{"id":83413,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-208-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"sr-208-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-208-2006\/","title":{"rendered":"SR 208 2006"},"content":{"rendered":"<p>SR-208-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11002030002003-00159-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Melanio Andr\u00e9s Riascos Urbano (ya fallecido) contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2001 dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de paternidad promovido por el recurrente en contra del menor Jes\u00fas David Riascos Rodgers. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con&nbsp;&nbsp; respaldo&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; causal&nbsp; 6\u00aa&nbsp; de&nbsp; revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se invalide la sentencia de casaci\u00f3n y, en su lugar, se declare pr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima del recurrente en relaci\u00f3n con Jes\u00fas David Riascos Rodgers. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena por auto de fecha 26 de marzo de 1996 orden\u00f3 que se hiciera el examen de HLA por intermedio del Instituto de Bienestar Familiar, el que fue practicado por el Instituto de Investigaciones Inmunol\u00f3gicas de la Universidad de Cartagena el 13 de mayo de esa anualidad en el que se concluy\u00f3 que la probabilidad de paternidad era del 93,1%; dictamen que a pesar de haber sido objetado no recibi\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente sino el de simple aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) \u00abEn ese tiempo por el mes de mayo de 1996, cuando era menor Juan Manuel Riascos Rodgers, afirma que le tomaron muestras de sangre, lo cual significa que los ex\u00e1menes que se hicieron en Cartagena, no fueron con las muestras tomadas del menor Jes\u00fas David Riascos Rodgers, sino de su hermano Juan Manuel Riascos, hijo matrimonial de Melanio Riascos y Dolores del Carmen Rodgers Vel\u00e1squez\u00bb, procedimiento que constituy\u00f3 un fraude unilateral dentro del proceso que imposibilit\u00f3 que el juez pudiera conocer la realidad porque la \u00absustituci\u00f3n de la muestra\u00bb impidi\u00f3 que llegara a su conocimiento la verdad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Melanio Andr\u00e9s y Dolores del Carmen contrajeron matrimonio en 1981 pero se separaron de manera definitiva desde junio de 1993; \u00e9sta despu\u00e9s de la ocurrencia de tal hecho sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Jes\u00fas Herney Caicedo Riascos de las cuales naci\u00f3 Jes\u00fas David el 22 de mayo de 1995, el que fue inscrito en el registro civil como hijo leg\u00edtimo de aqu\u00e9l sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que hab\u00eda revocado el fallo estimatorio&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; impugnaci\u00f3n&nbsp; proferida&nbsp; por&nbsp; el &nbsp;<\/p>\n<p>juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El menor Jes\u00fas David Riascos Rodgers, representado por su progenitora Dolores del Carmen Rodgers Vel\u00e1squez, demandado dentro del proceso ordinario, una vez notificado de la demanda de revisi\u00f3n intervino oponi\u00e9ndose a la prosperidad del recurso para lo cual formul\u00f3 la defensa que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la causal de revisi\u00f3n invocada\u00bb fundamentada en que no se produjo el fraude aducido sino que se trata de \u00abuna vil patra\u00f1a del padre\u00bb en la que quiere comprometer a su hijo Juan Manuel; adem\u00e1s, por qu\u00e9 raz\u00f3n, a pesar de ser abogado, guard\u00f3 silencio del hecho durante siete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, procede el pronunciamiento de la decisi\u00f3n de fondo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de un fallo inicuo, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se hallan revestidas como consecuencia de los efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El mencionado principio de la cosa juzgada no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de \u00e9l las providencias de fondo injustas, como son las proferidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisi\u00f3n, o sea, aqu\u00e9llas en que se demuestre plenamente que est\u00e1n fundadas \u00aben una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisi\u00f3n o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria\u201d. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII p\u00e1g. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00abenmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, trocando la revisi\u00f3n en \u00abmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb; (G.J. CLV p\u00e1g. 26). Por esa raz\u00f3n, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expres\u00f3 que \u00absalvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidas durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el tr\u00e1mite del recurso se recaudaron las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) La declaraci\u00f3n de Juan Manuel Riascos Rodgers, mayor de edad, estudiante de arquitectura en la Universidad de Los Andes, hijo del recurrente Melanio Andr\u00e9s y hermano del demandado Jes\u00fas David. Sobre la toma de muestras de sangre dijo: \u00ab(&#8230;) pues yo sabiendo que mi pap\u00e1 era una persona que no le gustaba perder, me dijo que iba a iniciar el proceso que ahora est\u00e1 aqu\u00ed en la Corte, que se iba a gastar la cantidad de dinero que fuera necesaria para no perder el caso, \u00e9l me coment\u00f3 acerca de una declaraci\u00f3n que si yo quer\u00eda podr\u00eda hacer, entonces, \u00e9l me habl\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n sobre si a m\u00ed me hab\u00edan tomado una muestra de sangre, en el mes de mayo o marzo, no me acuerdo de qu\u00e9 a\u00f1o; yo le dije que yo qu\u00e9 me iba a acordar de eso, gracias a Dios yo he sido una persona muy sana, y en lo que a mi concierne, no me han tomado pruebas de sangre (&#8230;) Preguntado: Sabe usted si dentro de dicho proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad iniciado por su padre contra su hermano Jes\u00fas David se practic\u00f3 como prueba ex\u00e1menes de gen\u00e9tica, que requer\u00edan las muestras de sangre de distintas personas. Contest\u00f3: S\u00ed, claro s\u00ed s\u00e9, a mi hermano, a mi pap\u00e1 y a mi madre, lo s\u00e9 porque mi pap\u00e1 me lo coment\u00f3 o me lo comentaba, no recuerdo la \u00e9poca. Preguntado: S\u00edrvase decir a este despacho si a usted tambi\u00e9n le tomaron muestras de sangre para el mismo caso. Contest\u00f3: No, por qu\u00e9 raz\u00f3n me iban a tomar muestras de sangre, si yo no ten\u00eda nada que ver con el proceso, \u00e9l siempre me lo dijo (&#8230;) Preguntado: S\u00edrvase decir si usted le ha comentado a una persona o a varias, que en lugar de la muestra tomada a su hermano Jes\u00fas David, la que efectivamente se tom\u00f3 fue con usted. Contest\u00f3: Mi padre, ten\u00eda eso como duda, \u00e9l me lo preguntaba, yo le dec\u00eda que no recordaba, a mi no me tomaron la muestra, \u00e9l trataba de hacerme recordar qui\u00e9n sabe qu\u00e9 clase de cosas (&#8230;) Preguntado: S\u00edrvase decirnos si usted ha rendido otra declaraci\u00f3n sobre los mismos hechos objeto de esta diligencia, en caso afirmativo, ind\u00edquenos todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Contest\u00f3: Mi padre en una \u00e9poca, no recuerdo cu\u00e1l, me pidi\u00f3 el favor de que declarara que no recordaba que me hayan tomado muestras de sangre, eso fue en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1, donde dije o afirm\u00e9 que no recordaba que me las hab\u00edan tomado. Preguntado: S\u00edrvase decirnos si en realidad eso es el contenido de la declaraci\u00f3n dada por usted en la Notar\u00eda o corresponde a la insinuaci\u00f3n dada por su padre. Contest\u00f3: Yo contest\u00e9, en voluntad propia, que yo no recordaba ese hecho, yo declar\u00e9 en base a la pregunta que me hizo mi padre, la cual era si recordaba o no, y negativa fue mi respuesta. Preguntado: S\u00edrvase decirnos si en el mes de mayo de 1996 se encontraba usted en la ciudad de Cartagena, en caso afirmativo ind\u00edquenos la circunstancia de ese viaje a esa ciudad. Contest\u00f3: En primer lugar yo viv\u00eda en Cartagena en esa \u00e9poca, en 1996, con mi madre y con mi hermano (&#8230;) Preguntado: S\u00edrvase decirnos si usted en alguna oportunidad acompa\u00f1\u00f3 a su hermano Jes\u00fas David y su se\u00f1ora madre Dolores del Carmen a alg\u00fan laboratorio para la toma de muestras de sangre, en caso afirmativo ind\u00edquenos la ciudad y la \u00e9poca en que sucedi\u00f3. Contest\u00f3: No, jam\u00e1s yo fui con mi madre y con mi hermano a un laboratorio para la toma de muestras de sangre\u00bb (folios 174 a 178 del cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El testimonio de Dolores del Carmen Rodgers Vel\u00e1squez, licenciada en qu\u00edmica y biolog\u00eda, esposa de Melanio