{"id":83445,"date":"2024-05-30T19:10:43","date_gmt":"2024-05-30T19:10:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-025-2007-2341731030011999-00206-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:43","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:43","slug":"sc-025-2007-2341731030011999-00206-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-025-2007-2341731030011999-00206-01\/","title":{"rendered":"SC 025 2007 [2341731030011999 00206 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-025-2007 [2341731030011999-00206-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno de marzo de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: exp. No. 23417-3103-001-1999-00206-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, decisi\u00f3n conclusiva del proceso ordinario promovido por Bartolo Cogollo Hern\u00e1ndez contra Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ESP &#8211; Electrocosta S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bartolo Cogollo Hern\u00e1ndez convoc\u00f3 judicialmente a la demandada para que fuera declarada como responsable por la muerte del caballo \u00abCoral de los Negros\u00bb, y se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales as\u00ed: la suma de setenta millones de pesos ($70&#8217;000.000,00) o la cantidad en que se tase por peritos el valor del caballo, por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s un valor equivalente a mil gramos oro que corresponden a los perjuicios morales; junto con el valor del lucro cesante calculado sobre un promedio m\u00ednimo de cinco apareamientos mensuales a trescientos mil pesos ($300.000,00) cada uno, durante la vida reproductiva \u00fatil del caballo, que se estim\u00f3 no menor de ocho a\u00f1os, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses legales de todas las sumas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico se esboz\u00f3 el siguiente recuento: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El demandante es criador de caballos en el departamento de C\u00f3rdoba, de su manada se destacaba el semental llamado \u201cCoral de los Negros\u201d, que por sus calidades gen\u00e9ticas atend\u00eda no s\u00f3lo las yeguas del criadero sino tambi\u00e9n serv\u00eda las de terceros, y por cuyos servicios el demandante cobraba $300.000,00 por cada fertilizaci\u00f3n. Aunque el caballo estaba destinado a padrear, el demandante lo llevaba en ocasiones a festivales equinos en lugares cercanos, como los municipios de San Antero, Ci\u00e9naga de Oro, Sahag\u00fan, etc., donde siempre triunfaba; por todo ello, adquiri\u00f3 fama en atenci\u00f3n a sus cualidades gen\u00e9ticas, adem\u00e1s de que era un excelente \u00abtrot\u00f3n galopero\u00bb y \u00abbailaba\u00bb pasodobles y porros, entre otros ritmos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 4 de julio de 1999, luego de regresar de un festival en el municipio de San Antero, cuando era sacado del embarcadero \u00abLa Charquita\u00bb en la localidad de Nari\u00f1o, el caballo toc\u00f3 con sus patas un \u00abalambre tensor electrizado\u00bb, recibi\u00f3 una fuerte descarga y muri\u00f3 instant\u00e1neamente; ten\u00eda entonces apenas siete a\u00f1os de edad. El accidente se debi\u00f3 a la negligencia de los empleados de Electrocosta, quienes fueron avisados varios meses antes del peligro ocasionado por la existencia de un tensor electrizado frente al embarcadero pese a lo cual no adoptaron los correctivos necesarios. Por la muerte del ejemplar, registrada en la prensa hablada y escrita de la regi\u00f3n, como puede verse en los peri\u00f3dicos \u00abMeridiano de C\u00f3rdoba\u00bb y \u00abEl Universal\u00bb que se adjuntaron, el demandante sufri\u00f3 un perjuicio por la p\u00e9rdida del animal, al que se a\u00f1ade el da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en un contrato de seguros, Electrocosta llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, quien tambi\u00e9n resisti\u00f3 las pretensiones aduciendo que el demandante fue negligente por cuanto confi\u00f3 imprudentemente el manejo del caballo a un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Lorica finaliz\u00f3 la primera instancia mediante sentencia en que declar\u00f3 civilmente responsables, tanto a la demandada como a la llamada en garant\u00eda, a quienes conden\u00f3 a pagar la suma de $80&#8217;400.000,00 por concepto de da\u00f1o emergente, $86&#8217;400.000,00 por lucro cesante, m\u00e1s los intereses a partir de la ejecutoria del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrieron en apelaci\u00f3n tanto la demandada como la llamada en garant\u00eda, el Tribunal en respuesta modific\u00f3 la sentencia de primera instancia para aclararla en el sentido de que la llamada en garant\u00eda s\u00f3lo estaba obligada a pagar la condena hasta el l\u00edmite de garant\u00eda puesto en el contrato, con la merma del deducible. En providencia adicional precis\u00f3 que la Aseguradora quedaba exonerada de pagar el perjuicio derivado del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras determinar que el caballo s\u00ed era de propiedad del demandante, el Tribunal juzg\u00f3 que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica es una actividad peligrosa, lo cual le condujo a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpa a cargo de la demandada, de manera que al demandante, dijo, s\u00f3lo le corresponde probar el da\u00f1o y su nexo causal con el hecho genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00f3 el sentenciador de segundo grado la prueba de que la muerte del caballo vino de la descarga el\u00e9ctrica que recibi\u00f3 del tensor que sostiene el poste, para lo cual se apoy\u00f3 en las declaraciones de Jos\u00e9 Ferm\u00edn Narv\u00e1ez Izquierdo, menor que manipulaba el caballo, Rufina Ortega Doria, Aquilino Laureano Doria y Emigdio Doria Mart\u00ednez. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 satisfecha la exigencia de encadenamiento causal entre el da\u00f1o y el descuido de la demandada, al dejar de poner remedio a la electrificaci\u00f3n irregular del cable que sirve de apoyo al poste que queda a la salida del embarcadero en que pereci\u00f3 el equino de esta historia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal descart\u00f3 radicalmente que el accidente tuviera relaci\u00f3n alguna con que el caballo fuera manejado por un joven de 13 a\u00f1os, ya que seg\u00fan lo declarado por Fabio Arias Hurtado y el demandante, el menor Jos\u00e9 Ferm\u00edn Narv\u00e1ez Izquierdo s\u00ed ten\u00eda la destreza suficiente para esos menesteres, porque desde ni\u00f1o se dedicaba a tales labores; adem\u00e1s, argument\u00f3, \u00abes sabido que en nuestro medio los habitantes de provincia, desde muy temprana edad se dedican a las actividades agr\u00edcolas y ganaderas, incluida la atenci\u00f3n de equinos, a tal punto que a determinada edad adquieren cierta destreza en esos oficios, por lo que no todo menor que cuente con 13 a\u00f1os de edad, puede ser merecedor del calificativo de inepto para conducir un caballo de las calidades asignadas al Coral de los Negros, sobre todo si tal conducci\u00f3n consist\u00eda simplemente en cabestrearlo, y si como se colige de los testimonios obrantes en autos, se trataba de un animal bastante d\u00f3cil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador que la defensa de la Aseguradora llamada en garant\u00eda no era plausible, pues debi\u00f3 demostrar que el menor carec\u00eda de la experiencia para maniobrar el animal; adem\u00e1s, ratific\u00f3 que la \u00fanica causa de la muerte del semoviente fue la descarga el\u00e9ctrica y no hay evidencia de que hubiese imprudencia o impericia de quien lo cabestreaba, ni que el caballo hubiese golpeado el poste, por el contrario, es ostensible la negligencia de la demandada en el mantenimiento y seguridad del sistema de transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal descart\u00f3 los reparos al dictamen, puesto que, seg\u00fan dijo, los peritos fueron designados de la lista de