{"id":83417,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-048-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"ss-048-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-048-2006\/","title":{"rendered":"SS 048 2006"},"content":{"rendered":"<p>SS-048-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-2528645890001999-00067-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por la entonces Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Abigail Clotilde Ruiz de Ram\u00edrez y Cleofe Ruiz Gonz\u00e1lez contra C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n, Susana Ruiz de Ochoa y Liliana Mar\u00eda Ruiz de Quevedo, estas dos \u00faltimas como herederas determinadas de Aniceto Ruiz Garc\u00eda, procede la Corte, luego de evacuadas las pruebas decretadas, a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n que contra el fallo del juzgado interpuso la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, presentada el 18 de mayo de 1992, las demandantes solicitaron que se declarara que son due\u00f1as de los lotes denominados \u201cRoma\u201d, \u201cPantano de Vargas\u201d y \u201cEL Carmen\u201d, situados en la vereda \u201cPueblo Viejo\u201d, municipio de Cota, los cuales identifican en la pretensi\u00f3n primera, y que como consecuencia se condenara a los citados demandados a que se los restituyeran, con los arrendamientos semestrales, estimados en $1.000.000.oo, o los que resulten tasados por peritos, as\u00ed como a pagar los perjuicios causados en el equivalente al 2.5% de tales frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente piden que se disponga cancelar las escrituras p\u00fablicas de compraventa 60 de 1\u00ba de marzo de 1970 de la Notar\u00eda de Funza y 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda de Ch\u00eda, a fin de que se reduzcan a los lotes que realmente pertenec\u00edan al vendedor Aniceto Ruiz Garc\u00eda, excluyendo, por lo tanto, los predios de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Las demandantes adquirieron, en 1991, el dominio de los inmuebles pretendidos, mediante adjudicaci\u00f3n en los procesos de sucesi\u00f3n de Pedro, Jer\u00f3nima Dolores y Mar\u00eda del Carmen o Carmen Ruiz Garc\u00eda, quienes a su vez, respectivamente, los hab\u00edan adquirido a Leonidas Ruiz Garc\u00eda por escrituras p\u00fablicas 099, 095 y 096 de 24 de junio de 1921 de la Notar\u00eda de Funza, registradas en los folios de matr\u00edculas inmobiliaria 050 de 20063722, 050 de 20063721 y 050-200063784 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, y con matr\u00edculas catastrales 001-051, 001-050 y 001-041. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El causante Aniceto Ruiz Garc\u00eda, aprovechando que los predios solicitados colindaban con otros suyos, fue invadi\u00e9ndolos, hasta que, moribundo, englobando unos y otros, mediante escritura p\u00fablica 60 de 1\u00ba de marzo de 1972 de la Notar\u00eda de Funza, los transfiri\u00f3 en confianza a C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, quien a su vez, sin haber ejercitado posesi\u00f3n material y luego de un infructuoso proceso de pertenencia que promovi\u00f3, dijo venderlos a Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n, por escritura p\u00fablica 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- El demandado Bonilla Le\u00f3n posee hace \u201cseis o cinco a\u00f1os atr\u00e1s\u201d, mediante t\u00edtulo precario y de mala fe, los inmuebles de las demandantes, quienes por conducto de Emeteria Bernal de Ruiz, c\u00f3nyuge de Aniceto Ruiz Garc\u00eda, y antes por sus propietarios y por los herederos de \u00e9stos, los explotaron econ\u00f3micamente, hasta 1984 \u00f3 1985, cuando las actoras y la citada se\u00f1ora, quien en todo caso tuvo la tenencia a nombre de aquellas, fueron despojadas de la posesi\u00f3n por Bonilla Le\u00f3n, persona \u00e9sta que los recibi\u00f3 de Ochoa Latorre, primero en arrendamiento y despu\u00e9s a t\u00edtulo de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- La ley reconoce los \u201ct\u00edtulos m\u00e1s antiguos y los que se deriven de los mismos\u201d, no los posteriores, en el caso, como los contenidos en las citadas escrituras p\u00fablicas 60 y 114, en consideraci\u00f3n a que en tales instrumentos los demandados hicieron un \u201cenglobe ilegal de todos los terrenos a fin de apoderarse e irlos invadiendo paulatinamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los demandados Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n, C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre y Ana Susana Ruiz de Ochoa, se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque de los t\u00edtulos de propiedad exhibidos por las demandantes no se pod\u00eda determinar ni extensi\u00f3n ni linderos, y porque, en todo caso, los bienes reclamados eran de propiedad de Bonilla Le\u00f3n, como constaba en las respectivas escrituras p\u00fablicas, quien los pose\u00eda desde 1984, \u00e9poca en que suscribi\u00f3 promesa de compraventa con Ochoa Latorre. En la misma oportunidad propusieron la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, a cuyo efecto invocaron \u201ccomo prueba y fundamento\u201d