{"id":83431,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-008-2007-1100131030171998-04851-0122-01-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-008-2007-1100131030171998-04851-0122-01-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-008-2007-1100131030171998-04851-0122-01-2007\/","title":{"rendered":"SC 008 2007 [1100131030171998 04851 01]22 01 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-008-2007 [1100131030171998-04851-01]22-01-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s de enero de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-31-03-017-1998-04851-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCaprecom\u201d contra \u201cLa Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante solicit\u00f3 que se declarara \u201cque la p\u00f3liza de salud de enfermedades de alto costo No. 0110173 suscrita por La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. Ganavida, no perfeccion\u00f3 el contrato de seguros y por ende no fue vinculante para las partes\u201d; en consecuencia, pidi\u00f3 que la demandada fuera obligada a devolver a favor de la demandante los dineros que ella entreg\u00f3 a \u201cLa Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u201d con ocasi\u00f3n del fallido acto, los cuales estim\u00f3 en la suma de $1.269\u2019392.400, m\u00e1s los intereses comerciales de mora a la tasa m\u00e1xima legalmente permisible y la indexaci\u00f3n de la suma aludida como \u201cda\u00f1o emergente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demanda fue inadmitida por oscuridad en las pretensiones, el demandante la subsan\u00f3 y para precisar el petitum expres\u00f3: \u201c&#8230; pero como se explic\u00f3 en los FUNDAMENTOS DE DERECHO a los que invito al se\u00f1or Juez se remita para no hacer extenso \u00e9ste memorial el fondo de la acci\u00f3n es la inexistencia del contrato de seguros\u201d (fl. 71 cdno. 1), pues las reglas jur\u00eddicas se\u00f1alan que \u201cel contrato de seguros no se perfeccion\u00f3 y de manera subsidiaria si aquello ocurri\u00f3 tuvo vigencia de tan s\u00f3lo un mes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de julio de 1996 la demandante invit\u00f3 p\u00fablicamente a todas las compa\u00f1\u00edas de seguros a presentar ofertas&nbsp; \u201ca fin de contratar un seguro para el cubrimiento de las enfermedades de alto costo&nbsp; para el r\u00e9gimen subsidiado\u201d, con sujeci\u00f3n al amparo que deb\u00eda prodigarse a los afiliados de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo 72 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En octubre de 1996 la direcci\u00f3n general de \u201cCaprecom E.P.S.\u201d expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01759 en la que decidi\u00f3 \u201ccontratar directamente el aseguramiento de los afiliados de Caprecom al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud para la cobertura de enfermedades ruinosas y\/o catastr\u00f3ficas con la Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A.\u201d; no obstante, en ese acto administrativo hubo silencio acerca de la vigencia fiscal que ser\u00eda afectada con tal erogaci\u00f3n, al igual que nada se previ\u00f3 sobre la \u201cdisponibilidad presupuestal\u201d necesaria, omisiones que constituyen \u201cviolaci\u00f3n flagrante del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1\u00b0 de noviembre de 1996 la demandada suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguros de salud No. 01101173, y el 5 de noviembre siguiente se expidi\u00f3 el \u201ccertificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 afectando el rubro No. 02.3.0022.0002.90 de servicio m\u00e9dico de la Regional Bogot\u00e1, por valor de $720.000.000 para 1996 y $3.600.000.000 de 1997 como vigencia futura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diciembre de 1996 la demandante obrando por medio de su director, solicit\u00f3 a la firma \u201cValencia Iragorri Ltda.\u201d un plazo para pagar la prima, con el fin de cubrirla durante la vigencia fiscal de 1997. La Aseguradora acept\u00f3 la petici\u00f3n de plazo y autoriz\u00f3 al deudor para que pagara la obligaci\u00f3n en los primeros d\u00edas del mes de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCaprecom E.P.S.\u201d efectu\u00f3 tres desembolsos a favor de la parte demandada, cada uno por valor de $604.601.100, $302.300.550, $362.490.750, sumas que la demandante no estaba obligada a cubrir, \u201cpues para el momento en que Caprecom las entreg\u00f3 no ten\u00eda obligaci\u00f3n legal o contractual alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La misma Aseguradora demandada, obrando a trav\u00e9s de su vicepresidente ejecutivo, estim\u00f3 que no hab\u00eda contrato, pues mediante comunicaci\u00f3n de 4 de septiembre de 1997 expres\u00f3 que \u201cLa Ganadera ha otorgado un plazo m\u00e1ximo hasta el 30 de septiembre fecha en la cual se cancelar\u00e1 retroactivamente la p\u00f3liza desde el 25 de febrero de 1997, quedando la entidad [Caprecom] todos los meses anteriores sin ninguna protecci\u00f3n de seguros\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Aseguradora reclam\u00f3 el pago de la prima adeudada por el tomador del seguro, prop\u00f3sito para el cual convoc\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Procurador Judicial competente, delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, diligencia