{"id":83446,"date":"2024-05-30T19:10:43","date_gmt":"2024-05-30T19:10:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-026-2007-0500131030001997-5125-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:43","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:43","slug":"sc-026-2007-0500131030001997-5125-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-026-2007-0500131030001997-5125-01\/","title":{"rendered":"SC 026 2007 [0500131030001997 5125 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-026-2007 [0500131030001997-5125-01] <\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s de marzo de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001, por el Tribunal&nbsp; Superior del Distrito&nbsp; Judicial&nbsp; de Medell\u00edn, conclusiva del proceso ordinario promovido por Marta Elsy Moreno Echavarr\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores Lina Marcela y Martha Zamira Rodr\u00edguez Moreno, contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada y el Centro Cardiovascular Colombiano Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandantes pidieron que se declarara que las demandadas son solidariamente responsables por la muerte de Edgar Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, a causa de la negligencia de esas dos instituciones de salud en la atenci\u00f3n m\u00e9dica a ra\u00edz de una dolencia cardiaca, y como consecuencia se reclama que sean obligadas a pagar los perjuicios, as\u00ed: $6&#8217;000.000,oo por da\u00f1o emergente; $17&#8217;830.000,oo por lucro cesante consolidado; $115&#8217;895.676,oo por lucro cesante futuro, y $10&#8217;000.000,oo por perjuicios morales para cada una de las demandantes, sumas que deber\u00e1n indexarse hasta el momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones narran las demandantes, en resumen, que Edgar Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, m\u00e9dico veterinario y zootecnista, se afili\u00f3 como trabajador independiente a Susalud Medicina Prepagada S.A., que tambi\u00e9n tiene funciones de EPS, en adelante Susalud EPS; luego, el 28 de agosto de 1996, cuando se vincul\u00f3 laboralmente con el municipio de Itag\u00fc\u00ed fue afiliado a Susalud EPS en calidad de trabajador con un sueldo mensual de $742.921,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquejado de dolencias cardiacas, Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n requiri\u00f3 los servicios de Susalud EPS quien lo remiti\u00f3 al Centro Cardiovascular Colombiano Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, en adelante la Cl\u00ednica, donde se le dictamin\u00f3 \u00aburgente operaci\u00f3n para cambio de v\u00e1lvula aorta\u00bb, cirug\u00eda que costaba $10&#8217;160.000,oo de los cuales, seg\u00fan pretext\u00f3 Susalud EPS para negar el servicio, el paciente deb\u00eda sufragar $5&#8217;000.000,oo pues no ten\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para recibir atenci\u00f3n completa; Susalud EPS deb\u00eda asumir el saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese en la demanda que como Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n carec\u00eda de esos recursos, propuso a las demandadas que consent\u00eda en que le descontaran por n\u00f3mina el dinero a su cargo, o que firmaba un t\u00edtulo valor, \u00abpero que no lo fueran a dejar morir por falta de dinero\u00bb; a pesar de ese ruego aquellas se negaron a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, por lo cual propuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, despacho que para proteger el derecho a la vida orden\u00f3 a Susalud EPS y a la Cl\u00ednica hacer todo lo necesario para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica inmediata. Al juzgado, la Cl\u00ednica respondi\u00f3 que estaba dispuesta a atender al paciente pero que Susalud EPS no hab\u00eda solicitado el servicio. Apenas el 7 de octubre de 1996 Susalud EPS se dispuso a atender el requerimiento del juez constitucional, cuando ya era in\u00fatil, porque Edgar Rodr\u00edguez falleci\u00f3 el 5 de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandadas sab\u00edan de la grave enfermedad del paciente, quien falleci\u00f3 por no haber sido intervenido de manera r\u00e1pida y oportuna, de lo cual emerge la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho luctuoso y el da\u00f1o padecido por las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuentan las demandantes que Edgar Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n convivi\u00f3 durante veinte a\u00f1os con Martha Elsy Moreno, de cuya uni\u00f3n nacieron Lina Marcela y Martha Zamira Rodr\u00edguez Moreno, familia en la que siempre hubo amor, comprensi\u00f3n y colaboraci\u00f3n mutua. El fallecimiento de aquel afect\u00f3 el n\u00facleo familiar, pues el causante destinaba sus ingresos para sostener el hogar y las demandantes, compa\u00f1era e hijas, que depend\u00edan econ\u00f3micamente del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Susalud EPS propuso como defensa la exoneraci\u00f3n de responsabilidad, cumplimiento de la ley y la que llam\u00f3 \u00abplus petici\u00f3n\u00bb. La Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda replic\u00f3 que en ella no hubo responsabilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n propuesto por las demandantes, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, que desestim\u00f3 las pretensiones. En su lugar, declar\u00f3 que las demandadas eran solidaria y civilmente responsables de los perjuicios recibidos por las demandantes con ocasi\u00f3n de la muerte de Edgar Rodr\u00edguez, por tanto, las conden\u00f3 a pagar las siguientes sumas: $28&#8217;800.576,oo por lucro cesante consolidado; $115&#8217;895.676,oo por lucro cesante futuro; $4&#8217;000.000,oo para cada una de las hijas y $2&#8217;500.000,oo para la compa\u00f1era por concepto de perjuicios morales. Por falta de prueba el ad quem desestim\u00f3 la condena por concepto de da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar el Tribunal la dicotom\u00eda entre responsabilidad contractual y extracontractual, hall\u00f3 que entre Edgar Rodr\u00edguez y Susalud EPS hubo un contrato, por lo que al amparo de ese tipo de responsabilidad deb\u00eda dispensarse la soluci\u00f3n al asunto, y aunque no acontece lo propio entre aquel y la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, estim\u00f3 que \u00abcada uno Susalud EPS y la cl\u00ednica Santa Mar\u00eda asume las obligaciones propias de su condici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal reproch\u00f3 a Susalud EPS por desatenci\u00f3n de sus deberes contractuales, pues no reaccion\u00f3 como deb\u00eda hacerlo cuando se diagnostic\u00f3 a su afiliado una grave dolencia cardiaca que exig\u00eda \u00abla intervenci\u00f3n quir\u00fargica del paciente de car\u00e1cter urgente\u00bb, le recrimin\u00f3, adem\u00e1s porque a pesar de la emergencia Susalud EPS antepuso el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00abpor encima del supremo derecho fundamental por excelencia, el de la vida\u00bb. Razon\u00f3 que si en el documento llamado \u00aborden de interconsulta\u00bb hay expresiones tales como \u00abevaluaci\u00f3n urgente\u00bb y \u00abpreferencial\u00bb, nada justifica la negativa para autorizar la intervenci\u00f3n inmediata, menos si Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n tambi\u00e9n estuvo internado en el hospital San Vicente de Paul entre 21 y 28 de septiembre de 1996, reclusi\u00f3n que fue pagada por Susalud EPS, internamiento conocido por Susalud EPS en el que tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrada la gravedad de su dolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador no acept\u00f3 el argumento defensivo planteado por Susalud EPS seg\u00fan el cual s\u00f3lo supo de la gravedad del paciente el 30 de septiembre de 1996, y lo rechaz\u00f3 el ad quem porque el 23 de agosto se practic\u00f3 al enfermo un cateterismo en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, cuyos costos pag\u00f3 Susalud EPS, por lo cual esta demandada no puede pretextar ignorancia sobre la gravedad de la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante Oscar de J. Torres Guti\u00e9rrez declar\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y en este proceso, que en su momento hizo expl\u00edcita la necesidad de atenci\u00f3n inmediata del