{"id":83442,"date":"2024-05-30T19:10:43","date_gmt":"2024-05-30T19:10:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-019-2007-1100131030271998-00339-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:43","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:43","slug":"sc-019-2007-1100131030271998-00339-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-019-2007-1100131030271998-00339-01\/","title":{"rendered":"SC 019 2007 [1100131030271998 00339 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-019-2007 [1100131030271998-00339-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco de febrero de dos mil siete. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05001-31-03-006-1998-00839-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes solicitaron que se declarara al Banco del Estado civilmente responsable, como causante de los perjuicios que sufrieron a ra\u00edz de la \u201cconducta negligente respecto del contrato interadministrativo de seguro colectivo de deuda celebrado con Seguros de Vida F\u00e9nix S.A.\u201d, en consecuencia, que se le condenara al pago de los perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante, debidamente indexados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones tienen sustento en los siguientes antecedentes de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Banco del Estado tuvo un contrato interadministrativo con Seguros de Vida F\u00e9nix S.A. por el que se asegur\u00f3 el riesgo de muerte de sus deudores, contrato del que da fe la p\u00f3liza de seguro grupo deudores n\u00famero 41-059 y sus anexos, todo en funci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concedidos a los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Luis Toledo Far\u00edn fue cliente habitual del&nbsp; Banco del Estado durante 19 a\u00f1os, en tal condici\u00f3n recibi\u00f3 de la entidad financiera numerosos cr\u00e9ditos, entre ellos, los consignados en los pagar\u00e9s 630-1996-00141-0 de 6 de agosto de 1996 por la suma de $20\u2019000.000,00, 630-1996-00154-6 de 13 de septiembre de 1996 por $50\u2019000.000,00, y 630-1996-00166-4 de 18 de octubre de 1996 por $30\u2019000.000,00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan inform\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida F\u00e9nix S.A., Luis Toledo Far\u00edn diligenci\u00f3 las declaraciones de asegurabilidad para los cr\u00e9ditos por intermedio de la firma de corredores de seguros AON\/SAIZ Ltda. Las \u00faltimas operaciones de Luis Toledo Far\u00edn con el Banco presentan la siguiente cronolog\u00eda: el 30 de octubre de 1996 se remitieron a la Aseguradora todos los documentos y requisitos correspondientes a una solicitud de cr\u00e9dito por $200\u2019000.000,00, luego del estudio de los documentos el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o fue negado el otorgamiento del amparo, pero el se\u00f1or Luis Toledo Far\u00edn hab\u00eda fallecido el 3 de noviembre anterior sin conocer la negativa de la Aseguradora. No obstante, desde el mes de agosto de 1996 ya la entidad financiera hab\u00eda hecho algunos desembolsos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. A ra\u00edz de la muerte de Luis Toledo Far\u00edn los corredores de seguros hicieron la reclamaci\u00f3n ante Seguros de Vida F\u00e9nix S.A. el 26 de diciembre de 1996, entidad que mediante comunicaci\u00f3n de 15 de enero de 1997 neg\u00f3 la solicitud de amparo con fundamento en que no se hab\u00eda dado cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo No. 1 de la licitaci\u00f3n aprobada por el Banco, respecto de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad cuando la cuant\u00eda fuera de $200\u2019000.000,00, rechazo de la Aseguradora que no le fue comunicado a los herederos de Luis Toledo Far\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Ante la petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n impetrada por los corredores de seguros, el d\u00eda 2 de mayo de 1997 la Aseguradora neg\u00f3 nuevamente la solicitud del pago del seguro, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue callada a los causahabientes de Luis Toledo Far\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El Banco del Estado, con el fin de recuperar las sumas adeudadas por el fallecido y no pagadas por la Aseguradora, hizo suscribir a los demandantes, mediante