{"id":83436,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-013-2007-2518331030012002-00006-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-013-2007-2518331030012002-00006-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-013-2007-2518331030012002-00006-01\/","title":{"rendered":"SC 013 2007 [2518331030012002 00006 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-013-2007 [2518331030012002-00006-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis de febrero de dos mil siete. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 25183-31-03-001-2002-00006-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil y de Familia, dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Acevedo Guti\u00e9rrez Palacios y Rosa Flor Ar\u00e9valo Wilches contra las firmas \u2018Gaseosas Lux S.A.\u2019 y \u2018Cervecer\u00eda Leona S.A.\u2019; respecto de esa sentencia la parte demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora ha de resolver la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes hechos son los precursores de las pretensiones de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>A las siete de la ma\u00f1ana del d\u00eda 9 de marzo de 1999 en el municipio de Sesquil\u00e9, muri\u00f3 el menor Rolando Guti\u00e9rrez Ar\u00e9valo atropellado por el veh\u00edculo conducido por el se\u00f1or \u00c1lvaro Jaime Giraldo Montero conductor de la firma \u2018Cervecer\u00eda Leona S.A.\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El accidente se produjo por el exceso de velocidad del conductor, cuando mediante una maniobra temeraria intentaba superar a otro veh\u00edculo. La v\u00edctima se desplazaba prudentemente en bicicleta por la berma de la v\u00eda en el momento en que fue enganchado con la defensa del cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor contaba trece a\u00f1os al momento de la muerte y con buen provecho asist\u00eda a la escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en los albores del proceso penal el conductor fue afectado con una medida de aseguramiento, al calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n se clausur\u00f3 toda posibilidad de sanci\u00f3n penal, pues el proceso termin\u00f3 mediante preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificadas las demandadas resistieron a las pretensiones. Para ello \u2018Gaseosas Lux S.A.\u2019 neg\u00f3 que los hechos hubieran sucedido del modo que se describe en la demanda, en especial el exceso de velocidad y la maniobra de adelantamiento de otro veh\u00edculo. Plante\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada con fundamento en que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el conductor del cami\u00f3n. Atribuy\u00f3 el resultado luctuoso a que hubo fuerza mayor y caso fortuito, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima. Neg\u00f3 esta demandada tener la direcci\u00f3n y gobierno del veh\u00edculo por haberlo transferido anta\u00f1o a la firma \u2018Gaseosas de la Sabana S.A.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental, la firma \u2018Cervecer\u00eda Leona S.A.\u2019 plante\u00f3 id\u00e9nticos medios de defensa, tan solo agreg\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos no era propietaria del veh\u00edculo, del cual tampoco ten\u00eda la guarda y custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a los demandantes; decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la sentencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante y que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo el Tribunal una exposici\u00f3n acerca de los presupuestos procesales, del da\u00f1o como premisa de la responsabilidad, teoriz\u00f3 adem\u00e1s acerca de la presunci\u00f3n de responsabilidad por actividades peligrosas, sobre la posici\u00f3n de terceros responsables y acerca de la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00f3 que los demandantes ten\u00edan suficiente legitimaci\u00f3n pues se acredit\u00f3 que son los padres del menor fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el Tribunal hizo una rese\u00f1a acerca de las pruebas tra\u00eddas al proceso, acometi\u00f3 la b\u00fasqueda de los elementos constituyentes de la responsabilidad extracontractual, en particular sobre la configuraci\u00f3n del nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 sin vacilaci\u00f3n el sentenciador de segundo grado que la muerte se produjo por el impacto con el veh\u00edculo de las demandadas. No obstante que la objetividad de los hechos compromete a las demandadas \u2013 dijo el ad quem \u2013, \u201c\u2026 es menester tener en cuenta un hecho fundamental que aparece probado dentro del proceso, como es la preclusi\u00f3n que a favor