{"id":83411,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-165-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"sr-165-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-165-2006\/","title":{"rendered":"SR 165 2006"},"content":{"rendered":"<p>SR-165-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>11001-02-03-000-2000-00028-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso Numael M\u00e9ndez Silva contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de mayo de 1999, para resolver el grado de consulta del fallo pronunciado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), dentro del proceso de pertenencia incoado por Rosa Neira de Mar\u00edn y Beatriz Eugenia Silva Moreno frente al recurrente, Crist\u00f3bal Ramos y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>En demanda dirigida al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta ), las se\u00f1oras Neira de Mar\u00edn y Silva Moreno impetraron declarar que adquirieron, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del predio de nombre Palmarito, localizado en la vereda de Navajas del municipio de Puerto L\u00f3pez (Meta), de aproximadamente 350 hect\u00e1reas, comprendido dentro de los linderos que especifican, fundo que hace parte del predio denominado Navajitas, inscrito a nombre de Numael M\u00e9ndez Silva y Crist\u00f3bal Ramos. Pidieron adem\u00e1s que se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como expresaron desconocer el domicilio, lugar de trabajo y residencia de los propietarios del predio, solicitaron su emplazamiento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 407 y 318 del C. de P.C., y como no se obtuvo su comparecencia, se les design\u00f3 el curador que los represent\u00f3 en el juicio, quien se opuso a la demanda exigiendo la prueba de los hechos que la sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concluy\u00f3 con fallo estimatorio. Privado de efectos por la anulaci\u00f3n parcial del proceso que se decret\u00f3 con ocasi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta,&nbsp; se renov\u00f3 el rito respectivo dict\u00e1ndose de nuevo sentencia que declar\u00f3 la pertenencia, determinaci\u00f3n que se aval\u00f3 en el pronunciamiento que en revisi\u00f3n se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La revisi\u00f3n de la sentencia que resolvi\u00f3 la consulta del fallo estimatorio de la declaraci\u00f3n de pertenencia suplicada por las se\u00f1oras Neira de Mar\u00edn y Silva Moreno se fundamenta en las causales 6\u00aa, 7\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias justificativas de la causal 6\u00aa se hicieron consistir en que el inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia fue embargado, secuestrado y rematado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Par\u00eds contra Jaime Alberto Su\u00e1rez y la Sociedad El Nilo Ltda., del cual conoci\u00f3 originalmente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pero termin\u00f3 bajo la competencia del Juzgado 8 Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del embargo, sostiene el recurrente, se verific\u00f3 en la oficina competente. El secuestro se practic\u00f3 sin \u201coposici\u00f3n de ninguna \u00edndole\u201d, y no se pidi\u00f3 el levantamiento del embargo y secuestro por parte de terceros poseedores, remat\u00e1ndose finalmente el inmueble en diligencia llevada a cabo el 21 de agosto de 1978, dentro de la cual se adjudic\u00f3 a Numael M\u00e9ndez Silva, a quien se orden\u00f3 entregarlo, libr\u00e1ndose para el efecto los despachos comisorios 034 y 061, sin que hasta la fecha haya podido hacerse efectivo tal mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las se\u00f1oras Neira de Mar\u00edn y Silva Moreno tramitaron el proceso de pertenencia ocultando tales circunstancias, e invocaron \u201den forma falsa y deliberadamente de mala fe\u201d una posesi\u00f3n superior a 20 a\u00f1os, pues si la hubieran ejercido por tal per\u00edodo habr\u00edan reclamado su tutela judicial, oponi\u00e9ndose al secuestro, o pidiendo, por v\u00eda incidental, la cancelaci\u00f3n de las cautelas, instrumentos cuya no utilizaci\u00f3n la hace poco cre\u00edble. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que entre las posesiones agregadas por las prescribientes se encuentra la de Campo El\u00edas Rinc\u00f3n Porras, sujeto que particip\u00f3 en la diligencia de entrega del inmueble en el cual est\u00e1 enclavada la heredad presuntamente usucapida, por conducto del abogado Jes\u00fas Antonio Garc\u00eda B., a quien se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar dentro del proceso de ejecuci\u00f3n, y a pesar de ello, tanto en declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en la Notar\u00eda \u00danica de Puerto L\u00f3pez, como en la Inspecci\u00f3n Judicial del 21 de octubre de 1997, neg\u00f3 que el inmueble fuera objeto de una acci\u00f3n ejecutiva, de todo lo cual se desprende que quienes transfirieron la posesi\u00f3n a las presuntas usucapientes sab\u00edan de su inexistencia e ineficacia, \u201cpues ese derecho se interrumpi\u00f3 con la diligencia de secuestro del 27 de abril de 1973 y consecuencialmente se perdi\u00f3 con el remate del 21 de agosto de 1978\u201d, hechos que ellas silenciaron para lograr la prosperidad de sus pretensiones, como efectivamente la obtuvieron, impidiendo adem\u00e1s que los propietarios se enteraran de la tramitaci\u00f3n de ese proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de la causal s\u00e9ptima, se expres\u00f3, a su vez, que Rosa Neira de Mar\u00edn y Beatriz Eugenia Silva Moreno demandaron a Numael M\u00e9ndez Silva y Crist\u00f3bal Ramos, para que se declarara la pertenencia sobre el fundo ya descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Que afirmando desconocer el domicilio, residencia y lugar de trabajo de los demandados, solicitaron que se les emplazara bajo las prescripciones del art\u00edculo 318 del C. de P.C.,&nbsp; pedimento que fue aceptado, sin que informaran, bajo el apremio del juramento, que el recurrente no figuraba en el directorio telef\u00f3nico, que se hallaba ausente y se desconoc\u00eda su paradero, como&nbsp; lo reclama dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo desacataron las&nbsp; exigencias de car\u00e1cter formal que acaban de mencionarse, sino que callaron deliberadamente el lugar de residencia de los propietarios del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el impugnador que en los folios del despacho comisorio No. 061 del 14 de febrero de 1994, librado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogota, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Nacional de Par\u00eds contra Jaime Alberto Su\u00e1rez y la Sociedad El Nilo Ltda., consta que antes de introducir la demanda de pertenencia, los opositores a la entrega de la finca Navajitas aportaron copia de la demanda contencioso administrativa que por conducto del abogado Hernando Pinzon Avila formularon Crist\u00f3bal Ramos y Numael Mendez contra el Incora, libelo del cual conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en cuyo texto se informa el lugar donde recibir\u00edan notificaciones los reclamantes&nbsp; y su procurador judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las se\u00f1oras Neira de Mar\u00edn y Silva Moreno, por intermedio del abogado que las representaba, tuvieron acceso al despacho comisorio, puesto que formularon peticiones e intervinieron en la diligencia para la cual fue librado, \u201csu afirmaci\u00f3n de desconocer el lugar de trabajo y residencia de los demandados (&#8230;), resulta inexacta y sancionable conforme lo prevee el Articulo 319 del Codigo de Procedimiento&nbsp; Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n gozaron de oportunidad para localizar al recurrente, pues en su calidad de rematante del inmueble que deb\u00eda ser entregado, estuvo siempre representado por su apoderado judicial, y regularmente acud\u00eda a las instalaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez para asistir a la diligencia, oficina donde se encontraba con el apoderado de las demandantes en pertenencia por la \u00e9poca del emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud del personero judicial de las demandantes, aunada a la del juez del conocimiento, quien se guard\u00f3 de hacer uso de sus facultades oficiosas para lograr la notificaci\u00f3n de M\u00e9ndez Silva, \u201cante la frecuente asistencia de este a las instalaciones de ese Juzgado\u201d, constituyen comportamientos que en su concepto traspasan \u201clos limites de la simple ingenuidad para irrumpir en los terrenos de acciones irregulares y