{"id":83425,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-001-2007-1994-03838-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-001-2007-1994-03838-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-001-2007-1994-03838-01\/","title":{"rendered":"SC 001 2007 [1994 03838 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-001-2007 [1994-03838-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1994-03838-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de Ginna Paola Cort\u00e9s Vargas contra Martha Isabel Palmas Becerra y \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Cort\u00e9s Palmas, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y heredero, respectivamente, de \u00c1lvaro Cort\u00e9s G\u00f3mez, y&nbsp; contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la demandante declarar que es hija extramatrimonial de \u00c1lvaro Cort\u00e9s G\u00f3mez de lo cual ha de tomarse nota marginal en el registro civil, y declarar que tiene derechos patrimoniales sobre la herencia, la que por consiguiente&nbsp; deben entregarle. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de las pretensiones se dice que fruto de la relaci\u00f3n amorosa que desde diciembre de 1987 existi\u00f3 entre el mentado \u00c1lvaro y Julie Constanza Cort\u00e9s Vargas, naci\u00f3 la demandante el 8 de diciembre de 1989. \u00c9l, quien present\u00f3 a Ginna Paola como su hija ante su familia y se preocup\u00f3 siempre afectiva y econ\u00f3micamente por ella,&nbsp; falleci\u00f3 sin reconocerla el 24 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Opusier\u00f3nse los demandados determinados a todas las pretensiones, \u201cespecialmente\u201d la de contenido patrimonial, que en su sentir&nbsp; era la \u00fanica que les incumb\u00eda, adem\u00e1s de negar el hecho del matrimonio entre \u00c1lvaro y Martha Isabel. &nbsp;<\/p>\n<p>Proferida por el a-quo la sentencia de primer grado, decidi\u00f3&nbsp; el tribunal anular todo el tr\u00e1mite cumplido desde el auto admisorio de la demanda, tras observar que \u201cno se practic\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n al curador ad litem de los herederos indeterminados\u201d; as\u00ed, al rehacerse&nbsp; la actuaci\u00f3n, los herederos determinados alegaron entonces la caducidad en su defensa (la que invocaron tambi\u00e9n como excepci\u00f3n previa), proponiendo tambi\u00e9n la de inepta demanda; el curador de los herederos indeterminados resisti\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia estimatoria de primera instancia que nuevamente profiri\u00f3 el juzgado, fue confirmada por el tribunal mediante el fallo que, impugnado en casaci\u00f3n, aparejado est\u00e1 para la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el estudio del caso analizando cada una de las irregularidades y vicios constitutivos de nulidad denunciados por los&nbsp; apelantes en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-&nbsp; La invocada con base en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por hab\u00e9rsele impedido a su apoderado participar en las audiencias y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, no se da, pues al margen de&nbsp; que el afectado no impugn\u00f3 las correspondientes decisiones,&nbsp; opt\u00f3 fue por retirarse de la audiencia dejando precluir la oportunidad para expresar su inconformidad; y aunque tal determinaci\u00f3n fue equivocada, lo cierto es que los testimonios en que tal circunstancia se present\u00f3 no soportan la declaraci\u00f3n filial, que apuntal\u00f3se en la prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Acerca del decreto oficioso de la prueba gen\u00e9tica, destac\u00f3 c\u00f3mo&nbsp; el juez puede acudir a este tipo de probanzas cuando las considere \u00fatiles, sin que raz\u00f3n exista en la apelaci\u00f3n al pregonar que se contrari\u00f3 la voluntad de la demandante quien hab\u00eda desistido de ella, pues adem\u00e1s de&nbsp; obligatoria (ley 721 de 2001), la prueba no pertenece a ninguna de las partes y es de su conjunto de donde fluye el convencimiento del juez seg\u00fan los principios de unidad y comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Respecto al alcance que dio el a quo a la nulidad decretada por el tribunal a causa del indebido emplazamiento de los herederos indeterminados, advierte el juzgador que si sobre ello se pronunci\u00f3 en autos de 25 de febrero de 1998 y 19 de marzo de 1999, no hay raz\u00f3n para volver sobre el punto ya decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- En lo atinente a la admisi\u00f3n de la demanda contra persona cuyo apellido no es el