de la misma, la prueba \u201cdocumental\u201d que obraba en el proceso, y los art\u00edculos 41 de la Ley 153 de 1887, 2512 y 2535 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la demandada Lilia Mar\u00eda Ruiz de Quevedo, a quien por solicitud de su curador se le ampar\u00f3 por pobre y se le design\u00f3 apoderado, aleg\u00f3 que las pretensiones sobre la declaraci\u00f3n de dominio, la cancelaci\u00f3n parcial de unas escrituras p\u00fablicas y lo relativo al contrato de compraventa de confianza, se encontraban indebidamente acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, mediante sentencia de 3 de julio de 1996, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, argumentando que para la cancelaci\u00f3n de unas escrituras p\u00fablicas ha debido adelantarse un proceso separado, invoc\u00e1ndose la causal que fuere, y porque al solicitarse la declaraci\u00f3n de dominio se configuraba una contradicci\u00f3n con la acci\u00f3n reivindicatoria, toda vez que \u00e9sta part\u00eda de que su titular fuera precisamente el due\u00f1o de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron contra la anterior sentencia, las demandantes, en lo pertinente, manifestaron que como la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones ten\u00eda el car\u00e1cter de previa, ha debido adecuarse el tr\u00e1mite para su estudio antes de la sentencia, pero que si realmente se solicit\u00f3 algo indebido, esto no obstaba para que se declarara la pretensi\u00f3n que resultara probada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Si bien, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, las demandantes solicitaron que se declarara que eran due\u00f1as inscritas de los inmuebles reclamados, por haberlos adquirido mediante adjudicaci\u00f3n en distintos procesos de sucesi\u00f3n, esto no implicaba ninguna pretensi\u00f3n de pertenencia, o como lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado, una contradicci\u00f3n con la acci\u00f3n de dominio, dado que dichas demandantes, lejos de ostentar la posesi\u00f3n material de tales bienes, que es uno de los requisitos para la usucapi\u00f3n, aspiraban era a recuperarla.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, no hab\u00eda lugar a declarar fundada la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, porque en consonancia con la sentencia de casaci\u00f3n, lo concerniente a que se declarara que las demandantes eran due\u00f1as de los inmuebles pretendidos, se traduc\u00eda en \u201csimples manifestaciones reiterativas de propiedad\u201d que resaltaban \u201cuno de los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio, ante la confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos\u201d, pero que de ninguna manera envolv\u00edan una \u201cdeclaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva en estricto sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de propiedad que, por supuesto, tambi\u00e9n se encontraba inmersa en la pretensi\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n parcial de unas escrituras p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual tampoco pod\u00eda concluirse que esa pretensi\u00f3n deb\u00eda tramitarse en proceso separado, dado que, con independencia de que prospere, dicha cancelaci\u00f3n se&nbsp; solicit\u00f3 no porque&nbsp; el contrato de compraventa que celebr\u00f3 Aniceto Ruiz Garc\u00eda con C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, vendedor y comprador, respectivamente, fuera simulado, sino porque en el mismo hab\u00eda vendido cosa ajena, pues sin ser due\u00f1o de los inmuebles pretendidos, result\u00f3 vendi\u00e9ndolos conjuntamente con los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al encontrarse, en contra de lo que concluy\u00f3 el juzgado, que la demanda es formalmente id\u00f3nea, pues, se repite, la pretensi\u00f3n relativa a que se declarara que las demandantes eran propietarias de los lotes reclamados no se encuentra indebidamente acumulada, tal cual se analiz\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, a cuyo contenido la Corte por econom\u00eda remite, como tampoco la solicitud de cancelaci\u00f3n parcial de unas escrituras p\u00fablicas, seg\u00fan inmediatamente qued\u00f3 elucidado, la sentencia totalmente inhibitoria del juzgado, pues ninguna de las pretensiones fue decidida en el fondo, debe ser revocada para en su lugar proceder de conformidad, como lo ordena el art\u00edculo 357, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no antes sin advertir que los dem\u00e1s presupuestos del proceso se encuentran reunidos y que no se observa causal que pueda invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en los art\u00edculos 946 y 952 del C\u00f3digo Civil, la jurisprudencia y la doctrina tienen decantado que para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio se exige que el demandante sea el titular del derecho de propiedad del bien reclamado y que el demandado sea su poseedor material, adem\u00e1s que exista identidad entre el bien pose\u00eddo por \u00e9ste y el pretendido por aqu\u00e9l, y que se trate de cosa singular o cuota determinada pro indivisa de una cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Los dos primeros requisitos se explican por s\u00ed mismos, porque como el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de propietario, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 762, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, al demandante, en su calidad de due\u00f1o de la cosa pretendida y quien aspira a recuperarla, le corresponde la carga de desvirtuar esa presunci\u00f3n, bien oponiendo t\u00edtulos anteriores al establecimiento de esa posesi\u00f3n, ya enfrentando dichos t\u00edtulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos, al juez le corresponde decidir cu\u00e1l de esos t\u00edtulos es el que debe prevalecer, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, su antig\u00fcedad o eficacia. Como lo tiene explicado la Corte, cuando el \u201cposeedor ampara su derecho en sus propios t\u00edtulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antig\u00fcedad y la eficacia de los mismos ser\u00e1n determinantes en orden a definir de qu\u00e9 lado est\u00e1 la raz\u00f3n. (G. J. CC, 197; LIII, 267; LXXIV, 677; LXXVII, 388; XCV, 383, entre otras)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, eso es lo que acontece en el caso, porque mientras el demandado Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n alega que los tres inmuebles del pleito y otros son de su propiedad, por haberlos adquirido de C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, seg\u00fan escritura p\u00fablica 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda de Ch\u00eda, inscrita en el folio de matr\u00edcula 050-0030522 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, las demandantes, por su parte, tambi\u00e9n afirman serlo, por haberles sido adjudicados en los procesos de sucesi\u00f3n de Pedro, Jer\u00f3nima Dolores y Mar\u00eda del Carmen o Carmen Ruiz Garc\u00eda, como consta en las hijuelas respectivas, las cuales fueron registradas en los folios de matr\u00edcula 050 de 20063722, 050 de 20063721 y 050 de 20063784 de la misma oficina de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00edtulos antecedentes esgrimidos por una y otra parte, tambi\u00e9n inscritos en los folios de matr\u00edcula citados, aparece que C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre hab\u00eda adquirido los lotes por compra que hizo a Aniceto Ruiz Garc\u00eda, seg\u00fan escritura p\u00fablica 60 de 1\u00ba de marzo de 1972 de la Notar\u00eda de Funza, y que los causantes de las demandantes hicieron lo propio a Leonidas Ruiz Garc\u00eda, mediante escrituras p\u00fablicas 099, 095 y 096 de 24 de junio de 1921 de la misma notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la citada escritura p\u00fablica 60, observa la Corte que el contrato vers\u00f3 sobre \u201ccuatro globos de terreno unidos y continuos\u201d, denominados \u201cRoma\u201d, \u201cPantano de Vargas\u201d, \u201cLa Felisa\u201d y \u201cSan Roque y Troya\u201d, los cuales formar\u00edan uno solo bajo el nombre de \u201cBella Vista\u201d, bienes que, como reza en el mismo instrumento, fueron adquiridos, sin nombre, por Aniceto Ruiz Garc\u00eda a Leonidas Ruiz, a Francisco Duarte y a Gumercinda Trivi\u00f1o, en su orden, mediante escrituras p\u00fablicas 98 de 24 de junio de 1921 de la Notar\u00eda de Funza, 3651 de 26 de noviembre de 1940 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 y 89 de 6 de marzo de 1945 de la Notar\u00eda de Ch\u00eda, igualmente inscritas en el folio de matr\u00edcula 050-0030522. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a estos \u00faltimos t\u00edtulos, en la escritura p\u00fablica 98 consta que el lote que vendi\u00f3 Leonidas Ruiz a Aniceto Ruiz Garc\u00eda, mide \u201cun cuarto de derecho de terreno\u201d. Por su parte, la escritura p\u00fablica 3651 da cuenta que la \u201cmitad de un cuarto de derecho de terreno\u201d que adquiri\u00f3 Aniceto Ruiz Garc\u00eda de Francisco Duarte, \u00e9ste lo compr\u00f3 a Leonidas Ruiz por escritura p\u00fablica 101 de 24 de junio de 1921. Y en la escritura 89 se lee que el \u201clote de terreno, con una casita de bahareque y paja sobre \u00e9l edificada\u201d, que adquiri\u00f3 Aniceto Ruiz de Gumercinda Trivi\u00f1o, \u00e9sta lo hubo por compra a Raimundo Trivi\u00f1o, seg\u00fan escritura p\u00fablica 524 de 8 de agosto de 1920 de la Notar\u00eda de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, los t\u00edtulos que antecedieron al t\u00edtulo del demandante ponen de presente que los lotes que adquiri\u00f3 Aniceto Ruiz Garc\u00eda, \u00fanicos que por lo dem\u00e1s pudo haber transferido a C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre y \u00e9ste a Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n, se reduc\u00edan a tres, concretamente, a \u201cun cuarto de derecho de terreno\u201d, a la \u201cmitad de un cuarto de derecho de terreno\u201d y a un \u201clote de terreno, con una casita de bahareque y paja sobre \u00e9l edificada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como consta en los t\u00edtulos antecedentes de las demandantes, esto es, en las escrituras p\u00fablicas 099, 095 y 096, que los lotes adjudicados a ellas en los