{"id":83434,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-011-2007-2000-5492-01-31-01-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-011-2007-2000-5492-01-31-01-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-011-2007-2000-5492-01-31-01-2007\/","title":{"rendered":"SC 011 2007 [2000 5492 01] 31 01 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-011-2007 [2000-5492-01] 31-01-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 2000- 5492-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la INTERAMERICANA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. respecto de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra TRANSPORTES AUTOSOL LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La sociedad Autogermana S.A. celebr\u00f3 con la demandante, un contrato de seguro de transporte de mercanc\u00edas, contenido en la p\u00f3liza No. 02062 de 1997, con el fin de asegurar veh\u00edculos nuevos y repuestos para los mismos, maquinaria y equipo propio de taller, motocicletas, bicicletas, accesorios, publicidad y juguetes desde cualquier lugar del mundo, excluyendo Cuba, Norcorea, Ir\u00e1n, Irak y Libia, hasta su destino final en la ciudad de Bogot\u00e1, v\u00eda Santa Marta. La cobertura total fue de mil quinientos millones de pesos; se ampar\u00f3 la guerra internacional y huelga; y tuvo vigencia a partir del 11 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En desarrollo del referido contrato, la aseguradora expidi\u00f3 el 9 de febrero de 1998, el anexo n\u00famero 131740 correspondiente a la relaci\u00f3n de importaciones del mes de enero de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El 12 de diciembre de 1997, Autogermana S.A. compr\u00f3 a BMW AG varios autom\u00f3viles BMW y el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o a Land Rover Exports, otros de marca Discovery, Rover Sedan y DSI Di S\/wagon, cuyos modelos y caracter\u00edsticas fueron precisados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.&nbsp;&nbsp; Los veh\u00edculos antes mencionados llegaron al puerto de Santa Marta y su introducci\u00f3n hasta la Zona Franca de Bogot\u00e1 fue autorizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante varias declaraciones de tr\u00e1nsito que fueron tambi\u00e9n se\u00f1aladas en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; El 30 de enero de 1988, la sociedad Almagrario S.A. celebr\u00f3 un contrato con Transportes Autosol Ltda. para el transporte de los referidos veh\u00edculos de la ciudad de Santa Marta a Bogot\u00e1, los que fueron cargados en los automotores de placas SOA 197, SOA 193, SQA 441, SOA 203, SOA 431 y SQA 775. &nbsp;<\/p>\n<p>F. El 1\u00b0 de febrero del mismo a\u00f1o, aproximadamente a las dos de la tarde, en el lugar llamado \u201cLa Esmeralda\u201d, los seis tractocamiones que transportaban los veh\u00edculos, fueron interceptados por guerrilleros de la cuadrilla Gustavo Chac\u00f3n del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, quienes procedieron a incinerarlos con su carga. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp; La sociedad demandante pag\u00f3 a Autogermana S.A. la suma de setecientos treinta y cinco millones doscientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y tres pesos&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ($ 735.247.363.oo), por concepto de la p\u00e9rdida total de 24 veh\u00edculos de los transportados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sociedad demandada fue notificada a trav\u00e9s de curador ad litem quien manifest\u00f3 estarse a lo que se probara en el correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se denegaron las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, despu\u00e9s de afirmar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, que la acci\u00f3n ejercida por la demandante era la de subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la p\u00f3liza deb\u00eda reunir las exigencias previstas en el art. 1047 del C\u00f3digo de Comercio, entre ellas, la de vigencia del contrato con indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que bastaba analizar la p\u00f3liza aportada por la aseguradora, \u201cpara arribar a la conclusi\u00f3n que s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 como vigencia \u201cDESDE: A\u00d1O: 1997 MES: 07 DIA: 11 HORA 4:OO PM\u201d, pas\u00e1ndose por alto la data de la terminaci\u00f3n, incluso se incluy\u00f3 la fecha en que se hizo la solicitud que concuerda con la iniciaci\u00f3n del riesgo y la de emisi\u00f3n, pero se qued\u00f3 en el olvido cuando finalizaba el amparo o los riesgos\u201d (fl. 79 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora -prosigui\u00f3- \u201cen ninguno de sus items se se\u00f1al\u00f3 el modo de determinar la finalizaci\u00f3n del contrato, esto es, de los riesgos, por modo que el elemento de la vigencia falt\u00f3, se encuentra ausente en el documento aportado como p\u00f3liza de seguro de transporte de mercanc\u00edas, de ah\u00ed que no es posible darle esa connotaci\u00f3n, por consiguiente no est\u00e1 demostrado el contrato de seguro\u201d (fl. 79 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda contiene dos cargos, formulados ambos con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales la Sala despachar\u00e1 el primero de ellos que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia por haber quebrantado los art\u00edculos 982, 1030, 1031, 1096 y 1195 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n y 1047 ordinal 6\u00b0 del mismo C\u00f3digo, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, se\u00f1al\u00f3 el censor, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el art. 1125 del C\u00f3digo de Comercio establece que al seguro de transporte no resulta aplicable el ord. 6 del art. 1047 del mismo C\u00f3digo, y que, por tanto, este precepto fue indebidamente aplicado, yerros que llevaron al ad quem a concluir que no estaba probado el contrato de seguro.