que termin\u00f3 sin acuerdo de las partes, pues Caprecom E.P.S. en respuesta a la reclamaci\u00f3n solicit\u00f3 que la Aseguradora devolviera los dineros recibidos con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, petici\u00f3n que \u00e9sta rechaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Aseguradora demandada resisti\u00f3 las pretensiones; a este prop\u00f3sito plante\u00f3 que s\u00ed hubo el certificado de disponibilidad presupuestal, como tambi\u00e9n aleg\u00f3 la falta de relevancia jur\u00eddica de la causa invocada, incoherencia entre la pretensi\u00f3n principal y la sustentaci\u00f3n de los fundamentos de derecho, inaplicabilidad del art\u00edculo 1151 del C\u00f3digo de Comercio y de las normas invocadas al contrato materia del proceso, dijo tambi\u00e9n del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez a quo deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 mediante la sentencia que ahora examina la Corte en virtud de que la demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia record\u00f3 primero c\u00f3mo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria atribuy\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria el proceso y as\u00ed dirimi\u00f3 el conflicto presentado entre \u00e9sta y la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, pues seg\u00fan el juez de los conflictos el asunto debe regularse por \u201cel derecho privado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal vio la necesidad de interpretar la demanda y el escrito complementario de ella, fruto de lo cual lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la controversia ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de \u201cinexistencia del contrato de seguro suscrito por la Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. y Caprecom E.P.S., porque no existi\u00f3 disponibilidad presupuestal previa al referido contrato, y porque el certificado de disponibilidad presupuestal fue suscrito por el subdirector financiero en su calidad de tal y como Jefe de la Secci\u00f3n de Presupuesto, violando lo normado por el art\u00edculo 19 del Decreto 568 de 1996\u201d (fl. 44 cdno. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido el sentido de la demanda, el juzgador hizo acopio de los precedentes sobre el principio de congruencia, justamente para delimitar que se ocupar\u00eda de la reclamaci\u00f3n de inexistencia del contrato que nutre la pretensi\u00f3n y que no resolver\u00eda sobre asunto diferente. Luego de todo ello, fij\u00f3 que la controversia acerca de la inexistencia del contrato transita por el dominio de lo mercantil, m\u00e1s precisamente en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio, pues la pretensi\u00f3n principal corresponde a la p\u00f3liza de seguro de salud No. 0110173, cuya expedici\u00f3n ocurri\u00f3 en desarrollo del contrato de reaseguro No. 333 de 1996, en que figuran como partes la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCaprecom\u201d, como contratante y \u201cValencia e Iragorri Ltda., Corredores de Seguros, sociedad comercial con el respaldo de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A., como contratista\u201d, acto aquel en que se consign\u00f3 como objeto \u201cel reaseguro de enfermedades ruinosas y\/o catastr\u00f3ficas, con una duraci\u00f3n de un a\u00f1o contado a partir de su perfeccionamiento (cl\u00e1usula cuarta), en el que se consign\u00f3 que exist\u00eda partida suficiente para atender los valores que implicara, seg\u00fan el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 (cl\u00e1usula s\u00e9ptima)\u201d. Se estableci\u00f3 en la memoria contractual que formaban parte del acuerdo los avisos de convocatoria p\u00fablica, el informe t\u00e9cnico, el requerimiento del director, el certificado de disponibilidad presupuestal, la propuesta del contratista de fecha julio 22 de 1996, la resoluci\u00f3n No. 01759 del 25 de octubre de 1996 y la p\u00f3liza No. 0110173. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado que la inexistencia alegada reside en la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal al momento de la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, y a que tal documento fue suscrito indebidamente por el subdirector financiero y en tal calidad, juzg\u00f3 el Tribunal que ninguno de dichos \u201csupuestos f\u00e1cticos encuadra dentro de las previsiones establecidas en el art\u00edculo 898 del C.Co., para que se estructure la inexistencia demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo claro el juzgador que para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del acuerdo, 1\u00ba de noviembre de 1996, el negocio jur\u00eddico era solemne pues requer\u00eda de la forma escrita, y como \u201caqu\u00ed se trajo copia de la p\u00f3liza de salud No. 0110173, por ende, se cumpli\u00f3 con la formalidad ad substantiam actus\u201d. Igualmente encontr\u00f3 satisfechos los dem\u00e1s elementos particulares del contrato, en especial el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, circunstancias que emergen, seg\u00fan el Tribunal, de la simple lectura de las cl\u00e1usulas pactadas, requisitos y condiciones sobre los cuales en verdad ninguna de las partes plante\u00f3 reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el fracaso de las pretensiones vino entonces de que