{"id":83433,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-010-2007-1100131030241993-2889-01-30-01-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-010-2007-1100131030241993-2889-01-30-01-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-010-2007-1100131030241993-2889-01-30-01-2007\/","title":{"rendered":"SC 010 2007 [1100131030241993 2889 01] 30 01 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-010-2007 [1100131030241993-2889-01] 30-01-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las dos partes frente a la sentencia de 14 de enero de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por los se\u00f1ores CARLOS IGNACIO MU\u00d1OZ AYERBE y MARUJA OLANO DE MU\u00d1OZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA &#8211; INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1,&nbsp; los demandantes solicitaron se rescindiera, por lesi\u00f3n enorme, el contrato de compraventa celebrado con la entidad demandada, contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 363 del 13 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n; se condenara al Incora para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, ejerciera la opci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil y, en el evento de que guardare silencio,&nbsp; \u201cse le condene al pago del saldo del precio en valor constante y con los intereses comerciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidariamente, pidieron se declarara la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa, por estar viciado el consentimiento de los demandantes, \u201cpues fueron forzados a suscribir dicho contrato\u201d y, consecuencialmente, se ordenaran las restituciones mutuas, condenando al comprador a \u201c&#8230;devolver el inmueble con sus frutos desde la fecha del contrato hasta su pago\u201d y a los vendedores \u201ca restituir el precio recibido menos el valor de los frutos y perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica antes mencionada, los se\u00f1ores Carlos Ignacio Mu\u00f1oz Ayerbe y Maruja Olano de Mu\u00f1oz le vendieron al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, dos lotes de terreno contiguos, con una extensi\u00f3n superficiaria de 1.472 hect\u00e1reas con 6.250 metros cuadrados denominados en su conjunto \u201cPatugo II\u201d, ubicados en la vereda de Calaguala, zona rural del Municipio de Purac\u00e9, Departamento del Cauca, cuyos linderos fueron precisados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato de compraventa fue registrado el 20 de febrero de 1989, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 120-0029145 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La negociaci\u00f3n y venta al Incora se origin\u00f3 por la presi\u00f3n indebida del Cabildo Ind\u00edgena de Coconuco para ampliar su resguardo ind\u00edgena,&nbsp; presi\u00f3n que realiz\u00f3 desde 1984, y que fue reforzada con la presencia del grupo guerrillero autodenominado \u201cQuint\u00edn Lame\u201d que ejerci\u00f3 una serie de actos violentos e intimidatorios contra los propietarios, administradores y bienes del inmueble, como apareci\u00f3 en las noticias del peri\u00f3dico \u201cEl liberal\u201d de fechas 16,&nbsp; 17 y 28 de abril de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cabildo ind\u00edgena de Coconuco invadi\u00f3 las tierras de los demandantes y estos interpusieron las acciones judiciales necesarias para desalojarlos y sacar el ganado de los invasores. Despu\u00e9s de llevarse a cabo la diligencia policiva de desalojo, \u201clos ind\u00edgenas se tomaron la Alcald\u00eda de Coconuco y obligaron al Gobernador del Departamento del Cauca y al Alcalde, a devolverles el&nbsp; ganado que les hab\u00eda sido decomisado, haciendo nugatoria la decisi\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 y 13 de septiembre de 1988, el Incora a trav\u00e9s de los funcionarios Adolfo H. Manzano y Oscar A. Zuluaga, practic\u00f3 una visita al predio, quienes emitieron un informe t\u00e9cnico, fechado el 14 de octubre de 1988, en el que dejaron la siguiente observaci\u00f3n: \u201cLa comunidad de Coconuco hace dos a\u00f1os viene apropi\u00e1ndose de lotes en el predio donde cultivan papa, llevando adem\u00e1s ganado de cr\u00eda a potreros donde exclusivamente puede entrar y salir el del cabildo. Parte del ganado del propietario es recogido por los comuneros y llevado a un solo potrero propiciando as\u00ed un estado de sobrepastoreo, lo que origina problemas de alta mortalidad. Todo lo anterior lo han utilizado como mecanismo de presi\u00f3n para que el due\u00f1o venda su finca al INCORA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violencia contra los propietarios cada vez fue mayor, les cortaron los cercos a la finca y lanzaron el ganado a la carretera, prohibi\u00e9ndoles a los trabajadores que siguieran laborando. &nbsp;<\/p>\n<p>g.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de noviembre de 1988, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi envi\u00f3 el aval\u00fao confidencial sobre el predio de los demandantes al cual se le dio un precio de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $197.132.917.oo, pero el INCORA ofreci\u00f3 la suma de&nbsp; 155.000.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>h.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presionados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico creada por el Cabildo Ind\u00edgena de Coconuco, los propietarios suscribieron el acta de oferta de compra el 5 de diciembre de 1988 y la escritura p\u00fablica de compraventa el 13 de febrero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>j.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada pag\u00f3 a los demandantes $ 96.964.oo por hect\u00e1rea de tierra de excelente calidad, con pastos artificiales, sin erosi\u00f3n y, a sus vecinos, les pag\u00f3 pocos meses m\u00e1s tarde, $ 160.000.oo por hect\u00e1rea de pantano inexplotable econ\u00f3micamente y $ 268.000.oo por hect\u00e1rea de loma sin pastos artificiales, ni infraestructura y sin posibilidad de mecanizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>k.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe ning\u00fan argumento t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que justifique que la hect\u00e1rea de ci\u00e9naga valga casi dos veces que la de tierra explotada y explotable en un 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>l.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan consta en el informe t\u00e9cnico realizado con ocasi\u00f3n de la visita al predio el 12 y 13 de septiembre de 1988, este ten\u00eda una excelente infraestructura t\u00e9cnica para ganader\u00eda, que constaba de 3.5 Km de cercas perimetrales, 20 km de cercas divisorias de los potreros, 7 km de carreteables internos, pastos \u201ckikuyo, falsa poa, rabo de zorro, orejuela, azul orchoro, raigras\u201d, 63 potreros de muy buena calidad forrajera y adem\u00e1s una casa de habitaci\u00f3n y todas las anexidades propias para mantener en promedio 1600 vacunos. &nbsp;<\/p>\n<p>m.