{"id":83407,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-091-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"sr-091-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-091-2006\/","title":{"rendered":"SR 091 2006"},"content":{"rendered":"<p>SR-091-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>11001-02-03-000-2004-01113-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que propuso la sociedad Quintero y Asociados Limitada contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n aducido contra el laudo dictado en el proceso arbitral convocado por la recurrente en revisi\u00f3n contra Transportadora Sucre Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante demanda dirigida al Centro de Conciliaci\u00f3n Extrajudicial y Arbitramento Institucional de la C\u00e1mara de Comercio de Sincelejo, la sociedad Quintero y Asociados Ltda. solicit\u00f3 la convocatoria e integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para que se zanjaran las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de transporte que celebr\u00f3 con Transportadora Sucre Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 la convocante que se tuviera por prorrogado el negocio jur\u00eddico concertado y que se conminara a la convocada para el pago de $523.764.443.oo. Mediante reforma a la demanda, pidi\u00f3, en subsidio, la declaraci\u00f3n de la nulidad de la cl\u00e1usula octava del contrato, por su car\u00e1cter leonino. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar f\u00e1cticamente sus pedimentos, expres\u00f3 que el 26 de diciembre de 1999 se celebr\u00f3 el contrato de transporte materia de sus reclamos, cuya vigencia se pact\u00f3 por un a\u00f1o que corr\u00eda del 1\u00ba de enero hasta el 31 de diciembre de 2000. Que tal vez por haberse estipulado en la cl\u00e1usula octava que no podr\u00eda prorrogarse, Transportadora Sucre Ltda. lo dio por terminado abruptamente, omitiendo enviarle aviso escrito con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta d\u00edas, como lo ordena el art. 46 num. 1\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que siempre estuvo pendiente de la renovaci\u00f3n expresa del negocio,&nbsp; y as\u00ed se lo comunic\u00f3 la contratante, cuya intenci\u00f3n en ese sentido se reafirm\u00f3 por las circunstancias que narra. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por incumplir el convenio, que debi\u00f3 prorrogarse por el a\u00f1o subsiguiente, la convocada est\u00e1 obligada a pagarle el valor de los recorridos mensuales que le correspond\u00eda realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la solicitud, la sociedad convocada rechaz\u00f3 los reclamos de la convocante invocando el tenor de la cl\u00e1usula octava del contrato suscrito, que a vuelta de definir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, estatuye que \u201cno podr\u00e1 prorrogarse\u201d. Agreg\u00f3 que las partes no acordaron someter las divergencias resultantes de la pr\u00f3rroga del negocio a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. Propuso las excepciones que nomin\u00f3 \u201cindebida convocatoria a Tribunal de Arbitramento\u201d y \u201cpago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el tr\u00e1mite arbitral con el laudo proferido el 6 de diciembre de 2001, por el cual se acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de la parte convocante, decisi\u00f3n que su contraparte impugn\u00f3 mediante el recurso de anulaci\u00f3n del cual&nbsp; conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Sincelejo,&nbsp;&nbsp; corporaci\u00f3n que lo anul\u00f3, por versar sobre punto&nbsp; \u201cno sujeto a la decisi\u00f3n arbitral\u201d- art. 163 num. 8\u00ba del decreto 1818 de 1998-. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende el recurrente la revisi\u00f3n de la sentencia que desat\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el fallo arbitral emitido en el proceso cuyos antecedentes se dejaron extractados, con respaldo en las causales previstas en el art\u00edculo 380 numerales 1, 6 y 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentarlas narr\u00f3 que el 31 de agosto de 2001 se instal\u00f3 en el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Sincelejo, el Tribunal de Arbitramento que dirimir\u00eda la controversia suscitada a prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de transporte de personas que concluyeron las sociedades citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los contratantes acordaron designar un \u00e1rbitro, pero como la disputa a la que dio lugar el contrato es de mayor cuant\u00eda, deb\u00edan designarse tres, como lo ordena el art\u00edculo 118 de la ley 446 de 1998, disposici\u00f3n legal que modificaron los contratantes y que desconoci\u00f3 el Centro de Arbitraje al avalar su acuerdo, pese a que tambi\u00e9n pactaron que \u201cla organizaci\u00f3n interna del tribunal se sujetar\u00e1 a los reglamentos previstos para el efecto por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Sincelejo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese motivo considera que el proceso \u201cnaci\u00f3 viciado de nulidad supralegal, sin que los juzgadores de instancia se percataran de tal hecho\u201d, anormalidad que en su criterio contagia todo el procedimiento arbitral y la actuaci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cen completa colusi\u00f3n y fraude a lo pactado\u201d, la empresa Transportadora Sucre Ltda., interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo pronunciado y el Tribunal Superior de Sincelejo cay\u00f3 en la trampa urdida por el impugnante al solicitar \u201cpronunciamiento sobre decisiones a las que se comprometi\u00f3 