Andr\u00e9s, con quien manifest\u00f3 convivi\u00f3 hasta diciembre de 1994 y se divorci\u00f3 en 1995, da cuenta que las muestras de sangre se las tomaron a su c\u00f3nyuge, su hijo Jes\u00fas David que era en esa \u00e9poca un ni\u00f1o de brazos y a ella \u00fanicamente y nunca a su otro hijo Juan que ten\u00eda en ese momento once a\u00f1os y no estuvo \u00abni siquiera para acompa\u00f1arme (&#8230;) adem\u00e1s Melanio conoc\u00eda ampliamente a su hijo Juan Manuel un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os en ese entonces, y no iba a aceptar que le hicieran una muestra de sangre a Juan Manuel en presencia de \u00e9l, y menos que el caso era de suma gravedad, que era demostrar que Jes\u00fas David era o no era su hijo biol\u00f3gico. Preguntado: S\u00edrvase decir qu\u00e9 personas distintas del tr\u00edo familiar que usted menciona pudieron darse cuenta de las tomas de sangre para practicar los ex\u00e1menes referidos. Contest\u00f3: Solamente la persona encargada de tomar la muestra, porque eso no fue a la vista del p\u00fablico, sino en la parte interna del laboratorio\u00bb (folios 214 a 218). En otra declaraci\u00f3n rendida en este mismo tr\u00e1mite reconoce que sostuvo dos veces relaciones sexuales extramatrimoniales con el sobrino de Melanio Andr\u00e9s de nombre Jos\u00e9 Gerney Caicedo Riascos, las que fueron consentidas por su esposo, \u00abfueron el 02 y 03 de septiembre&nbsp; de&nbsp; 1994, despu\u00e9s de esas dos fechas &nbsp;<\/p>\n<p>no hubo m\u00e1s relaci\u00f3n\u00bb (folios 244 a 247). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La versi\u00f3n del tercero Wilson de Jes\u00fas Ortiz Quintan\u00eda, mayor de edad, t\u00e9cnico metal-mec\u00e1nico al servicio de Ecopetrol, quien asevera haber sido cu\u00f1ado de Dolores del Carmen Rodgers Vel\u00e1squez por haber sido compa\u00f1ero sentimental de la hermana de \u00e9sta de nombre Irina de la Candelaria, y relata que en una visita que hizo con su pareja en agosto de 1994 se aloj\u00f3 en casa del matrimonio Riascos Rodgers, siendo testigo presencial de varios altercados entre ellos en los cuales la esposa le reconoc\u00eda al esposo que estaba saliendo con un tal \u00abCh\u00faa\u00bb porque el nombre de pila nunca lo dijo, y que \u00abella sal\u00eda con \u00e9l porque \u00e9l le daba m\u00e1s que Melanio esto es en la parte sentimental&#8230;se practicaron las pruebas porque tanto Melanio e Irina me informaron, tambi\u00e9n supe por boca de Irina que en una prueba porque no s\u00e9 exactamente cu\u00e1ntas pruebas hayan hecho, le sacaron sangre a Juan Manuel para suplantar la prueba de Jes\u00fas David. Preguntado: S\u00edrvase decir si personalmente se dio cuenta a qui\u00e9nes le tomaron las muestras de sangre para la pr\u00e1ctica de la prueba de paternidad. Contest\u00f3: Personalmente no fui a ninguna prueba y vuelvo y repito lo supe por comentario de Irina. Preguntado: S\u00edrvase decir si personalmente tuvo conocimiento de que Irina haya asistido a la pr\u00e1ctica de las mismas pruebas. Contest\u00f3: No s\u00e9, lo \u00fanico que comento es que Irina y Lola todo se lo comentan y a veces la acompa\u00f1aba a hacer diligencias pero de esa en particular no s\u00e9\u00bb (folios 260 a 263). &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) La prueba gen\u00e9tica practicada en el curso del tr\u00e1mite del presente recurso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Gen\u00e9tica Forenses, a Dolores del Carmen Rodgers Vel\u00e1squez, Jes\u00fas David Riascos Rodgers y, previa exhumaci\u00f3n, al cad\u00e1ver de Melanio Andr\u00e9s Riascos Urbano arroj\u00f3 como resultado que \u00e9ste \u00abse excluye como padre biol\u00f3gico de Jes\u00fas David Riascos Rodgers\u00bb (folios 459 a 460). &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) En primera instancia se practicaron las siguientes pruebas cient\u00edficas: &nbsp;<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de la parte actora, la antropoheredobiol\u00f3gica por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Bogot\u00e1 a Melanio Andr\u00e9s Riascos Urbano, Dolores Rodgers y a Jes\u00fas David Riascos Rodgers arrojando como resultado compatibilidad \u00abentre el presunto padre y el menor\u00bb&nbsp; (folio 45). &nbsp;<\/p>\n<p>De oficio, \u00abla prueba de la histiocompatibilidad (H.L.A.)