{"id":83449,"date":"2024-05-30T19:10:43","date_gmt":"2024-05-30T19:10:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-029-2007-1100131030311997-12498-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:43","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:43","slug":"sc-029-2007-1100131030311997-12498-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-029-2007-1100131030311997-12498-01\/","title":{"rendered":"SC 029 2007 [1100131030311997 12498 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-029-2007 [1100131030311997-12498-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 1100131030311997-12498-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso promovido por Mercedes Huertas de Valenzuela contra Fabio S\u00e1nchez S\u00e1nchez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pretende la actora que se declare que por prescripci\u00f3n extraordinaria adquiri\u00f3 el dominio del apartamento 801 y los garajes 16 y 17 del edificio Las Fuentes ubicados en esta ciudad cuyas caracter\u00edsticas y linderos relaciona en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi admite la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a-) Mercedes Huertas de Valenzuela tiene la posesi\u00f3n real, material, tranquila, p\u00fablica e ininterrumpida del apartamento y los dos garajes mencionados, desde 1972 aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Los actos constitutivos de posesi\u00f3n de \u00e9sta sobre los inmuebles consisten en el pago de todos los gastos, impuestos, mejoras, reparaciones, mantenimientos, cuotas de servicio y administraci\u00f3n; adem\u00e1s, siempre ha sido reconocida como due\u00f1a por los vecinos y residentes del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Aparece como \u201cposeedor inscrito\u201d de los bienes referidos el se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez S\u00e1nchez y \u201centiendo\u201d que los mismos est\u00e1n hipotecados al Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificados del libelo el demandado determinado y las personas indeterminadas, lo que sucedi\u00f3 a trav\u00e9s de sendos curadores ad litem (folios 68 y 99 del cuaderno principal), manifestaron&nbsp; que se aten\u00edan a lo que se probara y no formularon excepciones de ninguna clase. En el curso del proceso Fabio S\u00e1nchez S\u00e1nchez intervino constituyendo apoderado judicial especial, quien desplaz\u00f3 al auxiliar que lo ven\u00eda representando (folios 154 a 155). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia de primera instancia denegando la declaraci\u00f3n de pertenencia, cancelando la inscripci\u00f3n de la demanda y condenando en costas a la perdedora; pronunciamiento que fue confirmado en su integridad por el tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Jurisprudencia y doctrina de manera uniforme y pac\u00edfica establecen como requisitos de procedibilidad para la declaraci\u00f3n de pertenencia extraordinaria, los siguientes: posesi\u00f3n en el demandante; que \u00e9sta se prolongue durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s; que se ejerza sobre \u201cun bien prescriptible\u201d y que la misma haya sido p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, los que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 1757 del C\u00f3digo Civil y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, le corresponde demostrar en los procesos de tal especie, en principio, a la usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el curso de la instrucci\u00f3n del plenario se recaudaron los testimonios de Jorge Humberto Pinz\u00f3n Casta\u00f1eda, Carlos Arg\u00e1ez Castillo, Chil Mordka Wallman Flikier y Julio Teodoberto Corredor Su\u00e1rez, quienes de manera casi uniforme afirman que Mercedes Huertas junto con su familia y esposo Pablo Valenzuela han vivido en el apartamento de manera p\u00fablica e ininterrumpida, utilizando los dos garajes desde 1973, esto es, durante veintinueve a\u00f1os y que, fallecido el marido, hace aproximadamente doce a\u00f1os, la c\u00f3nyuge fue la que prosigui\u00f3 disponiendo de los tres inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos que se practic\u00f3 a los bienes, la demandante \u201cmanifest\u00f3 vivir en el apartamento hace 30 a\u00f1os, lo construy\u00f3 con su esposo en sociedad con Jorge Pinz\u00f3n y aclara que ese bien era de Jorge Pinz\u00f3n y Pablo Valenzuela y que este \u00faltimo era su c\u00f3nyuge\u201d (folios 42 a 43 del cuaderno del tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De la prueba anterior, testimonios e inspecci\u00f3n judicial, cabe deducir, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n material ejercida por la actora sobre los tres bienes ra\u00edces. Empero, el citado \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a no ha sido exclusivo durante todo el tiempo sino que lo comparti\u00f3 en vida con la persona que los testigos conocieron como su esposo Pablo Valenzuela, versiones que se encuentran confirmadas por lo confesado por ella durante la inspecci\u00f3n judicial cuando asegur\u00f3&nbsp; que los inmuebles fueron construidos por su marido y Jorge Pinz\u00f3n, momento desde el cual \u201cha venido manteniendo el bien, y que cuando qued\u00f3 viuda, esto es, hac\u00eda aproximadamente 14 a\u00f1os antes de esta diligencia, ella sola ha venido cumpliendo con el pago de los servicios, la cuota de administraci\u00f3n, impuestos, arreglos, es decir, que de estos elementos de juicio concurre una coposesi\u00f3n entre la demandante y el se\u00f1or Pablo Valenzuela por lo menos hasta cuando \u00e9ste dej\u00f3 de existir\u201d (folio 44). Esto implica pluralidad de poseedores y, por lo tanto, excluye la posesi\u00f3n propia alegada en la demanda por la prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Cuando ha existido comunidad en la detentaci\u00f3n de los bienes por los esposos, al fallecimiento de uno de ellos, no puede, como lo pretende la aqu\u00ed usucapiente, demandar para ella la declaraci\u00f3n de pertenencia de manera directa sino que lo debe hacer \u201cpara la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- No cabe aplicar en este caso la figura de la suma de posesiones porque ni se invoc\u00f3 en la demanda por la actora, ni los hechos que la configuran se intentaron siquiera demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Si el libelo introductor del proceso se present\u00f3 el 27 de junio de 1997 y Mercedes Huertas de Valenzuela acept\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial que tuvo la coposesi\u00f3n con su esposo Pablo Valenzuela hasta el momento en que \u00e9ste muri\u00f3, hace unos catorce a\u00f1os, es forzoso concluir que a la fecha de la introducci\u00f3n de dicho escrito \u201cno hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino veintenal (sic) previsto por el legislador para obtener los bienes por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u201d (folio 44). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Fuera de lo anterior, no puede pasarse inadvertido que la demandante reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre los bienes cuando los compr\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 1742 de 29 de mayo de 1987 de la notar\u00eda d\u00e9cima de Bogot\u00e1, negociaci\u00f3n que fue resuelta mediante la escritura p\u00fablica 1432 de 3 de mayo de 1988 de la misma dependencia, las que constan en las anotaciones 7 y 8 de los folios inmobiliarios correspondientes, lo que significa que \u201cdesde cuando hizo ese reconocimiento de dominio y propiedad al vendedor que figura en estos documentos y hasta cuando se present\u00f3 la demanda origen de este proceso no hab\u00edan transcurrido los 20 a\u00f1os previstos por el legislador sustancial para obtener por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva\u201d (folio 45). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia del tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el primero por la v\u00eda directa y el segundo por la indirecta, los que, con apoyo en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 la Ley 446 de 1998, se conjuntan en uno solo para completarlos y despacharlos simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar de manera directa por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 2522, 2523 del C\u00f3digo Civil y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo se expone lo que a continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- No se aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n sustancial que regula lo relacionado con la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil reconoce el derecho de adquirir el dominio de las cosas mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva y tambi\u00e9n que \u00e9sta puede ser objeto de interrupci\u00f3n; la que, seg\u00fan el 2592 ib\u00eddem es civil o natural; la primera la regula el 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando dispone que se configura desde la presentaci\u00f3n de la demanda siempre y cuando el auto admisorio de ella se notifique al demandado \u201cdentro del a\u00f1o siguiente al d\u00eda en que se notific\u00f3 al demandado\u201d y, la segunda la reglamenta el 2523 de aquel estatuto y se estructura cuando, sin perderse la posesi\u00f3n, no es posible seguir ejerciendo los actos de se\u00f1or\u00edo sobre el bien o cuando \u00e9sta se ha perdido por haber entrado otra persona a detentarla. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En este caso no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n civil, pues nunca el propietario formul\u00f3 demanda reivindicatoria contra la poseedora encaminada a recuperar los inmuebles; tampoco se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios sobre ellos ni mucho menos un tercero desplaz\u00f3 a la demandante en la alegada posesi\u00f3n. Empero, a pesar de la claridad de lo anterior, el sentenciador sostuvo equivocadamente que por existir una coposesi\u00f3n entre la demandante y Pablo Valenzuela, ante la muerte de \u00e9ste deb\u00eda \u201ciniciarse nuevamente el conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d, con lo que estableci\u00f3 una tercera forma de interrupci\u00f3n de la misma que la ley no reglamenta y que implic\u00f3 necesariamente la violaci\u00f3n directa de los citados preceptos, fall\u00e1ndose el proceso de una manera diferente a como deb\u00eda hacerse puesto que como secuela de la sedicente coposesi\u00f3n y ante el deceso de uno de los poseedores el t\u00e9rmino de los veinte a\u00f1os ten\u00eda que volver a empezar a computarse gener\u00e1ndose la negaci\u00f3n de los pedimentos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Fue err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n de las normas sustanciales que reglamentan la resoluci\u00f3n de los contratos, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) La figura jur\u00eddica antes citada implica que, seg\u00fan el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, las partes quedan en las mismas condiciones que estaban antes de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico como si nunca hubiera existido, esto