{"id":83416,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-022-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"ss-022-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-022-2006\/","title":{"rendered":"SS 022 2006"},"content":{"rendered":"<p>SS-022-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime&nbsp; Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5989 &nbsp;<\/p>\n<p>Casado por la Corte el fallo proferido el 30 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por \u00c1lvaro Asdr\u00fabal M\u00e9ndez contra los herederos determinados de Ottorino Lomonaco Cetraro, se\u00f1ores Mario Apolinar Lomonaco Colmenares, Mirna Judith Lomonaco de Mesa, Ottorino Alejandro Lomonaco Montoya, Mar\u00eda Antonia Lomonaco de Grimaldo, Alvaro Ernesto Lomonaco Andrade, Gladis Stella Lomonaco Guerrero, y sus herederos indeterminados, procede, en sede de instancia, a dictar la sentencia que lo sustituya, y por medio de la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandante frente al fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda promotora del proceso, pretendi\u00f3 \u00c1lvaro Asdr\u00fabal M\u00e9ndez que se declarara que es hijo extramatrimonial de Ottorino Lomonaco Cetraro y que tiene vocaci\u00f3n para heredarlo; que se le adjudicara la cuota que le corresponde en la herencia de su progenitor; la declaraci\u00f3n de ineficacia de los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes que se efectuaren en favor de los demandados en proceso de sucesi\u00f3n, lo mismo que de su registro, y disponer su cancelaci\u00f3n; la restituci\u00f3n de los bienes de la herencia, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que hubieren sufrido por hecho o culpa de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de tales pedimentos expuso, en lo esencial, que Ottorino Lomonaco Cetraro, fallecido el 8 de agosto de 1993, e Isabel Procopia M\u00e9ndez, hicieron vida marital entre 1952 y mediados de 1954, y fruto del trato carnal que sostuvieron naci\u00f3 el demandante, a cuya alimentaci\u00f3n contribuy\u00f3 Lomonaco Cetraro durante sus dos primeros a\u00f1os de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechaz\u00f3 las pretensiones la curadora de los herederos indeterminados del causante, quien propuso, a t\u00edtulo de excepci\u00f3n, la inexistencia de los requisitos exigidos por los numerales 4, 5, 6 y 9 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue desestimatoria de las pretensiones y contra ella adujo el demandante el recurso de apelaci\u00f3n que dio lugar a su revocatoria, mediante el fallo que se abrog\u00f3 por haber sido exitosamente impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a proferir sentencia de reemplazo, orden\u00f3 la Corte realizar la genotipificaci\u00f3n de los restos \u00f3seos de Ottorino Lomonaco Cetraro, con el fin de efectuar la tipificaci\u00f3n gen\u00e9tica del demandante, su progenitora&nbsp; y los restos \u00f3seos de aqu\u00e9l. Con tal prop\u00f3sito se decret\u00f3 la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del presunto padre, del cual se obtuvieron las muestras \u00f3seas para la extracci\u00f3n de DNA, que junto con el del reclamante y su madre, que fue tomado del material biol\u00f3gico que proporcionaron, sirvi\u00f3 de base para la realizaci\u00f3n de la prueba decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del recurso, el demandante sostiene que la causal de presunci\u00f3n de paternidad de la que trata el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, cuenta con respaldo probatorio suficiente para tenerla por demostrada y declarar consiguientemente el lazo filial deprecado. En ese sentido, sostiene que Felisa Jacinta Ostos y Trino Sixto Torres dan cuenta del trato social, indicador de relaciones sexuales, que tuvieron Ottorino e Isabel Procopia durante 1950 y 1954 y que dado el lapso corrido entre la \u00e9poca de los hechos que relataron, y la de su versi\u00f3n, no puede exig\u00edrseles que testifiquen con precisi\u00f3n absoluta que dicho trato se dio entre julio de 1953 y