{"id":83448,"date":"2024-05-30T19:10:43","date_gmt":"2024-05-30T19:10:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-028-2007-2341731840012002-00082-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:43","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:43","slug":"sc-028-2007-2341731840012002-00082-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-028-2007-2341731840012002-00082-01\/","title":{"rendered":"SC 028 2007 [2341731840012002 00082 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-028-2007 [2341731840012002-00082-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 23417-31-84-001-2002-00082-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 Gloria Morales Herrera contra Audys de Jes\u00fas Freja Calao. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante solicit\u00f3 la declaratoria judicial de \u201cexistencia y como consecuencia la disoluci\u00f3n de la sociedad marital de hecho formada entre (\u2026) Gloria del Carmen Morales Herrera y el demandado Audys Freja Calao, la cual se form\u00f3 desde el d\u00eda 1 de abril del a\u00f1o 1987, hasta el 22 de junio del a\u00f1o 2001\u201d (fl. 3 cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como soporte f\u00e1ctico de las pretensiones se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fruto de esa convivencia nacieron H\u00e9ctor Francisco y Fawzy Yamil Freja Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los compa\u00f1eros permanentes no suscribieron capitulaciones, el demandado era soltero, la demandante divorciada con sociedad conyugal ya liquidada. Como no hab\u00eda impedimento matrimonial entre aqu\u00e9llos \u201cse form\u00f3 una sociedad patrimonial durante el tiempo de su existencia\u201d (fl. 4 Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con ocasi\u00f3n de la ruptura, los compa\u00f1eros celebraron audiencia de conciliaci\u00f3n en que fijaron las obligaciones alimentarias respecto de los menores hijos, convinieron sobre los l\u00edmites temporales de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, y adem\u00e1s estipularon que \u201ctodos los bienes que poseen ambos contrayentes los adquirieron durante la vigencia de la sociedad patrimonial\u201d (fl. 5 Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia desestim\u00f3 las excepciones de nulidad de la audiencia de conciliaci\u00f3n y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. El a quo dispuso adem\u00e1s: \u201c\u2026 2. Declarar que entre la se\u00f1ora Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso superior a dos (2) a\u00f1os.&nbsp; 3. Declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao, la cual se inici\u00f3 el 1 de abril de 1987 hasta el 15 de abril de 2002.&nbsp; 4. Decr\u00e9tese disuelta la sociedad patrimonial mencionada\u201d (fl. 296 Cdno. 1). Inconforme con el fallo, el demandado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y en respuesta a esa impugnaci\u00f3n, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de trascribir el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, el juzgador de segunda instancia se ocup\u00f3 de analizar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o que hay para demandar \u201cla disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, l\u00edmite temporal que debe contarse \u2013dijo-, desde \u201cla separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, o del matrimonio con tercero, o de la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros. Este t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d (fl. 18 Cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, afirm\u00f3 el Tribunal, la separaci\u00f3n definitiva de los compa\u00f1eros ocurri\u00f3 el 22 de junio de 2001, circunstancia que tuvo por demostrada con \u201cel acta de conciliaci\u00f3n de fecha 14 de mayo de 2002 adelantada ante el despacho de la Defensor\u00eda de Familia centro zonal 6 de Lorica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la convivencia entre demandante y demandado se inici\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1987 hasta el d\u00eda 22 de junio de 2001 y que la presentaci\u00f3n de la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad tuvo ocurrencia el d\u00eda 28 de mayo de 2002\u201d (fl. 18 cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n de irregularidades en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, fundados en el supuesto impedimento de la conciliadora, el ad quem descart\u00f3 la nulidad del acto, porque la ley en