{"id":83410,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-152-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"sr-152-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-152-2006\/","title":{"rendered":"SR 152 2006"},"content":{"rendered":"<p>SR-152-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R-7700 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n que interpuso \u00c1lvaro Arturo Solano Manotas, respecto de la sentencia de 20 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso de pago por consignaci\u00f3n promovido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, contra C\u00e9sar Alonso Alvarado D\u00edazgranados, Beatriz Manotas Puccini de Su\u00e1rez, y los herederos de C\u00e9sar Eugenio, Tulia Cristina e Isabel Mar\u00eda D\u00edazgranados, de Elodia Manotas de Solano, de Clara Cecilia Manotas Wilches y de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Manotas de Tonoz. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la actuaci\u00f3n adelantada se observa que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa conden\u00f3 al INCORA a pagar a la comunidad propietaria del predio \u201cFrente de Majagual\u201d, situado en el municipio de Majagual, departamento de Sucre, los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n irregular de su derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan se afirma en la demanda de oferta de pago por consignaci\u00f3n, el INCORA no pudo pagar la condena impuesta ante la dificultad para identificar y localizar a los acreedores, dado que la comunidad de propietarios estaba compuesta por \u201csucesiones\u201d, algunas, inclusive, \u201cil\u00edquidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados en el referido proceso, el ahora recurrente en revisi\u00f3n, en su condici\u00f3n de heredero de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Manotas de Tonoz, se opuso al pago ofrecido, entre otras razones, porque, seg\u00fan \u00e9l, la divisi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n presentada por la entidad demandante no era concordante con la proporci\u00f3n del derecho de dominio de cada uno de los acreedores en la comunidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, en el fallo recurrido en revisi\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de 20 de octubre de 1997, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, declar\u00f3 v\u00e1lido el pago, en la forma propuesta por la parte demandante, al encontrar, luego de reconstruir la historia de la finca a partir de 1912, a\u00f1o desde cuando se presentaron las distintas negociaciones, que la distribuci\u00f3n efectuada por la entidad deudora coincid\u00eda con las \u201cpersonas que al momento de producirse el da\u00f1o figuraban como integrantes de la comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El recurrente solicita que se invalide la sentencia impugnada y se devuelva la actuaci\u00f3n al Tribunal para que previamente a resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del juzgado se fije audiencia de alegaciones, o para que la Corte dicte la sentencia que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a lo segundo, al tipificarse la causal de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en que existi\u00f3 \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, porque para establecer el derecho de cada acreedor en la comunidad se utiliz\u00f3 el folio de matr\u00edcula 340-0005.405 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, en el cual no se consignaba la \u201chistoria jur\u00eddica del predio ni, por ende, las reales proporciones de dominio de sus copropietarios\u201d, cuando para ese mismo prop\u00f3sito debi\u00f3 tenerse en cuenta el certificado 147 de 7 de marzo de 1968, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, donde se puntualizaba la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio y las proporciones de dominio de los comuneros, pero como as\u00ed no se hizo se produjo \u201cun resultado totalmente diferente al que se obtuvo en la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el recurso de revisi\u00f3n, con oposici\u00f3n, \u00fanicamente, del INCORA y de las personas representadas por curador ad-litem, quien adem\u00e1s formul\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad, no as\u00ed de los demandados que fueron vinculados directamente, es del caso decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jur\u00eddica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ah\u00ed que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas caracter\u00edsticas y como tal vincula a los \u00f3rganos jurisdiccionales y a las partes, raz\u00f3n por la cual a estas \u00faltimas les est\u00e1 vedado promover nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n, empero, constituye excepci\u00f3n al anterior principio, en cuanto se ha erigido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los casos en que la misma resulte contraria a la justicia y al derecho. Desde luego que su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido claramente conculcado (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Mas, como la interposici\u00f3n oportuna del anotado recurso constituye un requisito de procedibilidad, esto impone, ante todo, examinar lo relacionado con la caducidad de las causales de revisi\u00f3n al respecto invocadas, sin lugar a considerar si el curador ad-litem ten\u00eda facultad para formular dicha excepci\u00f3n, seg\u00fan se puso en entredicho al descorrerse el traslado de la misma, porque en \u00faltimas, como lo acepta el propio recurrente en las alegaciones de conclusi\u00f3n, su declaraci\u00f3n procede, inclusive, de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma parte, en las citadas alegaciones, sostiene que la caducidad de las causales de revisi\u00f3n no es de recibo, porque como la ley simplemente exige que la demanda sea presentada \u201cdentro del plazo se\u00f1alado\u201d, \u201csin que sean admisibles otras interpretaciones\u201d, en el caso ese requisito se cumpli\u00f3, pues