{"id":83450,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-034-2007-0500131100012001-00451-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-034-2007-0500131100012001-00451-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-034-2007-0500131100012001-00451-01\/","title":{"rendered":"SC 034 2007 [0500131100012001 00451 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-034-2007 [0500131100012001-00451-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.2001 00451 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARINA ZULUAGA NARANJO frente a WILLIAM NARANJO OSORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Reclam\u00f3 la actora que se declarara judicialmente la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que conform\u00f3 con el demandado, a partir de diciembre de 1990 o de la fecha que resultara probada en el proceso, y que, en consecuencia, surgi\u00f3 entre ellos una sociedad patrimonial, cuya disoluci\u00f3n se produjo por la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de su compa\u00f1ero permanente, quien abandon\u00f3 los deberes que tal condici\u00f3n le impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La demandante apuntal\u00f3 sus pedimentos en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; Luz Marina Zuluaga Naranjo y el demandado se conocieron en 1978 y entablaron una relaci\u00f3n afectiva, habiendo procreado a la joven Diana Paulina, quien naci\u00f3 en 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; En diciembre de 1990, la aludida pareja decidi\u00f3 compartir el mismo techo, mesa y lecho, convivencia que perdur\u00f3 hasta el 16 de julio de 2001, \u00e9poca en que se produjo su separaci\u00f3n f\u00edsica&nbsp; definitiva, pues el demandado abandon\u00f3 sus deberes de compa\u00f1ero permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; La actora, por ser soltera, no est\u00e1 cobijada por causal alguna de impedimento para contraer matrimonio, y el se\u00f1or Naranjo Osorio, aunque contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Magnolia Londo\u00f1o, disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal el 22 de febrero de 1991, tal como consta en la escritura p\u00fablica No.675 de la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4 La referida convivencia gener\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes prevista en la Ley 54 de 1990,&nbsp; conformada por los bienes relacionados en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La admisi\u00f3n de dicho libelo fue notificada al demandado, quien se opuso a las pretensiones&nbsp; y acept\u00f3 parcialmente algunos hechos, pues adujo que la uni\u00f3n marital termin\u00f3 por causa imputable a la actora, ya que se negaba a intimar sexualmente con \u00e9l, situaci\u00f3n que lo condujo a entablar otra relaci\u00f3n con Orfa Isabel Hoyos,&nbsp; con quien empez\u00f3 a convivir desde octubre de 1994, habiendo procreado a la menor Valentina Naranjo Hoyos, cuyo nacimiento acaeci\u00f3 el d\u00eda 4 de ese mes y a\u00f1o.&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed mismo, en su defensa aleg\u00f3 la ausencia de singularidad de la uni\u00f3n, la falta de permanencia y la&nbsp; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el Juez 1\u00ba Civil de Familia de Medell\u00edn, el 22 de octubre de 2004, en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y, subsecuentemente, acogi\u00f3 las pretensiones de la parte actora, precisando que la sociedad patrimonial existi\u00f3 del 22 de febrero de 1992 al&nbsp; 16 de julio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; El Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la rese\u00f1ada decisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para solicitar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, junto con la defensa que el demandado denomin\u00f3 \u201cfalta de singularidad\u201d, aunque \u00e9sta \u00faltima parcialmente, en cuanto que encontr\u00f3 que existi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial reclamada por la actora, pero s\u00f3lo desde el 22 de febrero de 1992 hasta mediados de julio de 1995, \u00e9poca en la que la relaci\u00f3n dej\u00f3 de ser singular, a ra\u00edz de que el demandado entabl\u00f3 simult\u00e1neamente otra convivencia de esa especie. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador, luego de asentar algunas reflexiones concernientes con la ausencia de vicios procesales y con la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes, afirm\u00f3 que las pretensiones encuentran fundamento en la Ley 54 de 1990, la cual regul\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes; destac\u00f3, igualmente, que dicha ley no tiene efecto retroactivo, sino que rige para el futuro y, por ende, s\u00f3lo gobierna las relaciones de esa especie surgidas durante su vigencia y las existentes para el d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, evento este \u00faltimo en que dicha legislaci\u00f3n resulta aplicable, pero \u00fanicamente desde la fecha en que empez\u00f3 a regir&nbsp; (31 de diciembre de 1990).&nbsp; Apoyado en esas elucidaciones, ubic\u00f3 el caso en estudio en la segunda situaci\u00f3n referida y dedujo que le era aplicable dicha normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examin\u00f3 el haz probatorio y puntualiz\u00f3 que el mismo acreditaba los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Los certificados de registro civil y de matrimonio incorporados al expediente dan cuenta de la existencia de los contendientes y que \u00e9stos procrearon a la menor Diana Paulina Naranjo Zuluaga, quien naci\u00f3 el 23 de abril de 1985, habiendo sido reconocida como hija extramatrimonial por el demandado, quien antes hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con Magnolia Londo\u00f1o, concretamente, el 8 de abril de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La escritura p\u00fablica No.675 de 22 de febrero de 1991, acredita que el demandado disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que conform\u00f3 con Magnolia Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Las declaraciones extrajuicio rendidas por Marlene Zuluaga Naranjo y Martha Elena Duque Zuluaga y ratificadas en el proceso, refieren que la pareja Zuluaga Naranjo convivi\u00f3 durante 22 a\u00f1os, pero que el demandado abandon\u00f3 el hogar el 16 de julio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En el registro civil de nacimiento de&nbsp; \u201cValentina Naranjo Hoyos\u201d&nbsp; consta que naci\u00f3 el 4 de octubre de 1998 y que es hija de Orfa Isabel Hoyos Grisales y William Naranjo Osorio, sin que aparezca la respectiva nota de reconocimiento de dicha paternidad, pero la misma fue aceptada por el demandado en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3.&nbsp; Estim\u00f3, el sentenciador, que tal documento no demuestra la estabilidad de la relaci\u00f3n marital entre la citada pareja, pero si que la misma no era&nbsp; \u201ccasual o pasajera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Los contratos en que figuran Isabel Hoyos y Naranjo Osorio como arrendataria y coarrendatario, respectivamente, acreditan que aquella en 1995 no habitaba en un sector tan residencial como la demandante, pero luego se traslad\u00f3 a una zona similar a ese estrato.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; La afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hoyos Grisales al Instituto de Seguro Social, prueba que \u00e9sta inicialmente fue inscrita por el demandado como empleada, pero en la segunda inscripci\u00f3n ya la hizo figurar como cotizante. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Las fotograf\u00edas, tarjetas de arreglos florales, fotocopias del pasaporte y de la visa de Luz Marina Naranjo, tarjeta de afiliaci\u00f3n a Susalud, p\u00f3liza de Suramericana, certificaci\u00f3n expedida por la empresa&nbsp; \u201cVolemos\u201d&nbsp;&nbsp; (Fs.91 a 155, C.1), demuestran que Naranjo Osorio compart\u00eda asiduamente con la actora y su familia, incluso le enviaba algunos detalles en ocasiones especiales y viajaban juntos al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Las fotograf\u00edas aportadas por el demandado lo muestran departiendo con Orfa Isabel Hoyos en varios eventos, en sitios privados y p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; Los testimonios recaudados a instancia de la parte actora refieren que las partes convivieron, en forma permanente e ininterrumpida, hasta cuando el demandado abandon\u00f3 el hogar en julio de 2001; adem\u00e1s, que la relaci\u00f3n fue armoniosa y estable, al punto que algunos de ellos cre\u00edan que eran casados. Sostuvo, el fallador, que la testificaci\u00f3n de Sonia Dom\u00ednguez Salazar no ofrec\u00eda credibilidad por las contradicciones en que incurri\u00f3 con respecto a la versi\u00f3n de los dem\u00e1s declarantes, en cuanto al lugar donde residi\u00f3 la pareja hasta 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>10.