del conductor del cami\u00f3n transportador de cerveza profiri\u00f3 la Fiscal\u00eda a fin de determinar la incidencia que tal resoluci\u00f3n tiene en el presente caso, respecto del denominado fen\u00f3meno \u2018cosa juzgada penal absolutoria\u2019 \u201d (fl. 44, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en las sentencias de la Corte de 12 de octubre de 1999, 24 de noviembre de 2000, 11 de abril de 2003, secuencia a la que atribuy\u00f3 el car\u00e1cter de doctrina probable a la luz del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896, el Tribunal entendi\u00f3 que \u201cla cosa juzgada penal absolutoria es intocable para el juez civil, cuando el funcionario penal, estudi\u00f3 el fondo del asunto, con tal claridad y contundencia que no quede el menor resquicio de duda que pueda ser invadido por el juez civil para estudiar la responsabilidad y condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada\u201d (fl. 52, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, prosigui\u00f3 el Tribunal, que \u201cel juez civil no es un mero invitado de piedra en el debate sobre la responsabilidad civil extracontractual cuya g\u00e9nesis ha sido juzgada en el proceso penal, tiene la posibilidad de valorar y ponderar la decisi\u00f3n del fiscal o del juez penal que precluy\u00f3 o absolvi\u00f3 al sindicado, por no haber cometido el hecho causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez civil puede apartarse o desconocer el fallo penal, que absolvi\u00f3 o precluy\u00f3 a favor del autor del hecho y adentrarse en el estudio de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, s\u00f3lo si encuentra que la providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 el asunto, es carente de motivaci\u00f3n, es ambigua o dudosa o no decidi\u00f3 sobre el punto central debatido, como es la responsabilidad del actor y el nexo causal que permite condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n deprecada\u201d (fl. 52, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el escrutinio que, dijo, puede hacer el juez civil a pesar de la cosa juzgada penal absolutoria, hall\u00f3 que la decisi\u00f3n por la cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n estaba debidamente fundamentada. En efecto, para el Tribunal en la resoluci\u00f3n penal se hizo un an\u00e1lisis probatorio integral, en \u00e9l se da cuenta por qu\u00e9 se descart\u00f3 el testimonio del hermano del finado, pues tal dicho era contrario a las dem\u00e1s evidencias, en especial a los informes t\u00e9cnicos. Acogi\u00f3 el ad quem el reproche que el Fiscal hizo a la v\u00edctima por violar el reglamento que le prohib\u00eda transitar por esa v\u00eda e incursionar de modo imprudente en la ruta del cami\u00f3n. A partir de ello, el juzgador de segunda instancia hall\u00f3 razonable la ruptura del nexo causal por ser el resultado de culpa exclusiva de la v\u00edctima. Para el sentenciador de segundo grado \u201ces imperativo concluir que se estructura la cosa juzgada material, en cuanto la justicia penal, exoner\u00f3 de responsabilidad al conductor del automotor, circunstancia que impide retomar el estudio del caso, desde la \u00f3ptica de la responsabilidad civil extra contractual y sus consecuencias\u201d (fl. 53, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 un cargo contra la sentencia del Tribunal, lo hizo con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, estrictamente, de los art\u00edculos 2341, 2343, 2346, 2347, 2357 del C.C., e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004, el art\u00edculo 57 de la Ley 600 de 2000, 94 y 96 del C\u00f3digo Penal. Para desarrollar la acusaci\u00f3n el censor plantea que \u201cla interpretaci\u00f3n que de cosa juzgada, en el campo civil, le atribuye el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca al caso en estudio es errada, toda vez que cuando la sentencia penal, para el asunto en ocupaci\u00f3n [sic], es absolutoria y se fundamenta en causales diferentes a las mencionadas en el art\u00edculo 57 Ib, la culpa exclusiva de la v\u00edctima no es determinante para que d\u00e9 origen al estamento [sic] de la cosa juzgada en materia civil\u201d (fl. 10 y 11, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor la diferencia entre la responsabilidad penal y civil es manifiesta \u201c\u2026 pues, mientras el concepto de responsabilidad penal gira alrededor del elemento culpabilidad, que es netamente subjetivo, la responsabilidad civil gira en torno al concepto objetivo del da\u00f1o que exige una reparaci\u00f3n o restablecimiento&nbsp; de las cosas al estado en que se encontraban antes de padecer el da\u00f1o\u201d (fl. 12, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el