{"id":83447,"date":"2024-05-30T19:10:43","date_gmt":"2024-05-30T19:10:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-027-2007-0504531840012005-00058-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:43","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:43","slug":"sc-027-2007-0504531840012005-00058-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-027-2007-0504531840012005-00058-01\/","title":{"rendered":"SC 027 2007 [0504531840012005 00058 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-027-2007 [0504531840012005-00058-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogota, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp.&nbsp; 00058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por LIBARDO JOYA JOYA frente al menor MAICOL STIVEN JOYA TUBERQUIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, Libardo Joya Joya demand\u00f3 al menor Maicol Stiven Joya Tuberquia para que se declarara que \u00e9ste no es su hijo extramatrimonial y se dispusiera la inscripci\u00f3n correspondiente en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas invoc\u00f3 los hechos que se compendian enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1994, mientras laboraba como agente de Polic\u00eda en el municipio de de Carepa (Antioquia), inici\u00f3 un noviazgo con Nora Mar\u00eda Tuberquia, el cual perdur\u00f3 hasta 1997, cuando fue trasladado a Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A mediados de 2002, con ocasi\u00f3n de un viaje que Nora Mar\u00eda hizo a Medell\u00edn para visitar unos parientes, sostuvieron una relaci\u00f3n sexual extramatrimonial; al cabo de un mes y medio \u00e9sta le comunic\u00f3 a Libardo que se encontraba embarazada, cosa que lo sorprendi\u00f3, como quiera que se hab\u00eda tratado de una sola relaci\u00f3n; durante el per\u00edodo de gravidez Nora Maria no tuvo contacto, por lo que Libardo asumi\u00f3 que se trataba de algo ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Desde la noticia del embarazo de Nora Mar\u00eda, y desde el nacimiento de Maicol, siempre me asalt\u00f3 la duda de que el menor fuera mi hijo, ya que los rasgos f\u00edsicos del infante, en nada coinciden con los m\u00edos y tambi\u00e9n, existe otra raz\u00f3n de peso, que la progenitora ya, antes de Maicol hubiera tenido otro hijo que responde al nombre de Santiago \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de diciembre de 2004 fue practicada una prueba gen\u00e9tica a Maicol Stiven, que excluy\u00f3 la paternidad de Libardo, cuyo resultado, a pesar de la ausencia de la madre, alcanz\u00f3 una categor\u00eda mayor, puesto que descart\u00f3 el cromosoma \u201cy\u201d, que es el que se transmite \u00edntegramente de padre a hijo sin recombinaciones ni intercambio con cromosomas hom\u00f3logos; aunque en alguna ocasi\u00f3n Libardo le sugiri\u00f3 a Nora Maria que se practicara dicha prueba, ella se rehus\u00f3 groseramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libardo suministra alimentos al menor, se encuentra casado en la actualidad, uni\u00f3n de la que naci\u00f3 una hija, y tambi\u00e9n tiene otra descendiente extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al admitir el libelo se design\u00f3 curador ad litem al menor, el cual, una vez posesionado, procedi\u00f3 a contestar aqu\u00e9l, ateni\u00e9ndose a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, se dispuso citar a la madre del demandado, quien, despu\u00e9s de notificada, se limit\u00f3 a guardar silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, mediante sentencia de 12 de septiembre&nbsp; de 2005, en la que, con apoyo en la prueba gen\u00e9tica, declar\u00f3 que Maicol Stiven no era hijo extramatrimonial de Libardo; igualmente dispuso que, de no ser apelada la decisi\u00f3n, habr\u00eda de consultarse con el respectivo Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones, como quiera que hab\u00eda \u201c\u2026 operado la caducidad de la acci\u00f3n\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras citar el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 45 de 1936, seg\u00fan el cual es hijo extramatrimonial el nacido de padres que para la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, cuando ha sido reconocido o declarado como tal, el ad quem se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo el reconocimiento es un acto espont\u00e1neo e irrevocable