{"id":83430,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-007-2007-5440531890011994-00184-01-22-01-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-007-2007-5440531890011994-00184-01-22-01-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-007-2007-5440531890011994-00184-01-22-01-2007\/","title":{"rendered":"SC 007 2007 [5440531890011994 00184 01] 22 01 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-007-2007 [5440531890011994-00184-01] 22-01-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s de enero de dos mil siete. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 54405-31-89-001-1994-00184-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, conclusiva del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Luis Humberto Ovalle Quintero contra Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s, Mar\u00eda Victoria, Claudia Cecilia y Liliana Rojas Ruiz, y Gabriel de Jes\u00fas Rojas Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Humberto Ovalle Quintero present\u00f3 demanda ordinaria contra Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s, Mar\u00eda Victoria, Claudia Cecilia y Liliana Rojas Ruiz, y Gabriel de Jes\u00fas Rojas Quintero con el fin de obtener la reivindicaci\u00f3n de un inmueble con extensi\u00f3n de 1744,4 metros cuadrados, ubicado en la autopista que de C\u00facuta conduce a San Antonio, en comprensi\u00f3n territorial del municipio de Villa del Rosario distinguido como el \u201clote No. 2\u201d de la finca \u201cSabanas de Lomitas\u201d, con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 260-0134299, cuyos linderos se describen en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante reclam\u00f3 que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Que el aludido predio pertenece al dominio pleno y absoluto de Luis Humberto Ovalle Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Que como consecuencia de esa declaraci\u00f3n la demandada debe ser condenada a restituir el predio al demandante, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Que se ordene la inscripci\u00f3n en el libro correspondiente de la oficina de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las pretensiones el demandante plante\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Que adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble mediante adjudicaci\u00f3n que se le hizo en un proceso divisorio adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de C\u00facuta. Al inmueble se le asign\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-0134299; el acto de adjudicaci\u00f3n se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda Tercera de la misma ciudad, \u201cconstituy\u00e9ndose as\u00ed el t\u00edtulo que acredita la propiedad del demandante sobre el lote n\u00famero dos de la finca \u2018Sabanas de Lomitas\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El lote reivindicado pertenece a uno de mayor extensi\u00f3n que tiene una superficie de 155 hect\u00e1reas y 7500 m2, respecto del cual el demandante ha hecho varias enajenaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El demandante adquiri\u00f3 varias cuotas sobre la totalidad del inmueble que se hallaba en com\u00fan y proindiviso, negociaciones que sirven de fuente y raz\u00f3n para que recibiera la adjudicaci\u00f3n en el proceso divisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Para justificar la claridad de sus credenciales, el demandante acude a los dict\u00e1menes hechos por Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridades que al resolver otro proceso, el que fue seguido por Digna Estela Restrepo de Huertas contra el Municipio de Villa del Rosario, concluyeron que el terreno pretendido no era propiedad del Municipio sino que su verdadero due\u00f1o era el aqu\u00ed demandante, Luis Humberto Ovalle Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El demandante se halla privado de una parte del predio denominado \u201cSabanas de Lomitas\u201d, fragmento en el cual la parte demandada tiene levantada una construcci\u00f3n en la que funciona un establecimiento comercial de nombre \u201cEl Parador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Los demandados ejercen una posesi\u00f3n de hecho, aunque dicen haber comprado el predio mediante escritura p\u00fablica No. 2572 del 5 de diciembre de 1986 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de esa ciudad, posesi\u00f3n que lleva aproximadamente siete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En esa escritura de supuesta adquisici\u00f3n que hicieron los demandados al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rangel Dur\u00e1n, \u00e9ste dijo venderles un inmueble consistente en un local comercial construido sobre un lote de terreno que antes era un ejido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Mediante la escritura p\u00fablica No. 2966 de 30 de diciembre de 1986 de la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta, el Municipio de Villa del Rosario transfiri\u00f3 a la demandada Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s un lote