{"id":83418,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-072-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"ss-072-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-072-2006\/","title":{"rendered":"SS 072 2006"},"content":{"rendered":"<p>SS-072-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030291993-07692-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Casada, en lo pertinente, la sentencia de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Raoul Peter Bleier contra la sociedad Constructora Torrelavega Limitada, y evacuada la prueba decretada, se procede a proferir el fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda se afirm\u00f3 que mediante el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 270 de 1\u00ba de febrero de 1989 de la Notar\u00eda Treinta y Dos de Bogot\u00e1, el demandante transfiri\u00f3 a la demandada, a t\u00edtulo de venta, el derecho de dominio de un lote de terreno que hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n, situado en la carrera 4\u00aa No. 80-38, interior 1, de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula octava del referido contrato, adem\u00e1s de constituirse a favor del predio enajenado dos servidumbres, una de vista y otra de desag\u00fce, las cuales ser\u00edan soportadas por el lote que le qued\u00f3 al vendedor, la compradora se comprometi\u00f3 a respetar un aislamiento posterior en promedio de cinco metros horizontales de distancia respecto del lindero occidental del predio que adquir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada construy\u00f3 un edificio en el lote objeto del contrato de compraventa, empero, \u201cno respet\u00f3 el aislamiento posterior\u201d en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por lo anterior, el demandante solicit\u00f3 que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 el aludido contrato y consecuentemente que se le condenara a pagar los perjuicios causados, y seg\u00fan la pretensi\u00f3n segunda, a que cumpliera cabalmente lo estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba.- Decl\u00e1rase que la sociedad Constructora Torrelavega Ltda. incumpli\u00f3 la parte final de la cl\u00e1usula octava del contrato de compraventa vertido en la escritura p\u00fablica 270 de febrero 1\u00ba de 1989 de la Notar\u00eda Treinta y Dos, celebrada con el demandante Raoul Bleier. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba.- Cond\u00e9nase a la sociedad Constructora Torrelavega Ltda. a pagar al demandante Raoul Bleier a t\u00edtulo de perjuicios la suma de seiscientos diecisiete millones quinientos mil pesos ($617.500.000.oo) moneda corriente, valor \u00e9ste que, seg\u00fan dictamen pericial, equivale a la disminuci\u00f3n del valor comercial del predio del demandante, ante el incumplimiento de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba.- Denegar la pretensi\u00f3n segunda de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba.- Condenar a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgado, lo anterior por haberse demostrado que el aislamiento de que se trataba hab\u00eda sido de 4.277 metros en promedio y no de 5.00 metros como se pact\u00f3, y porque al ordenarse que se cumpliera lo pactado \u201cequivaldr\u00eda a la imposici\u00f3n de doble sanci\u00f3n para la sociedad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpusieron las partes, confirm\u00f3 los \u201cnumerales 1, 3 y 4\u201d, referidos, y modific\u00f3 el \u201cnumeral 2\u00ba Ib.\u201d, en el sentido de \u201ccondenar igualmente a la sociedad demandada al pago de la correcci\u00f3n monetaria de la suma all\u00ed indicada, a partir de la ejecutoria del presente fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ante todo se precisa que como el cargo que se declar\u00f3 fundado, el tercero, tuvo alcance parcial, la Corte, en sede de instancia, circunscribe su competencia, \u00fanicamente, a establecer el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento de la sociedad demandada, respecto del aislamiento estipulado en la parte final de la cl\u00e1usula octava del contrato de compraventa de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan pronunciamiento, por lo tanto, distinto al se\u00f1alado cabe hacerse, porque las conclusiones del Tribunal, relativas a la interpretaci\u00f3n de la demanda y a la declaraci\u00f3n de incumplimiento contra la sociedad demandada, controvertidas en casaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, en los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, salieron airosas del ataque, al no prosperar ninguna de las acusaciones al respecto propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque como en la misma sentencia de casaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que carec\u00eda de competencia funcional para resolver la discutida por la sociedad demandada pretensi\u00f3n de cumplimiento del contrato, hab\u00eda quedado marginada de reproche alguno, pues, obviamente que con independencia del acierto, al negarse dicha pretensi\u00f3n al demandante, \u00e9ste hab\u00eda limitado su inconformidad \u00fanicamente a la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo que concita, entonces, la atenci\u00f3n de la Sala, pertinente resulta dejar sentado que los perjuicios deben tasarse en funci\u00f3n de la incidencia econ\u00f3mica que sufri\u00f3 el inmueble que le qued\u00f3 al demandante, luego de la venta parcial que hizo, a ra\u00edz de haber dejado la sociedad demandada, con relaci\u00f3n a la construcci\u00f3n que levant\u00f3 y al lindero posterior que separaba ambos predios, un aislamiento de 4.277 metros en promedio, en todo caso superior al exigido por las normas urban\u00edsticas (3.50 metros), y no de 5.00 metros como se pact\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque al margen de que el demandante hubiere afirmado en la demanda cu\u00e1l era el da\u00f1o que deb\u00eda ser indemnizado, requisito que en el recurso de apelaci\u00f3n se aleg\u00f3 que fue omitido, lo cierto es que el juzgado, al igual que el Tribunal, al confirmar lo decidido en el punto, tuvo en cuenta esa incidencia econ\u00f3mica, es decir, la \u201cdisminuci\u00f3n del valor comercial del predio del demandante\u201d, para establecer el monto de perjuicios. Desde luego que en esta oportunidad no es dable un an\u00e1lisis sobre el particular, porque ese tema tambi\u00e9n fue marginado del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, cabe se\u00f1alar que si bien en los hechos de la demanda nada se dijo acerca de la causa de los perjuicios, la sociedad demandada pasa por alto que en el cap\u00edtulo cuant\u00eda, el demandante, al estimar en suma superior a \u201ctres millones de pesos\u201d el valor de la indemnizaci\u00f3n, expresamente indic\u00f3 que eso se deb\u00eda a la \u201cdepreciaci\u00f3n\u201d que hab\u00eda sufrido el inmueble de su propiedad. De ah\u00ed que, en concordancia, fracasada la conciliaci\u00f3n, haya solicitado un dictamen enderezado a establecer esa depreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, al desvirtuarse en casaci\u00f3n las conclusiones probatorias acerca del monto de los perjuicios, la Corte, al decretar el dictamen pericial, lo circunscribi\u00f3 a la \u201cincidencia econ\u00f3mica que dentro del estrato socioecon\u00f3mico del sector, con indicaci\u00f3n de las causas, se proyect\u00f3 sobre el inmueble del demandante, ante el incumplimiento del aislamiento pactado en la cl\u00e1usula octava del contrato de compraventa, as\u00ed el m\u00ednimo legal de aislamiento urban\u00edstico haya sido observado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Precisamente, el dictamen rendido se tendr\u00e1 en cuenta para establecer la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, porque adem\u00e1s de ser claro, preciso y detallado (art\u00edculos 237-6 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sus conclusiones no se alejan de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los inmuebles, en efecto, se encontraban clasificados, como lo est\u00e1n, en un mismo estrato socioecon\u00f3mico, es claro que al no repercutir el incumplimiento del contrato de compraventa en el cambio de estrato, por ese aspecto ninguna desmejora econ\u00f3mica pudo producirse. De otra parte, al exigir las disposiciones urban\u00edsticas que las construcciones en la zona, como la levantada, deb\u00edan observar como m\u00ednimo un aislamiento posterior equivalente a 3.50 metros, la incidencia econ\u00f3mica habr\u00eda tenido lugar en el evento de un metraje inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si el aislamiento posterior que se pact\u00f3, 5.00 metros, se estableci\u00f3 en funci\u00f3n de alguna servidumbre, es de observar que las de vista y desag\u00fce que en el mismo instrumento se constituyeron, beneficiaban, por el contrario, el inmueble de la parte demandada, cuesti\u00f3n que por s\u00ed descartaba una perturbaci\u00f3n al respecto. Con mayor raz\u00f3n cuando, trat\u00e1ndose de un terreno inclinado, seg\u00fan lo indic\u00f3 el perito, esa caracter\u00edstica eliminaba la posibilidad de que el incumplimiento del aislamiento en menos de un metro, concretamente en 0.723 metros, haya repercutido en los