del padre, que puede ser impugnado en las condiciones contempladas en los art\u00edculos 5\u00ba de&nbsp; la ley 75 de 1968, 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3 enseguida lo concerniente a la caducidad de la acci\u00f3n, no sin antes destacar que, de acuerdo con el fallo de constitucionalidad C &#8211; 310 de 2004, el t\u00e9rmino que prev\u00e9 el art\u00edculo 248, numeral 2\u00b0, \u00faltimo inciso, del C\u00f3digo Civil para impugnar el reconocimiento qued\u00f3 reducido a los 60 d\u00edas siguientes a la fecha en que se tuvo inter\u00e9s actual para hacer valer el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subray\u00f3 tambi\u00e9n el juzgador c\u00f3mo en los hechos cuarto y sexto de la demanda incoativa el actor asever\u00f3, por un lado, que hizo el reconocimiento para \u201c\u2026 evitar un desgaste con una demanda de filiaci\u00f3n y evitar esc\u00e1ndalos en la entidad a la cual presto mis servicios \u2026\u201d, y, por el otro, que \u201c\u2026 desde la noticia del embarazo de Nora Mar\u00eda, y desde el nacimiento de Maicol, siempre me asalt\u00f3 la duda de que el menor fuera mi hijo, ya que los rasgos f\u00edsicos del infante, en nada coinciden con los m\u00edos y tambi\u00e9n, existe otra raz\u00f3n de peso, que la progenitora ya, antes de Maicol, hubiera tenido otro hijo que responde al nombre de Santiago\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, consider\u00f3 el Tribunal que tales afirmaciones entra\u00f1aban una confesi\u00f3n espont\u00e1nea, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de&nbsp; suerte que, su modo de ver, el inter\u00e9s para impugnar surgi\u00f3 desde el momento en que el actor tuvo dudas serias sobre su parentesco con el menor, lo que coincidi\u00f3 con el reconocimiento realizado el 8 de abril de 2003, pues ello se desprend\u00eda de que hubiera expresado que desde la noticia del embarazo desconfiaba de su paternidad y que el reconocimiento fue hecho para eludir esc\u00e1ndalos y desgastes.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces que deb\u00eda ser declarada la caducidad, pues para el 10 de febrero de 2005, cuando fue presentado el libelo, hab\u00eda transcurrido sobradamente el t\u00e9rmino perentorio de 60 d\u00edas que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil establece para impugnar el reconocimiento, sin que el estado civil, conforme a un precedente jurisprudencial que cit\u00f3, pudiera quedar sometido indefinidamente a cambios, ya que semejante incertidumbre atentar\u00eda contra la estabilidad y unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente denuncia la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para iniciar, precisa que el yerro consisti\u00f3 en que&nbsp; el ad quem asign\u00f3 a la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s actual\u201d un alcance que no le corresponde, habida cuenta que, prosigue, estim\u00f3 que el inter\u00e9s del actor apareci\u00f3 desde el reconocimiento del menor, pues albergaba dudas de que fuera su hijo, mas no desde la fecha en que se enter\u00f3 cient\u00edficamente que no pod\u00eda ser su padre, lo que configur\u00f3 un error de razonamiento acerca del hecho que determina el surgimiento del citado inter\u00e9s para impugnar la legitimidad de quien \u201c\u2026 a pesar de una duda vaga, incierta y sin ning\u00fan apego cient\u00edfico, se ha tenido como hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n reprocha que el Tribunal hubiera ignorado el avance de la ciencia y la certeza que brinda el examen de ADN, ateni\u00e9ndose a m\u00e9todos de razonamiento y especulaci\u00f3n que, aunque en otra \u00e9poca sirvieron de sustento discutible para los fallos relativos a la legitimidad de las personas, hoy deben ser archivados, siendo muestra de ello lo que dispuso la ley 1060 de 2006, seg\u00fan la cual puede desvirtuarse la presunci\u00f3n de paternidad mediante una prueba cient\u00edfica en tal sentido, concedi\u00e9ndosele mayor importancia a este elemento, cuando en el art\u00edculo 14, par\u00e1grafo transitorio, de esta ley fija un plazo de 180 d\u00edas para que quienes hayan sufrido el rigor de una mala interpretaci\u00f3n sobre la caducidad, a pesar de haber demostrado no ser progenitores, demanden nuevamente la paternidad o la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, pregunta el censor, cu\u00e1ndo puede surgir m\u00e1s