auxiliares de la justicia, raz\u00f3n por la cual no ten\u00edan que demostrar en el proceso sus habilidades; a ello se a\u00f1ade que si la demandada qued\u00f3 inconforme con la designaci\u00f3n de los peritos debi\u00f3 cuestionarla en la debida oportunidad. Adem\u00e1s, las partes no controvirtieron el dictamen y el aval\u00fao se muestra acorde con la fama que ten\u00eda el caballo. A\u00f1adi\u00f3 el sentenciador como argumento que si el equino hubiese tenido \u00abpedigree\u00bb, su valor habr\u00eda sido a\u00fan m\u00e1s alto. Se apoy\u00f3 el Tribunal en la constancia escrita que obra en el proceso, seg\u00fan la cual en un intento de compra, por el caballo se ofreci\u00f3 una suma similar a la que fijaron los peritos, prueba que se ajusta al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998. Respecto del lucro cesante anot\u00f3 el sentenciador que el dictamen se acompasa con las dem\u00e1s pruebas existentes en el proceso, por lo cual hall\u00f3 suficiente la constancia escrita sobre el valor de cada apareamiento, as\u00ed como sobre la vida probable del padr\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Aseguradora llamada en garant\u00eda, el ad quem limit\u00f3 la condena al monto asegurado, con la reducci\u00f3n del deducible, pero sin incluir el lucro cesante dado que este concepto no fue convenido en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Nueve cargos formul\u00f3 la demandada, el primero con fundamento en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los dem\u00e1s al amparo de la causal primera. Se despachar\u00e1 delanteramente el cargo primero, que denuncia un vicio in procedendo. Luego se analizar\u00e1n los cargos segundo y s\u00e9ptimo, por su afinidad tem\u00e1tica, despu\u00e9s el cargo quinto y, por \u00faltimo, acumuladamente los cargos tercero, cuarto y sexto, dado que tienen afinidad sustancial y est\u00e1n llamados a prosperar parcialmente, en cuanto a la objeci\u00f3n a la condena por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>No es menester despachar los cargos octavo y noveno, pues por virtud de la prosperidad de la acusaci\u00f3n se casa la sentencia y se suprime la condena por lucro cesante, por lo tanto, de nada valdr\u00eda determinar si el amparo del contrato de seguro pod\u00eda extenderse a ella, tema que se plantea en dichos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en la nulidad que contempla el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C., en tanto que no se practic\u00f3 una prueba legalmente solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el recurrente que conforme a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no basta que el juez decrete una prueba sino que es menester fijar las oportunidades para que ella se recaude, deber que aqu\u00ed se incumpli\u00f3, toda vez que la Aseguradora llamada en garant\u00eda, \u00abcoadyuvante\u00bb de la demandada, pidi\u00f3 que el demandante exhibiera la declaraci\u00f3n de renta y los libros de contabilidad o similares donde constaran los ingresos por los servicios de fertilizaci\u00f3n que prestaba el caballo, y aunque el juzgado de primera instancia decret\u00f3 esa prueba nunca fij\u00f3 la oportunidad para practicarla.&nbsp; Afirma el censor que la demandada tiene legitimaci\u00f3n para alegar esta nulidad en casaci\u00f3n, por cuanto la prueba se solicit\u00f3 por \u00abla aseguradora coadyuvante\u00bb para desvirtuar las afirmaciones del actor, y no se practic\u00f3 debido a omisi\u00f3n injustificada del juzgado, adem\u00e1s de que los peritos, obligados a fundamentar su dictamen, no solicitaron al demandante la exhibici\u00f3n de los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador tambi\u00e9n alega que hay nulidad porque se orden\u00f3 oficiar a la Asociaci\u00f3n de Caballistas Sucre\u00f1os Colombianos y a la Asociaci\u00f3n Equina Antioque\u00f1a, para que informaran sobre el valor comercial de caballos similares al siniestrado, el costo de cada apareamiento y la vida \u00fatil de un equino, prueba que no se llev\u00f3 a cabo por la incuria del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque se prescinda de la discusi\u00f3n sobre el inter\u00e9s para invocar la nulidad, y de aceptar que en este caso hay una especie de comunidad de intereses entre la recurrente y la llamada en garant\u00eda en relaci\u00f3n con la prueba de los perjuicios reclamados por la demandante, de todas maneras no hay lugar a la nulidad que se reclama porque no confluyen los requisitos para aniquilar el tr\u00e1mite. Justamente, conforme a la doctrina reiterada de la Corte, para la prosperidad de la causal de nulidad prevista es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00aba) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para hacerlas valer\u00bb (cas. civ. de 22 de abril de 1993, que sintetiz\u00f3 lo dicho en las publicadas en G. J., tomos XLI bis p\u00e1g. 132, CXXXVI, p\u00e1g. 143 y CLII, p\u00e1g. 219). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso la alegaci\u00f3n de nulidad es improcedente, pues no aparece que las conductas enrostradas por el censor puedan ser constitutivas de nulidad, y en cualquier caso, las posibles irregularidades estar\u00edan m\u00e1s que saneadas, toda vez que, siendo susceptibles de depurarse en forma expresa o t\u00e1cita, no fueron alegadas en tiempo, y solamente ahora viene la demandada a protestar por tales desv\u00edos de procedimiento. De conformidad con el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 143 del C.P.C., este tipo de nulidad, de llegar a existir, se sanea cuando la parte act\u00faa en el proceso sin proponerla. Baste con decir que los afectados dejaron pasar la ocasi\u00f3n para pedir pruebas en segunda instancia, sin invocar en \u00e9sta, tampoco en el cierre de la primera, el motivo que ahora redescubren como causal de aniquilaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es ostensible que el juzgador de primer grado en el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso (folios 143 y ss. del cuaderno 1), a solicitud de la llamada en garant\u00eda, orden\u00f3 al demandante que exhibiera la declaraci\u00f3n de renta, libros contables y similares donde pudieran constar los ingresos por los servicios de reproductor que ten\u00eda el caballo \u201cCoral de los Negros\u201d, y aunque no se fij\u00f3 fecha para consumar lo ordenado, frente a esa decisi\u00f3n no se formul\u00f3 protesta alguna ni solicitud de aclaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, acerca del otro motivo de nulidad en que funda el recurrente su reclamo, consistente en que no se hizo efectiva la orden de oficiar a la Asociaci\u00f3n de Caballistas Sucre\u00f1os Colombianos y a la Asociaci\u00f3n Equina Antioque\u00f1a, para que informaran sobre el valor comercial de caballos similares al siniestrado, el costo de cada apareamiento y la vida \u00fatil, es evidente que tampoco hay constancia de insistencia alguna de la demandada que solicit\u00f3 la prueba, para que \u00e9sta se practicara. De esa manera, est\u00e1 vedado a dicha parte alegar en el recurso de casaci\u00f3n motivos de invalidez por la falta de una prueba que no se interes\u00f3 en impulsar antes de que periclitaran las oportunidades pertinentes para ese efecto, por supuesto que si fuese del caso considerar el punto como causa de nulidad, que no lo es, habr\u00eda que entenderlo saneado conforme qued\u00f3 explicado en renglones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, entonces, viabilidad alguna para la prosperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se achaca a la sentencia violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2341, 2347, 2353, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar el recurrente que, seg\u00fan coinciden la jurisprudencia y la doctrina, cuando demandante y demandado se hallan en el supuesto de actividades peligrosas, las presunciones de culpa de ambos se neutralizan. Al desenvolver el cargo objet\u00f3 el impugnador que el Tribunal haya tenido por probado que el da\u00f1o se produjo cuando el caballo estaba a cargo de un menor, que se hallaba en movimiento conducido por el cabestro cuando pas\u00f3 cerca del \u00abposte contenedor\u00bb y muri\u00f3 por electrocuci\u00f3n porque el mismo animal movi\u00f3 su cuerpo e hizo contacto con el tensor, es decir, que hubo coparticipaci\u00f3n causal del animal. