{"id":83415,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-017-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"ss-017-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-017-2006\/","title":{"rendered":"SS 017 2006"},"content":{"rendered":"<p>SS-017-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime&nbsp; Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7880 &nbsp;<\/p>\n<p>Casado por la Corte el fallo que en este asunto dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, procede la Corporaci\u00f3n, en sede de instancia, a adoptar la decisi\u00f3n que lo sustituya y por medio de la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n que propusieron Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda y C\u00e1ndida Flor Casta\u00f1eda S\u00e1nchez, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1997 por el Juzgado Diecinueve de Familia de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A instancias de Dilia Esther Penny Restrepo, en providencia del 8 de junio de 1995 se dio apertura a la causa mortuoria de Luis Daniel Casta\u00f1eda Garc\u00eda, reconoci\u00e9ndola como interesada, en su condici\u00f3n de cesionaria del 60% de los derechos que pudieran corresponder a Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda y C\u00e1ndida Flor Casta\u00f1eda S\u00e1nchez (fl. 22 c.1), y de la tercera parte de los que correspondieren a Carlos Eduardo y Jos\u00e9 Guillermo Garc\u00eda Mart\u00ednez (FL. 178). &nbsp;<\/p>\n<p>En prove\u00eddo del 14 de julio del mismo a\u00f1o se reconoci\u00f3 a Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda y C\u00e1ndida Flor Casta\u00f1eda S\u00e1nchez como herederos del causante (fl. 29); en la misma calidad se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de Carlos Eduardo y Jos\u00e9 Guillermo Garc\u00eda Mart\u00ednez, en auto del 10 de noviembre de 1995 (fls. 70 y 71), y la de Miguel Hernando, Miguel Angel, Dilia Nora y Jacinta del Carmen Garc\u00eda Fl\u00f3rez, hijos de Miguel Hernando Garc\u00eda, hermano del difunto, en prove\u00eddo del 18 de abril de 1996 (fl. 165). Luis Armando Infante del Castillo obtuvo tambi\u00e9n su reconocimiento como cesionario del 20% de los derechos de Carlos Eduardo y Jos\u00e9 Guillermo Garc\u00eda, en auto del 28 de noviembre de 1996 (fl. 187). &nbsp;<\/p>\n<p>Presentados los inventarios y aval\u00faos de los bienes relictos (fls. 38 al 43), que recibieron aprobaci\u00f3n en providencia fechada el 27 de marzo de 1996 (fl. 153), se decret\u00f3 la partici\u00f3n. Elaborado dicho trabajo, se objet\u00f3 por Manuel Abraham y C\u00e1ndida Flora, cuyos reparos se declararon infundados en auto que data del 24 de abril de 1997, disponi\u00e9ndose oficiosamente su refacci\u00f3n para que se corrigiese en los siguientes aspectos: a) para que la partida sexta se adjudicara por el valor aprobado; b) para que a Manuel Abraham Casta\u00f1eda se le hiciera la adjudicaci\u00f3n correspondiente a un hermano de simple conjunci\u00f3n; c) para que a los valores porcentuales&nbsp; de las adjudicaciones se les hiciesen las aproximaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Reelaborado el acto partitivo, con apego a las directrices del sentenciador, de nuevo fue reprochado por Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda y C\u00e1ndida Flor Casta\u00f1eda S\u00e1nchez, quienes sostuvieron con ese prop\u00f3sito que los bienes inventariados en las partidas sexta y s\u00e9ptima se adjudicaron dejando de lado las modificaciones que se les introdujeron en escrito ulterior; que se desconoci\u00f3 el derecho que corresponde a Casta\u00f1eda Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de hermano carnal del difunto, y que se sustituy\u00f3 completamente el primigenio trabajo para adjudicar los bienes en com\u00fan y proindiviso a los herederos y sobre porcentajes. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidos a tr\u00e1mite s\u00f3lo los dos \u00faltimos, de igual modo fueron descartados por el a-quo, quien&nbsp; consiguientemente profiri\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, decisi\u00f3n que prohij\u00f3 el ad-quem al desatar la alzada que propusieron los reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionan delanteramente los apelantes la regularidad del proceso, que en su sentir est\u00e1 comprometida por haberse incursionado en el motivo de nulidad prescrito por el art. 140 num. 5\u00ba del C. de P.C., al dictarse sentencia sin que se hubiere definido el tr\u00e1mite incidental gestado a prop\u00f3sito de las objeciones propuestas frente al trabajo partitivo reelaborado, por estar en curso el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la prueba solicitada para acreditar una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que por ministerio del art. 137 \u2013 4&nbsp; del citado cuerpo legal, la existencia de un tr\u00e1mite incidental en espera de decisi\u00f3n, detiene el juzgamiento, en el bien entendido, desde luego, que la materia a zanjar en \u00e9l tenga incidencia en \u00e9ste, traba que, en todo caso, opera \u201csin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los art\u00edculos 354 y 355\u201d, como all\u00ed mismo se prescribe. Sin&nbsp; embargo, las inconformidades expresadas por los apelantes frente a la partici\u00f3n reelaborada, no constituyen materia a cuya soluci\u00f3n se subordine ineluctablemente el proferimiento del fallo, puesto que, como lo declara el num. 6\u00ba del mismo texto legal, \u201crehecha la partici\u00f3n, el juez la aprobar\u00e1 por sentencia si la encuentra ajustada al auto que orden\u00f3 modificarla\u201d, y en caso contrario, \u201cdictar\u00e1 auto que ordene al partidor reajustarla en el t\u00e9rmino que le se\u00f1ale\u201d, es decir que, si del ejercicio de la apuntada labor de control, adviene su apego a lo mandado, debe aprobarse, mediante sentencia, luego si las quejas que frente a \u00e9l se esbozaron se