{"id":83432,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-009-2007-1100131030262000-24326-01-30-01-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-009-2007-1100131030262000-24326-01-30-01-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-009-2007-1100131030262000-24326-01-30-01-2007\/","title":{"rendered":"SC 009 2007 [1100131030262000 24326 01] 30 01 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-009-2007 [1100131030262000-24326-01] 30-01-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 1100131030262000-24326-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso seguido por Arturo Calle Calle contra Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S. A. \u00abAvianca S. A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide el demandante, que se declare que el contrato de transporte de mercanc\u00eda N\u00b0 6970068 celebrado entre \u00e9l y la sociedad demandada fue incumplido por \u00e9sta; en consecuencia, se la condene a pagarle la suma de un&nbsp; mil doscientos setenta millones seiscientos tres mil ochocientos veinticuatro ($1.270.603.824) por concepto de \u00ablucro cesante, la utilidad dejada de percibir y al perjuicio patrimonial\u00bb, junto con los intereses moratorios sobre tal cantidad desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta que se verifique el pago completo a la tasa m\u00e1xima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria; y en forma subsidiaria, en lugar de los intereses antes indicados se reconozca la actualizaci\u00f3n monetaria en el mismo per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Arturo Calle Calle y Avianca S. A. celebraron contrato de transporte a\u00e9reo N\u00b0 690068 para trasladar 91 rollos de tela importada desde Cartagena hasta Pereira, destinada a ser confeccionada y distribuida en los almacenes de aquel, habiendo pagado el flete correspondiente; adem\u00e1s, acord\u00f3 con Seguros Comerciales Bolivar S. A., seg\u00fan consta en la p\u00f3liza de transporte N\u00b0 708651,&nbsp; para&nbsp; \u00abamparar el valor -da\u00f1o emergente-\u00bb de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) La tela fue transportada por v\u00eda a\u00e9rea entre Cartagena y Bogot\u00e1, pero en esta ciudad la sociedad demandada de manera arbitraria cambi\u00f3 el medio de transporte a terrestre para hacerla llegar a Pereira, produci\u00e9ndose as\u00ed el hurto de la misma el 9 de julio de 1999 en el sector de Chapinero de esta capital, \u00abruta esta totalmente equivocada si el destino era realmente la ciudad de Pereira\u00bb, comportamiento que demuestra el incumplimiento del contrato y la \u00ababsoluta negligencia\u00bb con la que se ejecut\u00f3 el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El da\u00f1o emergente por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda lo pag\u00f3 a Arturo Calle Calle la aseguradora&nbsp; Seguros&nbsp; Comerciales&nbsp;&nbsp; Bolivar&nbsp; S. A., la que en virtud de la acci\u00f3n subrogatoria, obtuvo que Avianca S. A, en su condici\u00f3n de responsable del siniestro, no s\u00f3lo admitiera la responsabilidad en la ocurrencia del mismo sino tambi\u00e9n que le reembolsara lo cancelado por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) La cuantificaci\u00f3n de los perjuicios derivados del lucro cesante la contrat\u00f3 el actor con la sociedad de riesgos y aval\u00faos Marco Montenegro y Asociados Limitada, la que se adjunta como prueba de la p\u00e9rdida, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 10, numeral 1\u00b0 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La sociedad contradictora, una vez recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que el contrato de transporte fue celebrado entre Avianca S. A. y Aduacarga Ltda., sociedad que es la que puede hacer la reclamaci\u00f3n; acept\u00f3 que lleg\u00f3 a una transacci\u00f3n con la aseguradora subrogataria&nbsp; y le pag\u00f3 el da\u00f1o emergente indemnizado, pero no reconoci\u00f3 ninguna responsabilidad en la producci\u00f3n del siniestro; adem\u00e1s, formul\u00f3 como defensas las de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n del demandante\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar el lucro cesante\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar un da\u00f1o imprevisible\u00bb y \u00abtransacci\u00f3n y pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia desestimando las \u00abexcepciones\u00bb propuestas; declarando la responsabilidad de la sociedad demandada; en consecuencia, conden\u00e1ndola a pagar por concepto de lucro cesante