&nbsp; Las declaraciones recibidas a solicitud del demandado dan cuenta de que \u00e9ste, desde 1995, en forma simult\u00e1nea, conviv\u00eda en uni\u00f3n marital con la actora y con Orfa Isabel Hoyos Grisales, quienes eran consideradas en la empresa como sus compa\u00f1eras, pero luego la relaci\u00f3n con la segunda de ellas fue permanente, pues sigui\u00f3 viviendo s\u00f3lo con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 los testimonios de In\u00e9s Grisales de Hoyos y Orfa Isabel Hoyos Grisales, dada la relaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima con el demandado, pues pod\u00edan tener inter\u00e9s en los resultados del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>11.&nbsp; Los padres e hijos del demandado tambi\u00e9n depusieron que \u00e9ste sostuvo, simult\u00e1neamente, con las citadas damas, relaciones maritales, aclarando que con Orfa inici\u00f3 la convivencia en 1995, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 conflictos con Luz Marina, quien estaba enterada de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De los rese\u00f1ados medios probatorios dedujo que la relaci\u00f3n entre Orfa Isabel y el demandado no era casual y clandestina, ya que \u00e9ste depart\u00eda con ella no s\u00f3lo en su residencia, sino en lugares p\u00fablicos, al punto que era de conocimiento de toda la familia, salvo de Diana Paulina, quien asegur\u00f3 no estar enterada de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, concluy\u00f3 que William Naranjo Osorio paralelamente mantuvo dos relaciones maritales, e incluso en cada una de ellas tuvo descendencia; igualmente, que sostuvo la uni\u00f3n conformada con la actora hasta el 16 de junio de 2001, mientras que la otra a\u00fan subsiste, de suerte que, conforme a las prescripciones del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, no era factible reconocer que entre las partes existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho despu\u00e9s de mediados de 1995, por cuanto desde esa \u00e9poca no est\u00e1 presente el elemento de la singularidad exigido por esa ley, ya que el demandado entabl\u00f3 por esos d\u00edas otra relaci\u00f3n similar con Orfa Isabel, con quien convive en el inmueble arrendado por \u00e9sta y del cual aqu\u00e9l es coarrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reforzar su inferencia trajo a colaci\u00f3n el significado que la expresi\u00f3n&nbsp; \u201csingular\u201d tiene en el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, insistiendo en que de acuerdo con el mismo es claro que, desde mediados de 1995, ese elemento estaba ausente en la relaci\u00f3n que sostuvieron las partes, porque se requer\u00eda que ninguno de los compa\u00f1eros conviviera con otra persona, exigencia impuesta por el legislador para imprimirle seriedad y exclusividad a las uniones maritales y evitar la promiscuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales razonamientos lo condujeron a considerar, en s\u00edntesis, que estaba probada la uni\u00f3n marital de hecho entre las partes, la cual existi\u00f3 desde diciembre de 1990 hasta mediados de 1995, fecha en que dej\u00f3 de ser una relaci\u00f3n singular; empero, como el demandado s\u00f3lo disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal formada con Magnolia Londo\u00f1o el 22 de febrero de 1992, s\u00f3lo a partir de esta fecha procede reconocer la aludida convivencia y el efecto econ\u00f3mico de la misma, conforme lo autoriza el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, luego de reiterar que desde 1995 la relaci\u00f3n aqu\u00ed demandada dej\u00f3 de ser singular, concluy\u00f3 que las partes conformaron una uni\u00f3n marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, durante el per\u00edodo comprendido entre el 22 de febrero de 1992 hasta mediados de aqu\u00e9l a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n alegado por el demandado, en raz\u00f3n a que la sociedad patrimonial conformada entre las partes fue disuelta a mediados de 1995, por la aparici\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n marital de aqu\u00e9l con Orfa Isabel Hoyos y el libelo incoativo fue presentado el 14 de agosto de 2001, esto es luego de que hubiera fenecido el a\u00f1o a que alude el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia cuestionada, ambos sustentados en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, pero s\u00f3lo se examinar\u00e1 el segundo de ellos por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada viol\u00f3, en forma indirecta, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, 95 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de haber apreciado indebidamente el libelo incoativo y algunas pruebas, en raz\u00f3n a que infiri\u00f3 que la separaci\u00f3n definitiva entre las partes se produjo a mediados de 1995 cuando los medios de persuasi\u00f3n reflejan que fue el 16 de julio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que el acervo probatorio acredita que la convivencia entre Luz Marina Zuluaga Naranjo y William Osorio tuvo continuidad.&nbsp; As\u00ed, de la simple lectura de los testimonios de los hijos del demandado y de su hermano Wilson emerge que para la \u00e9poca en que el Tribunal percibi\u00f3 la separaci\u00f3n absoluta de dicha pareja, ese rompimiento no existi\u00f3, pues no hubo una separaci\u00f3n que pudiera calificarse de definitiva, que ser\u00eda detonante de la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital que aquel encontr\u00f3 configurada desde diciembre de 1990.&nbsp; Para demostrar ese reproche rese\u00f1\u00f3 los pasajes de las declaraciones de Wilson Naranjo Osorio, William y John Teiner Naranjo Londo\u00f1o que consider\u00f3 pertinentes para acreditar su alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, adujo que las declaraciones de Eliberto Agudelo, Luz Mar\u00eda del Sagrado Coraz\u00f3n Echeverri Ram\u00edrez, Gloria Eloy Luj\u00e1n Arenas, Clara Isabel Correa Agudelo, Enriqueta Mar\u00eda Correa Agudelo, Sonia Dom\u00ednguez Salazar, Diana Paulina Naranjo Zuluaga, Marlene Zuluaga Naranjo y Martha Elena Duque Zuluaga, gozan de coherencia, claridad, uniformidad y objetividad, en cuanto narraron las circunstancias en la que se desenvolvi\u00f3 la relaci\u00f3n que durante diez a\u00f1os mantuvieron Luz Marina y William, dado que por el conocimiento directo de la situaci\u00f3n dieron fe del trato entre \u00e9stos, de su comportamiento cotidiano en los lugares en donde residieron y en sus viajes y, en fin, del hecho de que el demandado tuvo residencia permanente en el apartamento 903 del edificio Castropol de Medell\u00edn.&nbsp; A\u00f1ade que tales declarantes resaltaron que la convivencia entre la pareja fue constante, sin ninguna interrupci\u00f3n, hasta el 16 de julio de 2001.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que, de acuerdo con esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, resulta patente que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, por cuanto si la separaci\u00f3n definitiva de la pareja se produjo el 16 de julio de 2001 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2001, era claro que la acci\u00f3n incoada por Luz Marina Zuluaga Naranjo no hab\u00eda prescrito. Sostiene, adem\u00e1s, que la infracci\u00f3n de la&nbsp; norma antes mencionada se produjo porque se lig\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial a un hecho no autorizado por la norma, pues el aludido fen\u00f3meno s\u00f3lo puede vincularse a los supuestos del art\u00edculo 5\u00ba de la ley en cita, esto es, a las causales de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, y no a ninguno que surja de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1o del comentado ordenamiento, y menos&nbsp; a inferencias probatorias desacertadas, como aconteci\u00f3 en este caso, en el que se consider\u00f3 err\u00f3neamente que la aparici\u00f3n de una relaci\u00f3n amorosa del demandado&nbsp; (1994)&nbsp; puso fin a la uni\u00f3n marital formada con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990 condujo al sentenciador a inaplicar los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la misma, pues entendi\u00f3 que la relaci\u00f3n de pareja entre las partes no fue una uni\u00f3n marital sostenida entre 1995 y 2001 y, por ende, que no surgi\u00f3 la sociedad patrimonial en ese lapso; por el contrario, estim\u00f3 que esa convivencia marital tan s\u00f3lo existi\u00f3 entre el 22 de febrero de 1992 hasta mediados de 1995 y que, por tanto, durante ese per\u00edodo fue que existi\u00f3 la mentada sociedad.