el \u201ccontrato base de esta acci\u00f3n no carece de ninguno de sus elementos esenciales, y el mismo cumple con la formalidad que para el efecto se requer\u00eda al momento de su perfeccionamiento\u201d, todo lo cual se robusteci\u00f3 con el argumento de que las cl\u00e1usulas del contrato No. 333, s\u00ed tomaron en cuenta la existencia de la disponibilidad presupuestal, cuyo soporte documental anuncian como parte integrante del&nbsp; acuerdo (fl. 90 c.1); adem\u00e1s, dijo el ad quem, obra en el expediente el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 (fl. 97 c.1), requisito que a juicio del Tribunal era necesario para la \u201cejecuci\u00f3n\u201d y no para el \u201cperfeccionamiento\u201d del contrato, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con otros planteamientos esgrimidos por el apelante, se abstuvo el Tribunal de resolverlos de modo expreso, \u201cpuesto que de una parte muchos de ellos corresponden a aspectos [que] no son de la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026), y de otra parte, se plantean hechos y pretensiones que no acompasan con el principio de congruencia y que por lo mismo est\u00e1n por fuera del thema decidendum\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 tres cargos contra la sentencia de segunda instancia; el primero de ellos por la v\u00eda directa, el segundo por inconsonancia del fallo, mientras que el tercero denunci\u00f3 errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de los cuales la Corte decidir\u00e1 adelante el cargo atinente al vicio de procedimiento y los otros de manera conjunta porque los argumentos para resolverlos son comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el casacionista acusa que el fallo es incongruente porque el Tribunal no abord\u00f3 \u201cel tema esencial, central, estructural, fundamental, g\u00e9nesis, raz\u00f3n de la demanda\u201d, pues en el proceso se discuti\u00f3 la existencia de un contrato de seguros \u201cfrente al Decreto Extraordinario 111 de 1996, que recopil\u00f3 las Normas Org\u00e1nicas del Presupuesto Nacional\u201d. El recurrente recuerda que es posible denunciar la incongruencia de un fallo, aunque este sea totalmente absolutorio, sobre la base de que el juzgador se haya separado de los extremos f\u00e1cticos del debate, en apoyo de ese argumento trajo a cuento la providencia de la Corte de 27 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor trascribi\u00f3 apartes de la demanda introductoria del proceso, para luego sostener que el juzgador \u201cno se pronunci\u00f3\u201d sobre la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal para el momento mismo en que se invit\u00f3 a contratar a las compa\u00f1\u00edas&nbsp; aseguradoras, es decir, que el mencionado documento no fue \u201cprevio\u201d a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n que desemboc\u00f3 en la firma del contrato cuya existencia se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el recurrente que los fundamentos de derecho y tres hechos del libelo demuestran que \u201cla parte actora inici\u00f3 la acci\u00f3n judicial para que hubiera un pronunciamiento jurisdiccional de la existencia o no del presunto contrato, contrapuesto con el Decreto 111 de 1996\u201d, alegaciones no respondidas por el Tribunal, pues seg\u00fan el casacionista dicho juzgador jam\u00e1s hizo alusi\u00f3n a la norma citada ni a los art\u00edculos 49 y 64 de la Ley 179 de 1994, expuestas \u201cde manera bondadosa en el alegato en virtud del cual se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como de anta\u00f1o es sabido, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo que gobierna los procesos civiles, l\u00edmites y controles han sido previstos por el ordenamiento legal con el fin de ajustar la actividad judicial a la necesidad de las partes de disipar la incertidumbre, a quienes debe garantizarse, no s\u00f3lo el derecho a acceder a la justicia, sino brindarles la seguridad de que la contienda procesal se resolver\u00e1 con sujeci\u00f3n estricta a los aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad. No en vano se ha dicho que \u201cel juez halla sometida su actividad a variados l\u00edmites de diferente entidad y naturaleza\u2026 Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, art\u00edfice se\u00f1ero del marco dentro del cual, \u2018a posteriori\u2019, deber\u00e1 el fallador inscribir su resoluci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602). &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero l\u00edmite de competencia para la funci\u00f3n decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre m\u00e1s (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasi\u00f3n en la esfera de potestades de las partes, adem\u00e1s de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusi\u00f3n dial\u00e9ctica ventilada desde la demanda, se hallar\u00edan ante una decisi\u00f3n definitoria sorpresiva que, por su mismo car\u00e1cter subit\u00e1neo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, por mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, precepto que impone al juez, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u201cuna actividad de conducta al decidir el proceso que, en s\u00edntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los l\u00edmites que de esos mismos extremos se