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aval\u00fao realizado por el IGEAC no tuvo en cuenta algunos de los elementos de la infraestructura f\u00edsica del predio,&nbsp; fundamentales para su funcionamiento cuyo valor es muy grande,&nbsp; en especial las v\u00edas, los cercos, y el valor de la implantaci\u00f3n de los pastos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con oposici\u00f3n de la entidad demandada, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, que fue revocada por el Tribunal de Bogot\u00e1 al resolver recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte actora, condenando, en su lugar, al INCORA a pagar a la parte demandante la suma de $ 264.475.387.oo junto con sus intereses legales del 6% anual a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes y desarrollo del litigio, el Tribunal&nbsp; precis\u00f3 que se encontraban reunidos los presupuestos procesales necesarios para dictar fallo de m\u00e9rito no existiendo tampoco ning\u00fan vicio de nulidad que afectara la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme se caracteriza porque es personal, es decir, que solo puede ser incoada por quien sufri\u00f3 la lesi\u00f3n o sus herederos y, en principio, dirigirse contra el comprador o el vendedor, seg\u00fan fuere el caso, encontrando acreditado en el expediente la calidad de contratantes de ambas partes y la existencia de la compraventa, mediante copia de la escritura p\u00fablica 363 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la doctrina moderna sobre la lesi\u00f3n enorme, afirma que esta no es otra cosa que un vicio objetivo del contrato, por el rompimiento de las relaciones de equilibrio que deben guardar las prestaciones de quienes lo celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, que doctrinalmente se viene aceptando, que los presupuestos sobre los que descansa la lesi\u00f3n enorme son: a) que la lesi\u00f3n sea enorme, esto es, que se advierta un evidente desequilibrio en las prestaciones contractuales; b) que verse siempre sobre bienes inmuebles; c) que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia; d) que la cosa no se haya perdido en poder del comprador y e) que el contrato no sea aleatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Deteni\u00e9ndose en el requisito atinente a la p\u00e9rdida de la cosa, manifest\u00f3 despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, que es necesario distinguir: la p\u00e9rdida de la cosa por destrucci\u00f3n y la enajenaci\u00f3n por parte del comprador, y que, en el proceso se encuentra debidamente acreditado, que el predio materia del contrato de compraventa fue objeto de adjudicaci\u00f3n por parte del Incora a una comunidad ind\u00edgena, lo que sin lugar&nbsp; a dudas hace que dichas tierras se consideren inalienables, imprescriptibles e inembargables al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed las cosas \u2013prosigui\u00f3-,&nbsp; la norma aplicable era el inciso primero del art\u00edculo antes citado y no el segundo de la misma disposici\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el Juez de primera instancia, pues en el presente caso no hubo enajenaci\u00f3n, sino adjudicaci\u00f3n del bien por parte del comprador a un resguardo ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cit\u00f3 apartes de la sentencia dictada por esta Corte el 20 de noviembre de 1980, que abord\u00f3 el tema del justo precio en los contratos de compraventa, para efectos de determinar la lesi\u00f3n enorme,&nbsp; y se refiri\u00f3 al dictamen pericial rendido en el proceso, prueba seg\u00fan la cual el predio ten\u00eda para la fecha de la negociaci\u00f3n un valor de $ 448.861.541, que fue objetado por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el dictamen inicialmente practicado reun\u00eda los requisitos de eficacia, existencia y validez para ser tenido como prueba y, \u201c&#8230;dado que el rendido para probar la objeci\u00f3n arroj\u00f3 un valor del inmueble muy similar al dado por los peritos en el primer aval\u00fao, considera la Sala que no se prob\u00f3 la existencia de error grave y en consecuencia habr\u00e1 de acogerse como definitivo el dictamen inicialmente practicado\u201d (fl. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Comparando el precio que figur\u00f3 en el contrato con el estimado pericialmente, concluy\u00f3 el sentenciador que \u201cse configura el fen\u00f3meno de la lesi\u00f3n enorme y dado que el bien se perdi\u00f3 jur\u00eddicamente en manos del comprador \u00e9ste no queda obligado a&nbsp; la restituci\u00f3n de la cosa sino al pago del complemento del justo precio de lo vendido con una deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte y al pago de intereses con sujeci\u00f3n a la norma legal correspondiente (art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil)\u201d. Hechos los c\u00e1lculos correspondientes, el Tribunal determin\u00f3 que el saldo que deb\u00eda pagar la entidad demandada era la suma de $ 264.475.387.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes presentaron sendas demandas de casaci\u00f3n. La de los demandantes contiene un s\u00f3lo cargo, dirigido a que se conceda la correcci\u00f3n monetaria de la condena impuesta por el Tribunal al Incora. La de \u00e9sta presenta cuatro cargos, todos ellos en procura de infirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala despachar\u00e1 \u00fanicamente el cargo primero de la demanda del Incora, suficiente para quebrar la sentencia acusada, lo que hace inocuo el estudio de las restantes censuras, inclu\u00edda la formulada por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DEL INCORA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar por v\u00eda directa en el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1729, 1730, 1731, 1947, 1948 y 1951 del C\u00f3digo Civil \u201cpor cuanto err\u00f3 al interpretarlos d\u00e1ndoles un alcance que no tienen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, la decisi\u00f3n del ad quem es abiertamente violatoria del art. 1951 del C\u00f3digo Civil, por cuanto no se puede concebir que la resoluci\u00f3n 02 de 1992, expedida por la Junta Directiva del Incora, mediante la cual se adjudic\u00f3 el predio materia de compraventa al resguardo ind\u00edgena Paez de Coconuco, \u201c\u2026 no sea un acto jur\u00eddico de enajenaci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el inciso 2\u00b0 del&nbsp; art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil\u2026.&nbsp; sino una p\u00e9rdida voluntaria que de acuerdo a los arts. 1729, 1730, 1731 ib\u00eddem, no extingue la obligaci\u00f3n sino que la hace variar de objeto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales art\u00edculos, seg\u00fan el casacionista, \u201cse refieren a la p\u00e9rdida de la cosa que se debe, situaci\u00f3n que hace\u2026 que esas normas son aplicables para bienes muebles y no en inmuebles, como erradamente el Tribunal las aplic\u00f3\u2026por cuanto la p\u00e9rdida de inmuebles en materia de rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n enorme, se encuentra establecida en el art. 1951 ib\u00eddem\u201d (fl. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir algunas sentencias de la Corte, expres\u00f3 que \u201c\u2026 la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n del contrato&nbsp; de venta en el presente proceso, es improcedente en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n a que el predio PATUGO II se hab\u00eda perdido jur\u00eddicamente en manos del comprador en virtud de la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito que el INCORA le hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u201cla rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme resultar\u00eda procedente si la p\u00e9rdida jur\u00eddica de la cosa hubiere excedido su justo valor con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, por cuanto la enajenaci\u00f3n realizada por el INCORA, fue a t\u00edtulo gratuito, aspecto que no fue considerado ni valorado en cuanto a los efectos legales que tal circunstancia generan en la correcta aplicaci\u00f3n de las normas\u201d (fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prestamente se advierte que el problema jur\u00eddico planteado en el cargo, se concreta en establecer si la entrega gratuita de un predio por parte del Incora a un Resguardo Ind\u00edgena, en este caso en particular de la finca Patugo II, al Resguardo de la Comunidad P\u00e1ez de Coconuco, constituye un acto de transferencia del comprador que frustra \u2013in radice- la posibilidad de rescindir un contrato por lesi\u00f3n enorme, como lo estima el recurrente, o si ella genera una inequ\u00edvoca p\u00e9rdida jur\u00eddica del bien para el Incora, que preserva el referido derecho en cabeza del vendedor, como lo sostuvo el Tribunal y lo han venido afirmando los demandantes, en la medida en que, por acto propio, la demandada lo puso fuera del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La disputa, entonces, gira en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, cuyo inciso primero puntualiza que, \u201cPerdida la cosa en poder del comprador, no habr\u00e1 derecho ni por una ni por otra parte para la rescisi\u00f3n del contrato\u201d, agregando el segundo que \u201clo mismo ser\u00e1 si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por m\u00e1s de lo que hab\u00eda pagado por ella, pues en tal caso podr\u00e1 el primer vendedor reclamar este exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ofrece como asunto claro que el restablecimiento de la justicia contractual, rectamente&nbsp; entendida,&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; puede&nbsp; lograrse&nbsp; a&nbsp; condici\u00f3n&nbsp; de que la cosa&nbsp; vendida&nbsp; a\u00fan&nbsp; permanezca&nbsp; bajo&nbsp; el&nbsp; gobierno&nbsp; jur\u00eddico&nbsp; del&nbsp; comprador&nbsp; y,&nbsp; por&nbsp; tanto,&nbsp; haga&nbsp; parte&nbsp; de&nbsp; su&nbsp; patrimonio. Si el problema, a la postre, es que el contrato provoc\u00f3 una alteraci\u00f3n desmedida en el patrimonio de ambas&nbsp; partes: la una porque lo acrecent\u00f3, y la otra porque lo vio menguado, no es de extra\u00f1ar que el derecho a rescindir el contrato por causa de lesi\u00f3n enorme, \u00fanicamente exista mientras el inmueble haga parte de los haberes del adquirente, no s\u00f3lo porque la preservaci\u00f3n del statu quo facilita restablecer el equilibrio patrimonial erosionado por causa de la lesi\u00f3n -lo que se ofrece dificultoso cuando la cosa perece materialmente-, sino tambi\u00e9n porque si el inmueble ha pasado a manos de un tercero, ello es medular, \u00e9ste no tiene porqu\u00e9 verse afectado por gracia de un problema de justicia que directamente no le ata\u00f1e, en cuanto no fue parte en el contrato o acto censurado, el cual, en l\u00ednea de principio, no puede extender sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de los linderos patrimoniales de quienes en \u00e9l intervinieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, la transferencia definitiva del inmueble a un tercero de buena fe, impide que \u00e9ste pueda resultar cobijado por la protesta de lesi\u00f3n, que es asunto que concierne \u00fanicamente a quienes intervinieron en la venta fustigada, y que, por lo mismo, no puede afectar el patrimonio de esos terceros; as\u00ed resulta de la aplicaci\u00f3n del centenario principio de relatividad de los contratos, y lo impone el acerado postulado de la buena fe, siempre sublimada y salvaguardada por el ordenamiento jur\u00eddico, en asocio de la jurisprudencia patria. El car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la compraventa, no permite desconocer que el equilibrio prestacional es materia que interesa directamente a la autonom\u00eda de que gozan los contratantes para configurar libremente y a su mejor conveniencia, los negocios que, en mayor o menor proporci\u00f3n, afecten su patrimonio, sin que, por tanto, la magnitud o medida de las obligaciones que convengan, sea un aspecto que pueda trascender la esfera de sus personales derechos. A tal entendimiento de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, en concreto, no se contrapone el hecho de que los terceros puedan resultar arropados por las secuelas de la nulidad -absoluta o relativa- decretada respecto de un contrato precedente, conforme a las circunstancias, puesto que, si se miran bien las cosas, en estos eventos subyace un asunto que, de uno u otro modo, toca las bases de la contrataci\u00f3n: bien los requisitos esenciales de la declaraci\u00f3n de voluntad, ora las formalidades previstas por el legislador para el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico (arts. 1740 y 1741 C.C.) y que, por lo mismo, supera el restringido \u00e1mbito de las partes, en la medida que toca con el inter\u00e9s general o el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan clara es la protecci\u00f3n a esos terceros, que ni siquiera cuando la enajenaci\u00f3n de la cosa le report\u00f3 al comprador un beneficio econ\u00f3mico adicional, como por v\u00eda de ejemplo, cuando \u201cla haya vendido por m\u00e1s de lo que hab\u00eda pagado por ella\u201d (art. 1951 C.C.), sobrevive la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme. Por causa del acto de disposici\u00f3n, aquella se extingue definitivamente. Asunto diferente es que emerja un derecho personal para el vendedor, que tampoco ata\u00f1e al tercero adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte, al examinar el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, ha se\u00f1alado que \u201cA diferencia de otras acciones \u2013como la de nulidad- que conceden al contratante la prerrogativa jur\u00eddica para perseguir la cosa en frente de terceros (art. 1748 C.C.), no ocurre lo propio en materia de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, pues esta acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente mientras la