{"id":83437,"date":"2024-05-30T19:10:42","date_gmt":"2024-05-30T19:10:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-014-2007-6800131030051996-19225-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:42","slug":"sc-014-2007-6800131030051996-19225-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-014-2007-6800131030051996-19225-01\/","title":{"rendered":"SC 014 2007 [6800131030051996 19225 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-014-2007 [6800131030051996-19225-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Exp. No. 68001-31-03-005-1996-19225-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or DANIEL VILLAMIZAR BASTO en su propio nombre y adem\u00e1s como apoderado judicial de los se\u00f1ores SAMUEL y MARTHA ROCIO VILLAMIZAR BASTO respecto la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario promovido por el se\u00f1or JAVIER S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ en contra del recurrente y de los herederos determinados e indeterminados de GILBERTO VILLAMIZAR S\u00c1NCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Pretende el actor que se declaren simulados tres contratos de compraventa celebrados por el se\u00f1or Villamizar S\u00e1nchez respecto de los veh\u00edculos automotores distinguidos con los n\u00fameros de placas XVI-880, XVI-893 y SRX-290; del mismo modo, que el demandante es propietario en su totalidad del segundo de ellos y due\u00f1o del 50% de los dos restantes; que se ordene la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina de tr\u00e1nsito correspondiente y que se condene a los demandados a restituirle los tres veh\u00edculos y a pagarle los frutos recibidos por tales bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp;&nbsp; El 19 de abril de 1995 el se\u00f1or Gilberto Villamizar S\u00e1nchez adquiri\u00f3 en Crump Diesel, en la ciudad de Barranquilla, un tracto cami\u00f3n distinguido con la placas SRX-290, afiliado a la empresa Copetr\u00e1n; el mismo d\u00eda, el se\u00f1or Villamizar vendi\u00f3 al actor el 50% de ese veh\u00edculo, por la suma de 51 millones de pesos, que fueron&nbsp; pagados con varios t\u00edtulos valores identificados en la demanda; desde el mes de junio de ese a\u00f1o, los copropietarios empezaron a trabajar con el automotor y a hacer \u201clas cuentas del producido\u201d; el referido bien figura ante las autoridades de tr\u00e1nsito como de propiedad exclusiva del se\u00f1or Villamizar S\u00e1nchez, en raz\u00f3n a que \u00e9ste ten\u00eda la calidad de socio de Copetr\u00e1n, mientras el demandante no. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; El 31 de julio del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Villamizar S\u00e1nchez y el actor adquirieron de Kami Motors Ltda. el veh\u00edculo de placas XVI-880, que fue facturado a nombre del primero, por ser socio de Copetr\u00e1n, y cuyo precio total fue de 97 millones de pesos, pagado por partes iguales por los dos adquirentes; el veh\u00edculo comenz\u00f3 a ser explotado en noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; El demandante compr\u00f3 a Kami Motors Ltda, el 20 de noviembre de 1995, el veh\u00edculo de placas XVI-893, por la suma de 38 millones de pesos, que fue pagada en su totalidad por el comprador, pero que fue facturado a nombre del se\u00f1or Villamizar S\u00e1nchez, por ser asociado de Copetr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; El se\u00f1or Villamizar S\u00e1nchez falleci\u00f3 en Santa Marta el 15 de enero de 1996 y su proceso de sucesi\u00f3n fue iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, donde fueron reconocidos como herederos los se\u00f1ores Daniel, Carlos Alberto, Silvia Juliana, Ruth Elena, Marta Rocio y Samuel Villamizar Basto; la se\u00f1ora Rosaliana Basto de Villamizar y el menor Sergio Andr\u00e9s Villamizar Rico, representado por su madre, Marlin Mariela Rico Duarte. &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp;&nbsp; Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, los herederos del se\u00f1or Villamizar S\u00e1nchez no le han entregado al demandante el valor de los frutos producidos por los automotores antes se\u00f1alados. Adicionalmente, cinco de los herederos han desconocido el documento de tenencia suscrito entre el causante y el actor y la transacci\u00f3n en la que reconocen a este su calidad de propietario exclusivo de uno de los veh\u00edculos, y de copropietario de los dos restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Los demandados se opusieron a las s\u00faplicas de la demanda y