{"id":83408,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-106-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"sr-106-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-106-2006\/","title":{"rendered":"SR 106 2006"},"content":{"rendered":"<p>SR-106-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n formulado por Clara In\u00e9s G\u00f3mez de Remolina contra la sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2002, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de Esther, Matilde y Brunequilde G\u00f3mez Figueroa contra Reinaldo Fr\u00edas Ardila, Sara G\u00f3mez viuda de L\u00f3pez, Luisa Isabel Uribe G\u00f3mez, Zoraida Landaz\u00e1bal de Prada, Rosa Emma G\u00f3mez de Ord\u00f3\u00f1ez, Daniel Rueda G\u00f3mez, Oscar Ernesto G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Mercedes G\u00f3mez de Ruiz, Hogar San Francisco, Alcira, \u00c1lvaro, Blanca Cecilia, Enrique, Hernando, Jaime, Javier, Jorge y Mar\u00eda Helena G\u00f3mez Ruiz, Juan Fernando y Jos\u00e9 Alejandro Franco Rueda y Clara In\u00e9s G\u00f3mez Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del aludido proceso solicit\u00f3 declarar la nulidad absoluta del testamento solemne cerrado otorgado por Ana Rita G\u00f3mez Figueroa y reconocer como prevalente y v\u00e1lido el que hab\u00eda realizado con anterioridad, o que, en subsidio, la sucesi\u00f3n se tramitara como intestada, teniendo a las actoras como las herederas \u2018dentro de los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo\u2019; adem\u00e1s que el albacea&nbsp; restituya los bienes relictos y rinda cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las s\u00faplicas as\u00ed deducidas se apoyaron en que el testamento impugnado, que otorgado fue ante cinco testigos, adolece de nulidad al ser tres de ellos consangu\u00edneos en&nbsp; primer grado de la testadora. &nbsp;<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite de notificaciones pidi\u00f3 vincular&nbsp; a la demandada Clara In\u00e9s G\u00f3mez de Remolina por conducto de su apoderada general, Carmen Felisa Mantilla de G\u00f3mez, sobre la base de que aquella viv\u00eda fuera del pa\u00eds, petici\u00f3n a la que dio paso el juzgado (folios 106 a 109 del cuaderno 1) y que cumpli\u00f3&nbsp; la oficina judicial seg\u00fan da cuenta el acta vista&nbsp; a folio 141 del cuaderno citado. &nbsp;<\/p>\n<p>El albacea testamentario y otros de los demandados hicieron ver en las alegaciones de primera y segunda instancia que el acta de notificaci\u00f3n de G\u00f3mez de Remolina carec\u00eda de la firma de ella, su apoderada y el empleado encargado de levantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ni el juzgado ni el tribunal en sus fallos, estimatorios que fueron de las pretensiones, en cuanto declararon la nulidad de la memoria testamentaria e hicieron los dem\u00e1s pronunciamientos suplicados, dieron p\u00e1bulo a la nulidad procesal as\u00ed recabada; mientras el primero se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 a cabalidad seg\u00fan la constancia&nbsp; del folio 533 del cuaderno principal,&nbsp; el tribunal la rehus\u00f3 al no hallar inter\u00e9s en quienes la invocaron, sobre lo cual advirti\u00f3 todav\u00eda, que de la notificaci\u00f3n hab\u00eda constancia del empleado que la hizo \u201cen el sentido de que tal acto se surti\u00f3 a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Carmen Felisa viuda de G\u00f3mez en calidad de apoderada general de Clara In\u00e9s\u201d (folio 120 del cuaderno del tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>II.- El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>Persigue la&nbsp; nulidad de la sentencia confutada, apoyado en la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El soporte de tal aspiraci\u00f3n est\u00e1 dado en que, en buenas cuentas, al carecer el acta de notificaci\u00f3n por la cual se la tuvo por vinculada al proceso, de la firma de sus intervinientes, no puede ten\u00e9rsela como citada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea la desarrolla de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>A \u2018folio 139\u2019 del cuaderno principal aparece un formato de la oficina judicial con fecha de 26 de abril de 1996, diligenciado en algunas de sus preguntas \u201cy en las observaciones se lee: la se\u00f1ora Carmen Felisa Mantilla viuda de G\u00f3mez se notific\u00f3 personalmente del auto en calidad de apoderada general de Clara In\u00e9s G\u00f3mez de Remolina; recibi\u00f3 copia de la demanda y anexos -no firm\u00f3 acta, pero se le advirti\u00f3 que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 personalmente. Y se tiene como fecha \u2018hoy 16 de mayo\/96, 11\u00bd a.m.