{"id":83421,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-179-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"ss-179-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-179-2006\/","title":{"rendered":"SS 179 2006"},"content":{"rendered":"<p>SS-179-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. 54001-3103-003-1998-0324-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que el 30 de abril de 2001 profiri\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario promovido por DORA MERCEDES MU\u00d1OZ ORTEG\u00d3N contra GERM\u00c1N NAYICK GUERRERO VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS, al que fueron vinculados oficiosamente CALINCON LTDA. e INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JUAJO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE -S. EN C. S.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n fueron rese\u00f1ados los antecedentes de la controversia, que son reproducidos en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 27 de agosto de 1998 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, la actora solicit\u00f3, frente a los demandados, declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble situado en la avenida 6\u00aa n\u00fameros 9 &#8211; 51 y 9 &#8211; 65 de esa ciudad y, consecuentemente, disponer la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro p\u00fablico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas invoc\u00f3 los hechos que se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al igual que Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas, la demandante es titular del 50% del bien pretendido, mas ella ejerce posesi\u00f3n p\u00fablica, continua y exclusiva sobre la totalidad del mismo, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, desde el 20 de diciembre de 1989 cuando compr\u00f3 la cuota respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para completar la posesi\u00f3n veintenaria, la actora suma la ejercida, tambi\u00e9n sobre todo el predio, por sus antecesores Calincon Ltda. e Inversiones, Construcciones y Promociones Juajo S. en C.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado promovi\u00f3 infructuosamente acci\u00f3n reivindicatoria del bien frente a Calincon Ltda., cuando \u00e9sta era due\u00f1a de la cuota de dominio transferida despu\u00e9s a la sociedad comanditaria y a la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas se opuso a las aspiraciones del libelo; en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 la copropiedad y que las antecesoras de la demandante en ese derecho fueron las personas jur\u00eddicas mencionadas, pero neg\u00f3 que hubieran ejercido posesi\u00f3n sobre todo el inmueble; adem\u00e1s, reconoci\u00f3 haber fracasado en el juicio reivindicatorio frente a Calincon Ltda., agregando que ello demostr\u00f3 que la posesi\u00f3n de \u00e9sta \u2018&#8230; no fue en forma pac\u00edfica ni tranquila, sino que fue por la fuerza &#8230;\u2019; por \u00faltimo, propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que llam\u00f3 \u2018carencia de acci\u00f3n del demandante\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que resultara probado, al paso que las sociedades vinculadas al litigio reconocieron los hechos y se allanaron a las pretensiones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4. El citado despacho culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia de 24 de agosto de 2000 que desestim\u00f3 las s\u00faplicas, la cual, tras ser apelada por la actora, result\u00f3 \u00edntegramente confirmada por el Tribunal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de segundo grado fue impugnada exitosamente en casaci\u00f3n, por cuanto el ad quem hab\u00eda estimado erradamente que el embargo dispuesto dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Ganadero frente a Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas sacaba el bien litigioso del&nbsp; comercio y lo hac\u00eda imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, resulta pertinente examinar enseguida los argumentos planteados en la alzada que formul\u00f3 la parte actora.