ning\u00fan momento contempla tal circunstancia como causal de invalidez de la diligencia; adem\u00e1s, la parte interesada debi\u00f3 proponer el incidente de recusaci\u00f3n oportunamente. En fin, concluy\u00f3 que en el proceso \u201cno aparece plenamente demostrado el grado de parentesco que se afirma [entre la ahora demandante y la conciliadora] ya que no surge de los documentos obrantes a folios 235 y 264 y porque en el curso del proceso tampoco aflora prueba alguna &lt;en realidad de verdad ning\u00fan medio probatorio se adujo por la parte interesada de la cual se deduzca&gt; que dicha funcionaria hubiera actuado en forma imparcial (sic), que ser\u00eda la raz\u00f3n para que se violara el derecho fundamental al debido proceso\u201d (fl. 19 Cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad quem al iniciar la uni\u00f3n marital la demandante era divorciada con sociedad conyugal liquidada, y el demandado soltero, por lo tanto, ante la concurrencia de los dem\u00e1s elementos a que alude la Ley 54 de 1990 dio paso a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista formul\u00f3 dos cargos contra la providencia del Tribunal; el primero de ellos fue inadmitido por el Corte mediante auto de 20 de octubre de 2006, por tal raz\u00f3n se resolver\u00e1 solamente la otra censura por error in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente invoc\u00f3 la causal segunda de casaci\u00f3n, a cuyo prop\u00f3sito denunci\u00f3 la \u201cfalta de congruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda\u201d, en la modalidad del fallo \u201cultra petita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que la incongruencia en el fallo ocurri\u00f3 porque \u201cel juzgado a quo (sic) de manera oficiosa entra a pronunciarse sobre una pretensi\u00f3n que no fue solicitada por la parte actora, circunstancia esta que constituye evidentemente un fallo ultra petita\u201d, todo, porque la demandante se refiere a la existencia y disoluci\u00f3n de la \u201csociedad marital de hecho\u201d entre las partes del proceso, mientras la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, reconoci\u00f3 \u201cque entre la se\u00f1ora Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho por lapso superior a dos (2) a\u00f1os (\u2026) [y dio en] Declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao\u201d; de donde el recurrente dedujo que \u201cse resolvi\u00f3 sobre una pretensi\u00f3n no formulada en la demanda, ni en oportunidad posterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las reglas de procedimiento tienen como funci\u00f3n pol\u00edtica el control a los poderes del juez, pues las prerrogativas de que est\u00e1 investido no pueden ser ejercidas por fuera de los lineamientos precisos demarcados por el legislador, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de modo general el principio dispositivo inspira el proceso civil, lo cual supone que los perfiles de la controversia sean fijados por las partes en la demanda y su contestaci\u00f3n, salvo que la ley permita reconocer excepciones o mande decidir de oficio algunos asuntos forzosamente. De ah\u00ed viene que el juez no puede abandonar el camino trazado en los actos procesales que configuran la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n, porque al proceder fuera de esos dominios usurpa la iniciativa que&nbsp; corresponde al particular, \u00fanico que puede determinar los confines del inter\u00e9s cuya tutela reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la prosperidad de la causal segunda de casaci\u00f3n supone que el vicio in procedendo aflore, como lo tiene dicho la Corte \u201cdel simple cotejo \u2013 confrontaci\u00f3n- objetivo entre la decisi\u00f3n y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jur\u00eddica, de la cual se pueda deducir que el juez concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (minima petita), o decidi\u00f3 por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), seg\u00fan las hip\u00f3tesis que consagra el art\u00edculo 305 del estatuto procesal\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de enero de 2005 Exp. No. 7854). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el ataque se formula en el estricto marco de la incongruencia, el recurrente carece de raz\u00f3n si las denuncias terminan por involucrar asuntos sobre la forma en que el juzgador adscribe sentido a la demanda, pues \u00e9stas s\u00f3lo tendr\u00edan acogida a partir de cargos que caen bajo el dominio de la causal primera de casaci\u00f3n. As\u00ed lo tiene dicho la Corte cuando insiste en que \u201cno podr\u00e1 denunciarse en casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de un yerro procedimental, sino que ser\u00e1 menester acreditar, en el marco de la causal primera, que el sentenciador se equivoc\u00f3, de manera manifiesta, en la apreciaci\u00f3n de dicho escrito [la demanda], lo que aparej\u00f3 un fallo violatorio de la ley sustancial, dado que la causal segunda \u2018no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo\u2019 (CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197), habida cuenta que ella tan s\u00f3lo habilita confrontar, en t\u00e9rminos objetivos, la demanda y su respuesta, con los pronunciamientos de la sentencia\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2006, Exp. No. 00460-01). Entonces, importa afirmar que la incongruencia implica, en palabras de la Corte, \u201cla desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u201d (CCXXV, 255), por el contrario, \u201ccuando el sentenciador en su fallo concede aquello que ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hip\u00f3tesis, es claro que la \u2018raz\u00f3n de dar\u2019 expresada en la sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la \u2018raz\u00f3n de pedir\u2019\u201d (Sent. Cas. Civ. de 23 de mayo de 1997 Exp. No. 4504). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente formula reparos que ata\u00f1en a que los juzgadores de instancia otorgaron un particular sentido a la demanda, ning\u00fan \u00e9xito podr\u00eda obtener la censura, pues el asunto se ubicar\u00eda hipot\u00e9ticamente dentro de la \u00f3rbita de juzgamiento de las instancias y por lo tanto tal denuncia resulta ajena a las causales in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no se ajusta a los tiempos que corren, ni al postulado que pregona privilegiar el derecho de acceso a la justicia, exigir expresiones rituales de a\u00f1ejo sabor formulario como la \u00fanica manera de comunicarse con el juez. Si en el prop\u00f3sito de plantear las pretensiones, el demandante logra trasmitir adecuadamente el sentido y alcance de la intervenci\u00f3n que clama de la justicia, ello resulta bastante, as\u00ed no emplee las palabras o formas id\u00e9nticas a las que usa el legislador para definir determinado fen\u00f3meno jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el espacio de comunicaci\u00f3n humana que caracteriza el proceso, tanto el juez como la parte demandada logran razonablemente asignar sentido a la demanda, aquel no puede pretextar oscuridad y \u00e9ste no ver\u00eda comprometido su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el caso de ahora, el Tribunal escrut\u00f3 el sentido de las pretensiones de la demanda para concluir que la convivencia de dos personas, sin impedimento para casarse, por espacio superior a dos a\u00f1os hace surgir \u201cla presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho que efectivamente fue demostrada en el curso del presente proceso; y si entonces las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la existencia de esta [sociedad] y en consecuencia su disoluci\u00f3n\u201d, de donde vino la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la demanda recoge suficiente informaci\u00f3n sobre el origen de la controversia, delineada a partir de la convivencia que tuvieron Audys de Jes\u00fas Freja Calao y Gloria Morales Herrera, as\u00ed como de los efectos jur\u00eddicos de la misma, de modo que si bien las pretensiones de la demanda se refieren a la declaraci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la \u201csociedad marital de hecho\u201d, es incontrovertible que los hechos expuestos, los fundamentos jur\u00eddicos y hasta la conducta procesal de las partes dejan ver que la decisi\u00f3n del Tribunal es una respuesta adecuada y sim\u00e9trica a las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la actividad dial\u00e9ctica desplegada por las partes &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el encabezado de la demanda, Gloria Morales Herrera dijo obrar \u201cen calidad de excompa\u00f1era permanente del demandado\u201d, y aclar\u00f3 que los prop\u00f3sitos que inspiraron la demanda tienen que ver con \u201cel tr\u00e1mite establecido en el art. 7 inc. 2 de la Ley 54 de 1990\u201d; m\u00e1s adelante, en las propias pretensiones de la demanda se destacan los supuestos de la norma mencionada, pues en ellas se afirma que la convivencia entre las partes del proceso perdur\u00f3 