presiones, amenazas y enga\u00f1os, tres pagar\u00e9s por 65, 80 y 21 millones de pesos, t\u00edtulos que incorporaban las obligaciones que en vida ten\u00eda su c\u00f3nyuge y causante Luis Toledo Far\u00edn con la entidad financiera, para ello, el Banco les ofreci\u00f3 una nueva financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El fundamento de la responsabilidad deprecada consiste en que por las omisiones imputables al Banco, que transgredi\u00f3 las obligaciones contractuales contra\u00eddas en el convenio interadministrativo suscrito con Seguros de Vida F\u00e9nix S.A., esta \u00faltima entidad no cubri\u00f3 el cr\u00e9dito contra\u00eddo por Luis Toledo Far\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado al responder la demanda resisti\u00f3 a las pretensiones, para ello arguy\u00f3 que debi\u00f3 demandarse a la Aseguradora, adem\u00e1s plante\u00f3 que no existe la obligaci\u00f3n, ausencia de responsabilidad, falta de causa y cumplimiento del contrato entre Seguros de Vida F\u00e9nix S.A. y el Banco del Estado. Oportunamente el Banco demandado denunci\u00f3 el pleito a Seguros de Vida F\u00e9nix S.A., entidad que se opuso a las s\u00faplicas de los demandantes, para lo cual sostuvo que no era su obligaci\u00f3n pagar el monto del cr\u00e9dito, porque el Banco incumpli\u00f3 lo acordado al desembolsar el pr\u00e9stamo sin esperar el estudio sobre la factibilidad del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia termin\u00f3 con sentencia absolutoria para el demandado, la que fue apelada sin \u00e9xito porque el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el mismo comienzo el Tribunal descart\u00f3 el contrato de seguro como fundamento de las pretensiones, lo propio hizo con el contrato de mutuo celebrado entre Luis Toledo Far\u00edn y el Banco demandado, luego de ello, el juzgador situ\u00f3 la controversia en el dominio de la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Identific\u00f3 el sentenciador que el fundamento de la demanda reside b\u00e1sicamente en que el Banco del Estado incumpli\u00f3 lo estipulado en el anexo n\u00famero 1 del contrato interadministrativo entre esa entidad financiera y la Aseguradora de Vida F\u00e9nix S.A., ya que el Banco demandado no inform\u00f3 oportunamente a los interesados la negativa de la Aseguradora a cubrir el riesgo de muerte del deudor, adem\u00e1s, los demandantes alegaron que el aludido Banco los presion\u00f3 y enga\u00f1\u00f3 para que firmaran unos nuevos pagar\u00e9s que cubrieran la deuda adquirida por el se\u00f1or Luis Toledo Far\u00edn, hoy fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tom\u00f3 el Tribunal la cl\u00e1usula del anexo 1 del contrato celebrado entre Seguros de Vida F\u00e9nix S.A. y el Banco del Estado, seg\u00fan la cual, de aparecer una solicitud de certificado individual de seguro que registrara alguna enfermedad y que por tanto implicara el agravamiento del estado de riesgo, el Banco deber\u00eda dar aviso al corredor de seguros, lo cual causar\u00eda la suspensi\u00f3n de la cobertura autom\u00e1tica y que, por lo mismo, el Banco detuviera los desembolsos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el ad quem fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la cl\u00e1usula 6.1 sobre amparo autom\u00e1tico, seg\u00fan ella, bajo ciertas condiciones, como que se trate de personas menores de 70 a\u00f1os y cr\u00e9ditos no mayores de $100.000.000,00, el amparo se provee de modo autom\u00e1tico con la sola firma del certificado, la aprobaci\u00f3n y el desembolso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Tribunal sobre c\u00f3mo la p\u00f3liza (fl. 153, Cdno. No. 1) establece que la cobertura autom\u00e1tica se suspende, en caso de que se reporte alguna enfermedad agravante del estado de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, destac\u00f3 el Tribunal que el contrato establece para los cr\u00e9ditos hasta $100\u2019000.000,00 el seguro autom\u00e1tico, siempre y cuando en la solicitud \u2013 certificado individual de seguro no aparezca alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n que pueda agravar el estado de riesgo, porque en caso contrario el Banco inmediatamente deber\u00e1 avisar este hecho a quienes manejan la p\u00f3liza a fin de evaluar la necesidad de exigir la presentaci\u00f3n de requisitos adicionales de