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed deduce el recurrente que el demandante tiene sobre s\u00ed dos presunciones de culpa, una por ser el patrono o superior del dependiente que \u00abmanejaba una actividad peligrosa o un animal\u00bb, y la otra \u00abcomo propietario y guardi\u00e1n de la actividad peligrosa o animal\u00bb, por lo cual s\u00f3lo puede exonerarse si prueba una causa extra\u00f1a como el motor de los acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, contin\u00faa el censor, el Tribunal vio que ambas partes se hallaban situadas en el supuesto de presunci\u00f3n legal de culpa (art. 2356 C.C.), pero dej\u00f3 de aplicar las normas sobre reducci\u00f3n del monto indemnizable para estos casos (art. 2347 C.C.), error que se refiere a la subsunci\u00f3n de los hechos probados en las normas sobre responsabilidad civil, y que llev\u00f3 al sentenciador a imputar plena responsabilidad a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Esta vez aduce el impugnador violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, como efecto de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, la mayor\u00eda del Tribunal consider\u00f3 que no fue acreditada la falta de destreza del menor que manipulaba el caballo, al contrario, el Magistrado disidente encontr\u00f3 probada la culpa del actor por ese hecho y dedujo que por ese motivo debi\u00f3 reducirse el monto indemnizable. El error de hecho del Tribunal consisti\u00f3 en omitir la confesi\u00f3n del demandante en que admiti\u00f3 haber encargado el manejo del caballo a un menor de edad -de 13 a\u00f1os- y dejar de ver la declaraci\u00f3n de \u00e9ste y la de Jos\u00e9 Ferm\u00edn Narv\u00e1ez Izquierdo, pruebas de las cuales emana que el accidente ocurri\u00f3 cuando el caballo era tra\u00eddo en un veh\u00edculo desde el municipio de San Antero; la hora, 10:30 p.m., y la situaci\u00f3n del poste de luz \u2013 se encontraba a dos metros del embarcadero \u2013 hacen del desembarco una operaci\u00f3n \u00abespecialmente compleja\u00bb consistente en la conducci\u00f3n del animal desde un cami\u00f3n hasta el corral, entonces, el caballo no fue debidamente manipulado por el menor \u00abporque habiendo espacio suficiente para el ingreso al corral permiti\u00f3 que el caballo diese vuelta por su espalda y terminara haciendo contacto con un cable que no presentaba ning\u00fan obst\u00e1culo para el ingreso del animal al corral&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el Tribunal verific\u00f3 la falta de prueba de la ineptitud del menor para manipular el caballo, dej\u00f3 de advertir que la culpa del demandante tuvo incidencia causal en el resultado, ya que estando bien avanzada la noche confi\u00f3 \u00aba un peque\u00f1o ni\u00f1o\u00bb la conducci\u00f3n de un animal altamente estimado, cansado y agitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese error del Tribunal le llev\u00f3 a imponer una condena plena en lugar de reducir el monto indemnizable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estudio conjunto de estos cargos se explica por su identidad de esencias, ya que en ambos el recurrente ataca la sentencia de segundo grado por no haber reducido el monto indemnizable, y aunque en un cargo se esgrime el ataque por la v\u00eda directa, y en el otro por la v\u00eda indirecta, al final la acusaci\u00f3n es la misma: que sobre el demandante tambi\u00e9n gravita parte de la culpa que a la postre condujo a la muerte accidental del animal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, el ataque contenido en los cargos antes resumidos no tiene c\u00f3mo abatir la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo segundo el recurrente trata de mostrar el yerro jur\u00eddico acerca de la compensaci\u00f3n de culpas, para cuyo prop\u00f3sito cree ver en la sentencia afirmaciones que el Tribunal nunca hizo. En otras palabras, el recurrente trata de mostrar que comparte una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal y se adentra en un debate puramente jur\u00eddico, sin reparar en que el ad quem en verdad no formul\u00f3 esa conclusi\u00f3n, ni expresa, ni t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dice el censor que el Tribunal tuvo por probado que en la muerte del caballo por electrocuci\u00f3n hubo coparticipaci\u00f3n causal del animal y la manipulaci\u00f3n por un menor de edad, no obstante que dicho sentenciador jam\u00e1s acept\u00f3 el supuesto de esa \u00abcoparticipaci\u00f3n\u00bb, antes bien sostuvo con particular \u00e9nfasis que la demandada tiene sobre s\u00ed la presunci\u00f3n de culpa que se deriva de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y que la \u00abmuerte del semoviente ocurri\u00f3 como consecuencia de la descarga el\u00e9ctrica que recibi\u00f3 al tocar el tensor que sostiene el poste&#8230;\u00bb, a m\u00e1s de que rechaz\u00f3 la defensa de la demandada fincada en el indebido manejo del animal por el menor, pues consider\u00f3 que \u00abla \u00fanica causa de la muerte del animal\u00bb fue la descarga el\u00e9ctrica, \u00aby no se colige que hubiera existido imprudencia o impericia en la persona que cabestreaba el caballo, sino que m\u00e1s bien se origin\u00f3 por la negligencia en el mantenimiento del transformador a que est\u00e1 obligada la parte demandada, y porque tampoco podr\u00e1 admitirse que el caballo hubiere golpeado al poste con tanta fuerza que hubiera dado lugar a generar la imperfecci\u00f3n en el transformador, como pretende hacerlo creer la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, siendo evidente la disparidad entre el recurrente y el Tribunal en torno a la posible participaci\u00f3n causal del demandante en el resultado da\u00f1oso, no puede tener cimiento alguno la violaci\u00f3n directa de la ley en este cargo, pues no se olvide que \u00abla violaci\u00f3n directa hiere la ley directamente, en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de los errores en el campo probatorio\u00bb (G.J., Tomo LXXVIII, p\u00e1g. 504), por lo cual resulta forzoso para el impugnante tomar como plataforma de su andanada dial\u00e9ctica las verdaderas conclusiones probatorias de la sentencia, pero no, cual ocurre ahora, atribuir al sentenciador la aceptaci\u00f3n de un hecho que expresamente rechaz\u00f3, de tal manera que resulta infundado un cargo por esta v\u00eda cuando se pretende erigir la acusaci\u00f3n con base en una premisa probatoria ajena al sentenciador emplazado, la que resulta entonces ser fruto no de la voluntad del Tribunal sino de la comprensi\u00f3n equivocada del recurrente. En eventos de ese linaje, vale decir, cuando el recurrente toma como fundamento de su censura un hecho que estima aceptado por el juzgador, pero que en realidad fue rechazado por \u00e9ste, hipot\u00e9ticamente habr\u00eda un enfrentamiento de tipo probatorio con la decisi\u00f3n recurrida ajeno a la v\u00eda elegida y desarrollada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede tener cabida, entonces, la presunci\u00f3n de culpa que, seg\u00fan el recurrente, el Tribunal encontr\u00f3 en la actividad desplegada por el caballo y el joven que estaba a cargo de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en ese cargo segundo el recurrente pretende edificar su argumento al margen de las consideraciones f\u00e1cticas del Tribunal, en tanto que estima que la manipulaci\u00f3n del equino era por s\u00ed misma una actividad peligrosa, supuesto que a ojos del sentenciador se halla hu\u00e9rfano del m\u00e1s m\u00ednimo indicio en los autos, por el contrario, destac\u00f3 el Tribunal que \u00abla \u00fanica causal de la muerte del animal\u00bb fue la descarga el\u00e9ctrica del cable tensor del poste y debido a \u00abnegligencia\u00bb de la demandada; adem\u00e1s, pregon\u00f3 el Tribunal el car\u00e1cter manso y d\u00f3cil del corcel, afirmaciones estas que, por cierto, no est\u00e1n combatidas en forma alguna y que por tal motivo al mantenerse enhiestas, repelen la hip\u00f3tesis sugerida por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al error de hecho que se postula en el cargo s\u00e9ptimo, en renglones anteriores qued\u00f3 descartado que para el Tribunal fuese una actividad peligrosa la manipulaci\u00f3n del caballo, dado que era un animal d\u00f3cil y de f\u00e1cil manejo. En contra de esa aserci\u00f3n del sentenciador cuestionado, no hay en este cargo ning\u00fan reproche del recurrente, como tampoco existe en los autos alg\u00fan factor de persuasi\u00f3n conforme al cual pueda considerarse que el semoviente era impetuoso, arisco, o ind\u00f3cil. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el plano de la experiencia general y constatando los perfiles f\u00e1cticos del caso, no luce contraria a la raz\u00f3n u opuesta al sentido com\u00fan, que es como tiene cabida el error de hecho en casaci\u00f3n, la apreciaci\u00f3n probatoria del sentenciador de segunda instancia sobre la falta de prueba de la ineptitud del menor para manipular el animal, que pr\u00e1cticamente era ya un adolescente cuando los hechos ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de que el opugnador no acaba de explicar porqu\u00e9 era \u00abespecialmente compleja\u00bb la actividad de conducci\u00f3n del caballo, si como se deduce de lo afirmado por el Tribunal y fue explicado por el propio menor al declarar en este proceso, la labor del \u00faltimo consist\u00eda simplemente a cabestrear el animal, que era d\u00f3cil y manso, para conducirlo de un lugar a otro. En esa gesti\u00f3n, dijo el testigo, llegaron con el cami\u00f3n al embarcadero \u00abyo tom\u00e9 el caballo y no me cometi\u00f3 ning\u00fan tipo de groser\u00eda\u00bb, y se dej\u00f3 conducir sin ofrecer resistencia alguna, sin alterarse, hasta que toc\u00f3 con la cola el tensor electrizado. Una actividad es \u00abcompleja\u00bb cuando resulta complicada, enmara\u00f1ada, dif\u00edcil (Diccionario de la lengua espa\u00f1ola), esto es, cuando rebasa los l\u00edmites de la sencillez, complejidad que aqu\u00ed carece de basamento alguno porque, cual se vio, era una actividad pr\u00e1cticamente rutinaria del joven Narv\u00e1ez Izquierdo. No hay entonces desmesura en la atribuci\u00f3n de significado que el Tribunal hizo respecto de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, pues, la acusaci\u00f3n contenida en los cargos analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente alega que la sentencia viola indirectamente los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2343, 2356 del C\u00f3digo Civil y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como secuela de errores de derecho respecto de los art\u00edculos 187, 235, 237, 238, 241 y 246 del mismo compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro de derecho se hace consistir en que el Tribunal se comprometi\u00f3 con que la falta de objeci\u00f3n por error grave del dictamen, implica la preclusi\u00f3n para que las partes formulen ataques contra esa prueba, \u00abno obstante existir vicios en la posesi\u00f3n de los peritos\u00bb. Para el censor, los art\u00edculos 187, 238 y 241 del C.P.C. no consagran que el peritaje se vuelva indiscutible por ausencia de objeci\u00f3n oportuna, ni limitan la actividad de los litigantes contra ese medio al ejercicio de la objeci\u00f3n por error grave, por todo ello el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en error de derecho al dejar de analizar las cr\u00edticas al dictamen. Si el sentenciador hubiese apreciado esa prueba conforme a los postulados de la sana cr\u00edtica, en lugar de darle validez, habr\u00eda concluido que carec\u00eda de fundamento y que en el c\u00e1lculo del lucro cesante hab\u00eda una equivocaci\u00f3n matem\u00e1tica conceptual, pues no se rest\u00f3 el costo de sostenimiento del caballo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso tampoco observ\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan los art\u00edculos 236&nbsp; y 237 del C.P.C., los peritos fueron posesionados de manera irregular en la inspecci\u00f3n judicial, ya que el dictamen no era concurrente con esa diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haberse cometido esos yerros, el Tribunal hubiera rechazado las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del primer cuestionamiento probatorio que plantea este cargo, no es cierto que el Tribunal hubiese considerado que la ausencia de objeci\u00f3n por error grave del dictamen, implicaba la preclusi\u00f3n para que las partes formularan r\u00e9plicas contra esa prueba, pues lo anotado por ese juzgador fue que los auxiliares de la justicia hab\u00edan sido designados de la lista respectiva, por lo cual no ten\u00edan que demostrar sus habilidades, y que, en todo caso, la designaci\u00f3n no fue cuestionada, como tampoco el dictamen. Esa consideraci\u00f3n no significa, cual plantea el impugnador, que el Tribunal hubiese desterrado cualquier cr\u00edtica a la experticia, toda vez que, al contrario, los argumentos del ad quem fueron una respuesta a las escasas censuras hechas por la demandada en el recurso de apelaci\u00f3n puesto de cara a esa prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la supuesta irregularidad por la ocasi\u00f3n en que se celebr\u00f3 la posesi\u00f3n de los peritos, esto es, en la inspecci\u00f3n judicial, es un reparo que s\u00f3lo hasta ahora se propone, pues no fue planteado y debatido en las instancias, de manera que por tratarse de un medio nuevo no resulta viable como censura en casaci\u00f3n, puesto que como tiene sentado la Corte, el recurso de casaci\u00f3n no es propicio \u00abpara repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que &#8216;se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio&#8217; (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u00bb. (Cas. civ. de 30 mayo de 1996, exp. 4676, reiterada en sentencia de 9 de diciembre de 2004, exp. 2390-95). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha de agregarse que desde el mismo decreto de la prueba se dispuso que la posesi\u00f3n de los peritos tendr\u00eda lugar el d\u00eda de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed se hizo, y se dio posesi\u00f3n a los peritos y a ella comparecieron todas las partes, que ni en el momento del decreto, tampoco cuando se practic\u00f3 la prueba, pusieron reparo alguno, silencio que les impide dar a esa supuesta impropiedad el efecto delet\u00e9reo que ahora se pide, menos si tal hecho no produjo indefensi\u00f3n objetiva a ninguna de las partes, si se repara en que la ampliaci\u00f3n del objeto del dictamen y la recusaci\u00f3n de los peritos, que son las posibilidades que se abren en la posesi\u00f3n, tambi\u00e9n pudieron tener ocasi\u00f3n el d\u00eda de la misma, hecha en el umbral de la inspecci\u00f3n judicial, en presencia, rep\u00edtese, de todas las partes y sin protesta de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se enrostra a la sentencia violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 2343, 2356, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de derecho, todo debido a la falta de apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas, conforme manda el art\u00edculo 187 del compendio antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el recurrente abri\u00f3 el cargo denunci\u00f3 que el error de derecho por falta de apreciaci\u00f3n global de la prueba incidi\u00f3 en dos aspectos: la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante para reclamar la indemnizaci\u00f3n, y carencia de prueba de la existencia y la cuant\u00eda del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la falta de legitimaci\u00f3n se censura en el cargo que el Tribunal hubiera hallado en el proceso \u00absuficiente material testimonial\u00bb