paciente, todo lo cual no pod\u00eda ser ignorado por Susalud EPS. A ello se a\u00f1ade que Claudia Sof\u00eda Jaramillo Vallejo, funcionaria de Susalud EPS declar\u00f3 el 7 de octubre de 1996, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta por Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, que quince (15) d\u00edas antes atendi\u00f3 a este paciente y le inform\u00f3 del dinero que deb\u00eda aportar para la operaci\u00f3n, es decir, m\u00e1s o menos el 22 de septiembre, y que el m\u00e9dico de salud ocupacional del municipio de Itag\u00fc\u00ed -empleador del finado- la llam\u00f3 para manifestarle su inconformidad por la situaci\u00f3n del paciente, testimonio fundamental para descartar la hip\u00f3tesis exculpatoria de esta demandada, seg\u00fan la cual s\u00f3lo el d\u00eda 30 de septiembre supo de la necesidad urgente de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que de aceptarse que Susalud EPS apenas se enter\u00f3 de la gravedad del enfermo el 30 de septiembre, entre ese d\u00eda y el del \u00f3bito pas\u00f3 un tiempo precioso durante el cual esta demandada se mantuvo impasible exigiendo una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Igualmente, rindieron testimonio Carlos Arturo Alzate Arbel\u00e1ez y Humberto Antonio Valencia Ram\u00edrez, compa\u00f1eros de trabajo del finado, quienes dan cuenta que antes de morir aquel intent\u00f3 por todos los medios convencer a la demandada Susalud EPS para que le autorizara el tratamiento, tanto, que para ello ofreci\u00f3 inclusive varias garant\u00edas, entre otras, su propio salario. &nbsp;<\/p>\n<p>A las dudas que plante\u00f3 la EPS en la relaci\u00f3n de causalidad por la falta de necropsia del cad\u00e1ver, el juzgador de segundo grado opuso la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien al pregunt\u00e1rsele si \u00ab&#8230;de acuerdo a los conocimientos m\u00e9dicos que usted (sic) tiene, y ante la falta de necropsia, es posible que la enfermedad por la cual consult\u00f3 el paciente haya sido el desencadenante de su muerte?, respondi\u00f3 en forma contundente: \u00abS\u00ed, estoy absolutamente seguro que la causa de la muerte fue a ra\u00edz del problema que ten\u00eda, de la estenosis a\u00f3rtica. Lo m\u00e1s probable es que de pronto hubiera hecho una arritmia que no se puede comprobar como dije antes por la necropsia, pero es la primera causa de muerte de pacientes con estenosis a\u00f3rtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 el sentenciador que el mismo m\u00e9dico advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela sobre la posibilidad de una \u00abmuerte s\u00fabita\u00bb del se\u00f1or Rodr\u00edguez, y que conforme al dictamen pericial, en medicina la expresi\u00f3n \u00aburgente\u00bb tiene la misma connotaci\u00f3n del leguaje natural, es decir, aquello que debe hacerse de manera inmediata o r\u00e1pida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que de acuerdo con el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual la atenci\u00f3n de urgencia es obligatoria para todas las entidades, y el art\u00edculo 2341 del C. C., la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, cuya responsabilidad es de tipo extracontractual, \u00abten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de practicar el procedimiento quir\u00fargico al se\u00f1or Edgar Rodr\u00edguez, desde el momento mismo que all\u00ed se le diagnostic\u00f3 el estado grave\u00bb, que requer\u00eda un tratamiento inmediato, conforme a la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien recomend\u00f3 internamiento urgente. De ah\u00ed que la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda \u00abde manera negligente omiti\u00f3 proceder a internar al paciente en la misma cl\u00ednica de manera inmediata configur\u00e1ndose el acto culposo, que acentu\u00f3 el estado de riesgo de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este causante de la muerte\u00bb, pese a ser una instituci\u00f3n de reconocido prestigio a nivel mundial por sus importantes experiencias e investigaciones en el campo de la cardiolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad de cada una de las demandadas, el ad quem desde\u00f1\u00f3 las distinciones sem\u00e1nticas que en torno a las diversas clases de urgencias se plantearon con apego en la ciencia m\u00e9dica, pues en verdad lo que se revel\u00f3 en el proceso es que aquellas se circunscribieron a hacer los c\u00e1lculos econ\u00f3micos acerca del d\u00e9ficit que el difunto deb\u00eda sufragar y cu\u00e1nto correspond\u00eda asumir a Susalud EPS por las semanas de cotizaci\u00f3n, sin atender que su deber de asistencia era inmediato e inaplazable. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las condenas, el Tribunal descart\u00f3 el da\u00f1o emergente por ausencia de prueba. En el rubro constitutivo de lucro cesante pasado, con un salario mensual de $742.921,oo y un per\u00edodo de 5 de octubre de 1996 a 28 de diciembre de 1999, obtuvo una cifra de $28&#8217;800.576,oo. Sobre el lucro cesante futuro, aplic\u00f3 una vida probable de 67,25 a\u00f1os para calcular una expectativa de vida del finado de trece a\u00f1os, lo cual arroj\u00f3 un guarismo de $115&#8217;895.676,oo. Por el \u00faltimo, el Tribunal determin\u00f3 los perjuicios morales con fundamento en su arbitrio, en consecuencia los tas\u00f3 en las sumas antes indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para todas las cantidades reconocidas en la sentencia, se fij\u00f3 un inter\u00e9s del 6% anual, computable diez d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que ambas demandadas recurrieron en casaci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 en primer lugar el cargo primero de la demanda de Susalud EPS, enfocado por la causal primera de casaci\u00f3n. Luego se analizar\u00e1n conjuntamente los cargos primero, segundo y tercero de la demanda formulada por la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, por tener identidad tem\u00e1tica y la comunidad de argumentos para su resoluci\u00f3n, pues en los cargos primero y segundo se acusa la misma prueba, inicialmente por error de derecho y despu\u00e9s por error de hecho, y en el tercero se refuta el nexo causal de la responsabilidad, aspecto que involucra la cr\u00edtica de la misma prueba. El cargo tercero de Susalud EPS se resolver\u00e1 a continuaci\u00f3n, ya que a pesar de denunciar un error in procedendo contiene un ataque parcial a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo cuarto de la Cl\u00ednica, planteado por v\u00eda directa, no se despachar\u00e1 porque es id\u00e9ntico al quinto, y \u00e9ste ser\u00e1 estudiado de manera conjunta con el cargo segundo de Susalud EPS, que atacan la sentencia parcialmente y est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE &#8216;SUSALUD S.A.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del casacionista la sentencia recurrida quebrant\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1498, 1602 y 1609 del C.C., 38 de la Ley 153 de 1887 y 26 del Decreto 1938 de 1994; y por indebida aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1610 del C.C. como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, en lo fundamental, porque no tuvo en cuenta que en todo contrato bilateral est\u00e1 aneja la legislaci\u00f3n vigente, de manera que la lectura que de la convenci\u00f3n hizo el Tribunal fue fragmentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el casacionista que seg\u00fan la ley, para tener derecho a la atenci\u00f3n dentro del plan obligatorio de salud -POS- en trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo, se requieren 100 semanas de cotizaci\u00f3n, ya que de lo contrario el paciente debe cubrir el valor proporcional al n\u00famero de semanas que falten para llegar al indicado tope. De esa manera, si el sentenciador hubiera incorporado al contrato la legislaci\u00f3n vigente sobre la carga del beneficiario de cubrir ese valor proporcional de la cirug\u00eda, equivalente a 48 semanas de cotizaci\u00f3n que le faltaban, y si hubiese visto que Susalud EPS ofreci\u00f3 asumir el costo en la proporci\u00f3n que le correspond\u00eda, no habr\u00eda concluido que esa demandada viol\u00f3 el contrato, pues al contrario, procedi\u00f3 conforme a sus obligaciones contractuales y legales, posici\u00f3n que apoya con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un