mayo de 1954. Que la prueba antropoheredobiol\u00f3gica se frustr\u00f3 por la no comparecencia de los demandados, y pese a que insisti\u00f3 en ella, el a-quo hizo caso omiso de su solicitud y tampoco dedujo de ese comportamiento, el indicio que legalmente cabe hacer pesar sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El v\u00ednculo de filiaci\u00f3n declarado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la sentencia infirmada por obra del recurso de casaci\u00f3n, se qued\u00f3 sin piso al evidenciarse la escasa fuerza demostrativa de la prueba testimonial en la que hall\u00f3 la corporaci\u00f3n sentenciadora los elementos de juicio para persuadirse sobre la existencia del trato carnal que apuntala la causal de presunci\u00f3n de paternidad que la respald\u00f3, como es la prevista en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese panorama probatorio, y con el prop\u00f3sito de establecer de la manera m\u00e1s certera posible la paternidad imputada a Ottorino Lomonaco Cetraro, oficiosamente orden\u00f3 la Corte practicar la prueba sobre huella gen\u00e9tica de DNA o los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinaran un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, labor que encomend\u00f3 al Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional de&nbsp; Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para elaborar el estudio de paternidad encomendado, la citada instituci\u00f3n extrajo el ADN de las muestras de sangre del demandante, su progenitora y los restos \u00f3seos de Ottorino Lomonaco Cetraro. Como inform\u00f3 en el trabajo entregado a la Corporaci\u00f3n, con ese prop\u00f3sito se amplificaron los diez sistemas o grupos de marcadores gen\u00e9ticos tipo STR (repeticiones de las caracter\u00edsticas de cada persona) que se utilizaron, de los cuales se hace un relaci\u00f3n detallada, \u201cpor medio de una t\u00e9cnica fluorocromomarcada para ser analizada en el equipo automatizado ABI PRISM 310, utilizando siempre reactivos originales de APPLIED BIOSYSTEM, Perkin Elmer\u201d, tecnolog\u00eda que \u201cse basa en una electroforesis capilar y an\u00e1lisis con rayo laser de las correspondientes electroforesis\u201d, que generan \u201cun electroforetograma el cual se eval\u00faa en forma autom\u00e1tica computarizada o directamente por el investigador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que proporciona, \u201cla probabilidad de exclusi\u00f3n \u2018a priori\u2019 significa que con los marcadores gen\u00e9ticos utilizados y sus respectivas frecuencias poblacionales, un hombre falsamente acusado de paternidad tiene una probabilidad del 99.9997% de ser excluido como padre biol\u00f3gico\u201d, o lo que es igual, que \u201ccon las pruebas aplicadas, se puede excluir como padres a 999997 individuos de 1.000.000 falsamente acusados\u201d, indicando que \u201cen los loci independientes analizados con los marcadores gen\u00e9ticos de DNA para microsat\u00e9lites o STR\u00b4s\u201d, el supuesto padre coincidi\u00f3 con todos los marcadores gen\u00e9ticos observados en el demandante, por lo que no puede ser excluido como padre biol\u00f3gico de \u00e9ste, y que de acuerdo con lo anterior y con las cifras de probabilidad de paternidad acumulada (Wa), Ottorino Lomonaco Cetraro es su padre biol\u00f3gico \u201ccon una probabilidad del 99,9660%\u201d, \u00edndice que indica que Lomonaco Cetraro es 2944 veces m\u00e1s probable su padre, que cualquier otro individuo de la poblaci\u00f3n, concluyendo de ese modo que lo explicado en relaci\u00f3n con la probabilidad de exclusi\u00f3n \u201ca priori\u201d, significa \u201cen t\u00e9rminos periciales y probabil\u00edsticos la PATERNIDAD ESTA PRACTICAMENTE (TECNICAMENTE) PROBADA\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la citada prueba se decret\u00f3 en vigencia de la Ley 721 del 2001, por circunstancias pr\u00e1cticas vinculadas a su falta de operatividad para la \u00e9poca de su ordenaci\u00f3n \u20137 de febrero de 2002-, no pudo practicarse con sujeci\u00f3n a sus dictados, ni puede