clara e inequ\u00edvocamente el \u201cinter\u00e9s actual\u201d para impugnar la legitimidad que cuando se revela el resultado de un examen gen\u00e9tico practicado precisamente con ocasi\u00f3n de ciertas dudas y cavilaciones, cuya racionalidad y seriedad son altamente cuestionables frente al reconocimiento del menor, interrogante este que, contin\u00faa, encaja dentro de la posici\u00f3n esgrimida por esta Corporaci\u00f3n en un caso similar, al expresar que el inter\u00e9s actual no&nbsp; alcanza a confundirse con un motivo caprichoso; por ende, puntualiza el recurrente, resulta claro que la condici\u00f3n jur\u00eddica y certeza necesaria para activar el derecho a impugnar la paternidad surgi\u00f3 al conocer el resultado del examen gen\u00e9tico, mas no con la duda de que fuera su hijo, bajo la peregrina teor\u00eda de que no se parec\u00eda a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma entonces que el Tribunal situ\u00f3 arbitrariamente el inter\u00e9s para obrar en el d\u00eda del reconocimiento del menor, cuesti\u00f3n que no resultaba l\u00f3gica, toda vez que en tal momento no hab\u00eda una duda determinante o razonable, que de haber existido seguramente habr\u00eda indicado que tal acto no se produjera; adicionalmente, estima el impugnador que el problema del \u201cinter\u00e9s actual\u201d se muestra complejo cuando al momento de la demanda no media un examen de ADN, mas es \u201cpan comido\u201d cuando con ella se aporta un dictamen favorable a las pretensiones del actor, el cual, con independencia del valor probatorio que se le asigne en el proceso, despeja cualquier duda que pueda tener el presunto padre; consecuentemente, tras citar el articulo 3 de la ley 721 de 2001, conforme al cual solo es posible acudir a otros elementos demostrativos cuando no se dispone de la informaci\u00f3n derivada de la prueba de ADN, insiste que con la prueba cient\u00edfica es que se materializa el momento en que emerge un verdadero y serio \u201cinter\u00e9s actual\u201d para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, remata el censor, si el Tribunal hubiera considerado como punto de partida la fecha en que Libardo conoci\u00f3 el resultado del examen gen\u00e9tico, esto es, el 15 de diciembre de 2004, no habr\u00eda podido declarar la caducidad, como quiera que el libelo fue introducido el 10 de febrero de 2005, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido apenas cuarenta d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento del \u201cinter\u00e9s actual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, las acusaciones propuestas por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultaban pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la v\u00eda directa, \u201c\u2026 la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (G.J. t. CXLVI, pag. 60).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, como emerge de la rese\u00f1a elaborada, el recurrente denuncia la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el texto vigente antes de la modificaci\u00f3n introducida por la ley 1060 de 2006, en orden a lo cual afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 al fijar el alcance del inter\u00e9s actual para impugnar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial y, por esa v\u00eda, concluir que hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n, sobre la base de que el inter\u00e9s del demandante surgi\u00f3 desde la fecha en que reconoci\u00f3 a Maicol Stiven Joya Tuberquia como su hijo &#8211; 8 de abril de 2003 &#8211; , por el hecho de que albergaba dudas de que realmente lo fuera, toda vez que, a juicio de la censura, semejante circunstancia no pod\u00eda determinar la aparici\u00f3n del susodicho inter\u00e9s, pues para tal momento el actor no contaba con elementos cient\u00edficos que corroboraran sus interrogantes, cosa que solamente vino a suceder cuando obtuvo el resultado de la prueba gen\u00e9tica practicada el 15 de diciembre de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para examinar la acusaci\u00f3n ha de iniciarse por recordar c\u00f3mo el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968 dispone que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales \u00fanicamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la primera de estas normas la impugnaci\u00f3n resulta procedente cuando el reconocido \u201c\u2026 