\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas el escrito no aparece firmado por nadie. Ni por el notificador ni por la notificada, por lo que no tiene autor ni signo de autor\u00eda, situaci\u00f3n que permite concluir la inexistencia de la diligencia. A pesar de ello frente a la codemandada G\u00f3mez de Remolina&nbsp; fue declarada la nulidad del testamento y condenada en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose la demandada en revisi\u00f3n Esther G\u00f3mez Figueroa de Ortiz, diciendo excepcionar sobre la base de que el acta de notificaci\u00f3n constituye plena prueba de haberse surtido la diligencia; adem\u00e1s de que el hecho omisivo \u2018invocado de nuevo\u2019 como causal de nulidad fue debatido en el proceso, en los fallos de instancia y en las r\u00e9plicas a las tutelas presentadas con el fin de hacer valer esa circunstancia en esa sede, los falladores consideraron debidamente realizada la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la demandada quien debi\u00f3 conocer del proceso, ya por el informe de su representante general ora el de su apoderado judicial en el proceso de sucesi\u00f3n; igualmente las circunstancias que concurren alrededor de la diligencia, las caracter\u00edsticas del acta y la calidad del funcionario que la realiz\u00f3, dan cuenta que la apoderada general fue debidamente enterada, por lo cual la ausencia de firma del empleado no le resta valor a su contenido, pues constituye un olvido que a la postre tiene una sanci\u00f3n diferente a la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Daniel Rueda G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de codemandado y heredero de Brunequilde G\u00f3mez Figueroa, asegura, por su lado, que si bien el formato manuscrito carece de firma, no por ello adolece de falta de validez por tratarse de una simple omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en la diligencia fueron atendidas las previsiones del art\u00edculo 315 del c\u00f3digo de procedimiento civil vigente en ese momento, sin que al efecto quepa confundir el acto de notificaci\u00f3n con el acta que la recoge, documento no reprochado de falso. A lo que a\u00f1ade que en el mismo juzgado donde se tramit\u00f3 el proceso (cuarto de familia), cursaba la sucesi\u00f3n de la testadora, a la que concurri\u00f3 G\u00f3mez de Remolina representada por el mismo apoderado que a la saz\u00f3n cumplir\u00eda posteriores labores en las&nbsp; tutelas. La nulidad propuesta ya fue objeto de estudio y decisi\u00f3n en segunda instancia, vicio que por dem\u00e1s se sane\u00f3 al cumplir el acto procesal con su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues h\u00e1se considerado que algunas veces es m\u00e1s provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial funci\u00f3n p\u00fablica, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal definida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, estruct\u00farase cuando los recurrentes est\u00e1n \u201cen alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y remediar el quebranto de la garant\u00eda constitucional al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y justamente es por la indebida notificaci\u00f3n que la recurrente considera que la sentencia materia de revisi\u00f3n debe anularse. Esto porque el acta que recogi\u00f3 la diligencia carece de la firma de las personas que intervinieron en ese acto, as\u00ed de su mandataria general como del empleado encargado de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto es menester, antes que nada y particularmente para los fines del asunto en estudio, hacer hincapi\u00e9 en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra, es en \u00faltimas su derecho de defensa, lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada, bien alegar el vicio con el fin de invalidar el tr\u00e1mite y lograr que el mismo se rehaga con su participaci\u00f3n, o bien convalidar la actuaci\u00f3n, desentendi\u00e9ndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, ll\u00e9gase directamente a uno de los postulados m\u00e1s representantivos que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidaci\u00f3n; el cual implica, en una palabra, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora t\u00e1citamente, quede ratificada la actuaci\u00f3n viciada, principio que encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 144 del c\u00f3digo de procedimiento civil, de cuyo tenor se desprende, cual en efecto lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, que a la hora de auscultar la procedencia de la causal 7\u00aa revisoria, debe mediar un examen tendiente a \u201c[v]erificar ante todo si hubo saneamiento, bien expreso, ora t\u00e1cito. Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la convalidaci\u00f3n pudiera, no hay duda que all\u00ed hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tard\u00edas, y que, por lo dem\u00e1s, pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se echar\u00e1 de ver que \u00e9l es refractario a todo tipo de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignaci\u00f3n, m\u00e1s que habilitado estar\u00e1 para presentarse a los recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeci\u00f3n le cabe en punto de eventuales anuencias\u201d (Sent. de 13 de diciembre de 2002, expediente 0004-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en torno a la convalidaci\u00f3n&nbsp; existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuaci\u00f3n se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasi\u00f3n para hacerlo, concepto que tambi\u00e9n encuentra su expresi\u00f3n en el numeral 1\u00b0 del precitado art\u00edculo 144, en cuanto&nbsp; dispone que la nulidad se considera saneada \u201ccuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que \u201cno s\u00f3lo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues tambi\u00e9n la convalidaci\u00f3n puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reserv\u00e1ndose ma\u00f1osamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no s\u00f3lo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe,&nbsp; sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aqu\u00e9l a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure\u201d (sentencia de 4 de diciembre&nbsp; de 1995,&nbsp; expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto&nbsp; en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde&nbsp; se\u00f1al\u00f3se que \u201csubestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla,&nbsp; que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene.&nbsp; Ser\u00eda, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza\u201d (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7\u00aa revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse c\u00f3mo en el caso de ahora dicha causal&nbsp; no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisi\u00f3n no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificaci\u00f3n procesal, el caso es que la demandada s\u00ed estuvo enterada del tr\u00e1mite y prefiri\u00f3 callar antes que acudir a alegar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las deficiencias del acta son, sin g\u00e9nero de duda, evidentes; irrecusable es que no fue suscrita por el empleado de la oficina judicial que la llev\u00f3 a cabo, algo que de la mano con otra circunstancia que tambi\u00e9n evidencia el acto, como es que tampoco haya sido firmada por la persona a que pretendi\u00f3 enterarse del auto admisorio de la demanda, deja en serios aprietos su consistencia para predicar&nbsp; los efectos vinculatorios que en \u00faltimas le asignaron los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aunque ello es verdad, existen paralelamente otra serie de&nbsp; circunstancias de las que brota que el enteramiento de la demandada bien pudo haber acontecido desde mucho antes de que los fallos de instancia se produjeran, de lo cual tendr\u00eda que concluirse que, por no haber concurrido al juicio en el prop\u00f3sito de hacer valer las irregularidades hoy alegadas en revisi\u00f3n, acab\u00f3 convalidando esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tales cosas resalta sobremanera el indicio que efunde&nbsp; de que el abogado Reinaldo Fr\u00edas Ardila, quien recibi\u00f3 poder&nbsp; de la impugnante para promover el presente recurso extraordinario (folio 2 del cuaderno principal),&nbsp; haya sido&nbsp; su apoderado judicial en la sucesi\u00f3n de Ana Rita G\u00f3mez Figueroa, precisamente la testadora cuya memoria testamentaria fue materia de cuestionamiento en el proceso en que recay\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnadora, ciertamente, otorg\u00f3 poder al abogado Fr\u00edas Ardila para que interviniera en su nombre dentro de la mortuoria de su t\u00eda Ana Rita, expediente 6111; y, en efecto, \u00e9ste ejerci\u00f3 el mandato que le confiri\u00f3, pues concurri\u00f3 al juicio prevalido de esa representaci\u00f3n el 27 de noviembre de 1996, instante en que&nbsp; se hallaba ya en curso el proceso donde confut\u00e1base la eficacia del testamento que serv\u00eda de base al juicio de sucesi\u00f3n, cosa que puede verificarse en las copias de dicha actuaci\u00f3n visibles de folios 146 a 154 del cuaderno de la tutela 2003-30462. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es muy de notar, la intervenci\u00f3n del citado profesional en la mortuoria&nbsp;&nbsp; no se limit\u00f3 exclusivamente a lo que dicha representaci\u00f3n en juicio concierne. A ella concurri\u00f3 tambi\u00e9n obrando a nombre propio, buscando hacer valer sus intereses personales como legatario y albacea de&nbsp; bienes&nbsp; que era de la sucesi\u00f3n (ver folio 113 del cuaderno 1); y resulta ser que justamente a cuenta de esa condici\u00f3n fue citado al pleito sub examen, donde disput\u00e1base la validez del testamento fundamento de ese juicio sucesorio, donde, desde 1996, cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda, quepa destacarlo, particip\u00f3 en forma activa en defensa de sus intereses y los de