respetar y cumplir, por expreso mandato escrito en el contrato firmado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la conducta de los magistrados que integraron la sala de decisi\u00f3n no fue acorde con los dictados de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ya que al present\u00e1rsele el proyecto de fallo aprobado por los otros miembros de ella, lo devolvi\u00f3 \u201ccon una nota informal, y despectiva, que no contempla la citada ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente y para justificar su postura sostuvo que la decisi\u00f3n de los contratantes de integrar el Tribunal con un solo \u00e1rbitro est\u00e1 autorizada por los art\u00edculos 118 de la ley 446 de 1998 y 122 del decreto 1818 del mismo a\u00f1o, cuyo entendimiento trastoca el recurrente, de manera que si el laudo se profiri\u00f3 \u201cpor el \u00e1rbitro que voluntariamente designaron\u201d, la sentencia impugnada no est\u00e1 afectada de nulidad y la causal del art\u00edculo 8\u00ba no existe. Sobre la causal 6\u00aa dijo que adem\u00e1s de ser irrespetuosa, motivo que la llev\u00f3 a rechazarla frontalmente, \u201cen el proceso no existi\u00f3 ni existe hecho o circunstancia alguna que le pueda servir de apoyo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada en debida forma la impugnaci\u00f3n extraordinaria, corresponde a la Corte decidirla. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el recurso se apoy\u00f3 en las causales autorizadas por los numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 8o del C. de P.C., s\u00f3lo se abordar\u00e1n las \u00faltimas puesto que la demanda revisoria fue rechazada, en lo concerniente a la primera, por omitirse el factum que la justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se invoca en primer t\u00e9rmino el motivo de revisi\u00f3n previsto por el art. 380 num. 6\u00ba. del C. de P.C., que se configura por la \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ocurre con todas las posibilidades justificativas de la revisi\u00f3n,&nbsp; la causal en cita \u201c &#8230; presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan a&nbsp; la realidad, (G.J. t. CCXII, p\u00e1g. 311), pero la distorsi\u00f3n de la realidad procesal, en este caso,&nbsp; debe ser obra de las maquinaciones o ardides fraguados por las partes, o de la treta deliberadamente urdida por una de ellas con el fin de inducir a error y obtener un resultado pernicioso para su oponente o para un tercero, conductas sobre las cuales no debe quedar asomo de duda, puesto que el principio de buena fe que se tiene por regla en el cotidiano quehacer de los sujetos de derecho, incluso \u201ccuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata\u201d (Sent. 056 del 27 de septiembre de 1999), s\u00f3lo puede ceder frente a la prueba concluyente de comportamientos que le son contrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, por parte de su adversario, constituy\u00f3 una maniobra ordenada a la consecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n jurisdiccional que impugna, puesto que contractualmente hab\u00eda asumido el compromiso de someterse a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese, ante todo, que la cl\u00e1usula contractual en la que hicieron constar los contratantes su voluntad \u201cde cumplir el laudo arbitral\u201d,&nbsp; no va m\u00e1s all\u00e1 de explicitar su designio de someterse a una resoluci\u00f3n judicial, como lo es la que emana de los \u00e1rbitros, por estar investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia \u2013arts. 116 C.P. y 115 del decreto 1818 de 1998-, deber de sometimiento que al margen de un compromiso de ese talante, es inmanente a toda resoluci\u00f3n de tal naturaleza, dada la fuerza obligatoria que adquieren, al quedar en firme, dentro de las causas y&nbsp; frente a los sujetos respecto de los cuales se pronuncian,\u2013art. 17 C.C.-, y que por supuesto no conlleva la abdicaci\u00f3n de quien lo asume, del derecho a hacer valer los instrumentos legalmente implementados para la defensa de sus intereses, entre ellos impugnar las providencias dictadas dentro del proceso arbitral,&nbsp; potestad leg\u00edtima cuyo ejercicio no puede ser considerado entonces como una treta encaminada a la obtenci\u00f3n de un fallo injusto, como aqu\u00ed se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aunque fuera del caso darle a la estipulaci\u00f3n contractual el entendimiento por el que aboga el recurrente, con independencia, desde luego, de la eficacia de un acto de disposici\u00f3n de esa \u00edndole, dada la limitante que para la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares representa el orden p\u00fablico, al cual pertenecen seg\u00fan los&nbsp; perentorios t\u00e9rminos del art. 6\u00ba del C. de P.C., las normas procesales, lo cierto es que si la pretendida renuncia de la sociedad convocada a su derecho de impugnar las decisiones que se profiriesen dentro del proceso arbitral, consta en el contrato que le dio origen, all\u00ed debi\u00f3 hacerse valer por el pretenso afectado para que al resolver sobre la procedencia del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto, la corporaci\u00f3n sentenciadora se pronunciara sobre la eficacia de tal convenio y sus efectos, luego si no se trata de circunstancia nueva, ni en su acaecimiento, ni en su cognici\u00f3n por la parte que lo&nbsp; invoca, o por la corporaci\u00f3n sentenciadora, su proposici\u00f3n como fundamento del recurso es inadmisible, ya que al amparo de este no es&nbsp; permisible \u201c&#8230; que el juez (&#8230;), cual si fuese un sentenciador de instancia m\u00e1s, se aplique a reexaminar, de manera panor\u00e1mica, la causa