es, el acuerdo de voluntades resuelto no produce efecto jur\u00eddico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Cuando el sentenciador concluy\u00f3 que la usucapiente reconoci\u00f3 dominio ajeno por el hecho de haber celebrado compraventa sobre los inmuebles litigiosos con la due\u00f1a de los mismos, negociaci\u00f3n que posteriormente fue resuelta por mutuo convenio, interpret\u00f3 de forma equivocada los efectos de la figura de la resoluci\u00f3n, puesto que no tuvo en cuenta que, seg\u00fan la ley y la jurisprudencia, \u201clos contratos resueltos se consideran inexistentes y nunca han producido ning\u00fan efecto jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La trascendencia de la violaci\u00f3n directa de los preceptos legales relacionados es de tal significaci\u00f3n que de no haber existido, el sentenciador tendr\u00eda que arribar a una decisi\u00f3n totalmente diferente porque hubiera partido del hecho de que la resoluci\u00f3n de la aludida enajenaci\u00f3n, por no producir ning\u00fan efecto jur\u00eddico, \u201cno pod\u00eda tampoco constituir reconocimiento de dominio ajeno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se combate la sentencia por violar de manera indirecta los art\u00edculos 762, 775, 776, 780, 782, 786, 981, 2520, 2531 y 2532, por falta de aplicaci\u00f3n; 779 por aplicaci\u00f3n indebida del C\u00f3digo Civil; 6, 187, 195, 197, 210, 213, 218, 219, 220, 227, 228, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de la acusaci\u00f3n se dice lo que seguidamente se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El tribunal dedujo del conjunto de las declaraciones de Jorge Humberto Pinz\u00f3n Casta\u00f1eda, Carlos Arg\u00e1ez Castillo, Chil Mordka Walkman Flikier y Julio Teodoberto Corredor Su\u00e1rez que la demandante no fue poseedora \u00fanica de los inmuebles porque entre ella y su supuesto esposo Pablo Valenzuela hubo coposesi\u00f3n sobre \u00e9stos desde que se empez\u00f3 a construir el edificio en 1969 hasta el fallecimiento del marido, momento a partir del cual \u00e9sta empez\u00f3 una posesi\u00f3n propia y exclusiva que no perdur\u00f3 por el tiempo necesario de los veinte a\u00f1os para el buen suceso de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Para que pudiera hablarse v\u00e1lidamente de la figura jur\u00eddica de la coposesi\u00f3n de la comunidad de los esposos Valenzuela Huertas era obligatorio que se demostrara de manera concurrente la presencia de los siguientes requisitos: la existencia de la comunidad entre Pablo Valenzuela y Mercedes Huertas de Valenzuela; la tenencia material compartida de los bienes objeto de usucapi\u00f3n y el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o conjunto sobre ellos por la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En este caso no se discute la existencia de una comunidad entre aquellos ni tampoco que ambos hayan detentado \u201cla tenencia material\u201d de los mismos, aunque s\u00ed se controvierte, por no haber quedado debidamente verificado, el animus habiendi, es decir, que la misma tuvo la intenci\u00f3n de comportarse como se\u00f1ora y due\u00f1a de los inmuebles objeto de prescripci\u00f3n adquisitiva, lo que pone de manifiesto que se dio por acreditado probatoriamente tal hecho sin estarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Con la aludida prueba testimonial, contrario a lo concluido por el sentenciador, no se acredita que de la comprobada ocupaci\u00f3n o tenencia material de los inmuebles por Pablo y Mercedes tambi\u00e9n surgiera una coposesi\u00f3n entre ellos respecto de tales bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) En las declaraciones obrantes en el plenario sobre el tema debatido se precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Humberto Pinz\u00f3n Casta\u00f1eda (folio 145, cuaderno 1) expres\u00f3 que \u201clo que puedo decir es que do\u00f1a Mercedes Huertas de Valenzuela vive y ha vivido desde que se hizo el edificio, me parece aproximadamente desde el a\u00f1o de 1973, ella siempre ha vivido ah\u00ed con su familia, conozco las escrituras, nosotros con el esposo de Mercedes Huertas de Valenzuela promovimos la construcci\u00f3n del edificio, que fue construido por el arquitecto Jorge Estrada desde entonces ella vive en el apartamento 801, yo en el 603\u201d. Agrega que la construcci\u00f3n fue hecha por \u00e9l y el esposo de la demandante, ella y \u00e9ste \u201clo compraron a la constructora, siempre ha vivido como propietaria\u201d; sabe que ella paga los impuestos, las cuotas de administraci\u00f3n y los servicios; ha visto que ha mantenido el apartamento, lo ha pintado, le solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n que arreglar\u00e1n las terrazas; siempre ha estado en poder de la familia Valenzuela-Huertas; en este momento la cabeza de \u00e9sta es Mercedes por el fallecimiento de su esposo; las cuotas de administraci\u00f3n siempre las pagaron ellos y despu\u00e9s del deceso del marido lo ha seguido haciendo la c\u00f3nyuge, \u201ca quien se le factura mensualmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Arg\u00e1ez Castillo (folio 147), vive en el apartamento 703 del edificio Las Fuentes y desde ese momento empez\u00f3 a conocer que el apartamento 801 y los garajes han sido pose\u00eddos por Mercedes Huertas \u201cy sus hijos\u201d, pero&nbsp; \u201clo que no s\u00e9 es cuando \u00e9l muri\u00f3 \u2013se refiere al esposo de \u00e9sta- que ella debi\u00f3 ser o ella fue la heredera\u201d de los citados bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Chil Mordka Wallman Flikier (folio 150), estren\u00f3 el apartamento 503 del mencionado edificio, el que compr\u00f3 a los se\u00f1ores Valenzuela y Pinz\u00f3n, conociendo desde ese momento \u201ca la familia Valenzuela que vive en el apartamento 801, ella nunca arrend\u00f3 el apartamento, siempre paga su administraci\u00f3n, sus impuestos \u2026 nadie la ha molestado porque viva all\u00e1, ella ha vivido con su marido y los hijos\u201d, ocupando el apartamento y los garajes en forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Teodoberto Corredor Su\u00e1rez (151), portero del edificio desde hace veintinueve a\u00f1os, afirma que Mercedes es la que ha residido en el apartamento con sus hijos, \u201cantes viv\u00eda con el esposo y uno de los hijos, ahora con uno de los hijos, siempre ha sido ella la que ha estado viviendo ah\u00ed\u201d; es la persona que paga la administraci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos; tambi\u00e9n ha hecho arreglos de pintura y plomer\u00eda; los recibos del agua llegan a nombre de Pablo Valenzuela y la dem\u00e1s correspondencia es dirigida a ella; tiene arrendado el garaje n\u00famero 17 a Alicia de Rico pero desconoce por cu\u00e1nto. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) El an\u00e1lisis exhaustivo de los referidos testimonios sirve para probar el grave error de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador al concluir lo relativo a la existencia de coposesi\u00f3n entre Pablo Valenzuela y Mercedes Huertas porque de sus versiones no fluye de manera inequ\u00edvoca el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de parte de aqu\u00e9l respecto de los citados inmuebles, puesto que, salvo lo relativo al hecho de haber cohabitado en ellos con la pretensa usucapiente, \u201cninguno le atribuy\u00f3 a \u00e9l la realizaci\u00f3n de actos tales como: pago de impuestos, remodelaci\u00f3n del apartamento, alquiler de los garajes, es decir, de la prueba testimonial recaudada s\u00f3lo puede derivarse que est\u00e1 probado el hecho de la cohabitaci\u00f3n del inmueble (sic) por el se\u00f1or Pablo Valenzuela y Mercedes Huertas de Valenzuela, pero de ninguna manera se ha probado el animus possidenti del se\u00f1or Pablo Valenzuela\u201d (folio 37). &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) De la correcta valoraci\u00f3n de las mencionadas declaraciones lo \u00fanico que puede inferirse es que Pablo Valenzuela, en raz\u00f3n de la convivencia con Mercedes Huertas, tambi\u00e9n resid\u00eda en el inmueble, hecho que ocurr\u00eda porque la poseedora se lo permit\u00eda. Ninguno de ellos&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; expres\u00f3 que el esposo hubiese \u201cejercido actos de dominio\u201d y \u201cel \u00fanico acto ejercido por el supuesto coposeedor fue habitar el inmueble, lo que en \u00faltimo t\u00e9rmino no da la precisi\u00f3n requerida por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para no derivar de tal acto de mera tolerancia y en su lugar s\u00ed derivar un acto inequ\u00edvoco e inconfundible de \u00e1nimo posesorio\u201d (folio 38). &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) La trascendencia del error en la estimaci\u00f3n de las deponencias condujo fatalmente al sentenciador a concluir que hab\u00eda existido una coposesi\u00f3n entre Mercedes Huertas de Valenzuela y Pablo Valenzuela y que, por lo tanto, el tiempo necesario para que aquella pudiera reclamar con \u00e9xito la declaraci\u00f3n de pertenencia \u00fanicamente empezar\u00eda a contarse a la terminaci\u00f3n de la referida comunidad, lapso que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda cumplido por ser inferior a veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El segundo error de hecho se halla en la apreciaci\u00f3n de la supuesta confesi\u00f3n efectuada por la demandante durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El tribunal dedujo de lo dicho por la actora en el curso de la referida diligencia, que \u00e9sta hab\u00eda aceptado la coposesi\u00f3n cuando asegur\u00f3 que los inmuebles fueron construidos por Pablo Valenzuela a quien se\u00f1ala como su esposo y&nbsp; Jorge Pinz\u00f3n; que ella junto con el primero los mantuvo en su poder hasta la fecha de su fallecimiento y que despu\u00e9s de que qued\u00f3 viuda lo sigui\u00f3 haciendo con el resto de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) De la lectura completa de lo expresado por Mercedes Huertas en la indicada diligencia no se puede deducir que haya confesado la supuesta coposesi\u00f3n con su esposo Pablo Valenzuela porque lo \u00fanico que admiti\u00f3 fue haber cohabitado con \u00e9l en el apartamento pero nunca dijo que \u00e9ste tambi\u00e9n tuviera \u00e1nimo posesorio sobre el bien y que por ello existiera una posesi\u00f3n conjunta entre ellos. Adem\u00e1s, del hecho de afirmar que despu\u00e9s del \u00f3bito de su c\u00f3nyuge hab\u00eda empezado a solventar unos gastos no puede asimilarse, como lo indic\u00f3 la sentencia, que ella entendiera que solamente a partir de ese momento tuvo la condici\u00f3n de poseedora exclusiva y que antes el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo lo compart\u00eda con su finado consorte. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) De esta manera el error adquiere car\u00e1cter de trascendente porque tuvo por cierto que entre la pareja existi\u00f3 hasta la muerte de Pablo Valenzuela una coposesi\u00f3n y, por lo tanto, encontr\u00f3 comprobado que \u201cs\u00f3lo a partir de que termin\u00f3 la comunidad que detentaba la posesi\u00f3n empezaba a prescribir la pretensa usucapiente en forma exclusiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El juzgador en la motivaci\u00f3n de su sentencia no tuvo en cuenta para nada el dictamen pericial&nbsp; de cuyo texto se desprende que los expertos detallaron los varios actos de posesi\u00f3n ejercidos por la demandante de manera exclusiva como el mantenimiento dado a los inmuebles, el pago de impuestos predial y valorizaci\u00f3n, de servicios p\u00fablicos, el usufructo de los mismos por ella y sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) La trascendencia del error del tribunal se origin\u00f3 en dar por establecida una supuesta coposesi\u00f3n y prescindir de la prueba demostrativa de una posesi\u00f3n exclusiva de aquella reflejada en lo consignado por los auxiliares de la justicia en su experticia, equivocaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a concluir que el \u00e1nimo propio e individual de la prescribiente \u00fanicamente principi\u00f3 a partir de la finalizaci\u00f3n de la comunidad ocurrida con la muerte de Pablo Valenzuela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El cuarto error de facto se observa&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los documentos que contienen los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles expedidos por la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente (folios 2 a 11 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) En la providencia, aunado a lo anterior, se manifest\u00f3 que, como si ello no fuera suficiente, \u00e9sta tambi\u00e9n reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre los bienes cuando los compr\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 1742 de 29 de mayo de 1987 de la notar\u00eda d\u00e9cima de Bogot\u00e1, negociaci\u00f3n que fue resuelta mediante el t\u00edtulo escriturario 1432 de 3 de mayo de 1988 de la misma oficina, las que constan en las anotaciones 7 y 8 de los folios inmobiliarios respectivos, reconocimiento del que se vali\u00f3 para aseverar que desde su ocurrencia hasta la presentaci\u00f3n de la demanda no transcurri\u00f3 el tiempo legal para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El fallador obvi\u00f3 que, si bien es cierto se celebr\u00f3 el contrato de compraventa en cuesti\u00f3n, no lo es menos que el mismo fue dejado sin efectos con posterioridad, hecho que implic\u00f3 que las partes como secuela de los efectos propios de la resoluci\u00f3n quedaran en la situaci\u00f3n anterior a su perfeccionamiento, esto es, como si nunca se hubiera celebrado la negociaci\u00f3n. Por consiguiente, la valoraci\u00f3n correcta de tales documentos conduc\u00eda a deducir que \u201cel contrato de compraventa no produjo ning\u00fan efecto jur\u00eddico interruptor de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La omisi\u00f3n del tribunal lo condujo a incurrir en error trascendente e inexcusable de dar por interrumpida la posesi\u00f3n de la prescribiente y, por lo tanto, concluir que no se reun\u00edan las condiciones exigidas por la ley para la prosperidad de la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Solicita la demandante que por haber pose\u00eddo de manera exclusiva los inmuebles que describe por sus caracter\u00edsticas y linderos en la demanda (un apartamento y dos garajes) por un t\u00e9rmino superior a veinte a\u00f1os, se declare que ha operado en su favor la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El tribunal desestim\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada argumentando que, si bien la actora acredit\u00f3 tener la posesi\u00f3n de los tres bienes, \u00e9sta no perdur\u00f3 durante el t\u00e9rmino m\u00ednimo de los veinte a\u00f1os previstos para el efecto por el legislador, toda vez que la misma solamente ha sido exclusiva en los \u00faltimos catorce a\u00f1os que antecedieron a la presentaci\u00f3n de la demanda porque la anterior, o sea, la comprendida desde la construcci\u00f3n del edificio en el que se encuentran los mismos acaecida en 1969 hasta la muerte de Pablo Valenzuela, se hizo en forma compartida con \u00e9l, por lo que debi\u00f3 pedirse para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste y no para ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador sustent\u00f3 la existencia de la coposesi\u00f3n entre los esposos Valenzuela-Huertas en lo dicho por los testigos y en la propia confesi\u00f3n de la actora en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con peritaci\u00f3n. Adem\u00e1s, por el hecho de haber celebrado compraventa respecto de los inmuebles, el 29 de mayo de 1987, contrato que posteriormente fue resuelto, en 1988, estim\u00f3 que reconoci\u00f3 dominio ajeno en el vendedor lo que implica que la alegada posesi\u00f3n tampoco se extiende por el lapso m\u00ednimo de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En los dos cargos que se han acumulado para completarlos y configurar de este modo una acusaci\u00f3n id\u00f3nea, la recurrente combate el fallo por las v\u00edas directa e indirecta. Concreta la primera en que, de un lado, en \u00e9l se estableci\u00f3 sin fundamento alguno una tercera forma de interrumpir la prescripci\u00f3n distinta a las legales civil y natural, consistente en que por haberse demostrado una supuesta e inexistente coposesi\u00f3n de la pareja Valenzuela-Huertas, la exclusiva de la demandante solamente empez\u00f3 a partir del deceso de su consorte y, de otro, en cuanto desconoci\u00f3 indebidamente que un contrato resuelto retrotrae los efectos al estado anterior a su celebraci\u00f3n y no produce efecto alguno y, la