cosa se encuentre en poder del comprador. Esta reglamentaci\u00f3n, muy particular y especial\u00edsima de la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n de ultramitad, va destinada a la protecci\u00f3n de los terceros, y por tanto, \u2018como es obvio \u2013dice la Corte-, en este caso no cabe ni la rescisi\u00f3n del contrato, ni la restituci\u00f3n de la cosa\u2019 (cas. civ. 30 de agosto de 1954. LXXVIII \u2013 391; 29 de septiembre de 1970. CXXV \u2013 154; 14 de octubre de 1975, a\u00fan no publicada)\u201d (se subraya; cas. civ. de 5 de abril de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuestas as\u00ed las razones por las cuales se extingue el derecho a la rescisi\u00f3n de una venta por causa de lesi\u00f3n enorme, cuando la cosa se pierde \u2013material o jur\u00eddicamente- en poder del comprador, conviene precisar ahora los eventos en que ello acontece, con el \u00fanico prop\u00f3sito de establecer si la entrega de bienes por parte del Incora a los Resguardos Ind\u00edgenas, puede calificarse como p\u00e9rdida del bien para la entidad p\u00fablica, otrora compradora, o si, como lo sugiere la sentencia cuestionada, esa entrega se sustrae de las hip\u00f3tesis de p\u00e9rdida material y de enajenaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, toda vez que, en rigor, lo que sucedi\u00f3 fue que el bien qued\u00f3 fuera del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, debe quedar esclarecido, desde ya, que si la entrega en cuesti\u00f3n encuadra en alguna de las dos hip\u00f3tesis previstas en esa disposici\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica siempre ser\u00e1 la misma: el ocaso de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme. Por eso, entonces, con independencia de las circunstancias de hecho o de derecho que hayan provocado la p\u00e9rdida material o jur\u00eddica de la cosa, cualquiera de ellas conducir\u00e1 al mismo resultado, por lo que deviene vano todo esfuerzo dirigido a construir diferencias entre una y otra, en lo tocante con la vigencia de la acci\u00f3n rescisoria, la cual, se insiste, no tiene lugar cuando la cosa perece materialmente en poder del comprador, o cuando \u00e9ste la enajena. La claridad de la ley en este aspecto, no le da espacio a la duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado esta misma Corte que uno de los presupuestos de la rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n enorme, es \u201cque la cosa no se haya perdido en poder del comprador\u00bb, puntualizando que \u201cla p\u00e9rdida de la cosa&#8230;, puede ocurrir de dos maneras: p\u00e9rdida propiamente dicha y p\u00e9rdida jur\u00eddica, o sea, por haber salido del dominio del comprador al transferirlo a un tercero. En una y otra hip\u00f3tesis, como la cosa la ha perdido el comprador, as\u00ed mismo se ha extinguido la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d (se subraya; sentencia de 5 de abril de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que para la Sala, la enajenaci\u00f3n, lato sensu, constituye una especie de p\u00e9rdida jur\u00eddica del inmueble, lo que significa que la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, es apenas una manifestaci\u00f3n del supuesto de que se ocupa la disposici\u00f3n: extinci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por motivo de p\u00e9rdida de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y hay que admitir que esa lectura de la norma se ofrece como la m\u00e1s obvia y natural, sobre todo si se considera que el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, sobrevivi\u00f3 inc\u00f3lume a la reforma que la ley 57 de 1887 introdujo al r\u00e9gimen de la lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa, pues prohibida como fue para la venta de bienes muebles (art. 32), de inmediato surgi\u00f3 la inquietud sobre cu\u00e1l deb\u00eda ser la interpretaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n de cara a una figura que s\u00f3lo quedaba habilitada para la compra de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunt\u00e1ndose, pues, la doctrina, en qu\u00e9 eventos ocurr\u00eda la p\u00e9rdida de un predio, entendi\u00f3 que ella pod\u00eda ser material, como en los eventos de una inundaci\u00f3n (art. 723 C.C.), o de la destrucci\u00f3n completa de la cosa (art. 866 ib.); o inmaterial, cuando ella dejaba de estar en el comercio (art. 1729 ib.), porque se la convert\u00eda o transformaba en una plaza o calle1. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se puso en evidencia una problem\u00e1tica que la jurisprudencia no tard\u00f3 en abordar, toda vez que, ciertamente, el art\u00edculo 1729 del C\u00f3digo Civil estableci\u00f3 que el cuerpo cierto que se debe perece, cuando la cosa deja de estar en el comercio. El interrogante, entonces, era claro: \u00bfacaso la ulterior inalienabilidad del inmueble vendido, frustraba la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme? &nbsp;<\/p>\n<p>Impuesta la Corte de esa duda, la dilucid\u00f3 en fallo que es \u00fatil recordar, en el que expres\u00f3 que, \u201cA\u00fan dando por sentado que el inmueble objeto de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme por haberse destinado a la construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica es un bien de uso p\u00fablico, ese inmueble contin\u00faa siendo de propiedad de la naci\u00f3n, con dominio sui generis y, por tanto, no podr\u00e1 sostenerse que se ha perdido en poder de ella como compradora, al tenor del art. 1951 del C.C., ni que el vendedor, por ende, no tiene derecho para pedir la rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme. Y es que el art. 1951 no habla de bienes fuera del comercio, sino \u00fanicamente de p\u00e9rdida de la cosa o de enajenaci\u00f3n de \u00e9sta, con la salvedad contemplada en el inc. 2\u00ba. En tal caso, si en estricto derecho no se puede decir que en poder de la naci\u00f3n demandada se ha perdido el bien, tampoco se podr\u00e1 desconocer al demandante su derecho para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n enorme\u201d (Se subraya; G.J. LXXXVII, p\u00e1g. 340). &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case que la Sala no dej\u00f3 de ver que la p\u00e9rdida que malogra o frustra la posibilidad de demandar la rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n enorme, es aquella que material o jur\u00eddicamente le suprime al comprador, el poder de dominio sobre la cosa. Por eso, entonces, el simple o mero hecho de quedar el inmueble fuera del comercio, no es suficiente para frustrar la acci\u00f3n rescisoria, no s\u00f3lo porque esa circunstancia, stricto sensu, no traduce que el propietario pierda poder jur\u00eddico sobre \u00e9l, sino tambi\u00e9n porque pese a ser cierto que esa restricci\u00f3n comporta la p\u00e9rdida jur\u00eddica del cuerpo cierto seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1729 del C\u00f3digo Civil, es claro que esta norma se refiere a una hip\u00f3tesis diferente de la regulada