{"id":83426,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-002-2007-1100131030302001-10678-01-11-01-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-002-2007-1100131030302001-10678-01-11-01-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-002-2007-1100131030302001-10678-01-11-01-2007\/","title":{"rendered":"SC 002 2007 [1100131030302001 10678 01] 11 01 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-002-2007 [1100131030302001-10678-01] 11-01-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once de enero de dos mil siete. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ep\u00edlogo de la acci\u00f3n de grupo promovida por Jos\u00e9 Manuel Fuentes Araque, Luis Antonio Estupi\u00f1\u00e1n, Arist\u00f3bulo Berdugo Silva, Evaristo C\u00e1ceres Santos, Luis Armando Rinc\u00f3n Silva, Daniel Guti\u00e9rrez Orduz, Gratiniano Burgos Valderrama, Jos\u00e9 Sim\u00f3n Neita Acero, Neftal\u00ed Vergara Reina, Luis Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Antonio Esp\u00edndola, Rub\u00e9n Casta\u00f1eda Rinc\u00f3n, Luis \u00c1lvaro D\u00edaz P\u00e9rez, Sim\u00f3n Amaya, H\u00e9ctor Hern\u00e1n Agudelo Torres, Mario Mart\u00ednez Miranda, Jaime Monta\u00f1ez, Bernardo Alfredo Roa Preciado, Mario Cayachoa Cuadros, Efra\u00edn Sierra Guti\u00e9rrez, Gersa\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Rinc\u00f3n, Carlos Julio Cindua Nuv\u00e1n y Jos\u00e9 Alcib\u00edades Verdugo Carvajal, a quienes se sumaron Ra\u00fal Antonio Tapias, Emilio Antonio Alarc\u00f3n Moreno, Cesareo Rinc\u00f3n Bastidas, Marco Antonio Guevara, Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas, Ramiro Adame, Rodolfo Rinc\u00f3n Gil, Adolfo Vargas Vargas, Luis Antonio Camargo, Luis Gonzalo Alvarado, Abel Berm\u00fadez Herrera, Sa\u00fal Corredor Casta\u00f1eda, Francisco Sanmiguel Cort\u00e9s, \u00c1lvaro Ruiz Parra, Luis Antonio Corredor Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 H\u00e9ctor Medina, Di\u00f3genes Gil Acero, Faustino Alvarado Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Emilio Melo, Jos\u00e9 Mar\u00eda Mill\u00e1n y Rigoberto Alarc\u00f3n Rodr\u00edguez, como miembros presentes del grupo demandante, contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitaron los demandantes que se condene a la demandada al pago de \u201cla indemnizaci\u00f3n colectiva, compensatoria &#8211; monto de las pensiones adeudadas -, moratoria &#8211; indexaci\u00f3n e intereses moratorios seg\u00fan el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993-, sanci\u00f3n moratoria correspondiente por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales &#8211; un d\u00eda de pensi\u00f3n por d\u00eda de mora- y, los perjuicios morales por el no pago de sus haberes pensionales, indemnizaci\u00f3n total e \u00edntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales\u201d, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de \u201clos requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acci\u00f3n a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de lo pretendido los demandantes presentaron el siguiente cuadro de hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los actores que integran el grupo demandante hacen parte del colectivo de pensionados de la empresa, este en s\u00ed es superior a dos mil personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada no ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, las primas de junio y diciembre del mismo a\u00f1o; las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo y subsiguientes del a\u00f1o 2000, excus\u00e1ndose para ello en la carencia absoluta de dineros para cumplir con las precitadas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n de ese incumplimiento, los integrantes del grupo demandante han sufrido graves perjuicios que son responsabilidad de la sociedad demandada y guardan tal coincidencia en su fuente y naturaleza que los miembros del grupo comparten condiciones uniformes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones, y para tal efecto plante\u00f3 como r\u00e9plica las excepciones de cosa juzgada parcial, falta de jurisdicci\u00f3n y competencia; a\u00f1adi\u00f3 que la obligaci\u00f3n reclamada es de objeto imposible, que existe un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que hay caducidad parcial de la acci\u00f3n de grupo respecto de pagos realizados con m\u00e1s de dos a\u00f1os de anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (sic, fl. 101, Cdno. No. 1), l\u00edmite e improcedencia de la acci\u00f3n de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia fue adversa a las pretensiones del grupo demandante, negativa que tuvo fundamento en la improcedencia de la acci\u00f3n de grupo para perseguir el pago de obligaciones de car\u00e1cter laboral, en tanto que los demandantes carec\u00edan de inter\u00e9s para proponer este tipo de reclamo colectivo constitucional, pues ellos se hicieron parte dentro del proceso de recuperaci\u00f3n empresarial regulado por la Ley 