segunda, apoyada en que se cometieron cuatro errores de hecho consistentes, en su orden, en que ni de las declaraciones de los testigos ni de la presunta confesi\u00f3n efectuada por la actora en la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos se demuestra la conclusi\u00f3n deducida por el juzgador en el sentido de que entre la usucapiente y su esposo Pablo Valenzuela existi\u00f3 una coposesi\u00f3n desde que se construy\u00f3 el edificio hasta el fallecimiento; no se tuvo en cuenta el dictamen pericial en el que los peritos dan cuenta de los actos de se\u00f1or\u00edo realizados por la prescribiente de manera exclusiva y, por \u00faltimo, los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria en los que aparecen las anotaciones relativas a la compraventa de los inmuebles y su resoluci\u00f3n posterior fueron mal apreciados por cuanto de ellos no se desprende reconocimiento de dominio ajeno que generara la obligaci\u00f3n a cargo de la usucapiente de volver a contabilizar el t\u00e9rmino exigido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El tribunal deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada argumentando que la prescribiente no acredit\u00f3 posesi\u00f3n exclusiva sobre los inmuebles reclamados por el t\u00e9rmino legal de veinte a\u00f1os exigido por la legislaci\u00f3n aplicable al caso, pronunciamiento que apuntal\u00f3 en dos argumentos, cada uno con suficiencia para sostener la sentencia, el primero, porque gran parte del tiempo demostrado corresponde a la coposesi\u00f3n que \u00e9sta tuvo con su fallecido esposo y, el segundo, por haber reconocido dominio ajeno como secuela de la compraventa que hizo de los citados bienes a la sociedad propietaria de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Frente a lo concluido por el juzgador procede, entonces, examinar cada una de las acusaciones formuladas por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El recurrente le imputa al juzgador haber incurrido en errores de facto al efectuar la valoraci\u00f3n de los testimonios rendidos por Jorge Humberto Pinz\u00f3n Casta\u00f1eda, Carlos Arg\u00e1ez Castillo, Chil Mordka Walkman Flikier y Julio Teodoberto Corredor Su\u00e1rez y la confesi\u00f3n vertida por ella en el curso de la inspecci\u00f3n judicial consistente en haber deducido de tales piezas de convicci\u00f3n que entre los esposos Mercedes Huertas de Valenzuela y Pablo Valenzuela existi\u00f3 una coposesi\u00f3n respecto de los inmuebles reclamados en pertenencia desde el a\u00f1o de 1973 hasta el momento de la muerte de \u00e9ste, sin haber advertido que la misma no sirve para arrojar semejante conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, en criterio de la Sala, no cometi\u00f3 los errores que se le achacan en la estimativa de las declaraciones y de lo expresado por la actora en el curso de la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos practicada dentro de la instrucci\u00f3n del proceso. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante Jorge Humberto Pinz\u00f3n Casta\u00f1eda, corredor de seguros de setenta a\u00f1os de edad (abril 2 de 2000), quien reside en el apartamento 603, manifest\u00f3 que \u00e9l y Pablo Valenzuela, esposo de Mercedes Huertas, promovieron la construcci\u00f3n del edificio Las Fuentes por intermedio del arquitecto Jorge Estrada; que la familia Valenzuela-Huertas ha vivido en el 801 desde que estaba nuevo en 1973. Al ser preguntado si sab\u00eda c\u00f3mo hab\u00edan llegado a ocuparlo respondi\u00f3 porque \u201clo compraron ella y su esposo a la constructora\u201d. Sobre el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administraci\u00f3n dijo que \u201csiempre los ha pagado la familia Valenzuela Huertas y desde que muri\u00f3 el se\u00f1or Pablo Valenzuela los ha venido pagando Mercedes Huertas de Valenzuela a quien se le factura mensualmente\u201d. Supo que hace unos diez a\u00f1os muri\u00f3 Pablo y \u201cnunca persona o personas distintas a la familia Valenzuela Huertas han tenido la posesi\u00f3n del apartamento 801 y de los garajes 16 y 17, siempre desde la construcci\u00f3n ha sido la familia Valenzuela Huertas\u201d (folios 146 a 147). &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo Carlos Arg\u00e1ez Castello, m\u00e9dico de profesi\u00f3n de setenta y seis a\u00f1os de edad, quien habita en el apartamento 703 del edificio mencionado hace unos veintinueve a\u00f1os, al ser preguntado si ten\u00eda conocimiento en calidad de qu\u00e9 Mercedes Huertas de Valenzuela y su familia han ocupado el 801 y los garajes 16 y 17, respondi\u00f3: \u201chan tenido la posesi\u00f3n del apartamento y de los garajes, ella y sus hijos, lo que no s\u00e9 es cuando el muri\u00f3 que ella debi\u00f3 ser o ella fue la heredera del apartamento 801 y de los garajes\u201d. Agreg\u00f3 que siempre han sido tales bienes de Mercedes (folios 147 a 148). &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo Chil Mord\u00eda Wallman Flikier, comerciante de ochenta y dos a\u00f1os de edad, quien reside en el apartamento 503, el que estren\u00f3 en 1973, y se lo compr\u00f3 a los se\u00f1ores Valenzuela y Pinz\u00f3n, refiri\u00f3 que desde esa \u00e9poca conoce a la demandante y a su familia que han vivido durante veintinueve a\u00f1os en el 801; a Mercedes \u201cnadie le ha molestado porque viva all\u00e1, ella ha vivido con su marido y los hijos\u201d; siempre ha cancelado las cuotas de administraci\u00f3n de manera ininterrumpida (folio 150 a 151). &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante Julio Teodoberto Corredor Su\u00e1rez, portero