respectivos procesos de sucesi\u00f3n no pueden coincidir con los t\u00edtulos aducidos por Bonilla Le\u00f3n, toda vez que esas adjudicaciones se redujeron a \u201cun cuarto de derecho de terreno\u201d, a \u201cun cuarto y medio de derecho\u201d de terreno y a \u201cun cuarto de derecho de terreno\u201d, debido a que eso fue lo que apareci\u00f3 vendiendo Leonidas Ruiz a Pedro, a Jer\u00f3nima Dolores y a Mar\u00eda del Carmen o Carmen Ruiz Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que unos y otros lotes son distintos, tal cual lo concluy\u00f3 el perito designado por la Corte, raz\u00f3n por la cual resultan infundados los reproches que al respecto se hacen, porque las seis escrituras p\u00fablicas remotas de que se viene hablando, tres de las demandantes y tres de la parte demandada, que corresponden a igual n\u00famero de inmuebles, dan cuenta que los primitivos propietarios tambi\u00e9n los hab\u00edan adquirido mediante diferentes escrituras p\u00fablicas y a distintas personas. Es m\u00e1s, cinco de ellas se suscribieron el mismo d\u00eda, concretamente, el 24 de junio de 1921, y por el mismo vendedor, se\u00f1or Leonidas Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la duplicidad de registros de t\u00edtulos, alegada por la parte demandada en el transcurso del proceso, se cae por su mismo peso, como as\u00ed lo concluy\u00f3 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, al ordenar, mediante Resoluci\u00f3n 000294 de 29 de mayo de 2000, el archivo de la actuaci\u00f3n administrativa, luego de constatar en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0030522, esto es, el aducido por Bonilla Le\u00f3n, y 050 de 20063722, que corresponde a uno de los lotes de las demandantes, que no exist\u00eda \u201cidentidad registral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al afirmarse por las demandantes que en la escritura p\u00fablica 60 de 1\u00ba de marzo de 1972 de la Notar\u00eda de Funza, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre Aniceto Ruiz Garc\u00eda y C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, se involucraron los predios de los antecesores de aqu\u00e9llas, y al oponerse Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n a la acci\u00f3n de dominio, alegando que dichos lotes eran de su propiedad, seg\u00fan contrato de compraventa que celebr\u00f3 con el citado Ochoa Latorre por escritura p\u00fablica 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda de Ch\u00eda, resulta incontrastable que quienes fungieron como vendedores en dichos instrumentos terminaron enajenando cosa ajena, concluido como est\u00e1, conforme a la cadena de t\u00edtulos, que Aniceto Ruiz Garc\u00eda hab\u00eda adquirido \u00fanicamente tres predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en la escritura p\u00fablica 60, se habla de cuatro predios, \u201cRoma\u201d, \u201cSan Roque y Troya\u201d, \u201cPantano de Vargas\u201d y \u201cLa Felisa\u201d. Y lo que es m\u00e1s significativo, en el interrogatorio, C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre manifest\u00f3 que adem\u00e1s de los anteriores lotes, tambi\u00e9n hab\u00eda recibido de su vendedor los predios denominados \u201cCarmen\u201d y \u201cBella Vista\u201d, es decir, un total de seis. Pero no solo esto, sino que, como lo ratific\u00f3 en el mismo interrogatorio, inici\u00f3 un proceso de pertenencia, declarado nulo, porque seg\u00fan afirm\u00f3 en la respectiva demanda, \u201cparece que el vendedor no ten\u00eda plena propiedad de lo vendido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los contratos de compraventa contenidos en las aludidas escrituras p\u00fablicas 60 y 114, respecto de los lotes \u201cRoma\u201d, \u201cPantano de Vargas\u201d y \u201cEl Carmen\u201d, no pueden ser oponibles a las demandantes, porque como ha quedado establecido, quienes dijeron enajenarlos no eran sus propietarios. Consecuentemente, la cadena de t\u00edtulos de las personas que precedieron a las demandantes en el dominio de los inmuebles perseguidos, es la que debe prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como los t\u00edtulos aducidos por la parte demandada, no fueron inscritos en los folios de matr\u00edcula 050 de 20063722, 050 de 20063721 y 050 de 20063784, que corresponden precisamente a los inmuebles de las demandantes, es claro que, con relaci\u00f3n al derecho de propiedad, que reiteran como uno de los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatorio, seg\u00fan arriba qued\u00f3 analizado, en nada las afectar\u00edan. Por esto, no hay lugar a cancelar la escrituras p\u00fablicas de que se habla en la demanda, en lo que fuere oponible a ellas, como se solicit\u00f3 en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Con relaci\u00f3n al requisito de la posesi\u00f3n material, en el proceso se encuentra acreditado que Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n no s\u00f3lo pose\u00eda los tres lotes que eran de propiedad de Aniceto Ruiz Garc\u00eda, sino tambi\u00e9n de los otros tres que pertenec\u00edan a los causantes de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el libelo las demandantes afirmaron que unos y otros lotes los