&nbsp; Tal inferencia, a juicio del censor, es fruto de la confusi\u00f3n entre la uni\u00f3n marital&nbsp; (fuente)&nbsp; y la sociedad patrimonial&nbsp; (efecto), ya que el art\u00edculo 2\u00ba Ib\u00eddem gobierna \u00e9sta \u00faltima instituci\u00f3n y no la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reproduce, seguidamente, las consideraciones probatorias expuestas en la sentencia impugnada con el prop\u00f3sito de resaltar que \u00e9sta, en su parecer, est\u00e1 apoyada fundamentalmente en los testimonios vertidos a instancia del demandado, en las fotograf\u00edas visibles a folios 172 a 186 del cuaderno principal y en el contrato de arrendamiento que obra a folio 78 de ese cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega que varios testigos refirieron como \u00fanica la uni\u00f3n marital entre los litigantes,&nbsp; y aunque los recaudados de oficio y a instancia del opositor dieron cuenta que \u00e9ste sosten\u00eda paralelamente una relaci\u00f3n amorosa con otra dama, lo cierto es que no manifestaron que hubiese sido una convivencia permanente, por el contrario, afirmaron que aqu\u00e9l no dej\u00f3 de vivir con la actora, cuesti\u00f3n que el fallador pas\u00f3 por alto al concluir que&nbsp; \u201c \u2018el accionado manten\u00eda simult\u00e1neamente dos relaciones maritales con diferentes se\u00f1oras\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, transcribe las apreciaciones expuestas en el fallo censurado, con relaci\u00f3n a los testimonios de Wilson y Hern\u00e1n Augusto Naranjo Osorio, David Alberto Betancur y Alirio de Jes\u00fas Rodr\u00edguez L\u00f3pez, respecto a la cuales replica que ellas ponen de manifiesto que es el propio sentenciador el que advierte que la convivencia entre el accionado y Orfa Isabel&nbsp; \u201ces permanente solamente ahora\u201d, afirmaci\u00f3n de la que se sigue que&nbsp; \u201cno lo fue antes\u201d; sin embargo, insisti\u00f3 en pregonar que el opositor&nbsp; \u201c \u2018manten\u00eda tambi\u00e9n simult\u00e1neamente otra relaci\u00f3n marital\u2019 \u201c, esto es, la calific\u00f3 de permanente sin que as\u00ed lo afirmaran los deponentes, acusaci\u00f3n que procedi\u00f3 a sustentar examinando a continuaci\u00f3n las versiones de los testigos en referencia.&nbsp; Agrega que si el fallador no hubiera incurrido en dicho yerro y hubiera una buena cr\u00edtica de esos testimonios, habr\u00eda avizorado que al confrontarlos con las dem\u00e1s declaraciones resultaban contradictorios en relaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; \u201ccon el lugar y \u00e9poca de vivienda asignados al demandado en el tiempo que \u00e9ste especific\u00f3 no haber convivido con la recurrente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n alega que el Tribunal calific\u00f3 indebidamente de sospechoso el testimonio de la madre de Orfa Isabel, sin percatarse que dicha deponente fue honrada en su dicho, pues manifest\u00f3 con espontaneidad que en un principio la relaci\u00f3n de su hija con el demandado fue espor\u00e1dica; luego, en 1995, se la llev\u00f3 a vivir a la Pola, pero que \u00e9l&nbsp; \u201c \u2018no viv\u00eda diariamente en esa casa\u2026&nbsp; El se\u00f1or William no se radic\u00f3 del todo en la casa de mi hija, pero actualmente s\u00ed est\u00e1 radicado del todo con mi hija, hace como unos tres o cuatro meses o algo as\u00ed\u2019 \u201d. Igualmente, resalt\u00f3 que cuando se le indag\u00f3 a dicha declarante si Naranjo Osorio pernoctaba con Orfa y Valentina contest\u00f3 que&nbsp; \u201c \u2018No, \u00e9l siempre iba y se volv\u00eda por la noche, \u00e9l si estaba con ella, hab\u00eda veces que amanec\u00eda, otras veces no, diariamente no amanec\u00eda con ella\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esgrime que de la apreciaci\u00f3n de las versiones de Wilson y Hern\u00e1n Naranjo Osorio, David Alberto Betancur, Alirio de Jes\u00fas Rodr\u00edguez L\u00f3pez e In\u00e9s Grisales de Hoyos, as\u00ed como de las restantes declaraciones aflora evidentemente que en ellas hay coherencia, en cuanto a un hecho cierto, que el demandado conviv\u00eda permanentemente con Luz Marina, aunque ten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva con otra persona.&nbsp; Y es que no es cierto que los hijos y los padres del demandado hubieran manifestado que \u00e9ste conviv\u00eda simult\u00e1neamente con las dos damas mencionadas, ya que ellos al igual que otros testigos coincidieron en informar que William Naranjo Osorio aunque iba todos los d\u00edas donde Orfa Isabel&nbsp; \u201c \u2018viv\u00eda m\u00e1s donde Luz Marina\u2019 \u201d&nbsp; y que la convivencia bajo un mismo techo y en forma permanente con aquella tuvo lugar cuando se separ\u00f3 definitivamente de \u00e9sta.&nbsp; A\u00f1ade el censor que el fallador incurri\u00f3, entonces, en error de hecho en la lectura de los testimonios antes destacados como expresiones de una convivencia permanente entre Orfa Isabel Hoyos y el demandado, cuando en realidad esas versiones no dan cuenta de permanencia, sino de un trato contingente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, agrega, fue tan manifiesto el yerro de apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n antes rese\u00f1ados que lo condujo a preterir la apreciaci\u00f3n del otro grupo de testigos que, uno tras otro, sin duda alguna, reflejan lo que el primer conjunto oculta, que la relaci\u00f3n y convivencia de William con Luz Marina fue permanente desde 1990 hasta julio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, le enrostra al Tribunal haber apreciado indebidamente la prueba documental.&nbsp; As\u00ed, las fotograf\u00edas que tuvo en cuenta acreditan apenas unos acontecimientos, similares a los sucesos establecidos con las aportadas por la actora (folios 95 a 137 del cuaderno No.1); empero, varios de los retratos allegados por el accionado, cuya data consta en ellos, corresponden a hechos acaecidos despu\u00e9s de agosto de 2001, es decir, luego de la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que con ellos no podr\u00edan juzgarse situaciones del pasado.&nbsp; Igualmente, el registro civil de nacimiento de Valentina Naranjo Hoyos s\u00f3lo acredita su nacimiento y su filiaci\u00f3n, m\u00e1s no que&nbsp; \u201c \u2018&nbsp; (\u2026)&nbsp; la relaci\u00f3n entre sus padres no era tan casual o pasajera&nbsp; (\u2026)\u2019\u201d, conforme lo dedujo el sentenciador.&nbsp; De la misma manera, la conclusi\u00f3n que el fallador extrajo de los contratos de arrendamiento, en torno a la zona en que viv\u00eda Orfa Isabel, resulta, adem\u00e1s de intrascendente, incoherente, ya que esos documentos lo que prueban es que el demandado ten\u00eda la calidad de arrendatario, m\u00e1s no que habitara en los inmuebles arrendados; al igual, que la inexactitud de la c\u00e9dula asignada a la arrendataria en uno de esos contratos es indicativa de que fueron preelaborados para el proceso.&nbsp; Tambi\u00e9n las inferencias que sac\u00f3 de los formularios de afiliaci\u00f3n de Orfa Isabel al sistema de salud y seguridad social no corresponden a lo que ellos reflejan, ya que lo que muestran es que la relaci\u00f3n entre dicha se\u00f1ora&nbsp; y William Naranjo era laboral, a\u00fan en el a\u00f1o 2000.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, le atribuye al juzgador ad quem haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, habida cuenta que pas\u00f3 por alto que el accionado en la contestaci\u00f3n de la demanda efectu\u00f3 afirmaciones contrarias a la realidad, conforme se desgaja de las respuestas que dio a los hechos 1\u00ba y 2\u00ba de aqu\u00e9l escrito, mendacidad&nbsp; que constituye un indicio grave&nbsp;&nbsp; (art\u00edculo 95 del C. de P. Civil).