{"id":83423,"date":"2024-05-30T17:52:21","date_gmt":"2024-05-30T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-239-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:21","slug":"ss-239-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-239-2006\/","title":{"rendered":"SS 239 2006"},"content":{"rendered":"<p>SS-239-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030211996-21552-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jardines de Am\u00e9rica S. A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, contra Flora Bell\u00edsima Limitada, procede la Corte, luego de evacuada la prueba decretada, a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n que contra el fallo del juzgado interpuso la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como qued\u00f3 consignado en la sentencia de casaci\u00f3n de 1\u00ba de diciembre de 2005, la \u201csociedad demandante convoc\u00f3 a la tambi\u00e9n sociedad demandada para que en su contra se declarara que hubo lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa que se hizo constar en el acuerdo concordatario de 14 de noviembre de 1995, celebrado a solicitud de la primera con sus acreedores, y que como consecuencia se decretara su rescisi\u00f3n con las restituciones que determina, salvo que la segunda, en su calidad de compradora, complete el justo precio del inmueble involucrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en que, como igualmente se compendi\u00f3 en la mentada sentencia, el referido contrato \u201cvers\u00f3 sobre una oficina ubicada en Bogot\u00e1 y una finca denominada \u2018La Magdalena\u2019 situada en el municipio de Tocancip\u00e1, am\u00e9n de otros \u2018muebles, maquinaria, equipos y veh\u00edculo\u2019\u201d, todo lo cual se identifica; que el \u201cprecio global pactado de los bienes ascendi\u00f3 a $1.300\u00b4000.000.oo, los cuales se destinaron al pago de los pasivos calificados y graduados por la Superintendencia de Sociedades; y que para la fecha de la venta el precio de la finca era superior a $3.000\u00b4000.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demandante que para establecer el valor de la finca, los \u201cbienes muebles\u201d y la \u201coficina\u201d deber\u00e1n ser avaluados y su valor descontado del precio global pactado, para as\u00ed determinar lo \u201cefectivamente pagado por la demandada en la compra del inmueble objeto de la acci\u00f3n rescisoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, fundamentalmente porque antes de celebrarse el acuerdo concordatario el Banco Ganadero avalu\u00f3 el referido inmueble en $705\u00b4142.900.oo, con detalle de los precios de los terrenos, construcciones y mejoras, no obstante lo cual su valor qued\u00f3 en $1.200\u00b4000.000.oo, al descontar de la suma total $100\u00b4000.000.oo, que correspond\u00eda al aval\u00fao de la oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, agregan, el equipo de riego y los cuartos fr\u00edos, bienes que por destinaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se reputan inmuebles, quedaron incluidos en el valor de la finca. Mas, si pudieran estimarse individualmente, su precio no ser\u00eda superior a $42\u2019250.000.oo, \u201cseg\u00fan los aval\u00faos dados por la misma deudora, conforme a sus balances, y los determinados por los acreedores\u201d, am\u00e9n de la \u201cfacturaci\u00f3n de cada uno de ellos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA APELADA &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones, en lo esencial, porque al se\u00f1alarse un precio total a todos los bienes comprendidos en el contrato de compraventa, la parte demandante abandon\u00f3 la carga de probar el precio \u201cpactado\u201d o \u201cacordado\u201d para el predio rural \u201cLa Magdalena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la recurrente que el sentenciador no tuvo en cuenta que los peritos avaluaron, para la fecha del contrato de compraventa, cada uno de los bienes involucrados. Por consiguiente, al individualizar sus valores, esto permit\u00eda determinar, en forma porcentual, con relaci\u00f3n al precio total, el precio que correspond\u00eda a cada uno de tales bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Celebrada la compraventa de que se trata en el marco de un concordato preventivo obligatorio adelantado por la deudora vendedora y sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el Decreto 350 de 1989, debe dejarse sentado, ante todo, tal cual se concluy\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, que contrariamente a lo que el Tribunal plante\u00f3, en el caso ninguna pol\u00e9mica pod\u00eda suscitarse sobre si la venta de la finca era judicial o no, porque la Superintendencia de Sociedades, para la \u00e9poca en que aprob\u00f3 el acuerdo concordatario, contentivo del referido contrato, no ten\u00eda funciones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- A partir de lo anterior, de entrada igualmente es necesario observar que con independencia de la pol\u00e9mica sobre si la acci\u00f3n propuesta cabe en los contratos de compraventa que involucran bienes de distinta clase, inclusive aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que en eventos tales la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n procede respecto