recurrente con la afirmaci\u00f3n de que \u201cla responsabilidad civil, se estructura, con ocasi\u00f3n del da\u00f1o, sin importar que el hecho est\u00e9 o no sancionado con una determinada pena, basta simplemente que el hecho sea da\u00f1oso. De ah\u00ed que es procedente y pertinente la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n civil con fundamento en un delito, pues se tiene presente y claro que las causas de extinci\u00f3n de la punibilidad no comprende [sic] la extinci\u00f3n de las obligaciones civiles derivadas del hecho punible\u201d (fl. 12 y 13, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, seg\u00fan la perspectiva del recurrente, surgen como conclusiones que han de gobernar la orientaci\u00f3n jurisprudencial sobre actividades peligrosas que toda presunci\u00f3n \u201c\u2026 debe favorecer necesariamente al veh\u00edculo m\u00e1s d\u00e9bil, la bicicleta, y operar contra el m\u00e1s fuerte, el cami\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste criterio, de vital importancia para las consideraciones del fallador, fue omitido, por lo tanto, incurri\u00f3 en un error de hecho, pues dej\u00f3 de advertir previamente las espec\u00edficas circunstancias en que se produjo el accidente\u2026\u201d (fl. 14, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y al acometer el examen de las pruebas aportadas al expediente, el recurrente censura que el Tribunal haya concluido en la ruptura del nexo causal, sin mirar \u201c\u2026 la realidad de las probanzas, agregadas al encuadernamiento, tales como los testimonios, las documentales agregadas, las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas del resultado de los hechos, del estado en que quedaron el cami\u00f3n y la bicicleta, la forma como qued\u00f3 tendido el cuerpo del menor en el pavimento, la laceraci\u00f3n o herida que se presenta en la parte baja de sus pulmones, la que jam\u00e1s se puede producir con el golpe de una llanta [sic]\u201d (fl. 14 y 15, Cdno. Corte).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del casacionista en este tipo de sucesos siempre hay alg\u00fan protagonismo de la v\u00edctima, pero no por ello debe atribuirse a ella la culpa, pues \u201c\u2026 ya tuvo bastante con su fallecimiento\u2026\u201d (fl. 15, Cdno. Corte). Niega el recurrente la hip\u00f3tesis de que el menor se hubiese estrellado contra la rueda trasera del veh\u00edculo, porque la posici\u00f3n final y la herida que presentaba el cuerpo del menor no permiten inferir la conclusi\u00f3n que sobre ello se extrajo; por el contrario, si as\u00ed hubiera ocurrido al chocar con la parte trasera del cami\u00f3n \u201c\u2026 hubiera rebotado con el impacto hacia atr\u00e1s y no volar por el aire como sucedi\u00f3\u2026\u201d (fl. 16, ib\u00eddem). Se requiere entonces \u201c\u2026 otra direcci\u00f3n por parte de esta H. Sala, toda vez que las decisiones que liberen de la responsabilidad penal al autor de un delito, jam\u00e1s puede [sic] liberarlo de la misma responsabilidad en el plano civil pues se desconocen y quebrantan, ostensiblemente como ha sucedido, claras normas del art\u00edculo 80 del Nuevo C. de Procedimiento Penal, la del art\u00edculo 57 del anterior Procedimiento Penal, as\u00ed como el C\u00f3digo Sustantivo civil, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2357\u201d (fl. 16, precitado). &nbsp;<\/p>\n<p>En el cierre el recurrente admite la posibilidad de que haya culpa de la v\u00edctima, no obstante, si ella se produjo \u201c\u2026 se debi\u00f3 m\u00e1s al desconocimiento de algunas normas del tr\u00e1nsito al circular la v\u00edctima en aquel momento por la v\u00eda, que pudiera influir en el resultado, que a la intenci\u00f3n de este de querer provocarse su propia muerte&#8230;\u201d (fl. 17, Cdno. Corte), tras lo cual reclama que se aplique el art\u00edculo 2357 del C.C. para que la parte demandada asuma parcialmente el resarcimiento del da\u00f1o sufrido, pues el fallo del ad quem lesiona \u201c\u2026 principios y criterios ciertos de justicia social&#8230;\u201d (fl. 18, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia porque dice hubo violaci\u00f3n de la ley sustancial, la que se produjo por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 2341, 2343, 2346, 2347, 2357 del C.C., e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004, el art\u00edculo 57 de la Ley 600 de 2000, 94 y 96 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de la acusaci\u00f3n el censor afirma que el ad quem \u201c\u2026 incurri\u00f3 en un error de hecho, pues dej\u00f3 de advertir previamente las espec\u00edficas circunstancias en que se produjo el accidente para la determinaci\u00f3n cierta de la responsabilidad del conductor\u201d (fl. 14, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de ver en un primer momento que el recurrente, no obstante haber elegido la v\u00eda indirecta por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, plantea de modo inextricable asuntos que corresponden a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Y ello se dice porque de modo insistente el censor suscita parte del debate en el campo normativo. As\u00ed, plantea (folio 12) que \u201c\u2026 si el Estado no logra probar la responsabilidad del autor del da\u00f1o causado, dentro de la investigaci\u00f3n penal, solo quedar\u00e1 como un delito m\u00e1s en la impunidad, pero, en la responsabilidad civil el autor est\u00e1 obligado a indemnizar el da\u00f1o causado, no obstante que en la investigaci\u00f3n penal su conducta haya cesado o recluido [sic], ya que tal decisi\u00f3n en nada afecta el campo civil\u2026\u201d. Y m\u00e1s adelante el casacionista insiste en que \u201c\u2026 es procedente y pertinente la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n civil con fundamento en un delito, pues se tiene presente y claro que las causas de extinci\u00f3n de la punibilidad no comprende [sic] la extinci\u00f3n de las obligaciones civiles derivadas del hecho punible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de ello que el demandante formula como regla aplicable al caso que la decisi\u00f3n penal y la cosa juzgada que ella apareja en nada estorban la competencia del juez civil, disputa que tiene estricto contenido jur\u00eddico y por tanto es ajeno al debate probatorio, pues en verdad postula la desaparici\u00f3n de la cosa juzgada penal absolutoria que consagran las normas que el mismo recurrente dice fueron desconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo anterior hay adicionalmente una contradicci\u00f3n, pues si el art\u00edculo 57 de la Ley 600 de 2000 consagra la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria, que se extiende bajo ciertas condiciones a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, c\u00f3mo sostener sin miramiento alguno que \u201cla responsabilidad se estructura, con ocasi\u00f3n del da\u00f1o, sin importar que el hecho est\u00e9 o no sancionado con una determinada pena, basta simplemente que el hecho sea da\u00f1oso\u201d. As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de plantear un debate jur\u00eddico, la contradicci\u00f3n que hay en la demanda es manifiesta, pues luego de reclamar como violada la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que impone las condiciones para que opere la cosa juzgada penal absolutoria, exhorta a un total desconocimiento de toda conexi\u00f3n entre los universos civil y penal. Estos defectos ser\u00edan bastante para el fracaso de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, sobre el valor de la cosa juzgada penal absolutoria ha discurrido la Corte en distintas ocasiones, lo cual impide que prospere la ruptura entre el proceso penal y la pretensi\u00f3n civil como sugiere el recurrente; por todas se cita ahora la sentencia de 23 de junio de 2005, exp. No. 0143, que trae una recensi\u00f3n de la tendencia trazada por la Sala en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026 as\u00ed, en el fallo de 16 de marzo de 2001, expediente n\u00famero 6427, \u2013 la Corte \u2013 dej\u00f3 sentado: \u2018a) El&nbsp; argumento jur\u00eddico consistente en que en este caso no produce efectos civiles la cosa juzgada penal derivada de la absoluci\u00f3n del conductor del bus, que trasciende a los demandados, porque la culpa de la v\u00edctima no se halla entre las excepciones a ese principio que consagra el art\u00edculo 57 del C. de P. P., no corresponde a la tesis que, desde \u00e9poca reciente, ha adoptado esta Corporaci\u00f3n respecto del entendimiento que debe darse a tal precepto, particularmente en cuanto impide la acci\u00f3n civil cuando en providencia penal en firme se declara que el hecho causante del perjuicio el sindicado no lo cometi\u00f3, en el sentido de que en \u00e9sta hip\u00f3tesis encuadran causas extra\u00f1as como la fuerza mayor o la culpa de la v\u00edctima, y no propiamente por adici\u00f3n de otros casos de los considerados en dicha norma, como lo sostuvo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDijo la Corte igualmente que \u2018el precitado art\u00edculo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce \u2018cuando se haya declarado, por providencia en firme\u2026\u2019&nbsp; que: a) \u2018el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3..