550 de 1999; adem\u00e1s, las mismas acreencias que aqu\u00ed reclaman ya fueron reconocidas all\u00e1. El juzgador ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de las acciones previstas para la defensa de los derechos e intereses colectivos en el ordenamiento nacional, abord\u00f3 la discusi\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de grupo para reclamar derechos laborales de los pensionados, a pesar de la existencia de v\u00edas judiciales ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicado en este campo el ad quem se ocup\u00f3 de los precedentes jurisprudenciales antag\u00f3nicos acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de grupo para reclamos laborales; puntualiz\u00f3 a este prop\u00f3sito que \u201cla obligatoriedad de los precedentes no elimina la facultad interpretativa del juez, es decir, que acoger o no motivadamente las decisiones que obran como precedente son no solo una facultad sino una obligaci\u00f3n del fallador\u201d. Concluy\u00f3 entonces que aun aceptando la pertinencia de la acci\u00f3n de grupo para exigir el pago de acreencias de orden laboral, \u201cla situaci\u00f3n de la empresa demandada, por estar en proceso de recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999\u2026 convierten el caso en sustancialmente diferente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los pensionados demandantes en este caso, se hicieron parte y fueron reconocidos en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la empresa demandada\u2026\u201d (fl. 63, Cdno. 2\u00aa instancia); por tanto, dijo el Tribunal, no es viable el desconocimiento de la representaci\u00f3n de los miembros del grupo demandante en el proceso de reestructuraci\u00f3n, ni de lo acordado en ese tr\u00e1mite, por el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de las defensas propuestas, concluy\u00f3 el juzgador de segundo grado que si bien el a quo omiti\u00f3 referirse a ellas, es claro que acogi\u00f3 como fundamento de la absoluci\u00f3n de la demandada el argumento de la existencia de un \u2018acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u2019, y que de ah\u00ed deriv\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de grupo. El presente proceso se adelant\u00f3 \u2013 dijo \u2013 ante la imposibilidad de rechazar la demanda por falta de norma que impidiera su tr\u00e1mite, a\u00f1adi\u00f3 que los demandantes est\u00e1n legitimados en la causa por la existencia de una relaci\u00f3n contractual con la demandada, pues ella confes\u00f3 las obligaciones en la contestaci\u00f3n de la demanda y reconoci\u00f3 las acreencias laborales en el acuerdo de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de menos el ad quem el inter\u00e9s para obrar en el grupo demandante, porque si bien no existe norma que impida adelantar contra una empresa en reestructuraci\u00f3n la acci\u00f3n de clase, \u201cuna vez reconocidos en el acuerdo, no puede existir inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar un nuevo reconocimiento, as\u00ed se le busque una denominaci\u00f3n diferente, presentado bajo la forma de indemnizaci\u00f3n la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, pues en el fondo se pretende llegar a lo mismo, as\u00ed bajo una forma pueda ser m\u00e1s ben\u00e9fico desde el punto de vista econ\u00f3mico o desde la perspectiva del tiempo, pero en el fondo el inter\u00e9s jur\u00eddico es el mismo\u201d. Sobre esta base, con fundamento en el art\u00edculo 306 del C.P.C. reconoci\u00f3 la ausencia de inter\u00e9s como fuente del fracaso de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C. de P.C. se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Adelante se decidir\u00e1 el cargo tercero fincado en vicios de procedimiento, luego de manera conjunta los dos restantes por tener mayoritariamente elementos comunes para su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la censura que el ad quem entendi\u00f3 mal la naturaleza \u201cdeclarativa indemnizatoria\u201d de las pretensiones que contiene esta acci\u00f3n de grupo, pues las vio \u201c\u2026 contraf\u00e1cticamente y contraderecho, como pretensiones ejecutivas de derechos laborales a trav\u00e9s de los cuales, considera, se persigue su pago\u2026\u201d, pretensi\u00f3n ajena a la acci\u00f3n de grupo \u201c\u2026 cuyo fin constitucional y legalmente se\u00f1alado es el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a un grupo, que no es lo mismo que el reconocimiento y pago de derechos laborales\u201d (subrayas del texto), malentendido en virtud del cual \u201cconden\u00f3 a muerte la acci\u00f3n de grupo, dejando de resolver las verdaderas y reales pretensiones declarativas indemnizatorias que contiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el censor que el grupo demandante se halla expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, pues se ver\u00e1n privados de obtener la indemnizaci\u00f3n del agravio recibido por culpa de la empresa demandada. Prosigue acusando que