otras demandadas a quienes tambi\u00e9n apoder\u00f3 en el litigio (Oliva Cordero Parra y Luisa Isabel Uribe viuda de Navarro &#8211; folios 241 y 485 del mismo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que esto entra\u00f1a, sin embargo, no se comprime simplemente a eso de que el mentado apoderado interviniera en ambos procesos en las condiciones referidas; a esto es menester sumar el hecho de que tanto la sucesi\u00f3n como el otro proceso cursaban en la misma \u00e9poca ante el mismo juzgado y fueron estudiados en segunda instancia por la misma sala de decisi\u00f3n del tribunal (folios 224 y 97 de los cuadernos 12 y 10 respectivamente), situaci\u00f3n que, es indudable, apunta a corroborar esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con tanta m\u00e1s raz\u00f3n si se advierte que la condici\u00f3n de demandada de Clara In\u00e9s G\u00f3mez de Remolina dentro del proceso tuvo amplia publicidad&nbsp; radial y escrita; al efecto no es posible echar al olvido que el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados de Ana Rita G\u00f3mez de Figueroa fue realizado en cuatro oportunidades (folios 158, 299, 343, 450 del cuaderno uno), ni tampoco pasar por alto&nbsp; que&nbsp; quienes integraron los extremos del litigio fueron&nbsp; las propias t\u00edas y primos de la recurrente, circunstancias que, miradas en el contexto del caso, bien pudieron facilitar ese conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todav\u00eda m\u00e1s cuando se sabe, de otra parte, que en el proceso cuya sentencia se impugna ahora, fue dispuesta la inscripci\u00f3n de la demanda respecto de los inmuebles de la causante G\u00f3mez Figueroa, algo desde todo punto de vista significativo si en la cuenta se tiene que esos predios, en cuyos certificados de tradici\u00f3n figura la tal inscripci\u00f3n (folios 166 a 192 del cuaderno 1, documentos expedidos a solicitud del abogado Fr\u00edas Ardila), corresponden precisamente a los inventariados en la mortuoria como bienes relictos, situaci\u00f3n altamente indicadora de que la ahora recurrente, quien interven\u00eda como legataria en dicho proceso, deb\u00eda hallarse enterada de la existencia del otro juicio; la publicidad que desgaja de ese registro p\u00fablico es asunto que, decididamente, colocadas las cosas en los t\u00e9rminos que vienen analiz\u00e1ndose, no puede hacerse de lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y menos si esos bienes fueron finalmente objeto de repartici\u00f3n en la sucesi\u00f3n; el trabajo partitivo, en efecto,&nbsp; aprobado fue&nbsp; por sentencia de 14 de abril de 1998, tras de lo cual se verific\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario de los bienes adjudicados a la recurrente, tal como emerge de la nota pertinente sentada el 30 de junio de 2000 (folios 54 a 59 del cuaderno 9 y 241 a 245 del cuaderno 12); en esas condiciones, donde la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes est\u00e1 cabalmente publicitada, pues uno de los fines que cumple esa anotaci\u00f3n registral es precisamente esa,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo decir que los legatarios, desde luego la ahora recurrente, no sab\u00edan de la existencia del proceso donde disput\u00e1base la eficacia del testamento, sobre todo cuando las adjudicaciones fueron anotadas en los folios correspondientes despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda? &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo al acta, en tal orden de cosas, es asunto que en \u00faltimas carece de virtualidad para allanar el \u00e9xito de la revisi\u00f3n, pues al cabo de todo tendr\u00edase irrefutable que la impugnadora siempre estuvo enterada del juicio, conocimiento que, despu\u00e9s de todo, puede apuntalarse tambi\u00e9n en la susodicha acta, independientemente de los reparos que a \u00e9sta puedan formul\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues al efecto jam\u00e1s podr\u00eda pasar inadvertido que el folio en que \u00e9sta consta, que ingres\u00f3 al expediente en mayo 1996, s\u00f3lo fue cuestionado despu\u00e9s de que feneci\u00f3 la etapa probatoria en el litigio; antes de ese momento ninguna objeci\u00f3n le hicieron los contendientes en el decurso de la instancia, no obstante que uno de los prove\u00eddos del a-quo (auto de 22 de febrero de 1999) dio a entender que por hallarse debidamente conformada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, pues \u201cnotificados [estaban] todos los demandados\u201d, pertinente era citar a las partes para celebrar con ellas la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en la que, cabe tambi\u00e9n subrayarlo, mostr\u00e1ndose conformes con los t\u00e9rminos en que la actuaci\u00f3n ven\u00eda desenvolvi\u00e9ndose, cumplidamente la relativa a la integraci\u00f3n del contradictorio, asintieron lo expresado en el acta cuando, en la fase alusiva al saneamiento, se hizo constar