{"id":83414,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-209-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"sr-209-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-209-2006\/","title":{"rendered":"SR 209 2006"},"content":{"rendered":"<p>SR-209-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11002030002003-0191-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Gabriela Gil de Betancur y Francisco Luis Betancur Ortiz frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de abril de 2003 en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario formulado por Hern\u00e1n Montoya Franco, Alfredo Le\u00f3n Giraldo Henao, Oscar Montoya Franco, Francisco Alfonso Giraldo Henao, Pablo Enrique Bernal Londo\u00f1o y Luis Eusse Mej\u00eda (hoy fallecido), contra la primera de las recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en las causales 1\u00aa y 8\u00aa de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>consagradas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita de manera principal, en relaci\u00f3n con el citado proceso ejecutivo, en primer lugar, \u201cse declare inv\u00e1lido, sin valor ni efecto, de hecho y de derecho, la sentencia\u201d referida y que se dicte fallo sustitutivo disponiendo \u201cel rechazo a las pretensiones elevadas por la parte ejecutante\u201d; que se decrete el levantamiento del embargo y secuestro sobre el inmueble dado en garant\u00eda; en segundo lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso compulsivo a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, se ordene al juez de conocimiento dar el tr\u00e1mite que legalmente corresponde al proceso que es el de un ejecutivo mixto y no hipotecario; en consecuencia de lo anterior, se condene a los ejecutantes a reconocerles y pagarles a los recurrentes los perjuicios y las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnaci\u00f3n son los que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>I.- En relaci\u00f3n con la causal 1\u00aa: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Con posterioridad al pronunciamiento del fallo ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n aparecieron los siguientes documentos: contrato de mutuo civil suscrito ante testigos en Bogot\u00e1 el 23 de mayo de 1997 por los ejecutados como mutuarios y los ejecutantes como mutuantes por la suma de $156.260.736, para lo cual tambi\u00e9n se otorgaron en respaldo ocho (8) pagar\u00e9s, t\u00edtulos valores que fueron los presentados al proceso y recibo de pago obrante en hoja de papel com\u00fan elaborado de pu\u00f1o y letra por F\u00e9lix Emilio Duque, apoderado del ejecutante Pablo Enrique Bernal Londo\u00f1o, relativo al pago de diecis\u00e9is millones de pesos ($16.000.000) por concepto de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) La suscripci\u00f3n del contrato de mutuo y el otorgamiento de los ocho (8) pagar\u00e9s significa que ninguno de tales t\u00edtulos valores era aut\u00f3nomo ni representaba una obligaci\u00f3n principal sino accesoria, raz\u00f3n por la cual \u201cno eran exigibles, pues lo que era exigible era el contrato principal del cual esos 8 pagar\u00e9s depend\u00edan, esto es, lo que era exigible era el contrato de mutuo\u201d y, en consecuencia, \u201cla hipoteca constituida mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 1581 de marzo 21 de 1997 no estaba garantizando \u2013como se hizo creer en el proceso- el pago de la suma reflejada en los pagar\u00e9s, sino el pago de la suma mutuada reflejada en el contrato de mutuo\u201d; el recibo alude al pago de \u201cintereses referidos no a los ocho pagar\u00e9s, sino al contrato de mutuo en s\u00ed mismos, como tal\u201d, escrito \u00e9ste que no es trascendente para el presente recurso y \u201cse ha de tomar aqu\u00ed con un car\u00e1cter meramente complementario y demostrativo o ratificatorio de un \u00e1nimo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El abono en efectivo a los intereses en cuant\u00eda de diecis\u00e9is millones de pesos ($16.000.000) es confesado en el interrogatorio rendido en el curso del proceso el 7 de septiembre de 1999 \u201cy si era real el pago de que da cuenta el documento recientemente hallado, tiene que ser real la existencia del contrato de mutuo civil, toda vez que ese documento expresamente, -en forma clara e incuestionable- se refiere a \u00e9l. Se corrobora as\u00ed la conexidad absoluta que hay entre ese par de documentos y otras pruebas allegadas al expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El contrato de mutuo civil y el recibo de pago de intereses solamente fueron encontrados \u201chace apenas una semana\u201d y la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2003; el