rechazaron, avizor\u00e1ndose su avenencia con lo ordenado, deb\u00eda impart\u00edrsele aprobaci\u00f3n, mediante sentencia, acto procesal que por consiguiente ninguna anomal\u00eda encarna, y que, por otro lado, no se entrababa por estar en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n, puesto que \u201cla circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo\u201d, seg\u00fan lo que prev\u00e9 el art. 354 num 3\u00ba inc. 6, \u201cno impedir\u00e1 que se dicte la sentencia\u201d, efecto en el que precisamente se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n que estaba diligenci\u00e1ndose al pronunciarse (fls. 10 y 11 c. 3), que por esencia, bueno es recordar, no paraliza el cumplimiento de la decisi\u00f3n por ese medio atacada, ni el rito del proceso \u2013art\u00edculo 354 \u20132 ejusdem-, de todo lo cual cabe deducir que no existe el vicio proclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asombra, por otro lado, el reclamo que se formula por la presunta falta de decisi\u00f3n sobre las objeciones que se plantearon contra la partici\u00f3n inicial, porque ese fue tema examinado y definido, sin objeci\u00f3n de sus proponentes, en la providencia que al ocuparse de ellas, las hall\u00f3 hueras de sustento, disponiendo oficiosamente su reforma en los aspectos puntualizados por el a-quo (fls. 253 al 256 c. 1), determinaci\u00f3n que por constituir ley del proceso no es pasible de nuevo examen y circunscribe el an\u00e1lisis que aqu\u00ed se acomete, a los reparos opuestos frente al trabajo reelaborado,&nbsp; que constituyeron, por otro lado, la materia dilucidada en la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese terreno, bueno es mencionar que la tacha que se expres\u00f3 por la disconformidad de la partici\u00f3n con el inventario y aval\u00fao de los bienes sucesorales, fue descartada de entrada por el a-quo, quien convoc\u00f3 a sus proponentes a acatar lo dispuesto en prove\u00eddos del 24 de abril de 1997 (fls. 255 a 258) y 6 de mayo del mismo a\u00f1o (fl. 260), en los que, particularmente el \u00faltimo, se dej\u00f3 en claro que a la inicial relaci\u00f3n de bienes y aval\u00fao, debidamente aprobada, hubo de ce\u00f1irse la partici\u00f3n, porque las aclaraciones y modificaciones de las que fue objeto, no fueron tenidas en cuenta, disposici\u00f3n con la que no mostraron ning\u00fan descontento. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las restantes refutaciones, comenzando con la que toca con el derecho de Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda, debe decirse que su partida de bautismo y la de Luis Daniel Casta\u00f1eda Garc\u00eda, que oficiosamente y como resultado de la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n, se dispuso tener como pruebas, acreditan la condici\u00f3n de&nbsp; hermano carnal que corresponde al primero, en relaci\u00f3n con el causante, en cuanto indican que tuvieron por madre a Jacinta Garc\u00eda y como padre a Manuel Abraham Casta\u00f1eda, puesto que as\u00ed se declar\u00f3 por la jurisdicci\u00f3n, en lo que a la filiaci\u00f3n paterna ata\u00f1e, en sentencia pronunciada por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan la atestaci\u00f3n marginal que en ellos obra, circunstancias bajo las cuales queda en evidencia el apartamiento del trabajo partitivo de los c\u00e1nones de ley, puesto que como se explic\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, a cuya argumentaci\u00f3n se remite la Corte en aras de la brevedad, si en el orden jur\u00eddico patrio, y en trat\u00e1ndose del tercer orden sucesoral, el hermano carnal tiene derecho a una&nbsp; porci\u00f3n doble de la que corresponde a los hermanos simplemente paternos o maternos, ese es el derecho que en la sucesi\u00f3n de Luis Daniel adquiri\u00f3 Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda, como hermano carnal o de doble conjunci\u00f3n que es de aqu\u00e9l, y ese es, por tanto,&nbsp; el que debe recibir en la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la masa herencial, para que se le entregue lo que corresponde a su asignaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Inatendible resulta, de otro lado, la otra protesta que se elev\u00f3 frente al mismo trabajo, porque no es verdad que al modificarlo se hubiere sustituido totalmente el anterior. Al reelaborarlo, igual que en el acto partitivo inicial, los bienes se adjudicaron en com\u00fan y proindiviso a los interesados reconocidos en el sucesorio, en proporci\u00f3n a su derecho en ellos, ajust\u00e1ndose el porcentaje respectivo como consecuencia de la modificaci\u00f3n ordenada en relaci\u00f3n con la cuota hereditaria de Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda, a m\u00e1s de hacer las aproximaciones num\u00e9ricas ordenadas por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo dicho que nuevamente debe disponerse la modificaci\u00f3n de la partici\u00f3n en lo que al mencionado heredero ata\u00f1e, para que reciba lo que por ministerio de la ley le corresponde, en su condici\u00f3n de hermano carnal del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Revocar la providencia dictada el 18 de septiembre de 1997 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual se aprob\u00f3 la partici\u00f3n elaborada en el sucesorio de&nbsp; Luis Daniel Casta\u00f1eda Garc\u00eda. En su lugar, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar fundada la objeci\u00f3n que frente al acto mencionado se plante\u00f3, en relaci\u00f3n con la cuota adjudicada a Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reh\u00e1gase consiguientemente, en los t\u00e9rminos precisados en la parte expositiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-017-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime&nbsp; Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7880 &nbsp; Casado por la Corte el fallo que en este asunto dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}