&nbsp; De la misma manera, valor\u00f3 indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, pues no advirti\u00f3 que la misma fue infirmada por el material probatorio que obra en el plenario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba&nbsp; El Tribunal dio por establecido que entre Luz Marina Zuluaga Naranjo y William Naranjo Osorio, sin estar casados, existi\u00f3 una comunidad de vida permanente, desde diciembre de 1990 hasta cuando aqu\u00e9l abandon\u00f3 el hogar&nbsp; (16 de julio de 2001), relaci\u00f3n marital que tuvo el car\u00e1cter de singular s\u00f3lo hasta mediados de 1995, ya que el demandado entabl\u00f3 una relaci\u00f3n similar con Orfa Isabel Hoyos Grisales, a partir de esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal reflexi\u00f3n probatoria lo condujo a declarar acreditada parcialmente la alegaci\u00f3n de falta de singularidad propuesta por el accionado y, subsecuentemente, a declarar que&nbsp; \u201cla uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial\u201d&nbsp; que formaron las partes s\u00f3lo tuvo vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s que Naranjo Osorio disolvi\u00f3&nbsp; y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que conform\u00f3 con Magnolia Londo\u00f1o, esto es, desde el 22 de febrero de 1992&nbsp; hasta mediados de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La protesta impugnaticia, tal como se desgaja del cargo en estudio, apunta, en lo medular, a desquiciar la reflexi\u00f3n concerniente con la singularidad, en cuanto le atribuye al sentenciador haber desdibujado el contenido del haz probatorio del cual dedujo que el demandado manten\u00eda paralelamente otra uni\u00f3n similar a la que ten\u00eda con la actora, pues del mismo no aflora que la relaci\u00f3n con Orfa Isabel fuera de car\u00e1cter permanente, sino que refleja que aqu\u00e9l&nbsp; \u201cconviv\u00eda permanentemente con la actora, aunque ten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva con otra persona\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Conviene recordar, previamente a emprender el examen de la acusaci\u00f3n, que la Ley 54 de 1990 concibe la uni\u00f3n marital de hecho como aquella comunidad de vida que con caracteres de permanencia y singularidad establece una pareja heterosexual, sin mediar entre ellos v\u00ednculo matrimonial.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El legislador estableci\u00f3, entonces, la integraci\u00f3n de la pareja en comunidad de vida como presupuesto esencial de la referida instituci\u00f3n.&nbsp; Y en esa exigencia se confunden los requisitos y fines de la uni\u00f3n, entendida \u00e9sta como una forma de vida enderezada a la complementaci\u00f3n de la pareja, a la consecuci\u00f3n de sus ideales, a la satisfacci\u00f3n mutua de sus necesidades psico-afectivas y sexuales, entre otros aspectos; en fin, para la construcci\u00f3n de su proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto a la comunidad de vida, ha dicho la Corte que ella est\u00e1 integrada por&nbsp; \u201celementos f\u00e1cticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, que unidos adem\u00e1s a la descendencia com\u00fan y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jur\u00eddicamente la noci\u00f3n de familia\u201d. Ha destacado, igualmente, c\u00f3mo del aludido \u00e1nimo&nbsp; \u201cdeben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia, de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitaci\u00f3n, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica una vinculaci\u00f3n transitoria o espor\u00e1dica, sino un proyecto de vida y hogar com\u00fan\u201d&nbsp; (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. No.6721). &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital es, pues, una de las formas reconocidas para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organizaci\u00f3n social, que es objeto de protecci\u00f3n especial&nbsp; (art\u00edculos 42 y 5\u00ba de la C. P.).&nbsp; De ah\u00ed que los fines que le son propios, entre ellos los concernientes con el proceso de socializaci\u00f3n del individuo, y la inculcaci\u00f3n de los valores que, a la vez, irradian en el entorno comunitario, no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, seg\u00fan los principios y orientaciones de la carta pol\u00edtica, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realizaci\u00f3n humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, esa comunidad de vida debe ser permanente y singular. La permanencia denota que ese proyecto de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la instituci\u00f3n familiar tiene, b\u00e1sicamente,&nbsp; prop\u00f3sitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia.&nbsp; La anotada condici\u00f3n, como lo precis\u00f3 la Corte,&nbsp; \u201ctoca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual\u201d&nbsp; (sentencia 20 de septiembre de 2000, exp. No.6117).&nbsp; En otros t\u00e9rminos, esa caracter\u00edstica concierne con la intenci\u00f3n y el compromiso de la pareja de unirse en una relaci\u00f3n estable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la referida decisi\u00f3n,&nbsp; \u201cata\u00f1e con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie\u201d, tema que tambi\u00e9n abord\u00f3 en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005&nbsp; (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precis\u00f3 que la exposici\u00f3n de motivos en ella contenida permite entender que \u201clas expresiones ling\u00fc\u00edsticas&nbsp; \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la l\u00f3gica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad\u201d&nbsp; (destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, s\u00f3lo se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros; por supuesto que como en ella no media un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma \u00edndole, su disoluci\u00f3n por esa causa no requiera declaraci\u00f3n judicial.&nbsp; Basta, entonces, que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro est\u00e1, mediante un acto que as\u00ed lo exteriorice de manera inequ\u00edvoca.&nbsp; Tr\u00e1tase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acu\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Mirada la prueba aqu\u00ed cuestionada, esto es, las declaraciones de William y John Teiner Naranjo Londo\u00f1o, Wilson y Hern\u00e1n Augusto Naranjo Osorio, Lilia Osorio de Naranjo, Abelardo Naranjo Aranzazu, David Alberto Betancur y Alirio de Jes\u00fas Rodr\u00edguez L\u00f3pez, que le sirvieron de estribo al Tribunal para asentar que simult\u00e1neamente con la uni\u00f3n marital que el demandado sostuvo con la demandante&nbsp; -que en verdad nadie discute-, existi\u00f3 otra relaci\u00f3n que desdibuj\u00f3 el car\u00e1cter que la ley le reconoce a la primera, aquilatada la aludida prueba, se dec\u00eda, desde la perspectiva de las nociones expuestas, es patente que el sentenciador tergivers\u00f3 su contenido, en cuanto que de ella no emerge que entre Orfa Isabel y el demandado hubiere existido una comunidad de vida de car\u00e1cter permanente, esto es,&nbsp; de las connotaciones de la conformada por las partes; por el contrario, de lo que ella da cuenta es de que esa relaci\u00f3n amorosa constituy\u00f3 un devaneo de aqu\u00e9l, durante parte del tiempo que convivi\u00f3 con la actora como su marido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1&nbsp; En efecto, el padre del opositor, se\u00f1or Abelardo Naranjo Aranzazu, en el testimonio que rindi\u00f3 el 18 de febrero de 2003, refiri\u00f3 que las partes convivieron bajo un mismo techo durante varios a\u00f1os, pero que tuvieron conflictos, al punto que&nbsp; su hijo, luego de uno de esos disgustos, abandon\u00f3 la casa. A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que&nbsp; \u201cdespu\u00e9s de eso, ya se junt\u00f3 con Isabel&nbsp; (\u2026)\u201d, aseveraci\u00f3n que reiter\u00f3 cuando fue interrogado sobre si su hijo hab\u00eda convivido con ella, en forma permanente, bajo un mismo techo, pues contest\u00f3 que esto sucedi\u00f3&nbsp; \u201ccuando ya se abrieron, cuando se separaron, ahora \u00faltimamente, yo no me di cuenta antes\u201d.&nbsp; Y como la separaci\u00f3n a la que el deponente alude era la de William y Luz Marina, el juzgador lo requiri\u00f3 para que precisara cu\u00e1ndo se produjo la misma, a lo que respondi\u00f3 que&nbsp; \u201cde eso har\u00e1 por ah\u00ed un a\u00f1o que \u00e9l se separ\u00f3 de Luz Marina\u201d. Tambi\u00e9n, contradici\u00e9ndose en su dicho, afirm\u00f3 que William conviv\u00eda simult\u00e1neamente con Orfa Isabel, a quien social y familiarmente reconoc\u00edan como la esposa de aqu\u00e9l desde 1995; igualmente, manifest\u00f3 que viv\u00eda en Cali y que en las pocas ocasiones que viaj\u00f3 con su esposa a Medell\u00edn se quedaron unos d\u00edas en la casa de Luz Marina y otros en los de Orfa Isabel, pero cuando se le indag\u00f3 en donde ten\u00eda \u00e9sta su residencia, respondi\u00f3&nbsp; \u201cno recuerdo bien el barrio, como nosotros ibamos y no nos demor\u00e1bamos, como era de un d\u00eda para otro y no sab\u00eda que barrio\u201d, mientras que con relaci\u00f3n a la demandante se\u00f1al\u00f3 que primero vivieron en un apartamento ubicado en Laureles y luego se mudaron para otro que quedaba en el Poblado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para esta testigo las partes hicieron vida marital, pero, luego de la conformaci\u00f3n de ese v\u00ednculo de facto, el demandado entabl\u00f3 amor\u00edos con Orfa Isabel que le generaron conflictos con la actora, quien era considerada como su esposa en el \u00e1mbito social y familiar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;William Naranjo Londo\u00f1o, hijo del accionado, relat\u00f3 que \u00e9ste y la actora&nbsp; empezaron a convivir desde 1990 o 1991, habi\u00e9ndose separado, despu\u00e9s del secuestro de aqu\u00e9l, que acaeci\u00f3 en 1995, por un lapso aproximado de un a\u00f1o, durante el cual su padre&nbsp; \u201canduvo como errante\u201d&nbsp; y estuvo muy deprimido por la ausencia de su hija Diana Paulina. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que cuando ocurri\u00f3 esa separaci\u00f3n ayud\u00f3 a su pap\u00e1 a conseguir el apartamento del edificio Castropol y estuvieron all\u00ed viviendo como tres meses junto con Orfa Isabel y su hermano, pero que despu\u00e9s aqu\u00e9l se reconcili\u00f3 con Luz Marina, con quien se fue a vivir a dicho inmueble. Refiri\u00e9ndose a la relaci\u00f3n de las partes dijo que&nbsp; \u201cellos viv\u00edan juntos, cuando estaba en el 91, 95 l\u00f3gico que fue como una familia, del 95, 96 en adelante, no se que tan familia porque estaba Isabel\u201d&nbsp; y al ser interrogado acerca de la permanencia de esa uni\u00f3n respondi\u00f3 que&nbsp; \u201cdesde que se separ\u00f3 con mi mam\u00e1, hasta que do\u00f1a Luz Marina y don William se separaron s\u00ed fue permanente, pero mi pap\u00e1 permanec\u00eda en dos lugares\u201d. De igual modo,&nbsp; relat\u00f3 que \u201cLuz Marina fue a entregar el dinero y a traer a su pap\u00e1\u201d&nbsp; cuando fue secuestrado en 1995, adem\u00e1s, que su padre tom\u00f3 la decisi\u00f3n de radicarse en Estados Unidos cuando lo amenazaron con secuestrarlo nuevamente y, entonces, viaj\u00f3 a ese pa\u00eds en compa\u00f1\u00eda de Luz Marina y Diana Paulina, su hija com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, el declarante en varias de sus respuestas aludi\u00f3 a que su padre desde 1995 mantuvo simult\u00e1neamente otra relaci\u00f3n con Orfa Isabel; as\u00ed por ejemplo, en una de aquellas manifest\u00f3 que&nbsp; \u201cdel noventa y uno hasta el noventa y cinco, ella Luz Marina era presentada como su pareja y, despu\u00e9s del noventa y cinco, siempre presentaba&nbsp; a Isabel y a Luz Marina como sus parejas, dependiendo del lugar donde estaban, los vecinos de Castropol sab\u00edan que Luz Marina era la pareja de mi pap\u00e1 y los de Laureles sab\u00edan que la pareja de mi pap\u00e1 era Isabel&nbsp; (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;John Teiner Naranjo Londo\u00f1o, hijo del demandado, tambi\u00e9n relat\u00f3 que \u00e9ste despu\u00e9s de que dej\u00f3 a su madre se fue a convivir en forma permanente con la actora, pero que hac\u00eda finales de 1995 dicha pareja se separ\u00f3 por un tiempo, a ra\u00edz de que aqu\u00e9l estaba saliendo con Isabel, quien en ese lapso vivi\u00f3 con ellos durante alg\u00fan tiempo en el apartamento del edificio Castropol, en el cual se residenci\u00f3 posteriormente la actora con su padre.&nbsp; Adem\u00e1s, expres\u00f3 que \u00e9ste por temor a ser nuevamente secuestrado viaj\u00f3 a los Estados Unidos, junto con Luz Marina y su hija Diana Paulina, con la intenci\u00f3n de radicarse en ese pa\u00eds, en el que s\u00f3lo permanecieron como tres meses y se regresaron.&nbsp; De igual modo, asever\u00f3 que el opositor desde 1995 sosten\u00eda en forma coet\u00e1nea una uni\u00f3n con la actora y otra con Orfa.&nbsp; Y al indag\u00e1rsele si la segunda relaci\u00f3n era permanente respondi\u00f3 que&nbsp; \u201c&nbsp; (\u2026)&nbsp; \u00e9l ten\u00eda ropa all\u00e1, en las dos partes, yo exactamente no se decir s\u00ed viv\u00eda diariamente all\u00e1, porque yo estudiaba, pero mi pap\u00e1 s\u00ed iba todos los d\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Wilson Naranjo Osorio, hermano del opositor, manifest\u00f3 que \u00e9ste y la actora iniciaron su relaci\u00f3n marital a finales de 1990 o principios del siguiente a\u00f1o, pero que m\u00e1s o menos en 1994 se separaron por un tiempo, a ra\u00edz de que Luz Marina se enter\u00f3 del amor\u00edo de aqu\u00e9l con Orfa; luego continuaron conviviendo hasta el a\u00f1o 2001, en que rompieron definitivamente. Relat\u00f3 que el demandado desde mediados de 1995 tambi\u00e9n hizo vida marital con Orfa Isabel, esto es, paralelamente a la uni\u00f3n de esa especie que ten\u00eda con la actora; igualmente, dijo que su hermano dorm\u00eda cualquier d\u00eda de la semana donde Orfa o donde Luz Marina, as\u00ed como tambi\u00e9n que a las dos las presentaba como su compa\u00f1era y que ten\u00edan hijos en com\u00fan; adem\u00e1s, que las sosten\u00eda econ\u00f3micamente.&nbsp; Valga acotar, que el testigo&nbsp; durante la declaraci\u00f3n se mostr\u00f3&nbsp; \u201cestresado\u201d, conforme en ella consta.&nbsp; Hern\u00e1n Augusto Naranjo Osorio, tambi\u00e9n hermano del demandado, refiri\u00f3 que \u00e9ste entre 1990 y 1991 entabl\u00f3 una relaci\u00f3n marital con la actora que perdur\u00f3 hasta el a\u00f1o 2001, pero que aqu\u00e9l a partir de 1995 se involucr\u00f3 sentimentalmente con Orfa Isabel, pues empez\u00f3&nbsp; \u201ca hacerle visitas, llegaba de los Estados Unidos y se quedaba all\u00e1 o se iba para Estados Unidos y se quedaba con Orfa Isabel, pasaba mucho tiempo all\u00e1\u201d, y cuando no viajaba frecuentaba a ambas damas, a quienes a la par las presentaba como su pareja. Dijo que se dio cuenta de la simultaneidad de esas relaciones porque su hermano se las contaba, adem\u00e1s que&nbsp; \u201cen muy pocas ocasiones, yo m\u00e1s bien con Orfa Isabel no he compartido mucho; igualmente, refiri\u00f3 que a ra\u00edz de su declaraci\u00f3n su sobrina Diana Paulina le grit\u00f3 que era un falso y que los iban a demandar, frente a lo cual le respondi\u00f3&nbsp; \u201cmiren haber que es lo que van hacer porque de todos modos estamos en un proceso&nbsp; (\u2026)\u201d&nbsp; (destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de los hijos, los padres y los hermanos del demandado, requer\u00edan un escrupuloso examen, dado el v\u00ednculo de parentesco que los une con \u00e9ste, circunstancia que, inclusive, condujo al apoderado de la actora a tildarlos de sospechosos, calificativo que respecto de los \u00faltimos, es decir sus hermanos, se hac\u00eda m\u00e1s vigoroso, habida cuenta que tambi\u00e9n eran sus dependientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Por supuesto que al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;\u201csi se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber gen\u00e9rico de declarar y el inter\u00e9s que tiene en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su \u00e1nimo mayor fuerza esta situaci\u00f3n de cointer\u00e9s que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreci\u00f3n apreciativa con el m\u00e1ximo de escr\u00fapulo, aflora inevitable que la m\u00e1cula con que se mira a tal linaje de testigos s\u00f3lo se desvanecer\u00e1, y por qu\u00e9 no, hasta desaparecer\u00e1, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en s\u00edntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun as\u00ed, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo lo analizado, cual dice la norma en cuesti\u00f3n,&nbsp; \u201cde acuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d; ser\u00e1 entonces cuando nada justifica que el juzgador contin\u00fae desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.&nbsp; Refluir\u00e1 as\u00ed el estado habitual del hombre y su inclinaci\u00f3n a creer en los dem\u00e1s, del cual hab\u00eda salido por raz\u00f3n de una sospecha que a la postre fue disipada\u201d&nbsp; (sentencia del 10 de mayo de 1994, expediente No.3927). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que esas declaraciones miradas en su contexto, adem\u00e1s de sesgadas, denotan claramente el \u00e1nimo de quienes las produjeron de favorecer a su pariente y patrono, pues los deponentes insistieron repetidamente en que la relaci\u00f3n entre el demandado y Orfa Isabel fue de car\u00e1cter permanente, pero, a la postre no expusieron una explicaci\u00f3n razonada de ese dicho, simplemente as\u00ed lo afirmaron, sin olvidar que algunos de los aspectos que refirieron los conocieron de o\u00eddas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad aunque los declarantes repetitiva y maquinalmente afirmaron que William convivi\u00f3 con Orfa Isabel, consider\u00e1ndola como su mujer, lo cierto es que los \u00fanicos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitaci\u00f3n de la pareja en los d\u00edas anteriores o posteriores de los viajes de aqu\u00e9l al exterior.