que&nbsp; \u201cninguna causal de nulidad\u201d exist\u00eda (folio 568). &nbsp;<\/p>\n<p>Y siendo Fr\u00edas Ardila uno de esos demandados que antes de la sentencia puso de presente la comentada irregularidad del acta, sorprende que su mandante en la sucesi\u00f3n -lazo obligacional del que surgen deberes tales como el de informar de su gesti\u00f3n-, en vez de haber concurrido presta al litigio en defensa de sus intereses, desde luego que \u00e9ste es el escenario natural para discutir a ese respecto, haya esperado hasta \u00faltimo momento, cuando los efectos de la cosa juzgada eran ya incontenibles, para acudir afanosa&nbsp; a la tutela en b\u00fasqueda del remedio (el 28 de junio de 2003), para luego, al ver que su aspiraci\u00f3n no tuvo eco en esa sede, pues esta&nbsp; Corporaci\u00f3n hubo de desestimarla habida cuenta que controversia de esa laya hab\u00eda de ventilarla en revisi\u00f3n, promover este recurso, el cual, empero, interpuesto el 13 de noviembre de 2003, s\u00f3lo podr\u00eda salir avante en la medida en que el saneamiento no hubiera sobrevenido, algo que, al abrigo de cualquier incertidumbre, ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El acta, ya para terminar, imperfecta, como ya se estableci\u00f3, es apenas un elemento llamado a corroborar ese aserto, pues con abstracci\u00f3n de sus visibles carencias, que merman sin asomo de duda su fuerza vinculatoria desde el punto de vista procesal stricto sensu, deja entrever en medio de todo que aun cuando la notificaci\u00f3n qued\u00f3 a mitad de camino, el enteramiento a la demandada por conducto de su apoderada general, Carmen Felisa Mantilla de G\u00f3mez, alcanz\u00f3 a darse a partir de ese frustrado acto;&nbsp; porque indisputable es que fue elaborada de pu\u00f1o y letra por el encargado de la oficina judicial al que se atribuye su autor\u00eda, como lo asegur\u00f3 \u00e9ste al testificar (folio 431 del cuaderno de la Corte), en caracteres muy similares a los que ense\u00f1an las dem\u00e1s actas de notificaci\u00f3n efectuadas a otros demandados por el mismo empleado (folios 141 a 149), el formato diligenciado est\u00e1 sellado y rubricado por el secretario de la oficina judicial, adem\u00e1s trae constancia de la clase de proceso, la persona a notificar y su direcci\u00f3n, la que coincide con la indicada por G\u00f3mez de Remolina en su escrito de tutela (folio 6 de la tutela 2003-30462); igualmente rese\u00f1a lo acontecido durante la pr\u00e1ctica de la diligencia con fecha y hora, documento que fuera convalidado por la secretaria del juzgado quien dej\u00f3 constancia que a Clara In\u00e9s G\u00f3mez de Remolina se le notific\u00f3 \u201cel d\u00eda 16 de mayo de 1996, ante la oficina judicial\u201d (folio 539 vuelto del cuaderno citado) y frente al cual, como fuera indicado, el mencionado empleado al testimoniar dentro de este tr\u00e1mite, reconoci\u00f3 su letra y la modalidad del informe, explicando la circunstancia que pudo ocasionar su olvido al firmar y reiterando el cumplimiento personal de tales diligencias (folios 430 a 435 del cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitul\u00e1ndolo todo, la demandada, ahora recurrente en revisi\u00f3n, a pesar de tener conocimiento&nbsp; de la existencia del proceso&nbsp; desde antes de que el fallo de primera instancia se produjera, permiti\u00f3 sin embargo que \u00e9ste, que en curso estuvo durante m\u00e1s de seis a\u00f1os&nbsp; -del 16 de abril de 1996 al 31 de octubre de 2002- prosiguiera sin formular reclamo de ninguna naturaleza, situaci\u00f3n que en \u00faltimas conduce a decir que no estuvo interesada en proponer la nulidad que ahora alega en revisi\u00f3n, o, en otros t\u00e9rminos, que dej\u00f3 pasar la oportunidad para reclamarla, convalid\u00e1ndola entonces, lo que, por mandato legal, conlleva la improsperidad de la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues infundada, se repite, la causal de revisi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Clara In\u00e9s G\u00f3mez Mantilla de Remolina contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Condenar a la recurrente a pagar los perjuicios y costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental (art\u00edculo 384 inciso final del c\u00f3digo de procedimiento civil). T\u00e1sense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Devolver el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, previa constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso all\u00ed contenido, o incorporaci\u00f3n al mismo de copia de esta sentencia expedida por la secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Archivar en su oportunidad procesal la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-106-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n formulado por Clara In\u00e9s G\u00f3mez de Remolina contra la sentencia de 1\u00ba de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}