fallo que deneg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por considerar que en esos casos hay una conducta leg\u00edtima de la EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, sigue el censor, err\u00f3 el Tribunal al considerar que la urgencia alteraba las reglas del contrato, pues en caso tal, el asunto deb\u00eda discutirse en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, jam\u00e1s en la contractual, y, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la atenci\u00f3n de urgencia forma parte del contrato, debi\u00f3 tener en cuenta el juzgador que Susalud EPS no tiene la capacidad para efectuar tratamientos m\u00e9dicos o cirug\u00edas urgentes de manera directa, porque no tiene la infraestructura para eso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una empresa promotora de salud -EPS- responde por la afiliaci\u00f3n y registro de sus usuarios y el recaudo de cotizaciones, conforme al art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, pero la atenci\u00f3n m\u00e9dica corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud &#8211; IPS, como la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, tambi\u00e9n demandada, la cual, dada su especialidad reconocida para enfermedades cardiovasculares, estaba obligada a prestar el servicio al paciente, a internarlo inmediatamente para la cirug\u00eda, si el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3, seg\u00fan dijo en su declaraci\u00f3n, consideraba que el afectado se hallaba en riesgo de muerte y que su operaci\u00f3n no daba espera. Si la cl\u00ednica hubiera procedido como ordena la ley, habr\u00eda efectuado el procedimiento, luego de lo cual pod\u00eda pasar la cuenta a Susalud EPS o al Fosyga. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la censura que el sentenciador incurri\u00f3 en otro error de hecho al achacarle responsabilidad a Susalud EPS con el argumento de que \u00e9sta sab\u00eda la urgencia de la cirug\u00eda que requer\u00eda Edgar Rodr\u00edguez, a pesar de que, como reconoce el propio juzgador, la EPS s\u00f3lo conoci\u00f3 ese hecho el 22 \u00f3 el 23 de septiembre de 1996, conforme al testimonio de Claudia Sof\u00eda Jaramillo Vallejo, trabajadora social de dicha entidad, es decir, que la urgencia de la operaci\u00f3n la conoci\u00f3 un mes despu\u00e9s del diagn\u00f3stico. Adem\u00e1s, aunque no hubiese sido as\u00ed, Susalud EPS no estaba obligada a suplir la falta de cotizaciones, y la prioridad en la atenci\u00f3n correspond\u00eda a la cl\u00ednica, por lo cual es intrascendente el momento en que Susalud EPS supo de la urgencia. Es \u00abinconcuso\u00bb que hubo responsabilidad de la Cl\u00ednica, que desatendi\u00f3 la ley para casos de urgencia, lo cual excluye la responsabilidad de Susalud EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que el juzgador dedujera que la EPS sab\u00eda la urgencia de la cirug\u00eda por haber pagado los costos del cateterismo que se efectu\u00f3 a Edgar Rodr\u00edguez, porque en la factura no aparece el diagn\u00f3stico y tal documento es ajeno a la historia cl\u00ednica. Debi\u00f3 apreciar el sentenciador que la cl\u00ednica expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n sobre el valor de la cirug\u00eda el 30 de septiembre, pues hasta ese d\u00eda fue cuando el paciente pidi\u00f3 la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el opugnador que Edgar Rodr\u00edguez ten\u00eda dinero para cubrir la proporci\u00f3n que le correspond\u00eda, como se deduce de lo confesado en la demanda en cuanto all\u00ed se afirma que las demandantes pagaron el sepelio de aquel, de suerte que fue injustificada su negativa a cubrir el d\u00e9ficit por las semanas de cotizaci\u00f3n que faltaban. Y se equivoc\u00f3 el Tribunal al valorar los testimonios de \u00abCarlos Arturo Betancur, Carlos Arturo Alzate y Humberto Antonio Valencia\u00bb, pues de sus declaraciones no puede colegirse que Edgar Rodr\u00edguez acudi\u00f3 a Susalud EPS antes del 30 de septiembre de 1996 para que le autorizaran la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo antes resumido se acusa la sentencia por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, porque no tuvo en cuenta que conforme a la legislaci\u00f3n aplicable al contrato de servicios de salud entre Susalud EPS y el finado Edgar Rodr\u00edguez, este ten\u00eda la carga de pagar el 48% del valor de la cirug\u00eda de alto costo que requer\u00eda, proporcional al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le faltaban para completar 100, pues apenas llevaba 52 semanas, y por eso, dice el casacionista, el Tribunal concluy\u00f3 erradamente que la EPS viol\u00f3 el contrato al ofrecerle al afiliado la posibilidad de costearle la parte que a ella le correspond\u00eda. Igualmente se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando crey\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencia produc\u00eda una alteraci\u00f3n de las reglas del contrato, para forzar la atenci\u00f3n inmediata, pues el concepto de urgencia es ajeno a la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque se admitiera lo contrario, alega el censor, Susalud EPS no es instituci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica que pueda efectuar tratamientos m\u00e9dicos o cirug\u00edas urgentes de manera directa, por lo que no estaba en la obligaci\u00f3n de determinar el estado de salud del paciente, ya que esa tarea compete a las instituciones prestadoras de salud -IPS-, para el caso la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, quien es responsable por haber condicionado la atenci\u00f3n del paciente a la autorizaci\u00f3n de la EPS Susalud. Esta conoci\u00f3 casi un mes despu\u00e9s que el tratamiento requerido era urgente, por lo cual el Tribunal no pod\u00eda dar por demostrado que la misma sab\u00eda de las dolencias del paciente desde cuando pag\u00f3 un cateterismo hecho precedentemente, pues el documento que da fe de dicho pago no est\u00e1 en la historia cl\u00ednica del paciente. Adem\u00e1s, el paciente ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para cubrir su parte en la cirug\u00eda, porque sino, a\u00f1ade, c\u00f3mo la familia pudo cubrir los gastos de entierro. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios son los reproches t\u00e9cnicos que el cargo arrastra y que imposibilitan su despacho de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es de anotar que el demandante en casaci\u00f3n eligi\u00f3 la v\u00eda indirecta, pues anota que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar el contrato de salud porque dej\u00f3 de ver que en dicho negocio, como en todo contrato, se entienden incluidas las leyes vigentes cuando se celebra. No obstante, el error de hecho como se sabe ata\u00f1e a la materialidad o existencia objetiva de la prueba, bien porque el sentenciador deja de ver un medio probatorio que se yergue ostensible en el proceso y as\u00ed desprecia la prueba de un hecho, o porque da por demostrado un hecho a pesar que la ausencia de prueba del mismo es notoria y total, o cuando puesta la atenci\u00f3n en la prueba traiciona su verdadero sentido en tanto altera y falsea lo que ella representa en la formaci\u00f3n del convencimiento. Pero cuando el sentenciador, seg\u00fan se denuncia en el cargo, deja de aplicar la regla que incorpora al contrato la legislaci\u00f3n vigente al momento de su celebraci\u00f3n, no yerra en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba sino que sencillamente deja de aplicar un precepto, lo que acarrear\u00eda violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Si se admitiera la propuesta que el cargo contiene, en trat\u00e1ndose de contratos, pr\u00e1cticamente desaparecer\u00eda la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues cualquier norma de los varios c\u00f3digos atinente a los contratos pasar\u00edan a ser parte de \u00e9l y la trasgresi\u00f3n no ser\u00eda de la norma como tal, sino un mal entendimiento de la prueba del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el cargo es precario porque no ataca todos los fundamentos de la sentencia. V\u00e9ase que en \u00e9sta se reprocha a Susalud EPS por haber contribuido al agravamiento del estado de riesgo del paciente, as\u00ed, en uno de sus apartes apunta: \u00aby la negligencia por parte de Susalud, en la funesta espera, de