de los inmuebles, lo cierto es que dada la especial circunstancia pr\u00e1ctica que ofrece el caso, la eventual lesi\u00f3n no se estructurar\u00eda, porque como seguidamente se ver\u00e1, la desproporci\u00f3n de ultramitad no se dar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al girar la controversia en torno al precio de venta de la finca \u201cLa Magdalena\u201d, obviamente que para la \u00e9poca del contrato, es claro que como la demandante sostiene en el recurso de apelaci\u00f3n que para establecer ese precio individual de los muebles e inmuebles involucrados en la compraventa, era suficiente el dictamen pericial practicado en el transcurso del proceso, aplicando la f\u00f3rmula que al respecto propone, esto implica tambi\u00e9n aceptar que una cosa es el precio de la venta, y otra, distinta, el precio justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n que es de capital importancia, dado que esos dos precios constituyen los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n con el fin de establecer si existe la desproporci\u00f3n, en la magnitud exigida en la ley, entre el valor entregado y el valor recibido. Como lo tiene explicado la Corte1, el \u201cprecio acordado y el justo precio del bien al tiempo del contrato\u201d son los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n para verificar si la lesi\u00f3n es enorme, o como en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, para esto es suficiente la simple \u201cdiscrepancia entre el precio justo y el precio convenido, siempre y cuando, por supuesto, la desigualdad traspase los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si como es apenas de verse, el \u201cprecio de la venta\u201d debe corresponder, en principio, a la libre discusi\u00f3n de las partes (art\u00edculo 1864 del C\u00f3digo Civil), raz\u00f3n por la cual su voluntad en tal sentido no puede ser sustituida, tambi\u00e9n surge di\u00e1fano que frente a un precio global que comprende varios bienes, inclusive de distinta clase, como en el caso, era indispensable demostrar el \u201cprecio convenido\u201d para cada uno de ellos o al menos el fijado para la finca \u201cLa Magdalena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda no se afirm\u00f3 el \u201cprecio convenido\u201d o el \u201cprecio de la venta\u201d del predio rural en referencia, raz\u00f3n por la cual no puede tenerse por establecido con la simple inasistencia del representante de la sociedad demandada a absolver el interrogatorio. Mas, como la misma parte, en la contestaci\u00f3n de la demanda, manifest\u00f3 que el precio convenido del citado inmueble hab\u00eda ascendido a \u201cmil doscientos millones de pesos\u201d, resulta palpable que al confrontar este precio, que es el \u00fanico que sobre el particular aflora en el expediente, con el \u201cjusto precio\u201d que da cuenta el dictamen pericial, se echa de menos la desproporci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aludido dictamen, en efecto, se se\u00f1al\u00f3 como \u201cprecio justo\u201d de la finca, obviamente que para la \u00e9poca del contrato, la suma de $2.345\u00b4080.000.oo, de la cual $1.845\u2019080.000.oo corresponde al valor del terreno, construcciones, invernaderos, v\u00edas, canales y sistemas de riego, sistemas de fumigaci\u00f3n, instalaciones el\u00e9ctricas, reservorios, en fin, y $500\u2019000.000.oo, al valor de las \u201cplantaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que para hablar de lesi\u00f3n enorme en el caso, el vendedor debi\u00f3 recibir como precio de la finca, una cantidad inferior a la mitad de ese justo precio, es decir, menos de $1.172\u2019540.000.oo. Sin embargo, como aparece, seg\u00fan el precio aceptado por la parte demandada, que la finca fue entregada por un valor de $1.200\u2019000.000.oo, la desproporci\u00f3n econ\u00f3mica, en la magnitud exigida, no alcanza a estructurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, en todo caso, que la partida de las \u201cplantaciones\u201d, \u00fanico punto sobre el cual la Corte, en la sentencia de casaci\u00f3n, solicit\u00f3 que el dictamen se fundamentara, fue ratificada por los peritos. Por esto, los dem\u00e1s aspectos que involucra el escrito al respecto presentado, como un nuevo aval\u00fao de la finca, sin explicaciones, y unas conclusiones sobre algunos balances, entre otras cosas de fechas distintas a la \u00e9poca del contrato, no pueden ser considerados, por lo mismo, para establecer el \u201cjusto precio\u201d de la finca \u201cLa Magdalena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma, en sede de instancia, la sentencia de 28 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Jardines de Am\u00e9rica S. A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, contra la sociedad Flora Bell\u00edsima Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas de segunda instancia corren a cargo de la parte demandante. T\u00e1sense en su oportunidad por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 23 de julio de 1969 (CXXXI-42) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia 119 de 9 de diciembre de 1999 (CCLXI-1340) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-239-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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