demostrativo de que el demandante era due\u00f1o del caballo, pero sin mencionar los testimonios que tal cosa dijeron. Rese\u00f1a el casacionista c\u00f3mo el testigo Rub\u00e9n Dar\u00edo G\u00f3mez Fl\u00f3rez no dijo qui\u00e9n es el propietario; Fabio Arias Hurtado se limit\u00f3 a afirmar que \u00absi no estoy mal don Bartolo compro (sic) ese caballo en $20&#8217;000.000,00\u00bb y hace unos dos a\u00f1os, afirmaci\u00f3n que contradice los documentos allegados por el propio demandante, seg\u00fan los cuales el caballo era de Ramiro Ram\u00edrez; igualmente repasa las declaraciones del menor Jos\u00e9 Ferm\u00edn Narv\u00e1ez y de Juan B. Cogollo Hern\u00e1ndez, para resaltar que quien formul\u00f3 las preguntas insinu\u00f3 que el caballo era del actor. Por su parte, los testigos Oscar Llorente Hern\u00e1ndez, Emigdio Doria Mart\u00ednez, Rufina Ortega Doria y Beatriz S\u00e1nchez s\u00f3lo se refirieron al hecho del accidente \u00abdel caballo de Bartolo Cogollo\u00bb; y aunque Aquilino Laureano Doria dijo que el caballo era propiedad del demandante, no explic\u00f3 por qu\u00e9 le constaba esa circunstancia. De ah\u00ed que, concluye el recurrente, la abundancia de la prueba de la propiedad del caballo\u00bbno existe ni por asomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso sus ojos el recurrente en el registro de la Asociaci\u00f3n de Caballistas Sucre\u00f1os Colombianos que obra a folio 7 del cuaderno 1, \u00abinstituci\u00f3n legitimada por el Estado para el llevar el registro de propietarios de animales de pura sangre\u00bb, y aunque la prueba de la propiedad no es solemne, es de ver, dice el censor, c\u00f3mo esa entidad hizo constar que el propietario del caballo no es el demandante; y al examinar el documento que obra a folio 6 ib\u00eddem, con el que el actor pretendi\u00f3 probar la compra del caballo, destac\u00f3 que all\u00ed no consta la identificaci\u00f3n del animal, ni precio, ni nombre del propietario. Por lo dem\u00e1s, el documento que obra a folio 8, acredita que para el 15 de diciembre de 1997 Ramiro Ram\u00edrez era el due\u00f1o del equino y no el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el recurrente la confesi\u00f3n del demandante en cuanto a que el caballo le cost\u00f3 veinte millones de pesos, el documento donde la Asociaci\u00f3n de Caballistas Sucre\u00f1os certifica que el animal era propiedad de Ramiro Ram\u00edrez, y la constancia de la misma asociaci\u00f3n referente al apareamiento del caballo y una yegua ocurrido el 15 de diciembre de 1997. Estos medios, \u00abpreteridos por el ad quem en evidente error de tipo f\u00e1ctico\u00bb, acreditan que el demandante no hab\u00eda adquirido el caballo y si tal adquisici\u00f3n realmente ocurri\u00f3 fue despu\u00e9s de la fecha indicada, por un valor de veinte millones de pesos, de manera que es inveros\u00edmil que en un a\u00f1o y medio el valor del animal se hubiera triplicado, por lo que el precio del dictamen es \u00abartificialmente superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa al Tribunal porque pretiri\u00f3 la confesi\u00f3n del actor, en la que admiti\u00f3 que gastaba una suma superior a un mill\u00f3n de pesos mensuales en el sostenimiento del caballo, y que a \u00e9ste \u00able pod\u00edan llevar 3 \u00f3 4 yeguas y se cobraba por monta\u00bb&nbsp; trescientos mil pesos, de donde se deduce que el ingreso mensual por los servicios del animal como padr\u00f3n era de novecientos mil o un mill\u00f3n doscientos mil pesos, sumas iguales o inferiores a los gastos de manutenci\u00f3n. Como el Tribunal, que no dijo una palabra sobre el lucro cesante, pretiri\u00f3 esa confesi\u00f3n del demandante, incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto. Y lo m\u00e1s grave es que los peritos afirmaron que el mantenimiento de cada caballo val\u00eda cerca de un mill\u00f3n y medio de pesos mensuales, dato omitido por el Tribunal, lo que le llev\u00f3 a estimar s\u00f3lo el ingreso bruto como lucro cesante y sin deducci\u00f3n alguna por gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, culmina el cargo, hubo violaci\u00f3n de las normas sobre responsabilidad al dar por probada, sin estarlo, la propiedad del caballo en cabeza del actor; as\u00ed como hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613 y 1614 del C.C. al condenar a la parte demandada a pagar un lucro cesante que no se acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, y 29 de la Constituci\u00f3n, por errores de hecho al preterir la valoraci\u00f3n de pruebas documentales, y un error de derecho al abstenerse el juzgador de exponer el m\u00e9rito que le concedi\u00f3 a cada prueba, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 187 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Empez\u00f3 el recurrente por referirse al error de derecho, a cuyo prop\u00f3sito adujo que el Tribunal se limit\u00f3 a decir que en el proceso obra \u00absuficiente material probatorio testimonial\u00bb&nbsp; de que el demandante era due\u00f1o del equino, pero no mencion\u00f3 los testigos ni el poder suasorio de cada uno de ellos. Y resulta que la prueba testimonial no es abundante, ni mucho menos contundente para acreditar la propiedad, porque de acuerdo con las declaraciones de Rub\u00e9n Dar\u00edo G\u00f3mez Fl\u00f3rez, Fabio Arias Hurtado, Jos\u00e9 Ferm\u00edn Narv\u00e1ez, Juan B. Cogollo Hern\u00e1ndez, Oscar Llorente Hern\u00e1ndez, Emigdio Doria Mart\u00ednez, Rufina Ortega Doria, Beatriz S\u00e1nchez y Aquilino Laureano Doria, que el recurrente rese\u00f1a igual que en el cargo anterior, la deducci\u00f3n sobre que estaba demostrada la propiedad del animal no consulta la realidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al error de hecho, se\u00f1al\u00f3 el casacionista que el sentenciador pretiri\u00f3 los siguientes documentos allegados con la demanda y reconocidos impl\u00edcitamente conforme al art\u00edculo 276 del C.P.C., indicativos de que el demandante no era propietario del caballo:&nbsp; a)&nbsp; el que obra a folio 6 del cuaderno 1, con que el actor pretendi\u00f3 probar la compra del animal, donde no consta identificaci\u00f3n de \u00e9ste;&nbsp; b) el registro de la ya citada asociaci\u00f3n de caballistas que obra a folio 7 del cuaderno 1, donde se hace constar que el propietario del caballo es Ramiro Ram\u00edrez; y c) el documento que obra a folio 8, que acredita que el 15 de diciembre de 1997 Ramiro Ram\u00edrez era el verdadero propietario del caballo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, concluy\u00f3 el censor que el Tribunal viol\u00f3 las normas conforme a las cuales la indemnizaci\u00f3n de perjuicios corresponde al propietario, y aunque tambi\u00e9n pueden solicitar la indemnizaci\u00f3n el poseedor, el arrendatario o el usufructuario, aqu\u00ed el demandante invoc\u00f3 la calidad de propietario y no las otras. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se emplaza al Tribunal por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del inciso tercero del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre el da\u00f1o reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de transcribir los argumentos del sentenciador para fijar la indemnizaci\u00f3n, expres\u00f3 el casacionista que la experticia carece de motivaci\u00f3n, en raz\u00f3n de ello aquel incurri\u00f3 en error de hecho por no ver, de una parte, que las pruebas del proceso llevan a conclusiones diferentes y, de la otra, que el dictamen se apoya en pruebas inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o emergente, acus\u00f3 el demandante que el dictamen es err\u00f3neo y que el Tribunal se equivoc\u00f3 al aceptarlo y valorar el documento del folio 12 del expediente, seg\u00fan el cual se ofreci\u00f3 al demandante por el caballo una suma similar al precio se\u00f1alado en el peritaje; si bien los art\u00edculos 10 de la Ley 446 de 1998 y 277 del C.P.C. permiten la valoraci\u00f3n de documentos declarativos emanados de terceros, \u00abno confieren capacidad demostrativa ilimitada\u00bb a esos documentos. El juzgador no advirti\u00f3 que en el encabezado del documento se dice \u00abLa Junta Organizadora del Festival de San Pedro y San Pablo de San Antero&#8230; certifica:\u00bb y que al final est\u00e1 una firma ilegible que no permite identificar al suscriptor, que no se prob\u00f3 la existencia e integraci\u00f3n de dicha junta, adem\u00e1s de que el mismo aparece suscrito por el demandante, de suerte que es la preconstituci\u00f3n de una prueba a solicitud del propio interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el sentenciador err\u00f3 al no ver la falta de fundamentaci\u00f3n del dictamen, pues los peritos s\u00f3lo observaron un video para concluir, sin m\u00e1s explicaciones, que el ejemplar val\u00eda sesenta millones de pesos, conclusi\u00f3n que destilaron sin exponer qu\u00e9 tipo de investigaciones de mercado o de otra naturaleza hicieron, omisi\u00f3n que desconoce el precepto 237-6 del C.P.C.;&nbsp; adem\u00e1s inaplic\u00f3 el art\u00edculo 241 ib\u00eddem que ordena al juez valorar la prueba pericial teniendo en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y claridad de sus fundamentos. Entonces, el dictamen carece de apoyo conceptual porque determin\u00f3 un valor sin exponer c\u00f3mo obtuvieron los peritos ese dato, a\u00f1adi\u00f3, que el juzgador incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico por \u00abno haberse percatado de la carencia de fundamentos\u00bb, y dar por probado, sin estarlo, que el valor comercial del caballo era la suma ya indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas seg\u00fan las cuales el valor del caballo ser\u00eda inferior, destaca a este prop\u00f3sito la confesi\u00f3n del demandante en cuanto a que compr\u00f3 el equino por veinte millones de pesos, las certificaciones que obran a folios 7 y 8 del expediente sobre la propiedad del animal en cabeza de Ramiro Ram\u00edrez, de los cuales no emana el precio acogido por los peritos y reflejado en la sentencia, valor que viene a ser el triple del precio de adquisici\u00f3n pactado un a\u00f1o y medio antes. El sentenciador err\u00f3 de hecho por suponer pruebas inexistentes en el expediente, pues dijo, sin haber pruebas para sustentarlo, que el caballo fue ganador de varios eventos en la regi\u00f3n. Si bien el Tribunal no se fund\u00f3 en el testimonio de Fabio Arias Hurtado, quien expres\u00f3 que el caballo valdr\u00eda unos sesenta millones de pesos, se adelanta el censor a decir que esa apreciaci\u00f3n \u00abdel testigo carece de valor demostrativo\u00bb, porque no aparece que tenga la calidad de \u00abtestigo t\u00e9cnico en el aval\u00fao de semovientes\u00bb y s\u00f3lo es \u00abmontador de caballos\u00bb, de suerte que sus opiniones no deben apreciarse como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del lucro cesante, el Tribunal pretiri\u00f3 la confesi\u00f3n del demandante sobre los gastos mensuales superiores a un mill\u00f3n de pesos que supone el sostenimiento del caballo, que a \u00e9ste le pod\u00edan llevar unas 3 \u00f3 4 yeguas mensuales y cobraba trescientos mil pesos por cada monta reproductiva, lo que no se tuvo en cuenta para liquidar la utilidad neta restando los gastos de los ingresos brutos. Del mismo modo, hubo yerro de hecho en la valoraci\u00f3n del dictamen, del cual se deduce que el actor incurr\u00eda en gastos de un mill\u00f3n y medio de pesos mensuales, por lo cual no era posible determinar un lucro cesante por valor de novecientos mil pesos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase en este cargo que el fallador incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico por no advertir la falta de fundamentaci\u00f3n del dictamen en los aspectos comentados, y al concluir equiparando la utilidad bruta con la neta. No es cierto \u2013 a\u00f1ade \u2013 que el dictamen se atuvo a las otras pruebas, las que no menciona el sentenciador, puesto que de los documentos que obran a folios 15 a 19 del cuaderno principal, no se desprenden los valores dictaminados. Si bien los testigos Fabio Arias Hurtado, Oscar Llorente Hern\u00e1ndez, Emigdio Doria Mart\u00ednez y Aquilino Laureano Doria dijeron que el demandante cobraba trescientos mil pesos por el apareamiento del caballo con yeguas de otra cuadra, de estas pruebas puede deducirse el ingreso bruto, no la utilidad neta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hubo error de hecho al dar por probada, sin estarlo, la vida reproductiva del caballo en 8 \u00f3 10 a\u00f1os m\u00e1s, pues no advirti\u00f3 el enjuiciador la evidente falta de sustentaci\u00f3n del dictamen, que se limit\u00f3 a decir eso con fundamento en el pedigree del animal, aunque \u00e9ste no se halla en el expediente, pues s\u00f3lo obra un certificado de registro de la Asociaci\u00f3n de Caballistas Sucre\u00f1os Colombianos que prueba que el caballo naci\u00f3 el 10 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho conjunto de los cargos tercero, cuarto y sexto obedece a que con ellos, por varios caminos, se atacan los mismos pilares de la sentencia y tienen unidad tem\u00e1tica. Adem\u00e1s, se juntan porque prosperar\u00e1 parcialmente una de las acusaciones que en dos de ellos se repite. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causas de la protesta del recurrente en los tres cargos son en esencia las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No est\u00e1 acreditada la propiedad del caballo en cabeza del demandante, por consiguiente este carece de legitimaci\u00f3n para reclamar los perjuicios a t\u00edtulo de propietario; b) no hay la prueba de los perjuicios reclamados por la muerte del animal, tanto en lo referente al monto del da\u00f1o emergente constituido por el valor del caballo, como al lucro cesante derivado de utilidades futuras por la expectativa de explotaci\u00f3n del semoviente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los cargos tercero y cuarto no tienen c\u00f3mo socavar las conclusiones de la sentencia cuestionada, en particular en lo que tiene que ver con la propiedad del caballo y la consecuente legitimaci\u00f3n en la causa del actor para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente fue exigua la motivaci\u00f3n del juzgador de segundo grado ya que, tras considerar que la prueba de la propiedad del caballo no es solemne por cuanto no se trata de un bien sometido a registro y dicha propiedad pod\u00eda acreditarse por cualquier medio, agreg\u00f3 simplemente que \u00aben el expediente obra suficiente material probatorio testimonial, que da cuenta que el caballo Coral de los Negros era propiedad del demandante\u2026\u00bb; de manera que no se cumpli\u00f3 en forma cabal la regla probatoria seg\u00fan la cual \u00abel juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb (art\u00edculo 187, inciso 2\u00b0, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la acusaci\u00f3n en este punto es claramente intrascendente, porque adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de acierto del fallo en cuesti\u00f3n, conforme a la cual hay lugar a estimar en casaci\u00f3n que, en l\u00ednea de principio, fueron correctamente apreciadas las pruebas y debidamente aplicado el derecho y, por consiguiente, que est\u00e1 demostrada la propiedad del caballo, la verdad es que en el expediente s\u00ed hay elementos de juicio de los cuales emana sin dificultad que el demandante era el due\u00f1o del corcel siniestrado. Es asunto decantado que el error para llevar al quiebre de una sentencia en casaci\u00f3n debe ser trascendente, vale decir, tener como secuela necesaria una conclusi\u00f3n distinta a la del sentenciador, lo que no acontece en este caso particular, pues a juicio de la Sala superando el desbarro del Tribunal se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, partiendo del aserto del Tribunal, que el recurrente acepta, en cuanto a que el animal no es bien sujeto a registro y la prueba de su propiedad es libre, encu\u00e9ntrase que por lo menos de las declaraciones de Fabio Arias Hurtado, Jos\u00e9 