asegurabilidad, caso este en el que se suspende la cobertura autom\u00e1tica; es decir, que la obligaci\u00f3n de la Aseguradora queda condicionada a un previo estudio para su aceptaci\u00f3n o rechazo, por lo tanto, trat\u00e1ndose del reporte de una enfermedad, el Banco deber\u00e1 esperar esa notificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros para autorizar o no el desembolso respectivo. No obstante, como el asegurado call\u00f3 la enfermedad el Banco no pudo comunicar nada a la Aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>En este anexo se consigna, de acuerdo con el juzgador de segunda instancia, que si alg\u00fan cliente requiere un cr\u00e9dito por suma superior a $100\u2019000.000,00 debe reunir los requisitos de asegurabilidad se\u00f1alados en el contrato, entre ellos, varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, caso en el cual el Banco no puede hacer desembolsos hasta tanto la Aseguradora no defina si acepta o rechaza asumir el riesgo, porque la obligaci\u00f3n de la Aseguradora se condiciona a la aprobaci\u00f3n m\u00e9dica del riesgo y a la colocaci\u00f3n del reaseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya con vista en las pruebas recogidas, el Tribunal resalt\u00f3 c\u00f3mo a Luis Toledo Far\u00edn le fue autorizado un pr\u00e9stamo total por $200\u2019000.000,00, sin que se pueda determinar a primera vista si el cr\u00e9dito le fue aprobado \u201cde una vez o por partes\u201d, no obstante, en ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n crediticia le entregaron 20 millones el 6 de agosto de 1996, 50 millones el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, y 30 millones el 18 de octubre siguiente, llegando con este \u00faltimo desembolso al l\u00edmite de la cobertura que otorgaba la p\u00f3liza autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzg\u00f3 el Tribunal que para los dos primeros desembolsos de 20 y 50 millones de pesos, \u201cde acuerdo al anexo a la p\u00f3liza no era menester que la demandada diera aviso inmediato a la Aseguradora\u201d, pues ello s\u00f3lo era necesario en caso de reportar enfermedad, de lo cual extrajo que \u201cel Banco pod\u00eda hacer el desembolso de dichos dineros, ya que este \u2013 el aviso a la Aseguradora \u2013 era restringido en el evento espec\u00edfico de la existencia de alguna enfermedad\u201d o cuando el cr\u00e9dito pasara de $100\u2019000.000,00. Por todo ello, el Banco no cometi\u00f3 irregularidad alguna al dejar de enviar los documentos a la Aseguradora antes de hacer la entrega del dinero correspondiente a los primeros desembolsos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que el Banco se ajust\u00f3 a lo previsto en el anexo No. 1, pues s\u00f3lo estaba obligado a reportar a la Aseguradora en caso de que en el certificado se informara sobre alguna enfermedad, no obstante, como el se\u00f1or Toledo call\u00f3 sobre sus dolencias, nada deb\u00eda reportar el Banco a la Aseguradora sobre padecimientos; adem\u00e1s, en el momento en que el cr\u00e9dito iba a superar el tope de 100 millones se hizo el reporte debido a la entidad Aseguradora tal como ordena el contrato interadministrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No hall\u00f3 el ad quem acreditado que desde un principio el pr\u00e9stamo hubiera sido hecho por doscientos millones, por lo mismo, como los desembolsos fueron por cantidades menores a cien millones, procedi\u00f3 bien el Banco al hacer los giros sin comunicar a la Aseguradora, en particular para los dos primeros giros que obviamente eran inferiores al tope que exig\u00eda hacer el reporte, y porque el asegurado call\u00f3 sobre las dolencias que lo aquejaban. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de notificaci\u00f3n acerca del rechazo del seguro, lo que hubiera permitido al deudor tomar las medidas del caso, seg\u00fan los demandantes, para el sentenciador de segunda instancia es claro que esa decisi\u00f3n de la Aseguradora no pod\u00eda ser notificada al se\u00f1or Luis Toledo Far\u00edn porque para cuando se emiti\u00f3, \u00e9ste hab\u00eda fallecido dos d\u00edas antes; y si no se inform\u00f3 a los herederos, tal omisi\u00f3n resulta intrascendente porque dado el fallecimiento del deudor, nada se pod\u00eda hacer para cumplir con los requisitos echados de menos y cuya ausencia caus\u00f3 el rechazo