setecientos treinta y dos millones sesenta y nueve mil ciento cuarenta y un pesos ($732.069.241), m\u00e1s los intereses comerciales moratorios; denegando el reconocimiento subsidiario de la actualizaci\u00f3n de la anterior suma e imponi\u00e9ndole las costas a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El tribunal al desatar la alzada formulada por la&nbsp; sociedad demandada confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las excepciones, la declaraci\u00f3n de responsabilidad y la negaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n del lucro cesante; revoc\u00f3 lo relativo al pago de intereses comerciales moratorios; modific\u00f3 la condena por este concepto rebaj\u00e1ndola a setenta y cuatro millones doscientos mil novecientos ochenta y seis pesos ($74.200.986) y el monto de las costas de primera instancia las redujo al 30% e impuso las de segunda a la parte apelante en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La indemnizaci\u00f3n de perjuicios comprende de manera gen\u00e9rica, seg\u00fan el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pero de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio en los seguros de da\u00f1os la indemnizaci\u00f3n no involucra per se el lucro cesante sino cuando sobre el particular hay acuerdo de los contratantes, el que debe quedar expreso en la respectiva p\u00f3liza indic\u00e1ndose lo que corresponde por uno o por otro rubro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No hay duda que el demandante fue indemnizado por la aseguradora por concepto del da\u00f1o emergente constituido por el valor de la mercanc\u00eda hurtada&nbsp; quedando pendiente el reconocimiento de los perjuicios generados por el lucro cesante, o sea, en consonancia con el art\u00edculo 1031 ib\u00eddem, los que equivalen al valor que fue declarado por la mercanc\u00eda m\u00e1s un veinticinco por ciento (25%), monto y limitaci\u00f3n que son aceptados expresamente por la sociedad demandada, puesto que la indemnizaci\u00f3n plena surge \u00fanicamente cuando la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda ocurre por dolo o culpa grave del transportador, la que no se da en el presente caso \u00abcomo quiera que la indemnizaci\u00f3n de que se viene tratando no se fundamenta en ella\u00bb, porque tal como lo confes\u00f3 el actor al absolver interrogatorio de parte (folio 211 del cuaderno principal) Aduacarga Ltda. era la encargada de los tr\u00e1mites y la agencia de aduanas por ser la empresa con la que \u00e9l transportaba sus mercanc\u00edas y ser \u00e9sta la que contrat\u00f3 el transporte de la tela mencionada y, adem\u00e1s, acept\u00f3 tener en su poder uno de los recibos de \u00abAduacarga con Avianca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El demandante estuvo conforme con la tramitaci\u00f3n y el diligenciamiento efectuados en este caso por la sociedad Aduacarga Ltda. y no glos\u00f3 ni la factura cambiaria de transporte ni la carta de porte que \u00e9l mismo aport\u00f3 a los autos en la que en el anverso de la primera se lee que \u00ab7\u00b0 Avianca se reserva la facultad de encargar a otro u otros transportadores, sin previo aviso, el transporte a que se refiere el presente contrato, bajo su responsabilidad y sin que por ello se entienda modificadas las condiciones del contrato\u00bb (subraya fuera de texto); desprendi\u00e9ndose de lo anterior que en la demanda no fue mencionado ni el dolo ni la culpa grave, aunque s\u00ed se habl\u00f3 de absoluta negligencia \u00abpero la negligencia no es constitutiva de \u00b4dolo\u00b4 y la \u00b4culpa grave\u00b4 no es aplicable aqu\u00ed, porque como ya se dej\u00f3 establecido, no fue \u00b4arbitrariamente\u00b4 que se cambi\u00f3 de Bogot\u00e1 a Pereira el medio de transporte, puesto que la facultad se ten\u00eda de antemano\u00bb, raz\u00f3n por la cual el reproche que la apelante hace al fallo de primera instancia es irrefutable por su juridicidad y hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En atenci\u00f3n a que en este caso no se pueden tener en cuenta ni el dolo ni la culpa grave del transportador para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, se observa que el a quo incurri\u00f3 en exceso en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial porque para fijarla debe tenerse \u00fanicamente como \u00abviable el 25% del valor de p\u00e9rdida de la cosa materia del transporte\u00bb, por lo que el fallo objeto de revisi\u00f3n debe ser modificado en ese sentido por corresponder el citado porcentaje al valor que en la carta de porte (folio 81) se expres\u00f3 como precio de la mercanc\u00eda perdida. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los cinco cargos formulados contra la sentencia del tribunal solamente fueron admitidos tres, los que dada su conexidad se despachar\u00e1n de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se combate la sentencia por violar el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El art\u00edculo mencionado exige para poder obligar al pago de la indemnizaci\u00f3n integral por lucro cesante al transportador que incumple el contrato de transporte, que se haya declarado el valor de la mercanc\u00eda y que el incumplimiento haya sido el producto de dolo o culpa grave de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) No se discute en el proceso por estar probado con la carta de porte (folio 81 del cuaderno 1), la celebraci\u00f3n del contrato de transporte, acredit\u00e1ndose la inclusi\u00f3n del valor de la mercanc\u00eda que le fue entregada a Avianca para ser transportada a Dosquebradas-Pereira, aunque en cargo diferente se har\u00e1 el ataque relativo a la afirmaci\u00f3n equivocada del tribunal en el sentido de que el acuerdo de voluntades se prueba con la factura cambiaria de transporte y no la carta de porte, seg\u00fan el art\u00edculo 1021 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Est\u00e1n demostrados el incumplimiento contractual, la declaraci\u00f3n del precio de la mercanc\u00eda y la culpa grave o el dolo, la que \u00abes de una evidencia tal en el caso sub judice que, solo un an\u00e1lisis como el del ad quem pod\u00eda desconocerla\u00bb, puesto que el contrato celebrado con Avianca era de transporte a\u00e9reo descrito en el art\u00edculo 981 ib\u00eddem y no pod\u00eda ser unilateral y arbitrariamente modificado el medio de transporte como se hizo, pues ello constituye, en consonancia con la doctrina extranjera \u00abuna culpa grosera, lata, claramente asimilable al dolo y, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, una culpa grave\u00bb. Es cierto que en el numeral 7\u00b0 de la factura cambiaria se le otorg\u00f3 a la sociedad transportadora la facultad de subcontratar el transporte pero respetando la naturaleza del contrato, la causa que llev\u00f3 a celebrarlo como a\u00e9reo y el consentimiento otorgado en ese momento, por lo que es indiscutible que Avianca s\u00ed pod\u00eda subcontratar pero siempre y cuando lo hiciera con otro transportador a\u00e9reo que fue lo que, precisamente, no hizo y de donde emerge una conducta no s\u00f3lo arbitraria sino evidentemente demostrativa de una culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Tambi\u00e9n es ilustrativo de la culpa grave en que incurri\u00f3 Avianca al haber modificado el medio de transporte a\u00e9reo por terrestre, el hecho de no haber tenido en cuenta las condiciones de inseguridad y de orden p\u00fablico del pa\u00eds en las carreteras para le \u00e9poca en que hizo la mencionada modificaci\u00f3n, siendo incontrovertible que ese proceder fue temerario, notoriamente imprudente y absolutamente negligente, mucho m\u00e1s cuando el transporte terrestre fue efectuado sin escolta profesional, sin sistemas de localizaci\u00f3n satelital para el veh\u00edculo y la mercanc\u00eda o sin ning\u00fan otro medio de protecci\u00f3n y seguridad id\u00f3neo; como si lo anterior fuera poco, la culpa grave se manifiesta por la circunstancia de haberse entregado la mercanc\u00eda por Avianca al transportador terrestre en sus bodegas del Aeropuerto Internacional Eldorado con destino a Dosquebradas-Pereira por la v\u00eda Medell\u00edn o Ibagu\u00e9 \u00aby el cami\u00f3n es atracado en la zona de Chapinero de Bogot\u00e1, precisamente en el punto cardinal contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) La carga que tiene Avianca por haber cambiado de manera arbitraria el medio de transporte de la mercanc\u00eda de a\u00e9reo a terrestre, le genera el deber de resarcir el da\u00f1o emergente de manera integral, seg\u00fan el art\u00edculo 1031, inciso 5\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio, y la obligaci\u00f3n no desaparece ni se radica en cabeza del otro transportador contratado por ella,&nbsp; porque no haya sido la demandada \u00abquien lo ejecut\u00f3\u00bb. La \u00fanica responsable de los perjuicios causados es \u00e9sta en la medida en que se encuentra plenamente probado que el referido incumplimiento lo produjo la culpa lata que cometi\u00f3, por lo que, es indudable que el tribunal incurri\u00f3 en aplicaci\u00f3n indebida del citado precepto cuando bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el inciso 4\u00b0 y conden\u00f3 al 25% de indemnizaci\u00f3n y no en el inciso 5\u00b0 que establece el reconocimiento del resarcimiento integral, como lo tiene reglamentado no s\u00f3lo la legislaci\u00f3n mercantil patria sino tambi\u00e9n el Convenio de Varsovia y los Protocolos de La Haya y Montreal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se combate el fallo del tribunal por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1021 y 1022 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se apuntala en la forma en que, dada su brevedad, se reproduce textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl tribunal incurre en falta de aplicaci\u00f3n de la ley, cuando desconoce las disposiciones legales previstas en los art\u00edculos 1021 y 1022 del C. de Co. que claramente ense\u00f1an que, es la carta de porte el documento id\u00f3neo para probar el contrato de transporte, sus condiciones, el recibo de la mercanc\u00eda y todo lo que literalmente se expresa en ella, como el valor declarado de la mercanc\u00eda para efectos del cobro del da\u00f1o y el lucro cesante en caso de incumplimiento de la convenci\u00f3n por parte del transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo a falta de la carta de porte, el contrato se probar\u00e1 por otro de los medios previstos en la ley&nbsp; -art\u00edculo 1022 del C. de Co.-, lo que en el caso sub judice no ocurre, toda vez que la carta de porte obra al expediente con el respectivo valor declarado de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba configurar\u00e1 otra causal y otro cargo, es necesario decir aqu\u00ed que por la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1021 y 1022, el tribunal tiene en cuenta una factura cambiaria de compraventa para concluir, err\u00f3neamente, que no hubo valor declarado de la mercanc\u00eda, cuando evidentemente era la carta de porte la que debi\u00f3 tener en cuenta y no la tuvo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se sustenta de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El tribunal concluy\u00f3 que fue no declarado el valor de la mercanc\u00eda transportada con fundamento en una factura cambiaria otorg\u00e1ndole a dicho documento fuerza para acreditar el contrato de transporte y, por el contrario, desconoci\u00f3 la carta de porte obrante en el proceso y en la que aparece la declaraci\u00f3n que se echa de menos y que, conforme a las voces de los art\u00edculos 1021 y 1922 del C\u00f3digo de Comercio, prueba el citado contrato, sus condiciones y todo lo que literalmente se exprese, de donde es forzoso concluir que Arturo Calle Calle prob\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato con Avianca y declar\u00f3 el valor de la mercanc\u00eda en la forma establecida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Tambi\u00e9n se apreci\u00f3 equivocadamente el contenido de la referida factura cambiaria por cuanto se interpret\u00f3 la facultad de subcontratar el transporte acordado por las partes en el sentido errado de permitir que tal prerrogativa se extendiera a un transporte terrestre cuando la misma circunscrib\u00eda dicha posibilidad a otro transporte pero a\u00e9reo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) De an\u00e1logo modo la valoraci\u00f3n errada de la mencionada factura cambiaria de transporte como si ella sirviera para probar el contrato, llev\u00f3 al sentenciador a afirmar que como Avianca se reserv\u00f3 la facultad de subcontratar no pod\u00eda incurrir en culpa grave en caso de incumplimiento y, por ende, no estaba obligada a pagar ninguna indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que es contrario a la l\u00f3gica y a lo dispuesto en el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio, \u00aben la medida en que ser\u00eda inaceptable su enriquecimiento il\u00edcito al cobrar fletes a\u00e9reos, para luego modificar el medio (sic) pagar al subcontratista el flete terrestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el tribunal de manera ostensible cuando asever\u00f3 que Avianca no hab\u00eda incurrido en culpa grave, puesto que no tuvo en cuenta que dicha sociedad transportadora desnaturaliz\u00f3 un contrato a\u00e9reo para convertirlo en un contrato de transporte terrestre, mucho m\u00e1s cuando conoce que hist\u00f3ricamente su cliente demandante \u00abs\u00f3lo env\u00eda sus materias primas a trav\u00e9s de \u00e9l precisamente para evitar los riegos del transporte terrestre, y en contra de esa historia comercial, arbitrariamente decide, violando