judicial ya concluida, lo que evidentemente ri\u00f1e con la naturaleza y fines del recurso de revisi\u00f3n\u201d. (Sent. de 6 de octubre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda darse v\u00eda libre al recurso con fundamento en la conducta que se reprocha a uno de los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, cuya incidencia en la suerte del litigio ni siquiera se menciona,&nbsp; porque esa imputaci\u00f3n no tiene respaldo en los autos, en los que por el contrario consta que el respectivo proyecto de fallo fue entregado a cada uno de los miembros de la sala de decisi\u00f3n, para su estudio, y verificado \u00e9ste finalmente fue aprobado, emiti\u00e9ndose la decisi\u00f3n respectiva el 21 de noviembre de 2002, con el consenso de todos ellos. Desde luego que si alguno de los citados funcionarios se hubiere sustraido a los deberes inherentes a su cargo, esa conducta, antes que una maniobra, como se le cataloga, sin fundamento alguno, ser\u00eda constitutiva de una falta disciplinaria que corresponde investigar y sancionar a la autoridad competente \u2013art. 112 num. 3 de la ley 270 de 1996-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El otro motivo alegado, como se anot\u00f3, es el que autoriza el art. 380 num. 8\u00ba del C. de P.C., que surge de la existencia de nulidad en el fallo que pone fin al litigio, contra el cual no procede recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de los t\u00e9rminos en los que ha sido establecido, s\u00f3lo los vicios que tienen su g\u00e9nesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomal\u00edas constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo pueden estructurarlo, y de ellas son ejemplos protot\u00edpicos, \u201cproferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso\u201d (G.J. t CLVIII p\u00e1g. 34). No se trata, pues de causas de ineficacia que tengan un origen diverso, puesto que respecto de ellas siguen operando, en cuanto a su invocaci\u00f3n, las reglas generales trazadas por el art. 142 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ocurre con la anterior, el defecto procesal en el que trata de fundarse la citada causal es inexistente, y as\u00ed se hubiere presentado, por tener una existencia anterior al fallo, no ser\u00eda alegable a su auspicio, por no encajar en la descripci\u00f3n legal de la situaci\u00f3n de hecho que la configura. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si en la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento no se acataron las reglas legales, como se alega, contra esa situaci\u00f3n pudo reclamarse en la primera audiencia de tr\u00e1mite, am\u00e9n de constituir causal de anulaci\u00f3n del laudo \u2013art. 163 decreto 1818 de 1998-, de todo lo cual se desprende que por tratarse de circunstancia que aflora en las etapas iniciales de integraci\u00f3n y constituci\u00f3n del Tribunal, resulta incompatible con la causal de revisi\u00f3n alegada, que se reitera, \u201cs\u00f3lo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisi\u00f3n misma\u201d (Sent. 001 del 13 de enero de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar, en todo caso, que la norma que en opini\u00f3n del recurrente result\u00f3 derogada por el pacto de los contratantes de nombrar un \u00e1rbitro para la soluci\u00f3n de las diferencias o reclamaciones que resultaren de la ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del negocio que concertaron (cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta), deja en libertad a las partes para determinar, de consuno, el n\u00famero de \u00e1rbitros a los que se someter\u00e1 la resoluci\u00f3n del conflicto, limitando esa potestad \u00fanicamente para exigir que se trate de n\u00famero impar. Agr\u00e9gase que s\u00f3lo en el caso de no existir acuerdo sobre esa materia, entra la ley a suplir la voluntad de los contratantes para&nbsp; establecer que sean tres, exceptuando de esa regla las causas de menor cuant\u00eda, en las que determina que sea solo uno. As\u00ed, prescribe que \u201cLas partes conjuntamente nombrar\u00e1n y determinar\u00e1n el n\u00famero de \u00e1rbitros, o delegar\u00e1n tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el n\u00famero de \u00e1rbitros ser\u00e1 siempre impar. Si nada se dice a este respecto los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuant\u00eda en cuyo&nbsp; caso el \u00e1rbitro ser\u00e1 uno solo\u201d \u2013art. 118 de la ley 446 de 1998-. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si el Tribunal se conform\u00f3 con un \u00e1rbitro, fue porque en uso del derecho que les asiste, as\u00ed lo convinieron los contratantes, y en eso no hay anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo expuesto que los motivos de revisi\u00f3n alegados son infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por Quintero y Asociados Limitada respecto de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Sincelejo dentro del tr\u00e1mite del proceso arbitral convocado por la recurrente contra Transportadora Sucre Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la recurrente al pago de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del presente recurso. Liqu\u00eddense mediante incidente \u2013arts 384 in fine y 307 del C. de P.C.-. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso,&nbsp; por estar amparada por pobre la recurrente&nbsp; -art. 163 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-091-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia: Expediente No. &nbsp; 11001-02-03-000-2004-01113-00 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que propuso la sociedad Quintero y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}