{"id":83419,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-103-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"ss-103-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-103-2006\/","title":{"rendered":"SS 103 2006"},"content":{"rendered":"<p>SS-103-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1300131030051997-2721-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 13 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Eduardo Luis, Alberto Enrique y Gustavo Antonio Tatis Vega, Hernando Antonio Tatis Torres y Teofrasto Antonio Tatis Galv\u00e1n, contra Luis Ram\u00f3n Moreno Ballesteros y Socorro Mart\u00ednez de Tatis, procede la Corte, luego de evacuadas las pruebas decretadas, a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n que contra el fallo del juzgado interpusieron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como qued\u00f3 consignado en la sentencia de casaci\u00f3n, los \u201cdemandantes solicitaron que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 2015 de 28 de septiembre de 1984 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, y que como consecuencia se condenara a los demandados a restituir el objeto de dicho contrato, con los frutos civiles y naturales, a la \u2018sucesi\u00f3n\u2019 de Julio Domingo Tatis Plaza, fallecido el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, y se dispusieran las cancelaciones de rigor, as\u00ed como las sanciones de que trata el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Debido a una \u201cafecci\u00f3n artr\u00edtica\u201d que le imposibilit\u00f3 manejar personalmente sus propios negocios, Julio Domingo Tatis Plaza, el 14 de diciembre de 1983, confiri\u00f3 poder general a su esposa Socorro Mart\u00ednez de Tatis para que actuara en su nombre, facult\u00e1ndola, inclusive, para que vendiera bienes inmuebles de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Ante el inminente fallecimiento del mandatario y en \u201cb\u00fasqueda de un favorecimiento propio y de los hijos leg\u00edtimos\u201d, su apoderada general \u201cprocedi\u00f3 simuladamente\u201d, a dar en venta a Luis Ram\u00f3n Moreno Ballesteros, yerno de ambos, el inmueble de que se trata, a la saz\u00f3n el mejor de los bienes residenciales que pose\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Las partes estipularon como precio del inmueble $1.945.000.oo, que nunca fue pagado, cuando, para la misma fecha, ten\u00eda un valor comercial de $20.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- El contrato celebrado entre parientes ten\u00eda como prop\u00f3sito privar a los demandantes, en su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales del causante, su participaci\u00f3n en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hubo entre las partes la intenci\u00f3n rec\u00edproca de vender ni de comprar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- El supuesto comprador nunca ha recibido ni habitado el inmueble objeto del contrato y su posesi\u00f3n material siempre la ha ostentado la mandataria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, negando sus hechos, salvo el atinente a que la \u201cposesi\u00f3n material\u201d del inmueble, en parte, la ostentaba quien fungi\u00f3 como mandataria del vendedor, que lo aceptan, pero aclarando que la \u201cposesi\u00f3n jur\u00eddica\u201d siempre ha estado en cabeza del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen, en lo esencial, que el contrato de compraventa se celebr\u00f3 debido a la \u201ccrisis econ\u00f3mica\u201d que atravesaba el vendedor, al punto que al comprador se le adeudaba una suma considerable que ven\u00eda suministrando, concretamente $3.000.000.oo; que el precio consignado correspond\u00eda, por cuesti\u00f3n de impuestos, al del aval\u00fao catastral, pues el real fue de $11.000.000.oo; y que&nbsp; cuando se adquir\u00eda una vivienda nadie ha dicho que sea obligatorio vivir en ella, menos cuando parte del inmueble ha sido arrendado por el comprador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que como a la demandada Mart\u00ednez de Tatis, los demandantes la ven\u00edan tratando como si hubiere actuado en nombre propio en el contrato, cuando simplemente obr\u00f3 en ejercicio de un poder general, se configuraba la excepci\u00f3n que nominaron \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Agotadas las etapas del proceso, incluyendo las previstas en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a las cuales no asistieron los demandados, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 27 de marzo de 2000, neg\u00f3 las pretensiones, en consideraci\u00f3n a que las pruebas recaudadas, antes que indicar la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n, demostraban que era real. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- En efecto, la afirmaci\u00f3n sobre que dicho contrato se celebr\u00f3 para defraudar los intereses de los demandantes en el proceso de sucesi\u00f3n de su causante, no pod\u00eda aceptarse, porque en el poder general que en vida \u00e9ste confiri\u00f3 a su c\u00f3nyuge, entre otras cosas no objetado, claramente se le\u00eda que hab\u00eda tenido por apremio la enfermedad que padec\u00eda el mandante, como as\u00ed se reconoci\u00f3 en la demanda, lo cual por s\u00ed legitimaba los actos ejecutados con ocasi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se predicaba, inclusive, del contrato impugnado, porque otro hecho que hac\u00eda inferir esa legitimidad lo constitu\u00eda el haberse presentado la demanda \u201cdoce a\u00f1os y medio despu\u00e9s\u201d de \u201cocurrida la venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n del inmueble por parte de la mandataria despu\u00e9s de la venta y su falta de entrega al comprador, no era indicativo de simulaci\u00f3n por las vicisitudes econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Tatis, y porque a \u00e9sta la afligi\u00f3 saber que ten\u00eda que desocupar la casa donde hab\u00eda residido mucho tiempo en compa\u00f1\u00eda de su esposo e hijos. Situaci\u00f3n a todas luces explicable si en cuenta se ten\u00eda que el comprador era su yerno, como as\u00ed lo manifestaron con suficiencia los testigos Lidia Nery de Ospina, Amparo Severiche de Fern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Santos Cabrera Garc\u00eda, as\u00ed este \u00faltimo haya sido tachado de sospechoso, por tener la condici\u00f3n de cu\u00f1ado de la demandada, pues su dicho se robustec\u00eda con el de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- El sentenciador, sin embargo, le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio a las declaraciones de \u00c1ngela Tatis Mart\u00ednez y Luis Guillermo Fragoso Diazgranados. La primera, por ser la esposa del comprador demandado, y el otro, al no aportar absolutamente nada sobre los hechos, toda vez que desconoc\u00eda si era cierto el contrato celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los demandantes, en el recurso de apelaci\u00f3n, solicitan la revocatoria de la anterior decisi\u00f3n, en su sentir, al estar probado que el contrato se celebr\u00f3 para sustraer el bien de la sociedad conyugal y para \u201cesquilmar al Estado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5-1.- Con relaci\u00f3n a lo primero, la cr\u00edtica la enderezan contra las pruebas que se tuvieron en cuenta para confirmar la compraventa. El testimonio de Amparo Severiche de Fern\u00e1ndez, dicen, es \u201cmuy remoto\u201d, pues narra hechos ocurridos en 1991 y no en la \u00e9poca del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo manifestado por Jos\u00e9 Santos Cabrera Garc\u00eda y el demandado en el interrogatorio, contradice lo expuesto por la esposa de \u00e9ste, toda vez que aquellos, para justificar el negocio, ocultaron otro bien de menor valor, cuya venta hab\u00eda podido solucionar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de que se habla, como ocurri\u00f3 despu\u00e9s, precisamente para evitar la sucesi\u00f3n, seg\u00fan lo confes\u00f3 la demandada. Es m\u00e1s, comprobado en la inspecci\u00f3n judicial que el inmueble pretendido ten\u00eda suficiente \u00e1rea, su venta parcial tambi\u00e9n habr\u00eda servido a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente a la ocupaci\u00f3n del inmueble, la testigo Lidia Nery de Ospina no concuerda con el demandado, toda vez que mientras \u00e9ste afirma que nunca ha vivido en ese lugar, aqu\u00e9lla relata que con frecuencia pasaba temporadas ah\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antes citados, al un\u00edsono, en contra de lo consignado en la escritura p\u00fablica, declaran como precio del contrato $11.000.000.oo, cuando seg\u00fan los peritos el inmueble val\u00eda, para la \u00e9poca, $18.650.