no ha podido tener por padre \u2026\u201d al que lo reconoci\u00f3, contempl\u00e1ndose as\u00ed una acci\u00f3n especial que, antes que contradecir la naturaleza irrevocable del reconocimiento (art\u00edculo 1\u00b0, ley 75 de 1968), en el sentido de que su autor no tiene la potestad de arrepentirse o retractarse, se encuentra encaminada a demostrar la falsedad de tal confesi\u00f3n de paternidad y la consiguiente alteraci\u00f3n del estado civil, haciendo desaparecer los efectos que de tal acto pudieran derivarse, desde luego, bajo el entendido de que esta materia es del resorte exclusivo de la ley, sin que, por lo mismo, puede dejarse al antojo de los particulares (cfr. sentencias&nbsp; de 27 de octubre de 2000, exp. 5639; 11 de abril de 2003, exp. 6657; 16 de septiembre de 2003, exp. 7609; 1\u00b0 de octubre de 2004, exp. 0451-01; 5 de octubre de 2004, exp. 00094-01; y 1\u00b0 de marzo de 2005, exp. 00198-01, entre otras).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, establec\u00eda la norma en comento que para efectos de impugnar el reconocimiento solamente ser\u00edan o\u00eddos, a m\u00e1s de los ascendientes, los que probaran un inter\u00e9s actual en ello, siempre que adelantaran la acci\u00f3n dentro de \u201c\u2026 los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho \u2026\u201d, lapso que, por&nbsp; disposici\u00f3n del fallo de constitucionalidad C &#8211; 310 de 2004, fue reducido a sesenta d\u00edas, y que corresponde a una particular forma de caducidad, entendida \u00e9sta como \u201c\u2026 plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el t\u00e9rmino previsto por la ley para activarlo \u2026\u201d (sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6657; en el mismo sentido, fallo de 1\u00b0 de marzo de 2005, exp. 00198-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en lo que concierne al mentado inter\u00e9s actual, se ha sostenido que puede ser de orden pecuniario o moral, seg\u00fan se establezca en cada caso a partir de un juicio de utilidad,&nbsp; lo que hace evidente \u201c\u2026 que est\u00e1 latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual \u2026\u201d, sin que sea dable confundirlo \u201c\u2026 con cualquier otro motivo antojadizo, pues aqu\u00e9l refiere a la condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho, al paso que \u00e9ste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa \u2026\u201d, como tampoco pueda estar sometido \u201c\u2026 al estado de \u00e1nimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservaci\u00f3n y mantenimiento de las relaciones interpersonales \u2026\u201d (cfr. sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6657; en igual sentido, fallos de 16 de septiembre de 2003, exp. 7609; 26 de septiembre de 2005, exp. 0137; y 12 de diciembre de 2006, exp. 00137-01, entre otros).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, ha de advertir la Corte que cuando el Tribunal, con apoyo en las afirmaciones incorporadas en el libelo, dedujo que el inter\u00e9s que ostentaba el actor para impugnar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial de Maicol Stiven Joya Tuberquia surgi\u00f3 desde ese mismo momento, no desbord\u00f3, distorsion\u00f3 o desconoci\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico que contempla el citado art\u00edculo 248, habida cuenta que las circunstancias y condiciones de hecho que extrajo de dicha pieza, cuya apreciaci\u00f3n material no es discutida en este cargo por la v\u00eda directa, pod\u00edan ser adecuadas o subsumidas razonablemente dentro del evento abstracto que describe el precepto, por lo que puede concluirse que no se configur\u00f3 el yerro jur\u00eddico denunciado, pues, al haberse realizado la correspondiente hip\u00f3tesis&nbsp; normativa, el fallo no hizo m\u00e1s que limitarse a verificar y reconocer las consecuencias legales que resultaban pertinentes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como qued\u00f3 visto, si el demandante en su escrito incoativo admiti\u00f3 claramente, por un lado, que \u201c\u2026 desde la noticia del embarazo de Nora Maria \u2026\u201d albergaba dudas de que la criatura que \u00e9sta esperaba fuera suya, y, por el otro, que tales interrogantes se acentuaron cuando naci\u00f3 Maicol Stiven, toda vez que sus rasgos f\u00edsicos no mostraban coincidencia alguna con los del presunto padre y porque la madre ya hab\u00eda