desde \u201cel d\u00eda 1 de abril del a\u00f1o 1987, hasta el d\u00eda 22 de junio del a\u00f1o 2001\u201d; de estos apartes refulge que los planteamientos de la demanda se dirigen a suscitar las consecuencias jur\u00eddicas que surgieron de la vida en com\u00fan que compartieron Audys de Jes\u00fas Freja Calao y Gloria Morales Herrera, as\u00ed hubiera una imprecisi\u00f3n irrelevante en la nominaci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los hechos de la demanda corroboran los perfiles del litigio, pues hay en la causa petendi alusiones a la constituci\u00f3n de \u201cuna uni\u00f3n marital de hecho que subsisti\u00f3 por un tiempo de 14 a\u00f1os\u201d a partir de 1987; y a rengl\u00f3n seguido, se mencion\u00f3 que durante la convivencia fueron procreados \u201cdos hijos [de nombres] H\u00e9ctor Francisco y Fawzy Yamil Freja Morales\u201d, que la separaci\u00f3n de los compa\u00f1eros acaeci\u00f3 el 22 de junio de 2001, y que \u201cla sociedad patrimonial\u201d conformada por aquellos se integra por una serie de bienes que describe la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n importa destacar que en la demanda se invoca reiteradamente la Ley 54 de 1990 como fundamento jur\u00eddico, lo que se\u00f1ala a las claras el rumbo que a la contienda se traz\u00f3 desde el principio, es decir, que el debate se situ\u00f3 en las consecuencias jur\u00eddicas de la convivencia permanente entre Audys de Jes\u00fas Freja Calao y Gloria Morales Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo entendi\u00f3 el demandado que en la contestaci\u00f3n de la demanda, pues lejos de mostrar perplejidad, disput\u00f3 sobre la \u00e9poca en que finaliz\u00f3 la \u201cuni\u00f3n marital\u201d, para lo cual afirm\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado que \u201cla fecha en que mi poderdante se separ\u00f3 definitivamente fue el d\u00eda viernes 11 de mayo de 2001\u201d (fl. 85 cdno.1); luego, Freja Calao acept\u00f3 haber visitado a sus hijos \u201cen ciertas ocasiones\u201d, y dice que \u201ccon respecto a los bienes relacionados como integrantes de la sociedad patrimonial es parcialmente cierto que todos los all\u00ed relacionados pertenezcan a la sociedad\u201d (fl. 86 cdno. 1); con lo cual admiti\u00f3 que algunas de las propiedades enlistadas en la demanda pertenecen a dicha sociedad marital, en especial, los establecimientos de comercio, todo lo cual conduce a mostrar que Audys de Jes\u00fas Freja Calao encar\u00f3 las pretensiones esgrimidas en su contra como la consecuencia jur\u00eddica de la convivencia que otrora sostuvo con la demandante, con las implicaciones econ\u00f3micas que apareja la Ley 54 de 1990, luego ninguna vulneraci\u00f3n del derecho de defensa se vislumbra, visto el cabal entendimiento que el demandado tuvo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las excepciones propuestas muestran el mismo derrotero, pues en ellas aparece la invocaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de un a\u00f1o prevista \u2013dice el demandado- \u201cen el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1994 (sic)\u201d, lapsus que el demandado enmend\u00f3 en los fundamentos de derecho de la contestaci\u00f3n (fl. 90 cdno. 1), cuando n\u00edtidamente mencion\u00f3 como arraigo de sus alegaciones \u201cel art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990\u201d; inclusive en las pruebas insiste en que los testimonios \u201cdepongan todo lo relacionado con la fecha de separaci\u00f3n definitiva de mi poderdante\u201d. En conjunto, dichas expresiones confirman con holgura que el demandado resisti\u00f3 la pretensi\u00f3n atinente a los efectos jur\u00eddicos de la convivencia con la demandante, por lo tanto, ninguna novedad hay en que el Tribunal hubiera dirimido la controversia del modo como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario natural de lo expuesto es que el cargo por incongruencia no puede prosperar, porque est\u00e1 excluida tajantemente la posibilidad de que el demandado hubiera sido convocado por un asunto distinto del que le sirvi\u00f3 como objetivo de la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 Gloria Morales Herrera contra Audys de Jes\u00fas Freja Calao. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese y vuelva al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-028-2007 [2341731840012002-00082-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete &nbsp; Referencia: Exp. 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