\u00bb por el Instituto de Investigaciones Inmunol\u00f3gicas de la Universidad de Cartagena al demandante, al demandado y a la madre que produjo como resultado un 93.1 como probabilidad de paternidad (folio 107, del cuaderno principal del Juzgado), dictamen que fue inicialmente cuestionado por el apoderado judicial del demandante pero sin aducir la suplantaci\u00f3n de las muestras de Jes\u00fas David con las de Juan Manuel, el que complementado (folios 114 a 122) no fue objetado oportunamente por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En la sentencia de casaci\u00f3n que es motivo del presente recurso extraordinario, la Sala hizo, entre otras, las siguientes precisiones relacionadas con la causal de impugnaci\u00f3n aducida por el demandante para cuestionar la paternidad en relaci\u00f3n con su hijo matrimonial Jes\u00fas David Riascos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Al tenor del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil no basta demostrar el adulterio de la mujer durante la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n para que quede desvirtuada la presunci\u00f3n pater is est quem nuptiae demostrant, puesto que es siempre necesario que al mismo se sume cualquier hecho encaminado a explicar o a \u201cjustificar que \u00e9l no es el padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El legislador frente a la prueba concreta de la infidelidad de la mujer, sin la demostraci\u00f3n de un hecho que sustente la justificaci\u00f3n de que el marido no ha podido ser el padre, ha tomado partido desde siempre por la presunci\u00f3n de paternidad matrimonial, porque \u201cvisto, pues, que el adulterio no destruye por s\u00ed solo la presunci\u00f3n de paternidad, fuerza es convenir que a la prueba de infidelidad que \u00e9l comporta se haya de sumar la demostraci\u00f3n de algo m\u00e1s, traducido, seg\u00fan voces de la misma disposici\u00f3n legal, en cualquier hecho tendiente a \u00b4justificar que \u00e9l no es el padre\u00b4. En buenas cuentas, la carga probatoria del que impugna por dicha causal no se ve colmada sino cuando prueba, am\u00e9n del adulterio, ese otro hecho complementario\u201d. Agregando m\u00e1s adelante que \u201cmientras la paternidad matrimonial sea racionalmente posible debe estarse a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Destac\u00f3, al analizar la supuesta falta de an\u00e1lisis de unas pruebas o la pretermisi\u00f3n de otras, las circunstancias escabrosas del litigio en el que la madre admiti\u00f3 el adulterio pero explic\u00e1ndolo en que fue su propio esposo el que las autoriz\u00f3 y estimul\u00f3, por&nbsp; lo&nbsp; que fueron no s\u00f3lo con su conocimiento sino &nbsp;<\/p>\n<p>tambi\u00e9n con su expreso consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal 6\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, se configura por &nbsp;\u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que le haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Es requisito para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n de una sentencia dotada de firmeza, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.-&nbsp; Situada la Corte en el caso concreto observa que basta una lectura a los fundamentos del recurso propuesto para deducir que sin duda lo que el impugnante persigue es que se efect\u00fae un nuevo an\u00e1lisis probatorio para hacer prevalecer su personal e interesada opini\u00f3n en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las probanzas que hicieron los juzgadores en las instancias y, m\u00e1s concretamente, para enmendar o corregir los yerros en que incurri\u00f3 en la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n que no accedi\u00f3 a su pedimento para que fuera casada y, en su lugar, previa revocatoria de la sentencia del tribunal, se confirmara el fallo estimatorio de la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el recurrente sustenta la maniobra fraudulenta, la que ni siquiera atribuye a una persona determinada, en el hecho de haberse suplantado en el momento de la toma de la muestra de sangre por el Instituto de Investigaciones Inmunol\u00f3gicas de la Universidad de Cartagena al menor Jes\u00fas David por su hermano leg\u00edtimo Juan Manuel, afirmaci\u00f3n que estaba en la obligaci\u00f3n de probar junto con su incidencia determinante en la decisi\u00f3n adversa que pretende aniquilar por la v\u00eda extraordinaria, carga que desatendi\u00f3 y dej\u00f3 en la m\u00e1s absoluta orfandad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, Juan Manuel Riascos Rodgers, a quien se identifica como la persona que al parecer suplant\u00f3 a Jes\u00fas David para que en su lugar se le tomaran las muestras, es claro, enf\u00e1tico y contundente en afirmar en