{"id":83422,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-186-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"ss-186-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-186-2006\/","title":{"rendered":"SS 186 2006"},"content":{"rendered":"<p>SS-186-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 73268-8910-001-1992-00295-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 31 de julio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que promovi\u00f3 Luz Dary Orteg\u00f3n, contra Beatriz Bocanegra de Orjuela, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra y los dem\u00e1s herederos indeterminados de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como se memor\u00f3 en la sentencia de 29 de octubre de 2002, mediante la cual la Corte desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado en este asunto, \u201cla demandante inici\u00f3 proceso ordinario contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que LUZ DARY ORTEGON es hija extramatrimonial del se\u00f1or ALVARO ORJUELA HUELGOS, fallecido en la ciudad de El Espinal, lugar de su \u00faltimo domicilio, y se oficie a la Notar\u00eda de El Espinal para que se inscriba en el Registro Civil de Nacimiento de LUZ DARY su nueva condici\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la anterior petici\u00f3n, que se declare que LUZ DARY ORTEGON tiene vocaci\u00f3n para suceder al se\u00f1or ALVARO ORJUELA HUELGOS, con derecho a igual cuota del hijo ya reconocido y a los dem\u00e1s que se llegaren a reconocer y sin perjuicio de lo que le corresponda a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, dentro de la sucesi\u00f3n que se tramita ante el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, y que adem\u00e1s se disponga: a) Adjudicar a LUZ DARY ORTEGON la misma cuota que le corresponda a los herederos del de cujus y declarar ineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n&nbsp; que en el proceso de sucesi\u00f3n se llegaren a hacer en favor de los demandados, as\u00ed como de su registro respecto del cual tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 su cancelaci\u00f3n. b) Condenar a los demandados a restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida, si a\u00fan lo estuviese, o al actor, si para la fecha de la sentencia se encontrare liquidada la sucesi\u00f3n, la posesi\u00f3n material de los bienes que integran la masa herencial, ocupados por \u00e9stos, como de todos sus aumentos, accesiones, productos, frutos civiles y naturales percibidos desde el auto admisorio de la demanda hasta su restituci\u00f3n material, o en su defecto, al pago de su valor, e igualmente condenarles al pago de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellas cosas relictas en las cantidades y condiciones que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al tr\u00e1mite del art\u00edculo 308 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene la cancelaci\u00f3n de los registros de la transferencia de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones de dominio de los bienes herenciales, objeto de dichas peticiones, que los demandados hayan efectuado despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como petici\u00f3n especial solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en el registro mercantil, respecto de las sociedades INVERSIONES BOCANEGRA ORJUELA Y CIA. S. EN C. e INVERSIONES LOS CHORROS Y CIA. S. EN C., y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal, en relaci\u00f3n con los inmuebles de propiedad de la sucesi\u00f3n del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fruto de las relaciones sexuales que sostuvieron por esa \u00e9poca ALVARO ORJUELA HUELGOS y MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ, naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1976 LUZ DARY ORTEGON, quien nunca fue reconocida legalmente durante la existencia de su padre, pero s\u00ed de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La madre de la demandante, quien por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n era soltera, recibi\u00f3 durante el embarazo y parto trato personal y social prodigado por el presunto padre de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os el causante \u00c1lvaro Orjuela dio a LUZ DARY ORTEGON el trato de hija y en el vecindario que tuvieron aquel y la madre natural la reputaron como hija, en virtud de dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or \u00c1lvaro Orjuela Huelgos falleci\u00f3 el 18 de enero de 1992 en El Espinal, sin que en vida hubiera iniciado proceso alguno para el reconocimiento de su hija extramatrimonial, LUZ DARY ORTEGON. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presunto padre contrajo matrimonio con BEATRIZ BOCANEGRA y de esta uni\u00f3n naci\u00f3 ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados fueron reconocidos por el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, en el proceso de sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos, como heredero cierto el uno, y c\u00f3nyuge sobreviviente la otra, encontr\u00e1ndose actualmente en posesi\u00f3n material de los bienes relictos, sobre cuya universalidad jur\u00eddica LUZ DARY ORTEGON persigue su respectiva cuota como hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados. Notificada la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y representante legal de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Orjuela, la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y respecto de los hechos, manifest\u00f3 que deb\u00edan probarse; propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cimposibilidad f\u00edsica de ser el demandado el padre de la menor\u201d y la \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d. Emplazados los herederos indeterminados, el curador ad litem designado dio respuesta al libelo diciendo que no le constaban los hechos y sobre las pretensiones, se opuso a ellas mientras no se demuestren los hechos aducidos, propuso excepci\u00f3n previa consistente en no haberse presentado prueba de la calidad de heredero del menor \u00c1lvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra, ni de la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de Beatriz Bocanegra de Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la excepci\u00f3n previa propuesta se dio el traslado legal y el juzgado le orden\u00f3 a la parte actora que dentro del t\u00e9rmino del mismo, acompa\u00f1ara la prueba de la calidad de heredero del menor \u00c1lvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra y de la c\u00f3nyuge sobreviviente Beatriz Bocanegra de Orjuela, para lo cual alleg\u00f3 fotocopias de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio tomadas de las copias que reposaban en el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, y en consecuencia el despacho declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta. Los demandados reconocidos interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra esta \u00faltima providencia y en subsidio apelaci\u00f3n, por cuanto las fotocopias aportadas no cumplen los requisitos exigidos en los art\u00edculos 253 y 254 del C. de P. C. y por lo tanto carecen de eficacia probatoria, recurso que fue negado por el juzgado y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por no ser procedente. Frente a esta decisi\u00f3n presentaron recurso de queja, que fue desestimado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 2 de mayo de 1996 (fls. 124 a 137 cd. 1) mediante la cual el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal declar\u00f3 que Luz Dary Orteg\u00f3n es hija extramatrimonial de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos y como tal tiene derecho a heredar a su padre en la proporci\u00f3n que legalmente le corresponde; declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por los demandados, neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, conden\u00f3 en costas a la parte demandada y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de registro civil de nacimiento de Luz Dary Orteg\u00f3n y la consulta del fallo si no fuere apelado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el \u00e9xito del recurso de casaci\u00f3n y una vez quebrado el fallo del Tribunal, la Corte de manera oficiosa orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de establecer cient\u00edficamente la paternidad objeto de investigaci\u00f3n. Igualmente se dispuso oficiar al Juzgado Primero de Familia del municipio de El Espinal para que allegara copia del auto de reconocimiento de herederos dictado dentro