la mala apreciaci\u00f3n de las pruebas hecha por el juez ad quem&nbsp; constituye una v\u00eda de hecho; pues la interpretaci\u00f3n que \u201ca su antojo\u201d hiciera el Tribunal de la acci\u00f3n de grupo y sus pretensiones ampli\u00f3 \u201c\u2026 los efectos legislativos se\u00f1alados al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que, por dem\u00e1s, fue allegado irregularmente al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incongruencia es de recordar que las reglas de procedimiento tienen como funci\u00f3n pol\u00edtica controlar el poder del juez, pues las prerrogativas de que est\u00e1 investido no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro de los precisos l\u00edmites se\u00f1alados por el legislador. As\u00ed, en atenci\u00f3n al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia de los jueces est\u00e1 restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en su contestaci\u00f3n, como tambi\u00e9n a las excepciones y a todo otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande decidir sin necesidad de reclamo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado por las partes en la demanda y su contestaci\u00f3n, tampoco dejar de decidir un asunto que fue expresamente sometido a su examen, porque al as\u00ed proceder estar\u00eda usurpando la iniciativa que s\u00f3lo corresponde al ciudadano, \u00fanico que puede fijar como hip\u00f3tesis la dimensi\u00f3n del da\u00f1o que recibe e identificar su fuente; o en el caso del fallo incompleto, lesionando el acceso a la justicia en contra de quien llev\u00f3 un tema al estrado judicial y apenas recibi\u00f3 el silencio como respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, se concluye con vista en la s\u00edntesis del cargo que el grupo recurrente no procura que se decida a plenitud sobre la controversia, ni que se reduzcan los excesos, sino que se revoque una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, cometido ajeno a esta causal, pues como ha reiterado la Corte, no puede haber incongruencia en una sentencia totalmente denegatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por si fuera poco lo anterior, al denunciar al Tribunal porque en su concepto interpret\u00f3 mal la naturaleza de las pretensiones propias de la acci\u00f3n de grupo y el entorno constitucional de \u00e9stas, tom\u00f3 el camino de los errores de juzgamiento, ajenos a la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acusaci\u00f3n no halla prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes acusan el quebrantamiento por v\u00eda directa, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, asimismo, del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 71 de 1988, y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley 550 de 1999, en especial, el art\u00edculo 34. &nbsp;<\/p>\n<p>En los albores del cargo, los recurrentes acepta las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, en cuanto dijo que \u201cno se discute que efectivamente existe la vulneraci\u00f3n de unos derechos subjetivos e individuales de los pensionados a que se les paguen oportunamente sus pensiones\u2026\u201d. Ya en el desarrollo de la acusaci\u00f3n la censura que se hace al juzgador de segundo grado reside en haber dejado de aplicar el art\u00edculo 2341 del C.C., a pesar de la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, pues \u201c\u2026 al no cancelarles a los integrantes del grupo actor sus mesadas en forma total, \u00edntegra y oportuna, les gener\u00f3 y les sigue generando una serie de perjuicios que bien pueden perseguirse a trav\u00e9s de esta clase de acci\u00f3n grupal\u201d (fl. 62, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden los impugnadores que de haber aplicado correctamente el art\u00edculo 2341 del C.C., en concordancia con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, la decisi\u00f3n del Tribunal hubiese sido diferente, pues con la distorsi\u00f3n en que incurri\u00f3 dej\u00f3 de ver que para el reclamo de obligaciones laborales est\u00e1 prevista por la ley la indemnizaci\u00f3n compensatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen los censores que el ad quem desconoci\u00f3 el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la vigencia y mantenimiento de un orden justo y que, en consecuencia, proscribe la \u201cinequidad y la arbitrariedad, as\u00ed como la discriminaci\u00f3n caprichosa en la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d, pues, a prop\u00f3sito de la igualdad, otras acciones de grupo en que se reclamaron las mismas pretensiones han sido decididas favorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada, sostiene la censura, ha perseguido a lo largo del proceso exonerarse de los perjuicios causados al grupo demandante por la falta de pago de las acreencias laborales, actitud injusta, prosiguen, en tanto que nadie puede alegar en su favor el dolo propio o la culpa, que en este caso consiste en haber utilizado los dineros de los trabajadores en