el recurso en cuesti\u00f3n fue presentado dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que, desde luego, no puede ser compartida por la Corte, porque si para interponer el recurso de revisi\u00f3n la ley fija t\u00e9rminos de caducidad, al punto que si la demanda no se presenta en el t\u00e9rmino legal, \u00e9sta, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, debe ser rechazada, como lo dispone el art\u00edculo 383, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con mayor raz\u00f3n habr\u00eda que hacerlo cuando, introducido el recurso oportunamente, la parte interesada no hubiere cumplido con las cargas previstas en el art\u00edculo 90, ib\u00eddem, con la reforma que le introdujo el Decreto 2282 de 1989, a efectos de impedir que la caducidad se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque como lo tiene explicado la Corte, la \u201crevisi\u00f3n es en el fondo un verdadero proceso y,&nbsp; como tal, llama la aplicaci\u00f3n de la regla general a que alude la consabida disposici\u00f3n legal. A la verdad, el cuestionamiento que a trav\u00e9s de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan y ordinaria que ata\u00f1e a los recursos en general, y m\u00e1s bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, aut\u00f3nomo e independiente de aquel que concluy\u00f3 con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepci\u00f3n rima perfectamente con el ordenamiento jur\u00eddico patrio, no s\u00f3lo por la idea final\u00edstica de la revisi\u00f3n, entendida \u2018como remedio extraordinario para conseguir la anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tal providencia se profiri\u00f3\u2019, sino en cuanto que \u2018para proveer sobre la pretensi\u00f3n impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso\u2019 (CXLVI,&nbsp; p\u00e1g. 91)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el mismo antecedente se haya concluido que si de \u201centrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in limine la impugnaci\u00f3n\u201d. Pero si no lo est\u00e1, para que la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda impida que el t\u00e9rmino de caducidad contin\u00fae corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la \u201ccarga de notificaci\u00f3n al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, \u201cpierde la presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Elucidado lo anterior y descontando que el recurso fue oportuno, pues si la sentencia del Tribunal qued\u00f3 ejecutoriada el 5 de mayo de 1998 y la demanda presentada el 10 de junio de 1999, esto significa que las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 380, numerales 6\u00ba y 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se invocaron \u201cdentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d (art\u00edculo 381, \u00e9jusdem), cumple establecer si esa presentaci\u00f3n oportuna&nbsp; de la demanda tuvo el efecto de impedir que se produjera la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, si el recurrente logr\u00f3 vincular a los opositores en la revisi\u00f3n dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n a aqu\u00e9l, por estado o personalmente, del auto de 31 de agosto de 1999, mediante el cual se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso, como lo dispon\u00eda en su momento el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la reforma que le introdujo el Decreto 2282 de 1989, norma que ser\u00eda aplicable al caso porque el aludido t\u00e9rmino empez\u00f3 a computarse en vigencia de esa reforma y porque necesariamente tuvo que agotarse en su integridad durante el tiempo en que estuvo vigente, toda vez que la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el t\u00e9rmino en un a\u00f1o, entr\u00f3 a regir desde el 9 de marzo de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito debe tenerse en cuenta que si bien los t\u00e9rminos judiciales corren ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el proceso al despacho (art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que eventualmente los t\u00e9rminos pueden interrumpirse por hechos ajenos a la parte interesada, como ser\u00eda el caso del ingreso del expediente a la mesa del juez para resolver \u201cpeticiones relacionadas con el mismo t\u00e9rmino o que requieran un tr\u00e1mite urgente\u201d, seg\u00fan en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9. Desde luego que si el incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 90 del mismo ordenamiento implica una sanci\u00f3n, debe seguirse, como es apenas natural, que nadie puede ser condenado por una conducta que no le es imputable. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que al t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de que trata la mentada disposici\u00f3n, debe sumarse el tiempo que se ha perdido en vincular al demandado, pero por razones completamente ajenas al demandante. Por lo tanto, si la desidia en obtener la notificaci\u00f3n es imputable a la parte interesada, debe seguirse que la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda no ser\u00eda suficiente para interrumpir la prescripci\u00f3n o impedir que se cumpla la caducidad, caso en el que esos efectos s\u00f3lo se producir\u00edan cuando efectivamente se vincule al demandado.