el contrato y todas sus disposiciones que lo iluminan, subcontratar el transporte por v\u00eda terrestre, incuestionablemente incurre en culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Igualmente el transportador a\u00e9reo que, seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n, no tiene dentro de su objeto social el de efectuar transporte terrestre ni directamente ni por medio de terceros, y lo hace, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, \u00abincumple el contrato de transporte y lo incumple con culpa grave, a sabiendas de la imposibilidad jur\u00eddica que ten\u00eda para actuar como en efecto lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El fundamento jur\u00eddico del pago de la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento de un contrato de transporte por la p\u00e9rdida total o parcial de la mercanc\u00eda transportada se halla en lo dispuesto en el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 39 del decreto 01 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn caso de p\u00e9rdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo del transportador ser\u00e1 igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi la p\u00e9rdida fuere parcial, el monto de la indemnizaci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo con la proporci\u00f3n que la mercanc\u00eda perdida represente frente al total del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo obstante, y por estipulaci\u00f3n expresada en la carta de porte, conocimiento o p\u00f3liza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podr\u00e1n pactar un l\u00edmite indemnizable, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn los eventos de p\u00e9rdida total y p\u00e9rdida parcial, por concepto de lucro cesante el transportador pagar\u00e1 adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnizaci\u00f3n determinada conforme a los incisos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi la p\u00e9rdida o aver\u00eda es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador, \u00e9ste estar\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n plena sin que valga estipulaci\u00f3n en contrario o renuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercanc\u00edas a m\u00e1s tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero del art\u00edculo 1010, el transportador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas cl\u00e1usulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producir\u00e1n efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara el evento de retardo en la entrega, las partes podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, fijar un l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n a cargo del transportador. A falta de estipulaci\u00f3n en este sentido, la indemnizaci\u00f3n por dicho evento ser\u00e1 la que se establezca judicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El tribunal en la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario, partiendo de la celebraci\u00f3n del contrato de transporte que no pone en duda, incluyendo el tema relativo a la declaraci\u00f3n del valor de la mercanc\u00eda que tampoco cuestiona; del incumplimiento del mismo por su p\u00e9rdida a consecuencia del hurto que sufri\u00f3 durante su traslado terrestre de Bogot\u00e1 a Pereira y del pago del da\u00f1o emergente consistente en el valor denunciado de ella&nbsp; ($296.803.945) realizado al demandante por la aseguradora Seguros Comerciales Bolivar S. A. y a \u00e9sta como subrogataria por la sociedad transportadora, concluye que \u00fanicamente hay lugar a reconocer como monto del lucro cesante la suma de setenta y cuatro millones doscientos mil novecientos ochenta y seis pesos ($74.200.986), esto es, de conformidad con el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, inciso 4\u00b0, el veinticinco por ciento (25%) del monto declarado como precio de aquella en la carta de porte que aparece en el folio 81 del cuaderno principal, por tratarse de una condena preceptiva expresamente limitada al aludido porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n plena o completa argumentando que en la demanda no se invoc\u00f3 como fundamento ni el dolo ni la culpa grave; la menci\u00f3n que el libelo contiene de \u00abnegligencia absoluta\u00bb no es suficiente porque la negligencia no es constitutiva de dolo y la culpa grave no se puede aplicar al caso examinado por cuanto no hubo arbitrariedad en el cambio del modo de transporte de a\u00e9reo a terrestre para el recorrido Bogot\u00e1 a Pereira, toda vez que