del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los demandantes, de modo perseverante, se quejan de que nada se les dijo sobre el rechazo del seguro, para el ad quem es evidente que si el Banco exig\u00eda el pago de los t\u00edtulos valores, era porque la deuda no hab\u00eda sido satisfecha por la Aseguradora, situaci\u00f3n l\u00f3gica para cualquier persona y m\u00e1s para los demandantes, quienes son comerciantes reconocidos, adem\u00e1s de que estos documentos fueron firmados casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de Luis Toledo Far\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 el Tribunal que hubiera prueba de que los pagar\u00e9s fueron girados como fruto de la coacci\u00f3n o amenaza del acreedor, pues nada hay de reprobable en advertir de la posibilidad de un cobro coactivo, ni en el reporte como deudores morosos a las centrales de riesgo, puesto que si los t\u00edtulos valores suscritos por el causante no hab\u00edan sido pagados, lo l\u00f3gico era proceder a su cobro judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No observ\u00f3 el Tribunal la existencia de un hecho del demandado que hubiera causado da\u00f1o a los demandantes, ni que hubiera cometido delito o culpa de las cuales se infiera la existencia de responsabilidad extracontractual. Tampoco hall\u00f3 el ad quem la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad, pues como se deduce de los documentos que obran en el expediente, los seguros de cobertura autom\u00e1tica por 20 y 50 millones &nbsp;<\/p>\n<p>no fueron pagados por la Aseguradora en atenci\u00f3n a que hubo reticencia del asegurado al ocultar su mal estado de salud y no por los argumentos se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche consiste en que el Tribunal tergivers\u00f3 injustificadamente el sentido y valor real de la confesi\u00f3n contenida en la denuncia del pleito y en la contestaci\u00f3n que a esta dio el denunciado, confesi\u00f3n que recae sobre el monto del pr\u00e9stamo otorgado a Luis Toledo Far\u00edn; tambi\u00e9n dej\u00f3 de ver el ad quem la confesi\u00f3n del representante legal del Banco demandado. Igualmente hubo desconocimiento de la declaraci\u00f3n de Janeth Toledo Franco y \u00c1ngela Franco de Toledo, pruebas todas a partir de las cuales se llega a la inexorable conclusi\u00f3n de que el pr\u00e9stamo fue otorgado por la suma de $200\u2019000.000,00 aunque con desembolsos escalonados, pues incluso para el sentenciador era claro que una cosa son los giros y otra el cr\u00e9dito propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnador hubo otro error en la valoraci\u00f3n de la prueba al negar la irregularidad que cometi\u00f3 el Banco por dejar de enviar a la Aseguradora los documentos del deudor, y al hacer la entrega del dinero a Luis Toledo Far\u00edn, pues con esa determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 lo dispuesto en el contrato interadministrativo suscrito entre el Banco y la Aseguradora, pues el anexo n\u00famero 1 del contrato se refiere a la cobertura autom\u00e1tica para cr\u00e9ditos, no para los desembolsos, como erradamente entendi\u00f3 el Tribunal, adem\u00e1s de que se demostr\u00f3 plenamente que el cr\u00e9dito solicitado y aprobado fue por la suma de $200\u2019000.000,00, monto que supera con creces el tope que exig\u00eda el contrato para que operara el amparo autom\u00e1tico, por lo que el Banco estaba en la obligaci\u00f3n de dar aviso inmediato a la Aseguradora y esperar la respuesta, antes de desembolsar el dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la acusaci\u00f3n que en consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda y con vista en el anexo n\u00famero 1 del contrato, las condiciones de salud de Luis Toledo Far\u00edn eran intrascendentes en la determinaci\u00f3n de la cobertura autom\u00e1tica, pues, reiteran, por la cuant\u00eda del cr\u00e9dito otorgado, se superaba el monto para que operara la cobertura autom\u00e1tica, y haber incumplido el Banco la obligaci\u00f3n de no desembolsar sin previo otorgamiento del seguro comporta de su parte una culpa leve por la naturaleza del mismo contrato, incumplimiento que mal puede atribuirse al causante quien no era parte de la convenci\u00f3n interadministrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la censura que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error