valorarse consiguientemente con apego a sus lineamientos. Obs\u00e9rvese en ese sentido, que para entonces no hab\u00edan sido expedidas por el gobierno nacional las normas ordenadas a reglamentarla, en consonancia con lo ordenado en sus art\u00edculos 9 y 10, regulaci\u00f3n que s\u00f3lo vino a cristalizarse con la promulgaci\u00f3n de los decretos 1562 del 24 de julio de 2002 y 2112 del 29 de julio de 2003, por los cuales se organiz\u00f3 lo relativo al funcionamiento del organismo encargado de la acreditaci\u00f3n y vigilancia de los laboratorios, tanto de car\u00e1cter p\u00fablico, como particular, que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, lo mismo que la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tales instituciones, de modo que en \u00faltimas constituye una prueba cient\u00edfica de las que el art\u00edculo 243 del C. de P.C. autoriza obtener de dependencias de car\u00e1cter oficial, como lo es a la saz\u00f3n el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional de Colombia, probanza que goza de plena fuerza persuasiva, no s\u00f3lo por su contenido intr\u00ednseco, sino porque al ser sometida a contradicci\u00f3n, no fue confutada en modo alguno por los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en ese sentido, que los resultados de los an\u00e1lisis efectuados para la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica de la paternidad en discusi\u00f3n, con arreglo a los cuales, \u201cen t\u00e9rminos periciales y probabil\u00edsticos la PATERNIDAD ESTA PRACTICAMENTE (TECNICAMENTE) PROBADA\u201d, se asientan de manera clara y precisa,&nbsp; y se ilustran suficientemente con la explicaci\u00f3n del procedimiento utilizado para su obtenci\u00f3n, las personas involucradas y sus fundamentos cient\u00edficos, condiciones bajo las cuales el se\u00f1alado medio de prueba constituye un elemento que razonablemente da pie para inferir el ayuntamiento carnal entre Isabel Procopia y Ottorino por la \u00e9poca presunta de la concepci\u00f3n del demandante, puesto que, como lo ha observado la Corte, \u201cno est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo \u2013la prueba gen\u00e9tica- contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes\u201d&nbsp; (Sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715), respecto del apuntado trato, puesto que en fin de cuentas \u201cpermite conocer \u2013en gran medida- el perfil gen\u00e9tico de una persona y, a partir de \u00e9l, establecer, en t\u00e9rminos de probabilidad estad\u00edstica, si el presunto padre pudo ser el aportante del material gen\u00e9tico que, junto con el de la madre, dio lugar a la concepci\u00f3n del demandante, hecho que indefectiblemente supone el ayuntamiento de aquellos, o cuando menos, su libre sometimiento a una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida\u201d (Sent. del 14 de septiembre de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n apunta la prueba testimonial recaudada, en particular las exposiciones de Felisa Jacinta Ostos y Trino Sixto Torres, quienes en su orden relataron: la primera, que ve\u00eda a Ottorino e Isabel \u201camables&nbsp; todos los d\u00edas\u201d, que ella lleg\u00f3 el d\u00eda que le pidi\u00f3 la mano a&nbsp; la mam\u00e1 de Isabel, y \u00e9sta sac\u00f3 su cama para una pieza \u201cy ah\u00ed el que llegaba era \u00e9l no recuerdo la \u00e9poca\u201d, anotando que convivieron en el fundo de propiedad de la mam\u00e1 de Isabel, llamado El Corozo, sin que pudiere afirmar por cuanto tiempo. Que Ottorino \u201cse quedaba dos o tres d\u00edas&nbsp; en la casa no recuerdo\u201d. El segundo, que entre 1950 y 1954, Ottorino iba frecuentemente a la finca de los padres de Isabel, en horas de la noche, y all\u00e1 se quedaba, versiones de las cuales puede inferirse que en la relaci\u00f3n que sostuvieron se dio el contacto sexual que finca la causal invocada, dado que como lo declaran, Ottorino se quedaba con frecuencia en la casa donde Isabel Procopia viv\u00eda, y no s\u00f3lo eso, puesto que como lo da a entender la exposici\u00f3n de la