primero lo ten\u00eda la recurrente, quien no es abogada sino ama de casa, en una caja y el segundo estaba en poder del profesional que tuvo la parte ejecutada con anterioridad en el proceso, solamente aparecieron cuando \u201ceste servidor \u2013escribe el apoderado del recurso extraordinario- pidi\u00f3 a la recurrente y a su esposo, lo mismo que a su apoderado que me entregaran sin discriminaci\u00f3n, escogencia o distinci\u00f3n alguna todos los documentos que se hallaban en su poder relativos al entuerto. Lo hicieron y lo hizo tambi\u00e9n el colega que los ha asistido. Recib\u00ed una caja de papeles de parte de los primeros y dos carpetas por parte del \u00faltimo. Y sucedi\u00f3 que el documento en cuesti\u00f3n apareci\u00f3 entre los papeles que se hallaban en la caja de cart\u00f3n\u201d; siendo evidente, entonces, que tanto el hallazgo de tales documentos como su no aportaci\u00f3n al proceso se debi\u00f3 a caso fortuito que se explica con las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) La parte ejecutante no aport\u00f3 el texto del convenio y ni siquiera lo mencion\u00f3 porque de haberlo hecho no habr\u00eda podido reclamar intereses a la tasa mercantil sino los propios del contrato civil de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Como los ocho (8) pagar\u00e9s se otorgaron en garant\u00eda, situaci\u00f3n que los hac\u00eda inexigibles, no pod\u00edan los acreedores, como lo hicieron, cobrarlos por la v\u00eda ejecutiva hipotecaria, toda vez que la \u00fanica obligaci\u00f3n exigible era la obrante en el referido acuerdo de voluntades y, adem\u00e1s, \u201cpara hacer efectiva la hipoteca, los ejecutantes han debido conformar el \u00b4t\u00edtulo ejecutivo\u00b4 acompa\u00f1ando su libelo no solo los 8 pagar\u00e9s, sino tambi\u00e9n el contrato de mutuo civil; ello para que el t\u00edtulo posea valor o m\u00e9rito ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Si al proceso se hubiera llevado el documento que contiene el contrato de mutuo civil, otro habr\u00eda sido el sentido de la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n encaminada al pago de la sumas de dinero representadas por los ocho (8) pagar\u00e9s y garantizadas con la hipoteca del inmueble de propiedad de Gabriela Gil de Betancur, hasta el punto que ni siquiera proced\u00eda librar mandamiento de pago o, al menos, la tasa de inter\u00e9s cobrada ser\u00eda la civil y no la comercial del 3.5%. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- En relaci\u00f3n con la causal 8\u00aa: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) La sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad absoluta, puesto que con dicho fallo se le dio validez expresamente a un procedimiento que no se ajust\u00f3 a los requisitos legales previstos para el proceso ejecutivo mixto y que, contra todo apego legal se instruy\u00f3 y concluy\u00f3 como proceso ejecutivo simplemente hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Se equivoc\u00f3 el juzgador cuando, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n de la demanda, adecu\u00f3 el tr\u00e1mite de la presentada por los ejecutantes que lo fue como ejecutiva mixta, ya que fue dirigida contra Francisco Luis Betancur (deudor quirografario) y Gabriela Gil de Betancur (deudora hipotecaria) y no como ejecutivo con garant\u00eda real instaurado exclusivamente contra la titular del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) La indebida hermen\u00e9utica no se consum\u00f3 con el hecho de librar mandamiento de pago sino con la sentencia de segunda instancia que convalid\u00f3 y respald\u00f3 la equivocaci\u00f3n del a quo que, so pretexto de ejercer sus facultades, desnaturaliz\u00f3 la voluntad de los accionantes de promover proceso ejecutivo mixto y no un simple proceso hipotecario; mucho m\u00e1s cuando no se trat\u00f3 de dar a la demanda el tr\u00e1mite que legalmente le correspond\u00eda sino la de modificar al antojo del juez instructor el querer inequ\u00edvoco de la parte ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) \u00abEn concreto, la manifestaci\u00f3n, la insistencia y la persistencia en manejar y resolver el entuerto bajo la cuerda de un procedimiento propio de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando los hechos, las pruebas, el t\u00edtulo ejecutivo que era compuesto, los sujetos procesales y las pretensiones sin duda alguna reflejaban que deb\u00eda adelantarse bajo las reglas de un proceso ejecutivo mixto, inequ\u00edvocamente conducen a mostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, el acaecimiento de una nulidad insaneable: tramitar la demanda hasta llegar a sentencia por proceso diferente al que corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Era un ejecutivo mixto porque esa fue la intenci\u00f3n de los promotores del proceso, como se desprende del poder que otorgaron; de la forma en que el apoderado judicial present\u00f3 la demanda y, adem\u00e1s, porque aquellos pretend\u00edan hacer efectiva la obligaci\u00f3n no solo con el bien hipotecado de propiedad de Gabriela Gil de Betancur sino tambi\u00e9n con los bienes de Francisco Betancur, en su condici\u00f3n de deudor quirografario, quien fue citado en la demanda como coejecutado \u201cporque era \u00e9l, en realidad el verdadero deudor conforme al contrato de mutuo civil suscrito por las partes pero que la ejecutante no quiso acompa\u00f1ar a su demanda\u201d; as\u00ed se expres\u00f3 en el hecho segundo de la demanda y aquellos siempre hicieron los negocios con \u00e9l, \u201ca quien conoc\u00edan y de quien sab\u00edan cu\u00e1l es su real capacidad de pago, la conformaci\u00f3n de su patrimonio y dem\u00e1s, por manera que contra \u00e9l tambi\u00e9n incoaron la acci\u00f3n en aras a poder perseguir \u2013si fuere necesario- sus bienes propios para el pago de la deuda\u201d; y si con la demanda no se persiguieron bienes de \u00e9ste tal hecho carece de trascendencia cuando se trata de hipoteca abierta, como lo tiene definido la doctrina nacional, mucho m\u00e1s cuando la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado asciende a $1.233.962.170 y el monto m\u00e1ximo garantizado fue de $500.000.000, quedando sin posibilidad de cobro el saldo de $733.962.000. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) El fallo acusado gener\u00f3 una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso de Gabriela Gil de Betancur en cuanto \u201cresult\u00f3 condenada dentro de un proceso en que no se observ\u00f3 a plenitud la forma propia del juicio, porque debiendo ser vencida en proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta, result\u00f3 vencida en proceso extra\u00f1o e impertinente: un ejecutivo hipotecario; en el que adem\u00e1s de todo, por no haberse permitido el ingreso del Sr. Francisco L. Betancur, se le priv\u00f3 a ella de contar con un valioso aliado, lo cual y a la postre signific\u00f3 se sobreviniera una sentencia impropia a sus intereses y alejada de la situaci\u00f3n legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp;&nbsp; cuestionada&nbsp;&nbsp; providencia&nbsp;&nbsp; gener\u00f3&nbsp; nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>constitucional que viol\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al tercero Francisco Luis Betancur Ortiz porque \u201cse le priv\u00f3 \u2013como codeudor que era- de defenderse, de ingresar a un expediente para ofrecer argumentos, para pedir y presentar pruebas que demeritaran la posici\u00f3n y pretensiones de la ejecutante y, en fin, que se le impidi\u00f3 su acceso a la justicia a lo cual y como simple ciudadano ten\u00eda pleno derecho\u201d, mucho m\u00e1s cuando el inmueble hipotecado y que est\u00e1 a punto de ser rematado y de desaparecer de su patrimonio hace parte de la sociedad conyugal Betancur-Gil y \u201cpi\u00e9nsese que de haber \u00e9l tenido acceso a la justicia, seguramente en su defensa \u2013excepciones- habr\u00eda hecho valer el contrato de mutuo civil, con lo que el contenido de la sentencia recurrida obviamente habr\u00eda sido otro: el contrario del que hoy ella refleja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; Hern\u00e1n Montoya Franco, Alfredo Le\u00f3n Giraldo Henao, Oscar Montoya Franco, Francisco Alfonso Giraldo Henao, Pablo Enrique Bernal Londo\u00f1o y Pedro Mar\u00eda, Carlos Alberto, Mar\u00eda Beatriz de F\u00e1tima, Jorge Esteban, Roberto Luis, Guillermo de Jes\u00fas y Gabriel Jaime Eusse Escobar, los \u00faltimos en su condici\u00f3n de herederos del fallecido Luis Eusse Mej\u00eda, una vez notificados de la demanda de revisi\u00f3n intervinieron oponi\u00e9ndose a la prosperidad del recurso por cuanto la deudora hipotecaria acept\u00f3 otorgar la garant\u00eda por el dinero recibido en pr\u00e9stamo y, en el caso concreto de Pablo Bernal, lo que se hizo fue mejorar \u00e9sta y en relaci\u00f3n con el tema de la nulidad fue ampliamente debatido y desestimado en las instancias hasta el punto de haber fracasado la acci\u00f3n de tutela propuesta para que se levantara la medida cautelar y la misma \u201ces una teor\u00eda acomodada al criterio de entorpecimiento del cumplimiento de la sentencia y de abuso del derecho con el cual la parte recurrente en este recurso ha querido actuar en beneficio de los intereses poco honestos y propios apenas de los que en el argot del comercio y de los negocios, se ha dado en llamar \u00b4caballeros de industria\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perfeccionado como se encuentra el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, procede el pronunciamiento de la decisi\u00f3n de fondo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C. de P. Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se hallan revestidas como consecuencia de los efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La revisi\u00f3n es, entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas por el legislador. Por no tratarse de una tercera instancia, que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00abenmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, trocando la revisi\u00f3n en \u00abmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb; (G.J. CLV p\u00e1g. 26). Por esa raz\u00f3n, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expres\u00f3 que \u00absalvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidas durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En los autos, en relaci\u00f3n con el proceso en el que fue proferida la sentencia que es motivo del presente recurso de revisi\u00f3n, se hallan establecidos los siguientes hechos que tienen relevancia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, Hern\u00e1n Montoya Franco, Alfredo Le\u00f3n Montoya Henao, Oscar Montoya Franco, Francisco Alfonso Giraldo Henao, Pablo Enrique Bernal Londo\u00f1o y Luis Eusse Mej\u00eda, representados por el mismo apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda en contra de Gabriela Gil de Betancur y Francisco Luis Betancur Ortiz, en el que los acreedores presentaron como puntal del cobro compulsivo nueve (9) pagar\u00e9s por distintas sumas de dinero firmados a su favor por los dos deudores demandados y, adem\u00e1s, la primera copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 1585 del 21 de marzo de 1997 de la Notar\u00eda Sexta de \u00e9ste C\u00edrculo e inscrita en el folio inmobiliario N\u00b0 50N-523373 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 contentiva de la hipoteca abierta de primer grado y de cuant\u00eda determinada hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) sobre un inmueble situado en el municipio de Cota, Cundinamarca, de propiedad de Gabriel Gil de Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Que tanto en los poderes especiales otorgados por los seis (6) ejecutantes (folios 1 a 6), como en la demanda (folios 42 a 50) se indic\u00f3 como clase de proceso el ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Que Gabriela Gil de Betancur, una vez notificada personalmente (folio 115), a trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, no pag\u00f3 pero s\u00ed formul\u00f3 defensas que denomin\u00f3 falta de \u00abexigibilidad\u00bb y de \u00abeficacia\u00bb del t\u00edtulo exclusivamente respecto de la obligaci\u00f3n en beneficio de Pablo Enrique Bernal Londo\u00f1o obrante en el pagar\u00e9 suscrito por la ella y Francisco Luis Betancur Gil por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), sustentadas ambas defensas en la circunstancia de que el instrumento no qued\u00f3 garantizado por la hipoteca porque se suscribi\u00f3 el 19 de octubre de 1995, esto es, antes de que se inscribiera la escritura contentiva del gravamen efectuada s\u00f3lo el 23 de abril de 1997 (folios 118 a 121). En relaci\u00f3n con los restantes pagar\u00e9s no se formul\u00f3 ninguna clase de reparo. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2001, dict\u00f3 sentencia de primera instancia declarando no probadas las \u201cexcepciones\u201d; decretando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado; ordenando la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; disponiendo el remate del bien dado en garant\u00eda y condenando en costas a la ejecutada (folios 203 a 208); fallo que impugnado por la ejecutada fue confirmado en todas sus partes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 23 de abril de 2003 y conden\u00f3 en costas a la recurrente (folios 12 a 20 del cuaderno segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Que el juzgado por auto de 16 de septiembre de 2003 (folios 298 a 299), declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito formulada por la ejecutada y aprob\u00f3, en consecuencia, la presentada por los ejecutantes en cuant\u00eda de un mil ciento setenta y cinco millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($1.175.364.541); providencia frente a la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido el 21 de octubre de esa anualidad en el efecto devolutivo y para lo cual fue suministrado oportunamente el valor de las copias (folio 310). &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Que se continu\u00f3 