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Examinado el caso frente a las directrices se\u00f1aladas, de inmediato se advierte que si bien, como se dijo, el recurso de revisi\u00f3n se interpuso en tiempo, la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda result\u00f3 insuficiente para impedir que se consumara la caducidad, porque como el recurrente fue negligente en vincular a todos los demandados, seg\u00fan seguidamente se ver\u00e1, resulta claro que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os de que se habl\u00f3, contado desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, no se detuvo, por lo que vino a cumplirse el 5 de mayo de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, salvo Carolina D\u00edazgranados y Faustino Alvarado D\u00edazgranados, quienes como herederos comparecieron al proceso de pago por consignaci\u00f3n, y del INCORA, demandante en el mismo, todos notificados personalmente antes del citado 5 de mayo de 2000, las dem\u00e1s personas contra quienes deb\u00eda adelantarse el recurso de revisi\u00f3n, por haber sido parte en el citado proceso, fueron vinculados posteriormente, cuando ya hab\u00eda deca\u00eddo en forma sobrevenida y definitiva el derecho a interponer el anotado recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el emplazamiento de la mayor\u00eda de herederos determinados e indeterminados que se mencionan en la demanda se verific\u00f3, eficazmente, el 12 de julio de 2000, el de Beatriz Manotas Puccini de Su\u00e1rez y C\u00e9sar Alonso Alvarado D\u00edazgranados el 14 de mayo de 2002, y el de Mar\u00eda Isabel D\u00edazgranados \u00c1lvarez el 26 de marzo de 2006. Por lo mismo, como los anotados emplazamientos fueron extempor\u00e1neos, la notificaci\u00f3n personal del auto que admiti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n al curador ad-litem designado a todos los emplazados, realizada el 26 de mayo del cursante a\u00f1o, igualmente no fue oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que lo dicho es imputable al recurrente en revisi\u00f3n, porque aunque con anterioridad al 5 de mayo de 2000, se verificaron algunos emplazamientos, los mismos tuvieron que repetirse. Baste se\u00f1alar como suficiente para ello que el de la mayor\u00eda de los citados herederos determinados e indeterminados no fue realizado debidamente, porque la publicaci\u00f3n escrita del respectivo edicto se realiz\u00f3 en un diario distinto al se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con independencia de otros hechos que incidieron en el emplazamiento de Beatriz Manotas Puccini de Su\u00e1rez y C\u00e9sar Alonso Alvarado D\u00edazgranados, de los distintos efectuados, tampoco puede pasarse por alto observar que el funcionario comisionado para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n orden\u00f3 fijar un nuevo edicto, teniendo en cuenta que la radiodifusi\u00f3n y publicaci\u00f3n escrita del primero, todo llevado a cabo el 23 de marzo de 2000, hab\u00eda resultado \u201cextempor\u00e1nea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior fuera poco, con posterioridad al 5 de marzo de 2000, estando pendiente la vinculaci\u00f3n de la heredera determinada, se\u00f1ora Marina Isabel Diazgranados \u00c1lvarez, el recurrente no fue diligente al respecto, pese a que era su deber hacerlo. Aunque infructuosamente solicit\u00f3 algunas diligencias para establecer si la mentada se\u00f1ora hab\u00eda fallecido, ninguna actividad realiz\u00f3 entre el 7 de abril y el 21 de octubre 2003, entre el 28 de febrero y el 6 de mayo de 2004 y entre el 10 de mayo de 2004 y el 21 de febrero de 2006, entre otros per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El recurrente, en el alegato de conclusi\u00f3n, manifiesta que la excepci\u00f3n de caducidad no debe predicarse de quienes fueron notificados tempestivamente, entre ellos el INCORA, porque las \u201cpersonas que integraron la parte demandada en el proceso de pago por consignaci\u00f3n, cuya sentencia es objeto del recurso de revisi\u00f3n\u201d, mismas que ahora \u201cconstituyen la parte demandada\u201d, tienen la calidad de litisconsortes facultativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los efectos de la caducidad son distintos, seg\u00fan el litisconsorcio de que se trate sea necesario o facultativo (art\u00edculo 90, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), es incontestable que como en el procedimiento de revisi\u00f3n es obligatorio vincular a todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, pues con todas ellas debe tramitarse el recurso, tal cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo 382, numeral 2\u00ba, ib\u00eddem, el iltisconsorcio tendr\u00e1 que ser siempre necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que lo anterior tiene su raz\u00f3n de ser en que como el objeto del recurso de revisi\u00f3n es la sentencia y no el proceso en que la misma se dict\u00f3, ning\u00fan papel puede jugar la clase de litisconsorcio que all\u00ed se estableci\u00f3, sencillamente porque es extra\u00f1o pensar que la sentencia sea v\u00e1lida para unos sujetos procesales y nula para otros, o lo que es lo mismo, que la cosa juzgada pueda ser escindida. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, al encontrarse fundada la excepci\u00f3n de caducidad frente a las dos causales de revisi\u00f3n invocadas, as\u00ed se declarar\u00e1, circunstancia que por s\u00ed releva a la Corte de examinar el fondo de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar fundada la excepci\u00f3n de caducidad de las causales invocadas en el recurso de revisi\u00f3n formulado por \u00c1lvaro Arturo Solano Manotas contra la sentencia de 20 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso de pago por consignaci\u00f3n promovido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, contra C\u00e9sar Alonso Alvarado D\u00edazgranados, Beatriz Manotas Puccini de Su\u00e1rez, y los herederos de C\u00e9sar Eugenio, Tulia Cristina e Isabel Mar\u00eda D\u00edazgranados, de Elodia Manotas de Solano, de Clara Cecilia Manotas Wilches y de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Manotas de Tonoz. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al recurrente en revisi\u00f3n a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Remitir el expediente al juzgado de origen, una vez cumplido lo anterior, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio pertinente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vid. Sentencia 071 de 21 de Agosto de 1998, CCVL &#8211; 413 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-152-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente R-7700 &nbsp; Se decide el recurso de revisi\u00f3n que interpuso \u00c1lvaro Arturo Solano Manotas, respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}