efectos visuales, si en cuenta se ten\u00eda que el lote que le qued\u00f3 a la parte demandante se encontraba ubicado a menor altura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el aislamiento mayor al establecido en las normas urban\u00edsticas se convino para prevenir impactos materiales, deslizamientos, agrietamientos, en fin, en el dictamen pericial no se da cuenta de su existencia, pese a que en el mismo se afirma que el \u201cvolumen\u201d del edificio de la sociedad demandada, ubicado a mayor altura, era \u201cbastante pesado\u201d. Por lo tanto, es de entender que la inobservancia en parte m\u00ednima del aislamiento pactado, no produjo tales impactos, pues con independencia de que \u00e9stos se hayan afirmado en la demanda, lo cierto es que en el proceso no hay prueba que los indique y describa. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, debe seguirse que el incumplimiento del contrato, en la forma anunciada, simplemente priv\u00f3 al predio del demandante de estar a una distancia mayor de la construcci\u00f3n. As\u00ed que, como lo concluy\u00f3 el auxiliar de la justicia, al no establecerse ninguna consecuencia distinta, la \u201clesi\u00f3n econ\u00f3mica estar\u00eda dada por el n\u00famero de metros ocupados irregularmente\u201d, tra\u00eddos a su valor a la fecha del contrato, porque al fin de cuentas esa distancia mayor, correlativa al aislamiento incumplido, es la que finalmente no se puede disfrutar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, del dictamen se tendr\u00e1 en cuenta el valor del metro cuadrado que emerge del mismo contrato de compraventa, $17.034.90, y no el aval\u00fao comercial estimado para la misma \u00e9poca, $16.184.00, porque al no ser significativa la diferencia y haber resultado el punto pac\u00edfico, la voluntad de las partes es la que prevalece. La condena, entonces, debe fulminarse por la cantidad de $420.762.oo, resultante de multiplicar el primer valor por 24.70, que corresponde, seg\u00fan el dictamen, al \u201cn\u00famero de metros ocupados irregularmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la cantidad indicada no se ordenar\u00e1 actualizar en ning\u00fan interregno anterior a la sentencia del Tribunal, espec\u00edficamente al que se refiere la parte demandante en la apelaci\u00f3n adhesiva, porque si bien la correcci\u00f3n monetaria fue concedida en esa decisi\u00f3n, pero \u201ca partir de la ejecutoria del presente fallo\u201d, no debe perderse de vista que la extensi\u00f3n de esa condena, inclusive su procedencia, resulta ahora inmodificable, en consideraci\u00f3n a que lo as\u00ed decidido no fue cuestionado en casaci\u00f3n, esto obviamente que sin perjuicio de los intereses legales se\u00f1alados en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n hasta cuando se verifique su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que como la objeci\u00f3n al dictamen pericial se relaciona con la actualizaci\u00f3n de la suma establecida por concepto de perjuicios, pero por un periodo anterior al se\u00f1alado en la sentencia de instancia, lo dicho inmediatamente releva a la Corte de resolver sobre el particular. Con todo, debe aclararse que la liquidaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria se efectuar\u00e1 al momento del pago, teniendo en cuenta para el efecto el \u00edndice de precios al consumidor (art\u00edculo 308, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, al ser casada parcialmente la sentencia del Tribunal, se reproducir\u00e1, en lo pertinente, su parte dispositiva, con los ajustes a que haya lugar, conforme a lo concluido en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, en sede de instancia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: \u201cConf\u00edrmase los numerales 1, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia fechada el 7 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad\u201d, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: \u201cRef\u00f3rmase el numeral 2 Ib.\u201d en el sentido de condenar a la sociedad demandada Constructora Torrelavega Limitada a pagar al demandante Raoul Peter Bleier, por concepto de perjuicios, la suma de $420.762.oo, junto con la \u201ccorrecci\u00f3n monetaria (&#8230;), a partir de la ejecutoria del presente fallo\u201d, as\u00ed como los intereses legales civiles, todo liquidado en la oportunidad y forma se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-072-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente C-1100131030291993-07692-01 &nbsp; Casada, en lo pertinente, la sentencia de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}