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es cierto que el contrato se hubiere impugnado doce a\u00f1os despu\u00e9s, pues como igualmente se acredit\u00f3, a los tres a\u00f1os tambi\u00e9n se controvirti\u00f3, s\u00f3lo que el respectivo proceso termin\u00f3 por perenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- De otra parte, al aceptarse en la contestaci\u00f3n de la demanda que el precio que se consign\u00f3 en la escritura p\u00fablica fue para evadir impuestos, esto permit\u00eda concluir que el \u201cobjeto del contrato\u201d era il\u00edcito, raz\u00f3n por la cual \u201cdebi\u00f3 declararse nulo, sin necesidad de que las partes lo pidieran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ante todo se advierte que si bien el recurso de casaci\u00f3n prosper\u00f3 por no estar acreditada la condici\u00f3n de hijos de los demandantes, respecto del causante Julio Domingo Tatis Plaza, esa circunstancia ha quedado superada. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz, en efecto, de las pruebas decretadas por la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se estableci\u00f3 que al menos el demandante Hernando Antonio Tatis Torres, es hijo del mentado causante, porque \u00e9ste no s\u00f3lo al denunciar su nacimiento ante el Notario se present\u00f3 como su padre, sino porque tambi\u00e9n expresamente lo reconoci\u00f3 como tal, seg\u00fan consta en el registro civil respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese caso, esto es, cuando se demanda para una sucesi\u00f3n, la Corte, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa \u201cpor activa\u201d, tiene dicho que \u201ccada heredero, en raz\u00f3n de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo Civil), y de la representaci\u00f3n del causante en tales derechos y obligaciones (art\u00edculo 1155 ib\u00eddem), puede demandar para todos los herederos\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sentado lo anterior, importa se\u00f1alar, en lo que concierne al objeto del proceso, que si bien, en el terreno contractual, la voluntad exteriorizada por las partes aflora ciertamente de su querer, es claro que en la expresi\u00f3n de esa declaraci\u00f3n de voluntad necesariamente tendr\u00eda que encontrarse el preciso v\u00ednculo que ha sido creado, con sus l\u00edmites y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, cuando los interesados, por diversas circunstancias, celebran un acuerdo que mantienen encubierto, repetidamente se ha dicho que se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n, absoluta o relativa, seg\u00fan lo realmente querido por las partes. En estos casos, es incuestionable que quien se vea afectado por el acto aparente, se encuentra facultado para solicitar que la verdad oculta prevalezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que con ese prop\u00f3sito, al demandante no le basta lanzar simples hip\u00f3tesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jur\u00eddico criticado difiere de su genuina intenci\u00f3n. As\u00ed, en la simulaci\u00f3n absoluta, demostrando que el contrato jam\u00e1s se ha celebrado, ni ning\u00fan otro, y en la relativa, develando el verdadero negocio ajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que como se trata de acreditar contra lo que deliberadamente exteriorizaron los contratantes, que se presume cierto, para satisfacer esa carga probatoria se acude, en la generalidad de las veces, a la prueba indiciaria, seg\u00fan la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido. En tal caso, como lo tiene explicado la Corte, la prueba indirecta debe ser \u201ccompleta, segura, plena y convincente\u201d, porque \u201cde no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, para que los indicios puedan recibirse como prueba en un caso concreto, tambi\u00e9n se exige que \u00e9stos salgan \u201cavante frente a pruebas