en el art\u00edculo 1951 del mismo cuerpo normativo, porque aquella tiene como presupuesto la p\u00e9rdida de la cosa \u201cque se debe\u201d, en tanto que \u00e9sta concierne a la p\u00e9rdida del bien \u201cen poder del comprador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta postura de la Corte, en lo medular, no sufri\u00f3 variaci\u00f3n en la sentencia de 6 de mayo de 1968, en la que crey\u00f3 encontrar asidero el Tribunal, pues all\u00ed se consider\u00f3 que cuando el bien objeto de compraventa sal\u00eda del comercio por acto propio del comprador, pero permanec\u00eda en su patrimonio, exist\u00eda una \u201cp\u00e9rdida jur\u00eddica\u201d que no imped\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme. Estim\u00f3 la Sala que, \u201cIncorporado el inmueble al uso p\u00fablico por destinaci\u00f3n del comprador solamente, si bien no se ha perdido materialmente, dej\u00f3 s\u00ed de estar en el comercio, lo cual entra\u00f1a, en el fondo una p\u00e9rdida jur\u00eddica. Por consiguiente, la norma aplicable es el primer inciso del art. 1951 del C\u00f3digo Civil y no el segundo de la misma disposici\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el sentenciador, porque este \u00faltimo se coloca en caso de que el comprador haya enajenado la cosa, y en la hip\u00f3tesis del presente litigio no hubo enajenaci\u00f3n sino, como ya se dijo, destinaci\u00f3n por el comprador a un fin que la hizo incomerciable\u201d&nbsp; (Se subraya; CXXIV, 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Importa resaltar que la referencia que se hizo en dicho fallo al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1951 del C.C., no puede entenderse, como lo hizo aqu\u00ed el Tribunal, en el sentido de que esa parte de la norma posibilita la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, pues ella es clara al se\u00f1alar que \u201cperdida la cosa en poder del comprador, no habr\u00e1 derecho por una ni por otra parte para la rescisi\u00f3n del contrato\u201d. No. Lo que dijo la Sala fue que si el comprador, por acto suyo, colocaba el bien fuera del comercio, all\u00ed no pod\u00eda verse enajenaci\u00f3n alguna, por lo que era improcedente aplicar la segunda parte del inciso segundo de la norma aludida, como lo hab\u00eda hecho el Tribunal acusado, para justificar su decisi\u00f3n de ordenar que se completara el justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte determin\u00f3 que, en ese caso en particular, por lo dem\u00e1s bien distinto del que fue definido en la sentencia que ahora se fustiga \u2013en la medida en que all\u00ed el bien no pas\u00f3 a un tercero, como si aconteci\u00f3 en este litigio-, era viable que la vendedora reclamara por la lesi\u00f3n enorme que sufri\u00f3 en la venta que le hizo a la ciudad, fue porque los terrenos permanec\u00edan bajo el dominio y en el patrimonio de la entidad p\u00fablica compradora, por cuyos actos, adem\u00e1s, hab\u00edan quedado fuera del comercio, de suerte que, en estrictez, no pod\u00eda hablarse de p\u00e9rdida material del bien, y mucho menos de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed en evidencia, que la apelaci\u00f3n al car\u00e1cter inalienable de la cosa comprada, per se, no es bastante para definir la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil. Decir que importa porque all\u00ed hay p\u00e9rdida jur\u00eddica del bien, es provocar una discusi\u00f3n que no luce definitoria, si se tiene en cuenta lo anfibol\u00f3gico de la expresi\u00f3n. Al fin y al cabo, como ya se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos liminares, lo que justifica la extinci\u00f3n del derecho a pedir la rescisi\u00f3n en las hip\u00f3tesis previstas en la citada norma, es que la cosa vendida sali\u00f3 del patrimonio del comprador; que dej\u00f3 de estar bajo su dominio, bien porque se perdi\u00f3 materialmente, bien porque se transfiri\u00f3 a un tercero, entre otros supuestos, situaciones que dificultan hacer efectivo el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, m\u00e1xime si, en la segunda hip\u00f3tesis, los terceros adquirentes de buena fe, ello es capital, no tienen porqu\u00e9 asumir la contingencia que surge de la falta de conmutatividad en el negocio antecedente, como tal, inoponible de cara a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de cosas, es paladino que el contenido del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, en lo pertinente, se erige en valladar que frustra el tr\u00e1nsito de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, siempre que el inmueble se pierda en poder del comprador, sea porque ello ocurre en un sentido material, sea porque acontece desde una perspectiva jur\u00eddica, como en la enajenaci\u00f3n, la cual, en s\u00ed misma considerada, inhibe la lesi\u00f3n enorme, sin importar a qu\u00e9 t\u00edtulo se hubiere hecho, pues ella implica que el respectivo bien ya no est\u00e1 bajo el poder jur\u00eddico del otrora comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque ya puede avizorarse el yerro de la sentencia impugnada, no es de recibo a\u00fan precipitar la decisi\u00f3n del asunto, sin antes analizar puntualmente si la entrega de predios que hace el Incora a los Resguardos Ind\u00edgenas, en efecto, constituye una enajenaci\u00f3n que impide la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, como lo refiere el impugnante, o si se trata de una mera destinaci\u00f3n por razones de \u201cutilidad p\u00fablica\u201d, que no comporta adjudicaci\u00f3n, ni transferencia, y que \u00fanicamente coloca los bienes fuera del comercio, seg\u00fan lo propone la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este espec\u00edfico prop\u00f3sito, es preciso se\u00f1alar que el concepto de enajenaci\u00f3n de la cosa vendida a que alude el segundo inciso del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, tiene el significado de \u201ctransferir su propiedad por el titular a otra persona, bien sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito\u201d (LXXII, 11), present\u00e1ndose lo primero, cuando existe \u201cutilidad de ambos contratantes, grav\u00e1ndose cada uno en beneficio del otro\u201d, y lo segundo, cuando solo hay \u201cutilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen\u201d (art. 1497 C.C.). Resulta as\u00ed que los actos de enajenaci\u00f3n implican \u201cla transmisi\u00f3n de la propiedad de una cosa\u201d2 (alienatio est ominis actus per quem dominium transfertur) y, por ende, \u201cprovocan una modificaci\u00f3n sustancial de la composici\u00f3n del patrimonio mediante un egreso&#8230; de bienes, seguido o no de una contraprestaci\u00f3n\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en comentario, hace referencia al desplazamiento del bien de un patrimonio a otro, de forma tal que sale del dominio del comprador, para pasar \u2013en forma definitiva- al de un tercero. Con otras palabras, hay una mutaci\u00f3n en la propiedad, de suerte que aquel deja de tener este derecho real sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que para los efectos del precepto en cuesti\u00f3n, no interesa a qu\u00e9 t\u00edtulo&nbsp; pas\u00f3 el bien a manos de un tercero; tampoco importa saber si el negocio fue oneroso o gratuito, e incluso si el comprador obtuvo provecho econ\u00f3mico como resultado de esa transferencia. En cualquier caso, \u201cno habr\u00e1 derecho por una ni por otra parte para la rescisi\u00f3n del contrato\u201d, pues \u201clo mismo\u201d da para el legislador, que la cosa comprada salga del patrimonio del comprador por p\u00e9rdida propiamente dicha, que por enajenaci\u00f3n. Y es bien sabido que, por regla, el int\u00e9rprete no puede distinguir donde el legislador no lo ha hecho (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus); no en vano, como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado, la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, call\u00f3 (lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit, tacuit). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la norma en comento se interesa por saber si la cosa fue vendida \u201cpor m\u00e1s de lo que hab\u00eda pagado por ella\u201d, no es para dejar latente la acci\u00f3n rescisoria, sino para conceder un nuevo derecho personal que \u2013por cierto- radica exclusivamente en cabeza del vendedor, consistente en \u201creclamar este exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d. Expresado en otros t\u00e9rminos, es tan n\u00edtido que el derecho a la rescisi\u00f3n se pierde por causa de la enajenaci\u00f3n del bien, que, en tal caso, el comprador carece de toda posibilidad de reclamar respecto a la proporcionalidad del precio que pag\u00f3 por el bien. Al vendedor le queda un \u00faltimo camino, que para nada involucra el inmueble, que no afecta a terceros de buena fe y que, incluso, hace depender el derecho a completar el precio, ya no s\u00f3lo del justo valor de la cosa, sino tambi\u00e9n del mayor estipendio recibido por el comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso por lo que no se puede afirmar que la transferencia que hace fallida la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, es s\u00f3lo aquella que tiene como fuente un t\u00edtulo de venta, argumento que se construye a partir de la expresi\u00f3n \u201cvendido\u201d que emplea la ley en la segunda parte del inciso en referencia. No. Tal suerte de sin\u00e9cdoque no luce apropiada, toda vez que la hip\u00f3tesis de venta de la cosa por un mayor precio del que se pag\u00f3 por ella, aunque perteneciente a la vigencia del derecho a pedir la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, \u00fanicamente interesa al legislador para establecer si nace o no para el primer vendedor, el derecho a reclamar el exceso, en las condiciones all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la alusi\u00f3n que se hace a la venta en el inciso segundo del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, ni siquiera puede entenderse como limitativa del derecho que all\u00ed se consagra a favor del vendedor, porque lo realmente medular en ese evento, es que \u00e9ste obtenga cierto rescate a partir del hecho objetivo consistente en que el comprador obtuvo un lucro adicional en la transferencia del bien. No importa si la ganancia se gener\u00f3 como consecuencia de una venta, o de una permuta; lo relevante es que la hubo. Pero ni m\u00e1s faltaba que fuera del comprador de quien dependiera ese postrer derecho del vendedor, seg\u00fan decidiera vender o permutar, para citar tan s\u00f3lo estos dos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que quede claro, entonces, que para establecer si la entrega de bienes por el Incora a los Resguardos, constituye o no un acto de enajenaci\u00f3n, basta verificar si dicha entidad se despoja del dominio que tiene sobre las tierras respectivas, mejor a\u00fan, si ellas dejan de estar bajo su poder jur\u00eddico, con total prescindencia de establecer la naturaleza jur\u00eddica y el tipo de transacci\u00f3n o negociaci\u00f3n realizada luego con los referidos Resguardos, justamente por no ser ello necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pertinente es observar que&nbsp; cuando&nbsp; el&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 54&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; Ley&nbsp; 135&nbsp; de 1961,&nbsp; modificado&nbsp; por la ley 30 de 1988&nbsp; \u2013vigente para la \u00e9poca de los hechos litigados-, estableci\u00f3 que el Incora pod\u00eda adquirir bienes&nbsp; de&nbsp; propiedad&nbsp; privada&nbsp; para&nbsp; \u201cDotar&nbsp; de tierras y mejoras a las comunidades ind\u00edgenas&#8230;\u201d; cuando esas mismas leyes, en sus art\u00edculos 94 y 32, respectivamente, previeron que \u201cLas tierras o mejoras&nbsp; que&nbsp; se adquieran para ejecuci\u00f3n de los programas de constituci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas y dotaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; tierras&nbsp; a&nbsp; las&nbsp; Comunidades Civiles Ind\u00edgenas, ser\u00e1n entregadas a t\u00edtulo gratuito a los cabildos de las respectivas parcialidades, para que \u00e9stos, de conformidad con las normas que los regulan, las distribuyan entre los miembros de dichas comunidades\u201d (par. 1\u00ba); cuando el art\u00edculo 12 del Decreto 2001 de 1988 precis\u00f3 que \u201cLas tierras y mejoras del Fondo Nacional&nbsp; Agrario&nbsp; destinadas&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; ejecuci\u00f3n de los programas de constituci\u00f3n o de reestructuraci\u00f3n de resguardos y dotaci\u00f3n de tierras a las comunidades civiles ind\u00edgenas, ser\u00e1n entregadas a t\u00edtulo gratuito a las parcialidades representadas por los cabildos respectivos\u201d; cuando el art\u00edculo 16 del mismo decreto, relativo al contenido de la \u201cResoluci\u00f3n constitutiva\u201d que debe expedir el Incora en tales eventos, estableci\u00f3 que en ella ser\u00eda se\u00f1alado \u201cEl car\u00e1cter de gratuidad que tiene la cesi\u00f3n llevada a cabo por el Instituto para la constituci\u00f3n de los Resguardos&#8230;\u201d; y cuando el art\u00edculo 20 de esa normatividad, hizo menci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de predios de propiedad privada establecidos \u201cdentro de&nbsp; la&nbsp; zona&nbsp; adjudicada&nbsp; con&nbsp; el car\u00e1cter legal de resguardo&#8230;\u201d (se resalta), se estaba significando que esa dotaci\u00f3n, entrega, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito \u2013que todas ellas son palabras que en ese contexto expresan lo mismo-, da lugar a una transferencia de la propiedad de los bienes, que salen de manos del Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo que, en la hip\u00f3tesis que se comenta, la adquisici\u00f3n de tierras por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013Incora- tiene un innegable car\u00e1cter instrumental. Por eso la propiedad de esa entidad sobre tales fincas es, en cierta forma, pro tempore, toda