{"id":83406,"date":"2024-05-30T17:52:20","date_gmt":"2024-05-30T17:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-207-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:20","slug":"se-207-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-207-2006\/","title":{"rendered":"SE 207 2006"},"content":{"rendered":"<p>SE-207-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-01681-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por GEORG OSWALD ZAPF y NUBIA ISABEL G\u00d3MEZ SANDOVAL, para la sentencia de divorcio de matrimonio civil que con fecha 2 de abril de 2003 profiri\u00f3 el Tribunal municipal \u2013 Juzgado de Familia de Heilbronn, (Alemania). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada por apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, los interesados, mayores de edad, el primero de nacionalidad alemana, y la segunda colombiana, ambos domiciliados en Heilbronn (Alemania), solicitan se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declar\u00f3 disuelto el matrimonio civil que contrajeron el 25 de agosto de 1981 en el municipio de M\u00fcnchen, departamento de Bavaria (Alemania). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Admitida a tr\u00e1mite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, tras de lo cual se inici\u00f3 el periodo probatorio, &#8211; en el que se recibieron copias relacionadas con el r\u00e9gimen legal aplicado al proceso de divorcio -, para conceder luego a las partes un t\u00e9rmino com\u00fan con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que hicieron uso para insistir en la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado pa\u00eds surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aqu\u00e9llas sentencias que re\u00fanan las exigencias previstas en el r\u00e9gimen interno, siempre y cuando as\u00ed lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigentes en el pa\u00eds llamado \u201cde origen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplom\u00e1tica o reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la normatividad colombiana, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el municipio de M\u00fcnchen, departamento de Bavaria, Alemania, el d\u00eda 25 de agosto de 1981, y debidamente registrado en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. El divorcio se tramit\u00f3 ante el tribunal municipal de Heilbronn, juzgado de familia, de Alemania. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 demostrado que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia ( fl. 89).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, en la nota que fuera remitida por dicho Ministerio (fl. 89) ha quedado claro que&nbsp; en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando as\u00ed probada la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial obrante (fls. 80 a 83), el \u00a7328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a homologaci\u00f3n o exequ\u00e1tur de la sentencia de una autoridad judicial for\u00e1nea salvo: \u00aba. si conforme a las leyes alemanas los tribunales del pa\u00eds al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; b. si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que \u00e9l pudiera defenderse; c. si la sentencia es incompatible con una sentencia dictada aqu\u00ed o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; d. si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alem\u00e1n, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales o contradice el orden p\u00fablico Alem\u00e1n; e. si no est\u00e1 garantizada la reciprocidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se solicit\u00f3, cumple las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constatando que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias del art\u00edculo 259 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del estado colombiano, condici\u00f3n \u00e9sta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo, que fue una de las causales invocadas en la solicitud de divorcio. As\u00ed aparece consignado en el fallo extranjero que al ser o\u00eddas las partes en interrogatorio manifestaron que: \u201c viven separados desde febrero de 2002; el demandante considera fracasado el matrimonio y desea divorciarse&#8230;la demandada no se opone a la solicitud de divorcio&#8230;\u201d; cabe resaltar que no se advirti\u00f3 la existencia&nbsp; de&nbsp; proceso&nbsp; en&nbsp; curso o sentencia ejecutoriada de &nbsp;<\/p>\n<p>los jueces colombianos sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, por cuanto est\u00e1n reunidos los presupuestos que determina el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las dem\u00e1s normas concordantes, es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la sentencia de divorcio referenciada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes (cfr. sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01,&nbsp; 00696-00 y 00078-01, entre otras) y a ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo&nbsp; registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Tribunal municipal de Heilbronn \u2013 Juzgado de Familia -, (Alemania), el&nbsp; 2 de abril de 2003 por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Georg Oswald Zapf y Nubia Isabel G\u00f3mez Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-207-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente: &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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