dicha facultad se hab\u00eda otorgado expresamente a Avianca, seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima que aparece en el rev\u00e9s de la factura cambiaria de transporte, documento que dijo conocer y aceptar el demandante al absolver interrogatorio de parte en el que admiti\u00f3 que la sociedad Aduacarga Ltda. era la intermediaria a trav\u00e9s de la cual convino el transporte de la tela en cuesti\u00f3n que aparece en la carta de porte respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La pretensi\u00f3n principal de la parte demandante se encamin\u00f3 a que la sociedad transportadora demandada, ante el incumplimiento por parte de \u00e9sta del contrato de transporte celebrado entre ellas con el objeto de trasladar una mercanc\u00eda desde el puerto de Cartagena hasta la ciudad de Pereira, fuera condenada a reconocerle y a pagarle la suma de un&nbsp; mil doscientos setenta millones seiscientos tres mil ochocientos veinticuatro pesos suma de ($1.270.603.824) por concepto de \u00ablucro cesante, la utilidad dejada de percibir y al perjuicio patrimonial\u00bb, esto es, la indemnizaci\u00f3n plena o integral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- No hay ninguna duda de que el transportador cambi\u00f3 el medio de transporte de la mercanc\u00eda. El primer trayecto entre Cartagena y Bogot\u00e1 se hizo v\u00eda a\u00e9rea, pero el segundo entre esta ciudad y Pereira se contrat\u00f3 para ser efectuado por tierra, siendo precisamente durante su ejecuci\u00f3n y cuando empezaba el recorrido que fue hurtada la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador concluy\u00f3 que los contratantes convinieron que el transportador ten\u00eda la facultad o la prerrogativa de modificar o cambiar el medio de transporte de lo consignado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la factura cambiaria&nbsp; de transporte que fue allegada a los autos por el actor sin ninguna clase de cuestionamiento y en la que se lee que \u201cAvianca se reserva la facultad de encargar a otro u otros transportadores, sin previo aviso, el transporte a que se refiere el presente contrato, bajo su responsabilidad y sin que por ello se entienda modificadas las condiciones del contrato\u00bb (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en consonancia con lo que dijo el tribunal, este comportamiento de modificaci\u00f3n del medio de transporte estaba autorizado y permitido desde el mismo momento en que las partes celebraron el contrato, tal como consta en la citada cl\u00e1usula del mencionado documento y en el que, adem\u00e1s, el propio demandante se respalda para decir, en la demanda de casaci\u00f3n, que Avianca si \u00abpod\u00eda subcontratar el transporte, siempre que lo hiciera con otro transportador a\u00e9reo, que no fue precisamente lo que hizo y que hace que su conducta no s\u00f3lo sea arbitraria, sino evidentemente culposa per ce (sic) y de culpa grave\u00bb (folio 78 del cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la aludida cl\u00e1usula s\u00e9ptima es razonable y se halla dentro de las varias que pueden hacerse de ella. No hay forma de concluir que la \u00fanica inferencia v\u00e1lida sea la propuesta por el recurrente. El texto de la misma no establece, en relaci\u00f3n con la posibilidad de conseguir otros transportadores que en ella se convino por los contratantes, que \u00fanicamente pudiera hacerlo con transportadores a\u00e9reos. Puede, si se quiere y en gracia de discusi\u00f3n, parecer extra\u00f1o pero no il\u00f3gico o desfasado. Lo acordado no permite proclamar con car\u00e1cter absoluto que estuviera impuesto que el encargo se tuviera que efectuar de manera exclusiva con otro transportador a\u00e9reo. Por lo tanto, tal como lo tiene definido la jurisprudencia, si una cl\u00e1usula contractual puede ser interpretada de distintas maneras, la que haya escogido el tribunal debe respetarse porque la sentencia llega a la Corte amparada de la presunci\u00f3n de acierto que, en casos como el estudiado, queda inc\u00f3lume por no haberse demostrado el error manifiesto que se le endilg\u00f3 por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Expresa el recurrente, luego de asentar como argumento central que no se pod\u00eda alterar de ninguna manera el medio de traslado de la mercanc\u00eda de a\u00e9reo a terrestre, que Avianca no tuvo en cuenta \u00ablas condiciones de inseguridad y de orden p\u00fablico, indiscutibles en nuestro pa\u00eds y mas (sic) como lo advertimos, para la \u00e9poca en que decidi\u00f3 modificar el contrato de transporte a\u00e9reo. No