el proceso hasta la fijaci\u00f3n de fecha para la diligencia de remante, momento a partir del cual se suscitaron numerosas controversias planteadas por la parte ejecutada fundamentadas en que no se pod\u00eda proseguir con la ejecuci\u00f3n por la introducci\u00f3n del presente recurso de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia en el que expresamente se ped\u00eda el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble hipotecado, seg\u00fan lo reglamentado en el art\u00edculo 523, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Entre \u00e9stas se halla la acci\u00f3n de tutela que en primera instancia conoci\u00f3 y neg\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y que confirm\u00f3 en segunda esta Sala (folios 59 a 67) con el argumento de que no era motivo de suspensi\u00f3n del proceso o de la licitaci\u00f3n p\u00fablica subasta la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Que por auto de 31 de marzo de 2005 se acept\u00f3 la solicitud de adjudicaci\u00f3n del inmueble formulada por los ejecutantes ante el hecho de que la primera licitaci\u00f3n fue declarada desierta y, adem\u00e1s, se dieron las \u00f3rdenes complementarias pertinentes (folio 164). &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Que el tribunal, el 27 de mayo de 2005 (folios 14 a 21), al desatar la impugnaci\u00f3n frente al auto que desestim\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y aprob\u00f3 \u00e9sta, lo revoc\u00f3 y, en su lugar, dispuso que se volviera hacer la misma teniendo en cuenta el contenido de la cl\u00e1usula cuarta de la hipoteca que limitaba el monto de las obligaciones amparadas a la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000); providencia que ni se aclar\u00f3 (folios 26 a 30), ni fue revocada en reposici\u00f3n (folios 43 a 44), ni anulada (folios 48 a 52), ni dejada sin efecto en s\u00faplica (folios 111 a 117), como secuela de la desestimaci\u00f3n de las diversas peticiones presentadas por los demandantes sustentadas en el mismo argumento relativo a que al disponerse rehacer la mencionada liquidaci\u00f3n se estaba procediendo contra la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>i.-) Que el juzgado, luego de recibir las copias y de dictar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (folio 122), en providencia posterior de 7 de junio de 2006, dej\u00f3 sin valor la adjudicaci\u00f3n del inmueble, dispuso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del inmueble y le orden\u00f3 a la secretar\u00eda que procediera a hacer la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n a que aludi\u00f3 el tribunal (folio 252); prove\u00eddo en relaci\u00f3n con el que no accedi\u00f3, el 25 de julio de esta anualidad, a declarar su ilegalidad a petici\u00f3n de la parte actora (folio 268). &nbsp;<\/p>\n<p>j.-) Que en el proceso ejecutivo hipotecario ya existe sentencia ejecutoriada ordenando seguir adelante con el cobro y disponiendo el remate del inmueble dado en garant\u00eda, pero est\u00e1 pendiente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, en suma, todav\u00eda no ha terminado por pago de las obligaciones cobradas junto con las costas o por la presencia de alguna forma anormal de finalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- A continuaci\u00f3n se resolver\u00e1 lo relacionado con las acusaciones formuladas por la parte recurrente contra el fallo mencionado con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Causal primera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El numeral inicial del citado precepto legal como motivo de revisi\u00f3n establece el hecho de \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito y por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Sobre esta causal sostuvo la Sala, en sentencia de revisi\u00f3n de 22 de septiembre de 1999, expediente 6946, lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) es preciso advertir que para que ella opere el recurrente debe demostrar plenamente que, despu\u00e9s de proferida la sentencia impugnada, encontr\u00f3 \u00b4documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella\u00b4, lo que vale tanto como decir que de haber contado con ellos el juez que la dict\u00f3, muy otra hubiera sido su decisi\u00f3n (&#8230;) pero aun siendo decisiva, no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que \u201cno pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d; es \u00e9l quien debe asumir la carga probatoria de que se present\u00f3 alguna de estas circunstancias; de all\u00ed que la causal de revisi\u00f3n tampoco puede alcanzar \u00e9xito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar d\u00f3nde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias (\u2026) dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier g\u00e9nero de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que \u00e9sta pueda ser, siendo superable de alg\u00fan modo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Ciertamente, la parte recurrente aporta con la demanda introductoria de la presente revisi\u00f3n dos documentos que no obraron en el proceso ejecutivo hipotecario. El primero es el que aparece bajo la denominaci\u00f3n \u00abcontrato de mutuo civil\u00bb suscrito ante testigos el 23 de mayo de 1997 entre Francisco Luis Betancur Ortiz y Gabriela Gil de Betancur, en calidad de mutuarios, y Hern\u00e1n Montoya Franco, en su condici\u00f3n de mutuante y, a su vez, como representante de los dem\u00e1s acreedores, seg\u00fan el poder especial que para ello se le otorg\u00f3 en la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera de la escritura p\u00fablica de hipoteca N\u00b0 1585 del 21 de marzo de 1997 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por la suma de ciento setenta y seis millones doscientos sesenta mil setecientos treinta y seis pesos ($176.260.736) pact\u00e1ndose expresamente intereses del tres y medio por ciento (3.5%) mensual pagaderos por trimestre anticipado, en cuya garant\u00eda se otorgaron ocho (8) pagar\u00e9s por diversas cantidades (folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte). El segundo es un recibo por diecis\u00e9is millones de pesos ($16.000.000) fechado el 26 de septiembre de esa misma anualidad correspondiente al pago de intereses por los meses de julio y agosto a Pablo Bernal Londo\u00f1o y firmado por el abogado Felix Emilio Duque (folio 8). &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Los aludidos dos documentos apenas aparecieron en la segunda quincena del mes de octubre de 2003, pues, el \u00abcontrato de mutuo\u00bb lo ten\u00eda la ejecutada, persona que no es abogada y lo conservaba en una caja, y el recibo de pago de intereses se encontraba en manos del anterior vocero judicial de \u00e9sta, enfatizando que salieron a relucir gracias a su actividad cuando requiri\u00f3 expresamente a los dos deudores y su antiguo auspiciador profesional para que pusieran a su disposici\u00f3n todos los papeles que tuvieran relaci\u00f3n con el cobro compulsivo en el que empez\u00f3 a intervenir (folios 141 a 142) &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) No es necesario realizar mayor esfuerzo dial\u00e9ctico para concluir que en este evento la culpa por la no presentaci\u00f3n al proceso ejecutivo hipotecario de los dos citados documentos se debi\u00f3 a la negligencia, descuido y apat\u00eda con la que la ejecutada asumi\u00f3 su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no hay prueba alguna que conduzca a demostrar que la no aportaci\u00f3n del contrato de mutuo y del recibo de pago de intereses se haya debido a la presencia de circunstancias irresistibles o imprevisibles constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, como sin fundamento alguno lo alega el apoderado, incumpliendo la carga de la prueba que, por mandato del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le correspond\u00eda. Es inequ\u00edvoco que los dos escritos no fueron arrimados en su momento al referido proceso porque no se hicieron en esa \u00e9poca las averiguaciones necesarias para localizarlos, como legalmente le correspond\u00eda a la deudora que los ten\u00eda en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala respalda esta conclusi\u00f3n, en la sentencia ya citada (expediente 6946), sobre la ineficacia para la prosperidad de esta causal cuando la parte que la alega no realiz\u00f3 las inquisiciones necesarias para la ubicaci\u00f3n del documento hallado con posterioridad cuando dice que s\u00ed \u00e9ste no se adujo \u00abporque simplemente no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta causal, en consecuencia, no est\u00e1 llamada a salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Causal octava: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Se estructura esta, seg\u00fan el citado art\u00edculo 380 ib\u00eddem, en \u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) La nulidad que alega la parte recurrente la hace consistir en el hecho de haberse dado a la demanda ejecutiva el tr\u00e1mite propio del proceso hipotecario puro y no, como realmente correspond\u00eda en su sentir, a un ejecutivo mixto por cuanto tambi\u00e9n se demand\u00f3 al otro deudor solidario, circunstancia que de haberse aceptado abr\u00eda la posibilidad de denunciar otros bienes distintos al que soportaba el gravamen real y, adem\u00e1s, le otorgaba derecho a \u00e9ste de intervenir formulando defensas