que el paciente obtuviera el resto de la suma de dinero que se exigi\u00f3 por parte de la Cardiovascular para efectuar la cirug\u00eda requerida por el paciente, y que no hace sino acrecentar el estado de riesgo de \u00e9ste, que finalmente dio al traste con su vida\u00bb (remarca la Corte). Ese argumento, seg\u00fan el cual, la funesta espera a que fue sometido el paciente por obra de la demandada no hizo \u00absino acrecentar el estado de riesgo\u00bb, es un concepto fundante por s\u00ed de la responsabilidad de la demandada y por lo mismo de tanta importancia, que debi\u00f3 recibir alg\u00fan reproche por el recurrente que con indiferencia lo vio pasar ante s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA CL\u00cdNICA SANTA MAR\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el censor que el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1610, 1613, 1614 y 2341 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de una prueba, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 185 y 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 185 del C. de P. C., las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso pueden apreciarse en otro siempre y cuando en aqu\u00e9l se hubieran producido a petici\u00f3n de la parte contra la que se aducen o con su audiencia, y el art\u00edculo 229 ib\u00eddem prev\u00e9 que para la ratificaci\u00f3n de testimonios recibidos en otro proceso deben cumplirse ciertos requisitos, como repetir el mismo interrogatorio que se pretende ratificar, a pesar de lo cual el Tribunal hall\u00f3 la culpa de la Cl\u00ednica con apoyo en la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Oscar Torres, rendida en desarrollo de una acci\u00f3n de tutela en la que no fue parte. Seg\u00fan el testigo, el paciente Rodr\u00edguez requer\u00eda con urgencia la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y por no hab\u00e9rsele realizado de manera inmediata la Cl\u00ednica incurri\u00f3 en la responsabilidad prevista en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. No obstante -dice-, la Cl\u00ednica no fue parte en esa acci\u00f3n de tutela, por lo que no tuvo oportunidad de contrainterrogar al testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el casacionista que para evaluar tal declaraci\u00f3n en este proceso, deb\u00eda ratificarse seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 229 del C. de P. C., cosa que no aconteci\u00f3, pues si bien la Cl\u00ednica cit\u00f3 al galeno Torres y \u00e9ste efectivamente declar\u00f3 en el proceso, fue para reconocer la firma y el contenido de la historia cl\u00ednica del paciente, sin que en tal audiencia se hubiere repetido exactamente el interrogatorio que rindi\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para precisar la incidencia del error, el recurrente aduce que como el Tribunal bas\u00f3 su fallo en una prueba ilegalmente recaudada, la decisi\u00f3n se derrumba, por lo que la sentencia debe ser casada para en su reemplazo absolver a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO DE LA CL\u00cdNICA &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el recurrente la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil y 168 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo el censor aduce que a\u00fan suponiendo que la declaraci\u00f3n del doctor Oscar Torres en el proceso de tutela sea v\u00e1lida para el actual litigio, debe interpretarse de acuerdo con las explicaciones dadas aqu\u00ed por el testigo. No puede el juez acomodarla para poner en boca del declarante lo que no fue expresado como idea central y completa por este, si se tiene en cuenta que la declaraci\u00f3n rendida no fue para ratificar la versi\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela, sino para reconocer la historia cl\u00ednica y su contenido, aunque el m\u00e9dico explic\u00f3 prolijamente lo que entend\u00eda como \u00abcirug\u00eda urgente\u00bb, declaraci\u00f3n de la que sin duda emerge que el paciente no ten\u00eda necesidad de operarse inmediatamente despu\u00e9s de que recibi\u00f3 el diagn\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Tribunal no pod\u00eda aceptar ese testimonio, porque la versi\u00f3n rendida en la acci\u00f3n de tutela carece de valor y no fue ratificada, por lo cual s\u00f3lo pod\u00eda valorar la declaraci\u00f3n rendida aqu\u00ed como explicaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, en la que dijo todo lo contrario a lo que dedujo el Tribunal, ya que no pod\u00edan ignorarse las aclaraciones del testigo sobre lo que entend\u00eda por \u00abcirug\u00eda urgente\u00bb; entonces, el error de hecho denunciado consiste en que el sentenciador cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n en lo que toca con el significado de la expresi\u00f3n \u00aburgente\u00bb, que para el caso concreto quer\u00eda decir que el paciente s\u00ed necesitaba la cirug\u00eda, pero no que era necesario hacerla inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que este error incidi\u00f3 en el fallo, porque si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las explicaciones del doctor Torres tributadas en este proceso, habr\u00eda concluido que la Cl\u00ednica no ten\u00eda obligaci\u00f3n de operar de manera inmediata al paciente, por lo que no era responsable del incumplimiento que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO DE LA CL\u00cdNICA &nbsp;<\/p>\n<p>Se imputa a la sentencia violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1613, 1614 y 2341 del C\u00f3digo Civil, y 168 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho, al dar por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa de la Cl\u00ednica Cardiovascular y la muerte de Edgar Rodr\u00edguez, con base en la partida de defunci\u00f3n y en la declaraci\u00f3n del doctor Jorge Ignacio S\u00e1nchez, las que en realidad no mencionan para nada esa posible causalidad, sino que se refieren a la conexidad entre la enfermedad y la muerte del paciente, que es una cosa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir lo dicho por el Tribunal acerca del nexo causal, y reiterar que el fallo no menciona ese nexo entre la culpa y el resultado luctuoso, se\u00f1ala el censor que no se discute que falleci\u00f3 el paciente por la enfermedad cardiaca que lo aquejaba, pero que en esas pruebas no se afirma que la causa de la muerte haya sido la hipot\u00e9tica culpa de la cl\u00ednica, porque la causa fue la enfermedad, que de por s\u00ed era sumamente grave. Lo que verdaderamente se discute es si esa hipot\u00e9tica culpa fue la causante de la muerte, es decir, si el paciente hubiera muerto aunque el Centro Cardiovascular lo hubiera operado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica tiene derecho a pensar que si la afecci\u00f3n de Edgar Rodr\u00edguez era mortal, as\u00ed se hubiera operado no se pod\u00eda asegurar que se salvar\u00eda. La doctrina y la jurisprudencia admiten que si la muerte del paciente se debe a da\u00f1o colateral diferente de la enfermedad tratada, es evidente el nexo causal entre la conducta del demandado y la muerte, pero si se trata de una enfermedad casi terminal, dice el recurrente, as\u00ed el m\u00e9dico no se hubiera equivocado, la enfermedad sufrida normalmente hubiera conducido a la muerte del paciente, es decir, lo que se denomina \u00abda\u00f1o derivado de la evoluci\u00f3n org\u00e1nica del paciente\u00bb. Es por ello que se exige la prueba entre el nexo causal y la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dedujo la responsabilidad de la Cl\u00ednica con sustento en los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del C\u00f3digo Civil, pues en presencia del diagn\u00f3stico grave de la dolencia que padec\u00eda Edgar Rodr\u00edguez, dicha instituci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de practicarle en forma inmediata la operaci\u00f3n que requer\u00eda, sin imponer tr\u00e1mites, requisitos ni condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien para llegar a esa conclusi\u00f3n el sentenciador de segunda instancia tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la declaraci\u00f3n del doctor Oscar Torres rendida dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el paciente, es preciso tener en cuenta que ese expediente se anex\u00f3 a este proceso como prueba trasladada, y as\u00ed se hizo justamente a