\u2019; b) \u2018que el sindicado no lo cometi\u00f3\u2026\u2019; c) que el autor de la conducta investigada \u2018obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u2026\u2019; y d) que su proceder lo fue \u2018en leg\u00edtima defensa\u2019\u2026; la segunda de esas causas \u2018abarca todas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan de causa extra\u00f1a\u2019, por lo que \u2018evidentemente, llegar a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u2019. (Sentencias de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY m\u00e1s recientemente, en sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente n\u00famero 7637, dijo la Corporaci\u00f3n: \u2018para justificar las razones de tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los pronunciamientos penales \u2018son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie\u2019, respeto que se exige \u2018de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales\u2019, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, \u2018am\u00e9n de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sind\u00e9resis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es \u00fanica, \u2018y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antag\u00f3nicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario\u2019 (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, \u00ad5253)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si tal es el influjo que la ley otorga a las decisiones penales equivalentes de la absoluci\u00f3n, el escrutinio que de ellas pueda hacer el juez civil no viene de cualquier modo, sino por la necesidad de restaurar la raz\u00f3n agredida por una determinaci\u00f3n penal ayuna de toda concinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si se entendiera que la acusaci\u00f3n est\u00e1 estructurada por la v\u00eda indirecta, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, el recurrente apenas plante\u00f3 un discurso paralelo acerca de la estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, reclamo que apenas perge\u00f1a una visi\u00f3n distinta del caudal demostrativo interpretado ahora en clave del inter\u00e9s del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto conviene recordar que la jurisprudencia ha dicho que \u201cla casaci\u00f3n no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u00b4 (casaci\u00f3n civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014)\u201d (Sent. Cas. Civ. 24 de septiembre de 2004, Exp. No. 1998-1177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y la exigencia de que el error sea verdaderamente desmesurado se hace mayor, si de lo que se trata es de neutralizar la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria al amparo de la consideraci\u00f3n de que el Fiscal o el Juez penal incurrieron en yerro protuberante en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que es lo que en verdad intenta el casacionista. As\u00ed las cosas, si bien se admite que el Juez Civil no es un simple convidado de piedra frente a la cosa juzgada penal absolutoria, que fue el punto de partida del Tribunal, sus poderes no llegan a tanto que pueda derruir de cualquier modo la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria que el legislador reconoce a ciertas decisiones penales distintas de la sentencia. Entonces, la demostraci\u00f3n del error de hecho atribuido al ad quem al apreciar las pruebas del proceso penal demanda m\u00e1ximo desvelo, pues cuando a la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria se suma el criterio del Tribunal Civil que luego de adentrarse en los argumentos de la decisi\u00f3n penal no hall\u00f3 contraevidencia manifiesta, la tarea del recurrente asume una dimensi\u00f3n colosal, pues en su labor\u00edo dial\u00e9ctico ha de arrasar, no s\u00f3lo con el veredicto penal sino con el juicio que sobre \u00e9l hicieron el Juez Civil y el Tribunal, lo cual no se logra con s\u00f3lo arrojar dudas acerca de las inferencias hechas por todos los funcionarios que hasta antes del recurso de casaci\u00f3n hallaron que la conclusi\u00f3n primitiva sobre la ruptura del nexo causal era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no cometi\u00f3 el Tribunal el error que se le endilga, pues luego de reconocer que la cosa juzgada penal absolutoria no tiene en todos los casos y sin excepci\u00f3n, la fuerza suficiente para impedir que el asunto se ausculte desde la perspectiva civil, hall\u00f3 que la decisi\u00f3n del Fiscal estaba razonablemente fundamentada, es decir que no obedec\u00eda a una forma arbitraria de clausurar la jurisdicci\u00f3n penal con efectos delet\u00e9reos para la acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es de ver que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n tom\u00f3 en cuenta no s\u00f3lo el informe levantado con posterioridad al accidente, sino las placas fotogr\u00e1ficas tomadas