&nbsp; De suerte, que del testimonio de aquellos no se desgaja que la segunda uni\u00f3n tuviera las condiciones de permanencia, continuidad y solidez tales como para que fuese vista por el sentenciador como de igual naturaleza a la formada con la actora.&nbsp; Lo que ellos revelan es que la referida relaci\u00f3n, en principio a hurtadillas, constituy\u00f3 un amor\u00edo coet\u00e1neo a su convivencia marital con Luz Marina. &nbsp;<\/p>\n<p>Los encuentros del opositor con Orfa, precisamente, cuando viajaba al exterior o regresaba, denotan el car\u00e1cter furtivo de su relaci\u00f3n y el \u00e1nimo de apaciguar los conflictos que ella le generaba con su compa\u00f1era Luz Marina, tratando de que esta no estuviera al tanto de ellos.&nbsp; Es m\u00e1s, el demandado admite que no le confes\u00f3 a la actora que le incumpli\u00f3 la promesa de finiquitar el devaneo que sosten\u00eda con aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, sea oportuno acotarlo al margen, el demandado en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, record\u00f3 que a mediados de 1995, Luz Marina se enter\u00f3 de su relaci\u00f3n con Orfa Isabel y, por ello, estuvieron separados por varios meses, pero que \u201cen el a\u00f1o de 1996, volvimos a reanudar nuestras relaciones, ella a conocimiento de que yo ten\u00eda a Orfa Isabel Hoyos e hicimos el compromiso de que me daba un a\u00f1o para que yo dejara las relaciones con Orfa Isabel, caso que yo por mi parte no cumpl\u00ed, porque yo a\u00fan segu\u00ed y contin\u00fao con Orfa Isabel y paralelo con Luz Marina hasta el 16 de julio del a\u00f1o 2001.&nbsp; Yo no le comuniqu\u00e9 de lo \u00faltimo, porque ella nunca me volvi\u00f3 a pedir explicaciones\u201d&nbsp; (destaca la Sala).&nbsp; M\u00e1s adelante, al ser inquirido sobre si en el lapso comprendido entre diciembre de 1990 y el 16 de julio de 2001 hab\u00eda convivido con la actora como si tratara de un matrimonio respondi\u00f3&nbsp; \u201cS\u00ed, yo conviv\u00eda con las dos al mismo tiempo, con Orfa Isabel y con Marina. Con Marina conviv\u00eda como una familia\u201d&nbsp; (destaca la Corte).&nbsp;&nbsp; Esta \u00faltima respuesta denota el particular cariz que ten\u00eda para William su convivencia con la demandante y que la distingue de la relaci\u00f3n que por la \u00e9poca lo un\u00eda con Orfa Isabel.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2&nbsp; Tambi\u00e9n le asiste la raz\u00f3n al recurrente cuando se queja de la falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios de In\u00e9s Grisales de Hoyos y de Orfa Isabel Hoyos Grisales, en cuanto que el Tribunal con liviandad y sin preocuparse por constatar si de sus versiones afloraban verdaderos s\u00edntomas de parcialidad, les neg\u00f3 rotundamente valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, la primera declarante, refiri\u00e9ndose a los amor\u00edos que existieron entre su hija y el demandado, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 22 de mayo de 2002, manifest\u00f3 que,&nbsp;&nbsp; \u201c(\u2026)&nbsp;&nbsp;&nbsp; ya en el 95, ya la llev\u00f3 a vivir a la Pola, tambi\u00e9n unas veces iba donde ella y pues estaba all\u00e1 y otras veces compart\u00edan pues, \u00e9l no viv\u00eda diariamente en esa casa.&nbsp; Yo llegu\u00e9 a visitar la casa de mi hija en la Pola, ella viv\u00eda con el ni\u00f1o, no m\u00e1s.&nbsp; No, el se\u00f1or William no se radic\u00f3 del todo en la casa de mi hija, pero actualmente s\u00ed est\u00e1 radicado del todo con mi hija, hace como unos tres o cuatro meses o algo as\u00ed.&nbsp; Don William nunca me dijo que viv\u00eda con otra persona, pero se supo por mi hija, don William respet\u00f3 su decisi\u00f3n, Orfa Isabel sab\u00eda que William viv\u00eda con otra persona.&nbsp; Del 95 hasta hace 3 meses, don William ha visto por mi hija, por el ni\u00f1o y ha sido muy responsable y ha mantenido una relaci\u00f3n con ella, una relaci\u00f3n de amantes\u201d&nbsp; (destaca la Corte).&nbsp; Y m\u00e1s adelante cuando se le indag\u00f3 \u201ccon que frecuencia estaba el demandado con Orfa en esas relaciones\u201d, contest\u00f3 que&nbsp;&nbsp; \u201c\u00e9l la visitaba frecuentemente en mi casa, en las casas donde ha vivido\u201d.&nbsp; As\u00ed mismo, al pregunt\u00e1rsele si William pasaba noches con Orfa Isabel y Valentina respondi\u00f3&nbsp; \u201cno, \u00e9l siempre iba y se volv\u00eda por la noche, \u00e9l si estaba con ella, hab\u00eda veces que amanec\u00eda, otras veces no, diariamente no amanec\u00eda con ella\u201d; igualmente, explic\u00f3 que cuando afirmaba que esa relaci\u00f3n era permanente alud\u00eda a que&nbsp; \u201c\u00e9l estaba muy pendiente de ella y est\u00e1 yendo a la casa frecuentemente, est\u00e1 muy pendiente de todo, de su ni\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la testigo,&nbsp; William conviv\u00eda con Luz Marina, pero su hija, a sabiendas de la existencia de esa uni\u00f3n, inici\u00f3 un v\u00ednculo sentimental con aqu\u00e9l, relaci\u00f3n que era de amantes; adem\u00e1s, dej\u00f3 en claro que \u00e9stos s\u00f3lo tuvieron encuentros frecuentes y que s\u00f3lo empezaron a convivir&nbsp; \u201cen forma permanente\u201d&nbsp; unos meses antes de rendir su testificaci\u00f3n, diligencia que tuvo lugar el 22 de mayo de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del dicho de la deponente no se vislumbra el \u00e1nimo de favorecer los intereses del opositor y, de contera los que pudiere tener su hija, pues los apartes destacados de su versi\u00f3n, son muestra de su espontaneidad y sinceridad, pues no hizo mas que relatar el desenvolvimiento de la relaci\u00f3n de William y Orfa Isabel,&nbsp; el que por su cercan\u00eda con \u00e9sta percibi\u00f3 directamente.&nbsp; Por tanto, es evidente que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro que le atribuye la censura, pues tild\u00f3 apresurada e injustificadamente de sospechosa esa testificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Orfa Isabel manifest\u00f3 que cuando comenz\u00f3 a salir con el demandado, \u00e9ste se refer\u00eda a Luz Marina como&nbsp; \u201cla fiera\u201d, y cuando su relaci\u00f3n se fue afianzando decidi\u00f3 no tener ning\u00fan prejuicio frente a aquella. Dijo que el demandado,&nbsp; \u201cen el 95 decidi\u00f3 retirarme de mi casa, me consigui\u00f3 un apartamento en Robledo, en ese tiempo el se\u00f1or William Naranjo adquiri\u00f3 un apartamento para nosotros, para William y yo, para \u00e9l y yo tener nuestros encuentros, permanecer d\u00edas all\u00e1\u201d.&nbsp; Mas adelante sostuvo que Naranjo Osorio cuando viajaba a los Estados Unidos,&nbsp; \u201csiempre que regresaba se quedaba conmigo en el apartamento 3, 4 d\u00edas\u201d, adem\u00e1s, que la actora era conocedora de esa relaci\u00f3n y le exig\u00eda a William que pasara con ella los domingos; sin embargo,&nbsp; \u201c\u00e9l hac\u00eda todo lo contrario\u201d, pues la \u201cvisitaba en las horas de la ma\u00f1ana haci\u00e9ndole creer que estaba en el aeropuerto\u201d.&nbsp; Asever\u00f3 que la primera que se enter\u00f3 del nacimiento de su hija Valentina&nbsp; ( de 1998) fue Luz Marina porque su hermana la llam\u00f3, haci\u00e9ndose pasar por una enfermera, pidi\u00e9ndole el favor de que le diera la raz\u00f3n a William de que ya hab\u00eda nacido el beb\u00e9.&nbsp; Y que tan conocedora era la actora de su relaci\u00f3n con William que \u201cle compraba informaci\u00f3n\u201d sobre ella a la esposas de los mayordomos de las fincas de Filandia y de Amag\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos antes destacados de la declaraci\u00f3n de Orfa Isabel no reflejan que la relaci\u00f3n que mantuvo con el opositor, durante el per\u00edodo que \u00e9ste convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital con la actora, hubiere sido permanente, ya que no son demostrativos de que la pareja tuviere un proyecto de vida firme, constante y estable.