petici\u00f3n de la parte demandante y de la codemandada Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, con lo cual esta entidad acept\u00f3 la validez de la prueba y no puede ahora renegar de ella. Adem\u00e1s, se observa en el expediente, folio 37 del cuaderno 2, que la acci\u00f3n de tutela fue impetrada por Edgar Rodr\u00edguez contra Susalud EPS y el Centro Cardiovascular Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, entidades que fueron notificadas a fin de que si lo estimaban necesario ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, aparece en el folio 13 del cuaderno No. 1 la respuesta que dirigi\u00f3 Francisco Villegas Rico, Director General de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, al juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, en la que expresamente se refiere a la situaci\u00f3n del paciente, todo lo cual no deja duda de que la Cl\u00ednica s\u00ed fue parte en el proceso de tutela y que carece de raz\u00f3n la objeci\u00f3n que ella hace sobre la prueba tra\u00edda de ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede haber, entonces, el error de derecho denunciado en el cargo primero, cuando tom\u00f3 en cuenta la declaraci\u00f3n rendida por el doctor Oscar Torres en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la afirmaci\u00f3n que hace el recurrente en el cargo segundo, en cuanto a que el doctor Oscar Torres rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en este proceso, como testigo solicitado por la misma Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, es necesario aclarar que no obstante que en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de esta codemandada se pidi\u00f3 que el doctor Torres fuera llamado a reconocer la firma y el contenido de la historia cl\u00ednica del paciente, as\u00ed mismo se solicit\u00f3 su declaraci\u00f3n como testigo \u00absobre la atenci\u00f3n prestada por el Centro Cardiovascular Colombiano al paciente\u00bb (folio 80 del cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien el Tribunal tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n del doctor Torres en la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n rendida en este proceso, en la cual testific\u00f3 que \u00abestaba completamente seguro\u00bb que la causa de la muerte era la estenosis a\u00f3rtica, que lo m\u00e1s probable era que hubiera hecho una arritmia, primera causa de muerte en pacientes con ese mal. Es decir, el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 y le practic\u00f3 el cateterismo asegur\u00f3 que la enfermedad que padec\u00eda Edgar Rodr\u00edguez, y que no le fue tratada, le produjo la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor de la \u00aburgencia\u00bb de la operaci\u00f3n, el recurrente cuestiona al Tribunal por no haber tenido en cuenta que el testigo citado manifest\u00f3 que en medicina esa acepci\u00f3n ten\u00eda dos significados. Obs\u00e9rvase que el ad quem sobre el punto se remiti\u00f3 al dictamen pericial en el que se puntualiz\u00f3 que \u00abEn medicina no existe una connotaci\u00f3n diferente del t\u00e9rmino URGENTE, del expresado por la palabra en s\u00ed, que de acuerdo al diccionario sobre el Uso del Espa\u00f1ol de Mar\u00eda Moliner es: &#8216;exigir una cosa ser hecha inmediata o r\u00e1pidamente'\u00bb, dictamen que no fue desvirtuado y del cual el Centro Cardiovascular solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n, pero nunca proporcion\u00f3 los medios requeridos para que \u00e9sta se efectuara. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la declaraci\u00f3n del doctor Jorge Ignacio S\u00e1nchez y del certificado de defunci\u00f3n, pruebas en las que el casacionista considera que se incurri\u00f3 en error de hecho por parte del sentenciador de segunda instancia, es de ver que a ellas se refiri\u00f3 este \u00faltimo para establecer el nexo causal en la responsabilidad contractual de la codemandada Susalud EPS, y las analiz\u00f3 en conjunto con la declaraci\u00f3n del doctor Oscar Torres, a fin de puntualizar que, si bien al paciente no se le practic\u00f3 necropsia, la persona m\u00e1s autorizada para se\u00f1alar la causa de la muerte, era el m\u00e9dico tratante, quien sin ninguna duda asegur\u00f3 que Edgar Rodr\u00edguez hab\u00eda fallecido por la estenosis a\u00f3rtica que padec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si el entendimiento de la expresi\u00f3n \u00aburgencia\u00bb puede ser materia de interpretaciones diversas, como en el mismo cargo se admite, no puede haber error de hecho del Tribunal, menos en la dimensi\u00f3n que se exige para el quiebre de una sentencia que viene al estrado de la casaci\u00f3n revestida de la presunci\u00f3n de acierto, pues la enormidad del error no estar\u00eda presente, si es que el entendimiento natural de la expresi\u00f3n \u00aburgencia\u00bb se asocia, como concluy\u00f3 el Tribunal, a la necesidad de intervenci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte considera necesario recalcar que el Tribunal para proferir su decisi\u00f3n no tuvo en cuenta solamente la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Oscar Torres, sino que examin\u00f3 las otras pruebas recaudadas, como la documental, el dictamen pericial y las declaraciones de los dem\u00e1s testigos, por lo que el error denunciado como de derecho, o ya de hecho, en caso de existir, ser\u00eda insuficiente para echar abajo la sentencia atacada porque \u00e9sta quedar\u00eda sustentada en los otros medios probatorios que no fueron cuestionados por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fundamento de la sentencia, seg\u00fan el cual, as\u00ed se reconociera que \u00abla cl\u00ednica Santa Mar\u00eda\u00bb no pod\u00eda sustraerse a prestar la atenci\u00f3n inmediata al paciente, la espera a que fue sometido por obra de la demandada no hizo \u00absino acrecentar el estado de riesgo\u00bb, concepto fundante por s\u00ed de la responsabilidad de las demandadas, que por su importancia cardinal debi\u00f3 ser combatido en casaci\u00f3n y as\u00ed no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el recurrente que \u00abla cl\u00ednica no enferm\u00f3 al paciente\u00bb y que la causa de la muerte no fue la culpa de la demandada sino la grave enfermedad que aquel padec\u00eda, que era de naturaleza mortal, por lo que as\u00ed hubiere sido operado, no se pod\u00eda asegurar que se salvar\u00eda. Juzga la Corte que \u00e9sta no es una raz\u00f3n valedera para tratar de evadir la responsabilidad por el proceder negligente de la demandada, pues as\u00ed la enfermedad fuera tomada como extrema, si exist\u00eda una escasa posibilidad de curaci\u00f3n o por lo menos mejorar la calidad de vida, era obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de salud otorgar al enfermo todos los tratamientos posibles, acordes con el alto valor de la dignidad humana; y aunque no puede asegurarse que la operaci\u00f3n le habr\u00eda salvado vida, la ley protege a quien acude a instituciones como las demandadas para ser atendido seg\u00fan sus necesidades, y si el servicio se niega deben ellas responder por su negligencia y descuido, pues el paciente tiene derecho al menos a la oportunidad que a todos brinda el avance de la ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Suficientemente averiguado se halla en la doctrina y la jurisprudencia que en estos casos las instituciones y los galenos est\u00e1n obligados a poner a disposici\u00f3n del enfermo todos los medios a su alcance, toda su actividad, su conocimiento, lo mejor de su ciencia y de su infraestructura, as\u00ed el resultado sea imprevisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no es de recibo para la Corte la afirmaci\u00f3n del casacionista que por tratarse de una enfermedad casi terminal, \u00abas\u00ed el m\u00e9dico no se hubiere equivocado, el paciente habr\u00eda fallecido\u00bb, porque esta es una hip\u00f3tesis no verificable, adem\u00e1s que, se reitera, era un derecho que ten\u00eda Edgar Rodr\u00edguez a que se le protegiera la vida por parte de una entidad que no puede abdicar de su misi\u00f3n consistente en la protecci\u00f3n de la salud y la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si los peritos dictaminaron que el paciente ten\u00eda una vida probable de diez (10) a\u00f1os y a tal conclusi\u00f3n llegaron tomando en consideraci\u00f3n lo grave