desprendan\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932). Dicho en breve, las partes mediante los actos por los cuales se definen los perfiles del litigio limitan la competencia del Juez, de modo que \u00e9ste queda vinculado, y su poder de jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y las cuestiones oficiosas, nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, est\u00e1 decantado en la doctrina y en la jurisprudencia la l\u00ednea divisoria entre los yerros de juzgamiento y los vicios in procedendo. As\u00ed, la Corte ha hecho eco de sus precedentes y a la doctrina, al recordar que \u201cla diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el tr\u00e1mite del asunto. En la categor\u00eda de los primeros (error in judicando), se ubica la causal primera y en la de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parang\u00f3n entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto seg\u00fan las pautas a que aluden los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisi\u00f3n sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado\u00bb. (Sent. Cas. Civ. de 4 de febrero de 2003, Exp. No. 6940). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se han marcado sensibles diferencias entre la actividad enderezada a desentra\u00f1ar el genuino sentido de la demanda, lo cual ata\u00f1e a la causal primera de casaci\u00f3n, y aquella situaci\u00f3n en que lejos de auscultar el significado de la demanda, el juez entra a sustituir al demandante en la definici\u00f3n de los contornos esenciales del litigio, desv\u00edo que corresponde corregir por medio de la causal segunda de casaci\u00f3n, pues como lo tiene explicado la Corte \u201cen la primera hip\u00f3tesis se comprende que al fallarse el conflicto puesto a composici\u00f3n judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le impone decidirlo con arreglo a los hechos invocados, s\u00f3lo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alter\u00e1ndolos. En cambio, en la segunda, se entiende que el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. \u2018Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529)\u2019\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de abril de 2005, Exp. No. 14115). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contravenci\u00f3n de todos los fundamentos conceptuales arriba esbozados, el recurrente plantea al abrigo de la causal segunda de casaci\u00f3n reparos que conciernen a la interpretaci\u00f3n de la demanda mediante la formulaci\u00f3n de propuestas que traducen su malestar por la aplicaci\u00f3n de las normas que, seg\u00fan el inconforme, debieron gobernar el asunto. Es decir, el censor termin\u00f3 emplazando al Tribunal por razonamientos que tocan con el juicio, como el que tiene que ver con la fijaci\u00f3n de los alcances de la demanda, o por la aplicaci\u00f3n del elenco normativo propuesto en el cargo, con lo cual resulta visible que la denuncia tiene como objetivo horadar los argumentos elegidos por el Tribunal o la carencia de respuestas espec\u00edficas a los fundamentos legales y doctrinarios sugeridos por el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo ello que no obstante la promesa hecha en el cargo de acreditar que el Tribunal no abord\u00f3 \u201cel tema esencial, central, estructural, fundamental, g\u00e9nesis, raz\u00f3n de la demanda\u201d, y sugerir que no obstante la sentencia ser enteramente absolutoria hubo incongruencia f\u00e1ctica, termin\u00f3 en un alegato sobre ausencia de decisi\u00f3n acerca de la existencia del contrato de seguro \u201ccontrapuesto con el Decreto 111 de 1996\u201d, todo lo cual refleja el extrav\u00edo de la acusaci\u00f3n, pues la aplicaci\u00f3n de las normas es asunto extra\u00f1o a la inconsonancia f\u00e1ctica con que el casacionista abri\u00f3 su discurso. En suma, el censor espera que la Corte atienda como vicio de actividad la falta de aplicaci\u00f3n de normas que seg\u00fan aqu\u00e9l regulaban el caso, cuando n\u00edtidamente la denuncia por la inaplicaci\u00f3n de enunciados normativos corresponde a la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, en tanto escoger las disposiciones aplicables al caso hace parte de las labores de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se insinu\u00f3, son extra\u00f1as a la causal empleada las alegaciones sobre el genuino sentido de la demanda, enderezadas a desdecir de la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador de segunda instancia de esa pieza procesal, en procura de imponer la propia e interesada visi\u00f3n del recurrente, por lo cual no se advierte el descarr\u00edo que se denuncia en el cargo, pues como ha dicho la Corte \u201csi la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando\u201d. (Sent. Cas. Civ. 