pose\u00eda hace \u201cseis o cinco a\u00f1os\u201d, es decir, desde 1984 \u00f3 1985, el demandado Marco Tulio Bonilla, hecho que, a su turno, \u00e9ste as\u00ed corrobor\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, en coherencia, inclusive, con el t\u00edtulo de propiedad que adujo, donde expresamente \u00e9l indic\u00f3 que es poseedor material \u201cdesde el mes de agosto de 1984\u201d. En el mismo sentido, los testigos \u00c1lvaro Mart\u00ednez Romero, Herm\u00f3genes Balsero Lesmes, Gregorio Bonilla Le\u00f3n y Efra\u00edn Calder\u00f3n Balsero, entre otros, y la diligencia de entrega del bien adjudicado en el proceso de sucesi\u00f3n de Pedro Ruiz Garc\u00eda, tr\u00e1mite en el cual, finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota reconoci\u00f3 al opositor Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n como su poseedor material. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar, sin embargo, que si bien la posesi\u00f3n del citado demandado es anterior a los t\u00edtulos exhibidos por los demandantes, pues a \u00e9stas se les adjudicaron los bienes en los respectivos procesos de sucesi\u00f3n en 1991, la pretensi\u00f3n reivindicatoria no resultar\u00eda enervada, porque de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1401 del C\u00f3digo Civil, \u201cCada asignatario se reputar\u00e1 haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en los efectos que le hubieren cabido\u201d, por lo que, bajo esos t\u00e9rminos, los t\u00edtulos de propiedad de las demandantes se retrotraen a los de sus causantes, los cuales, desde luego, como qued\u00f3 consignado, son anteriores a la indicada posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, como la acci\u00f3n de dominio debe dirigirse contra el poseedor material de la cosa reclamada, seg\u00fan se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, es claro que si los restantes demandados no ten\u00edan, desde 1984, ninguna relaci\u00f3n material presente con los inmuebles de propiedad de los demandantes, vale decir, no ten\u00edan esa condici\u00f3n jur\u00eddica para cuando se present\u00f3 la demanda, como en la misma se acepta, esto impone, necesariamente, que sean absueltos, inclusive en la hip\u00f3tesis de que hayan sido vinculados para que resistieran la pretensi\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n parcial de unas escrituras p\u00fablicas, porque como igualmente se analiz\u00f3, esa cancelaci\u00f3n no hay lugar a ordenarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Los dem\u00e1s requisitos de la reivindicaci\u00f3n, es decir, la singularidad e identidad de los lotes pretendidos, tambi\u00e9n se encuentran cumplidos, as\u00ed el poseedor demandado haya alegado, desde el comienzo, que no se pod\u00eda \u201cdeterminar ni extensi\u00f3n ni linderos\u201d por tener los t\u00edtulos antecedentes \u201cm\u00e1s de setenta y un a\u00f1o\u201d y haber fallecido los colindantes \u201chace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os\u201d, porque esto no era \u00f3bice para determinarlos, como tampoco el hecho de que los linderos antiguos sean \u201cvagos\u201d o no contengan \u201cninguna medici\u00f3n o moj\u00f3n\u201d, como se argument\u00f3 contra el dictamen pericial decretado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicaci\u00f3n de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata. Pero como tales aspectos est\u00e1n sujetos a variaci\u00f3n por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los t\u00edtulos de dominio sean los mismos pose\u00eddos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, la Corte viene explicando que para la identificaci\u00f3n de un inmueble \u201cno es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos declaran; o que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales\u201d2, porque, como desde anta\u00f1o se ha se\u00f1alado, tales t\u00f3picos \u201cbien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutaci\u00f3n de colindantes, etc.\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, seg\u00fan las autoridades competentes, los predios \u201cRoma\u201d, \u201cPantano de Vargas\u201d y \u201cEl Carmen\u201d se identifican con las c\u00e9dulas catastrales 001-0051, 001-0050 y 001-0041. En el plano del municipio de Cota que se tuvo como prueba en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada, levantado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, los citados lotes aparecen dibujados e identificados con tales n\u00fameros. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ninguna de las pruebas recaudadas, dict\u00e1menes periciales, certificaciones y planos, coincide en forma absoluta con el \u00e1rea de los tres lotes pretendidos, por lo que de contera conlleva a que tambi\u00e9n existan divergencias respecto de la longitud de sus linderos. M\u00edrese no m\u00e1s c\u00f3mo, respectivamente, sumadas las \u00e1reas contenidas en el plano elaborado por el mismo Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el plano que se anex\u00f3 al dictamen practicado en primera instancia y en el dictamen decretado por la Corte, se obtienen resultados distintos: 8.845 M2, 9.442 M2 y 9.508 M2.