de la enfermedad, c\u00f3mo decir sin rubor que la omisi\u00f3n de la demandada en nada contribuy\u00f3 a la muerte. En verdad dicha enfermedad, precisamente por el se\u00f1alado lapso de vida probable, no era terminal ni deb\u00eda producir la muerte inevitablemente en el corto plazo, seg\u00fan se desprende de la pericia. Si en el caso concreto y en atenci\u00f3n a la dolencia del paciente, se determin\u00f3 una expectativa de vida de diez (10) a\u00f1os, es inaceptable que ahora la Cl\u00ednica alegue que el procedimiento quir\u00fargico era in\u00fatil o est\u00e9ril para salvar la vida de aquel, tanto m\u00e1s, cuando fue la propia instituci\u00f3n quien determin\u00f3 la utilidad de dicha intervenci\u00f3n, am\u00e9n de que en todo caso el paciente ten\u00eda derecho a la cirug\u00eda, al menos como una oportunidad de vida, que frustrada qued\u00f3 por obra de la cl\u00ednica demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se equivoc\u00f3 el Tribunal, menos en grado superlativo, cuando encontr\u00f3 probado el nexo causal entre la conducta culposa asumida por el Centro Cardiovascular y el da\u00f1o producido a la v\u00edctima, como tampoco err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>No prosperan los cargos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO DE &#8216;SUSALUD EPS&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C.P.C., se acusa la sentencia por haberse excedido en el monto del reconocimiento por lucro cesante consolidado, que si bien fue pedido en la demanda, lo fue en cantidad inferior y limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 305 del C.P.C., en tanto conden\u00f3 a las demandadas a pagar por lucro cesante consolidado una suma de dinero superior a la pretendida, con el argumento de que al momento de presentarse la demanda no se pod\u00eda precisar la duraci\u00f3n del proceso y por ello la cantidad referida en el escrito inicial resulta ser menor que la concedida finalmente. As\u00ed, fue pedido por lucro cesante consolidado la suma de $17&#8217;830.000,oo y la sentencia concedi\u00f3 $28&#8217;800.576,oo. Se acusa entonces que el Tribunal carec\u00eda de competencia para aumentar esa cuant\u00eda, con lo cual se configura la incongruencia de la sentencia por haber desbordado los lindes de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia del juez est\u00e1 restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en la contestaci\u00f3n, como tambi\u00e9n a las excepciones y todo otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande a decidir sin ruego. Por tanto, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y la contestaci\u00f3n, tampoco dejar de decidir un asunto que haya sido expresamente sometido a su examen, pues al proceder as\u00ed usurpa la iniciativa que s\u00f3lo corresponde al ciudadano, \u00fanico que puede dar dimensi\u00f3n al da\u00f1o que recibe e identificar su fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si se miran objetivamente las cifras, es verdad que cuantitativamente lo concedido excede lo pretendido, pero igualmente es cierto que la partida solicitada por la parte demandante como lucro cesante consolidado, est\u00e1 calculada sobre un tiempo probable de duraci\u00f3n del proceso, no como un l\u00edmite deliberado a la indemnizaci\u00f3n pedida. Baste con ver el texto que acompa\u00f1a a la determinaci\u00f3n de la cifra, para convencerse de que ella era apenas un c\u00e1lculo tentativo vinculado a la duraci\u00f3n del proceso. Dijo la demandante en su momento, cuando plante\u00f3 el reclamo por la suma de $17&#8217;830.000,oo, que este correspond\u00eda a \u00ablo que el trabajador deja de recibir en su trabajo como empleado del municipio de Itag\u00fc\u00ed, durante los dos a\u00f1os probables del fallo\u00bb. No puede entonces concluirse que la cifra fijada en la demanda sea constitutiva de una restricci\u00f3n a las aspiraciones de la parte demandante, por lo cual se infiere que el Tribunal s\u00ed pod\u00eda conceder lo que resultara probado, pues no ha de entenderse el aserto de la demandante como una restricci\u00f3n de sus pretensiones, sino como un c\u00e1lculo meramente provisorio vinculado al tiempo que podr\u00eda durar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE \u2018SUSALUD EPS\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el censor la sentencia de vulnerar por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1498, 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil, 38 de la Ley 153 de 1887 y 26 del Decreto 1938 de 1994, y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1610, numeral 3\u00ba, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, por errores manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el cargo el censor en que el Tribunal al liquidar el monto de los perjuicios a cargo de las demandadas, tom\u00f3 como \u00fanico factor el sueldo de Edgar Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n y sus a\u00f1os de expectativa de vida, sin considerar el tiempo probable de supervivencia de la compa\u00f1era y los a\u00f1os que faltaban a las hijas para llegar a la mayor\u00eda de edad. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han precisado que al cuantificar los perjuicios causados por la muerte de una persona, el 25% es el porcentaje m\u00ednimo que se debe descontar por la subsistencia de la persona fallecida, y dividir el resto en una proporci\u00f3n del 50% para el c\u00f3nyuge y 50% para los hijos, dividida esta por partes iguales, aunque limitada para los menores hasta cuando adquieran la mayor\u00eda de edad, sin omitir la acreditaci\u00f3n de la vida probable del c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, considera el recurrente que el error de hecho del Tribunal consisti\u00f3 en dejar de ver que Edgar Rodr\u00edguez deb\u00eda cubrir sus propias necesidades, y que adem\u00e1s, las hijas, para la fecha de las sentencias de instancia, ya eran mayores de edad, sin haberse probado su incapacidad para trabajar, por lo que no pod\u00edan recibir la indemnizaci\u00f3n futura. &nbsp;<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n de la prueba para determinar la cuant\u00eda del lucro cesante futuro, estima el recurrente que se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que, seg\u00fan el DANE, Edgar Rodr\u00edguez ten\u00eda una vida probable de 67,25 a\u00f1os, es decir, le quedaban trece a\u00f1os de vida, pese a que esas estad\u00edsticas se aplican a una persona sana, no mir\u00f3 el ad quem que conforme al dictamen pericial m\u00e9dico rendido se dijo que, adem\u00e1s del riesgo por la sola cirug\u00eda, en la que la mortalidad es del 5%, y \u00abdespu\u00e9s del reemplazo valvular a\u00f3rtico exitoso la sobrevida a 10 a\u00f1os es de m\u00e1s del 60% y a 15 a\u00f1os es del 45% o m\u00e1s\u00bb. Entonces, para determinar esta condena el Tribunal debi\u00f3 considerar el riesgo del reemplazo de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica y la supervivencia que era de unos diez a\u00f1os y no de trece, como entendi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el censor que otro error del Tribunal consisti\u00f3 en la equivocada apreciaci\u00f3n del contrato hecho entre las partes, del cual dedujo la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios morales a las demandantes, pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el incumplimiento o cumplimiento tard\u00edo de una obligaci\u00f3n contractual no da lugar \u00abper se\u00bb a exigir indemnizaci\u00f3n por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores denunciados, habr\u00eda aplicado debidamente las normas acusadas y limitado la condena en perjuicios, seg\u00fan las variables comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO DE LA CL\u00cdNICA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614 y 2341 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, bajo cuyo tenor la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el demandante es sobre el da\u00f1o realmente sufrido y probado, y que el juez, trat\u00e1ndose de da\u00f1os a las personas y a las cosas, deber\u00e1 tener en cuenta los criterios t\u00e9cnicos actuariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el recurrente que en la sentencia se dio por probado un perjuicio con pruebas inexistentes y sin tener en cuenta otras. Cuando se reclama indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, debe determinarse el tiempo durante el cual habr\u00eda brindado ayuda econ\u00f3mica el causante, de no haber fallecido, para lo que se debe tener en cuenta el tiempo real de supervivencia de la persona fallecida, conforme a prueba m\u00e9dica, porque solamente cuando no sea posible determinar el estado de salud, debe acudirse a las tablas de mortalidad y supervivencia vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso existe un dictamen pericial que permite saber cu\u00e1l era la expectativa real de vida de Edgar Rodr\u00edguez, no obstante, el Tribunal pas\u00f3 por encima de esa prueba y aplic\u00f3 las tablas generales de supervivencia. El dictamen m\u00e9dico que obra en el expediente establece que Edgar Rodr\u00edguez ten\u00eda entre un 45 y un 60 por ciento de probabilidades de supervivencia, es decir, que su expectativa de vida estaba muy por debajo de la que generalmente se halla establecida en las tablas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que el Tribunal concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, sin tener en cuenta que no exist\u00eda prueba de que las demandantes depend\u00edan del causante, ni cu\u00e1nto tiempo durar\u00eda esa dependencia. Igualmente dio por probado que durante toda la vida probable el difunto aplicar\u00eda el 100% de sus ingresos a las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el recurrente que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores denunciados se habr\u00eda abstenido de conceder la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante efectivamente concedida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha repetido una y otra vez por la jurisprudencia y la doctrina, todo autor de un da\u00f1o debe indemnizar a quien lo padece, pero tambi\u00e9n se ha reiterado que esa reparaci\u00f3n no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en verdad aquejan a la v\u00edctima, pues \u00abpara que un da\u00f1o sea objeto de reparaci\u00f3n tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito; y ha puntualizado as\u00ed mismo, que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n persigue y su cuant\u00eda, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del detrimento padecido por la v\u00edctima\u00bb (Cas. Civil de 20 de marzo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio de la Corte, las recurrentes en casaci\u00f3n centran su queja en que el Tribunal las conden\u00f3 al pago del lucro cesante consolidado y futuro, sin tener en cuenta la parte del salario que el fallecido Edgar Rodr\u00edguez, de haber vivido, deb\u00eda ser aplicado a su propia subsistencia, como tampoco el tiempo en que sus hijas llegar\u00edan a la mayor\u00eda de edad, ni consider\u00f3 el precario estado de salud de aqu\u00e9l para fijar el tiempo de vida probable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es verdad que en ese fragmento de la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en desatino el sentenciador de segunda instancia, pues para cuantificar los perjuicios materiales, siguiendo una larga tradici\u00f3n jurisprudencial sobre la materia, es razonable suponer que del salario mensual de $742.921,oo que devengaba Edgar Rodr\u00edguez como empleado del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, deb\u00eda destinar un 25% para la propia subsistencia, por tanto, solamente el 75% restante constituir\u00eda el beneficio patrimonial perdido para su compa\u00f1era permanente y sus dos hijas, remanente que debe ser repartido en proporci\u00f3n de un 50% para la primera y el otro 50% para las dos \u00faltimas. Si bien en la demanda se afirma que el causante destinaba todo su salario para atender las necesidades de su hogar, esto no fue demostrado, am\u00e9n de no lucir razonable la premisa de que nada dejaba para s\u00ed el finado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio material sufrido por las hijas del occiso, que el Tribunal contabiliz\u00f3 durante todo el tiempo de vida probable, han de tenerse en cuenta los registros civiles de nacimiento que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal, seg\u00fan los cuales aquellas ten\u00edan 16 y 14 a\u00f1os de edad para el momento del fallecimiento de su padre. Con todo, la duraci\u00f3n del per\u00edodo indemnizable se extender\u00eda desde el 5 de octubre de 1996, cuando ocurri\u00f3 el fallecimiento de su padre, hasta el 17 de julio de 2005 para Martha Zamira Rodr\u00edguez Moreno, y hasta el 2 de marzo de 2007 para Lina Marcela Rodr\u00edguez Moreno, fechas en las que cada una de ellas cumplir\u00eda 25 a\u00f1os de edad, ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, en esa edad -25 a\u00f1os- \u00abordinariamente se culmina la educaci\u00f3n superior y se est\u00e1 en capacidad de valerse por s\u00ed mismo\u00bb&nbsp; (Casaci\u00f3n civil de 30 de junio de 2005, exp. 68001-3103-005-1998-00650-01, que reitera el criterio de sentencias de 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del tiempo de vida probable de la v\u00edctima, que el Tribunal contabiliz\u00f3 teniendo en cuenta las tablas de mortalidad suministradas por el DANE (folio 37 del cuaderno del Tribunal), debe observarse que en las mismas expresamente se se\u00f1ala que esa esperanza de vida representa los a\u00f1os que vivir\u00e1n en promedio, los reci\u00e9n nacidos \u00absi las condiciones de mortalidad observadas en un per\u00edodo no cambian durante toda su vida\u00bb, tablas que por lo dem\u00e1s, como ha definido la Corte, han de tomarse en cuenta si no existe otra prueba de la cual pueda deducirse esa probabilidad de vida. En este caso al doctor Rodr\u00edguez se le diagnostic\u00f3 una enfermedad cuyo pron\u00f3stico a 10 a\u00f1os era p\u00e9simo, \u00abcon una mortalidad entre el 80% y el 90% de los pacientes\u00bb, como manifestaron los peritos m\u00e9dicos en el dictamen que obra a folios 123 a 125 del cuaderno n\u00famero 1. Por lo tanto, de acuerdo con esta prueba, de la que, como se dijo, se solicit\u00f3 su complementaci\u00f3n por la codemandada Cl\u00ednica Cardiovascular, pero nunca suministr\u00f3 lo necesario para ello, el tiempo de vida probable del paciente si se le hubiera practicado la cirug\u00eda cuando se present\u00f3 para el examen, era de m\u00e1ximo diez (10) a\u00f1os y no de trece (13) como decidi\u00f3 erradamente el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 el sentenciador en el error de hecho denunciado por preterici\u00f3n de prueba, error trascendente porque de no haber incurrido en \u00e9l, la reparaci\u00f3n a cargo de las demandadas habr\u00eda sido menor. Por consiguiente, se casar\u00e1 la sentencia en el punto relativo al monto de la indemnizaci\u00f3n que por lucro cesante deber\u00e1n pagar las entidades demandadas a las demandantes, quedando sin variaci\u00f3n alguna la decisi\u00f3n impugnada en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a que el Tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del contrato existente entre las partes y dedujo indebidamente la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios morales a favor de las demandantes, a pesar de tratarse de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual, tal acusaci\u00f3n ha de ser excluida, pues el recurrente debi\u00f3 rebatirla por el sendero de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, ya que, en s\u00edntesis, la cr\u00edtica se hace a la concepci\u00f3n jur\u00eddica que aplic\u00f3 el ad quem sobre la procedencia de perjuicios morales en la responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, la indemnizaci\u00f3n para las demandantes se limitar\u00e1 al tiempo de vida probable con que a\u00fan contaba el paciente -diez a\u00f1os-, a partir de sus ingresos mensuales, deducidos en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos personales, con los reajustes de tiempo para los 25 a\u00f1os de sus entonces menores hijas, seg\u00fan qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, si Edgar Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, devengaba al momento de su deceso $742.921,oo los perjuicios deben tasarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, que el per\u00edodo m\u00e1ximo indemnizable va de 5 de octubre de 1996 hasta 5 de octubre de 2006, seg\u00fan la comentada vida probable de aquel; en segundo lugar, esa cifra debe