puede discutirse que esa conducta era temeraria, notoriamente imprudente y absolutamente negligente, m\u00e1xime cuando el transporte terrestre se realiza sin escolta, sin sistemas de ubicaci\u00f3n satelital para el veh\u00edculo y la carga, sin ning\u00fan medio de los que la Corte ha aceptado reiteradamente para el surgimiento de una causa extra\u00f1a, que jam\u00e1s surgir\u00eda en nuestro caso atendida la previsibilidad y la resistibilidad -a trav\u00e9s de escoltas o medios de seguridad com\u00fanmente usados por el transportadores profesionales- del hecho delictual\u00bb. A lo anterior agrega que el hurto se produjo en la zona de Chapinero que es un punto cardinal opuesto a la ruta que normalmente debe seguirse para viajar a Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisando de manera detallada el texto de la demanda no se encuentra en \u00e9l que la parte demandante hubiera manifestado que la culpa o el dolo del transportador tambi\u00e9n se hubiera generado por la circunstancia de haber trasladado la mercanc\u00eda v\u00eda terrestre sin el lleno de los requisitos de seguridad, tales como escoltas, equipos de comunicaci\u00f3n, etc. Lo \u00fanico que dijo sobre el punto est\u00e1 en el hecho 5\u00b0: \u00abA ra\u00edz de la movilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda por v\u00eda terrestre, el (sic) la p\u00e9rdida de la misma, bajo la modalidad de hurto, el cual acaeci\u00f3 el 9 de julio de 1999 en el sector de Chapinero; ruta esta totalmente equivocada si el destino era realmente la ciudad de Pereira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a la supuesta falta de adopci\u00f3n de las medidas de seguridad para conducir la mercanc\u00eda por tierra originadas en las condiciones de orden p\u00fablico del pa\u00eds, es un tema que de manera sorpresiva invoca la parte demandante, puesto que en la demanda guard\u00f3 absoluto silencio al respecto. Por consiguiente, no es posible aducirlo en casaci\u00f3n porque de permitirse un debate sobre tales aspectos se estar\u00eda sorprendiendo a la contraparte, la que adem\u00e1s, no ha tenido la oportunidad de defenderse de una acusaci\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan cierta la aseveraci\u00f3n de que lo referente al punto del orden p\u00fablico y de las medidas de seguridad es extempor\u00e1nea que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n acot\u00f3 que \u00abY aunque el punto es ajeno a este proceso, debemos relievar que el citado cami\u00f3n no ten\u00eda las seguridades m\u00ednimas ni las previsiones que los transportadores est\u00e1n obligados a hacer para evitar el riesgo, que de ocurrencia diaria, es f\u00e1cilmente previsible y resistible\u00bb (folio 235 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la Sala, en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 122 de 12 de septiembre de 2006, expediente 20371-01, sobre este punto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos, (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e a la mutaci\u00f3n de la ruta terrestre no se acredit\u00f3 tal modificaci\u00f3n pero en el evento de ser veraz le correspond\u00eda demostrar al recurrente que tal hecho necesariamente era constitutivo de dolo o culpa grave en la ejecuci\u00f3n del contrato. Aqu\u00ed el ataque se queda corto porque la censura se aplic\u00f3 solamente a hacer una afirmaci\u00f3n sin respaldo y, como si lo anterior fuera poco, omiti\u00f3 poner de manifiesto en qu\u00e9 manera tal conducta, si es que ocurri\u00f3, configuraba la desatenci\u00f3n grave de las obligaciones del transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- No corresponde a la realidad procesal la afirmaci\u00f3n que hace la censura en cuanto a que el tribunal no tuvo por probado el valor declarado de la mercanc\u00eda, porque tanto este aspecto como el cambio de medio para trasladarla entre Bogot\u00e1 y Pereira de a\u00e9reo a terrestre, la p\u00e9rdida total de la misma por hurto y el incumplimiento del contrato sirvieron de fundamento al sentenciador para condenar a la sociedad transportadora a reconocerle y pagarle al accionante el lucro cesante pero el preceptivo o limitado equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor que fue declarado de la cosa transportada y no el correspondiente a la indemnizaci\u00f3n plena o completa fundamentado en dolo o culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, carece de veracidad el aserto que hace el recurrente cuando proclama que hubo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba ya que se tuvo \u00abuna