asuntos diferentes al pago de las obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza la acusaci\u00f3n fustigando al Tribunal por haber interpretado err\u00f3neamente la Ley 550 de 1999, en especial el art\u00edculo 34, pues \u00e9sta en ninguna de sus normas prev\u00e9 que con la firma del acuerdo de reestructuraci\u00f3n se terminan las acciones de grupo adelantadas contra el empresario; por el contrario, la ley apenas dispuso la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. Con su proceder, dicen, el ad quem \u201c\u2026 desconoci\u00f3 los precisos efectos se\u00f1alados por el legislador al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, ampli\u00e1ndolos ilegal e inconstitucionalmente\u201d (fl. 67, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Acusan a la sentencia del Tribunal porque es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho en la valoraci\u00f3n de la demanda y en error de derecho en la valoraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, transgresi\u00f3n que recae en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que llev\u00f3 al ad quem a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 13, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 71 de 1998 [sic], todo como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 al inaplicar los art\u00edculos 187, 174 y 183 del C. P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo en cuanto al error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, los recurrentes hallan el descarr\u00edo en que el Tribunal equipar\u00f3 la acci\u00f3n de grupo a un proceso ejecutivo, con lo que desconoci\u00f3, dicen los censores, la sentencia T\u2013589 de 2003 de la Corte Constitucional, relativa precisamente a este caso, en que aquella corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 las diferencias entre estos dos tipos de juicio. En palabras del recurrente, el ad quem \u201c\u2026 se revel\u00f3 contra una decisi\u00f3n de una Alta Corte de Justicia: la Corte Constitucional, corporaci\u00f3n v\u00e9rtice de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese en el recurso que el Tribunal cercen\u00f3 el real contenido declarativo indemnizatorio de la demanda de grupo, lo que le llev\u00f3 a negar la procedencia de la acci\u00f3n de grupo para obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales aun cuando existan otras v\u00edas judiciales ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Este yerro en la apreciaci\u00f3n de la demanda, concluye la censura, llev\u00f3 al ad quem a desconocer la facultad que tiene el grupo demandante de escoger entre las v\u00edas ordinarias y la acci\u00f3n de grupo prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los demandantes no pretenden el pago ni el reconocimiento de derecho laboral alguno; en el caso puesto a consideraci\u00f3n de la justicia \u2013 prosiguen \u2013 se encuentran presentes los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, pues la falta de pago de sus prestaciones laborales ha irrogado perjuicios a los miembros del grupo, cuya indemnizaci\u00f3n bien puede ser perseguida por medio de estas acciones, a efecto de lo cual trajeron los censores la decisi\u00f3n del Consejo de Estado tomada en auto de 20 de noviembre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de grupo de Ana Yalile Alonso Rinc\u00f3n contra el Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se emplaza al Tribunal por haber cometido error de derecho en lo que ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, a prop\u00f3sito de lo cual los recurrentes argumentan que al ad quem le asign\u00f3 a este medio probatorio un efecto no previsto por el legislador, en tanto que extendi\u00f3 su eficacia jur\u00eddica \u201chasta la de constituir una causal de terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo\u201d, con lo que desconoci\u00f3 que \u201clas causales de terminaci\u00f3n de los ejecutivos no pueden aplicarse a las acciones de grupo\u201d, por tanto, a\u00f1aden, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n no ten\u00eda la virtualidad jur\u00eddica de determinar la improsperidad de las pretensiones ni la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aducen tambi\u00e9n que el juzgador de segundo grado valor\u00f3 la prueba del acuerdo de reestructuraci\u00f3n sin tener en cuenta que fue aportada irregularmente, pues no fue solicitada ni decretada oportunamente, con lo que se viol\u00f3 el art\u00edculo 183 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para los recurrentes, el documento que contiene el prenombrado acuerdo de reestructuraci\u00f3n no pod\u00eda tenerse como prueba, porque no re\u00fane los requisitos previstos en el art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999 para su validez y eficacia jur\u00eddica, pues no hay constancia de su inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio, ni de su dep\u00f3sito en la Superintendencia de Sociedades, ni que haya sido firmado y reconocido