{"id":83451,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-036-2007-1100131030401998-00645-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-036-2007-1100131030401998-00645-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-036-2007-1100131030401998-00645-01\/","title":{"rendered":"SC 036 2007 [1100131030401998 00645 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-036-2007 [1100131030401998-00645-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 00645 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por VANDERBURGH &amp; CO. INC., frente a CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad decidir el litigio trabado entre los mencionados contendientes y en el que la demandante reclam\u00f3 que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de mandato en virtud del cual esta \u00faltima encarg\u00f3 a la actora que adelantase los tr\u00e1mites necesarios para la compra inmediata de un transformador que la empresa MAGNETEK le ofreci\u00f3 en venta. Pidi\u00f3, subsecuentemente, que se condenara a CEMENTOS PAZ DEL R\u00cdO S.A., a pagarle US $ 173.392.00 o su equivalente en pesos al tipo de cambio&nbsp; vigente para cuando el pago se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetr\u00f3, as\u00ed mismo que se condenara a la demandada al&nbsp; pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, junto con el pago de intereses comerciales correspondientes y la correcci\u00f3n monetaria de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar esos pedimentos adujo los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mediante fax emitido el 19 de mayo de 1995, el Director de Compras de Cementos Paz del R\u00edo le inform\u00f3 al presidente de VANDERBURGH &amp; CO. Inc. las caracter\u00edsticas del transformador que esa empresa pretend\u00eda comprar, manifestaci\u00f3n que asent\u00f3 en forma manuscrita al margen del texto de una oferta de venta emitida por MAGNETEK. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Luego, mediante sendas comunicaciones, la primera emitida el 25 de mayo de 1995 por el Presidente de Cementos Paz del R\u00edo S. A., dirigida a la oferente, y de la cual fue enterada la sociedad demandante; y la segunda, remitida por Magnetek, mediante fax de fecha 30 de mayo de 1995, los interesados, esto es, la referida proponente y CEMENTOS PAZ DEL RIO, acordaron los t\u00e9rminos y condiciones del contrato de compraventa. Seguidamente, mediante comunicaci\u00f3n DC-CPR-067 del 31 de mayo de 1995,&nbsp; el Director de Compras de esta \u00faltima autoriz\u00f3 a VANDERBURGH la compra inmediata del transformador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Acatando esa instrucci\u00f3n, la demandante envi\u00f3 a MAGNETEK, el 2 de junio de 1995, la orden de compra 4-1230-5312 y le gir\u00f3 un cheque por el 20 % del precio acordado. Dadas las condiciones de la venta (FOB PLANTA); la propiedad de transformador qued\u00f3 en cabeza de la sociedad demandada a partir de la entrega del bien en la planta del vendedor en la localidad de Louisville, Ohio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n en cumplimiento del mandato, VANDERBURGH contrat\u00f3 el transporte intermodal del transformador y envi\u00f3 a la demandada las preformas para la elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite de la licencia de importaci\u00f3n, junto con el proyecto de carta dirigido a la Aduana de Colombia para facilitar los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En la pro forma 2327 se indic\u00f3 que el valor de la comisi\u00f3n por US. $15.600 inclu\u00eda el valor del transporte terrestre por US. $6.000; manejo en puerto por US. $ 2.000; gastos despacho por valor de US: $ 125; y comisi\u00f3n de US. $ 7.600. Ese documento ten\u00eda por finalidad que la demandada lo aprobara para proceder a elaborar la factura correspondiente, que fue remitida el 30 de noviembre de 1995 por valor de US $ 173.392.00. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enterada la demandada de los pedimentos que se le enfrentaron, se opuso a ellos y los replic\u00f3 diciendo que el negocio realmente acordado entre las partes fue una compraventa incumplida por la actora, a m\u00e1s del perecimiento de la cosa objeto del contrato, defensas que igualmente hizo valer en caso de que se entendiera que el contrato ajustado fue el de mandato. Dijo al respecto, que el actor es su proveedor y se oblig\u00f3 a transferirle la propiedad del transformador entreg\u00e1ndoselo (FOB) en Miami, lo que no cumpli\u00f3 porque el bien pereci\u00f3 antes de haber traspasado la borda del buque en el que deb\u00eda ser transportado a Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto con la contestaci\u00f3n de la demanda CEMENTOS PAZ DEL RIO llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A., citaci\u00f3n que para los efectos de casaci\u00f3n es innecesario rese\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; A la primera instancia puso fin