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior fluye que los argumentos tra\u00eddos por el recurrente en el segundo cargo carecen de alcance para estructurar la incongruencia alegada, porque s\u00f3lo traducen cr\u00edticas contra el juicio del Tribunal, sin enfrentar el labor\u00edo que corresponde a denuncias de esta naturaleza, es decir, sobre los extremos del litigio fijados por las partes, para ver de los excesos, desv\u00edos o carencias funcionales de la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por tanto fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por la violaci\u00f3n directa de las normas de derecho sustancial previstas en los art\u00edculos 151, 152 de la Constituci\u00f3n Nacional, numeral 6\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993; los art\u00edculos 49 y 64 de la Ley 179 de 1994, integrados en los art\u00edculos 2\u00ba y 71 del Decreto 111 de 1996; los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887; el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas infringidas por lo que \u201cno haberlos aplicado al caso concreto estando obligado a ello, que lo llev\u00f3 [al Tribunal] a considerar la existencia jur\u00eddica de un \u2018no acto\u2019 de un \u2018no contrato\u2019 y como consecuencia l\u00f3gica despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista coincidi\u00f3 con el Tribunal en que los elementos esenciales del contrato de seguro previstos en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio concurr\u00edan en el contrato, pues el reparo reposa exclusivamente en lo que ata\u00f1e a la disponibilidad presupuestal y su acreditaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor desde la demanda qued\u00f3 bien claro que el contrato de seguros aqu\u00ed discutido era un \u201cno acto por lo que para que (sic) el consentimiento de las partes hubiese tenido eficacia debi\u00f3 estar acompa\u00f1ado de un rito sacramental, que en este caso era contar con las disponibilidades presupuestales previas a los actos pre-contractuales (No. 6\u00ba art. 25 ley 80 de 1993) y los registros presupuestales establecidos de manera clara expedita en la norma org\u00e1nica del presupuesto, hoy Decreto 111 de 1996, que las exige para su perfeccionamiento\u201d, es decir, el Tribunal&nbsp; pretermiti\u00f3 las normas org\u00e1nicas del presupuesto sistematizadas en el Decreto Ley 111 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el casacionista realiz\u00f3 una exposici\u00f3n sobre las diferentes tipolog\u00edas de leyes, para destacar las caracter\u00edsticas principales y la fisonom\u00eda de las leyes ordinarias, marco y org\u00e1nicas, todo de conformidad con los art\u00edculos 151, 152, 153, numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, para concluir, con apoyo en la doctrina de la Corte Constitucional, en la preeminencia de las normas org\u00e1nicas del presupuesto, de donde dedujo que el Decreto 111 de 1996, como norma compiladora de las reglas de presupuesto, es de mayor jerarqu\u00eda que la Ley 80 de 1993 aplicada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el recurrente que el art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio no s\u00f3lo se refiere a las solemnidades sustanciales propias del contrato sino a todo tipo de solemnidades que gen\u00e9ricamente exige la ley, por lo que tal referencia universal a la ley imprime un car\u00e1cter m\u00e1s general a la regla, premisa a partir de la cual insisti\u00f3 en que el Tribunal dej\u00f3 de analizar las normas propuestas en la demanda y que verdaderamente regulaban el contrato, pues olvid\u00f3 que la Ley 80 de 1993 es una ley ordinaria y que la Corte Constitucional descart\u00f3 que fuera estatutaria u org\u00e1nica, mediante sentencia que contiene una interpretaci\u00f3n obligatoria para los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El error jur\u00eddico del Tribunal consisti\u00f3, seg\u00fan el casacionista, en que el juzgador aplic\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, sin tomar en cuenta \u201clas disponibilidades presupuestales como elementos de perfeccionamiento del contrato sino como de simple ejecuci\u00f3n\u201d, cuando el art\u00edculo 49 de la Ley 179 de 1994 se\u00f1ala que \u201c \u2018todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos\u2026\u2019 \u2018\u2026Igualmente, estos compromisos deber\u00e1n contar con registro presupuestal para que los recursos con \u00e9l financiados no sean desviados a ning\u00fan otro fin. En este registro se deber\u00e1 indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci\u00f3n es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos\u201d.&nbsp; De ello concluy\u00f3 el recurrente que el certificado de disponibilidad presupuestal previo y el registro presupuestal, son elementos indispensables para el perfeccionamiento y no para la ejecuci\u00f3n de los contratos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 153 de 1887 determina que la norma posterior prevalece sobre la anterior, luego la Ley 179 de 1994, por ser posterior a la Ley 80 de 1993, y por ser de naturaleza org\u00e1nica debi\u00f3 aplicarse de preferencia \u201cy eso no ocurri\u00f3. Es una realidad palpable que no merece m\u00e1s sustentaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 64 de la Ley 179 de 1994 orden\u00f3 que \u201ctodos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas [presupuestales] en otras legislaciones quedan derogados\u201d, con lo cual dej\u00f3 sin efectos \u201cparte del inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley Ordinaria 80 de 1993\u201d; sin embargo, el Tribunal aplic\u00f3 esta norma con lo cual tambi\u00e9n desatendi\u00f3 el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que obliga al juzgador a citar \u201clos textos legales que se apliquen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el casacionista que la disponibilidad presupuestal pas\u00f3 de ser un elemento de la ejecuci\u00f3n del