su declaraci\u00f3n que eso no sucedi\u00f3 y que la informaci\u00f3n que tiene en tal sentido es que las \u00fanicas personas que concurrieron al laboratorio en Cartagena con la finalidad de practicarse la prueba de sangre fueron su padre Melanio Andr\u00e9s, su progenitora Dolores del Carmen y su hermano Jes\u00fas David. Versi\u00f3n que armoniza, en lo esencial, con la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9sta y que no es extravagante ni extra\u00f1a a la realidad que obra en los autos si se tiene en cuenta que en el curso del proceso y, espec\u00edficamente, frente al alegado cambio de personas, el demandado guard\u00f3 silencio y ning\u00fan reproche adujo, puesto que los reparos formulados a la mencionada prueba cient\u00edfica se dirigieron a tratar de demostrar que carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n pero nunca aleg\u00f3 que ella era desestimable por estar sustentada en el fraude que se cometi\u00f3, al parecer por la madre y esposa por raz\u00f3n del cambio de personas en la toma de muestras recogidas para su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Wilson de Jes\u00fas Ortiz Quintan\u00eda nada demuestra porque lo que dice conocer lo supo por comentarios de Irina Candelaria Rodgers Vel\u00e1squez, su compa\u00f1era sentimental, y su informaci\u00f3n se reduce a meras especulaciones, las que, adem\u00e1s, est\u00e1n desvirtuadas por la propia declaraci\u00f3n de Juan Manuel quien, como se dijo, niega que a \u00e9l se le hubieren tomado las muestras de sangre en reemplazo de su hermano menor Jes\u00fas David y con la proterva intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- El resultado del dictamen que dio incompatibilidad de la paternidad entre Melanio Andr\u00e9s Riascos Urbano y Jes\u00fas David es una prueba que no acredita el fraude alegado. Adem\u00e1s, tampoco puede ser apreciada la misma en sede de revisi\u00f3n porque, dada la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, \u00e9l no fue concebido como mecanismo procesal para mejorar los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso, ni mucho menos para lograr que el juez haga una nueva estimativa probatoria con plena libertad hasta el punto de modificar sustancialmente lo decidido en una sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada puede dejarse sin efecto \u00fanicamente por las causales consagradas en el art\u00edculo 380 del C. de P. C. y, m\u00e1s concretamente, por lo que expresamente haya aducido y demostrado por la parte que recurre en revisi\u00f3n. En este caso, se aprecia que la suplantaci\u00f3n de personas en la toma de las muestras de sangre que se invoc\u00f3 y que, en opini\u00f3n del recurrente, constituy\u00f3 una maniobra fraudulenta, no fue comprobada&nbsp; por \u00e9l, motivo m\u00e1s que suficiente para &nbsp;<\/p>\n<p>que el fallo permanezca inmutable. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Todo, claro est\u00e1, bajo el entendido de que un resultado cient\u00edfico diferente obtenido apenas con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario, no determina inexorablemente que en la pr\u00e1ctica de las pruebas realizadas dentro del proceso donde se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, mediaran maniobras fraudulentas atribuibles a las partes o a terceros para inducir a error al juez, que son los hechos aqu\u00ed aducidos para sustentar la causal de revisi\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, no basta la mera comprobaci\u00f3n de la infidelidad de la mujer para que se pueda afirmar tajantemente que el hijo concebido por ella no sea del marido, ya que es necesario que a las relaciones sexuales extramatrimoniales se agregue la prueba de cualquier hecho que justifique que \u201c\u00e9l no es el padre\u201d, probanza que ech\u00f3 de menos en el proceso el sentenciador de segundo grado, omisi\u00f3n en la que sustent\u00f3 el fallo desestimatorio de la impugnaci\u00f3n deprecada, el que, adem\u00e1s, sorte\u00f3 con \u00e9xito el cuestionamiento que se le hizo por la v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; s\u00edntesis,&nbsp; debe tenerse en cuenta que la filiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>m\u00e1s que un asunto estrictamente biol\u00f3gico es de car\u00e1cter jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- Hist\u00f3ricamente el legislador patrio se ha inclinado por privilegiar la familia permitiendo que determinada situaci\u00f3n relativa al estado civil consolidada en el interior de la misma prevalezca por encima