&nbsp; Tanto es as\u00ed, que la testigo refiri\u00f3 que ten\u00edan encuentros que se prolongaban por tres o cuatro d\u00edas cuando William viajaba o regresaba al exterior, adem\u00e1s, que \u00e9ste para visitarla los domingos ten\u00eda que decirle mentiras a Luz Marina. Sumado a ello, resulta bastante diciente que un acontecimiento tan importante para una pareja, como es el nacimiento de sus hijos, hubiese tenido que d\u00e1rselo a conocer de la manera que refiri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Es palmario, conforme qued\u00f3 expuesto, que el sentenciador tergivers\u00f3 el contenido de los testimonios cuestionados, pues si bien es cierto que ellos refieren que entre Orfa Isabel y el demandado hubo un trato amoroso, \u00edntimo y frecuente, al punto&nbsp; que procrearon a la menor Valentina, cuyo sostenimiento asumi\u00f3 aqu\u00e9l, tambi\u00e9n lo es que los hechos destacados de esas declaraciones conducen a concluir que dicha relaci\u00f3n no constituy\u00f3, a la saz\u00f3n, una uni\u00f3n marital de hecho, raz\u00f3n por la cual el sentenciador no pod\u00eda calificarla como similar a la sostenida por los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4&nbsp; Ahora, en cuanto a los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n atacados, se tiene que las fotograf\u00edas aportadas por el demandado por s\u00ed solas no acreditan que entre \u00e9ste y Orfa Isabel hubiere existido una comunidad de vida de las mismas caracter\u00edsticas a la conformada por las partes, simplemente representan situaciones compartidas por la aludida pareja, tales como cumplea\u00f1os, paseos, el bautizo de la menor Valentina, las que por s\u00ed solas no denotan una permanencia de la relaci\u00f3n de las connotaciones exigidas para la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital. Igual situaci\u00f3n acontece con el certificado notarial del folio del registro civil de nacimiento de Valentina Naranjo Huertas y los contratos de arrendamiento aportados por la parte accionada, ya que son indicativos de hechos equ\u00edvocos de la especie de relaci\u00f3n que sostuvieron Orfa Isabel y William. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n probatoria extra\u00edda por el sentenciador de la afiliaci\u00f3n de Orfa Isabel Hoyos Grisales a la EPS de Comeva no corresponde a su contenido, ya que seg\u00fan el texto de ese documento dicha se\u00f1ora fue inscrita en esa entidad como empleada del demandado, dado que se trata de un&nbsp; \u201cformulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S \u2013r\u00e9gimen contributivo- para trabajadores dependientes y servidores p\u00fablicos\u201d, en el que aquella figura como cotizante y William Naranjo Osorio como empleador&nbsp; (F.86, C.1).&nbsp; Por tanto, el error en la apreciaci\u00f3n de ese medio probatorio es patente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Es evidente, por consiguiente, que en las circunstancias espec\u00edficas de este caso, no hay discusi\u00f3n alguna respecto de que la relaci\u00f3n marital que entablaron las partes adquiri\u00f3 el contorno f\u00e1ctico previsto en la Ley 54 de 1990, esto es, que concurrieron las condiciones de heterosexualidad, comunidad de vida, permanencia y singularidad, exigidas por ese ordenamiento para la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho.&nbsp; En ese orden de ideas, la cuesti\u00f3n a dilucidar se afinca en establecer s\u00ed el devaneo sostenido posteriormente por el demandado con Orfa Isabel desdibuj\u00f3 o extingui\u00f3 la uni\u00f3n marital ya formada.&nbsp; Y como qued\u00f3 expuesto, la segunda relaci\u00f3n se contrajo a un simple amor\u00edo que no condujo a la extinci\u00f3n inmediata de la uni\u00f3n marital ya constituida; por supuesto, que habiendo surgido esta y teniendo claridad los compa\u00f1eros permanentes sobre la naturaleza de la convivencia que hab\u00edan emprendido, los actos de infidelidad del uno respecto del otro no entra\u00f1an, por s\u00ed mismos, la aniquilaci\u00f3n de la relaci\u00f3n precedente, a menos que ellos conduzcan a la ruptura f\u00edsica y definitiva de la pareja.&nbsp; Desde luego, que si no se produce ese hecho, o cualquier otro de los previstos en la ley&nbsp; (art\u00edculo 5\u00ba, Ley 54 de 1990), la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho plena y debidamente conformada no se desdibuja por el surgimiento de otra relaci\u00f3n amorosa de la naturaleza de la que aqu\u00ed se ha venido haciendo alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es posible, y justamente en ello se distancia manifiestamente la uni\u00f3n de facto del v\u00ednculo matrimonial, que un compa\u00f1ero rompa, unilateral y abruptamente, la relaci\u00f3n marital, situaci\u00f3n que debe quedar plenamente exteriorizada frente al otro, entre otras cosas para que \u00e9ste pueda ejercitar los derechos y prerrogativas que la ley prev\u00e9, no es dable, en cambio, entender que mientras el compa\u00f1ero revela frente a su compa\u00f1ero actos de convivencia que fundadamente le dan a entender que la uni\u00f3n marital subsiste, con las mismas caracter\u00edsticas que la han particularizado, trate posteriormente de prevalecerse de ulteriores amor\u00edos para invocar en detrimento de aqu\u00e9l la supuesta multiplicidad de v\u00ednculos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, reluce palmario que el fallador no atribuy\u00f3 a las pruebas censuradas el sentido que razonablemente cabe extraer de las mismas, pues si lo hubiera hecho, habr\u00eda encontrado que la relaci\u00f3n que tambi\u00e9n tuvo el demandado con Orfa Isabel Hoyos Grisales, si bien afectiva, no fue propiamente una uni\u00f3n marital de hecho y, por ende, no era de similar naturaleza a la que aqu\u00e9l simult\u00e1neamente manten\u00eda con la actora; por consiguiente, hubiera encontrado que la comunidad de vida permanente que existi\u00f3 entre las partes desde diciembre de 1990 hasta el 16 de julio de 2001, como est\u00e1 probado y lo admiti\u00f3 el demandado,&nbsp; fue&nbsp; singular.&nbsp; Subsecuentemente, no habr\u00eda declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial a que dio lugar dicha uni\u00f3n marital, pues de la aludida \u00e9poca a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda&nbsp; (15 de agosto de 2001)&nbsp; no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990.&nbsp; Por consiguiente, habr\u00eda reconocido que la sociedad patrimonial demandada existi\u00f3 hasta el 16 de julio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente, entonces, la trascendencia de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el juzgador ad quem, por tanto, se impone aniquilar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; En este litigio no hay discusi\u00f3n alguna, en cuanto a que entre Luz Marina Zuluaga Naranjo y William Naranjo Osorio, sin estar casados, existi\u00f3 una comunidad de vida permanente, desde diciembre de 1990 hasta el 16 de julio de 2001, as\u00ed lo admiti\u00f3 el demandado al contestar la demanda y lo corroboraron los medios de convicci\u00f3n recaudados. Y esa uni\u00f3n marital durante todo ese lapso tuvo el car\u00e1cter de singular, conforme se estableci\u00f3 al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, los testigos Edilberto Agudelo Quintero, Luz Mar\u00eda del Sagrado Coraz\u00f3n Echeverri Ram\u00edrez, Sonia Dom\u00ednguez Salazar Gloria Elsy Lujan Arenas, Clara Isabel Correa Agudelo, Sonia Dom\u00ednguez Salazar, Martha Elena Duque Zuluaga y Diana Paulina Naranjo Zuluaga, manifestaron que las partes desde diciembre de 1990 convivieron como marido y mujer hasta mediados del a\u00f1o 2001, incluso algunos afirmaron que pensaban que estaban casados, pues observaron que cohabitaban bajo el mismo techo, compart\u00edan el mismo lecho, hab\u00eda solidaridad y ayuda mutua entre ellos, se trataban cari\u00f1osamente y viv\u00edan pendientes el uno del otro y de su hija, la actora ayudaba a su compa\u00f1ero en sus actividades laborales y lo acompa\u00f1aba a sus viajes de negocios, celebraban las fechas especiales en compa\u00f1\u00eda de los familiares y amigos de cada uno de ellos, William era detallista con la actora, participaban de las reuniones de los edificios en que residieron, viajaban juntos y cuando sal\u00edan al exterior y no llevaban a su hija la dejaban con la abuelita del demandado, adem\u00e1s, que los padres, hermanos e hijos de William cuando iban a Medell\u00edn se alojaban en la residencia de la pareja.&nbsp; As\u00ed mismo, algunos de ellos describieron la angustia que vivi\u00f3 la actora cuando secuestraron al demandado y que fue ella quien entreg\u00f3 el dinero que pidieron los secuestradores; igualmente, que \u00e9ste cuando lo amenazaron con secuestrarlo nuevamente decidi\u00f3 radicarse en el exterior y viaj\u00f3 con la actora y Diana Paulina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales testificaciones ofrecen credibilidad por su claridad, espontaneidad, coherencia, uniformidad y objetividad, am\u00e9n que por su cercan\u00eda con las partes, los testigos conoc\u00edan la relaci\u00f3n de pareja en cuesti\u00f3n.&nbsp; As\u00ed por ejemplo, Gloria Eloy Lujan Arenas, quien labor\u00f3 con las partes como empleada del servicio dom\u00e9stico desde 1999, narr\u00f3 circunstanciadamente que las partes convivieron como esposos desde que los conoci\u00f3 hasta el 16 de junio de 2001, siendo del caso resaltar que cuando fue interrogada acerca de si \u00e9stos durante ese lapso compart\u00edan la misma habitaci\u00f3n respondi\u00f3&nbsp; \u201cellos dorm\u00edan en la misma alcoba\u201d.