tenido otro hijo previamente, y si a todo esto se suma que tan solo un mes despu\u00e9s del alumbramiento &#8211; 8 de abril de 2003 -, a pesar de estar consciente de las anteriores circunstancias, el actor persever\u00f3 en reconocer al menor como su hijo extramatrimonial, movido, seg\u00fan sus propias palabras, por el af\u00e1n de \u201c\u2026 evitar un desgaste con una demanda de filiaci\u00f3n y evitar esc\u00e1ndalos en la entidad a la cual presto mis servicios \u2026\u201d, no se entiende c\u00f3mo el recurrente puede sostener ahora que el inter\u00e9s actual para impugnar su confesi\u00f3n de paternidad vino a aparecer \u00fanicamente hasta diciembre de 2004, esto es, pasado m\u00e1s de un ano y medio, al obtener el resultado del examen de gen\u00e9tica, cuando para la Sala resulta inocultable que el mentado reconocimiento estuvo antecedido y circundado por una serie de situaciones que, se insiste, conforme a las reveladoras expresiones plasmadas en el libelo, no solamente le introdujeron duda e incertidumbre, sino que en buena parte le restaron espontaneidad y autonom\u00eda, especialmente, si se observa que tal acto estuvo inspirado por consideraciones distintas de la creencia exclusiva de que el hijo fuera suyo, de donde se desprende que era factible deducir sensatamente, como lo hizo el Tribunal y sin que ello representara un abandono del recto entendimiento de la norma invocada, que tales sucesos hac\u00edan latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial y ciertamente configuraban la condici\u00f3n necesaria para activar el derecho a impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no es que el sentenciador haya dado la espalda a los elementos de juicio ofrecidos por la ciencia o que la providencia estuviera edificada sobre \u201c\u2026 m\u00e9todos de razonamiento y especulaci\u00f3n que, en \u00e9pocas pasadas pod\u00edan servir de discutible sustento a las decisiones judiciales referentes a la legitimidad de las personas, pero que hoy definitivamente est\u00e1n en mora de ser archivados \u2026\u201d, como desatinadamente lo pregona el impugnador, mucho menos que hubiera transgredido las disposiciones de las leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006, esta \u00faltima expedida con posterioridad al fallo atacado, toda vez que, ha de precisar la Sala, si bien es cierto que el examen cient\u00edfico determin\u00f3 la exclusi\u00f3n de paternidad, tambi\u00e9n lo es que en este caso, desde el momento mismo del reconocimiento, el demandante estuvo en presencia de varias circunstancias particulares y trascendentes que, a diferencia de lo que sostiene, no se limitaban a una simple \u201c\u2026 duda vaga, incierta y sin ning\u00fan apego cient\u00edfico \u2026\u201d, sino que evidenciaban un inter\u00e9s actual e inmediato para que impugnara semejante confesi\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta, como \u00e9l n\u00edtidamente lo acept\u00f3, que el prop\u00f3sito determinante que tuvo para concurrir a dicho acto, antes que el de formular una declaraci\u00f3n genuina, voluntaria y consciente, fue el de \u201c\u2026 evitar un desgaste con una demanda de filiaci\u00f3n y evitar esc\u00e1ndalos en la entidad a la cual presto mis servicios \u2026\u201d, motivaci\u00f3n que, por s\u00ed misma, ya pon\u00eda deliberadamente en tela de juicio el reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostener lo contrario, es decir, considerar que en este caso el inter\u00e9s actual le surgi\u00f3 al demandante solamente con el resultado de examen de gen\u00e9tica, ser\u00eda tanto como afirmar que aquel par\u00e1metro puede ser desligado de la voluntad abstracta de la ley y quedar enteramente sometido al querer de los particulares, pues, bajo semejante entendimiento, se llegar\u00eda a la inadmisible conclusi\u00f3n de que Libardo Joya Joya, a pesar de haber conocido y asumido las circunstancias concretas que antecedieron e inspiraron el reconocimiento de Maicol Stiven Joya Tuberquia como su hijo extramatrimonial, conservaba indefinidamente la facultad de anticipar o postergar la aparici\u00f3n del citado inter\u00e9s, en orden a lo cual le habr\u00eda bastado con gestionar la pr\u00e1ctica extrajudicial de la prueba de ADN, como, en efecto, ocurri\u00f3 un a\u00f1o y medio despu\u00e9s del reconocimiento, o dejarla para una oportunidad posterior, si as\u00ed lo hubiera estimado