del proceso sucesorio de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos; del mismo modo se requiri\u00f3 a las partes para que allegaran los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los demandados determinados. En cuanto al dictamen pericial sobre los restos de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos, esta prueba no pudo hacerse, pues el material gen\u00e9tico extra\u00eddo de aquellos carece de las condiciones biol\u00f3gicas indispensables para obtener resultados concluyentes de la prueba gen\u00e9tica. Tambi\u00e9n se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en relaci\u00f3n con Adolfo Mendoza Cuervo y la demandante, la cual arroj\u00f3 resultados excluyentes como adelante se analizar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se impone resolver la apelaci\u00f3n formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de El Espinal el 2 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, la inconformidad del apelante radica en la ausencia de prueba de la calidad con que fueron citados los demandados, pues la copia del auto de reconocimiento de los herederos en la sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos, aportada por la demandante, no fue ordenada por el juzgado mediante auto, como ordenan los art\u00edculos 253 y 254 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente tambi\u00e9n censur\u00f3 al a quo por no percatarse que para la \u00e9poca en que pudo tener origen la concepci\u00f3n de la demandante, su madre Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n tuvo relaciones con otro hombre, tal y como lo demuestran las declaraciones vertidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la partida de bautizo de la demandante figura como padre Adolfo Mendoza Cuervo, mientras que al momento de ser registrada -casi once a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento- inexplicablemente no se incluy\u00f3 ese dato, lo que constituye un indicio contra la demandante, que fue confirmado con la declaraci\u00f3n del propio Adolfo Mendoza, quien hizo convivencia con Luz Dary Orteg\u00f3n y junto con ella procre\u00f3 6 hijos; dijo el testigo ser el padre de Luz Dary Orteg\u00f3n, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201cMAR\u00cdA EVELIA le cambi\u00f3 el apellido a LUZ DARY ORTEG\u00d3N para estafar a BEATRIZ BOCANEGRA y ella me mand\u00f3 raz\u00f3n con las gemelas para que le colaborara viniendo a decir que LUZ DARY no es hija m\u00eda\u2026\u201d. El referido \u2018concubinato\u2019 -dijo el apelante- que fue confirmado por los testigos, as\u00ed como por la demandante en su interrogatorio, permite concluir que debi\u00f3 declararse la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda. En criterio del apelante hay \u201cuna persona que se predica padre de la menor, que la bautiza como hija de \u00e9l, y sin embargo, con testimonios de parientes de la parte demandante, de por s\u00ed testigos sospechosos\u201d, se accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Finalmente dijo que tambi\u00e9n fue un desprop\u00f3sito haber declarado probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial de la demandante, pues no hay pruebas que respalden tal aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remem\u00f3rese que en el presente asunto se cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, fundamentalmente porque seg\u00fan se anot\u00f3, \u201cpara que una copia de un documento que se encuentra en un expediente judicial y se aporta a un proceso tenga m\u00e9rito probatorio, es necesario, no solamente que el secretario la autentique con su firma, indicando que se trata de una copia del original o de copia que ha tenido a la vista, sino que su expedici\u00f3n haya sido ordenada previamente por el juez, requisito este \u00faltimo que no se encuentra acreditado en este asunto, por cuanto no obra en el expediente constancia alguna de que la autenticaci\u00f3n efectuada por el secretario sobre las fotocopias que obran a folios 3 y 4 del cuaderno 2, hubiere estado precedida de la autorizaci\u00f3n, la cual no se suple con la sola afirmaci\u00f3n hecha por la Juez en la providencia que resuelve la reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa propuesta por el curador ad-litem, de que hab\u00eda