{"id":83405,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-124-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"se-124-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-124-2006\/","title":{"rendered":"SE 124 2006"},"content":{"rendered":"<p>SE-124-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; exp. No. 110010203000-2003-00211-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por Jimmy Roberto Kafie Hadal y Mar\u00eda Cecilia Madrid Escobar, para la sentencia del 4 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado de Letras Segundo de Familia de Tegucigalpa, Rep\u00fablica de Honduras, que decret\u00f3 la adopci\u00f3n plena del entonces menor Pedro Le\u00f3n Escobar Madrid. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jimmy Roberto Kafie Hadal, de nacionalidad hondure\u00f1a, solicit\u00f3 ante el Juzgado de Letras Segundo de Familia de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Moraz\u00e1n, la autorizaci\u00f3n judicial para adoptar en forma plena al menor Pedro Le\u00f3n Escobar Madrid. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 1998, Martha Cecilia Madrid Escobar manifest\u00f3 su voluntad de dar a su menor hijo en adopci\u00f3n a Jimmy Roberto Kafie Hadal, quien es su actual esposo, pues el padre biol\u00f3gico del menor falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite procesal, el juzgado citado declar\u00f3 \u00abcon lugar\u00bb, la solicitud de adopci\u00f3n plena del menor, quien en adelante debe llamarse Pedro Le\u00f3n Kafie Madrid. En dicha providencia mand\u00f3 que en firme el fallo se extendiera certificaci\u00f3n \u00edntegra a los interesados para el efecto de otorgar la respectiva escritura p\u00fablica y la subsiguiente inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento del adoptado en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 31 de mayo de 2002, el citado juzgado hondure\u00f1o extendi\u00f3 constancia de que en respuesta a la solicitud de adopci\u00f3n promovida por Jimmy Roberto Kafie Hadal se hab\u00eda proferido sentencia definitiva autorizando la adopci\u00f3n plena del menor, providencia que hab\u00eda comenzado a surtir efectos desde el 23 de noviembre de 1999. Con fundamento en esa sentencia se extendi\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero 50, el 26 de noviembre de 1999, ante el abogado y Notario Lisette Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda de exequ\u00e1tur, de ella se dio traslado al Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia y al Delegado en lo Civil, as\u00ed tambi\u00e9n se notific\u00f3 el auto admisorio al menor Pedro Le\u00f3n Escobar Madrid. El Procurador Delegado en lo Civil manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo que resultare probado. El menor adoptado design\u00f3 curador ad litem para que lo representara, quien ratific\u00f3 la solicitud de exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtidos los tr\u00e1mites respectivos, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, ocasi\u00f3n que las mismas no aprovecharon. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00abLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay entonces un doble expediente para obtener el exequ\u00e1tur de una decisi\u00f3n judicial for\u00e1nea, el primero subordinado a los tratados internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, ata\u00f1e al sistema de reciprocidad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces colombianos tienen acogida o reconocimiento en el pa\u00eds extranjero de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso pudo establecerse que entre Colombia y Honduras no existe tratado que regule el reconocimiento rec\u00edproco a las sentencias, o providencias equivalentes, proferidas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses (folio 45), pues dicho pa\u00eds no adhiri\u00f3 al Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, firmado en La Haya el 29 de mayo de 1993.&nbsp; As\u00ed, emana de los autos que no hay reciprocidad diplom\u00e1tica, por lo que debe averiguarse si opera la reciprocidad legislativa, con el fin de determinar la procedencia de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, se demostr\u00f3 con la prueba documental recaudada que en la Rep\u00fablica de Honduras se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, pues as\u00ed lo consagran los art\u00edculos 235 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimientos Civiles de ese pa\u00eds, los cuales, en lo fundamental, precisan que las sentencias pronunciadas en un pa\u00eds extranjero tendr\u00e1n en Honduras el efecto concedido en los respectivos tratados, pero si \u00e9stos no existieren, a los fallos se les dar\u00e1 la misma fuerza que tienen en la otra naci\u00f3n los pronunciados en Honduras. Si la resoluci\u00f3n procede de un pa\u00eds que desconoce la fuerza de las sentencias de los tribunales hondure\u00f1os, del mismo modo el sistema de ese pa\u00eds se cierra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n