ante notario por cada uno de sus suscriptores, tampoco se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica, requisitos sustanciales sin los cuales no podr\u00eda ser valorado. Por todo esto el ad quem incurri\u00f3 en el error de derecho denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los dos cargos que se despachan de manera enlazada hay un primer elemento com\u00fan dominante. As\u00ed, afirma el recurrente que mal entendi\u00f3 el Tribunal la demanda, pues vio en ella la promoci\u00f3n de un proceso ejecutivo y le dio el tratamiento que a \u00e9ste ha de darse cuando hay acuerdo de reestructuraci\u00f3n, todo ello le llev\u00f3 a terminar la acci\u00f3n de grupo. Dicho de otro modo, se acusa que por una mala percepci\u00f3n de la demanda, el ad quem convirti\u00f3 la acci\u00f3n de grupo en un proceso ejecutivo y por eso dictamin\u00f3 su fin, que es lo que espera a los juicios de esa naturaleza cuando sobreviene el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. De modo expl\u00edcito se acusa entonces que el sentenciador de segundo grado equipar\u00f3 la acci\u00f3n de grupo a un proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si se evocan los argumentos del Tribunal, en ninguno de ellos se afirma que, habiendo llegado el empresario a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, deben terminar, no s\u00f3lo los procesos ejecutivos, sino todos los dem\u00e1s. Entonces, la deficiencia de los cargos estudiados viene de que se atribuyen a la sentencia afirmaciones que son cosecha de los recurrentes, pues nunca dijo el juzgador de segundo grado que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n impon\u00eda como consecuencia la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo, menos la equipar\u00f3 a un proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento basilar del ad quem reside en que el pacto de reestructuraci\u00f3n implica la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en los demandantes, pues si sus cr\u00e9ditos fueron incorporados en dicho acuerdo ello le sustrae inter\u00e9s a los demandantes para lograr una decisi\u00f3n favorable sobre las mismas pretensiones que se atendieron en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. De manera enf\u00e1tica el Tribunal destac\u00f3 que se trataba de las mismas obligaciones as\u00ed se intentara cambiarlas de apariencia. Estos dos argumentos, el de p\u00e9rdida de inter\u00e9s y el de identidad que hay entre las obligaciones las que se reclaman en la acci\u00f3n de grupo y las del acuerdo de reestructuraci\u00f3n no fueron combatidos en casaci\u00f3n, pues los impugnadores pasearon la mirada sobre razonamientos ajenos a los expresados por el juzgador de segunda instancia en el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, it\u00e9rase, el juzgador ad quem ni por asomo concluy\u00f3 que la presencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n implicaba la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo seguida contra el empresario; por el contrario, dijo que \u201c\u2026 est\u00e1 claro que se adelant\u00f3 el proceso ante la imposibilidad de rechazo de la demanda, pues no existe norma que impida su tr\u00e1mite\u2026\u201d, luego de lo cual se adentr\u00f3 en la b\u00fasqueda del inter\u00e9s para obrar en el grupo demandante, y ante la ausencia de \u00e9ste determin\u00f3 el fracaso de las pretensiones, argumento que pas\u00f3 desapercibido a los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No dijo el Tribunal que la acci\u00f3n de grupo termina por el advenimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n a que lleg\u00f3 Acer\u00edas Paz del R\u00edo; lo que s\u00ed dijo era que los integrantes del grupo demandante perdieron todo inter\u00e9s para obrar, una vez la empresa lleg\u00f3 a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en que tal colectivo \u2013 los demandantes \u2013 estuvieron representados y lograron el reconocimiento de sus acreencias, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999. A este prop\u00f3sito dijo el sentenciador de segunda instancia que \u201cuna vez reconocidos en el acuerdo, no puede existir inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar un nuevo reconocimiento, as\u00ed se le busque una denominaci\u00f3n diferente, presentado bajo la forma de indemnizaci\u00f3n la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, pues en el fondo se pretende llegar a lo mismo, as\u00ed bajo una forma pueda ser m\u00e1s ben\u00e9fico desde el punto de vista econ\u00f3mico o desde la perspectiva del tiempo, pero en el fondo el inter\u00e9s jur\u00eddico es el mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de la censura es considerable, pues acusan al Tribunal de haber inventado, contra el mandato legal, una causal de terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo, asimil\u00e1ndola indebidamente a un proceso ejecutivo, cuando en verdad lo que el ad quem ech\u00f3 de menos fue la existencia de un inter\u00e9s