infirmantes o contraindicios\u201d3, no s\u00f3lo porque el hecho conocido puede estar contrarrestado por otros medios, sino porque ese mismo hecho es factible que indique algo probable, pero, a su vez, algo que lo contradiga, y como en este \u00faltimo evento ambas cosas no pueden ser verdades a un mismo tiempo, seg\u00fan el principio de contradicci\u00f3n, el juez, en la tarea de sopesar un indicio, tiene que \u201cconfrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cu\u00e1l de los dos es el pertinente\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que el \u201cjuez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d, en el \u00faltimo antecedente citado tambi\u00e9n se explic\u00f3 que esa tarea tiene que ser \u201cefectuada de manera din\u00e1mica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso, acudiendo a las pautas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia tendientes a orientar la investigaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, la parte demandante, en t\u00e9rminos generales, ha se\u00f1alado como hechos indicadores de la misma (a) la venta por conducto de apoderado, (b) la disposici\u00f3n del mejor bien del causante, (c) el parentesco, (d) la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, (d) la enajenaci\u00f3n fraudulenta a t\u00edtulo oneroso y (e) el precio irrisorio estipulado y su falta de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en contra de los demandados debe terse por \u201cciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u201d, ante su inasistencia injustificada a las diligencias del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan en su momento lo dispon\u00eda el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2651 de 1991, lo cual en principio implicar\u00eda que esos hechos indicadores estar\u00edan probados, tambi\u00e9n es cierto que de los mismos no se podr\u00eda colegir que el contrato de compraventa impugnado es simulado en forma absoluta, porque, de un lado, como toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario (art\u00edculo 201, ib\u00eddem), en el expediente existen otros medios que desvirt\u00faan la confesi\u00f3n ficta a que se hizo referencia, y de otro, porque algunos de tales indicios no necesariamente conducen al resultado investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Obs\u00e9rvese, con relaci\u00f3n a lo primero, que el \u00fanico testimonio que se recibi\u00f3 a instancia de la parte demandante fue el de Luis Guillermo Fragoso Diazgranados. Auque el juzgado desech\u00f3 lo que \u00e9ste manifest\u00f3, en su sentir, porque desconoc\u00eda si el contrato celebrado era cierto, tampoco pod\u00eda perderse de vista que dicho declarante confirm\u00f3 los quebrantos de salud de Tatis Plaza, su \u201cmuy\u201d buen \u201camigo\u201d, ocasionados por un \u201cataque al coraz\u00f3n\u201d que lo llev\u00f3 a permanecer por alg\u00fan tiempo \u201ctirado\u201d \u201cen una cama\u201d, precisamente, porque como lo afirma, lo visitaba con frecuencia, raz\u00f3n por la cual en ese punto no pod\u00eda rest\u00e1rsele credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien Amparo Severiche de Fern\u00e1ndez, quien declar\u00f3 a petici\u00f3n de los demandados para probar la seriedad del contrato de compraventa, narr\u00f3 hechos que ocurrieron mucho despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, es claro que inclusive haciendo a un lado dicho testimonio, por ser \u201cmuy remoto\u201d, seg\u00fan se discurre en el recurso de apelaci\u00f3n, las dem\u00e1s declaraciones recibidas, tambi\u00e9n a solicitud de dicha parte, por el contrario, corroboran no s\u00f3lo los quebrantos de salud del vendedor, sino tambi\u00e9n la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Lidia Nery de Ospina, hija del socio de Tatis Plaza en el negocio de la \u201carrocera\u201d, conocedora por lo tanto de los hechos, manifest\u00f3 que a \u00e9l le \u201chab\u00eda dado un infarto\u201d y como a \u201cesa edad no volvi\u00f3 a trabajar\u201d, empez\u00f3 a enfrentar dificultades econ\u00f3micas, raz\u00f3n por la cual su esposa tuvo que recurrir a sus vecinos, seg\u00fan a espacio lo narra por haberlo percibido directamente, inclusive