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplidos los presupuestos procesales, y al haber quedado establecido el requisito sustancial relativo al car\u00e1cter prescriptible del predio pretendido, la Corte emprender\u00e1 el an\u00e1lisis de las restantes condiciones de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, que pueden compendiarse en la posesi\u00f3n material de la demandante, de manera p\u00fablica y continua, durante el per\u00edodo m\u00ednimo que la ley exige, no sin antes se\u00f1alar que, para estos efectos, aqu\u00e9lla ha acudido a la suma o uni\u00f3n de posesiones, en torno de la que se har\u00e1n algunas breves anotaciones.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, seg\u00fan la doctrina jurisprudencial, la accessio possessionem o accessio temporis, prevista por los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, consiste en \u201c&#8230; autorizar que el poseedor, si as\u00ed conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumaci\u00f3n de una prescripci\u00f3n adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de \u2018mantenimiento\u2019&#8230;\u201d.&nbsp; (G.J. t. CCXXVIII, pag. 40) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, se tiene dicho que para fundamentar la adquisici\u00f3n extraordinaria del dominio amparada en la suma de posesiones, el actor debe demostrar: \u201ca) que&nbsp; haya&nbsp; un&nbsp; t\u00edtulo&nbsp; id\u00f3neo que&nbsp; sirva de puente o v\u00ednculo sustancial entre antecesor y sucesor,&nbsp; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesi\u00f3n de manera ininterrumpida y c) que&nbsp; haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situaci\u00f3n de hecho derivada de la usurpaci\u00f3n o el despojo\u201d. (G.J. t. CCLVIII, pag. 312) Estas precisiones han sido recientemente reiteradas, como puede verse, entre otras providencias, en sentencia de 18 de noviembre de 2004. (exp. 7276, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso objeto de estudio, es de verse que si la demanda de pertenencia fue presentada el 27 de agosto de 1998, era menester que la actora acreditara una serie de v\u00ednculos jur\u00eddicos, acompa\u00f1ados de la correspondiente posesi\u00f3n, que se remontara, por lo menos, en veinte a\u00f1os, como entonces lo exig\u00eda el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta, como qued\u00f3 explicado en el respectivo fallo de casaci\u00f3n, que el embargo inscrito el 21 de mayo de 1997, no tuvo &#8211; ni pod\u00eda tener &#8211; la virtualidad de interrumpir la posesi\u00f3n que estuviera en curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al primer aspecto, valga repetirlo, el v\u00ednculo jur\u00eddico, fueron aducidas tres escrituras p\u00fablicas, debidamente registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260 &#8211; 4431 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, correspondiente al predio situado en la avenida 6\u00aa n\u00fameros 9 &#8211; 51 y 9 &#8211; 65 de esa ciudad, las que pueden ser discriminadas de la siguiente manera:&nbsp; a) escritura p\u00fablica 125 de 2 de febrero de 1977 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta, por la que Cecilia Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez vendi\u00f3 a Calincon Ltda. \u201c&#8230; los derechos que en la proporci\u00f3n del Cincuenta por Ciento (50%) posee en com\u00fan y proindiviso &#8230;\u201d; b) escritura p\u00fablica 743 de 3 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta, por la que Calincon Ltda. vendi\u00f3 a Inversiones, Construcciones y Promociones Juajo S. en C. S. \u201c&#8230; los derechos que posee en la proporci\u00f3n del Cincuenta por Ciento (50%) y la posesi\u00f3n plena y total que tiene sobre la totalidad (100%) del predio &#8230;\u201d; y c) escritura p\u00fablica 2400 de 20 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta, por la que la sociedad Inversiones, Construcciones y Promociones Juajo S. en C. S. vendi\u00f3 a Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n, demandante en este proceso, \u201c&#8230; los derechos que posee en la proporci\u00f3n del Cincuenta por ciento (50%) y la posesi\u00f3n plena y total que tiene sobre la totalidad (100%) del predio &#8230;\u201d. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido as\u00ed el v\u00ednculo o puente sustancial entre los antecesores &#8211; Calincon Ltda. e Inversiones, Construcciones y Promociones Juajo S. en C.S. &#8211; y la demandante de la usucapi\u00f3n &#8211; Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n &#8211; , seguidamente la Sala habr\u00e1 de verificar si unos y otros ejercieron efectivamente la posesi\u00f3n que esta \u00faltima ha invocado, sin perder de vista, desde luego, que trat\u00e1ndose de una prescripci\u00f3n entre comuneros, aqu\u00e9lla debe ser personal, aut\u00f3noma o exclusiva, a m\u00e1s de no estar fundada en un acuerdo, como tampoco en disposiciones de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el acervo probatorio aflora que la demandante y sus antecesores han desplegado de manera sucesiva e inequ\u00edvoca m\u00faltiples actos posesorios sobre la totalidad del inmueble disputado, con absoluta exclusividad e independencia, los cuales comenzaron entre los a\u00f1os 1977 y 1978, prolong\u00e1ndose hasta la fecha de presentaci\u00f3n del libelo &#8211; 27 de agosto de 1998 &#8211; , como pasa a explicarse a espacio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de septiembre de 1999 tuvo lugar la inspecci\u00f3n judicial que la ley manda para esta especie de procesos, atendida personalmente por la actora, en la que se identific\u00f3 el inmueble, as\u00ed como se establecieron sus dependencias actuales, consistentes en un parqueadero y varios locales comerciales, dej\u00e1ndose constancia de su buen estado de conservaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, es de verse que los dos \u00faltimos inquilinos mencionados, quienes estuvieron presentes en la inspecci\u00f3n, tambi\u00e9n rindieron declaraci\u00f3n dentro del proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: el primero, conoci\u00f3 el bien en 1982, \u00e9poca en que exist\u00eda el parqueadero y un rancho viejo; asimismo, dijo haber empezado a ocupar un local en 1985 como subarrendatario de Sergio Duplat, quien, a su vez, era arrendatario de Jorge J\u00e1come Sagra, representante legal de la sociedad Calincon Ltda., entonces poseedora; en 1989 tom\u00f3 otro local all\u00ed mismo, \u201c&#8230; por cuenta de la Doctora Dora Mu\u00f1oz &#8230;\u201d, pagando la renta hasta 1993 a la inmobiliaria que administraba &#8211; Paravivienda Ltda. -, cosa que, en lo sucesivo, ha venido haciendo directamente a Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n, quien posee todo el inmueble, le ha autorizado la realizaci\u00f3n de diversas mejoras y a quien tiene como \u00fanica due\u00f1a; por \u00faltimo, manifest\u00f3 no conocer personalmente al demandado Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas.&nbsp;&nbsp; El segundo deponente dijo tener tres locales en arrendamiento destinados a almac\u00e9n, parqueadero y cafeter\u00eda; relat\u00f3 haber iniciado tambi\u00e9n como subarrendatario de los hermanos Gustavo y Sergio Duplat, quienes fueron lanzados de all\u00ed por el abogado de Paravivienda Ltda.; adem\u00e1s, reconoci\u00f3 a Jorge J\u00e1come Sagra, representante de Calincon Ltda., como primer due\u00f1o del inmueble y despu\u00e9s, desde hace 10 a\u00f1os, a Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n, a quien cancela el valor del arrendamiento y con quien se entiende para todos los efectos. (C. 2, fls. 5 a 13) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, acerca de los actos posesorios verificados por los antecesores de la demandante, ha de notarse, para empezar, que dentro de la citada diligencia fueron igualmente allegados los contratos de arrendamiento que en 1989 suscribi\u00f3 Paravivienda Ltda. con Otoniel Cely Salamanca y Reinel Antonio Madariaga Reyes, cuyo objeto era los locales comerciales consignados a dicha inmobiliaria por la sociedad Inversiones, Construcciones y Promociones Juajo S. en C.S., entonces propietaria de la cuota equivalente al 50% del inmueble, que luego enajen\u00f3 a favor de la actora en este proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Lo propio ocurri\u00f3 en lo tocante con el antecesor inmediato en la propiedad parcial y la posesi\u00f3n total del predio, pues tambi\u00e9n fue aportado el contrato de arrendamiento del parqueadero que el 1\u00b0 de noviembre de 1986 suscribi\u00f3 Calincon Ltda., representada por Jorge J\u00e1come Sagra, con Sergio y Hugo Duplat Villamizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de decirse tambi\u00e9n que la demostraci\u00f3n de las anteriores relaciones contractuales, como manifestaci\u00f3n externa concreta de la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del predio que, en cada lapso, fue ejercida tanto por la demandante como por las personas jur\u00eddicas que la precedieron, viene a ser corroborada y ampliada, en cuanto a las circunstancias modales y temporales de la posesi\u00f3n, por las restantes pruebas acopiadas durante la controversia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente, Luis Jes\u00fas Ca\u00f1as Montaguth, representante de la inmobiliaria Paravivienda Ltda., asever\u00f3 que tuvo a su cargo la administraci\u00f3n del inmueble \u201c&#8230; inicialmente &#8230; a CALINCON LTDA., posteriormente a JUAJO y \u00faltimamente a DORA MU\u00d1OZ &#8230; \u201d (C. 2, fls. 94 &#8211; 95).