vez que, a la postre, el dominio deber\u00e1 ser luego transferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan claro que la entrega de los bienes en cita, constituye un acto de disposici\u00f3n, que el art\u00edculo 10 del Decreto 2001 de 1988, previ\u00f3 \u2013en su momento- que la Resoluci\u00f3n constitutiva \u2013y la que ampl\u00eda (art. 11)- del Resguardo, \u201cdeber\u00e1 inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del Resguardo constituido\u201d, como no pod\u00eda ser de otra forma, para respetar las reglas que gobiernan el r\u00e9gimen de transferencia del dominio sobre bienes ra\u00edces (art. 2, Dec. 1259\/70). Por eso la Resoluci\u00f3n 02 de 10 de febrero de 1992, emanada de la Junta Directiva del Incora, por la cual se reestructur\u00f3 y ampli\u00f3 el Resguardo Ind\u00edgena de la Comunidad Paez de Coconuco, no s\u00f3lo precisa que los inmuebles all\u00ed relacionados \u2013el \u201cPatugo\u201d entre ellos-, se \u201centregan gratuitamente\u201d a dicha Comunidad, sino que, a rengl\u00f3n seguido, ordena que ese acto \u201cdeber\u00e1 inscribirse en los folios de matr\u00edculas inmobiliarias\u201d respectivos, y que \u201cel Registrador de Instrumentos P\u00fablicos proceder\u00e1 a cancelar dichos folios y abrir el correspondiente al resguardo que se reestructura y ampl\u00eda\u201d (se subraya; fls. 110 y 111, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, pues, que la mencionada entrega de inmuebles por parte del Incora, constituye un acto de transferencia del derecho de propiedad, en el que la Resoluci\u00f3n respectiva hace las veces de t\u00edtulo y la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro materializa la operaci\u00f3n. Esto, que ya era paladino desde la expedici\u00f3n de la ley 135 de 1961 y su decreto reglamentario 2001 de 1988, vino a confirmarlo m\u00e1s luego el Decreto 2164 de 1995, que desarroll\u00f3 la Ley 160 de 1994, desde luego posterior a los negocios jur\u00eddicos enjuiciados en las instancias, en cuyo art\u00edculo 13 se precis\u00f3 que \u201cla resoluci\u00f3n de la junta directiva del Incora que culmine los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas mediante la adquisici\u00f3n de tierras de propiedad privada, constituye t\u00edtulo traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerar\u00e1 que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio\u201d (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Llegados a este punto, resulta incontestable que el Tribunal cometi\u00f3 el error jur\u00eddico que le atribuye la censura, pues pas\u00f3 por alto que la entrega de bienes por parte del Incora (Ley 135\/61; Dec. 2001\/88), as\u00ed se trate de una adjudicaci\u00f3n, de una transferencia sui generis, matizada por particularidades, constituye un acto que implica que las tierras entregadas dejan de estar bajo el poder jur\u00eddico de dicho Instituto, que salen de su dominio, circunstancia que de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, frustra \u2013in toto- la posibilidad de solicitar la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa por causa de lesi\u00f3n enorme. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No advirti\u00f3 el Tribunal que, en este caso en particular, efectivamente el hecho de haber quedado el inmueble fuera del comercio, por aquello de no ser enajenables las tierras de los Resguardos (arts. 63 y 329 C. Pol.), no quitaba ni pon\u00eda ley para efectos de establecer la viabilidad de la acci\u00f3n rescisoria, pues la finca \u201cPatugo\u201d se hizo inalienable, justamente por pertenecer al Resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena Paez de Coconuco, lo cual, de paso, confirma que el bien dej\u00f3 de integrar el patrimonio del Incora; que sali\u00f3 de su \u00f3rbita jur\u00eddica para pasar a manos de un tercero, situaci\u00f3n que impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, como se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, seg\u00fan se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, para determinar si subsiste o no el derecho a la rescisi\u00f3n de un contrato de compraventa por causa de lesi\u00f3n enorme, no basta examinar si el inmueble se encuentra actualmente en el comercio; lo fundamental es precisar si a\u00fan permanece bajo el dominio del comprador. Y como el Incora, sin duda, no era el propietario de la finca aludida para la \u00e9poca en que los demandantes formularon su pretensi\u00f3n rescisoria, es incontestable que \u00e9sta no pod\u00eda ser de recibo, precisamente porque el predio pas\u00f3 a manos de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, prospera, por lo que debe la Corte dictar el fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se estableci\u00f3 que la enajenaci\u00f3n de la cosa comprada extingue el derecho a pedir la rescisi\u00f3n de una venta por causa de lesi\u00f3n enorme (art. 1951 C.C.). Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la entrega de bienes por parte del Incora, en puridad, constituye un acto de disposici\u00f3n en virtud del cual el bien as\u00ed transferido, sale del dominio del citado Instituto, lo que resulta de hecho suficiente, sin m\u00e1s ex\u00e1menes. A lo dicho, entonces, se remite la Sala, por estimarse suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, queda fuera de discusi\u00f3n que la Resoluci\u00f3n 02 de 10 de febrero de 1992, emanada del Incora, que reestructur\u00f3 y ampli\u00f3 el Resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena Paez de Coconuco, a la cual se le entreg\u00f3&nbsp; \u201cgratuitamente\u201d, entre otros bienes, la llamada finca \u201cPatugo\u201d (fls. 97 y ss., cdno. 2), con matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-0029145, folio en el que aparece inscrito ese acto administrativo como consta en el certificado aportado con la demanda (fl. 87, cdno. 1), comport\u00f3 la transferencia de dicho bien por parte de la referida entidad p\u00fablica, que lo hab\u00eda adquirido a los demandantes con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito, mediante compraventa que consta en la escritura p\u00fablica No. 363 de 13 de febrero de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n (fls. 2 y ss., ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como la demanda de rescisi\u00f3n se present\u00f3 el 19 de enero de 1993 (fl. 79 vto., cdno. 1), fecha para la cual el comprador ya hab\u00eda perdido jur\u00eddicamente la cosa, pues la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n aludida se verific\u00f3 el 2 de abril de 1992 (fl. 87 vto., ib.), deviene claro que el derecho a rescindir el contrato por causa de lesi\u00f3n, ya se hab\u00eda extinguido, circunstancia que impide abrirle paso a la pretensi\u00f3n. En este aspecto, la sentencia de primer grado merece la confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n subsidiaria, en la que se pidi\u00f3 declarar la \u201cnulidad absoluta del contrato de compraventa&#8230;, por estar viciado el