formularon las defensas que expresamente denominaron \u201cnulidad del supuesto contrato de transacci\u00f3n por vicio del consentimiento\u201d, por \u201comisi\u00f3n de las formalidades previstas\u201d y \u201cnulidad absoluta del contrato de transacci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La sentencia de primera instancia, estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, adicion\u00e1ndola en el sentido de conceder al actor la opci\u00f3n de reclamar el valor de los veh\u00edculos en caso de que no fuera posible jur\u00eddica, ni materialmente, ser restituidos por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes del proceso, a las pretensiones del actor y a las defensas de los demandados, se ocup\u00f3 el Tribunal de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, de sus requisitos y de las pruebas que fueron practicadas en el curso del juicio, de las cuales transcribi\u00f3 sus pasajes m\u00e1s relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 luego, que el examen de todas las probanzas conduc\u00eda a la convicci\u00f3n de que los contratos de compraventa \u201cfueron simulados en forma relativa en cuanto al nombre del comprador\u201d, pues obraban a favor del actor varios indicios, tales como la amistad de este con el se\u00f1or Gilberto Villamizar; la forma de pago de los veh\u00edculos y la capacidad de pago del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mencion\u00f3 que la condena respecto a los frutos fue elaborada por los peritos teniendo como base la liquidaci\u00f3n efectuada por Copetr\u00e1n, experticia de la cual se corri\u00f3 traslado a las partes y no fue objetada por ninguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3, que los demandados manifestaron no poder restituir los frutos, toda vez que los dineros recibidos \u201cpor concepto de producido\u201d se giraron para cancelar cr\u00e9ditos a favor de la FES y que se orden\u00f3 oficiar a varios juzgados, con el fin de que informaran si exist\u00edan dineros consignados por parte de Copetr\u00e1n respecto de los automotores materia de la simulaci\u00f3n.&nbsp; Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,&nbsp; manifest\u00f3 que la empresa antes citada, \u201cno hab\u00eda consignado producido alguno por concepto del bus XVI-983\u201d; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, precis\u00f3 que \u201cdentro del proceso no exist\u00eda producido consignado del veh\u00edculo de placas SRX-290\u201d y que, de igual modo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, inform\u00f3 que \u201cdentro del expediente no se encuentra relacionado t\u00edtulo de dep\u00f3sitos judiciales por concepto de consignaciones hechas por los demandados o por la empresa Copetr\u00e1n respecto del veh\u00edculo de placas XVI 880\u201d (fl. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que \u201clos abonos que afirma el apoderado de los demandados no fueron consignados por COPETR\u00c1N\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda contiene dos cargos, de los cuales&nbsp; \u00fanicamente fue admitido el segundo de ellos, formulado al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, en el que se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 187, y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 769, 964 y 1324 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por los se\u00f1ores Luis Alfredo Duarte y Alvaro Efra\u00edn Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez; de los oficios emanados de los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y de la comunicaci\u00f3n proveniente de Copetr\u00e1n Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el juez del conocimiento orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin determinar \u201cel producido l\u00edquido\u201d de cada uno de los tres automotores y de ser posible en forma mensual.