que aparece en los documentos arrimados al expediente, advirti\u00f3 que al margen de que el auto admisorio coincide con el contenido de la demanda, no fueron aportados documentos que permitieran al juez establecer que el apellido era \u201cPalma\u201d y no \u201cPalmas\u201d; con el agregado de que tal inconsistencia no fue rebatida por la interesada al concurrir al proceso, quien se notific\u00f3 del auto admisorio, confiri\u00f3 poder y sin manifestaci\u00f3n alguna contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Lo atinente a las excepciones previas propuestas, frente a las cuales protestaba por no haber sido tramitadas, fue asunto que abord\u00f3 observando que a pesar de su extemporaneidad, fueron a la postre objeto de tr\u00e1mite al haberse dado traslado de ellas, y resueltas en la sentencia por el a-quo, cuando consider\u00f3 que proced\u00eda el reconocimiento de la paternidad \u201cpor haber sido ejercitado la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 10\u00ba de la ley referida\u201d, irregularidad que por dem\u00e1s qued\u00f3 saneada al haber actuado la demandada sin expresar nada al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Tocante con la pol\u00e9mica alusiva al reconocimiento de&nbsp; derechos patrimoniales a la menor, que hab\u00edan de circunscribirse s\u00f3lo respecto del \u00fanico heredero demandado, estim\u00f3 innecesaria cualquier aclaraci\u00f3n, pues de la mano con jurisprudencia de la Corte, esto lo determina el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g.- La queja que tambi\u00e9n elev\u00e1base porque la actora no fue condenada en costas a pesar de no haber triunfado en todo lo pedido, fue cosa que consider\u00f3 infundada, pues avenida est\u00e1 con el art\u00edculo 392 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda el juez puede abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al remate&nbsp; desat\u00f3 la consulta, concluyendo, tras el an\u00e1lisis probatorio pertinente, que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al a quo cuando accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados los enfila por la causal quinta de casaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, enunciando como aplicables los art\u00edculos 140, 365, 366 numeral 4\u00ba y 368 ejusdem, adem\u00e1s del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional; se estudiar\u00e1n conjuntamente, habida cuenta de la afinidad que guardan entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Alega la violaci\u00f3n del principio de igualdad a cuenta de&nbsp; los siguientes vicios: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- A pesar de que la contestaci\u00f3n de la demanda neg\u00f3 el estado civil atribuido a la demandada, se lleg\u00f3 al extremo de nombrar peritos para evaluar los perjuicios ocasionados por no acreditar la calidad inexistente, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La demanda fue admitida contra personas cuyo apellido no es el que aparece en los documentos p\u00fablicos que figuran en el expediente, error que repiten demandante y&nbsp; juzgado en actuaciones posteriores, sin que la excepci\u00f3n previa que buscaba remediar el entuerto fuera tramitada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el edicto por el cual se emplaz\u00f3 a los herederos indeterminados aparece equivocado el nombre de uno de los demandados; y aun cuando se pidi\u00f3 la nulidad por esto, fue rechazada de plano para luego haberse decretado de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La fecha en que comienza la invalidez de la actuaci\u00f3n declarada nula fue se\u00f1alada en forma imprecisa, para luego validar un acto posterior a esa fecha; se retrotrajo el proceso sin respetar los principios de firmeza y preclusi\u00f3n; se&nbsp; impidi\u00f3 el derecho de defensa, por lo que debi\u00f3 la parte retirarse de las audiencias y guardar silencio ante el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba pericial, y abstenerse de presentar \u201calegato de bien probado\u201d; la nulidad solicitada por la actora fue decretada sin haberse corrido traslado de la petici\u00f3n; aunque los hechos de la demanda no son susceptibles de confesi\u00f3n, de oficio se decret\u00f3 su interrogatorio; no pod\u00eda el juzgado contrariar la voluntad de la actora, que desisti\u00f3 de la prueba gen\u00e9tica, decret\u00e1ndola; el perito designado para realizarla no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo; al menos unas veinte veces el juzgado, la actora y el curador, al referirse a la demandada, la nombran \u201cPalmas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En este se queja del proceder antijur\u00eddico del a quo que viol\u00f3 los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, resultando afectado el menor heredero determinado y gener\u00e1ndose una nulidad insaneable de tipo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de reproducir algunos fragmentos de doctrina y jurisprudencia constitucional, observa que no se le permiti\u00f3 sentar su posici\u00f3n jur\u00eddica en la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni intervenir en la de recepci\u00f3n de testimonios, sin poder contra-preguntar para resaltar las incongruencias, resultando por ello inane presentar alegato de bien probado y nada pudo hacer para evitar que la pericia decretada de oficio, se hiciera previa la posesi\u00f3n del experto, lo que no ocurri\u00f3. Oportunamente present\u00f3 la excepci\u00f3n de inepta demanda, expresando que la demanda se dirigi\u00f3 contra personas de apellido \u201cPalmas\u201d cuando el correcto es \u201cPalma\u201d y aun cuando inicialmente se tramit\u00f3, luego se invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Alega ac\u00e1 la violaci\u00f3n del principio de la \u201cevacuaci\u00f3n formal de la prueba\u201d, en cuanto que la prueba (gen\u00e9tica) fue decretada contra la voluntad expl\u00edcita de la actora, sin cumplir las exigencias legales referidas a la posesi\u00f3n del perito, diligencia en la que, a juicio de la doctrina especializada, se toman medidas muy importantes consagradas en el art\u00edculo 236 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el tribunal al tramitar el recurso de apelaci\u00f3n dispuso traer al expediente oficiosamente la certificaci\u00f3n sobre constituci\u00f3n y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que posiblemente representa el experto nombrado, y as\u00ed sin que tal laboratorio haya sido designado por el juzgado sanea en tiempo inoportuno la irregularidad de la prueba, argumento que soporta con la doctrina que trascribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que como los jueces no son infalibles, el ordenamiento dispuso de los recursos para que las partes controviertan las actuaciones judiciales, pero tal previsi\u00f3n para estos casos \u201cerr\u00e1ticos\u201d no es siempre una garant\u00eda suficiente, pues hay decisiones carentes de toda justificaci\u00f3n y, por ende, de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Al pleito, mem\u00f3rase, fueron convocados tambi\u00e9n los herederos indeterminados del supuesto padre, cuyo llamamiento edictal -es cuesti\u00f3n indiscutida a estas alturas del litigio-, se verific\u00f3 sin atender los requerimientos que en el punto establec\u00eda el entonces vigente art\u00edculo 318 del estatuto procesal civil; el nombre del heredero determinado, \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Cort\u00e9s Palma, no figuraba as\u00ed en el edicto. Y aparte&nbsp; de una diferencia en el nombre, el segundo apellido que apareci\u00f3 en el edicto fue \u201cG\u00f3mez\u201d y no \u201cPalma\u201d. De suerte que&nbsp; como el asunto hab\u00eda transcurrido pac\u00edfico hasta recibir sentencia de primera instancia sin que nadie lo notara, el tribunal, que aprest\u00e1base a desatar la apelaci\u00f3n que contra el fallo hab\u00edase interpuesto por los demandados, fulmin\u00f3 con nulidad lo actuado, comprendiendo que tama\u00f1a irregularidad en el emplazamiento era cosa que afectaba la vinculaci\u00f3n de esos indetermimados convocados al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy poco vale ahora entrar en discusiones tendientes a determinar si en realidad la anomal\u00eda ten\u00eda alg\u00fan influjo en la validez la actuaci\u00f3n; pues, en verdad, si la citaci\u00f3n de tales&nbsp; indeterminados en esta especie de litigios no es de car\u00e1cter forzoso, como inn\u00fameras veces ha venido puntualiz\u00e1ndolo la jurisprudencia, su vinculaci\u00f3n era inocua; apenas cumpl\u00eda por el llamamiento impensado que de ellos hizo el autor de la demanda, mas no a un criterio reflexivo del punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe memorar, a prop\u00f3sito, que la doctrina de la Corte expuesta en sentencia de 28 de abril de 1995, dej\u00f3 claramente definido c\u00f3mo dentro de los procesos destinados a fijar la filiaci\u00f3n cuando los demandados son los herederos del presunto padre, no rige la exigencia del art\u00edculo 81 del c\u00f3digo de procedimiento civil, esto es, que no se hace menester el emplazamiento de quienes indeterminadamente tengan tal calidad; se explic\u00f3 all\u00ed que no se descubre cu\u00e1l ser\u00eda la finalidad de emplazamiento semejante, ya que si se entendiese que es con el \u00e1nimo de afirmar los efectos erga omnes de la sentencia correspondiente, ello ser\u00eda a costa de no reparar en que esa es materia que el derecho sustancial se ha reservado para s\u00ed, como igualmente lo reconoce el mismo c\u00f3digo de procedimiento civil&nbsp; &#8211; inciso 4\u00ba del art\u00edculo 332 &#8211; .