vedadas, encaminadas a impedir el derecho de defensa del recurrente en el tramite de esta Accion Ordinaria de Pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su conocimiento del diligenciamiento del comisorio, las demandantes sab\u00edan que el inmueble pretendido en pertenencia hab\u00eda sido secuestrado y era objeto de una orden de entrega al rematante. Por esa raz\u00f3n y para someterse a lo ordenado por el art. 407 del C. de P. C. debieron citar, emplazar o notificar al secuestre, \u201ctenedor judicial\u201d del inmueble, en cuya administraci\u00f3n se produjo la posesi\u00f3n alegada, persona que no pod\u00eda ser convocada \u201cen forma impersonal\u201d, por conocerse su existencia, de ah\u00ed que tambi\u00e9n hubiere sido indebidamente emplazado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la causal octava, se expone que dentro del proceso no se practic\u00f3 \u201ca cabalidad\u201d la inspecci\u00f3n judicial que por mandato del art. 407 num. 10 del C. de P.C. debe verificarse con el objeto de constatar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n afirmada, irregularidad que imped\u00eda un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Precisos l\u00edmites temporales ha fijado el legislador para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, en guarda de la seguridad que imprimen las decisiones jurisdiccionales a las relaciones jur\u00eddicas particulares, pues dicha garant\u00eda se ver\u00eda seriamente amenazada si tales resoluciones quedaran indefinidamente expuestas a eventuales impugnaciones, as\u00ed sean de naturaleza extraordinaria, de ah\u00ed que en la formulaci\u00f3n del se\u00f1alado recurso deban respetarse rigurosamente las oportunidades legalmente dispuestas con ese prop\u00f3sito, so pena de que se produzca \u201cla caducidad del derecho a formularlo\u00bb. (G.J. CLII, p\u00e1g 505&#8243;), reglamentaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca del principio de preclusi\u00f3n que lo gobierna, pues en eso precisamente reside uno de los efectos inmediatos del referido principio: en despojar de efectos la actividad procesal que se agota fuera del momento en que se autoriza su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las causales que al tenor de los numerales 6\u00ba y 8\u00ba del art. 380 ib., habilitan el referido medio de impugnaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para formularlo es de dos a\u00f1os contado desde la ejecutoria de la providencia que por ese medio se ataca, bienio del que asimismo se dispone cuando se origina en el motivo que consagra el numeral 7o del mismo canon legal, s\u00f3lo que, en esa hip\u00f3tesis, el hito para su conteo es diverso, puesto que comienza en el momento en el que el recurrente tiene conocimiento real o presunto del fallo, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os a partir de su ejecutoria \u2013art. 381 ib.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esas directrices, desde ya puede decirse que la demanda revisoria fue tempestiva, puesto que en la fecha de su presentaci\u00f3n -2 de marzo de 2000-, no hab\u00eda fenecido el plazo bienal otorgado para la interposici\u00f3n del recurso, dado&nbsp; que la decisi\u00f3n atacada cobr\u00f3 ejecutoria el 1\u00ba de junio de 1999, y su inscripci\u00f3n se verific\u00f3 el 2 de junio del mismo a\u00f1o, acontecimiento que se toma como punto de partida para el conteo del plazo escrutado, en lo que respecta a la causal s\u00e9ptima, en atenci\u00f3n a la publicidad que recibe al tomarse nota de ella en un registro p\u00fablico, de la cual es permisible inferir su conocimiento por los interesados, desde el momento en que tal acto se verific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como a voces del art. 90 del C. de P.C., la presentaci\u00f3n de la demanda s\u00f3lo tiene virtualidad para impedir que la caducidad prosiga su curso y se consume, cuando el demandado recibe notificaci\u00f3n de la providencia que la admite, dentro del lapso que all\u00ed se contempla, disposici\u00f3n a cuyo imperio no escapa el recurso de revisi\u00f3n, habida cuenta que \u201ces en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicaci\u00f3n de la regla general a que alude la consabida disposici\u00f3n legal\u201d (Sent. del 21 de agosto de 1998),&nbsp; ha de verificarse si dentro de