primera, dorm\u00edan en la misma habitaci\u00f3n, hecho que inequ\u00edvocamente es indicativo de que ten\u00edan intimidad, como lo afirm\u00f3 aqu\u00e9lla, quien dijo haber convivido con Ottorino como marido y mujer, desde 1952 hasta 1955 \u00f3 1956 y que fruto de esa relaci\u00f3n qued\u00f3 embarazada m\u00e1s o menos en 1953 y naci\u00f3 \u00c1lvaro Asdr\u00fabal (fls. 164 al 167 c. 1), trato que as\u00ed no se ubique por los deponentes en la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n del demandante, como se dej\u00f3 sentado con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de que fueron objeto en el recurso extraordinario, frente al resultado de la prueba con marcadores gen\u00e9ticos, puede&nbsp; considerarse ocurrido en ese per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese as\u00ed que a la luz de tales probanzas, las relaciones sexuales entre Isabel Procopia M\u00e9ndez y Ottorino Lomonaco Cetraro por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, en las que se apoya la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n postulada, est\u00e1n debidamente comprobadas, verificaci\u00f3n que consiguientemente deja sin piso las excepciones que propusieron los herederos determinados de Lomonaco y la curadora de los indeterminados, con fundamento en la ausencia de derecho para formular tal reclamo y en la inexistencia de los presupuestos que legalmente se exigen para estructurar la causal en la cual est\u00e1 cimentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 consiguientemente la sentencia apelada, para declarar el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n suplicado, determinaci\u00f3n que habr\u00e1 de producir efectos patrimoniales frente a los herederos ciertos de Ottorino Lomonaco Cetraro que fueron convocados al juicio, por haber sido debida y oportunamente&nbsp; notificados, en los t\u00e9rminos del art. 10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>No se har\u00e1n las restantes declaraciones suplicadas, puesto que a pesar de expresarse en algunos actos procesales que la sucesi\u00f3n de Ottorino Lomonaco Cetraro se tramita o tramit\u00f3 en una Notar\u00eda, lo cierto es que no hay prueba de ese hecho. Desde luego, sin perjuicio de que tales pedimentos se formulen ante la autoridad competente, por los procedimientos que legalmente sean procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin otras consideraciones, por no resultar necesarias, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de instancia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR en todas sus partes la sentencia dictada 10 de abril de 1995 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca). En su lugar, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que Ottorino Lomonaco Cetraro, fallecido el 8 de agosto de 1993, era el padre extramatrimonial de \u00c1lvaro Asdr\u00fabal M\u00e9ndez, quien tiene por tanto vocaci\u00f3n para heredarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de Ley 75 de 1968, decl\u00e1rase que \u00e9ste pronunciamiento produce efectos patrimoniales en contra de Mario Apolinar Lomonaco Colmenares, Mirna Judith Lomonaco de Mesa, Ottorino Alejandro Lomonaco Montoya, Mar\u00eda Antonia Lomonaco de Grimaldo, Alvaro Ernesto Lomonaco Andrade, Gladis Stella Lomonaco Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se hacen las restantes declaraciones suplicadas, por las razones consignadas en las motivaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Of\u00edciese al Notario \u00danico de Arauca para que proceda a hacer la pertinente anotaci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de \u00c1lvaro Asdr\u00fabal M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de ambas instancias a cargo de los demandados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-022-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime&nbsp; Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5989 &nbsp; Casado por la Corte el fallo proferido el 30 de enero de 1996 por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}