&nbsp;&nbsp; Y, por su lado, Rafael Ignacio Ca\u00f1as Montaguth relat\u00f3 que en 1986 obr\u00f3 como mandatario judicial de Calincon Ltda. para obtener la restituci\u00f3n del parqueadero que se hab\u00eda arrendado a \u201c&#8230; unos se\u00f1ores de apellido DUPLAT &#8230;\u201d, al igual que cuando tal sociedad fue demandada por Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas, quien infructuosamente intent\u00f3 reivindicar el bien; tambi\u00e9n dijo constarle que despu\u00e9s del lanzamiento de los Duplat se arrend\u00f3 un local a \u201c&#8230; un se\u00f1or OTO &#8230;\u201d &#8211; refiri\u00e9ndose seguramente al citado Otoniel Cely Salamanca &#8211; , quien efectu\u00f3 algunos arreglos, al paso que el parqueadero fue manejado por la misma Calincon Ltda., luego fue entregado a Henry Gonz\u00e1lez y, por \u00faltimo, al inquilino Reinel Antonio Madariaga Reyes. (C. 2, fls. 91 a 93) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, Jorge J\u00e1come Sagra expres\u00f3 su conocimiento directo alrededor de las enajenaciones que desde 1977 fueron efectuadas sobre los derechos de cuota en el inmueble, toda vez que intervino en ellas como representante legal de Calincon Ltda. e Inversiones, Construcciones y Promociones Juajo S. en C.S., que antecedieron a la demandante; afirm\u00f3 que siempre se tuvo la posesi\u00f3n exclusiva de todo el lote, pues as\u00ed fue recibido por la primera persona jur\u00eddica \u201c&#8230; de manos de la vendedora inicial CECILIA GONZALEZ DE GONZALEZ y en esas condiciones CALINCON la transmiti\u00f3 a JUAJO sociedad que de igual manera transfiri\u00f3 el inmueble en su totalidad a la ingeniera MU\u00d1OZ &#8230;\u201d; precis\u00f3 que Cecilia Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez entreg\u00f3 el bien en muy mal estado, motivo por el cual Calincon Ltda. efectu\u00f3 m\u00faltiples obras relacionadas con los pisos, columnas, techos, muros, etc, que le permitieron iniciar directamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, para luego arrendar el parqueadero a los hermanos Duplat y, finalmente, tambi\u00e9n los locales a Otoniel Cely Salamanca y Reinel Antonio Madariaga Reyes, lo que se prolong\u00f3 hasta 1989, cuando el predio fue negociado con Inversiones, Construcciones y Promociones Juajo S. en C.S., que prosigui\u00f3 con la actividad hasta que le vendi\u00f3 a Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n, quien ha perseverado en la explotaci\u00f3n, con el levantamiento de mejoras, la celebraci\u00f3n de contratos y la oposici\u00f3n a medidas cautelares, entre otras conductas.&nbsp; (C. 2, fls. 86 &#8211; 90) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentido semejante, Marco Tulio J\u00e1come Sandoval dijo haber laborado para Calincon Ltda. de enero de 1978 hasta diciembre de 1988, para \u201cCUAJO LTDA \u201d desde enero hasta octubre de 1989 y, a partir de entonces, para Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n, siempre a cargo del cobro de las rentas y de la supervisi\u00f3n de todo lo relativo al inmueble; relat\u00f3 que cuando empez\u00f3 a trabajar para Calincon Ltda. el predio estaba \u201c&#8230; deteriorado completamente &#8230;\u201d y que lo reconstruyeron haci\u00e9ndole \u201c&#8230; el parqueadero y a medida que fue pasando el tiempo se le hicieron tres locales, se le hizo una cafeter\u00eda, se le hizo un local para sastrer\u00eda que fue donde pusieron las m\u00e1quinas en la parte de adentro y por \u00faltimo se le hizo un localito para guardar gaseosa o cualquier cosa\u201d; igualmente, expuso que al comienzo quien arrendaba era Jorge J\u00e1come Sagra, como gerente de Calincon Ltda. y que posteriormente empez\u00f3 a hacerlo Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n, esposa de aqu\u00e9l, quien ha continuado explotando el lote; finalmente, mencion\u00f3 a varios