{"id":83412,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-178-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"sr-178-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-178-2006\/","title":{"rendered":"SR 178 2006"},"content":{"rendered":"<p>SR-178-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002004-01261-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de mayo de 2003 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en contra del recurrente por Campo El\u00edas Morales Barraza, Mar\u00eda del Amparo Barraza de Morales, Beatriz Elena Montes de R\u00edos, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de las menores Maivis Maileth y Mayerlis Mileth Morales Montes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por haberse pronunciado&nbsp; dentro de un proceso en el que no fue notificada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Campo El\u00edas Morales Barraza, Mar\u00eda del Amparo Barraza de Morales, Beatriz Elena Montes de R\u00edos, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de las menores Maivis Mailet y Mayerlis Mileth Morales Montes, instauraron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tr\u00e1nsito en contra de \u00abJos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya y\/o Vitapan\u00bb, la que se admiti\u00f3 por auto de 20 de septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Supuestamente la notificaci\u00f3n al demandado se cumpli\u00f3 por conducto de funcionario comisionado, el 7 de marzo de 2000 (folio 19 del cuaderno principal del proceso), \u00abpero inexplicablemente quien aparece firmando como notificado en el anverso del documento en menci\u00f3n es el se\u00f1or Carmelo Heredia Pe\u00f1a y no el se\u00f1or Sandoval Amaya quien es la persona que seg\u00fan lo ordenado deber\u00eda ser el notificado del auto admisorio de la demanda\u00bb, lo que sin embargo no fue \u00f3bice para que el tr\u00e1mite continuara. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El 9 de octubre de 2001, el juez de conocimiento decret\u00f3 de oficio la nulidad del proceso luego de advertir la deficiencia mencionada y, en su lugar, orden\u00f3 repetir la notificaci\u00f3n en debida forma; decisi\u00f3n que por v\u00eda de reposici\u00f3n fue revocada, y \u00aba pesar de todo lo anterior, se continu\u00f3 con el proceso sin haberse notificado personalmente al demandado y por consiguiente sin subsanarse el vicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Campo El\u00edas Morales Barraza, Mar\u00eda del Amparo Barraza de Morales, Beatriz Elena Montes de R\u00edos, Maivis Maileth y Mayerlis Mileth Morales Montes, demandantes en el proceso ordinario, se opusieron a la prosperidad del recurso alegando que el error en la notificaci\u00f3n del auto admisorio carece de trascendencia por cuanto Jos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya se dio por enterado del mismo y confiri\u00f3 posteriormente poder a abogado para que lo representara, quien intervino en su nombre sin hacer, ni en ese momento ni despu\u00e9s, ninguna reclamaci\u00f3n sobre el punto; adicionalmente, formularon las defensas que denominaron \u00abcarencia absoluta de fundamento legal\u00bb, \u00abcosa juzgada\u00bb y \u00absaneamiento del vicio de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, procede la Corte a decidirlo, previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C. de P. Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se hallan revestidas como consecuencia de los efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En los autos, en relaci\u00f3n con la causal aducida en la impugnaci\u00f3n, se hallan establecidos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, admiti\u00f3 la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual formulada por las demandantes, orden\u00f3 correr traslado de ella junto con sus anexos y notificarla al demandado para lo cual dispuso la respectiva comisi\u00f3n (folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Que dicha comisi\u00f3n fue cumplida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Codazzi, Cesar, como consta a folio 20 vto. en el que aparece recibiendo la notificaci\u00f3n personal y el traslado el se\u00f1or Carmelo Heredia Pe\u00f1a el 14 de marzo de 2000, actuaci\u00f3n que cuando regres\u00f3 al despacho del comitente se orden\u00f3 agregar a los autos el 4 de abril de dicha anualidad y se notific\u00f3 por estado del d\u00eda 7 de los mismos mes y a\u00f1o (folio 21). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Que Jos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya otorg\u00f3 poder a su abogado el 22 de marzo de 2000 dentro del mencionado proceso, \u00aba fin de que en mi nombre y representaci\u00f3n, conteste la demanda y en general ejercite el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n que le asiste\u00bb (folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Que el apoderado judicial del demandado, el 12 de abril de 2000, manifest\u00f3 que se daba \u00abpor notificado del auto admisorio de la demanda\u00bb; la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones; formul\u00f3 la defensa que denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb en relaci\u00f3n con algunos demandantes (folios 23 a 24); en la misma fecha propuso la excepci\u00f3n previa de inepta demanda por la falta de la \u00abplena identificaci\u00f3n del demandado\u00bb, basado en que \u00abel demandante expresa una disyuntiva que nos lleva a la exclusi\u00f3n del uno o del otro, ello determina una imprecisi\u00f3n en la parte demandada lo que atenta con nuestro estatuto procedimental, gener\u00e1ndose un impedimento procesal tal como doctrinalmente se denomina\u00bb, toda vez que se vincul\u00f3 como contradictores a \u00abJos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya&nbsp; y\/o Vitapan\u00bb (folios 1 a 2 del cuaderno de excepciones). &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Que