de terreno de una superficie de 1667 m2 ubicado en el corregimiento de Lomitas de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Villa del Rosario, \u201ccomprendido con los mismos linderos se\u00f1alados\u2026\u201d, aclarando el vendedor que el lote lo adquiri\u00f3 por compra que hizo a Tulio Bar\u00f3n mediante la escritura p\u00fablica No. 2245 de la Notar\u00eda Segunda, registrada en la matr\u00edcula 2339 correspondiente al Circuito de Villa del Rosario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Que mediante ese t\u00edtulo en realidad Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s no recibi\u00f3 propiedad alguna, pues en la primera escritura el predio \u201cfigura como ejido y en la segunda de propiedad del Municipio\u201d, cuando en verdad el predio hace parte del lote n\u00famero 2 del predio \u2018Sabanas de Lomitas\u2019 de propiedad del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez notificada la parte demandada, rechaz\u00f3 la prosperidad de las pretensiones. En su r\u00e9plica plante\u00f3 como defensa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, aleg\u00f3 la inoponibilidad del t\u00edtulo del demandante y reclam\u00f3 la prevalencia de sus credenciales de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso adem\u00e1s demanda de reconvenci\u00f3n y denunci\u00f3 el pleito al Municipio de Villa del Rosario. En respuesta, la demandante se opuso a la prosperidad de la demanda de reconvenci\u00f3n y neg\u00f3 que los demandados tuvieran la posibilidad de ganar el predio por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la denuncia del pleito hecha contra el Municipio de Villa del Rosario, este aleg\u00f3 la inoponibilidad de los t\u00edtulos del demandante frente a los de la demandada, pues esta tiene la calidad de leg\u00edtima propietaria desde la fecha de inscripci\u00f3n en el registro de su t\u00edtulo, anotaci\u00f3n cumplida en diciembre de 1986, y la que se ajusta a lo previsto en los art\u00edculos 756 y 1857 del C\u00f3digo Civil y al art\u00edculo 44 del Decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso fue vinculado Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o, quien es poseedor conjuntamente con la parte demandada, por haber adquirido de \u00e9sta una parte del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio de Villa de Rosario fue condenado a restituir a Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s el precio que ella pag\u00f3 por la compra, as\u00ed como el valor de los frutos que la frustrada compradora debe restituir al demandante Luis Humberto Ovalle Quintero. A favor de Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s fue reconocido el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandadas Mar\u00eda Victoria, Claudia Cecilia y Liliana Rojas Ruiz fueron absueltas de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada, tambi\u00e9n demandante en reconvenci\u00f3n, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. Abon\u00f3 con el prop\u00f3sito de sustentar el recurso argumentos para acreditar que su posesi\u00f3n data de 1968 y que ello le otorga el derecho, no s\u00f3lo a resistir la pretensi\u00f3n reinvindicatoria sino a que se le tenga como due\u00f1a por haber accedido al dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem hizo un recuento de las condiciones necesarias para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria; constat\u00f3 enseguida la presencia de un t\u00edtulo de dominio en cabeza del demandante. Se trata, dijo el Tribunal, de \u201c\u2026 copia de la sentencia de adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, de fecha 6 de mayo de 1991, dentro del proceso divisorio del fundo conocido como Sabanas de Lomitas, al igual que copia de la escritura p\u00fablica No. 173 de enero 27 de 1992 corrida en la Notar\u00eda Tercera (3\u00aa) Principal de C\u00facuta, instrumento en el que consta la protocolizaci\u00f3n de la mencionada sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n ya mencionado, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se alleg\u00f3 el correspondiente certificado de libertad y tradici\u00f3n relativo al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-0134299\u201d (fl. 57, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece sin embargo que la demandada tambi\u00e9n present\u00f3 un t\u00edtulo de dominio que reposa en la escritura p\u00fablica No. 2966 del 30 de diciembre de 1986 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de la ciudad de C\u00facuta, instrumento mediante el cual el municipio de Villa del Rosario transfiri\u00f3 la propiedad del inmueble en litigio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta altura del debate constat\u00f3 el Tribunal que ambos antagonistas exhibieron t\u00edtulos de dominio, acerca de los cuales \u2013 dijo \u2013 no hab\u00eda vicios ni falsas tradiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al acometer el examen de los t\u00edtulos aportados por las partes para el hallazgo del m\u00e1s antiguo de ellos, el ad quem mir\u00f3 primero los antecedentes