al demandado \u201cLuis Moreno\u201d, yerno de ambos, persona \u00e9sta que les \u201cayudaba much\u00edsimo con los gastos de colegio, de ropa\u201d, en fin, de los hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior testimonio es criticado por la parte demandante por ser contradictorio con el comprador, respecto a la ocupaci\u00f3n del inmueble. Mas, como nadie discute que celebrado el contrato de compraventa, el inmueble continu\u00f3 en manos del vendedor y su mandataria, a la saz\u00f3n su esposa, lo mismo que de sus hijos, no hab\u00eda raz\u00f3n para dudar de su dicho, menos cuando contrariamente a como se afirma, la deponente nunca dijo que el comprador residiera en ese lugar, simplemente indic\u00f3 que \u00e9l, su esposa e hijo con \u201cfrecuencia pasaban temporada ah\u00ed\u201d, pero que viv\u00edan en otro lugar, cuesti\u00f3n que es totalmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como los testigos \u00c1ngela Tatis Mart\u00ednez, hija del vendedor y de su mandataria, a su vez esposa del comprador, y Jos\u00e9 de los Santos Cabrera Garc\u00eda, cu\u00f1ado de \u00e9sta, coinciden, en t\u00e9rminos generales, con las dificultades de salud y econ\u00f3micas de Tatis Plaza, narradas por Luis Guillermo Fragoso Diazgranados y Lidia Nery de Ospina, dificultades que les constaba, como era apenas natural, por el contacto directo que manten\u00edan con sus allegados, la tacha de sospecha contra los mismos, derivada precisamente del parentesco, no pod\u00eda ser de recibo, dado que, por el contrario, el dicho responsivo de esos otros testigos, como se anot\u00f3, respecto de esas dificultades, robustec\u00eda lo manifestado por los anotados parientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando quien en otrora tach\u00f3 de sospechosos tales testigos, los cuales igualmente hablaron del precio estipulado y de su forma de pago, en el recurso de apelaci\u00f3n se vale de los mismos para mostrar que como hab\u00edan aceptado la existencia de otro inmueble de propiedad de Tatis Plaza, concretamente el de la \u201carrocera\u201d, no se encontraba justificaci\u00f3n para que se hubiere enajenado el del proceso, en su sentir, porque esas dificultades se habr\u00edan podido superar vendiendo ese otro inmueble o enajenando la parte posterior del pretendido, pues respecto de \u00e9ste, en la inspecci\u00f3n judicial se hab\u00eda constatado que era lo suficientemente grande, al punto que all\u00ed tambi\u00e9n funcionaba un establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que como a la parte demandante le correspond\u00eda desvirtuar la \u201csinceridad que se presume en los negocios\u201d, seg\u00fan arriba se advirti\u00f3, en el proceso no aparece prueba que indique que el contrato de compraventa no ten\u00eda raz\u00f3n de ser, bien porque no fuera cierta la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del vendedor o el deterioro de su salud, ya porque siendo esto \u00faltimo verdad, de todas formas exist\u00edan suficientes medios para enfrentar tales dolencias, en fin, al punto que nada de eso fue discutido. Luego, como existe prueba en contrario, seg\u00fan qued\u00f3 analizado anteriormente, el fundamento toral de la demanda, consistente en que la venta del inmueble tuvo como prop\u00f3sito distraer el patrimonio del vendedor, en perjuicio de los hijos extramatrimoniales de \u00e9ste, ha quedado desvirtuado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas mismas circunstancias, por supuesto, explicaban el motivo por el cual el comprador permiti\u00f3 que los padres de su esposa y los hermanos de \u00e9sta, continuaran ocupando el inmueble objeto del contrato, mientras consegu\u00edan a d\u00f3nde irse, como as\u00ed lo manifestaron al un\u00edsono todos los testigos. Por esto, seguramente, en el texto del contrato nada se dijo sobre la entrega del inmueble, de ah\u00ed que por las razones dichas, esa obligaci\u00f3n se difiri\u00f3, y que cosa distinta se deducir\u00eda si en el texto del documento se hubiere expresado como recibido materialmente por el citado comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, lo relativo a que se dispuso del mejor bien del causante tambi\u00e9n se encuentra