conveniente, con absoluta prescindencia de las actitudes, comportamientos y sucesos precedentes, de los que ya pod\u00eda deducirse la existencia de un inter\u00e9s actual para impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de concluirse, por tanto, que el Tribunal no infringi\u00f3 directamente el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, pues la interpretaci\u00f3n que le fue asignada acompasa razonablemente con su sentido genuino y con las circunstancias particulares que fueron expuestas en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo y que lo dicho es suficiente para la frustraci\u00f3n del cargo, desde otro punto de vista no est\u00e1 de m\u00e1s resaltar, a prop\u00f3sito de la prueba cient\u00edfica que el actor alleg\u00f3 con el escrito que origin\u00f3 esta controversia, que, cual lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 la presencia de t\u00e9rminos relativamente cortos para invocar la impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata no ha estribado en privar prontamente de oportunidad a los afectados para promoverla, sino en procurar dentro de un contexto de la realidad humana y social la estabilidad de la familia, la preservaci\u00f3n del \u00e1mbito de intimidad que la circunda, el apoyo en la construcci\u00f3n de los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo contexto, e incluso bajo la consideraci\u00f3n del campo afectivo\u201d.&nbsp; En ese orden de ideas \u201c\u2026 debe el juez, tras de percatar la vigencia de tales t\u00e9rminos de caducidad, resolver sobre la tensi\u00f3n que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los m\u00e9todos cient\u00edficos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que tambi\u00e9n hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la&nbsp; verdad que ofrece la ciencia; de all\u00ed que hoy por hoy todav\u00eda no pueda considerarse, sin m\u00e1s, que las pruebas cient\u00edficas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jur\u00eddico han sido implantadas para preservar esa compleja situaci\u00f3n emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro est\u00e1, los t\u00e9rminos de caducidad \u2026\u201d (sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 0780-01, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, a pesar de que no se trat\u00f3 de un asunto expuesto en casaci\u00f3n, en punto al t\u00e9rmino de caducidad aplicable al caso, ha de precisar la Sala que el plazo de que dispon\u00eda el promotor del proceso para instaurar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n era de trescientos d\u00edas, que no de sesenta como en forma equivocada lo concibi\u00f3 el Tribunal, contado desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que surgi\u00f3 el mentado \u201cinter\u00e9s actual\u201d, toda vez que ese era el lapso contemplado entonces por el art\u00edculo 248, numeral 2\u00b0, inciso segundo, del C\u00f3digo Civil, antes de que fuera reducido por el fallo de constitucionalidad C &#8211; 310 de 31 de marzo de 2004, cuyos efectos solamente se produjeron hacia el futuro, como por regla lo prev\u00e9 el art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996, sin que se hubiera dispuesto su retroactividad (cfr. sentencias de 27 de marzo y 12 de diciembre de 2006, exp. 00107-01 y 00137-01, no publicadas a\u00fan oficialmente).&nbsp; En todo caso, debe indicarse que este desatino resulta intrascendente, ya que, a la luz de uno u otro t\u00e9rmino, se configurar\u00eda igualmente la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, tampoco sobra aclarar que para estos prop\u00f3sitos nada tiene que ver la ley 1060 de 26 de julio de 2006, modificatoria del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, pues su expedici\u00f3n fue posterior al inicio de esta controversia y a la decisi\u00f3n de segunda instancia, a m\u00e1s de que entr\u00f3 en vigor \u201c\u2026 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n \u2026\u201d (art\u00edculo 14).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del asunto previamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en su oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-027-2007 [0504531840012005-00058-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogota, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp.&nbsp; 00058-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}