Ferm\u00edn Narv\u00e1ez Izquierdo, Juan B. Cogollo Hern\u00e1ndez, Oscar Llorente Hern\u00e1ndez, Aquilino Laureano Doria y Emigdio Doria Mart\u00ednez, aflora que el caballo s\u00ed era de propiedad de Bartolo Cogollo Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Fabio Arias Hurtado manifest\u00f3, entre varias cosas, que conoci\u00f3 al caballo, pues fue su entrenador, \u00absi no estoy mal don Bartolo compr\u00f3 ese caballo en $20\u2019000.000,00\u201d, dijo, y explic\u00f3 adem\u00e1s que prestaba sus servicios al demandante como entrenador de caballos (folios 154 y ss. del cuaderno 1). En cuanto a Jos\u00e9 Ferm\u00edn Narv\u00e1ez Izquierdo, si bien al hacerse una de las preguntas se sugiri\u00f3 que el caballo era del demandante, de todas maneras el joven testigo con la respuesta a ese interrogante y a otros libres de sugerencia, asinti\u00f3 en el hecho de esa propiedad, am\u00e9n de ratificar que fue quien cabestreaba el animal cuando ocurri\u00f3 el accidente. Por su parte, Juan B. Cogollo Hern\u00e1ndez, adem\u00e1s de que neg\u00f3 ser familiar del demandante, a pesar de la coincidencia de apellidos, dijo que conoci\u00f3 el corcel, \u00aben las pesebreras de propiedad del se\u00f1or Bartolo\u201d (folio 205, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que en algunas de las declaraciones al hacer la pregunta el interrogador hubiere sugerido que el caballo era del demandante, esa circunstancia es insuficiente para desvirtuar la credibilidad de los testimonios. En contra, cumple anotar que del an\u00e1lisis en conjunto de esos medios probatorios fluye sin discusi\u00f3n la prueba de la propiedad del semoviente en cabeza del demandante, porque eso se deduce con claridad de la narraci\u00f3n de los hechos vertida por los testigos, quienes conocieron el caballo bajo el dominio o se\u00f1or\u00edo de Bartolo Cogollo, \u00e9ste lo explotaba econ\u00f3micamente con la prestaci\u00f3n de los servicios de reproductor y lo hab\u00eda presentado en varios eventos regionales donde particip\u00f3 el animal, hechos de los cuales dieron cuenta suficiente los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, aunque es cierto el yerro que el censor endilga al Tribunal por cuanto \u00e9ste no hizo el an\u00e1lisis cr\u00edtico, ni auscult\u00f3 en forma clara y detallada todas y cada una de las pruebas que acreditan la propiedad del caballo, tr\u00e1tase de un desatino sin trascendencia, pues al sustituir la tarea abandonada por el Tribunal el resultado es el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que la anterior deducci\u00f3n se funda en la premisa fijada por el sentenciador de segundo grado, se insiste, de no requerirse solemnidad alguna para la prueba de esa propiedad. A este prop\u00f3sito, el hecho de haberse allegado con la demanda certificaciones de la Asociaci\u00f3n de Caballistas Sucre\u00f1os Colombianos, seg\u00fan las cuales en esa entidad el ejemplar equino figuraba a nombre de Ramiro Ram\u00edrez (folios 7 y 8 del cuaderno 1), por s\u00ed sola, no permite concluir que el demandante no era el propietario del caballo al momento de morir \u00e9ste, cual plantea el recurrente, pues esos \u00abregistros\u00bb carecen de valor jur\u00eddico para acreditar en forma excluyente la propiedad de los animales. Esos registros son, en buenas cuentas, de los caballistas para llevar el r\u00e9cord gen\u00e9tico de los animales y obtener as\u00ed una mayor apreciaci\u00f3n pecuniaria de sus respectivos ejemplares. Por lo dem\u00e1s, corresponden a una \u00e9poca anterior a aquella en que aconteci\u00f3 el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede que los documentos as\u00ed expedidos por la respectiva entidad encargada de llevar el registro sirvan como prueba o indicio de la propiedad en ciertas circunstancias, pero no es una prueba solemne y concluyente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los animales. De ah\u00ed que si el demandante los anex\u00f3 a la demanda, fue para mostrar los antecedentes de la propiedad del caballo, y si no hab\u00eda efectuado las diligencias para actualizar ese registro con su nombre como nuevo due\u00f1o, no puede entenderse que por eso no pudo llegar a serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, carece de raz\u00f3n el recurrente cuando sobrestima el valor de los documentos aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en relaci\u00f3n con la prueba de los perjuicios, aspecto cuestionado en los cargos tercero y sexto, debe apuntarse que la censura no alcanza para desquiciar las conclusiones del Tribunal acerca del valor del caballo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de ver que el sentenciador s\u00ed exterioriz\u00f3 las razones para acoger el dictamen, pues vale la pena recordar que encar\u00f3 los pocos motivos de inconformidad de la demandada contra esa prueba. Estim\u00f3 el Tribunal que los peritos ten\u00edan la idoneidad suficiente por cuanto fueron designados de la lista de auxiliares de la justicia y ese tema no fue motivo de debate en su oportunidad. Tambi\u00e9n consider\u00f3 el sentenciador que las partes no controvirtieron el dictamen por los medios legales, y que la prueba \u00abcumpli\u00f3 su cometido en cuanto a lo que se les encomend\u00f3 a los peritos\u00bb, por lo cual deb\u00eda apreciarse ese dictamen que se muestra acorde \u201cla fama y reconocimiento\u201d que ten\u00eda el caballo. Remat\u00f3 el Tribunal se\u00f1alando que el aval\u00fao del animal hecho en la experticia se halla en consonancia con otras pruebas, como la certificaci\u00f3n de que el demandante recibi\u00f3 una oferta por un valor similar al fijado pericialmente, la premiaci\u00f3n del animal en algunos eventos, y las caracter\u00edsticas especiales del equino. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, entonces, que el Tribunal para dar paso a la prueba pericial en cuanto al valor del animal, s\u00ed dej\u00f3 traslucir unas razones para acoger el dictamen, as\u00ed esas consideraciones no fuesen absolutamente certeras o parezcan insuficientes al censor. Expuso entonces el Tribunal una fundamentaci\u00f3n plausible para aceptar el dictamen, como la fama del caballo en la regi\u00f3n y su participaci\u00f3n en varios festivales o eventos similares, aserto que el recurrente enfrenta con s\u00f3lo apuntar que esto fue afirmado por el sentenciador sin haber pruebas de eso. Se a\u00f1ade a lo anterior que no vale como reparo aquello de que los peritos s\u00f3lo tuvieron como apoyo una pel\u00edcula sobre las habilidades del animal, pues si de expertos se trata y no ha quedado demostrado lo contrario, es razonable que con esa filmaci\u00f3n fuera suficiente para formarse un juicio, con m\u00e1s raz\u00f3n si uno de los peritos, juez de ese tipo de cert\u00e1menes, conoc\u00eda de antes el caballo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de que, a decir verdad, en el legajo s\u00ed hay evidencia de las cualidades destacadas del caballo y la obtenci\u00f3n de premios por la participaci\u00f3n en varios festivales o eventos festivos. Justamente, Fabio Arias Hurtado narr\u00f3 que como entrenador del animal lo mont\u00f3 \u00aben el festival equino de San Antero, y le dieron el premio como mejor caballo\u00bb (folio 156 cuaderno 1); los peritos dijeron en el dictamen que uno de ellos conoci\u00f3 el caballo y lo calific\u00f3 \u00abcomo el mejor ejemplar equino en la cabalgata organizada por el Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola de Lorica en el a\u00f1o 1998\u00bb (folio 178 ib\u00eddem); tambi\u00e9n Juan B. Cogollo Hern\u00e1ndez anot\u00f3 que en el festival equino de Ci\u00e9naga de Oro, evento en que \u00e9l estuvo como juez, el caballo Coral de los Negros \u00abfue escogido como el mejor dentro de la modalidad del trote y el galope, como premio a tal posici\u00f3n se le otorg\u00f3 cinta y un trofeo\u00bb (folio 205 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, esos medios probatorios acerca de la participaci\u00f3n destacada del semoviente en varios eventos regionales, no fueron cuestionados. As\u00ed, ante la presencia de esos elementos de juicio, no basta en el ataque con expresar que el corcel fue adquirido un a\u00f1o y medio o dos a\u00f1os antes de su muerte por veinte millones de pesos, por lo que, en sentir del censor, es imposible que su precio se hubiese triplicado en ese per\u00edodo, y que no puede ser cierta \u2013 seg\u00fan el censor \u2013 la constancia que obra a folio 12 donde se dice que un tercero le ofreci\u00f3 al demandante por el caballo una suma similar a la que se\u00f1alaron los peritos. Naturalmente que esas afirmaciones del casacionista son pocas para descaecer las conclusiones del Tribunal que, se insiste, se apoy\u00f3 en varios elementos de persuasi\u00f3n al acoger el valor que los peritos dieron al semoviente, entre esos los medios probatorios comentados en el p\u00e1rrafo anterior y que no fueron cuestionados, am\u00e9n de que el fallo viene a casaci\u00f3n escudado por la consabida presunci\u00f3n de acierto.