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, como lo es, brota la cuesti\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 sentido pudo tener, entonces, la declaratoria de una nulidad por la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite respecto de quienes, en rigor, no han debido ser llamados al proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>El punto es que, as\u00ed las cosas, atendiendo la nulidad declarada por el ad-quem, menester era rehacer la actuaci\u00f3n viciada. Y creyeron los demandados, hoy recurrentes, que aun cuando estaban ya a derecho, esta nulidad&nbsp; cobijaba tambi\u00e9n la notificaci\u00f3n que con ellos hab\u00edase surtido con antelaci\u00f3n, de tal manera que, pensando de ese modo, habilitados estaban entonces para acometer&nbsp; nuevamente su defensa y, en ese mismo orden, contestar la demanda, como en efecto lo hicieron en escrito donde, adem\u00e1s de remitirse a lo que hab\u00edan alegado en los albores del pleito y&nbsp; poner de manifiesto que su apellido correcto es \u201cPalma\u201d, que no \u201cPalmas\u201d, invocaron la \u201ccaducidad\u201d de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n incoada por la demandante, la cual tambi\u00e9n alegaron como excepci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, el resumen del caso lo deja entrever, la estrategia elaborada para incluir como tema litigioso la caducidad no tuvo eco en los juzgadores; y vuelta a plantear esa misma pol\u00e9mica en sede de casaci\u00f3n, hay que decir que tampoco ahora adquiere visos de prosperidad. Porque,&nbsp; evident\u00edsimo es, hay en medio de todo un hecho incontestable, a saber, el de que los demandados certificados estuvieron bien del caso, de modo de pensar que su indeclinable prop\u00f3sito de retrotraer la actuaci\u00f3n hasta el punto que permita el tr\u00e1mite de la nueva defensa, es del todo vano. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, en efecto, fue presentada a reparto el 22 de abril de 1994 (corridos unos d\u00edas&nbsp; despu\u00e9s de la muerte de \u00c1lvaro Cort\u00e9s G\u00f3mez) y el auto que le dio admisi\u00f3n (proferido el 9 de mayo siguiente) fue notificado a los demandados determinados el 29 de julio de ese mismo a\u00f1o (folio 45 del cuaderno 1); es as\u00ed, entonces, que cuando \u00e9stos fueron notificados \u201cpor primera vez\u201d, considerando que el juzgado autoriz\u00f3 en forma equivocada \u2013seg\u00fan despu\u00e9s acab\u00f3 reconoci\u00e9ndolo- una segunda notificaci\u00f3n, tal acto procesal fue realizado decididamente en tiempo, empezando apenas a computarse el bienio exigido para que opere la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ah\u00ed&nbsp; no hay controversia; y si laxamente se admitiera que los verdaderos alcances de la nulidad fueron los que pregona ahincadamente la censura y que, por ende, las cosas han de subordinarse a esa pretendida segunda notificaci\u00f3n autorizada por el a-quo, la cual, por cierto, advino por la conducta que despleg\u00f3 la parte, tendr\u00eda que decirse que, as\u00ed y todo, la caducidad por la que en \u00faltimo resultado abogan los cargos, por supuesto que en trasunto de ellos, apuntalados en esa ristra de irregularidades que afectar\u00edan la eficacia de lo actuado, no tiene otro prop\u00f3sito que volver las cosas a un estado tal que \u00e9sta pueda discutirse en el proceso, tampoco alcanzar\u00eda a configurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Verdaderamente, no existe forma de predicar nulidad por cuenta de ninguno de los motivos que trae la censura. Porque al margen de que la mayor\u00eda de esas quejas no encarnan anomal\u00edas susceptibles de denunciar por la causal quinta, que es la escogida&nbsp; para fustigar la sentencia&nbsp; del tribunal, es patente que las que bien pudieran estudiarse con mira en dicha causal fueron convalidadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A comprobarlo est\u00e1 el hecho de que si bien el juzgado dio p\u00e1bulo a una nueva notificaci\u00f3n (auto de 20 de abril de 1998 \u2013 folio 120 del cuaderno 4), cual se