autorizado su expedici\u00f3n\u201d (fls. 87 y 88 Cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de cara a la tarea de dictar el fallo sustitutivo, la Corte orden\u00f3 allegar la copia aut\u00e9ntica del auto de reconocimiento de herederos dentro del proceso sucesorio de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos, as\u00ed como los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los demandados determinados, lo cual se cumpli\u00f3 seg\u00fan se constata a folios 95, 96, 196, 196 vto., 197, 197 vto. y 198 del cuaderno No. 7, donde figuran las copias aut\u00e9nticas de dichos documentos, expedidas de acuerdo con las formalidades previstas en el art\u00edculo 254 del C. de P. C. e incorporadas al expediente en forma regular. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que la calidad con que fueron citados los demandados se encuentra debidamente acreditada, lo que conduce a decidir el fondo de la controversia, en tanto que el error en que incurri\u00f3 el Tribunal y que dio origen a la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n, se encuentra superado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, con el prop\u00f3sito de esclarecer la paternidad investigada, en sede de instancia la Corte orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dict\u00e1menes periciales que se realizaron con Luz Dary Orteg\u00f3n y Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n en relaci\u00f3n con los presuntos padres \u00c1lvaro Orjuela Huelgos y Adolfo Mendoza Cuervo. Los resultados de las experticias arrojan el panorama que enseguida se esboza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A pesar de que se realiz\u00f3 la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos en varias oportunidades (fls. 83, 84, 190, 191 y 192 Cdno. 7) y se tomaron diversas muestras a los restos \u00f3seos tendientes a identificar el ADN del presunto padre, no fue posible llegar a un resultado concluyente, pues seg\u00fan explic\u00f3 el laboratorio de gen\u00e9tica encargado de la pr\u00e1ctica de la prueba, se efectuaron \u201c6 intentos de amplificaci\u00f3n para los marcadores STR a partir del material obtenido sin que a la fecha se haya obtenido alguno. Los restos \u00f3seos presentan un pigmento que probablemente est\u00e9n (sic) inhibiendo la amplificaci\u00f3n de los marcadores STR. Este procedimiento se ha visto en los tres procedimientos de aislamiento realizados. La fuente de dicho pigmento probablemente provenga del suelo en el cual se encontraba inhumado el Sr. \u00c1lvaro Orjuela Huelgos\u201d (comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2003, fl. 112 cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en oportunidad posterior la instituci\u00f3n cient\u00edfica agreg\u00f3: \u201cDespu\u00e9s de realizar tres procedimientos de aislamiento y purificaci\u00f3n de ADN y amplificarla para STR de los Restos \u00d3seos exhumados por segunda vez\u2026 hasta la fecha no se ha obtenido ning\u00fan resultado. Tal como hab\u00eda ocurrido previamente cuyo reporte emitido con fecha 23 de febrero de 2004 (sic), consideramos que no podemos hacer nada adicional para obtener un resultado ya que la calidad de ADN all\u00ed presente es mala o existen inhibidores que impiden que obtengamos un resultado\u201d (comunicaci\u00f3n de 11 de abril de 2005, fl. 156 cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una vez analizadas las muestras que se tomaron a \u00c1lvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra, Beatriz Bocanegra Rojas, Belisario Orjuela, Gilberto Orjuela, Luz Dary Orteg\u00f3n y Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez, dicho laboratorio precis\u00f3: \u201cNos encontramos ante un caso complejo el cual se basa en la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico del demandado a partir de las muestras de presuntos familiares\u2026 La paternidad del Sr. \u00c1lvaro Orjuela Huelgos con base en el perfil gen\u00e9tico reconstruido (el cual asume que los se\u00f1ores Belisario Orjuela y Gilberto Orjuela son hijos de los mismos padres del demandado y que \u00c1lvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra es hijo biol\u00f3gico del demandado) con relaci\u00f3n a Luz Dary Orteg\u00f3n se excluye por los sistemas gen\u00e9ticos vWA, y D8S1179. Internacionalmente