&nbsp;&nbsp; Solicit\u00f3, entonces, que se casara el fallo impugnado y se acogieran las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Delanteramente, en guarda de concisi\u00f3n, la Sala advierte, una vez examinado el cargo en cuesti\u00f3n, que el Tribunal ciertamente cometi\u00f3 el yerro jur\u00eddico denunciado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como bien se tiene establecido, la celebraci\u00f3n del contrato de seguro le impone una responsabilidad potencial al asegurador de cara al riesgo realmente asumido o amparado (art. 1056 C. de Co.), que desde el punto de vista temporal, por regla, no es ilimitada o indefinida, sino circunscrita a un determinado per\u00edodo de tiempo, ora directa, ora indirectamente, por lo que se ha se\u00f1alado, con raz\u00f3n, que el seguro es un protot\u00edpico contrato de duraci\u00f3n, am\u00e9n que de ejecuci\u00f3n sucesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esta espec\u00edfica perspectiva, que ata\u00f1e a la delimitaci\u00f3n temporal de la cobertura, se comprende que sea relevante para las partes en el contrato, determinar el instante iuris a partir del cual empiezan efectivamente a correr los riesgos que, en las circunstancias anotadas, se trasladan&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013figuradamente- al asegurador (vigencia t\u00e9cnica o efectiva), lo que, como es natural, depender\u00e1 individualmente de la clase o tipolog\u00eda del seguro contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 1047 ordinal 6\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, dispone que la p\u00f3liza debe contener \u201cla vigencia del contrato de seguro, con indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras\u201d, estableci\u00e9ndose en el art. 1057 del mismo C\u00f3digo que \u201cEn defecto de estipulaci\u00f3n o de norma legal, los riesgos principiar\u00e1n a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del d\u00eda en que se perfeccione el contrato de seguro\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, expressis verbis, el legislador defiri\u00f3 a la voluntad de los contratantes, en general, lo relativo a la duraci\u00f3n del contrato y s\u00f3lo si estos omiten se\u00f1alar el momento en que el asegurador debe empezar a \u201casumir los riesgos\u201d, tiene aplicaci\u00f3n lo dispuesto, de manera supletiva, en el precepto \u00faltimamente citado, circunstancia que ha conducido a entender, justificadamente, que no todas las condiciones particulares enlistadas en el art\u00edculo 1047 del estatuto mercantil son de inexorable inclusi\u00f3n, habida cuenta que algunas ciertamente se tornan ineludibles y, otras, en atenci\u00f3n a la precitada existencia de normas supletorias, o tambi\u00e9n de preceptos especiales, no ser\u00e1n de forzosa estipulaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte (Vid: cas. civ. 24 de mayo de 2000, Exp. 5349), en asocio de la doctrina vern\u00e1cula. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es por lo que el mencionado art. 1047 de la codificaci\u00f3n mercantil, in toto, no resulta aplicable indistintamente a toda clase de seguros, pues en lo concerniente al seguro de transporte terrestre, que es el que dio origen a esta controversia, el art. 1125 excluye, antelada, expresa y categ\u00f3ricamente, la aplicaci\u00f3n del ordinal 6\u00b0 de la norma en comentario, referente a la vigencia del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la p\u00f3liza acompa\u00f1ada con la demanda pertinente, instrument\u00f3 un arquet\u00edpico seguro de transporte terrestre mediante el cual se ampar\u00f3 la mercanc\u00eda de propiedad de la sociedad Autogermana S.A. durante su traslado entre cualquier parte del mundo y la ciudad de Bogot\u00e1, seguro que se rige, en lo estructural, por los art\u00edculos 1117 a 1125 del C\u00f3digo de Comercio y, en lo no previsto por estos, por las normas propias del seguro mar\u00edtimo de que tratan los art\u00edculos 1703 a 1765 del mismo C\u00f3digo, conforme a lo se\u00f1alado, ministerio legis, por el art. 1126 del ordenamiento mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n que hace el legislador patrio a las normas que disciplinan el contrato de seguro mar\u00edtimo, importa puntualizarlo de antemano, tiene una di\u00e1fana e indiscutida justificaci\u00f3n hist\u00f3rica, pues, como es bien sabido, el seguro mar\u00edtimo precedi\u00f3 hist\u00f3ricamente al&nbsp; seguro terrestre, lo que explica entonces que ante la insuficiencia normativa que pueda presentarse en el negocio aseguraticio terrestre, el C\u00f3digo de Comercio haya previsto que se acuda a las disposiciones mar\u00edtimas y viceversa (art. 1765 C. Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Se ha se\u00f1alado, por la doctrina especializada sobre la materia, a la par que por la jurisprudencia, incluida la patria, que el seguro de transporte es universal, rectamente entendido, por cuanto los riesgos que asume el asegurador durante el desplazamiento de la mercanc\u00eda por mar, tierra o aire, son variados y de diversa \u00edndole, v.gr. naufragio, hurto, volcamiento, etc., y que tal clase de seguro \u201cpropende, por antonomasia, por el cubrimiento de &#8216;riesgos de movimiento&#8217;, expresi\u00f3n que encuentra su carta de ciudadan\u00eda en el prurito de acentuar el precitado car\u00e1cter real, frente al patrimonial, stricto sensu, connatural a seguros como el de responsabilidad civil -en l\u00ednea de principio-, y al reaseguro, entre otros, tanto m\u00e1s cuanto que uno de las notas que estereotipan a este tipo aseguraticio, es el denominado principio de universalidad de los riesgos, enunciado que confirma el espectro -tan dilatado- de la cobertura otorgada por el asegurador, llamada a brindar protecci\u00f3n de cara a los riesgos propios de la operaci\u00f3n del transporte\u00bb (cas. civ. 