hondure\u00f1a para que el fallo pueda ser acogido, b\u00e1sicamente son los mismos que exige el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano, pues all\u00ed se precisa que las \u00abejecutorias\u00bb, es decir las sentencias que han adquirido firmeza, tendr\u00e1n fuerza en Honduras si se dictaron en ejercicio de una acci\u00f3n personal, que no hayan sido dictadas en rebeld\u00eda, que la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se solicita sea l\u00edcita en dicho pa\u00eds, que la \u00abcarta ejecutoria\u00bb re\u00fana los requisitos necesarios para que en el pa\u00eds donde se haya dictado pueda considerarse aut\u00e9ntica y los que las leyes hondure\u00f1as requieren para que hagan fe en Honduras (art. 238 del C\u00f3digo de Procedimientos del&nbsp; citado&nbsp; pa\u00eds);&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; establece&nbsp; dicha&nbsp; legislaci\u00f3n,&nbsp; que&nbsp; la ejecuci\u00f3n de la sentencia extranjera debe solicitarse ante la Corte Suprema de Justicia, con notificaci\u00f3n a la parte contra quien se surti\u00f3 el proceso, exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los requisitos que reclama la ley colombiana para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en el pa\u00eds (arts. 239 y siguientes ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, entonces, que con las pruebas aportadas se pone de presente que entre Colombia y Honduras existe reciprocidad legislativa, por lo que pasa ahora la Corte a verificar si la sentencia materia de este exequ\u00e1tur re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, encuentra la Corte que se satisfacen las previsiones del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, copia de la sentencia debidamente legalizada obra en autos, y de su ejecutoria da cuenta la constancia expedida por el Juzgado de Letras Segundo de Familia el 31 de mayo de 2002 (folio 3), no versa sobre derechos reales, no es de conocimiento exclusivo de los jueces colombianos, no se opone a leyes o disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto, y aparece cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas de orden p\u00fablico interno, como el presente asunto se refiere a la adopci\u00f3n, es decir, que versa sobre el estado civil del adoptado, es importante se\u00f1alar, siguiendo derroteros recientemente trazados por la Corte acerca de la noci\u00f3n de \u00aborden p\u00fablico\u00bb, que en este punto preside la consideraci\u00f3n de que \u201c\u2026entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noci\u00f3n de -orden p\u00fablico- a l\u00edmites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistem\u00e1tico destierro del derecho extranjero a\u00fan ocasion\u00e1ndole in\u00fatil agravio a los propios nacionales tambi\u00e9n inmersos en la sociedad universal, la que hoy en d\u00eda predomina al menos en el entorno continental americano, seg\u00fan lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panam\u00e1) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el -orden p\u00fablico- como una cl\u00e1usula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicaci\u00f3n que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico nacional\u2026\u00bb (entre otras, sentencia de exequ\u00e1tur de 4 de diciembre de 2000, expediente No. 7647). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante disposici\u00f3n oficiosa de esta Corporaci\u00f3n (folio 57), se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n el C\u00f3digo de Familia de la Rep\u00fablica de Honduras, el cual en la parte pertinente, T\u00edtulo IV, art\u00edculos 120 a 184, establece, para la adopci\u00f3n plena, los mismos requisitos de la legislaci\u00f3n colombiana, as\u00ed como la irrevocabilidad e inimpugnabilidad de la adopci\u00f3n, e igualmente permite observar que el cap\u00edtulo II del mismo t\u00edtulo, art\u00edculos 145 a 156 que trataban sobre la adopci\u00f3n simple, fue derogado por el Decreto 73-96, C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y Adolescencia de fecha 30 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se impone conceder el exequ\u00e1tur solicitado, con orden consecuencial de la&nbsp; inscripci\u00f3n pertinente en el competente registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 4 de octubre de 1999 por el Juzgado de Letras Segundo de Familia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Moraz\u00e1n, Rep\u00fablica de Honduras, que decret\u00f3 la adopci\u00f3n de Pedro Le\u00f3n Escobar Madrid por parte de Jimmy Roberto Kafie Hadal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y dem\u00e1s normas pertinentes, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del adoptado. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-124-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; exp. No. 110010203000-2003-00211-01 &nbsp; Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por Jimmy Roberto Kafie Hadal y Mar\u00eda Cecilia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}