contrato para convertirse en requisito de su perfeccionamiento, y que en verdad \u201cesta fue la gran modificaci\u00f3n a la Ley 80 de 1993 por el Decreto 111 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 enseguida que los certificados de disponibilidad previos y los registros presupuestales de los contratos son \u201celementos necesarios para el perfeccionamiento de los contratos que celebren las entidades como Caprecom, y como \u00e9stas no se dieron en debida forma, el Tribunal\u2026 err\u00f3 al violar el inciso segundo del art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio al no declarar la inexistencia del presunto contrato debatido, consider\u00f3 tan solo la normatividad comercial, pero era ella misma quien le indicaba que ten\u00eda que acudir a la normatividad positiva como lo era el Decreto 111 de 1996 en los art\u00edculos tantas veces repetidos y [el Tribunal] no lo hizo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el censor que la demandada confes\u00f3 haber recibido $1.269.392.400 (fl. 365 de c.1) de manos de Caprecom E.P.S.,&nbsp; y tambi\u00e9n admiti\u00f3 que debi\u00f3 haberse expedido el certificado previo de disponibilidad presupuestal, cosa que no se hizo; adem\u00e1s reconoci\u00f3 la firma impuesta en la Resoluci\u00f3n No. 01759, en cuyo art\u00edculo 3\u00ba se omite el a\u00f1o de la vigencia fiscal que se afectar\u00eda con el gasto. Expuso el recurrente como complemento que en la contestaci\u00f3n de la demanda la Aseguradora Ganadera S.A. acept\u00f3 que el certificado de disponibilidad presupuestal se emiti\u00f3 apenas el 5 de noviembre de 1996, cuando ya se hab\u00eda expedido la p\u00f3liza de seguros e inclusive se hab\u00eda hecho una modificaci\u00f3n a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Clausur\u00f3 sus reflexiones el casacionista diciendo que a la p\u00f3liza \u201cque conten\u00eda el contrato&nbsp; de seguros no se le hizo registro presupuestal como bien puede observar en las copias informales allegadas por las partes (folios 9 a 25 de c.1) y certificado existente en el proceso expedido por la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Presupuesto de Caprecom (fl. 379 c.1)\u201d; todo lo cual conduce, a ojos del recurrente, a la inexistencia del contrato por faltar requisitos de perfeccionamiento del mismo, sin que fuera necesario determinar la culpa de las partes, pues la falta de disponibilidad presupuestal previa y la ausencia de registro del contrato constituyen un \u201crequisito legal e imparajitable (sic) o sine qua non ajeno al aspecto psicol\u00f3gico de las que pretendieron ser [partes] y nunca llegaron a serlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, el censor denuncia errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de distintas pruebas que condujeron, seg\u00fan aqu\u00e9l, al quebrantamiento de los art\u00edculos 1037, 1347 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculos 38, 40, 183, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 91, numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 98, y art\u00edculo 45 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; art\u00edculos 45 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, el Tribunal incurri\u00f3 en errores al momento apreciar el contrato 333 realizado el 4 de diciembre de 1996 y la p\u00f3liza de seguro No. 0110173, pues tuvo como parte contratante a la sociedad Valencia Iragorri Ltda. Igual defecto se advierte en la cita que se hace de Caprecom E.P.S. como una sociedad an\u00f3nima. Todo lo anterior llev\u00f3 al juez de segunda instancia a confundir al Corredor de Seguros con quien se realiz\u00f3 el contrato 333, con la firma Aseguradora que expidi\u00f3 la p\u00f3liza 0110173, con severas consecuencias en la tipolog\u00eda de las personas jur\u00eddicas y el desarrollo de los distintos objetos sociales a que se dedican las sociedades en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista acusa igualmente que el Tribunal consider\u00f3 al contrato 333 como origen de la p\u00f3liza 0110173, dejando de ver que esta \u00faltima se suscribi\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 1996, mientras que aqu\u00e9l contrato tuvo lugar el 4 de diciembre de 1996, de donde dedujo que \u201cjam\u00e1s el contrato 333 de 1996 pudo haber sido base o fundamento para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico yerro cay\u00f3 el ad quem cuando confundi\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones E.P.S. con&nbsp; Caprecom S.A. y a La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. con la firma Valencia Iragorri Ltda., confusi\u00f3n que tiene honda repercusi\u00f3n, pues las empresas que hacen de corredores de seguros no pueden celebrar el contrato de seguro, ni expedir amparos por expresa prohibici\u00f3n legal, raz\u00f3n que permite afirmar la nulidad del contrato por objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pendencia concreta que se trae a casaci\u00f3n ata\u00f1e a la indebida aplicaci\u00f3n que presuntamente hizo el Tribunal del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, que a juicio del censor carece de vigencia en virtud la derogatoria producida por la Ley 179 de 1994 y el Decreto 111 de 1996, reglas estas que imponen como componente esencial para la suscripci\u00f3n de todo acto el certificado de disponibilidad presupuestal y el consiguiente registro presupuestal, exigencias omitidas por el Tribunal en el examen de la p\u00f3liza de seguros No. 0110173. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado de este modo el asunto a resolver, juzga la Corte que los cargos carecen de la fuerza necesaria para alcanzar la ruptura de la decisi\u00f3n impugnada; desde la perspectiva jur\u00eddica porque la ausencia del certificado presupuestal no conduce a los efectos pretendidos en la demanda, y desde las pruebas, en atenci\u00f3n a que el certificado echado de menos por el recurrente, el Tribunal dijo verlo en el folio 97 del cuaderno principal, de modo que la ausencia denunciada no pasa de ser una suposici\u00f3n del censor, semejante circunstancia acontece con el registro presupuestal que obra a folio 91 de la misma foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 As\u00ed, el recurrente intenta derrumbar la decisi\u00f3n del Tribunal sobre la base de que hubo carencias vinculadas al certificado presupuestal, que impidieron el cabal nacimiento del contrato de seguros. Para ello afirma que la norma aplicable al caso es la Ley 179 de 1994, por ser posterior en el tiempo a la Ley 80 de 1993, y que el Decreto 111 de 1996 es prevalente por jerarqu\u00eda normativa, en tanto es norma org\u00e1nica que, seg\u00fan el casacionista, recogi\u00f3 integralmente y bajo una sola nomenclatura org\u00e1nica las disposiciones sobre el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero dejando de lado la presencia objetiva del certificado de disponibilidad presupuestal, a juicio de la Corte, la raz\u00f3n abandona al recurrente, pues como se anunci\u00f3, en realidad las deficiencias denunciadas por la demandante en la celebraci\u00f3n del contrato de seguro no tienen el alcance que persigui\u00f3 la demanda y que se reitera ahora en casaci\u00f3n. M\u00e1s aun, as\u00ed se aplicaran las normas que propone el cargo, la indemnidad de la sentencia se mantendr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya es claro, el asunto medular que se debati\u00f3 en el juicio es la fijaci\u00f3n de los efectos impeditivos de la formaci\u00f3n de la voluntad negocial que vendr\u00edan, seg\u00fan la demandante, de la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal. Como el asunto ya ha sido tratado por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ha de recordarse que el Consejo de Estado, luego de hacer la retrospectiva legislativa y jurisprudencial1, abord\u00f3 la cuesti\u00f3n con criterio unificador, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 179 de 1994 compilado mediante el Decreto 111 de 1996 \u2013 normas invocadas por el casacionista-, dise\u00f1\u00f3 como respuesta al asunto que \u201ccuando el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 49 de la Ley 179 de 1994, hace alusi\u00f3n al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la apropiaci\u00f3n presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del servidor p\u00fablico, cuya omisi\u00f3n, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria seg\u00fan indica el inciso final del mismo art\u00edculo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trata de un acto de constataci\u00f3n presupuestal propio de la administraci\u00f3n, que como se indic\u00f3, es de car\u00e1cter previo inclusive a abrir la licitaci\u00f3n, concurso o procedimiento de contrataci\u00f3n directa\u201d (Sentencia de 23 de junio de 2005, radicaci\u00f3n 07001-23-31-000-1995-00216-01 12846). El anterior precedente ilustra con suficiencia sobre la sinraz\u00f3n del primer cargo, pues si el certificado de disponibilidad presupuestal echado menos ninguna incidencia tiene en relaci\u00f3n con la existencia del contrato, de nada servir\u00eda acudir a las normas cuya aplicaci\u00f3n clama el recurrente, en atenci\u00f3n que el resultado de la propuesta ser\u00eda id\u00e9ntico: el fracaso de las pretensiones de la demanda, cual lo decret\u00f3 el Tribunal en la sentencia tra\u00edda al estrado de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n intenta el recurrente la ruptura de la sentencia a partir de denunciar varios errores; el primero, relacionado con la apreciaci\u00f3n del contrato 333 y la p\u00f3liza No. 0110173, tiene que ver con la identidad de Aseguradora, pues se dice que quien intervino no fue la sociedad \u201cValencia &amp; Iragorri Ltda.\u201d, sino la \u201cGanadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u201d, pero que si el contrato lo celebr\u00f3 la primera hubo nulidad absoluta porque de acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los corredores de seguros no pueden asumir riesgos pues este papel est\u00e1 reservado a las aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, afirma el censor que el certificado de disponibilidad presupuestal fechado el 5 de noviembre de 1996, es posterior a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza 0110173 de 1\u00b0 de noviembre de 1996 y que sobre dicho contrato no se hizo el registro presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo al resolver el cargo primero, siguiendo los dictados del Consejo de Estado, que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, no apareja la inexistencia del contrato, menos en este caso en que dicho documento aparece en el expediente, precisamente allegado dentro de los anexos