y coayuvando las de la \u00fanica ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Las condiciones b\u00e1sicas para que en revisi\u00f3n pueda alegarse esta raz\u00f3n de invalidaci\u00f3n de una sentencia es que tal providencia le haya puesto punto final al proceso; que contra ella ya no proceda ninguna clase de recurso o que interpuestos ya se hubiesen resuelto y que se trate de hechos originados en el propio fallo que se cuestiona y no con anterioridad al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Lo primero que debe quedar claro es&nbsp; que esta causal de nulidad de tr\u00e1mite inadecuado nunca puede originarse en la sentencia que le pone punto final a la controversia, toda vez que una irregularidad de tal entidad, en caso de configurarse, aparece en un instante procesal diferente y anterior, como es el que da inici\u00f3 al proceso o en una etapa posterior, pero en todo caso antes del fallo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los requisitos formales de todo escrito con el que se promueve una acci\u00f3n es el que exige que se indique \u201cla clase de proceso que corresponde a la demanda\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El juez al admitirla por reunir los requisitos legales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar el legal pertinente, a pesar de que \u201cel demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada\u201d, art\u00edculo 86 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa&nbsp;&nbsp; lo&nbsp; anterior,&nbsp; que&nbsp; desde&nbsp; el&nbsp; mismo &nbsp;<\/p>\n<p>No queda, entonces, a criterio del recurrente extraordinario tratar de encajar una causal en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no le corresponde, como en este caso ha pretendido hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) De otro lado, se observa que el proceso ejecutivo tiene como particularidad la de no terminar con el pronunciamiento de la sentencia ejecutoriada sino con el pago de la obligaci\u00f3n cobrada y las costas, tal como lo establece el art\u00edculo 537 del citado estatuto procesal. La excepci\u00f3n a esta regla se da cuando se dicta sentencia que acoja una excepci\u00f3n que impida seguir adelante con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este caso, tal como qued\u00f3 visto, no &nbsp;<\/p>\n<p>ha habido pago, el proceso todav\u00eda est\u00e1 en curso, por lo que la nulidad por tr\u00e1mite inadecuado pudo plantearse ante el funcionario de conocimiento, tal como ha tenido oportunidad de exponerlo la Sala en sentencias de&nbsp; revisi\u00f3n&nbsp; de&nbsp; 13&nbsp; de diciembre de 1991 y de 26 de julio de 1995, expediente 4875. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Si bien los ejecutantes asumieron su defensa en este recurso aduciendo que el tema de la nulidad ya hab\u00eda sido aducido por la parte recurrente (folio 427 del cuaderno de la Corte), es necesario precisar que tal cosa no ha ocurrido hasta ahora, tal como se desprende del examen detallado del original del expediente y de las copias que lo complementan. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta causal tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Por lo tanto, se declarar\u00e1 infundado el recurso de revisi\u00f3n y, de manera complementaria, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLA &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Gabriela Gil de Betancur y Francisco Luis Betancur Ortiz frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de abril de 2003 en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de Hern\u00e1n Montoya Franco, Alfredo Le\u00f3n Giraldo Henao, Oscar Montoya Franco, Francisco Alfonso Giraldo Henao, Pablo Enrique Bernal Londo\u00f1o y Luis Eusse Mej\u00eda (hoy fallecido) contra la primera de las recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR a los recurrentes, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: HACER efectiva la cauci\u00f3n constituida por la parte recurrente, seg\u00fan el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial N\u00b0 A3400514 del Banco Agrario de Colombia (folio 186 del cuaderno de la Corte), para cancelar las costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: OFICIAR por Secretar\u00eda en su momento al Banco Agrario de Colombia para efectos del pago de costas y perjuicios garantizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ARCHIVAR, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-209-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Ref: Exp. 11002030002003-0191-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Gabriela Gil de Betancur y Francisco Luis Betancur Ortiz frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}