la tramitaci\u00f3n del proceso continu\u00f3 con el agotamiento de las distintas etapas incluyendo las alegaciones de las partes; estando el expediente a despacho para sentencia (folio 69), el juzgado de conocimiento, por auto de 9 de abril de 2001, declar\u00f3 \u00abla nulidad de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya el presente proceso\u00bb y, en consecuencia, orden\u00f3 que se rehiciera la actuaci\u00f3n mediante nueva notificaci\u00f3n a \u00e9ste por conducto de comisionado\u00bb; para el efecto adujo que&nbsp; la persona que recibi\u00f3 el enteramiento, Carmelo Heredia Pe\u00f1a, era diferente a la realmente demandada y, adem\u00e1s, la excepci\u00f3n previa propuesta no hab\u00eda sido resuelta ni tampoco se agot\u00f3 la audiencia del art\u00edculo 101 del C. de P. Civil (folios 71 a 72). &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Que recurrido en reposici\u00f3n por el apoderado judicial de los demandantes el auto que declar\u00f3 la nulidad, el juzgado de conocimiento lo revoc\u00f3 y, en su lugar, concluy\u00f3 que Jos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya s\u00ed fue debidamente vinculado al proceso (folios 79 y 80). En providencia posterior, respecto de la excepci\u00f3n previa relativa a la ambig\u00fcedad de haberse demandado a \u00abJos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya y\/o Vitapan\u00bb, dijo que ello se trat\u00f3 de una irregularidad que hab\u00eda quedado saneada y que la \u00fanica demandada era la mencionada persona natural porque Vitapan era un establecimiento de comercio que carec\u00eda de personer\u00eda (folios 81 a 82). &nbsp;<\/p>\n<p>g) Que el demandado Jos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya en ninguna de sus intervenciones adujo que hab\u00eda sido indebidamente notificado y, antes por el contrario, asumi\u00f3 su defensa y particip\u00f3 en el proceso con posterioridad a la actuaci\u00f3n irregular como si nada hubiera pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La causal 7\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se configura por &nbsp;\u00abestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 152&nbsp; -hoy&nbsp; 140-, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem al regular las causales de nulidad establece que el proceso es nulo en todo o en parte solamente, entre otros eventos: \u00abcuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 144 idem, dispone que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00abcuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De lo expuesto se desprende con claridad que el recurrente Vicente Sandoval Amaya, contrario a lo que est\u00e1 alegando, s\u00ed se notific\u00f3 de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, enteramiento que se produjo por conducta concluyente, art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por intermedio del apoderado judicial que constituy\u00f3 para que lo representara dentro del citado proceso, quien en ejercicio del referido mandato al contestarla manifest\u00f3 de manera expresa y categ\u00f3rica que se daba \u00abpor notificado del auto admisorio de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n por conducta concluyente se cumpli\u00f3 con el lleno de los requisitos legales y el demandado aqu\u00ed recurrente tuvo todas las oportunidades tanto para contestar de manera oportuna la demanda como para intervenir en las etapas subsiguientes del mismo hasta el pronunciamiento de la sentencia que de manera definitiva le puso fin a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el recurrente se notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente no puede tener buen suceso la causal de revisi\u00f3n aducida por ser completamente inexistente y no estar en armon\u00eda con la realidad procesal descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Adem\u00e1s, si el impugnante consideraba que por el hecho cierto de que el comisionado, en contrav\u00eda de lo que le orden\u00f3 el comitente notific\u00f3 el auto admisorio a una tercera persona diferente a la demandada, estructuraba una nulidad, as\u00ed debi\u00f3 alegarlo en el momento procesal correspondiente en lugar de actuar guardando absoluto silencio sobre el particular en todas sus intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En este orden de ideas, como el demandado s\u00ed fue notificado con el lleno de los requisitos legales del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, no se configura la causal invocada imponi\u00e9ndose como secuela declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n y condenar en costas junto con los perjuicios al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Vicente Sandoval Amaya contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de mayo de 2003 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en contra del recurrente por Campo El\u00edas Morales Barraza, Mar\u00eda del Amparo Barraza de Morales, Beatriz Elena Montes de R\u00edos, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de las menores Maivis Maileth y Mayerlis Mileth Morales Montes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR al recurrente, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: HACER efectiva la cauci\u00f3n constituida por la parte recurrente,&nbsp;&nbsp;&nbsp; seg\u00fan&nbsp;&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; P\u00f3liza&nbsp;&nbsp; Judicial&nbsp;&nbsp; N\u00b0 206272 expedida el 26 de noviembre de 2004 de la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S. A, folio 9, cuaderno de la Corte, para cancelar las costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n al despacho judicial de origen, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: ARCHIVAR, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-178-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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