de la propiedad del demandante y encontr\u00f3 que la cadena de tradiciones para \u00e9l se remonta al 16 de abril de 1945 fecha en que se registr\u00f3 la sentencia aprobatoria de la adjudicaci\u00f3n reca\u00edda en la sucesi\u00f3n de Isabel Serrano de Cabrera tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, la titulaci\u00f3n de la demandada apenas se remonta al a\u00f1o 1964 cuando mediante escritura p\u00fablica No. 1845 otorgada ante la Notar\u00eda Primera de la ciudad de C\u00facuta, se registraron unas declaraciones de construcci\u00f3n como falsa tradici\u00f3n anotadas en el&nbsp; folio 260-0026454. No existe, dijo el Tribunal, prueba sobre otra matr\u00edcula anterior o la constancia de existencia de una matr\u00edcula primera que sirva de fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como resultado de la b\u00fasqueda del t\u00edtulo de propiedad m\u00e1s a\u00f1ejo, el ad quem tom\u00f3 partido por el que present\u00f3 el demandante, que se remonta al a\u00f1o 1945. Abona el Tribunal que si la demandada no estaba satisfecha con la realidad que refleja el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, debi\u00f3 corregir la situaci\u00f3n mediante el uso de los procedimientos administrativos o en su defecto con acciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 el Tribunal las pretensiones de la parte demandada&nbsp; para que se le diera privilegio a su t\u00edtulo, conclusi\u00f3n que est\u00e1 soportada en que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-0026454, revela apenas la adquisici\u00f3n hecha por la demandada al municipio de Villa de Rosario de una construcci\u00f3n levantada sobre un ejido. As\u00ed, a juicio del sentenciador de segundo grado, estaba \u201c\u2026 patentizado en forma indudable que la demandada negoci\u00f3 con el Municipio Villa del Rosario un terreno que ten\u00eda el car\u00e1cter de terreno ejido, y, por ello, de siempre reconocieron esa titularidad la que se reflej\u00f3 en la materializaci\u00f3n de la compraventa celebrada en 1986 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2966 de la Notar\u00eda Quinta del circuito de C\u00facuta. Y, con esa tradici\u00f3n la enajen\u00f3 la entidad territorial vendedora, de suerte, que no puede la Sala, desconocer ese material probatorio que milita en autos\u2026\u201d (fl. 64, Cdno. 2\u00aa instancia). En concreto, para el ad quem el folio de matr\u00edcula inmobiliaria analizado refleja que se trataba de un terreno ejido. &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda entonces la demandada pretextar dominio sobre el inmueble, pues sab\u00eda que sus mejoras estaban plantadas sobre un terreno ejido y por lo mismo la antig\u00fcedad de sus t\u00edtulos no empezar\u00eda sino en 1986 cuando el Municipio le hizo la tradici\u00f3n. Para el Tribunal \u201cla demandada tuvo desde siempre el absoluto convencimiento que el terreno sobre el cual se hab\u00edan edificado algunas mejoras que hab\u00eda adquirido con anterioridad era un terreno de los llamados ejidos y por esa misma circunstancia entonces se advierte que jam\u00e1s tal demandada tuvo el verdadero \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre tal fundo, por cuanto respet\u00f3 ese mejor derecho en quien consider\u00f3 era el titular del derecho de dominio en tal fundo, esto es, el Municipio de Villa del Rosario, reconocimiento que se concreta al patentizarse en la escritura de compraventa que ahora aduce como t\u00edtulo de propiedad. Por ello, sin entrar a estudiar la tradici\u00f3n del inmueble para establecer si realmente es o no ejido, ya que contrariando la misma prueba aportada por ella, la parte demandada en el alegato de segunda instancia desconoce esa calidad jur\u00eddica del inmueble, s\u00ed podemos afirmar como lo hace la Sala sin temor a equivocarse, que por siempre la demandada reconoci\u00f3 mejor derecho en el Municipio de Villa del Rosario y por lo tanto su posesi\u00f3n s\u00f3lo puede contarse a partir de la escritura de compraventa No. 2966 del 30 de diciembre de 1986 corrida en la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta, por lo que no puede prosperar ni la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva ni la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d (fl. 67, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n contiene dos cargos, el segundo de ellos con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo 386 del C.P.C. y el primero por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Ser\u00e1n resueltos en el orden inverso a como fueron propuestos, es decir, adelante se desatar\u00e1 el cargo por vicios in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea el censor que la sentencia de segunda instancia es incongruente porque el Tribunal no examin\u00f3 el cuaderno No. 2 donde milita la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o. All\u00ed, \u00e9ste reclam\u00f3 que se declarara que es due\u00f1o por haber ganado la propiedad del inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el casacionista el silencio del Tribunal