actualizarse con el \u00edndice de precios al consumidor \u2013IPC\u2013 hasta febrero del presente a\u00f1o, seg\u00fan datos disponibles del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; Dane, y el c\u00e1lculo se har\u00e1 con la f\u00f3rmula siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I F &nbsp;<\/p>\n<p>Vp = Vh &#8212;&#8212;&#8212;-&nbsp;&nbsp; ; en donde: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II &nbsp;<\/p>\n<p>Vp&nbsp; es el valor presente que desea obtenerse; &nbsp;<\/p>\n<p>Vh es el valor hist\u00f3rico a indexar, que para este caso es $742.921,oo; &nbsp;<\/p>\n<p>IF es el \u00edndice final, que se obtiene del monto \u00edndice del IPC a la fecha presente o m\u00e1s reciente para indexar, que seg\u00fan datos disponibles es de febrero de 2007 y equivale a 171,65; &nbsp;<\/p>\n<p>II es el \u00edndice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de 70,90, seg\u00fan la \u00e9poca ya establecida, octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>171,65 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, Vp = $742.921,oo&nbsp; &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- = &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 70,90 &nbsp;<\/p>\n<p>Este c\u00f3mputo arroja un resultado de $1&#8217;798.623,27 &nbsp;<\/p>\n<p>El 75% de $1&#8217;798.623,27 corresponde a 1&#8217;348.967,45 que es la base neta para concretar la liquidaci\u00f3n, pues ya se dijo, debe deducirse el 25% como gastos personales del difunto. As\u00ed, los perjuicios se tasan por las siguientes cifras: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la hija Martha Zamira Rodr\u00edguez Moreno la indemnizaci\u00f3n se determina como lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta el n\u00famero de meses transcurridos desde la fecha de la muerte de Edgar Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n -5 de octubre de 1996- hasta el 17 de julio de 2005, fecha en que cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os, vale decir, 105 meses aproximados, cada uno por $337.241,86 que es la cuarta parte de la base neta, para un subtotal de $35&#8217;410.395,30. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la hija Lina Marcela Rodr\u00edguez Moreno, aunque puede llegar a los 25 a\u00f1os el 2 de marzo de 2007, de todas maneras el lucro cesante debe calcularse de 5 de octubre de 1996 a 5 de octubre de 2006, fecha \u00faltima ya fijada como l\u00edmite de la vida probable del causante. Del mismo modo, el lucro cesante de Lina Marcela deber\u00e1 tenerse en su totalidad como consolidado, pues en buenas cuentas la fecha l\u00edmite es muy pr\u00f3xima a la de esta sentencia. Entonces, los diez a\u00f1os aludidos equivalen a 120 meses, cada uno por $337.241,86 que es la cuarta parte de la base neta, para un subtotal de $40\u2019469.023,20. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la codemandante Martha Elsy Moreno Echavarr\u00eda, juzga la Corte que est\u00e1 acreditada la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, en su calidad de compa\u00f1era permanente de \u00e9ste, habida cuenta que figura como beneficiaria del finado en el formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Susalud (folio 5 del cuaderno principal), luego, fluye evidente la citada dependencia econ\u00f3mica. Para ella, el lucro cesante debe calcularse entre el 5 de octubre de 1996 y el 5 de octubre de 2006, fecha l\u00edmite de la vida probable del causante. Y al igual que para Lina Marcela, el lucro cesante de Martha Elsy deber\u00e1 tenerse en su totalidad como consolidado, pues en buenas cuentas la fecha l\u00edmite es muy pr\u00f3xima a la de esta sentencia. Entonces, los diez a\u00f1os aludidos equivalen a 120 meses, cada uno por $674.483,73 que es la mitad de la base neta, para un subtotal de $80\u2019938.047,60. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el monto total de todos los perjuicios materiales y morales se reconocer\u00e1 hacia el futuro la correcci\u00f3n monetaria, seg\u00fan solicitud de la demanda, con base en el \u00edndice de precios al consumidor -IPC-, m\u00e1s intereses civiles del 6% anual, tambi\u00e9n hacia el futuro, a partir del 6\u00b0 de octubre de 2006 y hasta el d\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos reconocimientos son posibles puesto que, en consonancia con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, los intereses civiles, que normalmente debe producir toda suma de dinero, no son incompatibles con la correcci\u00f3n monetaria, ya que \u00ab&#8230;la compatibilidad originada de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipolog\u00eda de \u00e9stos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida&#8230;\u00bb.&nbsp; Es distinto cuando el inter\u00e9s a reconocer ya comprende ese reajuste (indexaci\u00f3n indirecta), porque en tal caso no resulta viable la correcci\u00f3n monetaria, pues hip\u00f3tesis tal equivaldr\u00eda a decretar una doble condena por lo mismo&nbsp; (casaci\u00f3n civil &#8211; sentencia de 19 de noviembre de 2001, citada en la sentencia de 25 de abril de 2003, y casaci\u00f3n civil de 21 de septiembre de 2005, exp. 1999-28053-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que el total de las indemnizaciones por da\u00f1os materiales es de $156\u2019817.466,10, cifra aparentemente superior a la obtenida por el Tribunal, que fue de $144&#8217;696.252,oo. Sin embargo, el mayor valor calculado por la Corte es meramente nominal, porque la decisi\u00f3n del Tribunal fue de 21 de febrero de 2001, de tal manera que si su resultado se actualiza a febrero de 2007, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor y la f\u00f3rmula ya explicada, la suma del Tribunal tendr\u00eda un valor presente de $203\u2019066.892,78. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay condena en costas en el recurso de casaci\u00f3n, por haber prosperado. Las demandadas ser\u00e1n condenadas en las costas de ambas instancias, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 392, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues de todas maneras se mantiene la revocatoria total de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rev\u00f3case en todas sus partes la sentencia de 28 de diciembre de 1999, proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se declaran solidaria y civilmente responsables a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S. A. Susalud Medicina Prepagada y al Centro Cardiovascular Colombiano Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a las demandantes con la muerte de Edgar Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, cond\u00e9nase a las demandadas citadas a pagar, en forma solidaria, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por concepto de perjuicios materiales: &nbsp;<\/p>\n<p>A favor de Martha Zamira Rodr\u00edguez Moreno, la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos diez mil trescientos noventa y cinco pesos con treinta centavos ($35\u2019410.395,30). &nbsp;<\/p>\n<p>A favor de Lina Marcela Rodr\u00edguez Moreno la suma de cuarenta millones cuatrocientos sesenta y nueve mil veintitr\u00e9s pesos con veinte centavos ($40\u2019469.023,20). &nbsp;<\/p>\n<p>A favor de Martha Elsy Moreno Echavarr\u00eda la suma de ochenta millones novecientos treinta y ocho mil cuarenta y siete pesos con sesenta centavos ($80\u2019938.047,60). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Y por concepto de perjuicios morales, la suma de cuatro millones de pesos ($4&#8217;000.000,oo) para cada una de las hijas del causante, Martha Zamira y Lina Marcela Rodr\u00edguez Moreno, y dos millones quinientos mil pesos ($2&#8217;500.000,oo) para la compa\u00f1era permanente Martha Elsy Moreno Echavarr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el monto total de los perjuicios anteriores se reconocer\u00e1 hacia el futuro la correcci\u00f3n monetaria con base en el \u00edndice de precios al consumidor -IPC-, m\u00e1s intereses civiles del 6% anual, tambi\u00e9n hacia el futuro, a partir de 6 de octubre de 2006 y hasta el d\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-026-2007 [0500131030001997-5125-01] SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s de marzo de dos mil siete &nbsp; Ref.: Exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001, por el Tribunal&nbsp; Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}