aportados por la propia demandante, pues a folio 20 del cuaderno principal es visible la copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017, que deja ver el siguiente contenido: \u201cLa suscrita jefa de presupuesto de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones en desarrollo del mandato previsto en el Decreto 2350 de diciembre 29 de 1995 expide el siguiente certificado de disponibilidad presupuestal y en consecuencia (\u2026) Hace constar (\u2026) Que el cap\u00edtulo II del presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1996 en el rubro Regional Bogot\u00e1 02.3.0022.0002.90 Servicio M\u00e9dico Existe partida suficiente para atender el contrato a suscribirse por: Seguro de ochocientas (800) personas sobre enfermedades ruinosas y\/ catastr\u00f3ficas. (\u2026) Por el t\u00e9rmino de: un (1) a\u00f1o (\u2026) Por valor de $720.000.000\/96&nbsp; $3.600.000.000\/97 Vigencia futura (\u2026) Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los cinco (5) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis\u201d; dicha certificaci\u00f3n aparece firmada por la Jefe de la Secci\u00f3n de Presupuesto y el Subdirector Financiero de Caprecom, de donde se deduce que el Tribunal no supuso la prueba del certificado de disponibilidad que seg\u00fan el recurrente imped\u00eda el perfeccionamiento del contrato, pues el documento est\u00e1 presente en el expediente como acept\u00f3 la demandante en el hecho 11 del escrito introductorio del proceso (folio 50 del cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente que la firma de la p\u00f3liza es anterior a la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos, que si la ausencia del documento aludido carece de la fuerza para aniquilar el contrato de seguro, tampoco la expedici\u00f3n tard\u00eda tendr\u00eda el efecto delet\u00e9reo que a\u00f1ora el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el lapsus en que incurri\u00f3 el Tribunal en la nominaci\u00f3n de las partes en alg\u00fan pasaje de la providencia (fl. 46 cdno. 13), no tiene la categor\u00eda de error protuberante, m\u00e1s bien carece de importancia, porque existe claridad en los dem\u00e1s apartes de la sentencia (fls. 39 y 44 c. 13), de que la sociedad Valencia e Iragorri Ltda. actu\u00f3 como intermediaria de seguros entre La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013Caprecom-. Tampoco hay duda sobre la identidad de la demandada, como pretende el censor, en tanto fue este mismo quien la eligi\u00f3 como su antagonista en el proceso. Luego ninguna incertidumbre hay de que la Aseguradora que celebr\u00f3 la p\u00f3liza No. 0110173 fue precisamente quien obra aqu\u00ed como demandada, por virtud de la convocatoria que le hiciera la propia recurrente, que hoy intenta enrostrar al Tribunal un yerro, que adem\u00e1s de inexistente, ser\u00eda fruto del propio error de la demandante, y por ser absolutamente in\u00e9dito imposible de alegar en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los hechos citados permitir\u00eda ver que el Tribunal se equivoc\u00f3 al asignar sentido a la demanda; y en cuanto a las dem\u00e1s pretensiones que la demandante involucr\u00f3 tard\u00edamente al debate, ni siquiera pod\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n, porque la irrupci\u00f3n irregular de aquellas atentar\u00eda contra el derecho de defensa del demandado, quien sorprendido quedar\u00eda si luego de&nbsp; contender sobre unos hechos, resultara condenado por otros que ir\u00edan apareciendo en el curso del proceso a mejor conveniencia del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que concierne a la nulidad absoluta del contrato por haber sido celebrado por una firma de corredores de seguros y no por una empresa Aseguradora, seg\u00fan el casacionista contra expresa prohibici\u00f3n legal, es de ver que esa propuesta surge como resultado de dar por aceptado que el asegurador fue la firma \u201cValencia Iragorri Ltda.\u201d y no la aqu\u00ed demandada, lo que ya est\u00e1 descartado. En semejante situaci\u00f3n, imposible ser\u00eda abordar el tema de la nulidad absoluta que ahora irrumpe en los afanes del censor, pues la firma \u201cValencia Iragorri Ltda.\u201d no fue parte en este proceso, y la nulidad absoluta alegada es apenas una ingeniosa elaboraci\u00f3n del recurrente que carece del car\u00e1cter ostensible que se exige para su declaraci\u00f3n oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, contra La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese y vuelva al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 La evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el asunto incluye, entre otras, las siguientes providencias del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo: sentencia de 12 de octubre de 2000, Expediente No. 13097; Auto del 27 de enero de 2000, Expediente No. 14935; sentencia del 3 de febrero de 2000, Expediente 10399; sentencia del 6 de abril de 2000, Expediente No. 12775; auto del 30 de agosto de 2001, Expediente No. 17576. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-008-2007 [1100131030171998-04851-01]22-01-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s de enero de dos mil siete &nbsp; Ref. Exp. No. 11001-31-03-017-1998-04851-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 4 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}