del edificio desde 1973, dijo que Mercedes \u201ces la \u00fanica que ha vivido y vive en ese apartamento \u2013se refiere al 801-, antes viv\u00eda con el esposo y uno de los hijos ahora con uno de los hijos\u201d; Pablo Valenzuela muri\u00f3 hace aproximadamente unos diez a\u00f1os (rinde la versi\u00f3n el 23 de abril de 2000); \u201clos recibos del agua llegan a nombre del se\u00f1or Pablo Valenzuela o sea el esposo, la dem\u00e1s correspondencia a nombre de la se\u00f1ora Mercedes Valenzuela\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n los de impuestos; ocupa el garaje 17 y el 16 lo tiene arrendado a Alicia de Rico (folios 151 a 153). &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos&nbsp; llevada a cabo el 23 de enero de 2002, la actora hizo la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cDesde hace treinta a\u00f1os cumplo en agosto treinta de vivir aqu\u00ed porque nosotros lo construimos con mi esposo, lo construy\u00f3 mi esposo en sociedad con otro se\u00f1or JORGE PINZ\u00d3N, nos pasamos pr\u00e1cticamente en obra negra con lo esencial, todo sin terminar y desde esa \u00e9poca vivo ac\u00e1, esto era de Jorge Pinz\u00f3n y Pedro corrijo Pablo Valenzuela mi esposo aqu\u00ed estoy viviendo desde esa \u00e9poca ininterrumpidamente con mis hijos hasta esta fecha; yo soy viuda y vivo ahora con&nbsp; mi hijo menor interdicto\u2026 por el a\u00f1o 97 sacamos un certificado de libertad y encontramos que pertenece a Fabio S\u00e1nchez, que se lo hab\u00eda vendido mi hijo Pablo Valenzuela que era el representante legal suplente de la sociedad que era la due\u00f1a del apartamento\u2026desde que lo tenemos yo he pagado todos los servicios, administraci\u00f3n, arreglos, impuestos, arreglos, todo lo he sostenido yo desde que qued\u00e9 viuda hace catorce a\u00f1os, con mucho problema porque como no he podido disponer del apartamento para venderlo ni arrendarlo, ni irme a otra casa m\u00e1s peque\u00f1a, he sido perjudicada por eso, porque solamente vivo con mi hijo con retardo, no se justifica que viva en un apartamento tan grande, esa es la raz\u00f3n para pedir la pertenencia, todos los perjuicios que me han causado todas estas estafas, que me hicieron\u201d. Explic\u00f3 que los inmuebles eran de propiedad de la sociedad familiar Valenzuela y Huertas Limitada, integrada por \u201cmis hijos y yo\u201d, hasta que su hijo Pablo Valenzuela, sin su conocimiento, se los vendi\u00f3 a la persona antes citada, quien los hipotec\u00f3 al Banco Central Hipotecario, entidad que en la actualidad promueve proceso ejecutivo dentro del cual fue dejada como secuestre de los mismos (folios 113 a 115). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto de los testimonios como de lo manifestado espont\u00e1neamente por la promotora del proceso durante la mencionada diligencia es viable inferir como lo hizo el tribunal que desde 1973, \u00e9poca en la cual empezaron a ocupar el apartamento y los dos garajes del edificio Las Fuentes, hasta el deceso de Pablo Valenzuela, ocurrido aproximadamente en 1988, seg\u00fan lo dicho sobre el particular por algunos deponentes, la posesi\u00f3n de los inmuebles reclamados en pertenencia fue detentada de manera com\u00fan por los esposos Valenzuela-Huertas y, a partir de tal hecho, la misma la sigui\u00f3 ejerciendo de modo exclusivo la c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juzgador, concerniente a la coposesi\u00f3n de los inmuebles en cabeza del matrimonio Valenzuela-Huertas no es desatinada, puesto que, tal como lo dedujo el tribunal de las declaraciones de terceros y de la propia confesi\u00f3n efectuada por la actora en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, era posible colegir que el se\u00f1or\u00edo respecto de ellos proven\u00eda de ambos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No es tan cierto como lo asevera el recurrente que el tribunal vio de la sola cohabitaci\u00f3n de Pablo Valenzuela la coposesi\u00f3n que a \u00e9ste le atribuy\u00f3, pues, por el contrario, la misma la dedujo de otras circunstancias, tales como las manifestaciones de los testigos y de lo expresado por la propia usucapiente durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que evidencian y describen actos posesorios efectuados por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco es arbitraria la interpretaci\u00f3n del juzgador, cuando hechos como el disfrute, la ocupaci\u00f3n, el mantenimiento y disposici\u00f3n de los inmuebles por el marido desde 1973 hasta cuando muri\u00f3 (1988), especialmente el relativo a la destinaci\u00f3n del apartamento a su vivienda y la de su familia, le sirvieron de respaldo para asegurar que no fueron consumados ni realizados, como lo alega la parte recurrente, por actos de mera tolerancia y autorizaci\u00f3n de su esposa y sin ninguna significaci\u00f3n posesoria. Teniendo en cuenta tales aspectos, se reitera, es l\u00f3gica y coherente la estimativa contenida en la sentencia que concluy\u00f3 que Pablo Valenzuela no fue, respecto de los tres bienes, alguien ajeno a su condici\u00f3n de se\u00f1or y due\u00f1o, sino, por el contrario, tuvo en relaci\u00f3n con ellos la calidad de coposeedor mientras vivi\u00f3, hasta el punto de que as\u00ed lo ponen de relieve y lo destacan varios declarantes y su propia consorte en la manifestaci\u00f3n que espont\u00e1neamente efectu\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Se afirma por el recurrente que en la sentencia se cre\u00f3 una nueva forma de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n distinta a las previstas en el art\u00edculo 