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799). &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de la universalidad que informa al seguro de transporte, entre otros m\u00e1s, justifica las precisas diferencias que, en lo pertinente, existen con las dem\u00e1s clases de seguros. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, en lo tocante con la delimitaci\u00f3n del riesgo, mientras el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio permite que el asegurador, a su arbitrio, asuma \u201ctodos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d, el art. 1120 ib. precept\u00faa que el seguro de transporte \u201ccomprende todos los riesgos inherentes al transporte, salvo el deterioro por el simple transcurso del tiempo y los riesgos expresamente excluidos\u201d (Se subraya), luego, en este \u00faltimo negocio aseguraticio, el asegurador es responsable cuando la p\u00e9rdida sea ocasionada por uno de los \u201criesgos inherentes al transporte\u201d, salvo que el riesgo se encuentre expresa e inequ\u00edvocamente excluido por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, esta Sala, en cas. civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. 5978, puntualiz\u00f3 que \u201caun cuando es cierto que del cabal discernimiento del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio puede inferirse que la cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que espec\u00edficamente se indiquen en la p\u00f3liza pertinente, es la regla general en materia de seguros, no es menos cierto que trat\u00e1ndose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la p\u00f3liza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado por el art\u00edculo 1120 ejusdem.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. De igual forma, ello es medular, de cara al asunto sometido al escrutinio de la Corte, aflora una cardinal diferencia en lo concerniente a la vigencia del contrato, pues el art. 1125 expresa que \u201cNo ser\u00e1n aplicables al seguro de transporte el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 1047, ni los art\u00edculos 1070, 1071 y 1107\u201d (Se subraya), lo que hace patente que en el seguro de transporte terrestre no es obligatorio o forzoso determinar las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n del amparo, justamente, por la singular arquitectura, naturaleza y caracter\u00edsticas propias de esta clase de seguros, due\u00f1os de unos rasgos y atributos muy particulares. De all\u00ed que por voluntad del legislador, inicialmente, sean refractarios a la aplicaci\u00f3n de la norma general prevista para los dem\u00e1s seguros, en concreto lo que ata\u00f1e al contenido del ordinal 6\u00b0 del supraindicado art. 1047. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, aunque lo normal, lo frecuente u ordinario, es que en la p\u00f3liza se fije de manera precisa las fechas de iniciaci\u00f3n y de finalizaci\u00f3n de la responsabilidad \u2013in potentia- del asegurador, en el seguro de transporte terrestre, merced a su estructura, a la teleolog\u00eda que lo inspira y a la mec\u00e1nica que le es inherente, como se anot\u00f3, la ley, ab initio, acudi\u00f3 a un sistema diverso para el establecimiento de su vigencia, consistente en la figura del \u201ctrayecto asegurado\u201d, de tal suerte que el tempus negocial, en s\u00ed mismo considerado, por regla, no est\u00e1 determinado por la voluntas interpartes, esto es en consideraci\u00f3n a circunstancias de \u00edndole subjetiva, sino muy por el contrario, en atenci\u00f3n a un hecho extr\u00ednseco, a fuer que objetivo: el referido trayecto asegurado, nervio del seguro en comento1, muy en consonancia con el significado y alcance de las denominadas p\u00f3lizas de \u201cviaje\u201d, por oposici\u00f3n a las llamadas p\u00f3lizas \u201cde tiempo\u201d, tan socorridas en el marco del seguro mar\u00edtimo2 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1125, antes transcrito, as\u00ed como la mayor\u00eda de los que regulan el seguro de transporte terrestre, \u00fatil es memorarlo, igualmente tienen su carta de ciudadan\u00eda en el Proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958 (art. 944, T\u00edtulo V, del contrato de seguro, Libro Tercero), sin&nbsp; que en el ac\u00e1pite pertinente de la Exposici\u00f3n de Motivos (letra E., Seguros en particular), se expongan, con amplitud o detalle, las razones por las cuales la vigencia del contrato, en lo basilar, est\u00e1 dada en funci\u00f3n del trayecto&nbsp; asegurado y no de un lapso de tiempo determinado3 &nbsp;<\/p>\n<p>, tem\u00e1tica \u00e9sta, in extenso, s\u00ed abordada en la correspondiente exposici\u00f3n, pero en el aparte atinente al seguro mar\u00edtimo (T\u00edtulo XII, del seguro mar\u00edtimo, Libro Sexto), seg\u00fan ya se refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en el art\u00edculo 935 de dicho proyecto, se estableci\u00f3 que el certificado de seguro, deb\u00eda contener entre otras cosas: \u201c3. La designaci\u00f3n del punto donde deban ser recibidos los efectos asegurados para la carga, y el lugar donde haya de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado\u201d, disposici\u00f3n que termin\u00f3 siendo reproducida, de forma muy similar, en el art. 1117 del C\u00f3digo de Comercio de 1971, aun cuando con el agregado \u201csin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo segundo\u201d, a continuaci\u00f3n de la expresi\u00f3n asegurado (Vid: acta&nbsp; n\u00famero 28 del Subcomit\u00e9 de Seguros del Comit\u00e9 Asesor para la revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, Acoldese, Bogot\u00e1, 1983, pg. 