de hecho denunciado la sentencia habr\u00eda acogido las pretensiones de la demanda, pues era bastante claro que la responsabilidad de la entidad demandada era la extracontractual regida por el art\u00edculo 2341 del C.C., fundamentada en que el deudor era ajeno al contrato interadministrativo a que se ha hecho alusi\u00f3n, y que el incumplimiento estuvo radicado exclusivamente en cabeza del Banco del Estado, entidad que de manera unilateral e inconsulta decidi\u00f3 no comunicar a la Aseguradora lo relacionado con el cr\u00e9dito por $200\u2019000.000,00 otorgado a Luis Toledo Far\u00edn, procediendo a realizar desembolsos parciales sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los recurrentes tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal cuando afirm\u00f3 que con motivo&nbsp; de la \u00faltima operaci\u00f3n que superaba los $100\u2019000.000,00, el Banco pidi\u00f3 a Luis Toledo Far\u00edn que llenara el respectivo formulario del seguro, pues este pr\u00e9stamo ya no estar\u00eda cubierto por la p\u00f3liza autom\u00e1tica, precisando en dicho documento que padec\u00eda hipertensi\u00f3n arterial leve y otras dolencias, papeles que fueron enviados por el Banco a la Aseguradora el 10 de octubre de 1996. Este yerro pone en evidencia que el ad quem confundi\u00f3 el cr\u00e9dito con los desembolsos, pues el deudor no ten\u00eda cr\u00e9ditos de veinte, treinta, cincuenta, cien o doscientos millones de pesos en forma individual, sino que se trataba de un s\u00f3lo cr\u00e9dito por $200\u2019000.000,00, error que fue determinante en el sentido de la sentencia recurrida, porque de no haber incurrido en \u00e9l, se habr\u00edan acogido las pretensiones de la demanda y condenado ser\u00eda el Banco por la violaci\u00f3n del anexo n\u00famero 1 del contrato interadministrativo suscrito entre el demandado y la Aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n descart\u00f3 las pretensiones por falta de prueba de la relaci\u00f3n de causalidad, porque, seg\u00fan infiri\u00f3 de los documentos que obran en el expediente, los seguros de cobertura autom\u00e1tica por veinte y cincuenta millones de pesos no fueron pagados por la Aseguradora por reticencia en la informaci\u00f3n suministrada por Luis Toledo Far\u00edn sobre su estado de su salud, y no por los argumentos expuestos en la demanda. Acerca de esto, los recurrentes juzgan como necesario entrar a analizar la \u00e9poca en que el asegurado suministr\u00f3 las informaciones, las que eran ciertas para el momento en que las brind\u00f3, porque la salud del deudor se resquebraj\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s a consecuencia de un atentado que sufri\u00f3, como lo relatan los testigos Marta Cecilia Giraldo, Janeth Toledo Franco y el doctor Rabinovich. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso la censura que tambi\u00e9n hay error del ad quem al afirmar que la Aseguradora neg\u00f3 el amparo autom\u00e1tico por reticencia en la informaci\u00f3n suministrada por el asegurado, porque el Vicepresidente Comercial de Seguros de Vida F\u00e9nix S.A. en comunicaci\u00f3n de 15 de enero de 1997 manifest\u00f3 que hab\u00eda lugar a la objeci\u00f3n del reclamo en caso de muerte, cuando se detecta reticencia o informaci\u00f3n incorrecta en el estado de riesgo, pero que no existe solicitud para los primeros cr\u00e9ditos. De esta afirmaci\u00f3n se concluye, seg\u00fan la censura, que ni siquiera para la Aseguradora hab\u00eda claridad sobre el estado de salud de Luis Toledo Far\u00edn en la \u00e9poca en que se hicieron los desembolsos, por lo que no pod\u00eda afirmarse de manera categ\u00f3rica que existiera reticencia, con mayor raz\u00f3n cuando dicha entidad reiter\u00f3 en el documento a que se hizo alusi\u00f3n, que la objeci\u00f3n formal al pago se apoyaba en los t\u00e9rminos contractuales vigentes con el Banco del Estado, lo cual deja en claro la relaci\u00f3n de causalidad, porque a partir del incumplimiento del anexo n\u00famero 1, se irrogaron perjuicios a los demandantes, pues si el Banco se hubiera ce\u00f1ido al contrato, los desembolsos no se hubieran hecho sin esperar la respuesta de la Aseguradora. Adem\u00e1s, si el estudio de asegurabilidad se hubiere hecho oportunamente, el resultado habr\u00eda sido dado antes del fallecimiento del se\u00f1or Luis Toledo