de los inquilinos que han ocupado el inmueble, a los que personalmente cobraba los c\u00e1nones, tales como los hermanos Duplat, Otoniel Cely Salamanca, Reinel Antonio Madariaga Reyes y Manuel Dolores, al paso que indic\u00f3 no conocer a Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas. (C. 2, fls. 15 &#8211; 18)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efra\u00edn Cruz Carvajal, quien depuso durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, inform\u00f3 que desde 1979 trabaja como lavador de carros y que le consta que en tal \u00e9poca el bien&nbsp; presentaba muy mal estado, que Jorge J\u00e1come Sagra levant\u00f3 \u201c&#8230; unos muros y techo &#8230;\u201d y que, m\u00e1s o menos, en 1984 o 1985 se inici\u00f3 la construcci\u00f3n de los locales; dijo haber conocido a los Duplat como inquilinos y a Reinel Antonio Madariaga Reyes, quien est\u00e1 all\u00ed desde 1987 o 1988 aproximadamente.&nbsp;&nbsp; (C. 2, fls. 82 &#8211; 85)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, acerca del interrogatorio absuelto por el demandado Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas, es de verse que cuando se le pregunt\u00f3 por los actos de dominio que hab\u00eda ejecutado, respondi\u00f3 simplemente que \u201c &#8230; desde el momento que compr\u00e9 el 50% de ese predio he cre\u00eddo ser due\u00f1o de la mitad del mismo.\u201d&nbsp; Y, seguidamente, al ser cuestionado sobre si hab\u00eda celebrado contratos de arrendamiento o realizado mejoras, sostuvo que \u201c&#8230; el \u00fanico contrato de arrendamiento verbal que se celebr\u00f3 con el Doctor J\u00e1come Sagra cuando compr\u00e9 el 50% del lote nunca se cumpli\u00f3 y por esa raz\u00f3n se inici\u00f3 un juicio de rendici\u00f3n de cuentas contra el Doctor JORGE J\u00c1COME SAGRA, mejoras no realice ninguna, pues en las condiciones que se convino en esa \u00e9poca con el Dr. J\u00c1COME era el que \u00e9l realizar\u00eda las mejoras y se descontar\u00eda de los valores que me correspondieran como due\u00f1o y se\u00f1or del 50% de esa propiedad.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el revelador panorama que muestran las pruebas examinadas en torno a los categ\u00f3ricos actos posesorios de la demandante y sus antecesores, contrasta abiertamente con la precaria informaci\u00f3n que el demandado aport\u00f3 a la controversia, pues, en realidad, poco o nada adujo o demostr\u00f3 en orden a establecer que la posesi\u00f3n de su contraparte se vio interrumpida o entorpecida de alguna forma, o que le fue reconocido su dominio parcial sobre el bien, o que \u00e9l tambi\u00e9n despleg\u00f3 comportamientos de similar naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es m\u00e1s, todo lo expuesto viene a ser ratificado por los elementos de juicio adicionales que pueden extractarse de los procesos judiciales infructuosamente promovidos por Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas frente a Calincon Ltda., donde solicit\u00f3, por un lado, la rendici\u00f3n de cuentas y, por el otro, la reivindicaci\u00f3n del predio, actuaciones que fueron trasladadas con arreglo al art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a petici\u00f3n de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en el proceso iniciado en 1982 donde Guerrero Vargas reclam\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas con ocasi\u00f3n de una supuesta relaci\u00f3n de \u201c&#8230; administraci\u00f3n, sin mandato, de bienes &#8230;\u201d, fue en\u00e9rgica la resistencia de Calincon Ltda., que aleg\u00f3 su posesi\u00f3n ejercida sobre todo el predio, neg\u00f3 la existencia de cualquier v\u00ednculo con el actor y lleg\u00f3, incluso, a controvertir la validez del t\u00edtulo de dominio por \u00e9l aducido.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sentencia de 16 de febrero de 1983 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, confirmada por el respectivo Tribunal el 6 de abril de 1984, fueron desestimadas las pretensiones de Guerrero Vargas, bajo el entendido que Jorge J\u00e1come Sagra ven\u00eda explotando el predio en forma \u00fanica e inconsulta desde 1978, circunstancia que aparej\u00f3 el acogimiento de la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n por parte de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en el litigio reivindicatorio no se corri\u00f3 suerte distinta, pues las s\u00faplicas fueron denegadas por el Tribunal mediante sentencia de 20 de mayo de 1991, al estimar que el&nbsp; demandante carec\u00eda de t\u00edtulo de dominio, pronunciamiento que se impugn\u00f3 vanamente ante la Corte.