serio y actual en la pretensi\u00f3n, presupuesto este que concierne al \u201c\u2026 beneficio o utilidad que se derivar\u00eda del despacho favorable de la pretensi\u00f3n, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que adem\u00e1s de la relevancia jur\u00eddico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relaci\u00f3n sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio econ\u00f3mico o moral, pero en el \u00e1mbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros\u201d. (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2002, exp. No. 6888). &nbsp;<\/p>\n<p>Si as\u00ed ha sido concebido el inter\u00e9s sustancial, subjetivo y concreto, no pod\u00edan los recurrentes confundirlo con una causal de terminaci\u00f3n del proceso, porque el Tribunal lo que ech\u00f3 de menos fue la existencia de ese inter\u00e9s para obrar, pues concluy\u00f3 que \u201cse pierde inter\u00e9s cuando lo pretendido ya ha sido reconocido por fuera o antes de decisi\u00f3n [sic] que se busca, as\u00ed no hay inter\u00e9s cuando se demanda lo que ya se ha pagado, o se pide declarar lo que ya ha sido reconocido\u201d (fl. 64, Cdno. 2\u00aa instancia) y jam\u00e1s dispuso la terminaci\u00f3n del proceso sino que dictamin\u00f3 adversidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y otro escollo surge, en derredor de la indebida aplicaci\u00f3n de la norma anunciada en el cargo, pues no podr\u00eda el Tribunal interpretar mal un precepto sobre el cual nunca puso sus ojos. As\u00ed, no tiene cabida la censura que los recurrentes le hacen al ad quem por haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, cuando el juzgador de segundo grado ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente se refiri\u00f3 a esta regla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la irregularidad denunciada por los recurrentes en punto de la aducci\u00f3n de la prueba, ya por no haber sido solicitada ni decretada oportunamente, ora por no contener los requisitos previstos en el art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999 para su validez, tampoco le asiste raz\u00f3n a la censura, pues contrario a lo que sugiere el cargo, desde la misma contestaci\u00f3n de la demanda Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. pidi\u00f3 al juez librar los siguientes oficios: \u201c1.- \u2026 a la Superintendencia de Valores a fin de que certifique el estado actual de la negociaci\u00f3n, dentro del proceso concursal de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica; (\u2026) \u201ca la Superintendencia de Valores a fin de obtener copia aut\u00e9ntica del aviso por el cual Acer\u00edas Paz del R\u00edo fue admitida al tr\u00e1mite de la Ley 550 de 1999. Distinguido con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 20008-4634 del cuatro (4) de septiembre de 2000\u201d; (\u2026) \u201ca la Superintendencia de Sociedades a fin de que certifique el estado actual y la existencia de los procesos verbales, por los cuales se discuten las objeciones a la determinaci\u00f3n de acreencias y votos del proceso de Ley 550 para Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u201d; (\u2026) \u201cal promotor de ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO S.A. Dr. Gilberto G\u00f3mez Arango, con el fin de que expida certificaci\u00f3n de las acreencias laborales del tipo pensional, que se encuentren inclu\u00eddas como acreencias reconocidas para ser pagadas en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, individualizando a cada uno de los acreedores y determinado (sic) mes por mes las sumas que se les adeudan\u201d (fls. 103 y 104, Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que el a quo mediante auto de 26 de septiembre de 2003 decidi\u00f3 oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a fin de que fuera remitido el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en tal documento consta la inscripci\u00f3n del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de la citada empresa, visible a folios 666 a 677 del cuaderno n\u00famero 1. Tambi\u00e9n se dispuso comunicar a la Superintendencia de Sociedades para que expidiera copia aut\u00e9ntica del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n celebrado por la parte demandada y sus acreedores. No es verdad entonces, que la aparici\u00f3n de la prueba del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n haya estado rodeada por la sorpresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora que, dada la singular naturaleza de la intervenci\u00f3n y salvamento empresarial, no era posible predecir con certeza que tal procedimiento concluir\u00eda en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que posteriormente se agreg\u00f3 a los autos. No cabe duda entonces que la iniciativa probatoria de la sociedad demandada se dirigi\u00f3 precisamente a eso, a llevar al juez al conocimiento acerca del estado del tr\u00e1mite de la reestructuraci\u00f3n, lo que, en definitiva, se logr\u00f3 con la aducci\u00f3n