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Huelga agregar, por su acentuada pertinencia, que el art\u00edculo 1117 fue posteriormente modificado por el art. 43&nbsp; del Decreto 1 de 1990, y que su texto actualmente vigente precept\u00faa que el certificado de seguro de transporte debe contener, adem\u00e1s de las estipulaciones previstas en el art. 1047, \u201cLa designaci\u00f3n del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercanc\u00edas aseguradas y el lugar de la entrega, es decir el trayecto asegurado\u2026.\u201d, exigencia que debe acatarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Sobre este puntual aspecto, propio del seguro de transporte, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de precisar, que fuera del trayecto asegurado, \u201c&#8230;no tiene vida la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, ni la ocurrencia del siniestro en tal hip\u00f3tesis, le impone el pago de indemnizaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual el art\u00edculo 1117, numeral 2\u00ba , del C\u00f3digo de Comercio, en su texto original y en el que le imprimi\u00f3 el art\u00edculo 43 del Decreto 01 de 1990, al regular el seguro de transporte se ocupan de precisar cu\u00e1l es el \u2018trayecto asegurado\u2019, el que, a voluntad de las partes puede extenderse a los lugares iniciales o finales de permanencia de la mercanc\u00eda objeto del seguro, que va a ser transportada&nbsp; (Art. 1118 del C. de Comercio, tanto en su texto anterior, como en el introducido por el art\u00edculo 44 del Decreto 01 de 1990)\u201d (CCXLVI, Vol. I, 357) y que \u201cen esta especie de contrataci\u00f3n, el asegurador asume los riesgos mientras hace su tr\u00e1nsito de un lugar a otro, es decir, durante el trayecto asegurado, que al tenor del art\u00edculo 1117 num. 2\u00ba ejusdem, est\u00e1 comprendido por \u201c&#8230;el punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercanc\u00edas y el lugar de entrega\u201d (art\u00edculo 1117 num. 2\u00ba ej\u00fasdem). Responsabilidad cuya vigencia fija el art\u00edculo 1118 ib\u00eddem al establecer que se inicia cuando el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercanc\u00edas objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario\u201d (cas. civ. 18 de febrero de 2003, Exp. 6806, Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En suma, el yerro del Tribunal es paladino, toda vez que consider\u00f3 que era indefectible que en la p\u00f3liza acompa\u00f1ada con la demanda, se se\u00f1alara la fecha en que conclu\u00eda o terminaba la responsabilidad del asegurador, sin advertir que el art. 1125 del C\u00f3digo de Comercio, expresamente, excluye en el seguro de transporte, la exigencia prevista en el ordinal 6\u00b0 del art. 1047, esto es, \u201cla vigencia del contrato, con la indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento\u201d, pues como qued\u00f3 registrado, en tal clase de seguros, a priori, ella est\u00e1 determinada por el legislador en funci\u00f3n del \u201ctrayecto asegurado\u201d que es un nomen iuris o una figura cuya extensi\u00f3n, desde la perspectiva de la responsabilidad del asegurador, por regla, se inicia cuando se reciben o han debido recibirse las mercanc\u00edas por el transportador y concluye con la entrega de las mismas al destinatario (art. 1118 C. de Co), error que lo llev\u00f3 a quebrantar las normas sustanciales denunciadas por el censor. Ello explica, como se anticip\u00f3, que la condici\u00f3n particular relativa a la vigencia del seguro, disciplinada por el ordinal 6\u00b0 del art. 1047 del&nbsp; C. de Co., a diferencia de lo estimado por el juzgador de segundo grado, no sea de aquellas de ineludible inclusi\u00f3n en trat\u00e1ndose del seguro de transporte, seg\u00fan&nbsp; di\u00e1fana y terminante disposici\u00f3n contenida en&nbsp; el indicado art. 1125, en armon\u00eda con lo reglado por el art. 1117 del mismo C\u00f3digo4. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo prospera y procede la Sala a dictar la providencia sustitutiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se advierte la existencia de ning\u00fan vicio que pueda afectar la validez del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez a quo orden\u00f3 la consulta de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, en atenci\u00f3n a que la parte demandada estuvo representada por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se memora que las pretensiones de la parte demandante est\u00e1n formuladas con apoyo en la acci\u00f3n subrogatoria prevista en el art. 1096 del C\u00f3digo de Comercio, que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CLXXX, 229) requiere la presencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un contrato de seguro; b) un pago v\u00e1lido en virtud del referido contrato; c) que el da\u00f1o producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la p\u00f3liza y, d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acci\u00f3n contra el responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>A efecto de acreditar la existencia del contrato de seguro se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda copia autenticada de la car\u00e1tula de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte n\u00famero 002062 que, adem\u00e1s fue aportada, en forma integra, por la parte demandante ante requerimiento hecho por el Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;(fls. 7 a 14 cdno 1 y 13 a 67 cdno. 2).