se requiere de tres o m\u00e1s exclusiones STR para declarar una paternidad como incompatible. Por consiguiente se tendr\u00eda que plantear un resultado de no concluyente\u201d (comunicaci\u00f3n de febrero 23 de 2004, fl. 132 Cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La Corte decret\u00f3 tambi\u00e9n la prueba de ADN sobre el grupo conformado por Luz Dary Orteg\u00f3n, su progenitora Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez y Adolfo Mendoza Cuervo (fl. 163 cdno. 6), pues durante el proceso los demandados (fl 11 cdno. 5), y el propio Mendoza Cuervo (fl. 118 vto. Cdno 1) afirmaron que \u00e9ste y la madre de la demandante sostuvieron relaciones sexuales para la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, sobrevino la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba fue realizada por los expertos designados en la providencia de fecha 6 de marzo de 2006 y de ella se corri\u00f3 traslado a las partes (fl. 181 Cdno. 6), quienes se abstuvieron de plantear reparos al dictamen. Por otra parte, el examen cient\u00edfico cumple su funci\u00f3n ilustrativa, pues suministra la informaci\u00f3n suficiente de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, a cuyo amparo fue decretado y practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expertos encontraron incompatibilidades gen\u00e9ticas entre Adolfo Mendoza Cuervo y Luz Dary Orteg\u00f3n en cuanto a los sistemas \u201cTPOX, VWA, Penta E, D18S51, D21S11, D3S1358, Penta D, D7S820, D13S317, D5S818\u201d, concluyeron entonces que \u201cla paternidad del Sr. Adolfo Mendoza Cuervo con relaci\u00f3n a Luz Dary Orteg\u00f3n es incompatible seg\u00fan los sistemas [7] resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida\u201d (fl. 179 Cdno. 6). Dicho resultado descarta contundentemente que el aludido Adolfo Mendoza Cuervo pueda tenerse como padre de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de decirse en este punto que si dentro de la investigaci\u00f3n de la paternidad, las pruebas sugieren la presencia de dos presuntos padres, en tanto ambos hombres tuvieron relaciones sexuales con la madre de la demandante por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, la radical exclusi\u00f3n de uno de ellos conduce razonablemente a la declaraci\u00f3n de paternidad del otro, inclusive si la prueba de ADN respecto de \u00e9ste fue imposible, a pesar del esfuerzo hecho. En efecto, la jurisprudencia de la Corte en casos semejantes al de ahora, ha sostenido que \u201cla exceptio plurium constupratorum s\u00f3lo tiene cabida en la medida en que el Juzgador no pueda adquirir certeza por otro medio sobre los lazos de sangre que vinculan al se\u00f1alado padre con el hijo, a consecuencia de las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Es cierto que las relaciones no exclusivas generan razonable duda sobre qui\u00e9n es el verdadero padre, mas ello deja de ser as\u00ed cuando los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n dan p\u00e1bulo para allanar esa dificultad, en tal evento, el sentenciador est\u00e1 llamado a dejar de lado la excepci\u00f3n y mantenerse en la presunci\u00f3n\u201d (sentencia de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 10265). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese c\u00f3mo efectivamente las dem\u00e1s pruebas del proceso a que se acude, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 721 de 2001, reflejan que existen claros vestigios de que entre Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez y \u00c1lvaro Orjuela Huelgos existi\u00f3 un v\u00ednculo que permite inferir la existencia de relaciones sexuales entre ellos para la \u00e9poca en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Luz Dary Orteg\u00f3n y adem\u00e1s, que durante el embarazo el presunto padre se comport\u00f3 como tal, lo que de suyo lleva a presumir la paternidad en los t\u00e9rminos de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, Rosalbina Orteg\u00f3n S\u00e1nchez, hermana de la progenitora de la demandante, asegur\u00f3 que \u201c\u2026con el tiempo mi marido ELIAS y yo nos dimos cuenta que ALVARO sosten\u00eda relaciones con mi hermana, entonces fue cuando ella o sea MARIA EVELIA ORTEGON qued\u00f3 en embarazo de LUZ DARY\u2026 \u00e9l siempre la tra\u00eda