246&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-078-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., quince de junio de dos mil seis &nbsp; Ref. : Exp. 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