ese plazo fueron intimados los demandados, porque en caso contrario, como all\u00ed mismo se prev\u00e9, ser\u00e1 el acto de notificaci\u00f3n el que despliegue ese efecto paralizador de la caducidad, a menos que, por haberse consumado ya, inane resulte para evitar la p\u00e9rdida del derecho a la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese, a tono con lo dicho, que para detener el plazo de caducidad en marcha y evitar su efecto extintivo con la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, el demandante debi\u00f3 procurar que los demandados fuesen noticiados del auto que la admiti\u00f3, \u201cdentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes\u201d a la fecha en la que a \u00e9l se le comunic\u00f3 el mismo pronunciamiento judicial, t\u00e9rmino que conced\u00eda el citado texto legal en el tenor que rigi\u00f3 durante la \u00e9poca en la que se agotaron todos los actos procesales indispensables para configurar el fen\u00f3meno que en \u00e9l se gobierna \u2013art. 40 ley 153 de 1887-, y que estuvo en vigor hasta el 9 de abril de 2003, pues fue a partir del d\u00eda 10 del mismo abril de dicha anualidad que fue ampliado a un a\u00f1o, por obra de la modificaci\u00f3n que le introdujo el art. 10 de la ley 794 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego si la demanda fue admitida por auto del 1\u00ba de agosto de 2000, y dicho prove\u00eddo se puso en conocimiento del recurrente, por estado,&nbsp; el 3 de agosto del mismo a\u00f1o, desde el siguiente d\u00eda corr\u00eda el plazo dentro del cual deb\u00eda conseguir que se diera a conocer a los demandados, plazo que de computarse con un criterio meramente objetivo, debe tenerse por fenecido el 21 de febrero de 2001, sin que ninguno de ellos fuese vinculado al proceso, puesto que las notificaciones se surtieron:&nbsp; a Crist\u00f3bal Ramos,&nbsp; el 6 de abril de 2001 (fl. 111); a Beatriz Eugenia Silva Moreno, Dar\u00edo Mar\u00edn y Ricardo Mar\u00edn Vanegas, c\u00f3nyuge sobreviviente e&nbsp; hijo de la codemandada Rosa Neira de Mar\u00edn, el 7 de febrero de 2002 (fl. 159), y a los curadores de las personas interesadas en la finca pretendida, y de los sucesores indeterminados de la se\u00f1ora Neira de Mar\u00edn, el 2 de abril y 29 de agosto de 2002, respectivamente (fls. 195 y&nbsp; 223). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si desde esa \u00f3ptica la introducci\u00f3n del libelo no condujo a que la caducidad dejare de obrar, tal efecto, como lo declara el mismo texto legal, s\u00f3lo podr\u00eda emanar de la notificaci\u00f3n de los demandados antes del vencimiento del t\u00e9rmino bienal consagrado por el art. 380 ib., dado que se hallaba en curso al expirar el plazo otorgado por el art. 90, consum\u00e1ndose el 22&nbsp; de junio de 2001 en relaci\u00f3n con las causales 6\u00aa y 8\u00aa, y el 26 de los mismos mes y a\u00f1o, respecto de la 7\u00aa, descontando los d\u00edas (13) en los que el expediente ingres\u00f3 al despacho para resolver sobre cuestiones atinentes a las notificaciones que se suscitaron con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de que trata el citado art. 90. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como dentro de tal bienio s\u00f3lo fue intimando Crist\u00f3bal Ramos \u20136 de abril de 2001-, esa notificaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no ten\u00eda entidad para desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada est\u00e1 integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un litisconsorcio necesario, el art. 90 exige \u201cla notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u201c y precisamente, para los fines del recurso de revisi\u00f3n, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia por ese medio recurrida&nbsp; se suscita un litisconsorcio de ese tipo, en atenci\u00f3n a que por mandato del art. 382 de la misma codificaci\u00f3n, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>A conclusi\u00f3n an\u00e1loga se arriba si el conteo del&nbsp; t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda ponerse en conocimiento de los demandados el tr\u00e1mite del recurso, con el fin de evitar la caducidad y el decaimiento del derecho a formularlo, se orienta por un criterio subjetivo, a la luz del cual se eval\u00fae la acuciosidad y empe\u00f1o del