Far\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el umbral de la acusaci\u00f3n se observa que la demanda planteada para intentar derruir la sentencia de segundo grado, tiene un defecto que la inhabilita para salir avante, por ausencia de la simetr\u00eda o plenitud del cargo que se formul\u00f3 con la providencia que censura, por las razones que enseguida se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia tiene apoyaturas que ni por asomo combatieron los recurrentes. En efecto, si se atiende a la sentencia de segunda instancia se halla que la acci\u00f3n tratada es la de responsabilidad extracontractual, derivada de las acciones y omisiones en que el Banco incurri\u00f3 en el desarrollo de un contrato interadministrativo, las que generaron perjuicios a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, uno de los planteamientos de la demanda ata\u00f1e a la ilicitud de la conducta del Banco al forzar la firma de los pagar\u00e9s que reemplazaron los otorgados por Luis Toledo Far\u00edn, lo que hizo mediante presiones y enga\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y este fundamento de la demanda resulta ser de capital importancia, pues ninguno otro de los actos que se censuran al Banco habr\u00eda tenido consecuencias, pues fue todo eso lo que permiti\u00f3 al Banco del Estado forzar a la suscripci\u00f3n de los nuevos pagar\u00e9s. Acontece que as\u00ed se reconociera que el Banco no comunic\u00f3 adecuadamente la negativa del amparo hecha por la Aseguradora, y as\u00ed se aceptara que no eran varios pr\u00e9stamos sino uno, ello carecer\u00eda de efectos pr\u00e1cticos, pues en el itinerario de los hechos har\u00eda falta la coacci\u00f3n que los demandantes dicen haber sufrido, la que llev\u00f3 a que ellos asumieran la deuda de Luis Toledo Far\u00edn para evitar los embargos y el reporte a las centrales de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la coacci\u00f3n ejercida para que los demandantes asumieran la deuda no puede separarse del conjunto de hechos de que se acusa al Banco demandado, pues a esa coacci\u00f3n los demandantes le atribuyen el efecto que no pueden tener los dem\u00e1s actos, es decir, el ser detonante creador de las obligaciones que gravan hoy a los demandantes y que est\u00e1n siendo cumplidas, seg\u00fan ellos dicen, porque est\u00e1n cubriendo los pagar\u00e9s nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendido el peso que tuvo la coacci\u00f3n y la amenaza que pretextan los demandantes, el Tribunal se detuvo a destacar la ausencia de prueba del apremio, as\u00ed como la escasa posibilidad de que ella tuviera alg\u00fan efecto en el logro del resultado consistente en el otorgamiento de los pagar\u00e9s. As\u00ed razon\u00f3 el Tribunal al respecto: \u201cno se ve la ilicitud de la conducta planteada con relaci\u00f3n a la advertencia hecha a los actores en el sentido que si no firmaban ser\u00edan embargados y reportados como deudores morosos; debido a que si los pagar\u00e9s no hab\u00edan sido pagados, lo l\u00f3gico era proceder a su cobro judicial y a reportar a los deudores como morosos; dicha advertencia no es ilegal sino que es informaci\u00f3n propia de las consecuencias a que se ven avocados los deudores cuando incurren en mora. Adem\u00e1s de ello, llama la atenci\u00f3n la afirmaci\u00f3n hecha por los actores en el sentido que no se les dijo que no hab\u00eda sido admitido el seguro de deuda para que firmaran los nuevos pagar\u00e9s, pues es evidente que si se exig\u00eda por parte del Banco la firma de otros documentos, era porque la deuda no hab\u00eda sido pagada por la Aseguradora; situaci\u00f3n l\u00f3gica para cualquier persona y m\u00e1s para comerciantes reconocidos como lo son los actores. Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que los nuevos documentos fueron firmados casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Toledo, lo cual hac\u00eda presumir que la deuda no hab\u00eda sido pagada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el Tribunal desde\u00f1\u00f3 como coacci\u00f3n il\u00edcita el cobro judicial, tambi\u00e9n el reporte a las centrales de riesgo porque ello era apenas \u201cl\u00f3gico\u201d seg\u00fan dijo. Tambi\u00e9n descart\u00f3 el ad quem esta imposici\u00f3n como elemento para doblegar la voluntad de los demandantes bajo el argumento de que pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de Luis Toledo Far\u00edn. Y la ausencia de comunicaci\u00f3n sobre el rechazo del seguro la juzg\u00f3 innecesaria porque debieron saber, dijo, que si eran conminados ello no podr\u00eda tener otra explicaci\u00f3n que el rechazo de la Aseguradora. Estos argumentos del Tribunal que gravitan en torno a la ausencia de coacci\u00f3n no fueron atendidos por los casacionistas que los relegaron con su silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, como estos argumentos que son pilares de la sentencia de segundo grado no fueron atacados, el cargo no logra una cobertura total, se torna insuficiente, como ha dicho invariablemente esta Sala, \u201cla acusaci\u00f3n que en casaci\u00f3n se formule \u2018ha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)\u2026 La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no s\u00f3lo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u201d (auto del 8 de agosto de 2003, exp. No. 40301). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si se tratase de ver el fondo de la acusaci\u00f3n, obs\u00e9rvese que un primer segmento de la censura ata\u00f1e a que los recurrentes creen ver en las pruebas un s\u00f3lo contrato de mutuo, mientras que el Tribunal determin\u00f3 que eran varias las operaciones de pr\u00e9stamo. Y la trascendencia que ello tiene en la decisi\u00f3n, seg\u00fan los censores, es que si en verdad hubo un s\u00f3lo mutuo por $200\u2019000.000,00, desde su otorgamiento el Banco estaba obligado \u201ca dar aviso inmediato a la Aseguradora y esperar la respuesta de \u00e9sta para hacer el desembolso de dichos dineros, tal como lo ordena el contrato interadministrativo suscrito por la entidad demandada&#8230;\u201d. De esta manera, es claro para los casacionistas que el Banco al hacer desembolsos parciales, sin haber comunicado a la Aseguradora y sin haber esperado la respuesta, viol\u00f3 el contrato interadministrativo que lo ligaba con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida F\u00e9nix S.A. y de all\u00ed vienen los perjuicios, pues a la muerte del deudor no estaba extendido el amparo, lo que desencaden\u00f3 la coacci\u00f3n y la sustituci\u00f3n de los pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, mirada con todo detenimiento la demanda inaugural del proceso, en ninguno de sus pasajes aparece un reproche espec\u00edfico relativo a que el Banco hizo desembolsos sin esperar la respuesta de la Aseguradora. En efecto, a lo largo de la demanda se describe que Luis Toledo Far\u00edn diligenci\u00f3 las declaraciones de asegurabilidad a trav\u00e9s del corredor de seguros (hecho 5\u00b0), que los documentos fueron remitidos a la Aseguradora el 30 de octubre de 1996, que \u00e9sta neg\u00f3 el amparo el 5 de noviembre (hecho 6\u00b0), que Luis Toledo Far\u00edn falleci\u00f3 el 3 de noviembre de 1996 (hecho 7\u00b0), que el corredor de seguros intent\u00f3 la reclamaci\u00f3n, la que fue negada \u201cde lo cual no se enter\u00f3 a los causahabientes del se\u00f1or Toledo Far\u00edn\u201d (hechos 8\u00b0 y 9\u00b0), igual reproche se hace porque el fracaso de la petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n \u201cse le ocult\u00f3 a los causahabientes del se\u00f1or Toledo Far\u00edn\u201d (hecho 10\u00b0). Luego los demandantes se ocupan de describir el giro de los nuevos pagar\u00e9s (hecho 11\u00b0), de c\u00f3mo fueron forzados a suscribirlos (hecho 12\u00b0), y sobre los intereses que pagaron (hecho 13\u00b0). En lo sucesivo la demanda trata de que el se\u00f1or Luis Toledo Far\u00edn no suministr\u00f3 informaci\u00f3n equivocada sobre su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En la m\u00e9dula de la cr\u00edtica que se hace al demandado en el hecho d\u00e9cimo quinto de la demanda se dice: \u201ca mis poderdantes nunca se les aclar\u00f3 lo relacionado con la negativa de la Aseguradora, como tampoco que los corredores de seguros hab\u00edan presentado la solicitud para el estudio del riesgo el 30 de octubre de 1996, tanto es as\u00ed que en comunicado del 22 de enero de 1998, el Banco del Estado les manifiesta que los cr\u00e9ditos adeudados por el se\u00f1or Luis Toledo Far\u00edn estaban amparados en la p\u00f3liza colectiva No. 41059\u201d. Por ello, prosiguen los demandantes, \u201cel Banco del Estado transgrediendo las obligaciones