sobre la situaci\u00f3n de Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o, quien concurri\u00f3 al proceso cuando ya hab\u00edan transcurrido diez a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n hecha al municipio de Villa del Rosario y para quien la presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. Seg\u00fan el recurrente \u201cel Tribunal considera que por haberse insertado en los t\u00edtulos de dominio la palabra \u2018ejido\u2019 los se\u00f1ores MAR\u00cdA VICTORIA RICO y GABRIEL ROJAS LONDO\u00d1O reconocieron dominio ajeno, lo que es inexacto por cuanto ellos se portaron como due\u00f1os\u201d (fl. 21, Cdno. Corte). El se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o, recibi\u00f3 agravio a causa de la desarmon\u00eda de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para determinar si hubo la incongruencia que se denuncia, v\u00e9ase c\u00f3mo el Tribunal destac\u00f3 en el resumen que hizo&nbsp; de la sentencia de primera instancia que Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o no tiene derecho a adquirir el dominio del inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u201cimpetrada a trav\u00e9s de demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 en contra de aquel la condena a pagar los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble. No se ve entonces c\u00f3mo puede decirse que hay ausencia de resoluci\u00f3n sobre la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o, si es que, inclusive en la sentencia complementaria dictada por el sentenciador ad quem fue condenado a pagar los frutos con correcci\u00f3n monetaria, disposici\u00f3n puesta en el cuerpo de la sentencia que no deja duda acerca del fracaso de la pretensi\u00f3n planteada en la demanda de reconvenci\u00f3n por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es de resaltar que en la parte conclusiva de las consideraciones del Tribunal, \u00e9ste argument\u00f3 sobre el fracaso de la demanda de reconvenci\u00f3n, el que qued\u00f3 as\u00ed cobijado con las consideraciones que se tomaron para acceder a la reivindicaci\u00f3n, todo como resultado de la confrontaci\u00f3n de los t\u00edtulos exhibidos por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria tiene origen en el fracaso de la prescripci\u00f3n alegada en la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o y Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s, no puede decirse que a\u00fan est\u00e1 por resolver la pretensi\u00f3n del primero de los mencionados, pues \u00e9ste adem\u00e1s lleg\u00f3 al proceso por la convocatoria que le hizo la otra demandada y corre con ella la misma suerte, tal como fue definida para ambos en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acusa la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., pues dice que ella viol\u00f3 los art\u00edculos 2512, 2518, 2521, 2522, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 407 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, como consecuencia del error de hecho manifiesto derivado de la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial vertida en el expediente por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Aristides Su\u00e1rez, Mar\u00eda Delia Pilonieta Aparicio, Luis Enrique Salamanca Le\u00f3n, Mar\u00eda Aurora R\u00edos de Fl\u00f3rez y Luis Alfonso Pacheco Mojica. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente aborda en primer lugar el testimonio de Jos\u00e9 Aristides Su\u00e1rez, quien dijo conocer el inmueble desde 1971 y saber c\u00f3mo este pas\u00f3 de manos de Miguel \u00c1ngel Rangel Dur\u00e1n a Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s y Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o quienes han tenido una posesi\u00f3n p\u00fablica y a la vista durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se detuvo el impugnador a examinar el testimonio de Mar\u00eda Delia Pilonieta Aparicio, quien depuso acerca de los \u201carreglos\u201d que Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s y Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o hicieron al inmueble, predio que ella conoce desde 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual declaraci\u00f3n hizo el se\u00f1or Luis Enrique Salamanca Le\u00f3n, habitante de la zona desde 1982 y quien ha tenido tratos con los demandantes en reconvenci\u00f3n a quienes reconoce la calidad de propietarios del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente destaca el testimonio de Mar\u00eda Aurora R\u00edos de Fl\u00f3rez quien \u2013 dice el censor \u2013 da raz\u00f3n de la posesi\u00f3n ejercida durante m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, en su orden por Mario Santaniello, Gonzalo Jaimes Le\u00f3n, Miguel \u00c1ngel Rangel Dur\u00e1n, Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s y Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o, a quienes todos los vecinos identifican como propietarios del inmueble en que primero funcion\u00f3 el establecimiento comercial \u201cLa Gran Parrilla\u201d y ahora \u201cEl Parador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor hizo la s\u00edntesis del testimonio de Luis Alfonso Pacheco Mojica, quien conoce el inmueble desde 1964, \u00e9poca en que el fundo era de propiedad del se\u00f1or Santaniello, tras lo cual revela c\u00f3mo pas\u00f3 sucesivamente a manos de Gonzalo Jaimes, Miguel \u00c1ngel Rangel Dur\u00e1n, Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s y Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o, quienes han ejercido posesi\u00f3n continua seg\u00fan revela el testimonio comentado. Tras ello, enfatiza el casacionista en los actos de se\u00f1or y due\u00f1o cumplidos por los demandados y demandantes en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, de todo lo anterior y \u201c\u2026 le\u00eddos con detenimiento los testimonios uno a uno se colige claramente que las personas que han ejecutados [sic] actos de due\u00f1os sobre el bien objeto del proceso han sido los se\u00f1ores MAR\u00cdA VICTORIA RICO y GABRIEL ROJAS LONDO\u00d1O, por un espacio no inferior a veinte a\u00f1os sumando la posesi\u00f3n de sus antecesores. El Tribunal, empero, pas\u00f3 por alto ese conjunto de pruebas, ni siquiera mencion\u00f3 ning\u00fan testigo. El error es, pues, evidente, hiere al ojo, y manifiesto, adem\u00e1s de trascendente pues llev\u00f3 al fallador a quebrantar por inaplicaci\u00f3n las normas sustanciales arriba enunciadas\u201d (fl. 17 y 18, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acusa al Tribunal porque pas\u00f3 por alto la apreciaci\u00f3n de las escrituras 2069 del 22 de noviembre de 1968 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta, 2572 de 5 de diciembre de 1986 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de esta misma ciudad, 1168 del 29 de mayo de 1984 de la precitada Notar\u00eda Segunda y 1074 de 5 de mayo de 1989, tambi\u00e9n de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega el casacionista que la \u201c\u2026 prescripci\u00f3n ordinaria alegada por el se\u00f1or Gabriel Rojas Londo\u00f1o, al momento de trabarse la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, esto es, 19 de febrero de 1997, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os, contados a partir de la escritura de compraventa No. 2966 de 30 de diciembre de 1986 corrida en la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta\u201d (fl. 18, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio del casacionista \u201cse tergivers\u00f3 un punto trascendental en el inicio de este t\u00e9rmino prescriptivo, cual fue a partir de la venta del predio por parte del Municipio de Villarosario, esto es, contados a partir de la escritura de compraventa No. 2966 del 30 de diciembre de 1986 corrida en la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta, analizando \u00fanicamente las escrituras donde se hablaba de un terreno ejido y dejando de examinar todo el mundo testimonial y las otras escrituras. Con las pruebas testimoniales, analizadas en conjunto con los documentos que obran en el expediente, la posesi\u00f3n de GABRIEL ROJAS y MAR\u00cdA VICTORIA RICO, se ejerce mediante suma de posesiones desde el a\u00f1o de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide, en consecuencia, la ruptura de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 condensado en el resumen de la sentencia del Tribunal, al examinar los t\u00edtulos que los dos contendientes exhibieron este hall\u00f3 que los antecedentes de la tradici\u00f3n del demandante se remontan al 16 de abril de 1945, fecha en que se registr\u00f3 la sentencia aprobatoria de la adjudicaci\u00f3n hecha en la sucesi\u00f3n de Isabel Serrano de Cabrera, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta. En contraste, la titulaci\u00f3n de la demandada apenas se inicia en el a\u00f1o 1964 cuando mediante la escritura p\u00fablica No. 1845 otorgada ante la Notar\u00eda Primera de la ciudad de C\u00facuta se registraron unas declaraciones de construcci\u00f3n como falsa tradici\u00f3n anotada en el&nbsp; folio 260-0026454. No existe, dijo el juzgador de segunda instancia, prueba sobre otra matr\u00edcula anterior o constancia de un folio que sirva de fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se inclin\u00f3 entonces el sentenciador de segundo grado por los t\u00edtulos del demandante, y, de manera deliberada desde\u00f1\u00f3 las alegaciones de la parte demandada, a quien acus\u00f3 de haber tenido conciencia plena de que la construcci\u00f3n que adquiri\u00f3 estaba asentada sobre un terreno ejido que apenas adquiri\u00f3 de manos del Municipio de Villa del Rosario en el a\u00f1o de 1968. Est\u00e1 patentizado, dijo el Tribunal, \u201c\u2026 en forma indudable que la demandada negoci\u00f3 con el Municipio Villa del Rosario un terreno que ten\u00eda el car\u00e1cter de terreno ejido, y, por ello, de siempre reconocieron esa titularidad la que se reflej\u00f3 en la materializaci\u00f3n de la compraventa celebrada en 1986 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2966 de la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta\u2026\u201d (fl. 64; Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s reconoci\u00f3 que el predio era un ejido y as\u00ed lo negoci\u00f3 con el Municipio de Villa del Rosario, por lo que no pod\u00eda dicha demandada pretextar dominio sobre el inmueble, pues sab\u00eda que sus mejoras estaban plantadas sobre un terreno ejido y por lo mismo la antig\u00fcedad de sus t\u00edtulos apenas empez\u00f3 en 1986 cuando el Municipio le hizo la tradici\u00f3n. La calidad de ejido que ten\u00eda el inmueble imped\u00eda que, antes de adquirirlo, la demandada pudiera tener verdadero \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a sobre el fundo, por cuanto al as\u00ed proceder admiti\u00f3 ese mejor derecho en el Municipio de Villa del Rosario, reconocimiento que se patentiz\u00f3 en la escritura de compraventa que la demandada adujo como t\u00edtulo de propiedad. De todo ello emerge, dijo el ad quem, el reconocimiento proveniente de la demandada de que el Municipio de Villa del Rosario era el due\u00f1o y por lo tanto la posesi\u00f3n apenas puede contarse a partir de la escritura de compraventa No. 2966 del 30 de diciembre de 1986 corrida en la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta, por lo que deb\u00edan fracasar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva y la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como queda evidenciado del contraste entre la sentencia acusada y la demanda de casaci\u00f3n, el demandante no se ocup\u00f3 de los argumentos principales de la sentencia. Se limit\u00f3 el censor a se\u00f1alar de modo general que en la prueba testimonial se hallaba la demostraci\u00f3n de una posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, sin ocuparse del argumento basilar del Tribunal en el que subyace la imprescriptibilidad de los ejidos. Igualmente apunt\u00f3 el juzgador de segunda instancia que si los demandados, demandantes en reconvenci\u00f3n, en 1986 accedieron a la propiedad mediante un t\u00edtulo traslaticio de dominio derivado del Municipio, no pueden argumentar que antes de esa fecha eran poseedores de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fundamento esgrimido por el Tribunal, suficiente para apuntalar la sentencia, pas\u00f3 desapercibido para el censor, lo que hace incompleta la acusaci\u00f3n y deja enhiesto el fallo de segundo grado, pues no podr\u00eda la Corte, por el car\u00e1cter dispositivo del recurso, abonar de su propia cosecha argumentos para derribar ese soporte medular de la sentencia. Sobre la plenitud del ataque en casaci\u00f3n ha dicho esta Corte \u201cque los cargos en casaci\u00f3n han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporaci\u00f3n, pues aunque \u2018el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019 (LXXI, p\u00e1g. 740; LXXV, p\u00e1g. 52; CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2004, Exp. 4664). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, as\u00ed se admitiera que la demandada y sus antecesores ten\u00edan un v\u00ednculo material con el inmueble de una antig\u00fcedad superior a 20 a\u00f1os, la circunstancia de recaer sobre un ejido y haber adquirido la propiedad de manos de un tercero apenas en 1986, se erigen en hechos que en principio imposibilitan la posesi\u00f3n anterior a esa data y neutralizan la usucapi\u00f3n alegada, argumentos que debieron ser removidos por el casacionista que de largo pas\u00f3 frente a ellos sin dirigirles ninguna cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, ning\u00fan eco puede tener el demandante en casaci\u00f3n para que se atribuya error al Tribunal por no haber reconocido una prescripci\u00f3n ordinaria, bajo el argumento de que al momento de notificar a Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o, lo que ocurri\u00f3 el 19 de febrero de 1997, ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la suscripci\u00f3n de la escritura por la cual Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s adquiri\u00f3 el predio al Municipio de Villa del Rosario, hecho este ocurrido el 30 de diciembre de 1986. Y tal ruego se desecha porque est\u00e1 fuera de \u00e9poca, ya que no hizo parte de las pretensiones de la demanda, ni antes se debati\u00f3 en las instancias, novedad que frustra la prosperidad del recurso que debe fundarse en las razones que en su momento fueron puestas a consideraci\u00f3n de las instancias y no de otras que intempestivamente surgen en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo se frustra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, conclusiva del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Luis Humberto Ovalle Quintero contra Mar\u00eda Victoria Efigenia Rico Vald\u00e9s, Mar\u00eda Victoria, Claudia Cecilia y Liliana Rojas Ruiz, y Gabriel de Jes\u00fas Rojas Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-007-2007 [5440531890011994-00184-01] 22-01-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s de enero de dos mil siete. &nbsp; Ref.: Exp. No. 54405-31-89-001-1994-00184-02 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2003, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}