en el sitio y a los elementos comprometidos en la colisi\u00f3n. Por la ubicaci\u00f3n de la bicicleta y del cuerpo del menor, concluy\u00f3 el Fiscal que \u00e9ste transitaba por la calzada, lo cual est\u00e1 prohibido para los ciclistas quienes deben desplazarse por lo menos a un metro de la orilla por disposici\u00f3n del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por el Decreto 1809 de 1990 y por el Decreto 2591 de 1990, art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto que era probable que la colisi\u00f3n se hubiera producido con la defensa y el guardafango delantero izquierdo del veh\u00edculo, pues este presentaba all\u00ed una huella de ruptura, el Fiscal descart\u00f3 esa posibilidad por inexistencia de residuos de fibra de vidrio en el sitio y porque la huella que ofrece el cami\u00f3n en la parte delantera es incompatible con el tipo de colisi\u00f3n que produjo la muerte; esta conclusi\u00f3n a\u00f1adida por el ad quem ten\u00eda influencia manifiesta en la decisi\u00f3n, pues permit\u00eda descartar que el veh\u00edculo hubiera arrollado frontalmente al ciclista. Ese descarte condujo al Fiscal a concluir que el golpe ocurri\u00f3 contra un costado del cami\u00f3n, pues all\u00ed se presentaban se\u00f1ales visibles del impacto de la bicicleta, m\u00e1s exactamente, huellas de la llanta del veloc\u00edpedo. Descart\u00f3 el Fiscal que el veh\u00edculo estuviese rebasando a otro en una maniobra peligrosa, deducci\u00f3n que extrajo de la posici\u00f3n final y del sitio en que se produjo el impacto. Con vista en el boceto levantado por el hermano del occiso (folio 220), atribuy\u00f3 el Fiscal credibilidad a la versi\u00f3n del sindicado seg\u00fan la cual el ciclista descendi\u00f3 desde su casa por una v\u00eda secundaria e irrumpi\u00f3 en la carretera principal yendo a chocar con uno de los costados del veh\u00edculo comprometido en este accidente. Si se mira la fotograf\u00eda que aparece en el folio 18 del cuaderno principal, en ella qued\u00f3 la impronta frontal de la huella de la bicicleta contra el costado lateral izquierdo de la carrocer\u00eda del cami\u00f3n, vestigio que hace razonable la representaci\u00f3n de los hechos elegida por el ad quem, plataforma desde la cual no encontr\u00f3 carente de raz\u00f3n la providencia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre la exclusividad de la culpa de la v\u00edctima en el presente caso, concluy\u00f3 el Fiscal que \u201clo cierto, es que el menor infortunadamente no tom\u00f3 las precauciones necesarias para ingresar a la carretera, iba en una bicicleta, no alcanz\u00f3 a detener la marcha de la misma y por ese motivo, colision\u00f3 con el cami\u00f3n que en esos momentos pasaba por la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, acogiendo pronunciamientos aceptados jurisprudencial y doctrinariamente, en sentir de este despacho, existe ruptura del nexo causal, porque el hecho ocasionante del da\u00f1o, es imputable a la v\u00edctima. El deceso del menor Rolando Guti\u00e9rrez, tuvo como causa su imprudencia,\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA contrario sensu, se descarta la responsabilidad de Jaime \u00c1lvaro Giraldo Montero, toda vez que del material probatorio incorporado en el infolio, se puede observar que no existe nexo de causalidad entre una conducta negligente, imperita, imprudente o violatoria del reglamento ejercida por el encartado y el resultado muerte del sujeto pasivo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el tr\u00e1gico desenlace, muerte de Rolando Guti\u00e9rrez, fue consecuencia de su actitud imprudente que desencaden\u00f3 en el accidente de tr\u00e1nsito que hoy nos ocupa y no es atribuible al sindicado\u201d (fl. 286, Cdno. No. 1, subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay entonces el error de hecho desmesurado que es necesario en casaci\u00f3n, si es que el ad quem con vista en las mismas pruebas que apreci\u00f3 el Fiscal, hall\u00f3 que estaba roto el nexo causal, pues el accidente obedeci\u00f3 a la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Fracasa, por tanto, la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Agraria, en el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Acevedo Guti\u00e9rrez Palacios y Rosa Flor Ar\u00e9valo Wilches contra las firmas \u2018Gaseosas Lux S.A.\u2019 y \u2018Cervecer\u00eda Leona S.A.\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-013-2007 [2518331030012002-00006-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., seis de febrero de dos mil siete. &nbsp; Ref.: Exp. No. 25183-31-03-001-2002-00006-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 29 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}