apunt\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, despu\u00e9s de agitadas discusiones en torno al tema, donde la demandante solicitaba la nulidad de ese auto, se concluy\u00f3 por los juzgadores que esto s\u00f3lo fue producto de un error; la dicha nulidad, hallaron \u00e9stos, no arrop\u00f3 esa notificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que mal pod\u00eda verificarse nuevamente dicho acto procesal, facult\u00e1ndolos en ese orden para contestar por segunda vez la demanda, por supuesto que trat\u00e1base de fase procesal que les hab\u00eda preclu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed aflora de lo expresado por el tribunal en prove\u00eddo de 19 de marzo de 1999, mediante el cual confirm\u00f3 el de 1\u00b0 de julio de 1998 proferido por el juzgado, donde hab\u00edase considerado que si esa notificaci\u00f3n originaria surtida con ellos el 29 de julio de 1994 (fol. 45 del cuaderno 1) estaba vigente, resultaba ostensible que no pod\u00edan retrotraer la actuaci\u00f3n hasta ese punto para contestar nuevamente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, saldada la disputa de esa forma, el paso a seguir, entonces, consist\u00eda en proseguir con las etapas que en adelante prev\u00e9 la ley para este tipo de asuntos. Y as\u00ed ocurri\u00f3. El juzgado, atendiendo esos dictados elementales del procedimiento, cit\u00f3 a las partes para celebrar con ellas la audiencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil, tras de lo cual abri\u00f3 a pruebas el litigio, corri\u00f3 traslado para alegaciones finales y profiri\u00f3 el fallo que en primera instancia hab\u00eda de producirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aconteci\u00f3, sin embargo, que a pesar de hallarse el tema resuelto ya por el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n que en el efecto suspensivo se concedi\u00f3 respecto del auto que hab\u00eda declarado la nulidad, el apoderado de los demandados intent\u00f3 reavivar&nbsp; otra vez la pol\u00e9mica cuando en la audiencia a que alude el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo en cita,&nbsp; manifest\u00f3, a vuelta de algunas explicaciones sobre el entendimiento que para \u00e9l surg\u00eda de la nulidad que inicialmente se hab\u00eda decretado, lo siguiente: \u201cdada la posici\u00f3n asumida por el juzgado que la actuaci\u00f3n fue valida por el tribunal de Bogot\u00e1 para los herederos determinados, no encuentro raz\u00f3n de ser de mi presencia en este despacho judicial, por lo que con mi acostumbrado respeto, solicito a su se\u00f1or\u00eda me permita retirarme\u201d,&nbsp; petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el juzgado sin ning\u00fan tipo de objeciones (folio 18 del cuaderno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Y de ese modo lo reiter\u00f3 en la audiencia de testimonios abierta para la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, por cierto, a la que asisti\u00f3, al expresarse en los t\u00e9rminos que siguen: \u201cindago a la se\u00f1ora juez si en esta audiencia donde se va a evacuar un testimonio, como en las otras parecidas, puedo en mi calidad de apoderado de la parte demandada intervenir, teniendo en cuenta la posici\u00f3n asumida por el juzgado en la anterior audiencia de conciliaci\u00f3n, de no poderlo hacer comedidamente le solicito me permita retirarme\u201d (folio 21 del cuaderno 7), petici\u00f3n que, al igual que la formulada en la audiencia anterior, fue atendida por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Indudablemente, las dolencias que la censura localiza en el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, porque la oficiosidad hall\u00e1base proscrita al juzgador en cuanto que la demandante hab\u00eda renunciado&nbsp; a su realizaci\u00f3n, no es disputa cuyo an\u00e1lisis pueda ventilarse por la causal quinta;&nbsp; independientemente de que la impugnaci\u00f3n apenas si d\u00e9 en referir el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica para demostrar c\u00f3mo el tr\u00e1mite cumplido vino a afectarse de nulidad, la verdad es que lo que en materia de pruebas genera nulidad, seg\u00fan los dictados del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, es el cercenamiento de las oportunidades para su petici\u00f3n y pr\u00e1ctica, lo que por antonomasia traduce el desconocimiento del derecho de defensa, como bien se sabe, la raz\u00f3n de ser de la causal de nulidad invocada; pero, cual se desprende del texto de la norma, es la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino u oportunidad para la realizaci\u00f3n de esta especie de actos procesales