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La experticia se realiz\u00f3, tomando como base \u201cel producto bruto\u201d obtenido de los informes suministrados por Copetr\u00e1n, descont\u00e1ndose por los peritos el 70% como promedio de gastos de producci\u00f3n y determin\u00e1ndose que el 30% restante, correspond\u00eda \u201cal producto l\u00edquido\u201d, sin reparar el Tribunal que tal porcentaje correspond\u00eda \u201ca lo que hubieran podido producir los veh\u00edculos y no al valor recibido por los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que, de igual modo, se apreci\u00f3 err\u00f3neamente el documento emanado de Copetr\u00e1n, en el que se comunicaba respecto de los veh\u00edculos XVI-880, XVI-893 y SRX-290, que para el 24 de julio de 1996 \u201cno se hab\u00edan realizado otras consignaciones en virtud a que estos veh\u00edculos no arrojan dineros libres para retener\u201d (fl. 24); el oficio del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que se hizo constar que dentro del proceso ejecutivo adelantado frente al se\u00f1or Gilberto Villamizar, la sociedad Copetr\u00e1n Ltda. no hab\u00eda realizado consignaciones en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo SRX-290; el oficio 1200 del Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito, en el que dio cuenta que la misma empresa tampoco hab\u00eda efectuado consignaciones por concepto del producido del bus XVI-983 y el oficio del Juzgado Tercero Civil del mismo circuito, en el que se dio informaci\u00f3n similar respecto del automotor XVI-880. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el recurrente, que \u201cEl Tribunal consider\u00f3 que de ellos [los oficios, se aclara] se deduc\u00eda que \u2018los abonos que afirma el apoderado de los demandados no fueron consignados por COPETR\u00c1N a los procesos ejecutivos que se adelantan en los juzgados se\u00f1alados anteriormente\u2019&#8230; sin percatarse que si no fueron consignados fue porque no se produjeron\u201d; que si el Tribunal hubiere apreciado en conjunto las referidas probanzas, \u201chabr\u00eda concluido que los veh\u00edculos no arrojaban producido l\u00edquido y que por lo tanto la parte demandada no ha recibido dinero alguno por este concepto\u201d, y que \u201cno estaba demostrado realmente el valor recibido por los demandados\u2026 pues ni el experticio (sic) t\u00e9cnico, ni la empresa Copetr\u00e1n lo informaron\u201d (fls. 24 y 25), por lo que no estando acreditado el valor entregado a los demandados, ha debido revocarse la condena impuesta en la sentencia del juez a quo, lo que solicit\u00f3, una vez casada la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El cargo se encamina y contrae a demostrar que el Tribunal viol\u00f3 varios preceptos sustanciales a causa de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, de tres oficios que dan cuenta de no haber consignado Copetr\u00e1n Ltda., suma de dinero alguna por concepto de los frutos producidos por los tres automotores materia del presente juicio y de un documento suscrito por la empresa antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los argumentos del recurrente giran alrededor de ese punto. No contradice \u00e9l, por consiguiente, la simulaci\u00f3n de los contratos declarada por los juzgadores de instancia. Lo que discute y alega el censor, es que de haberse apreciado las referidas probanzas, la conclusi\u00f3n del Tribunal hubiere sido distinta, vale decir, que no se habr\u00eda condenado a pagar los frutos producidos por los tres automotores que se orden\u00f3 restituir al actor, pues no est\u00e1 acreditado el valor recibido por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Puestas de tal manera las cosas, la Sala considera que la acusaci\u00f3n no tiene la virtualidad suficiente para lograr la casaci\u00f3n del fallo, toda vez que sostener que los buses no produc\u00edan frutos y que ninguna suma de dinero recibieron los demandados por tal concepto, resulta insuficiente para acreditar, en forma cabal, que el Tribunal cometi\u00f3 monumental error al ordenar pagarle aquellos al actor, por cuanto a\u00fan admitiendo que fuera cierto lo que sostiene la censura, la raz\u00f3n fundamental esgrimida por el ad quem para fulminar la condena sobre tal aspecto, se hizo consistir en que \u201cuna declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se rige por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el art. 964 del C\u00f3digo Civil, pues la finalidad es retrotraer las cosas al estado anterior como si no hubiere existido el acto o contrato, motivo por el cual resulta viable el reconocimiento de los frutos que hubieren podido producir los due\u00f1os con mediana inteligencia y actividad\u201d (fl. 70 cdno 7, Se subraya), lo que permite inferir, que para el Tribunal la condena deb\u00eda imponerse a\u00fan cuando los demandados no hubiesen realmente percibido frutos de los buses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Ahora, si lo que alegan los recurrentes es que por no haber recibido efectivamente los referidos frutos no deb\u00edan ser condenados a pagarlos, o que el art. 964 del C\u00f3digo Civil no era aplicable a procesos de simulaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos, tales reproches han debido&nbsp; hacerse por una v\u00eda diferente a la escogida al formular la acusaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase que en la sentencia impugnada, el ad quem&nbsp; precis\u00f3 que \u201cla condena respecto a los frutos fue elaborada por los peritos teniendo como base la liquidaci\u00f3n suministrada por COPETR\u00c1N, dictamen del cual se corri\u00f3 traslado a las partes y no fue objetado por ninguna de ellas, adquiriendo firmeza que no puede ser desconocida por este Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ciertamente en la experticia se\u00f1alan los peritos que \u201csolicitamos formalmente a dicha cooperativa el INFORME DE PRODUCCI\u00d3N DE VEH\u00cdCULOS POR SOCIO desde la fecha en que se gener\u00f3 la \u00faltima liquidaci\u00f3n realizada entre el Sr. Javier S\u00e1nchez y el Sr. Gilberto Villamizar S\u00e1nchez, hasta la fecha en que dejan de aparecer estos informes. Esta informaci\u00f3n fue allegada al Despacho\u201d (fl. 20), lo que est\u00e1 corroborado con la comunicaci\u00f3n de 8 de mayo de 2002, proveniente de la empresa antes mencionada -que es una de las probanzas denunciadas por el censor-,&nbsp; en la que se afirma que \u201crevisados los archivos de la empresa se encontr\u00f3 en el libro denominado \u2018INFORME DE PRODUCCI\u00d3N DE VEH\u00cdCULOS POR SOCIOS\u2019, los valores solicitados, los cuales (sic) me permito anexar fotocopia en donde encontrar\u00e1 el producido de cada veh\u00edculo, a\u00f1o, mes, valor y promedio a\u00f1o\u201d (Se subraya; fl. 9 ib.), lo que denota que, contrario a lo sostenido por la censura, si est\u00e1 demostrado el monto de los frutos producidos por los automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el documento en cuesti\u00f3n, visible a folios 1 a 8 del cuaderno 6, se discrimina la producci\u00f3n de los veh\u00edculos desde 1997 a marzo de 2002, que figuran a nombre del se\u00f1or Gilberto Villamizar S\u00e1nchez. Para el a\u00f1o 1998, por ejemplo, los tres veh\u00edculos distinguidos con las placas SRX 290, XVI 880&nbsp; y XVI 893, aparecen con ingresos discriminados por los meses de enero a diciembre, por valor de $5.518.049,66,oo, $ 5.673.258,5o y $ 7.366.490,58, respectivamente;&nbsp; y la misma informaci\u00f3n aparece registrada para los a\u00f1os subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que concierne a los oficios provenientes de los despachos judiciales se observa que en ellos se inform\u00f3 que no se consign\u00f3 \u201cproducido alguno por concepto del bus XVI-983\u201d (fl. 20 ib.), que \u201cno se han realizado consignaciones por los demandados\u2026respecto de los producidos del veh\u00edculo de placas SRX-290\u201d (fl. 21 ib.) y que \u201cdentro del expediente no se encuentra relacionado t\u00edtulo de dep\u00f3sitos judiciales por concepto de consignaciones hechas por los demandados o por la empresa Copetr\u00e1n respecto del veh\u00edculo de placas XVI 880\u201d (fl. 27 ib.), documentos respecto de los cuales el Tribunal expres\u00f3 que \u201clos abonos que afirma el apoderado de los demandados no fueron consignados por COPETR\u00c1N\u201d, conclusi\u00f3n que no luce contraria a la realidad objetiva que aflora de la referida prueba documental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, t\u00e9ngase en cuenta que incluso si los oficios en cuesti\u00f3n demostraran -como sugieren los recurrentes-, que el producido de los veh\u00edculos se destin\u00f3 a pagar los cr\u00e9ditos que se cobraban ejecutivamente en los procesos promovidos ante los referidos juzgados, ello no tendr\u00eda la virtualidad de extinguir la obligaci\u00f3n de pagarle los frutos al demandante, pues tal d\u00e9bito prestacional se impuso a los demandados en su condici\u00f3n de herederos del se\u00f1or Gilberto Villamizar S\u00e1nchez, quienes por tanto se&nbsp; encuentran obligados a honrar las deudas de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario promovido por el se\u00f1or JAVIER S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ en contra de&nbsp; DANIEL, SAMUEL y MARTHA ROCIO VILLAMIZAR BASTO y de los herederos indeterminados de GILBERTO VILLAMIZAR S\u00c1NCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-014-2007 [6800131030051996-19225-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).- &nbsp; Referencia:&nbsp; Exp. No. 68001-31-03-005-1996-19225-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or DANIEL VILLAMIZAR BASTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}