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arroja s\u00ed este proceso, en cambio, otras pautas que contribuyen a reforzar contundentemente todo el escrutinio probatorio realizado enantes, habida cuenta que desde la demanda restitutoria fue el propio Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas quien se\u00f1al\u00f3 inequ\u00edvocamente a Calincon Ltda. como poseedora exclusiva del predio desde febrero de 1977, \u201c&#8230; explot\u00e1ndolo, construyendo en \u00e9l mejoras y d\u00e1ndolo en consignaci\u00f3n &#8230; sin anuencia del comunero &#8230; y sin darle la participaci\u00f3n correspondiente &#8230;\u201d, aserto que claramente coincide con todo lo afirmado por la actora y con las restantes piezas de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, el examen integral de las pruebas que impone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil muestra que en este caso est\u00e1n satisfechos los presupuestos que determinan el \u00e9xito de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, habida cuenta que, evidentemente, se demostr\u00f3 una posesi\u00f3n p\u00fablica y continua durante un per\u00edodo de 20 a\u00f1os anterior a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo, como resultado de la agregaci\u00f3n de aquella que ha ejercido Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n a la que ejecutaron las sociedades Calincon Ltda. e Inversiones, Promociones y Construcciones Juajo S. en C.S., adem\u00e1s, con la exclusividad y autonom\u00eda que se deriva del total desconocimiento y rebeld\u00eda frente al derecho ajeno.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, ha de notarse que las defensas&nbsp; alegadas por el demandado no pueden abrirse paso.&nbsp; La denominada \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d, por cuanto basta repetir, como lo ha hecho la Corte en otras ocasiones, que ella \u201c&#8230; no es propiamente una excepci\u00f3n, sino la negaci\u00f3n misma del derecho afirmado por el actor &#8230;\u201d, de modo que \u201c&#8230; al reconocer la titularidad en la demandante, el juzgador afirm\u00f3 la existencia de la actuaci\u00f3n al tiempo que fall\u00f3 el supuesto contrario &#8230;\u201d. (G.J. t. CXIII &#8211; CXIV, pag. 218)&nbsp;&nbsp; Y, la gen\u00e9rica, puesto que en el expediente no aparecen probadas circunstancias que constituyan excepciones y puedan ser declaradas de oficio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, como el argumento expuesto por el a quo para desestimar las pretensiones fue id\u00e9ntico al que err\u00f3neamente acogi\u00f3 el Tribunal, emerge forzosamente, al sumarse las razones expuestas en esta sentencia, que deber\u00e1 revocarse el fallo apelado, para acoger las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta y, en su lugar, RESUELVE:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR que Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n ha adquirido, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio pleno del predio situado en la avenida 6\u00aa n\u00fameros 9 &#8211; 51 y 9 &#8211; 65 de C\u00facuta, cuyos linderos, seg\u00fan el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, son los siguientes: por el norte, en 30 metros con propiedades de Luis Garc\u00eda D\u00e1vila y en 6.50 metros con propiedades de la Beneficencia de Norte de Santander; por el sur, en 36.90 metros con propiedades de los hermanos Seade; por el oriente, en 19.45 metros con el edificio Agrobancario y 4.95 metros con propiedades de la Beneficencia de Norte de Santander; y por el occidente, en 28.81 metros con la Avenida 6\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DENEGAR las excepciones alegadas por el demandado Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR la inscripci\u00f3n de esta providencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260 &#8211; 4431 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, y su protocolizaci\u00f3n, para que sirva de t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-179-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. 54001-3103-003-1998-0324-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}