2522 del C\u00f3digo Civil, como son la civil y la natural, relativa a que por haberse demostrado la presencia de una coposesi\u00f3n entre la demandante y su fallecido c\u00f3nyuge, la posesi\u00f3n exclusiva alegada por aquella ten\u00eda necesariamente que volver a empezar a contabilizarse para los fines propios de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador, contrario a lo aseverado en el ataque, nunca proclam\u00f3 la existencia de una nueva modalidad de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, ya que simplemente se limit\u00f3, frente a la estimativa de las pruebas analizadas en el fallo, a deducir el hecho concreto atinente a que desde la construcci\u00f3n del apartamento y los garajes hasta el \u00f3bito del se\u00f1or Pablo Valenzuela, esposo de la actora, la tenencia de los mismos con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o estuvo en cabeza del matrimonio Valenzuela-Huertas, circunstancia que, en su sentir, fatalmente exclu\u00eda una posesi\u00f3n exclusiva y, de contera, comportaba la obligaci\u00f3n de reclamarse la pertenencia para la sucesi\u00f3n ante el fallecimiento de uno de los coposeedores y no para el sobreviviente de manera exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas inferencias de ninguna manera implican la comisi\u00f3n de un desafuero interpretativo del sentenciador, ya que las mismas acompasan con lo que establecen las normas concernientes a las materias analizadas en el fallo. Ciertamente, que si entre la mencionada pareja existi\u00f3 desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta la muerte del marido&nbsp; una coposesi\u00f3n y que solo de all\u00ed en adelante la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite comenz\u00f3 a exhibir de manera exclusiva \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, los veinte a\u00f1os exigidos para la declaraci\u00f3n de pertenencia extraordinaria, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable en la \u00e9poca de su configuraci\u00f3n, no fueron ejercidos por \u00e9sta \u00fanicamente y, adem\u00e1s, si pretend\u00eda que se le tuviera en cuenta el tiempo de la coposesi\u00f3n ten\u00eda necesariamente que haberse definido lo relativo a la cuota parte que en dicha comunidad ten\u00eda la sucesi\u00f3n de Pablo Valenzuela o que se demandara tambi\u00e9n para dicha causa mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Otro error de facto que se le imputa al tribunal estriba, seg\u00fan la recurrente, en haber pretermitido \u00edntegramente el dictamen pericial en cuanto los expertos bajo el ep\u00edgrafe \u201cactos posesorios\u201d sobre los bienes, hicieron constar como tales \u201cel mantenimiento dado, el pago del impuesto predial, de valorizaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, el usufructo del mismo por parte de la demandante y sus hijos\u201d (folio 139). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el sentenciador no aludi\u00f3 expresamente a esta parte de la experticia, tal omisi\u00f3n es anodina y no tiene el alcance suficiente para enervar la conclusi\u00f3n de que la actora no acredit\u00f3 el tiempo m\u00ednimo necesario exigido por la legislaci\u00f3n aplicable para poder obtener en su beneficio la declaratoria de pertenencia de los inmuebles en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera glosa que cabe hacer a los peritos es que se excedieron en sus funciones cuando calificaron determinados hechos que percibieron como de \u00edndole posesoria. A estos auxiliares solamente les est\u00e1 permitido describir objetivamente unas situaciones sin entrar a calificarlas como aqu\u00ed lo hicieron porque tal prerrogativa es exclusiva del juez. Este desbordamiento hace inatendible la aceptaci\u00f3n de una conclusi\u00f3n del linaje de la estudiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que el sentenciador s\u00ed examin\u00f3 en su momento los puntos relativos a los arreglos efectuados en los inmuebles por la demandante junto con la detentaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n para su vivienda y la de su familia e, inclusive, el pago de servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n y facturas varias, conduci\u00e9ndolo todo esto a dar por establecido el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de la recurrente aunque determin\u00f3 que ello ocurri\u00f3 por un tiempo menor al necesario para usucapir, sin que tal forma de razonar pueda calificarse de descaminada o desfasada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, como permanece inc\u00f3lume uno de los argumentos centrales en que edific\u00f3 el tribunal su decisi\u00f3n, y bastar\u00eda el mismo para sostener el fallo, se hace innecesario el estudio de las acusaciones orientadas a derruir el otro razonamiento atinente a un supuesto reconocimiento de dominio ajeno por la actora derivado de la compraventa que \u00e9sta hizo de los inmuebles en 1987 a la sociedad propietaria de los mismos y la posterior \u201cresoluci\u00f3n\u201d de los contratos por mutuo acuerdo en 1988, puesto que, a\u00fan en el supuesto de demostrarse o de ser cierto tal hecho, carecer\u00eda de efectos para alterar la conclusi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Los cargos, entonces, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso promovido por Mercedes Huertas de Valenzuela contra Fabio S\u00e1nchez S\u00e1nchez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-029-2007 [1100131030311997-12498-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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