lo que sanciona la ley con nulidad, sin que exista manera, en virtud del principio de la especificidad, de ampliar las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas para fulminar con la misma sanci\u00f3n otra laya de actuaciones, y tanto menos cuando la refriega encuentra escenario no propiamente en ese categor\u00eda de omisiones sino en otro campo, cual es el de la ritualidad de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, es notorio, el decreto oficioso de una prueba&nbsp; no es constitutiva de nulidad por no estar establecida como tal por el legislador, cual en efecto hubo de puntualizarlo esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201clo que se fulmina con nulidad es el estado de indefensi\u00f3n que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran la defensa del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreci\u00f3n de ese derecho respecto de pruebas determinadas\u201d (Cas. Civ. Sent. 31 de mayo de 1996, citada en sent. de 19 de marzo de 2002, expediente 7013). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que, ya desde otra \u00f3ptica, al margen de que no es cierto eso de que la prueba&nbsp; fue realizada contrariando la voluntad de la actora, como inopinadamente lo alegan los impugnantes, pues, como en su momento ellos mismos lo pusieron de presente en la demanda de casaci\u00f3n&nbsp; remiti\u00e9ndose al escrito visto a folio 59 del cuaderno 7, debe observarse que la pericia oficiosa, ordenada en auto de 14 de marzo de 2001 (folio 53 del citado cuaderno 7), se aviene a los postulados que en la materia se\u00f1alan los art\u00edculos 179 y 180 del aludido estatuto procesal, y consulta enteramente los derroteros que en el punto ven\u00eda fijando la doctrina de la Corte desde finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa y antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 721 de 2001, situaci\u00f3n que de cualquier manera desterrar\u00eda la idea de que, bajo los criterios del cargo, tuviese lugar la nulidad pregonada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y mucho menos ante el cauto proceder del tribunal que, persuadido de la pol\u00e9mica que la apelaci\u00f3n de los demandados tra\u00eda por distintas razones, que por lo pronto no son del caso memorar, decret\u00f3 una segunda pericia (ver auto de 25 de junio de 2004), pronunciamiento que en \u00faltimas, hall\u00e1ndose vigente la mentada ley 721, no constituye m\u00e1s que el acatamiento a los perentorios mandatos que dio en establecer, donde, precisamente, se\u00f1al\u00f3 que ese tipo de probanzas es forzoso en esta modalidad de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros defectos a que alude la censura fueron convalidados, cual en su momento se advirti\u00f3. A efectos de comprobarlo acaso lo m\u00e1s conveniente sea resaltar el representantivo postulado que informa la materia de las nulidades procesales conocido como el de la convalidaci\u00f3n; implica, en una palabra, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora t\u00e1citamente, quede ratificada la actuaci\u00f3n viciada, principio que encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 144 del c\u00f3digo de procedimiento civil, de cuyo tenor se desprende, cual en efecto lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, que a la hora de auscultar la existencia de una nulidad en el tr\u00e1mite cumplido en juicio, debe mediar un examen tendiente a \u201c[v]erificar ante todo si hubo saneamiento, bien expreso, ora t\u00e1cito. Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la convalidaci\u00f3n pudiera, no hay duda que all\u00ed hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tard\u00edas, y que, por lo dem\u00e1s, pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se echar\u00e1 de ver que \u00e9l es refractario a todo tipo de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignaci\u00f3n, m\u00e1s que habilitado estar\u00e1 para presentarse a los recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeci\u00f3n le cabe en punto de eventuales anuencias\u201d (Sent. de 13 de diciembre de 2002, expediente 0004-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante con ello&nbsp; ha precisado la jurisprudencia, que \u201cno s\u00f3lo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues tambi\u00e9n la convalidaci\u00f3n puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reserv\u00e1ndose ma\u00f1osamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no s\u00f3lo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe,&nbsp; sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aqu\u00e9l a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure\u201d (sentencia de 4 de diciembre&nbsp; de 1995,&nbsp; expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto&nbsp; en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde&nbsp; se\u00f1al\u00f3se que \u201csubestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla,&nbsp; que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene.&nbsp; Ser\u00eda, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza\u201d (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687). &nbsp;<\/p>\n<p>Y convalidaci\u00f3n es lo que aflora en cuanto refiere a los dem\u00e1s reproches que vienen en la acusaci\u00f3n; as\u00ed desde que ingresaron al litigio hasta el momento en que finaliz\u00f3 la etapa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, es claro que cuanto a la equivocaci\u00f3n en el apellido de los demandados, tal inconsistencia qued\u00f3 saneada, pues si al notificarse del auto admisorio, contestar la demanda y participar en el proceso no la alegaron, no otra cosa puede deducirse; esto s\u00f3lo vinieron a alegarlo ante el tribunal, despu\u00e9s de admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el primer fallo de la primera instancia [justamente el que qued\u00f3 cobijado con la nulidad declarada por el tribunal al conocer de dicha alzada], situaci\u00f3n que, sin lugar a duda, no descubre m\u00e1s que convalidaci\u00f3n; relativamente a la trasgresi\u00f3n de los principios de firmeza y preclusi\u00f3n en los prove\u00eddos de 11 de febrero y 22 de marzo de 2000 mediante los cuales se decret\u00f3 la nulidad del auto que corri\u00f3 traslado a las excepciones previas de caducidad e inepta demanda y del que posteriormente declar\u00f3 inv\u00e1lida la actuaci\u00f3n del mencionado tr\u00e1mite incidental, es claro que esa disputa debi\u00f3 exponerse en su momento, pues al igual que ocurri\u00f3 con lo atinente a su apellido, el silencio convalid\u00f3 cualquier posible irregularidad all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>La queja que involucra&nbsp; la forma en que se convoc\u00f3 al juicio a Martha Isabel Palma Becerra, carece de seriedad. Al\u00e9gase que habiendo \u00e9sta negado la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante desde el mismo momento en que contest\u00f3 la demanda, no era viable la sanci\u00f3n que en la sentencia le fue impuesta con estribo en el art\u00edculo 78 numeral 2\u00ba del c\u00f3digo de procedimiento civil; pero, es evident\u00edsimo, si esa sentencia fue objeto de anulaci\u00f3n por parte del tribunal, como repetidamente se ha dicho, \u00bfa qu\u00e9 agitar nuevamente esa pol\u00e9mica si ninguna utilidad tiene para los efectos de la impugnaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, casi sobran&nbsp; comentarios acerca de las tachas a la actuaci\u00f3n por cuenta del decreto del interrogatorio de parte de Martha Isabel Palma Becerra, pues finalmente nunca se realiz\u00f3. Adem\u00e1s, a vuelta de su decreto y de la nueva fecha programada para su pr\u00e1ctica (folios 1 del cuaderno 4, 20, 53 y 55 del cuaderno 7), nada dijo la afectada, no obstante que la prueba hab\u00eda sido desistida por la demandante desde el inicio del debate, (folio 18 del cuaderno 4) y, para sobreabundar, en la sentencia de primera instancia (folio 96 del cuaderno 7), expl\u00edcito qued\u00f3 que como Palma Becerra no ten\u00eda la calidad de c\u00f3nyuge, el juzgado \u201cse abstiene de referirse a ella (&#8230;) por cuanto no se encuentra legitimada en la parte por pasiva\u201d, premisa que ninguna modificaci\u00f3n sufri\u00f3 al desatarse el recurso de alzada por parte del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo esto ha de sumarse la actitud del apoderado de los recurrentes; de ella ya se hicieron referencias en otro lugar. Y lo que emerge de all\u00ed no es m\u00e1s que convalidaci\u00f3n, pues evidente eso de que no es que los juzgadores hayan obstaculizado su participaci\u00f3n en el juicio, sino que \u00e9l mismo decidi\u00f3 retirarse de las audiencias, hay que concluir que impl\u00edcitamente acept\u00f3 lo que en esas audiencias aconteciera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por donde se los mire, frustr\u00e1neos son, entonces, los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su momento devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-001-2007 [1994-03838-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia: expediente 1994-03838-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005, proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}