demandante en la satisfacci\u00f3n de la mentada carga, lo mismo que las circunstancias que mediaron para que terminase siendo inoportuna, pues desde ese perspectiva habr\u00eda que concluir que si bien hubo alguna contribuci\u00f3n de la Secretar\u00eda en dicho resultado, puesto que hasta el 21 de febrero de 2001 elabor\u00f3 el despacho comisorio para notificar a Crist\u00f3bal Ramos (fl. 92 c. Corte), y el 23 del mismo mes fij\u00f3 el edicto emplazatorio de las personas indeterminadas (fl. 98 ib.), dando cumplimiento en esa forma a las \u00f3rdenes impartidas en la providencia admisoria de la demanda, emitida, como se anot\u00f3, el 1\u00ba de agosto de 2000-, totalmente despreocupado estuvo el demandante porque tales gestiones se ejecutaran con antelaci\u00f3n para que la vinculaci\u00f3n de los demandados fuese tempestiva, dado que antes de esas fechas no la exhort\u00f3 para el efecto, y tampoco a partir de su realizaci\u00f3n estuvo presto al cumplimiento de sus propias cargas, toda vez que no hizo las publicaciones del edicto emplazatorio fijado el 23 de febrero (fl. 101 ib.) y dispuesta de nuevo su fijaci\u00f3n, que se verific\u00f3 el 4 de mayo de 2001 (fl. 114 ib.), lo publicit\u00f3 tard\u00edamente el 4 de junio de la misma anualidad (fls. 119 al 121 y 124). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desentendi\u00f3 de la puntual notificaci\u00f3n de Rosa Neira de Mar\u00edn y Beatriz Eugenia Silva Moreno. S\u00f3lo en marzo 21 de 2001 hubo una tentativa de citaci\u00f3n (fl. 94 ib.), reiterada el 27 del mismo mes (fl. 99 ib), acto que tras variadas gestiones desarrolladas luego del vencimiento tanto del t\u00e9rmino previsto por el art. 90 \u201321 de febrero de 2001- como del que otorga el art. 380 de la ley ritual \u20131 y 2 de junio de 2001-, se cumpli\u00f3 con la se\u00f1ora Silva Moreno, el c\u00f3nyuge e hijo de Rosa Neira de Mar\u00edn el 7 de febrero de 2002, como ya se anot\u00f3, y con los curadores para el litigio de las personas indeterminadas y de los herederos desconocidos de la nombrada causante, el 2 de abril y el 29 de agosto de 2002, en su orden, actuaciones que en consecuencia no reflejan un obrar esmerado y sol\u00edcito del recurrente que justificara liberarlo de las consecuencias nefastas de la caducidad, teni\u00e9ndolas por sorteadas con la sola presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No viene al caso explorar la incidencia que en dicho fen\u00f3meno procesal hubiere tenido la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda que solicit\u00f3 y obtuvo el demandado, ya que por tratarse de cautela que se consuma sin mayores tr\u00e1mites, como que basta que se toma nota de ella en el registro inmobiliario \u2013art. 690 lit. a) del C. de P.C., no tuvo, en el caso, un efecto relevante que ameritara tal examen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar probada de oficio la caducidad respecto de las causales en las que sustenta el recurso de revisi\u00f3n&nbsp; propuesto por Numael M\u00e9ndez Silva respecto de la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior de Villavicencio, y mediante la cual se decidi\u00f3 el grado de consulta del fallo pronunciado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), dentro del proceso de pertenencia incoado por Rosa Neira de Mar\u00edn y Beatriz Eugenia Silva Moreno frente al recurrente, Crist\u00f3bal Ramos y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al recurrente al pago de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del presente recurso. Liqu\u00eddense mediante incidente \u2013arts 384 in fine y 307 del C. de P.C.-. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso,&nbsp; por estar amparado por pobre el recurrente&nbsp; -art. 163 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canc\u00e9lese la medida cautelar decretada, para lo cual se librar\u00e1, por Secretar\u00eda, el oficio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente contentivo del proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia acusada a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-165-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente No. &nbsp; 11001-02-03-000-2000-00028-01 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso Numael M\u00e9ndez Silva contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}