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas inmediatamente relacionadas no se tendr\u00e1n en cuenta las dos primeras, porque, respecto del dictamen pericial practicado en primera instancia, para la \u00e9poca, solamente uno de los peritos firm\u00f3 la posesi\u00f3n, lo cual significa que se trata de una prueba irregularmente producida. Con relaci\u00f3n al primer plano, porque se aport\u00f3 a un dictamen que no ten\u00eda por objeto la identificaci\u00f3n de los inmuebles, sino la determinaci\u00f3n del valor de los arrendamientos, raz\u00f3n por la cual la Corte requiri\u00f3 al perito para que se concretara a lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n el citado plano se pudiera apreciar como prueba, ser\u00eda para desecharlo, dadas las contradicciones que presenta con las certificaciones de las mismas autoridades catastrales, raz\u00f3n por la cual \u00e9stas tampoco servir\u00edan, inclusive aunados a los dem\u00e1s elementos probatorios, a ese prop\u00f3sito. En tales certificaciones, en efecto, se habla de que el lote \u201cRoma\u201d tiene un \u00e1rea de 1.670 M2, pero en el plano se consigna como \u00e1rea 2.504 M2. Respecto del predio \u201cPantano de Vargas\u201d, una certificaci\u00f3n da cuenta de 3.350 M2 y otra de 2.370 M2, mientras que el plano lo presenta con un \u00e1rea de 3.592 M2. Con relaci\u00f3n al predio \u201cEl Carmen\u201d son distintas las certificaciones del Agust\u00edn Codazzi, 2.847 M2, y de la Tesorer\u00eda de Cota, 2.370 M2, al paso que el \u00e1rea del plano es de 2.749 M2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, que la determinaci\u00f3n de cada uno de los lotes pretendidos debe darse por establecida con el dictamen pericial decretado por la Corte, porque adem\u00e1s de claro, preciso y detallado, en t\u00e9rminos generales, concuerda con la descripci\u00f3n que de los mismos se hace, en forma actualizada, en los t\u00edtulos de las demandantes. As\u00ed, por ejemplo, a partir de los datos que tales t\u00edtulos suministran, el \u00e1rea total de los tres predios ser\u00eda de 9.633 M2, mientras que de acuerdo con el perito, esa \u00e1rea ser\u00eda de 9.509 M2, siendo la diferencia, en contra de dichas demandantes, \u00fanicamente de 124 M2. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, porque, como se consigna en el mismo dictamen, la actividad del perito, especialmente lo que concierne con la medici\u00f3n de los predios, fue observada por el mismo demandado Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n. Desde luego que sobre el particular nada se controvirti\u00f3 al descorrerse el traslado, pues lo que se critica es la imprecisi\u00f3n de los linderos contenidos en los t\u00edtulos antiguos y la doble foliaci\u00f3n de matr\u00edculas inmobiliarias, pero aparte de que esto qued\u00f3 desvirtuado, ya se dijo que aquello no era \u00f3bice para la determinaci\u00f3n de un inmueble, raz\u00f3n por la cual los reproches que al respecto se hacen no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, contrario a como se concluy\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, al encontrarse fundada la acci\u00f3n reivindicatoria, esto fuerza el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, como la misma se fundamenta, \u00fanicamente, en la \u201cprueba documental que obra en el proceso\u201d, as\u00ed como en los art\u00edculos 41 de la Ley 153 de 1887, 2512 y 2535 del C\u00f3digo Civil, es de entender que Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n opone, como supuesto de la citada excepci\u00f3n, la posesi\u00f3n propia, pues al fin de cuentas, en el caso concreto, esa condici\u00f3n lo legitimaba para ser demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como el \u00e9xito de la misma estar\u00eda supeditado a que fuera poseedor de los lotes por el tiempo necesario para adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n, este requisito no se cumplir\u00eda, porque siendo pac\u00edfico que su posesi\u00f3n empez\u00f3 en \u201cagosto de 1984\u201d, hasta el 18 de mayo de 1992, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el tiempo de posesi\u00f3n ser\u00eda inferior a diez a\u00f1os, de suyo insuficiente para reconocer, al menos para la \u00e9poca, siquiera una posesi\u00f3n regular. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien en el alegato de conclusi\u00f3n se discurre que Aniceto Ruiz Garc\u00eda y C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, antecedieron a Bonilla Le\u00f3n en su posesi\u00f3n, insinu\u00e1ndose as\u00ed una suma de posesiones, en el expediente no aparece acreditado que al menos el inmediato antecesor, esto es, Ochoa Latorre, hubiere ostentado esa posesi\u00f3n material. Por lo tanto, al fallar la cadena de posesiones, sin soluci\u00f3n de continuidad, a que se refiere el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil, nada habr\u00eda que analizar sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los testimonios de Alfonso Casta\u00f1eda D\u00edaz, Crisanta Fonseca de Gal\u00e1n y Hernando Fonseca,&nbsp; trasladados del proceso de sucesi\u00f3n de Pedro Ruiz Garc\u00eda, recibidos a ra\u00edz de la