infirmado, porque entendiendo que se refiere al de mayor significaci\u00f3n econ\u00f3mica, es claro que aunque el otro inmueble de su propiedad, esto es, el de la \u201carrocera\u201d, como lo manifestaron los declarantes, no fue avaluado, la certificaci\u00f3n que obra a folio 51, cuaderno principal, pone de presente que el del contrato ten\u00eda un aval\u00fao catastral de $1.782.000.oo, en 1983, y que, para ese mismo a\u00f1o, exist\u00eda otro bien avaluado en $4.390.000.oo, es decir, en suma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ninguna incidencia traer\u00eda que el inmueble de la \u201carrocera\u201d se hubiere vendido por la mandataria, utilizando el mismo poder, despu\u00e9s de la muerte de su esposo, \u201cpara evitar el proceso de sucesi\u00f3n\u201d, como aquella lo manifest\u00f3 y se resalta en el recurso de apelaci\u00f3n, porque se trata de un bien distinto al del proceso. Tampoco que el contrato se hubiere impugnado a los tres a\u00f1os de celebrado, o a los doce a\u00f1os y medio, como ocurri\u00f3 en el caso, porque nada de esto prueba en contra de los demandados, pues se trata de una conducta que no les es imputable, como s\u00ed a los demandantes, en coherencia con el juzgado, en pro de la seriedad de la compraventa, toda vez que en el expediente no hay explicaci\u00f3n alguna acerca de su desidia o incuria para demandar la simulaci\u00f3n de dicho contrato.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Aunque todo lo anterior ser\u00eda suficiente para pensar que el contrato de compraventa no es simulado, pues, se repite, todas las pruebas relacionadas, por el contrario, incluyendo la \u00fanica declaraci\u00f3n que se recibi\u00f3 a instancia de la parte demandante, lo confirman, las cuales, a su vez, desvirt\u00faan la confesi\u00f3n ficta a que se hizo referencia, cabe anotar, finalmente, que los otros indicios, como la venta por conducto de apoderado y el parentesco entre los contratantes, por ser contingentes, ni confirman ni desvirt\u00faan el negocio celebrado, pues no son inusuales los contratos entre parientes y menos celebrados a trav\u00e9s de mandatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el recurso de apelaci\u00f3n tambi\u00e9n se protesta por no haberse declarado nulo, de oficio, el contrato de compraventa, porque seg\u00fan lo confes\u00f3 la parte demandada, el precio que se consign\u00f3 en el contrato, que correspond\u00eda al aval\u00fao catastral, fue para evadir impuestos, cuesti\u00f3n que constitu\u00eda objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, empero, se encuentra relevada de estudiar si ese hecho se subsume en algunas de las causales de nulidad absoluta de los actos o contratos, porque para constatar lo relativo a la evasi\u00f3n de impuestos, lo que por s\u00ed implica confirmar la realidad del acto ostensible, se tendr\u00eda que escrutar medios distintos al contrato mismo, y bien se sabe que las nulidades absolutas que se imponen de oficio son las que brotan en forma manifiesta del documento que lo contiene, como as\u00ed lo exige el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, y la jurisprudencia5. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En esas circunstancias, sin m\u00e1s, la sentencia apelada debe ser confirmada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario de Eduardo Luis, Alberto Enrique y Gustavo Antonio Tatis Vega, Hernando Antonio Tatis Torres y Teofrasto Antonio Tatis Galv\u00e1n contra Luis Ram\u00f3n Moreno Ballesteros y Socorro Mart\u00ednez de Tatis, &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas de segunda instancia corren a cargo de la parte demandante. T\u00e1sense en su oportunidad por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 218 de 2 de septiembre de 2005, expediente No. 7781. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 11 de junio de 1991(CCVIII-437). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia 111 de 15 de octubre de 2003. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia 133 de 28 de septiembre de 2004. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-103-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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