contractuales contra\u00eddas en el convenio interadministrativo suscrito con Seguros de Vida F\u00e9nix S.A., no inform\u00f3 al se\u00f1or Toledo Far\u00edn, ni a mis poderdantes el concepto de rechazo por parte de Seguros de Vida F\u00e9nix S.A., as\u00ed mismo procedieron los corredores de seguros quienes son intermediarios del Banco; de donde se concluye que hubo negligencia tanto del uno como del otro, quienes por lo tanto, de manera flagrante y en desmedro de los intereses de los hoy demandantes, incurrieron en reticencia respecto de aspectos importantes para el cr\u00e9dito y el amparo en la p\u00f3liza de seguro de deudores, lo cual acarre\u00f3 graves consecuencias para todas y cada una de las personas que han instaurado esta demanda\u201d (fl. 42 y 43, Cdno. No. 1). Y nada m\u00e1s hay en la demanda que permita rastrear el argumento que a \u00faltima hora e intempestivamente hace gala el demandante, atinente a que la demanda tiene como sustento que el Banco nunca debi\u00f3 haber iniciado los desembolsos sin esperar que la Aseguradora aprobara el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo dicho que ni una l\u00ednea de reproche hay en la demanda sobre lo mal que hizo el Banco al desembolsar el pr\u00e9stamo sin esperar la respuesta de la Aseguradora, pues los motivos de la demanda, como acaban de compendiarse, se refieren a la falta de comunicaci\u00f3n a los interesados acerca del rechazo del otorgamiento del seguro. En suma, no se plante\u00f3 en el libelo introductorio que la culpa del demandado tuviera origen en haber hecho los desembolsos del dinero, sin esperar la respuesta de la Aseguradora y no puede juzgar mal el ad quem un argumento ajeno a los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otra perspectiva, para los recurrentes es muy importante demostrar que el pr\u00e9stamo fue uno por $200\u2019000.000,00, y lo es, porque de ser ello as\u00ed, el Banco debi\u00f3 esperar, antes de hacer los desembolsos, a que la Aseguradora los autorizara previos los ex\u00e1menes de rigor. Por esa circunstancia, el esfuerzo de los casacionistas trata de desnudar que err\u00f3 el ad quem al estimar una pluralidad de pr\u00e9stamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fieles a lo expuesto, los censores plantean frontalmente que hubo error desmesurado del Tribunal al determinar la existencia de varios cr\u00e9ditos cuando en verdad era uno s\u00f3lo. No obstante, c\u00f3mo atribuir yerro protuberante al ad quem, si es que los mismos demandantes en el hecho cuarto de la demanda se refieren a que \u201clos \u00faltimos cr\u00e9ditos que le fueron concedidos al se\u00f1or Luis Toledo Far\u00edn se encuentran consignados en los siguientes pagar\u00e9s que se relacionan, habi\u00e9ndose producido los desembolsos de dichos cr\u00e9ditos a partir del 6 de agosto de 1996&#8230;\u201d, y seguidamente discriminan en la demanda, uno a uno, los tres pagar\u00e9s y su cuant\u00eda. No hubo entonces el yerro colosal que denuncia la censura, si es el propio texto de la demanda el que permite inferir que hubo varios contratos de mutuo, documentados en t\u00edtulos valores aut\u00f3nomos, lo que razonablemente pod\u00eda inspirar la conclusi\u00f3n que dedujo el sentenciador de segunda instancia, inferencia que sugiere la existencia de un cupo total de cr\u00e9dito y varios desembolsos para su desarrollo, y no de un solo pr\u00e9stamo de $200\u2019000.000,00, as\u00ed lo entendieron las partes, as\u00ed hicieron las entregas, y de modo coherente acordaron la necesidad de ex\u00e1menes espec\u00edficos cuando el tope llegara a $100\u2019000.000,00, lo cual descarta razonablemente un pr\u00e9stamo inicial por $200\u2019000.000,00 como se sugiere en la demanda de casaci\u00f3n. No hay, entonces, el error protuberante que acusa la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de lo anterior que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de noviembre de 2003 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por \u00c1ngela Franco de Toledo, Jaime Toledo Franco, Samuel David Toledo Franco y la sociedad Saporiti Ltda. contra el Banco del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-019-2007 [1100131030271998-00339-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco de febrero de dos mil siete. &nbsp; Ref.: Exp. 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