a control aqu\u00ed al pueblo, al Hospital, cada mes ALVARO ORJUELA la tra\u00eda hasta que tuvo a la ni\u00f1a\u2026 el d\u00eda que ella se enferm\u00f3 me dio una plata para que la sacara y para que le comprara cosas a la ni\u00f1a\u2026 cuando ya la trajimos al hospital, \u00e9l fue al campo y yo le dije que necesit\u00e1bamos muchas cosas para la ni\u00f1a y para la sacada del hospital de ella, y \u00e9l me dio la plata\u2026 todo eso fue entre familias que se comentaba que el patr\u00f3n o sea ALVARO con la empleada y que debido a eso, eso no fue tan comentado porque fue en el campo\u2026 despu\u00e9s aqu\u00ed en el pueblo cuando ven\u00eda la ni\u00f1a dec\u00eda a (sic) esa en la ni\u00f1a de cochemugre\u2026\u201d (fls. 80 y 81 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, El\u00edas Mora Barreto, compa\u00f1ero permanente de la anterior declarante, dijo que \u201cuna vez\u2026ALVARO ORJUELA iba saliendo de la pieza, sali\u00f3 aboton\u00e1ndose la camisa y ah\u00ed yo cog\u00ed sospechas que algo hab\u00eda entre ellos\u2026ALVARO le mandaba plata conmigo\u2026\u201d, y al ser preguntado sobre qui\u00e9n suministr\u00f3 lo necesario durante el embarazo y el alumbramiento de la demandante, afirm\u00f3 que hab\u00eda sido \u201cALVARO\u201d. (fls. 81 anv. y 82, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. A su turno, Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez, madre de la demandante, dijo lo siguiente: \u201cen Noviembre del a\u00f1o 1975 yo viv\u00eda en CALLEJON DE GUADUA con una hermana cuando comenz\u00f3 el romance de nosotros, entonces ah\u00ed comenz\u00f3 lo de nosotros, lo de ALVARO y lo m\u00edo, en noviembre de 1.975, ah\u00ed fue cuando nosotros empezamos a salir y salir, despu\u00e9s al poco tiempo fue cuando qued\u00e9 embarazada entonces yo le dije a ALVARO y \u00e9l me dijo Negra no se haga nada, que yo le voy a responder\u2026Yo sostuve relaciones amorosas con ALVARO ORJUELA desde Noviembre de 1.975 hasta Enero del a\u00f1o que lo mataron, principio de \u2026 no recuerdo la fecha\u2026 la \u00fanica que no est\u00e1 denunciada es Luz Dary, porque ella se parece a \u00e9l no m\u00e1s..\u201d (fls. 87, 88, 89 cdno. 1). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Diana Orteg\u00f3n Pati\u00f1o, sobrina de Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez, hizo la siguiente evocaci\u00f3n:\u201cun d\u00eda yo llegu\u00e9 a buscar a mi t\u00eda, no la encontraba, me fui para la Bodega donde se guardaba el abono, la semilla, y entonces ah\u00ed los encontr\u00e9 y me acuerdo tanto que yo entr\u00e9 y \u00e9l \u00c1LVARO ORJUELA ten\u00eda los pantalones hasta la rodilla y ella ten\u00eda el vestido (sic) levantado hasta el busto y no ten\u00eda cucos y ella estaba acostado (sic) encima de unos bultos de semilla y \u00c1LVARO estaba encima de MARIA EVELIA haciendo el amor\u2026ella me dijo que \u00e9l o sea \u00c1LVARO ORJUELA era su novio que ella ten\u00eda, que no le fuera a contar a ninguno que ella ten\u00eda ese novio, entonces que ella segu\u00eda con \u00e9l pero que no le fuera a contar a ninguno\u2026 y delante de mi ella o sea mi T\u00eda EVELIA le dec\u00eda Mi amor, me va a llevar hoy, \u00f3 cuando vamos a salir, y delante de m\u00ed se besaban, se acariciaban\u2026 hubo varias ocasiones en que \u00c1LVARO se quedaba ah\u00ed en la finca hasta media noche, porque como el marido de ella trabajaba con \u00c1LVARO pero en otra finca, entonces \u00c1LVARO le dec\u00eda que se fuera para la finca para poder quedarse ah\u00ed con mi t\u00eda\u2026 en varias ocasiones vi a mi T\u00eda EVELIA que se ba\u00f1aba y se pon\u00eda un toall\u00f3n y nos hac\u00eda acostar temprano\u2026 entonces los ve\u00eda no en las bodegas, sino en el zagu\u00e1n acostados juntos, ella pelada y \u00e9l tambi\u00e9n, entonces yo los miraba pero no me asustaba, porque yo ya sab\u00eda que ellos eran novios\u2026 \u00e9l le dijo a ella: Evelia est\u00e1 embarazada?, ella le contest\u00f3, s\u00ed, estoy embarazada y ahora qu\u00e9 voy a hacer, ella se puso a llorar entonces \u00e9l le dijo que no llorara, que yo responde (sic) por eso\u2026de ah\u00ed para ac\u00e1 \u00c1LVARO empez\u00f3 a darle plata a mi t\u00eda\u2026 \u00e9l ayudaba pero a escondidas\u2026 cuando ya ella se alent\u00f3 y