&nbsp; Y m\u00e1s adelante refiri\u00e9ndose al demandado afirm\u00f3 que&nbsp; \u201c\u00e9l dorm\u00eda all\u00e1 todos los d\u00edas, \u00e9l nunca faltaba all\u00e1 en la casa\u201d; igualmente, dijo que \u201cellos viajaban juntos a Estados Unidos, cuando la abuelita de don William ven\u00eda a quedarse con la ni\u00f1a, do\u00f1a Marina se iba con \u00e9l para Estados Unidos y cuando do\u00f1a Pastora, la abuela de don William no pod\u00eda venir, do\u00f1a Luz Marina no pod\u00eda viajar con don William y, cada 8 d\u00edas iban a la finca a traer frutas\u201d.&nbsp; As\u00ed mismo, la deponente relat\u00f3 que la citada pareja viaj\u00f3 con su hija a Estados Unidos con el \u00e1nimo de radicarse all\u00e1, ya que tem\u00edan por la seguridad del demandado, adem\u00e1s, coment\u00f3 que aqu\u00e9l en las fechas especiales era detallista con la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eliberto Agudelo Quintero, quien dijo laborar desde hac\u00eda 7 a\u00f1os en el edificio Torres de Castropol como portero, relat\u00f3&nbsp; que los aqu\u00ed contendientes resid\u00edan en ese lugar desde 1996 como&nbsp; \u201cuna pareja de matrimonio, pero no estaba enterado de si estaban casados o uni\u00f3n libre\u201d, pues \u00e9l percibi\u00f3 que&nbsp; \u201cellos viv\u00edan bien, como una pareja de matrimonio, sin ning\u00fan problema\u201d, adem\u00e1s que su convivencia&nbsp; \u201cera permanente, esa convivencia se daba diariamente\u201d.&nbsp; Del mismo, narr\u00f3 que&nbsp; \u201clos ve\u00eda siempre andando&nbsp; (\u2026), por el rededor&nbsp; (sic)&nbsp; del edificio, d\u00e1ndole la vuelta a la manzana\u201d, que dicha pareja viajaba con frecuencia a Estados Unidos y que el demandado era detallista con Luz Marina, pues le enviaba ramos en fechas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La administradora del citado edificio, se\u00f1ora Luz Mar\u00eda del Sagrado Coraz\u00f3n Echeverri Ram\u00edrez, asever\u00f3 que los aqu\u00ed litigantes desde 1996 viv\u00edan en ese lugar&nbsp; \u201ccomo una familia normal, com\u00fan y corriente, amanec\u00edan los carros ah\u00ed, tienen una&nbsp; ni\u00f1a que se llama Paulina&nbsp; (&#8230;)\u201d, agreg\u00f3 que estuvieron hasta mediados del 2001, pues viajaron a Estados Unidos con el prop\u00f3sito de radicarse en ese pa\u00eds, pero que se regresaron y como a los tres meses el demandado se fue.&nbsp; As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que&nbsp; \u201clos ve\u00eda irse para la finca, para vacaciones, sal\u00edan los dos juntos, sal\u00edan mucho a caminar, se los encontraba uno siempre por la ma\u00f1ana dando la vuelta, ellos caminaban por el Hotel Belffort\u201d.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3,&nbsp; \u201cyo me imaginaba que eran casados, que era una familia normal, ahora que usted me viene a decir eso, se comportaban como una familia normal y corriente.&nbsp; Ellos siempre se ve\u00edan juntos, los ve\u00eda salir en el carro juntos, ah\u00ed ve\u00eda uno los dos carros que amanec\u00edan en el parqueadero, es m\u00e1s, \u00e9l me dejaba el carro en un parqueadero de visitantes, y yo le llamaba&nbsp; (sic)&nbsp;&nbsp; las orejas a cada rato, y parqueaban el carro creo que era un Willys y lo parqueaban m\u00e1s ah\u00ed que en el parqueadero de ellos&nbsp; (\u2026)\u201d.&nbsp; Y con relaci\u00f3n a la permanencia de la uni\u00f3n de la citada pareja, expres\u00f3 que&nbsp; \u201cera permanente, \u00e9l viv\u00eda permanentemente con ella, yo se porque los ve\u00eda uno todos los d\u00edas por la ma\u00f1ana, los ve\u00eda salir juntos, los ve\u00eda a los tres, don William, Luz Marina y la ni\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n la administradora del edificio Fontiveros, se\u00f1ora Sonia Dom\u00ednguez Salazar, quien tambi\u00e9n viv\u00eda ah\u00ed, declar\u00f3 que conoci\u00f3 a las partes&nbsp; \u201ccomo esposos\u201d porque vivieron all\u00ed; as\u00ed mismo, afirm\u00f3&nbsp; \u201clos ve\u00edamos como una pareja estable, \u00e9l sal\u00eda por la ma\u00f1ana a su trabajo en un taller no se si es de repuestos o de qu\u00e9 tiene \u00e9l, si de cosas de carro o no se que tiene \u00e9l, \u00e9l sal\u00eda por la ma\u00f1ana y volv\u00eda por la noche.&nbsp; La relaci\u00f3n entre ellos era de pura familia, era una familia muy unida&nbsp; (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La hija com\u00fan de la pareja en contienda, esto es, la joven Diana Paulina Naranjo Zuluaga, despu\u00e9s de haber aclarado que ser\u00eda imparcial, pues ama tanto a su madre como a su padre, relat\u00f3 detalladamente el desenvolvimiento de la relaci\u00f3n de \u00e9stos y, entre otras situaciones que ponen al descubierto la existencia de la uni\u00f3n marital,&nbsp; refiri\u00f3 que sus padres&nbsp;&nbsp; \u201cnunca se separaron, mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 vivieron juntos desde 1990&nbsp; (\u2026)&nbsp; hasta julio 16 de 2001\u201d&nbsp; y que ellos siempre convivieron&nbsp; \u201ccomo una familia, com\u00fan y corriente, compart\u00edamos todo, el techo, la comida, mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 dorm\u00edan juntos en la misma cama, hasta julio de 2001\u201d&nbsp; (destaca la Sala).&nbsp; De igual modo, asever\u00f3 que&nbsp; \u201cmi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 siempre durmieron en la cama de ellos dos, nunca durmieron en cama separada, yo me daba cuenta porque mi habitaci\u00f3n quedaba continua a la de ellos dos, para m\u00ed fue dif\u00edcil empezar a dormir sola, entonces a m\u00ed siempre me buscaban la alcoba mas cercana a ellos porque siempre he sido nerviosa y claro que uno siempre se da cuenta de si dorm\u00edan juntos o separados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testigos Marlene Zuluaga Naranjo, Martha Elena Duque Zuluaga, Clara Isabel Correa, Enriqueta Mar\u00eda Correa Agudelo, cercanos a las partes por la familiaridad y amistad que los une, tambi\u00e9n describieron circunstancialmente la uni\u00f3n marital de las partes, enfatizando que \u00e9stos s\u00f3lo se separaron a mediados del a\u00f1o 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Ahora, la posterior convivencia del opositor con Orfa Isabel Hoyos Grisales, tal como qued\u00f3 asentado en sede de casaci\u00f3n, no puede mirarse retrospectivamente como si fuese una comunidad de vida de la misma naturaleza a la que aqu\u00e9l conform\u00f3 con la actora, habida cuenta que dicho demandado expl\u00edcitamente admiti\u00f3 que la relaci\u00f3n con Luz Marina concluy\u00f3 el 21 de julio de 2001, fecha a partir de la cual pudo haber nacido una nueva uni\u00f3n marital con la mencionada se\u00f1ora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En tales condiciones, los medios de defensa esgrimidos por el demandado resultan infundados y, por consiguiente, se impone declarar que entre las partes surgi\u00f3 una sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba, literal b) de la Ley 54 de 1990, pues la uni\u00f3n marital perdur\u00f3 por un lapso superior a dos a\u00f1os y, aunque en aqu\u00e9l concurr\u00eda impedimento legal para contraer matrimonio,&nbsp; se demostr\u00f3 que disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal conformada con Magnolia Londo\u00f1o, mediante la escritura p\u00fablica No.675 otorgada en la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn, el 22 de febrero de 1991, documento que en copia aut\u00e9ntica se incorpor\u00f3 al expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el juzgador ad quo dio por sentado que la sociedad patrimonial en cuesti\u00f3n, tuvo vigencia desde el 22 de febrero de 1992 hasta el 16 de julio de 2001, \u00e9poca en que se produjo la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros permanentes, sin que las partes discutieran la fecha que aqu\u00e9l tuvo como referencia del nacimiento de esa especie de sociedad, de ah\u00ed que tal reflexi\u00f3n no ser\u00e1 modificada en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la le, CASA la sentencia del 9 de junio de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 LUZ MARINA ZULUAGA NARANJO contra WILLIAM NARANJO OSORIO, y en sede de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero.-&nbsp; CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo.-&nbsp; CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero:&nbsp; Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-034-2007 [0500131100012001-00451-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref.: Expediente No.2001 00451 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}