&nbsp; Tal documento fue expedido el 25 de agosto de 1997; Autogermana S.A. figura como tomador, asegurado y beneficiario; los bienes asegurados son \u201clos veh\u00edculos y repuestos para los mismos, maquinaria y equipo propio de taller, motocicletas, bicicletas, accesorios y publicidad, juguetes BMW y dem\u00e1s mercanc\u00edas del giro normal del negocio\u201d; el trayecto asegurado es \u201cdesde cualquier lugar en el mundo, excluyendo Cuba, Norkorea, Ir\u00e1n, Irak y Libia, hasta su destino final en Bogot\u00e1, v\u00eda Santa Marta (bodega a bodega); la suma m\u00e1xima por despacho fue de 1.500 millones de pesos; incluye una cl\u00e1usula de guerra que ampara \u201clas p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales a los bienes asegurados causados directamente por huelga, suspensi\u00f3n de hecho de labores, suspensi\u00f3n de trabajo por cierre patronal, disturbios de trabajo, asonada, mot\u00edn,&nbsp; conmoci\u00f3n civil o popular, apoderamiento&nbsp; o desv\u00edo de naves o aeronaves y actos terroristas y de movimientos subversivos\u201d; de igual modo, se acompa\u00f1\u00f3 copia del anexo 131740 relativo \u201ca las importaciones del mes de enero de 1998\u201d.(fls. 13, 14 y 45 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el libelo igualmente se anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica de seis denuncias formuladas ante la estaci\u00f3n Sabana de Torres del Und\u00e9cimo Distrito del Departamento de Polic\u00eda de Santander, el 2 de febrero de 1998, que acreditan la ocurrencia del siniestro&nbsp; (fls. 98 a 105 cdno. 1), y relatan circunstancias, en mayor o menor medida, en las que se produjo este. Por v\u00eda de ejemplo, se afirma, en una de ellas, que \u201cM\u00e1s o menos a la dos de la tarde, unos sujetos atravesaron un tanque sobre la v\u00eda cerrando el paso y oblig\u00e1ndonos&nbsp; a sacar de los veh\u00edculos, las cosas personales para posteriormente proceder a incinerarlos, echaron gasolina a todos los veh\u00edculos y luego huyeron en una camioneta de servicio publico con rumbo desconocido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a los veh\u00edculos que eran transportados, se afirma en tales documentos que \u201ces un ford 7000, modelo 1993\u2026transportaba cinco veh\u00edculos BMW de propiedad del concesionario AUTOGERMANA\u201d (fl. 98) que \u201ces un kodiak 155 modelo 95\u2026 cargado con cuatro veh\u00edculos tipo campero marca Land Rover&nbsp; cero kil\u00f3metros\u201d (fl. 99) que transportaba \u201ccinco veh\u00edculos BMW\u201d (fl. 100), que \u201cyo llevaba cinco veh\u00edculos Land Rover,\u201d (fl. 101) que es \u201cuna ni\u00f1era Chevrolet Kodiak, modelo 1997\u2026 la cual llevaba cinco autom\u00f3viles marca Land Rover\u201d (fl. 102), que \u201cllevaba cinco Land Rover de propiedad de Autogermana\u201d (fl. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 104 del expediente, se encuentra un acta contentiva de una inspecci\u00f3n f\u00edsica practicada por funcionarios de la DIAN, el d\u00eda 3 de febrero de 1998 \u201cpor solicitud de la empresa transportadora Autosol\u201d en el sitio denominado \u201cLa Esmeralda KM 15 v\u00eda Panamericana\u201d, en el que se constat\u00f3 la destrucci\u00f3n de 24 veh\u00edculos, hecho este \u00faltimo que est\u00e1 corroborado con la carta dirigida por Transportes Autosol a Autogermana, mediante la cual informan que \u201cel 1\u00b0 de febrero de 1998 a las 2:00 P.M. en el sitio denominado La Esmeralda, fueron incinerados por Guerrilleros\u2026del ejercito de liberaci\u00f3n nacional\u2026.seis tractocamiones\u2026junto con los veh\u00edculos que transportaban de propiedad de Autogermana S.A.\u201d que \u201cel total de unidades transportadas el d\u00eda de los hechos fue de veintinueve de los cuales cinco.. fueron recuperados\u2026 las 24 unidades restantes fueron incineradas en su totalidad, situaci\u00f3n que escapa a nuestro control ya que fue un caso fortuito\u201d (Se subraya; fl. 116). &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo documento evidencia, adem\u00e1s, la existencia del contrato de transporte y su inejecuci\u00f3n por parte de la sociedad demandada, aspecto este en torno al cual se dijo en la contestaci\u00f3n de la demanda, que \u201cel incumplimiento ocurri\u00f3 a causa de un t\u00edpico caso fortuito\u201d, defensa que fue desestimada por el juez a quo por falta de demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario recordar que el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas, aqu\u00e9llas sanas y salvas al lugar de destino, y \u00e9stas a entregarlas al destinatario en el estado en que las reciba. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art. 18 del Decreto 01 de 1990, en el transporte de cosas son partes el transportador y el remitente. El primero, es la persona que se \u201cobliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato\u201d, y el segundo, la persona que se \u201cobliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para conducirlas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos\u201d. Desde luego que en los eventos en que el remitente es persona diferente del destinatario, el mismo precepto hace extensiva la calidad de parte a dicho destinatario \u201ccuando acepte el respectivo contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el transportador incumple con la obligaci\u00f3n de llevar o trasladar las cosas al lugar de destino, s\u00f3lo puede exonerarse de responsabilidad si acredita, de un lado, que la inejecuci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones se debi\u00f3 a una causa \u201cextra\u00f1a\u201d o a un \u201cvicio propio o inherente de la cosa transportada\u201d y, de otro, que \u201ctom\u00f3 todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d (art. 992 C\u00f3digo de Comercio modificado por el art. 10 del Decreto 01 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no era suficiente a la sociedad demandada alegar la existencia de un caso fortuito, sino que era indispensable demostrar, en forma fehaciente, que en la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo, adopt\u00f3 y dispuso lo necesario a fin de impedir que se le causara perjuicio al due\u00f1o de la mercanc\u00eda que se oblig\u00f3 a transportar, lo que ciertamente no se acredit\u00f3 el curso del juicio, por cuanto el curador ad litem se limit\u00f3 a expresar que \u201cel incumplimiento ocurri\u00f3 a causa de un t\u00edpico caso fortuito de fuerza mayor\u201d (fl. 154 cdno 1), sin que solicitara la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a su comprobaci\u00f3n, motivo por el que no resulta posible para la Corte, por lo menos entrat\u00e1ndose de este asunto, fundamentalmente por la orfandad probatoria en menci\u00f3n, dar por probada la causa exonerativa de responsabilidad que se alega, m\u00e1xime cuando no obra en el expediente \u2013ello es medular- ning\u00fan medio probatorio que permita inferir que&nbsp; el transportador adopt\u00f3 las precauciones convenientes para evitar el hecho da\u00f1oso, tal y como lo precept\u00faa el referido art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio y, adicionalmente, tampoco est\u00e1 corroborado que las personas que incineraron los automotores, entre otros aspectos m\u00e1s,&nbsp; efectivamente pertenecieran a un movimiento guerrillero, en concreto al denominado Ejercito de Liberaci\u00f3n Nacional, salvo la propia afirmaci\u00f3n hecha por el transportador en la carta de fecha 16 de febrero de 1998 (fl. 113, cdno 1), la que no es suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, observa la Sala que las acciones que se imputan a movimientos guerrilleros, por regla, no pueden ser consideradas como un protot\u00edpico caso fortuito, con todo lo que ello implica en la esfera jur\u00eddica, sin perjuicio de que en precisos y puntuales eventos, otra pudiere ser la respuesta, claro est\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cas. civ. 26 de julio de 2005, Exp. 6569-02 esta Corporaci\u00f3n, expres\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las acciones perpetradas por movimientos &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificados como terroristas \u2013lato sensu-,&nbsp; debe se\u00f1alarse &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que,&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>in abstracto, no pueden ser catalogados inexorable e &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fortuito, pues al igual que sucede con &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier echo que &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretenda ser considerado como tal, es&nbsp; indispensable que el &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgador, in concreto, ausculte la presencia individual de los &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos antes referidos, teniendo en cuenta las &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancias particulares que rodearon su g\u00e9nesis y ulterior o &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediato desenvolvimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo se\u00f1alado en precedencia, empero, no se opone a que &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arreglo a dichas circunstancias individuales, los hechos aludidos &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, en fin, los actos de agresi\u00f3n&nbsp; \u2013o de violencia &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individual o &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colectiva- adelantados por grupos&nbsp; alzados en &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armas, por el &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grado de impacto e intimidaci\u00f3n que ellos tienen o suelen &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tener; por el ejercicio desmesurado de fuerza que de ordinario &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conllevan; por el car\u00e1cter envolvente y cegador que les es &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio y, en&nbsp; ciertos casos, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo inopinado o sorpresivo del &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acontecimiento, pueden adquirir la virtualidad de avasallar a un &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudor que, en esas condiciones, no podr\u00eda ser compelido a &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;honrar cabalmente sus obligaciones, pero en el entendido, eso &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed, de que el acto &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivo no haya podido preverse-&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerando, desde luego, el entorno propio en que se &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentre la persona, o&nbsp; la colectividad, seg\u00fan el caso y el &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto tecnico-jur\u00eddico de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsibilidad, ya esbozado-, y &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, adem\u00e1s, le haya sido totalmente imposible superar sus &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor tanto, la presencia y las acciones de movimientos de la &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tipolog\u00eda en comento, en s\u00ed mismos considerados, no le &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;brindan ineluctable amparo a los deudores para