oposici\u00f3n que Bonilla Le\u00f3n formul\u00f3 a la entrega del inmueble adjudicado, ni siquiera mencionan al citado antecesor. El \u00fanico que se refiere a \u00e9l es Herm\u00f3genes Balsero Lesmes, para significar, \u00fanicamente, que hace aproximadamente siete a\u00f1os -la declaraci\u00f3n fue recibida el 13 de febrero de 1992-, le hab\u00eda ofrecido en venta, a \u00e9l y a su padre, el lote, hechos que, en t\u00e9rminos generales, ratific\u00f3 en el proceso, pero sin referir ning\u00fan acto material posesorio del oferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones de Edmundo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Gregorio Bonilla Le\u00f3n, Alvaro Mart\u00ednez Romero y Leonor Trivi\u00f1o de Bonilla, trasladadas del proceso de pertenencia de C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre contra Leonidas Ruiz, Aniceto Ruiz, Francisco Duarte y Gumercinda Tribi\u00f1o, carecen por completo de valor probatorio, porque recibidas a comienzos de 1987, quedaron afectadas por la nulidad que en ese proceso se decret\u00f3 en auto de 11 de julio de 1987, y porque al no ser las aqu\u00ed demandantes parte en dicho tr\u00e1mite, es de entender que no fueron practicadas a solicitud suya o con su audiencia, sin que exista prueba en contrario (art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque de los anteriores, Gregorio Bonilla Le\u00f3n y \u00c1lvaro Mart\u00ednez Romero, tambi\u00e9n rindieron declaraci\u00f3n en este proceso, de sus dichos no se puede establecer la posesi\u00f3n de Ochoa Latorre, pues el \u00faltimo ni siquiera lo menciona, y el primero, porque, de un lado, no tuvo contacto con los inmuebles desde 1975 hasta 1980, \u00e9poca en la que, dice, \u201cvino un se\u00f1or ARTURO OCHOA\u201d, quien se los arrend\u00f3, lo cual no necesariamente es indicativo de posesi\u00f3n material, inclusive en el caso de que hubiere sido tambi\u00e9n su arrendador con anterioridad, dado que en tal calidad se pueden entregar bienes de propiedad o posesi\u00f3n de terceras personas, y de otro, porque reconoce que cuando cultiv\u00f3 los predios, antes de 1975, rend\u00eda cuentas a personas distintas del citado se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pruebas recaudadas, antes que confirmar la posesi\u00f3n del mentado Ochoa Latorre, la descartan. Julio Henry y Nelson Quevedo Ruiz, la atribuyen, inclusive por la \u00e9poca de 1984 y antes, a su abuela Em\u00e9rita Bernal, madre de la esposa de aqu\u00e9l. En el mismo sentido los testigos Abel Fuentes, Efra\u00edn Calder\u00f3n Balcero, Jos\u00e9 Eugenio Segura Neuque y Martha Gloria Cano, cultivadores de los predios, quienes afirman que para tales prop\u00f3sitos siempre se entendieron con la mencionada se\u00f1ora. Por lo dem\u00e1s, no hay prueba que indique que, con relaci\u00f3n a los mismos bienes, \u00e9sta era administradora o simple tenedora de Ochoa Latorre, como \u00e9ste, y su esposa, la demandada Susana Ruiz, lo sostienen en los interrogatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, como la acci\u00f3n de dominio no result\u00f3 enervada, queda por establecer lo relativo a la restituci\u00f3n de frutos solicitados en la demanda, no as\u00ed lo referente a las mejoras ordenadas avaluar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, dado que el demandado Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n no las aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, debe considerarse al citado demandado poseedor de buena fe, porque aunque en la demanda se afirma que fue el usurpador de los lotes, realmente no lo fue, dado que como igualmente se acepta, tales bienes los recibi\u00f3 de C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, en arrendamiento, primero, y despu\u00e9s a t\u00edtulo de venta. Adem\u00e1s, como la buena fe que aten\u00faa las cargas del poseedor vencido, es la simple y no la calificada, es decir, la sola \u201cconciencia\u201d, que no la \u201cconciencia y certeza\u201d, de haberse adquirido una cosa por medios leg\u00edtimos, seg\u00fan doctrina de la Corte4, eso es lo que aconteci\u00f3 en el caso, porque todo lo que se aleg\u00f3 alrededor de la cadena de t\u00edtulos pone de presente que al demandado le asist\u00eda el convencimiento de que su antecesor ostentaba los lotes leg\u00edtimamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia, la condena al pago de los frutos se concretar\u00e1 a los percibidos despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 964, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil. Mas, como las demandantes limitaron esos frutos al valor de los arrendamientos de los lotes, en una cantidad semestral al respecto estimada o la que fuera tasada por peritos, esto releva el an\u00e1lisis de las objeciones que se formularon contra el dictamen pericial decretado por la Corte, en los aspectos relacionados con el valor comercial de los predios y sus intereses, as\u00ed como con la producci\u00f3n agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, se acoger\u00e1 como definitivo, en el \u00edtem anunciado, el dictamen que se obtuvo en el tr\u00e1mite de las objeciones, contra el cual las partes no formularon reparo alguno. Conforme a dicha prueba, cuyas conclusiones se fundamentan en la investigaci\u00f3n de campo, en el estado y calidad de los tres predios, as\u00ed como en la destinaci\u00f3n que a los mismos se les puede dar, se tiene que las demandantes dejaron de percibir por ese concepto, seg\u00fan estimaci\u00f3n individual mensual, desde agosto de 1992, \u00e9poca de la contestaci\u00f3n de la demanda, hasta diciembre de 2004, un total de $12.519.579.