{"id":83409,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-141-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"sr-141-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-141-2006\/","title":{"rendered":"SR 141 2006"},"content":{"rendered":"<p>SR-141-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: 11001-02-03-000-2003-00153-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n presentado por LEYDA ROSA CASADO DE CAMACHO y ROSSE MARIE CAMACHO CASADO contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2000, dentro del proceso de pertenencia que tramit\u00f3 JUAN HERNANDO VELASCO URIBE frente a la recurrente CAMACHO CASADO y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se entabl\u00f3 el aludido proceso para que se declarara que el referido demandante adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 69 No. 15-26 de esta ciudad, identificado en la respectiva demanda, fund\u00e1ndose en que lo posee materialmente desde el 29 de diciembre de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se emplaz\u00f3 a la demandada y a las personas indeterminadas y, evacuadas las etapas de rigor, el Juzgado del conocimiento cerr\u00f3 la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones que, en sede de consulta, el Tribunal confirm\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia que es materia del se\u00f1alado recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras aludir a los presupuestos procesales, a la ausencia de irregularidades y a la prescripci\u00f3n adquisitiva, el Juzgador de segunda instancia acometi\u00f3 el escrutinio de los testimonios recepcionados y de la inspecci\u00f3n judicial realizada, para concluir que hac\u00edan presencia los elementos que estructuran la usucapi\u00f3n demandada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO EXTRAORDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Sus promotoras lo circunscribieron a la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto que el actor en la demanda ordinaria, a vuelta de asegurar que desconoc\u00eda el \u201clugar de habitaci\u00f3n, su sitio de trabajo, que no aparec\u00eda inscrita en el directorio telef\u00f3nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 e ignoraba su paradero\u201d, pidi\u00f3 el emplazamiento de la demandada ROSSE MARIE CAMACHO CASADO en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del estatuto procesal civil, sin invocar una de las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, ni enviar \u201cpor correo certificado\u201d al inmueble materia de la pertenencia, copia del edicto emplazatorio, tanto m\u00e1s cuanto que, agregaron, se omiti\u00f3 el \u201cemplazamiento y publicaci\u00f3n del edicto de las personas indeterminadas\u201d, al punto que \u201cel curador ad litem designado lo fue \u00fanica y exclusivamente para la se\u00f1ora CAMACHO CASADO\u201d. Que el demandante en forma \u201cdeliberada\u201d, tampoco \u201cinscribi\u00f3 la demanda en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d. (fl. 11, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron, finalmente, que la demandada ROSSE MARIE a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 699, de 18 de marzo de 1999, inscrita en la oficina competente, le transfiri\u00f3 a LEYDA ROSA CASADO DE CAMACHO los \u201cderechos de dominio y posesi\u00f3n\u201d relacionados con el inmueble de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con los trazados del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores y s\u00f3lo por los motivos que expresamente determin\u00f3 el art\u00edculo 380, teniendo como finalidad medular la garant\u00eda de justicia, rectamente entendida, en cuanto que con su proposici\u00f3n tempestiva se puede, v. gr., aniquilar un fallo opuesto a la ley, obtenido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que aflor\u00f3 como secuela de un proceder il\u00edcito de las partes, hechos que habilitan excepcionar la firmeza e inmutabilidad que, por regla, abriga la sentencia, por cuenta de los efectos que irradia en el proceso judicial el centenario instituto de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como est\u00e1 claro que la oportuna presentaci\u00f3n del referido medio de impugnaci\u00f3n es un requisito de procedibilidad, cumple examinar lo relacionado con la caducidad de la causal incoada en el libelo, escrutinio que, bien se sabe, obliga desplegarlo ex officio, esto es, al margen del comportamiento que al respecto hubieren asumido los integrantes de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese particular empe\u00f1o, la Sala advierte que como las demandantes apuntalaron la propuesta de revisi\u00f3n en la causal 7\u00aa de que trata el art\u00edculo 380 del C. de P. C., surge palmar que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para instaurar la demanda comenz\u00f3 a correr \u201cdesde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella\u201d; sin embargo, como la providencia judicial que constituye el detonante del recurso deb\u00eda \u201cser inscrita en un registro p\u00fablico\u201d, ese lapso, salvo prueba de un enteramiento anterior, corri\u00f3 \u201ca partir de la fecha del registro\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, aunque la regla general que disciplina la oportunidad para acudir a la memorada impugnaci\u00f3n, prev\u00e9 que la demanda de revisi\u00f3n debe presentarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cierto es que si el recurrente acude a la enunciada causal de nulidad, como es obvio y natural, dicho t\u00e9rmino comienza a contar una vez que el \u201cindebidamente\u201d representado, notificado o emplazado \u201chaya\u201d sabido de ella, por supuesto con \u201cel limite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u201d; empero, si la sentencia que se acusa deb\u00eda registrarse, la inscripci\u00f3n ante la oficina competente permite presumir ese conocimiento por parte de la persona irregularmente convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, ha precisado la Sala que \u201c&#8230; el bienio aflora con el conocimiento real o presunto; lo que primero acontezca. Pero cualquiera que sea la hip\u00f3tesis, jam\u00e1s podr\u00e1n pasar m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el momento de la ejecutoria del respectivo fallo\u201d2, criterio que sostuvo la Sala a partir de considerar que tal \u00ab&#8230; Como sucede en las dem\u00e1s causales, tambi\u00e9n en la s\u00e9ptima el t\u00e9rmino para recurrir es de dos a\u00f1os; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos a\u00f1os comienzan a correr, porque no ser\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contar\u00e1n, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisi\u00f3n, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro p\u00fablico; pero para deducir la oportunidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n el plazo m\u00e1ximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia\u00bb (auto de 7 de abril de 2003, exp. 00016). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que en el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, ciertamente oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, merced a que la sentencia declaratoria de pertenencia cuya revisi\u00f3n se pidi\u00f3, fue inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-321413 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, el 31 de enero de 2001 (fls. 6 a 8,&nbsp; cdno. 1), lo que pone al descubierto que el precitado lapso feneci\u00f3 el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2003, sin que la parte interesada interpusiera el pertinente recurso, oportunamente, esto es, dentro del precitado lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en tal sentido, que si la demanda de revisi\u00f3n, apuntalada, se itera, en la causa 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se present\u00f3 el 3 de julio de 2003 (fl.&nbsp; 14 vto. cdno. 1), pese a que el se\u00f1alado plazo expir\u00f3 desde el 31 de enero anterior, en cuanto que en ese mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2001, se registr\u00f3 el criticado fallo del Tribunal, no queda duda en torno a que aqu\u00ed oper\u00f3, entonces, la acotada figura jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, cumple reiterar, ante un plazo perentorio, se\u00f1alado por la ley para el ejercicio de un derecho, si transcurre \u201c&#8230; sin que el interesado interponga el se\u00f1alado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo\u201d (G.J. CLII, p\u00e1g. 505). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 de oficio la caducidad frente a la causal de revisi\u00f3n alegada por la parte promotora del presente recurso extraordinario, lo que hace inocuo el examen de los motivos de revisi\u00f3n alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR infundado, por caducidad, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por LEYDA ROSA CASADO DE CAMACHO y ROSSE MARIE CAMACHO CASADO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2000, dentro del proceso de pertenencia que tramit\u00f3 JUAN HERNANDO VELASCO URIBE contra la recurrente CAMACHO CASADO y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a las recurrentes, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIQUIDAR los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; HACER efectiva la cauci\u00f3n constituida por la parte recurrente, seg\u00fan la P\u00f3liza Judicial N\u00b0 466563 de la compa\u00f1\u00eda de Seguros del Estado (fl. 18) para cancelar las costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CANCELAR la inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, para lo cual, por conducto de Secretar\u00eda, se librar\u00e1 el oficio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARCHIVAR, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS&nbsp; IGNACIO&nbsp; JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Auto de 11 de julio de 2005, exp. 000615-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-141-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: 11001-02-03-000-2003-00153-01 &nbsp; Se decide el recurso de revisi\u00f3n presentado por LEYDA ROSA CASADO DE CAMACHO y ROSSE MARIE CAMACHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}