estaba en la casa \u00c1LVARO fue a la finca, dentr\u00f3 (sic) y \u00e9l como ya sab\u00eda que era una ni\u00f1a, entr\u00f3 y se le acerc\u00f3 al pie de la cama y le dijo Hay esa ni\u00f1a es la misma cara m\u00eda, le rio (sic) risa porque la ni\u00f1a se parec\u00eda mucho a \u00e9l\u2026 cuando sal\u00edamos juntos la gente le preguntaba, hay tan linda esa ni\u00f1a, es hija suya? \u00c9l siempre dec\u00eda que s\u00ed, nunca la neg\u00f3\u2026 ALVARO lo mandaba -a Jos\u00e9 Adolfo Mendoza- a cuidar las fincas o a cuidar cultivos, entonces era cuando ellos aprovechaban para tener relaciones m\u00e1s constantes\u2026 ellos dorm\u00edan en la misma cama\u2026 Ella embarazada \u00e9l se la llevaba, inclusive estaban juntos, \u00e9l nunca la ignor\u00f3, siempre estaba pendiente de ella, del m\u00e9dico, y siempre iba y nos visitaba, la ni\u00f1a se enfermaba y \u00e9l daba para los gastos, y estuvo muy pendiente de ellas, hasta cuando se muri\u00f3\u2026 ella se lo pasaba m\u00e1s que todo con ALVARO, con nadie m\u00e1s, ella \u00fanicamente sal\u00eda con \u00e9l, sal\u00edan a medio d\u00eda y regresaban por la noche\u2026\u00e9l nos llevaba a comer, y llev\u00e1bamos la ni\u00f1a, la gente le preguntaba, esa ni\u00f1a es suya? Entonces \u00e9l les contestaba es que acaso no se parece\u201d (fls. 114 a 117 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Esas declaraciones, que dejan ver el origen del conocimiento de los testigos -quienes por dem\u00e1s fueron contestes, responsivos y detallados-, permiten tambi\u00e9n inferir que entre Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez y \u00c1lvaro Orjuela Huelgos hubo una relaci\u00f3n de cortejo y proximidad que como narran los testigos, desemboc\u00f3 en el trato sexual, mismo que incluso fue presenciado por algunos de los testigos. Y de ellas se desprende, adem\u00e1s, que ese trato se mantuvo durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Luz Dary Orteg\u00f3n, pues los deponentes refieren a que esas relaciones carnales se consumaron en diciembre de 1975, en tanto que la demandante naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales narraciones testimoniales tambi\u00e9n demuestran los cuidados y la atenci\u00f3n que tuvo \u00c1lvaro Orjuela Huelgos para con Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez durante el embarazo y el alumbramiento de la demandante, el pago de los gastos m\u00e9dicos hospitalarios as\u00ed como el suministro de dineros para cubrir las necesidades de la menor, entre otras cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Y aunque es cierto que los declarantes, en su mayor\u00eda tienen alg\u00fan grado de familiaridad con la demandante, tambi\u00e9n lo es que tal circunstancia no es bastante para desconocer de un tajo el valor de sus declaraciones, pues en \u00faltimas, la ley no les resta eficacia ni credibilidad, as\u00ed sea que la sana cr\u00edtica imponga valorar esas versiones con mayor sigilo y celo, pero sin que el nexo de familia se erija en un obst\u00e1culo insalvable para la apreciaci\u00f3n de tales testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, esa circunstancia -la familiaridad- por s\u00ed sola no hace a los declarantes sospechosos de parcialidad, menos, si se tiene en cuenta que precisamente ese parentesco es el que permite tanta cercan\u00eda y confianza como para que los testigos pudieran presenciar el trato que la madre de la demandante y el presunto padre se prodigaban en la intimidad. La singularidad de la prueba recibida es tal, que los testigos se\u00f1alan hechos reveladores de las relaciones sexuales, en tanto algunos de ellos los presenciaron, lo cual sumado a la proximidad en que se hallaban los declarantes para sorprender a la pareja en esos momentos de intimidad, hace cre\u00edble su declaraci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la Corte en torno al tema ha expresado que \u201cse escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante,&nbsp; si es que,&nbsp; primeramente,&nbsp; su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba,&nbsp; y,&nbsp; despu\u00e9s&nbsp; -acaso lo m\u00e1s prominente-&nbsp; halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 2001, Exp. No. 6624, reiterada en Sent. Cas Civ. de 16 de agosto de 2005, Exp. No. 95401). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Menci\u00f3n aparte merece el testimonio de Adolfo Mendoza Cuervo, quien declara que la demandante es su hija pero jam\u00e1s la reconoci\u00f3 legalmente como tal, hecho que contrasta con la situaci\u00f3n de los otros hijos que tuvo con Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez. As\u00ed mismo, los testigos dieron fe del trato discriminatorio que Adolfo Mendoza Cuervo dio a la demandante, a pesar de que para entonces pasaba como hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la versi\u00f3n de los hechos que suministra Adolfo Mendoza Cuervo no puede opacar la credibilidad de los dem\u00e1s testigos, cuyo poder suasorio no decae tampoco frente a la partida de bautizo que Mendoza Cuervo aport\u00f3 como respaldo de sus aseveraciones (fl. 118 Cdno. 1 y fl. 18 Cdno. 5), pues todo aquello result\u00f3 adem\u00e1s infirmado por la prueba cient\u00edfica que descart\u00f3 al declarante como padre de Luz Dary Orteg\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A las sobredichas pruebas testimoniales, han de sumarse dos indicios que se estructuraron en contra de los demandados; el primero ata\u00f1e a la conducta procesal de aquella parte (art. 249 del C. de P. C.), pues en la primera instancia no concurrieron a la toma de muestras necesaria para la pr\u00e1ctica del examen de ADN ordenado por el a quo, tal y como se desprende de la certificaci\u00f3n obrante a folio 62 del cuaderno No. 1, el segundo indicio, consiste en la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar del art\u00edculo 101 del C. de P. C., que se llev\u00f3 a cabo en este asunto el 22 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese compendio de elementos demostrativos, permite acceder a las pretensiones de la demandante, pues se acreditaron en su oportunidad los supuestos de hecho previstos en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1968, de suerte que se impone surtir la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed prevista, que no es otra que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la paternidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto refiere a las excepciones propuestas, juzga la Corte que la parte demandada se conform\u00f3 apenas con su planteamiento, pues ninguna prueba promovi\u00f3 para demostrar los hechos en que se fundaban. En efecto, ning\u00fan elemento de juicio prueba la imposibilidad de \u00c1lvaro Orjuela Huelgos para procrear, ni su ausencia del lugar en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque se insinu\u00f3 que la madre de la demandante sostuvo relaciones duraderas con Adolfo Mendoza Cuervo, tal circunstancia qued\u00f3 desvirtuada con el dictamen pericial que excluy\u00f3 a Mendoza Cuervo como padre de Luz Dary Orteg\u00f3n, de donde viene que as\u00ed se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, la presencia de relaciones \u00edntimas entre Mar\u00eda Evelia y Adolfo, es lo cierto que aquellas no resultaron id\u00f3neas para la concepci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, suficiente por s\u00ed para dar al traste con la excepci\u00f3n aludida, es de notar que hay declaraciones que dan cuenta de que justamente fueron las relaciones con el presunto padre las que deterioraron el v\u00ednculo entre Maria Evelia y Adolfo, y de c\u00f3mo \u00c1lvaro Orjuela Huelgos, valido de su privilegio como empleador, lograba la ausencia del primero para compartir en intimidad con Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n que se decreta, ning\u00fan reparo existe sobre la prosperidad de la petici\u00f3n de herencia decretada por el juzgador a quo, pues los demandados no propusieron medios de defensa tendientes a enervar las consecuencias econ\u00f3micas de las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de instancia y administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de 2 de mayo de 1996, proferida dentro el presente asunto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de la apelaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-186-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Ref: Exp. No. 73268-8910-001-1992-00295-01 &nbsp; Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 31 de julio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}