factura cambiaria de transporte para concluir que no hay valor de la mercanc\u00eda, d\u00e1ndole a este documento un valor que no tiene, de prueba del contrato\u00bb. No la tiene porque para el sentenciador de segundo grado nunca hubo duda de que dicho valor s\u00ed fue declarado y as\u00ed fue como lo apreci\u00f3 y acogi\u00f3 para cuantificar el monto de la condena preceptiva y restricta prevista en el art\u00edculo 1031, inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- La censura tambi\u00e9n le endilga al tribunal haber apreciado equivocadamente la prueba del contrato porque se sirvi\u00f3 de la factura cambiaria de transporte para deducir que el transportador estaba facultado para modificar el medio de transporte y no de la carta de porte, documento \u00e9ste en el que nada se dijo en relaci\u00f3n con dicha atribuci\u00f3n, siendo \u00e9ste el documento h\u00e1bil para probar tal acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>El desacierto del impugnante es obvio si se parte de lo dispuesto en el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 01 de 1990 que define el contrato de transporte de personas y cosas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar \u00e9stas al destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el evento en que el contrato o alguna de sus cl\u00e1usulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador dedujo que el contrato de transporte lo celebr\u00f3 la sociedad Aduacarga Ltda., como intermediario de Arturo Calle Calle, hasta el punto de que \u00e9ste al absolver interrogatorio de parte en el curso del proceso expresamente acept\u00f3 que estaba de acuerdo con todos los tr\u00e1mites y procedimientos que aquella hab\u00eda realizado con Avianca S. A. para comprometerlo. Igualmente resalt\u00f3 que la factura cambiaria de transporte y la carta de porte fueron arrimadas al proceso por el demandante sin formularles ninguna clase de glosa o reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el contrato de transporte es consensual por mandato legal y si el demandante present\u00f3 los aludidos documentos con la demanda encaminados a probar la celebraci\u00f3n de dicho convenio, el acogimiento que hizo el sentenciador de la factura cambiaria de transporte (folio 80 del cuaderno principal) para deducir de ella las cl\u00e1usulas reguladoras del mismo y, especialmente, lo relativo a la facultad prevista en la cl\u00e1usula 7a&nbsp; de poder contratar, sin previo aviso, con otros transportadores el traslado de la mercanc\u00eda, no constituye ninguna clase de error de su parte, pues, en esencia se limit\u00f3 a hacer las inferencias que del mencionado escrito pod\u00eda hacer y, una de ellas, la que ahora se cuestiona, es razonable y l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los argumentos adicionales expuestos en el cargo cuarto, como el supuesto enriquecimiento il\u00edcito por no devolver el sobrante del valor pagado por el flete a\u00e9reo cambiado a terrestre, la supuesta exclusividad del empleo de avi\u00f3n del demandante para transportar sus mercanc\u00edas y el objeto social de la sociedad transportadora de ser empresa de transporte a\u00e9reo y no terrestre, no tienen alcance para variar la hermen\u00e9utica que hizo la sentencia en el sentido de que la facultad all\u00ed concedida inclu\u00eda la posibilidad, tal como ocurri\u00f3, de acudir a los medios de transporte terrestre para ejecutar lo convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que la acusaci\u00f3n olvid\u00f3 confrontar el otro soporte principal tenido en cuenta en el fallo consistente en que la reclamada indemnizaci\u00f3n plena o integral por el incumplimiento del contrato de transporte no se fundament\u00f3 ni en dolo o culpa grave de la sociedad demandada, puesto que \u201cni se mencionaron en la demanda\u201d y, la alusi\u00f3n que se hizo en dicho escrito a \u201cabsoluta negligencia\u201d no era suficiente porque \u201cla negligencia no es constitutiva de \u00b4dolo\u00b4\u201d (folio 80 del cuaderno del tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Los cargos, por lo tanto, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de el 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso seguido por Arturo Calle Calle contra Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S. A \u00abAvianca S. A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-009-2007 [1100131030262000-24326-01] 30-01-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Ref: 1100131030262000-24326-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}