&nbsp; S\u00famase a ello, que est\u00e1 probado y supera el embate en casaci\u00f3n, que se pagaban altas sumas de dinero por facilitar el caballo para prop\u00f3sitos reproductivos, circunstancia reveladora del alto valor del animal y que destierra los reparos del casacionista, en la medida en que la conclusi\u00f3n del ad quem no luce desmesuradamente err\u00f3nea y queda as\u00ed blindada por la presunci\u00f3n de acierto que se reconoce a los juicios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, en el tema del lucro cesante se observa que la raz\u00f3n asiste al recurrente, pues los problemas de su tasaci\u00f3n no s\u00f3lo aparecieron desde un comienzo, sino que afectan el dictamen y comunican su influjo irregular a la sentencia. Y el desbarro no est\u00e1 en el n\u00famero de saltos al mes, ni en el precio que por cada uno de ellos se pagaba, asunto que fue razonablemente establecido por las pruebas antes comentadas y que no se ha combatido eficazmente, sino en dejar de ver otras pruebas que de haber sido contempladas por los peritos o por el Tribunal, hubieran llevado a una conclusi\u00f3n radicalmente distinta en materia de la condena por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al lucro cesante, el ad quem se limit\u00f3 a consignar que \u00ablos peritos no hicieron cosa distinta que la de atenerse igualmente a las pruebas obrantes en el proceso &lt;que a pesar de las cr\u00edticas que hace la demandada, no dejan de tener m\u00e9rito probatorio, porque era suficiente que se hiciera constar individual-mente el valor de un servicio o monta o de los varios que se hubiere contratado&gt; y sobre ellas determinar la edad o vida probable del animal y el valor del producido dejado de percibir por el actor durante ese tiempo, tal como emana de dicho informe, lo que sirvi\u00f3 para que el juez adelantara la operaci\u00f3n correspondiente y liquidar su valor en la sentencia&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No repar\u00f3 ese juzgador, tampoco los peritos, que de lo producido por los servicios del semental deb\u00edan restarse los gastos de sostenimiento. Como anota el recurrente en la censura, ni los peritos ni el Tribunal tomaron en cuenta los gastos de sostenimiento del caballo, pues a\u00fan admitiendo que le pod\u00edan llevar 3 \u00f3 4 yeguas por mes y que se cobraba por la monta reproductiva trescientos mil pesos, el ingreso mensual por servicios del animal podr\u00eda ser de novecientos mil o un mill\u00f3n doscientos mil pesos, en todo caso una suma igual o inferior a los gastos de manutenci\u00f3n, que seg\u00fan el mismo demandante confes\u00f3 eran de un mill\u00f3n de pesos mensuales.&nbsp; Si el Tribunal fij\u00f3 el n\u00famero de servicios en tres y el c\u00f3mputo total mensual arroj\u00f3 $900.000 y ello qued\u00f3 indemne en casaci\u00f3n,&nbsp; c\u00f3mo hallar lucro cesante si los gastos superaban la suma de un mill\u00f3n de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 a este prop\u00f3sito el demandante en el interrogatorio que rindi\u00f3 en la audiencia preliminar (folios 134 y ss. del cuaderno 1), que los gastos de manutenci\u00f3n del caballo rondaban la suma de un mill\u00f3n de pesos, entonces, qu\u00e9 lucro cesante o privaci\u00f3n de ganancia pudo padecer el demandante si el uso del animal con prop\u00f3sitos reproductivos significaba una suma igual o inferior a la necesaria para su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El defecto antes encontrado es trascendente, en la medida que condujo al sentenciador de segundo grado a imponer una condena por lucro cesante, sin tener elementos de juicio para ello. Por eso, debe casarse parcialmente la sentencia, para excluir toda condena por ese rubro. &nbsp;<\/p>\n<p>Fracasa entonces la acusaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la prueba de la propiedad del caballo y a su valor, y prospera en lo que concierne a la estimaci\u00f3n del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos de la responsabilidad que se endilga a la demandada superaron el ataque en casaci\u00f3n. Ya se dijo que la sentencia del Tribunal se casar\u00eda parcialmente, pues de los \u00faltimos cargos estudiados s\u00f3lo prosper\u00f3 aquella parte que alude al lucro cesante y en ese preciso aspecto se modificar\u00e1 la sentencia de primera instancia para excluir toda condena por el aludido rubro. Esto tambi\u00e9n conlleva a que no deba analizarse el tema del lucro cesante por el que alega la llamada en garant\u00eda en su recurso de apelaci\u00f3n y que fuera motivo de los cargos octavo y noveno, que por tanto no se analizan. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 condena en costas del recurso de casaci\u00f3n, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la primera y la segunda instancia se impondr\u00e1n costas a la demandada y a la llamada en garant\u00eda, en un setenta por ciento (70%), debido al \u00e9xito parcial de las pretensiones (art. 392, num. 6\u00b0, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha y precedencia anotadas, y, en sede de segunda instancia, confirma la sentencia proferida el 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), fallo de primera instancia que con las modificaciones antes explicadas quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Declarar civilmente responsable a la demandada Electrificadora de la Costa S.A. ESP (Electrocosta S.A. ESP) de los perjuicios causados al demandante Bartolo Cogollo Hern\u00e1ndez, con ocasi\u00f3n de la muerte por electrocuci\u00f3n de un caballo de propiedad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3\u00b0) En consecuencia, cond\u00e9nase a la demandada Electrocosta S.A. ESP a pagar al citado demandante los perjuicios, as\u00ed: ochenta millones cuatrocientos mil pesos ($80&#8217;400.000,00) como da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas anteriores condenas devengar\u00e1n el inter\u00e9s legal del 0,5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Declarar que en desarrollo del contrato de seguro invocado en el llamamiento en garant\u00eda, la demandada Electrocosta S.A. EPS tiene derecho a que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros le reembolse o le indemnice por las sumas que la primera debe pagar al demandante, con la sola exclusi\u00f3n del deducible pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab5\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cond\u00e9nase en costas de la primera instancia a la demandada y a la llamada en garant\u00eda por partes iguales, en un setenta por ciento (70%).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada Electrocosta S.A. ESP y de la llamada en garant\u00eda, por partes iguales y a favor del demandante, en un setenta por ciento (70%). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-025-2007 [2341731030011999-00206-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintiuno de marzo de dos mil siete &nbsp; Ref.: exp. No. 23417-3103-001-1999-00206-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}