de otras circunstancias externas que implica que se proteja y ampare la condici\u00f3n de hijo de una persona frente a su padre que la cuestiona. Al efecto es conveniente mencionar lo que recientemente dijo esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0007 de 14 de enero de 2005, expediente 0780-01: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) O para mejor decirlo, debe el juez, tras de percatar la vigencia de tales t\u00e9rminos de caducidad, resolver sobre la tensi\u00f3n que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los m\u00e9todos cient\u00edficos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que tambi\u00e9n hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la verdad que ofrece la ciencia; de all\u00ed que hoy por hoy todav\u00eda no pueda considerarse, sin m\u00e1s, que las pruebas cient\u00edficas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jur\u00eddico han sido implantadas para preservar esa compleja situaci\u00f3n emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro est\u00e1, los t\u00e9rminos de caducidad y la restricta legitimaci\u00f3n que se otorga a las personas en los delicados asuntos del estado civil de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar tratamiento ya hab\u00eda dado por la Sala en fallo de casaci\u00f3n N\u00b0. 187 de 9 de noviembre de 2004, expediente 00115-01 cuando un tercero trat\u00f3 de impugnar la filiaci\u00f3n de un hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres. En esa ocasi\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jur\u00eddicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en l\u00ednea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atr\u00e1s, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situaci\u00f3n familiar en cuya construcci\u00f3n afectivamente se han afirmado lazos s\u00f3lidos y definitivos (\u2026) la Corte Suprema de Justicia ha conservado con ah\u00ednco la tesis de la permanencia de estos criterios restrictivos se\u00f1alados por el legislador, y en lo que respecta con la familia leg\u00edtima, ha se\u00f1alado justamente que es necesario \u00b4proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previni\u00e9ndolo contra los ataques malintencionados y alej\u00e1ndola de todo esc\u00e1ndalo\u00b4, sentencia de casaci\u00f3n de 2 de octubre de 1975\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- Finalmente, no es ajeno a la Sala que mediante la expedici\u00f3n reciente de la Ley 1060 de 2006 \u201cpor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d, se dio una nueva reglamentaci\u00f3n a dicha figura jur\u00eddica pero que no cobija el presente caso, que si bien se refiere a impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial, tiene caracter\u00edsticas individuales propias como ha quedado expresamente consignado en las motivaciones realizadas para despachar el recurso se ha efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- Como consecuencia de lo discurrido, la Corte declarar\u00e1 infundado el recurso de revisi\u00f3n y condenar\u00e1 en costas y perjuicios a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp;&nbsp; m\u00e9rito&nbsp; de&nbsp; lo&nbsp; anterior,&nbsp; la&nbsp; Corte&nbsp; Suprema&nbsp; de &nbsp;<\/p>\n<p>Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLA &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Melanio Andr\u00e9s Riascos Urbano (ya fallecido) contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2001 en el proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad promovido por el recurrente en contra del menor Jes\u00fas David Riascos Rodgers. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR a los sucesores procesales del recurrente, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: HACER efectiva la cauci\u00f3n constituida por la parte recurrente, seg\u00fan el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial N\u00b0 A33862378 del Banco Agrario de Colombia (folio 141 del cuaderno de la Corte), para cancelar las costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: OFICIAR por Secretar\u00eda en su momento al Banco Agrario de Colombia para efectos del pago de costas y perjuicios garantizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ARCHIVAR, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-208-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref: Exp. 11002030002003-00159-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Melanio Andr\u00e9s Riascos Urbano (ya fallecido) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}