consentimiento\u201d de los vendedores (fl. 65, cdno. 1), debe acotarse, como lo hizo el juez a quo, que esa anomal\u00eda en la declaraci\u00f3n de voluntad dar\u00eda lugar a nulidad relativa, no absoluta, como lo establece el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al margen de lo anterior, es preciso recordar que el simple temor, en s\u00ed mismo considerado, no es suficiente para viciar el consentimiento, por manera que, en l\u00ednea de principio, \u201cno toda amenaza o intimidaci\u00f3n es suficiente para decretar la nulidad de un contrato\u201d (G.J. XXXIX, p\u00e1g. 463). Tampoco se afecta la declaraci\u00f3n de voluntad en el grado necesario para invalidar un negocio jur\u00eddico, por el s\u00f3lo hecho de presentarse perturbaciones a la posesi\u00f3n material que se ejerce sobre un predio, no s\u00f3lo porque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce mecanismos jur\u00eddicos bastantes para repeler tales actos, sino tambi\u00e9n porque ellos, per se, no son indicativos de que el asentimiento de la persona fue determinado para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es \u00fatil recordar que por expresa disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, \u201cLa fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n\u201d, agregando que \u201cSe mira como una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave\u201d (art. 1513 C.C.). Quiere ello significar \u201cque a la luz de dicha codificaci\u00f3n la validez de un acto jur\u00eddico depende, en gran parte, de que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacci\u00f3n f\u00edsica o moral\u201d (cas. civ. de 11 de abril de 2000; exp.: 5410). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a tal precepto no le sigue que pueda predicarse la invalidez de un negocio jur\u00eddico, a partir de cualquier hecho que afecte el ejercicio del dominio o de la posesi\u00f3n que se tenga sobre un bien, pues aunque es cierto que nada es m\u00e1s contrario al asentimiento que la violencia y el miedo (nihil consensui tam contrarium est quam vis atque metus), no lo es menos que, por regla, nadie se compromete contra su voluntad, raz\u00f3n por la cual le corresponde a quien alega la fuerza, como vicio, no s\u00f3lo demostrar que ella realmente tuvo lugar, sino tambi\u00e9n que fue de tal entidad, que amedrent\u00f3 o arredr\u00f3 al contratante o a su m\u00e1s cercana parentela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el informe del \u201caval\u00fao administrativo\u201d del predio, practicado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (fl. 58, cdno. 1), as\u00ed como los ejemplares del peri\u00f3dico \u201cEl Liberal\u201d aportados con la demanda, podr\u00edan acreditar que la finca Patugo fue objeto de invasiones por parte de algunos ind\u00edgenas, aunque en estos \u00faltimos se da cuenta de ciertas acciones exitosas adelantadas por los propietarios contra los \u201cnativos\u201d, pues se dice, por v\u00eda de ejemplo, que \u201chubo orden judicial y la polic\u00eda sac\u00f3 los semovientes\u201d que aquellos introdujeron a la hacienda sin permiso (fls. 22 y ss., cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios de Julio C\u00e9sar Estrada Mosquera y Eduardo Bernal Gonz\u00e1lez, por cierto residentes en Bogot\u00e1, nada aportan a la discusi\u00f3n, pues sobre el tema \u00fanicamente dieron su opini\u00f3n personal: \u201ca mi modo de ver\u201d, dijo el uno; \u201ccreo\u201d, dijo el otro, adem\u00e1s de que no tienen conocimiento directo de los hechos que dicen ocurrieron para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n con el Incora (finales de 1988, principios de 1989), pues sus \u201cexperiencias\u201d personales relacionadas con el orden p\u00fablico en la zona, datan de 1984 (fls. 131 y 133, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, entonces, prueba suficiente, am\u00e9n de irrefutable, que permita afirmar que sobre los vendedores demandantes, obr\u00f3 una inequ\u00edvoca fuerza o amenaza de tal entidad e intensidad, que los determin\u00f3 a prestar su concurso volitivo en la venta que le hicieron al Incora, como se ha pretendido. A lo sumo, podr\u00eda reconocerse que hubo alguna presi\u00f3n por parte de la Comunidad Ind\u00edgena; pero de all\u00ed a sostener que, in radice, se nubl\u00f3 o eclips\u00f3 la voluntad de los esposos Mu\u00f1oz-Olano, existe un largo trecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no se altera por efecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 201 de 1959, dado que la hip\u00f3tesis all\u00ed prevista concierne, exclusivamente, a los casos de violencia generalizada, como la misma norma lo precisa, sin que se pueda presumir que todo acto de disposici\u00f3n celebrado bajo la vigencia de decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n, fue ajustado por razones de fuerza que viciaron la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos en este caso no se acredit\u00f3 que fueron ese tipo de hechos los que condujeron a la venta que celebraron los demandantes y el Incora; ni se prob\u00f3 que la entidad demandada se aprovech\u00f3 de condiciones tales para inducir a los esposos Mu\u00f1oz-Olano a la negociaci\u00f3n, siendo lo uno y lo otro necesario para la cabal aplicaci\u00f3n de la citada norma, la cual dispone que \u201cEn caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoci\u00f3n interior, se tendr\u00e1 como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebraci\u00f3n de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jur\u00eddica no se hubiere celebrado\u201d, quedando \u201cen estos t\u00e9rminos aclarado el sentido y alcance del art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil, en cuanto al consentimiento viciado por un estado de violencia general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siendo as\u00ed las cosas, hizo bien el juez de primer grado en denegar tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su fallo, entonces, ser\u00e1 confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario arriba referenciado y, situada en sede de instancia, CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas de los recursos de casaci\u00f3n y de apelaci\u00f3n, a la parte demandante. Liqu\u00eddense las primeras por la secretar\u00eda y las segundas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n para la parte demandada, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando V\u00e9lez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Medell\u00edn 1909, Tomo 7, p\u00e1g. 332. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. T. III. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L.. 1981. P\u00e1g. 437. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba. T. VIII. Editorial Biogr\u00e1fica Argentina. P\u00e1g. 1012. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-010-2007 [1100131030241993-2889-01] 30-01-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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