que, de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mec\u00e1nica y sistem\u00e1tica, esto es, sin ninguna otra &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraci\u00f3n y en todos los casos, se aparten de los &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de conducta que les imponen las leyes contractuales, so &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretexto de configurarse un protot\u00edpico caso de fuerza &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor. M\u00e1s a\u00fan, la incidencia que tiene la perturbaci\u00f3n del &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico interno, espec\u00edficamente las acciones intimidatorias &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desplegadas por grupos al &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;margen de la ley, en una &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n contractual o negocial particular, puede llegar a &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsible \u2013as\u00ed resulte riguroso &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocerlo, sobre todo en &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trat\u00e1ndose de regiones o naciones en donde &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desventuradamente, por numerosas razones, existe [o existi\u00f3] &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una situaci\u00f3n de violencia, m\u00e1s o &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos generalizada-, de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suerte que si una de las partes no &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adopta las medidas &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarias o conducentes para evitar ser &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cobijada por esos &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos, o se expone indebida o irreflexivamente a los mismos o &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a sus efectos, no podr\u00e1 luego justificar a plenitud&nbsp; la &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; infracci\u00f3n &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato, o &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartarse de \u00e9l, alegando caso fortuito, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si fuera totalmente ajena al medio circundante y a una &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realidad que, no por indeseada y reprochable, deja de ser &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inocultable, m\u00e1xime si ella no es nov\u00edsima, sino el producto de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un reiterado y end\u00e9mico estado de cosas, de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hondo calado y &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;variopinto origen. Tal la raz\u00f3n para que un importante sector &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la doctrina, afirme que dichos actos&nbsp; deben&nbsp;&nbsp; ser&nbsp;&nbsp;&nbsp; analizados&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con miramiento en las rigurosas condiciones que se presentaron&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; en el caso litigado, en orden a establecer si por sus &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracter\u00edsticas particulares, ella se erigi\u00f3 en obst\u00e1culo insalvable &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, al punto de configurar un &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arquet\u00edpico evento de fuerza mayor o caso fortuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, considera la Sala que se encuentra plenamente demostrada, la existencia del contrato de transporte, su inejecuci\u00f3n por parte de la demandada, as\u00ed como la demostraci\u00f3n del contrato de seguro, los riesgos amparados y la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los documentos visibles a folios&nbsp; 118 a 120, vale decir, la copia al carb\u00f3n de los comprobantes de los cheques n\u00fameros 0108643 y 0108943, y el denominado \u201crecibo de indemnizaci\u00f3n\u201d acreditan, de otra parte, el pago de la indemnizaci\u00f3n efectuado por la aseguradora a la sociedad Autogermana S.A.. En el \u00faltimo de los documentos mencionados, firmado por Autogermana S.A. y debidamente autenticado ante notario, el 20 de marzo de 1998 (fl. 120 vto), se expresa que \u201cRecibimos de Interamericana de Seguros Generales la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M.L. ($ 735.247.363,oo) en completo pago como indemnizaci\u00f3n de seguro por 24 veh\u00edculos incinerados por las FARC v\u00eda Bucaramanga-Barrancabermeja\u201d, suma esta por la cual se pidi\u00f3 la condena en contra de Transportes Autosol en la demanda que dio inicio al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varias veces ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria, al asegurador no le basta demostrar que pag\u00f3 en ejecuci\u00f3n de un contrato de seguro una determinada suma de dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el acaecimiento de un determinado siniestro, sino que es necesario acreditar el perjuicio real y cierto que sufri\u00f3 el asegurado, para lo cual es admisible cualquier medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a la acreditaci\u00f3n del perjuicio sufrido por Autogermana S.A., la parte demandante anex\u00f3 con su demanda, copia de diversas facturas expedidas por BMW AG y Land Rover Exports Limited (fls. 15 a 82 cdno 1) y varios&nbsp; conocimientos de embarque, expedidos por Great White Fleet Ltd., que acreditan la adquisici\u00f3n de los veh\u00edculos siniestrados, documentos que fueron traducidos al espa\u00f1ol y est\u00e1n incorporados al expediente (fl. 210 a 257). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, en el curso del proceso se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de determinar \u201cel valor comercial a fecha 1\u00b0 de febrero de 1998\u201d que ten\u00edan los veh\u00edculos siniestrados\u201d.&nbsp; Tal experticia visible a folios 168 a 183 del cuaderno uno, se apoy\u00f3 en los documentos antes mencionados; determin\u00f3 las caracter\u00edsticas de los referenciados veh\u00edculos, y fij\u00f3 su precio total en la suma total de SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 699.900.000,oo), probanza que si bien qued\u00f3 cobijada por una nulidad procesal decretada por el juez el 5 de abril de 2001, fue luego tenida como prueba seg\u00fan prove\u00eddo de fecha 8 de octubre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal dictamen, en criterio de la Sala, se encuentra debidamente fundamentado y no fue objetado por ninguna de las partes, motivo por el que se tendr\u00e1 en cuenta como elemento indicativo de los perjuicios que sufri\u00f3 la sociedad Autogermana S.A., a ra\u00edz del incumplimiento del contrato de transporte. En este orden de ideas, no se acceder\u00e1 a proferir condena por la suma pagada por la aseguradora y pedida en la demanda, sino por la que fue determinada por los se\u00f1ores peritos, de suyo pr\u00f3xima o cercana, en todo caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se confirmar\u00e1, por ende, la providencia consultada, salvo el ordinal tercero que se modificar\u00e1 para reducir la condena conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 3 de Agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por la INTERAMERICANA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra TRANSPORTES AUTOSOL LIMITADA y colocada en sede de instancia&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aclarada mediante auto del 4 de julio del mismo a\u00f1o, en el sentido de que la condena impuesta a Transportes Autosol Limitada a favor de la Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A. es la suma de $ SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 699.900.000,oo). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar en lo dem\u00e1s la providencia consultada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Lo indicado no se opone a que \u2018en el seguro general o autom\u00e1tico\u2019, como lo rese\u00f1a el doctor J. Efr\u00e9n Ossa, \u201cpueda estipularse una vigencia temporal\u2026Se estatuye cu\u00e1ndo empieza, pero no cu\u00e1ndo termina\u201d\u2026.Por ello, \u201cel seguro autom\u00e1tico no es m\u00e1s que el conjunto de condiciones generales o particulares con sujeci\u00f3n a las cuales han de operar los seguros espec\u00edficos que acceden a \u00e9l\u2026Surge entonces, el concepto de trayecto asegurado, que es lo que conforma la vigencia del seguro de transporte\u201d (Tratado Elemental del Seguro, Lerner, Bogot\u00e1, 1963, pag. 468, Se subraya). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 En torno a las apellidadas p\u00f3lizas de tiempo, muy otras a las de viaje, se puntualiz\u00f3 en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958 \u2013alusiva a las normas del seguro mar\u00edtimo-, que se \u201cextienden para asegurar el inter\u00e9s \u2018durante un lapso determinado\u2019\u2026 lapso cuya iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n ser\u00e1n convencionalmente acordados\u201d, al paso que las de viaje -continu\u00f3 la exposici\u00f3n-, se expiden con el prop\u00f3sito de \u2018\u2026asegurar el inter\u00e9s a trav\u00e9s de un determinado trayecto, un viaje especificado. De un puerto a otro. De un lugar a otro. La p\u00f3liza de viaje es la m\u00e1s indicada para el seguro sobre la carga\u201d (Proyecto de C\u00f3digo de Comercio, Bogot\u00e1, 1958, Tomo II, Pg. 559, Se subraya). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 La Comisi\u00f3n revisora, efectivamente, expres\u00f3 que \u201cLa Secci\u00f3n tercera comprende una breve regulaci\u00f3n del seguro de transporte. Bien entendido que ella corresponde al transporte terrestre, porque el seguro de transporte mar\u00edtimo es materia del t\u00edtulo XII del libro VI. Al seguro de transporte se aplican, como es obvio, las normas generales, especialmente las relativas a los seguros de da\u00f1os y, en lo previsto en una y otras, en cuanto sean compatibles, las del seguro mar\u00edtimo\u2026Se consagran otras excepciones fundadas en la naturaleza espec\u00edfica del seguro de transporte\u201d3 (Se subraya), una de ellas, precisamente, tocante con la inaplicabilidad del citado ordinal 6 del art\u00edculo 1047 del C. de Co., conforme a la letra del art\u00edculo 1125 del mismo C\u00f3digo, correspondiente al art. 944 del proyecto de 1958, ya referenciado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 En este sentido, aludiendo a la \u201cvigencia del contrato, entendida como una \u201ccondici\u00f3n subsanable\u201d (art. 1047 C. de Co.), el profesor J. Efr\u00e9n Ossa concluye que, en general, ella \u201c\u2026no es estrictamente necesaria en la p\u00f3liza\u201d de seguro, en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 1057 del C. de Co.,&nbsp; y tampoco \u201cen los de transporte terrestres, porque el trayecto asegurado est\u00e1 definido por el art. 1117 y la responsabilidad del asegurador por el 1118 y en los de transporte mar\u00edtimo por el art. 1711 (inc.2)\u201d. Teor\u00eda General del Seguro, Tomo II, El contrato, Temis, Bogot\u00e1, 1991 pgs. 256 y 257. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-011-2007 [2000-5492-01] 31-01-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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