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse los arrendamientos de los tres predios a partir de enero de 2005, hasta cuando se produzca la restituci\u00f3n de los mismos, a raz\u00f3n de $90.500.oo mensuales, suma que, al ser fluctuante la estimaci\u00f3n mensual de cada predio dada por el perito, resulta del promedio total durante el \u00faltimo a\u00f1o, sin que haya lugar a decretar aumento por insignificativo, como lo muestra la progresi\u00f3n del mismo dictamen. En efecto, en 1992, el arrendamiento promedio de todos los lotes fue de $86.540.oo, lo cual significa que en doce a\u00f1os y cinco meses, ese incremento no fue superior a cinco mil pesos, por lo que con mayor raz\u00f3n debe ser mucho menor en lo que va corrido despu\u00e9s de diciembre de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En suma, se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, en los t\u00e9rminos anunciados, sin ninguna otra condena adicional, porque con independencia del calificativo que se les haya dado a los intereses solicitados, inclusive sin parar mientes en que el demandado no ha sido considerado poseedor de mala fe, la restituci\u00f3n de frutos civiles, que fueron los demandados y dentro de los cuales se comprenden los percibidos y los que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y actividad5, se limitan a lo que val\u00edan o debieron valer al tiempo de su percepci\u00f3n (art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil), raz\u00f3n por la cual, como se explic\u00f3 en el mismo antecedente, no hay lugar a \u201ccorrecci\u00f3n monetaria\u201d ni a \u201cintereses\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia de 3 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, en el proceso ordinario de Abigail Clotilde Ruiz de Ram\u00edrez y Cleofe Ruiz Gonz\u00e1lez contra C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n, Susana Ruiz de Ochoa y Liliana Mar\u00eda Ruiz de Quevedo, estas dos \u00faltimas como herederas determinadas de Aniceto Ruiz Garc\u00eda, y en su lugar;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no prospera e igualmente infundados los reparos contra el dictamen pericial decretado por la Corte, en cuanto a la identidad y determinaci\u00f3n de los inmuebles pretendidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que las citadas demandantes son las due\u00f1as de los lotes \u201cRoma\u201d, Pantano de Vargas\u201d y \u201cEl Carmen\u201d, ubicados en la vereda \u201cPueblo Viejo\u201d, municipio de Cota, y consecuentemente se ordena al poseedor demandado, se\u00f1or Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n, que restituya esos bienes a sus propietarias dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta para el efecto, en cuanto a su cabida y linderos, el dictamen pericial decretado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Condenar al poseedor demandado, se\u00f1or Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n, a pagar a las demandantes, por concepto de frutos, desde agosto de 1992 hasta diciembre de 2004, la suma de $12.519.579.oo, as\u00ed como la cantidad de $90.500.oo mensuales, a partir de enero de 2005 y hasta cuando se produzca la restituci\u00f3n de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: No hay lugar a ordenar la cancelaci\u00f3n parcial de unas escrituras p\u00fablicas, como tampoco el pago de los intereses solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Negar todas las pretensiones respecto de los demandados C\u00e1ndido Arturo Ochoa Latorre, Susana Ruiz de Ochoa y Liliana Mar\u00eda Ruiz de Quevedo, estas dos \u00faltimas como herederas determinadas de Aniceto Ruiz Garc\u00eda, de cuyo contenido quedan absueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Condenar a Marco Tulio Bonilla Le\u00f3n a pagar, a favor de las demandantes, y a \u00e9stas a favor de los restantes demandados, las costas de ambas instancias. T\u00e1sense y liqu\u00eddense en su oportunidad por el Tribunal y por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 201 de 5 de agosto de 2005. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 11 de junio de 1965, CXI-155. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 23 de noviembre de 1993, CCXXV-636. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII-232, 25 de septiembre de 1997, CCXLIIX- 553 y 070 de 29 de julio de 2004, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-301. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-048-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente C-2528645890001999-00067-01 &nbsp; Casada la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por la entonces Sala Agraria del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}