de los documentos descritos. As\u00ed las cosas, la aportaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n no fue intempestiva, am\u00e9n de que no podr\u00eda exig\u00edrsele a la demandada que trajese desde un comienzo el documento contentivo de un acuerdo acabado, si a\u00fan no hab\u00eda sido celebrado dicho pacto, vale decir, para el momento en que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. contest\u00f3 la demanda, el convenio era apenas una posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las formalidades del prenombrado Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, los censores fustigan al Tribunal porque, dicen, no tuvo en cuenta que en el documento aportado: (i) no hay constancia de su inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio, (ii) no hay evidencia de su dep\u00f3sito en la Superintendencia de Sociedades, (iii) tampoco que haya sido firmado y reconocido ante notario por cada uno de sus suscriptores, (iv) y menos que hubiese sido elevado a escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, dispone el art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999 que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n debe \u201c\u2026 constar \u00edntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de \u00e9stos, cuyo contenido ser\u00e1 reconocido ante notario p\u00fablico por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor, o ante \u00e9ste, quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la funci\u00f3n correspondiente; y deber\u00e1 elevarse a escritura p\u00fablica cuando&nbsp; incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha&nbsp; formalidad. El acuerdo tambi\u00e9n podr\u00e1 constar \u00edntegramente en varios de los documentos a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 29 de esta ley. Dicho acto se considerar\u00e1 sin cuant\u00eda para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras p\u00fablicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aqu\u00e9llas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>La noticia de la celebraci\u00f3n del acuerdo ser\u00e1 inscrita en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que \u00e9ste posea, y estar\u00e1 sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripci\u00f3n de documentos en el registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura p\u00fablica, el original del mismo ser\u00e1 depositado en la Superintendencia de Sociedades y la expedici\u00f3n de copias a las partes podr\u00e1 cobrarse. Las copias expedidas por la superintendencia se reputar\u00e1n aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- Para efectos del plazo previsto en el art\u00edculo 27 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el d\u00eda en que sea firmado por el \u00faltimo de los acreedores requerido para su celebraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebraci\u00f3n se inscriba en la c\u00e1mara de comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a dicha firma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bastante con resaltar entonces que la inscripci\u00f3n de la noticia de celebraci\u00f3n del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n s\u00ed se cumpli\u00f3, como se puede ver en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la demandada (folios 666 a 677 del cuaderno No. 1). Sobre esta formalidad se ha dicho que \u201c\u2026 tiene como finalidad b\u00e1sica la de informar y dar a conocer a terceros acerca del estado en que transitoriamente se encuentra la sociedad. Luego, si tal formalidad no tiene otra virtud que la de dotar al acto de publicidad para que a \u00e9l tengan acceso todos los interesados, mal podr\u00eda pensarse que la sanci\u00f3n que se deriva de la no inscripci\u00f3n en tiempo de dicha noticia sea una distinta a la de la inoponibilidad\u2026\u201d 1. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la exigencia del dep\u00f3sito en la Superintendencia de Sociedades, es suficiente puntualizar que el documento visible a folios 407 a 630 del cuaderno No. 1, contentivo del tan citado acto, tiene sello de autenticaci\u00f3n emitido por el Coordinador del Grupo de Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, sello puesto el 16 de octubre de 2003, lo que demuestra que el dep\u00f3sito s\u00ed se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha objetado el recurrente que el contenido del acuerdo debi\u00f3 ser reconocido ante notario por cada suscriptor. Acontece sin embargo que el contenido del acto s\u00ed fue reconocido ante el promotor \u201c\u2026quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la funci\u00f3n correspondiente \u2013 en sustituci\u00f3n del notario \u2013\u201d, seg\u00fan autoriza el art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo relativo a la exigencia de que el acuerdo sea elevado a escritura p\u00fablica, el art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999 es claro al decir que esta formalidad debe cumplirse \u201ccuando&nbsp; incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha&nbsp; formalidad\u201d, como ser\u00edan eventualmente una daci\u00f3n en pago a ciertos acreedores sobre bienes ra\u00edces, o una reforma estatutaria de la sociedad reestructurada, lo que precisamente no ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, as\u00ed se admitiera que el documento no fue aportado con la plenitud de las formalidades previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999 (fls. 399 a 630, Cdno. No. 1), en todo caso, ya gener\u00f3 un estado de cosas que los demandantes bien pudieron impugnar en oportunidad legal y se abstuvieron de hacerlo. N\u00f3tese que a folio 270 del cuaderno n\u00famero 1, el procurador judicial de la demandada manifest\u00f3 al juez que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. cancel\u00f3 las mesadas pensionales desde septiembre de 2000 a julio de 2002. Adem\u00e1s, el grupo demandante inform\u00f3 al juez de primera instancia la superaci\u00f3n por parte de la empresa demandada del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n (folio 347, ib\u00eddem) y despu\u00e9s de la ahora controvertida aducci\u00f3n del documento, el grupo demandante pidi\u00f3 al juez a quo con urgencia \u201creanudar el tr\u00e1mite del presente asunto, procediendo a dictar la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello no s\u00f3lo que (i) la empresa accionada super\u00f3 el proceso de reestructuraci\u00f3n al que fue sometida en virtud a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, firmando el acuerdo correspondiente\u2026\u201d (fl. 631, ib\u00eddem, subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Si los hoy recurrentes a lo largo de las instancias callaron acerca de eventuales deficiencias formales del documento y apuraron sin protesta porque prosiguiera el tr\u00e1mite sin poner objeciones al documento, no pueden debatir dichas circunstancias en casaci\u00f3n sin haber propuesto oportunamente las advertencias que ahora hacen, pues en la determinaci\u00f3n de acreencias participaron varios de los miembros del grupo demandante; y en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia los recurrentes limitaron los motivos de inconformidad al desconocimiento por parte del juzgador de los precedentes jurisprudenciales emitidos en casos similares, pero nada dijeron de las supuestas deficiencias formales del documento que recoge el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior denota que los integrantes del grupo demandante bien sab\u00edan de la existencia del precitado Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, y nada dijeron. Si el documento se adjunt\u00f3 de ese modo y con pleno conocimiento de los demandantes, sin objeci\u00f3n o protesta alguna de \u00e9stos en las oportunidades id\u00f3neas, esto es, cuando pidieron al juez reanudar el tr\u00e1mite y dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en las precedentes reflexiones se desechan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ep\u00edlogo de la acci\u00f3n de grupo promovida por Jos\u00e9 Manuel Fuentes Araque, Luis Antonio Estupi\u00f1\u00e1n, Arist\u00f3bulo Berdugo Silva, Evaristo C\u00e1ceres Santos, Luis Armando Rinc\u00f3n Silva, Daniel Guti\u00e9rrez Orduz, Gratiniano Burgos Valderrama, Jos\u00e9 Sim\u00f3n Neita Acero, Neftal\u00ed Vergara Reina, Luis Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Antonio Esp\u00edndola, Rub\u00e9n Casta\u00f1eda Rinc\u00f3n, Luis \u00c1lvaro D\u00edaz P\u00e9rez, Sim\u00f3n Amaya, H\u00e9ctor Hern\u00e1n Agudelo Torres, Mario Mart\u00ednez Miranda, Jaime Monta\u00f1ez, Bernardo Alfredo Roa Preciado, Mario Cayachoa Cuadros, Efra\u00edn Sierra Guti\u00e9rrez, Gersa\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Rinc\u00f3n, Carlos Julio Cindua Nuv\u00e1n y Jos\u00e9 Alcib\u00edades Verdugo Carvajal, a quienes se sumaron Ra\u00fal Antonio Tapias, Emilio Antonio Alarc\u00f3n Moreno, Cesareo Rinc\u00f3n Bastidas, Marco Antonio Guevara, Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas, Ramiro Adame, Rodolfo Rinc\u00f3n Gil, Adolfo Vargas Vargas, Luis Antonio Camargo, Luis Gonzalo Alvarado, Abel Berm\u00fadez Herrera, Sa\u00fal Corredor Casta\u00f1eda, Francisco Sanmiguel Cort\u00e9s, \u00c1lvaro Ruiz Parra, Luis Antonio Corredor Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 H\u00e9ctor Medina, Di\u00f3genes Gil Acero, Faustino Alvarado Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Emilio Melo, Jos\u00e9 Mar\u00eda Mill\u00e1n y Rigoberto Alarc\u00f3n Rodr\u00edguez, como miembros presentes del grupo demandante, contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al grupo recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-53338 de 25 de agosto de 2000. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-002-2007 [1100131030302001-10678-01] 11-01-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., once de enero de dos mil siete. &nbsp; Ref.: Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}