el juzgador a quo con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apelada por la sociedad demandada fue confirmada en lo medular por el Tribunal, el cual la modific\u00f3 en algunos aspectos, concretamente, para rebajar algunas condenas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado a discernir sobre la naturaleza jur\u00eddica del negocio ajustado entre las partes, concord\u00f3 el Tribunal con el juzgador a quo en que se trat\u00f3 de mandato sin representaci\u00f3n, inferencia que dedujo de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>El documento DC-CPR-067, del 31 de mayo de 1995, que contiene la declaraci\u00f3n de voluntad de la demandada de encargar la compra del bien a la actora, y el escrito del folio 162 del cuaderno 1, por medio del cual le comunic\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la orden de compra del transformador, por un valor FOB en Miami de US $182.000, de los cuales US $152.000, correspond\u00edan al costo del mismo y el excedente a los gastos de env\u00edo. La demandante exterioriz\u00f3 su aceptaci\u00f3n en el documento obrante a folio 8 del cuaderno principal en el que emiti\u00f3 la orden de compra del transformador citando el n\u00famero de la orden de su cliente, esto es DC- CPR-067, que es el mismo que corresponde a la autorizaci\u00f3n de fecha 31 de mayo de 1995 emitido por Cementos Paz del R\u00edo y dirigido a la demandante. Igualmente, la declaraci\u00f3n de Fernando Uribe Guzm\u00e1n, director de compras de la demandada, en cuanto afirm\u00f3 que el transformador que necesitaban se los ofrec\u00eda Magnetek y que como carec\u00eda de dinero disponible para comprarlo de contado, acudieron a la demandante para que \u00e9sta lo comprara y les financiara su precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, el sentenciador, que cuando el mandato no es representativo, el mandatario es el titular, ante los terceros con quienes contrata, de los derechos y acciones que se derivan de los contratos que realiza, de modo que los efectos del mandato se reducen a que el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo beneficio que de esos negocios se derive (art\u00edculos 2182 y 2183 del C\u00f3digo Civil), mientras que el mandante debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecuci\u00f3n del encargo y reembolsarle los gastos en que incurra. Es claro, en este caso, que existi\u00f3 un mandato sin representaci\u00f3n por medio del cual la actora se oblig\u00f3 a gestionar con Magnetek la compra del transformador&nbsp; por cuenta y riesgo de Cementos Paz de R\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas cl\u00e1usulas contractuales ajustadas por las partes contratantes dan cuenta de que&nbsp; la actora se compromet\u00eda a comprar el transformador a Magnetek, pagar su valor, y gestionar el despacho\u201d. La demandada, a su vez, deb\u00eda cancelar el valor del transformador y los gastos de despacho del mismo, 90 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la factura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun cuando de la declaraci\u00f3n de Fernando Uribe Guzm\u00e1n&nbsp; se desprende que la orden de compra se expidi\u00f3 a favor de Vanderburgh, y que por regla general \u00e9sta se expide a nombre del vendedor, tambi\u00e9n lo es que el mismo declarante admite que&nbsp; la actora solamente adquiri\u00f3 el producto cuando la demandada lo autoriz\u00f3, lo que es caracter\u00edstico de un contrato de mandato y no de uno de compraventa,&nbsp; m\u00e1xime cuando el documento al que se refiere el declarante alude a que se est\u00e1 autorizando una orden de compra. Es claro, acot\u00f3 el sentenciador ad quem, que la demandante en ejecuci\u00f3n del contrato de mandato compr\u00f3 el bien y efectu\u00f3 gestiones para su despacho, actos que no hubiera realizado, si no hubiese&nbsp; estado autorizada por la demandada para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego de asentar algunas reflexiones relativas a la buena fe contractual, asever\u00f3 que las partes acostumbraban a realizar ese tipo de negociaci\u00f3n, de manera que ante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandada que le imped\u00eda comprar de contado el transformador, \u00e9sta autoriz\u00f3 a la demandante para que lo comprara a Magnetek, pagara su valor y gestionara el despacho, con la obligaci\u00f3n de su parte de reembolsar el dinero necesario para la compra junto con los gastos de despacho, dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la factura correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mandatario aport\u00f3 dinero para la compra de la maquinaria, y esa compra la efectu\u00f3 en cumplimiento del contrato de mandato por cuenta y riesgo de la parte demandada, luego, el hecho de que el bien haya perecido o sufrido alguna aver\u00eda no es cuesti\u00f3n que puede recaer en cabeza del mandatario\u201d.&nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2184 del C.C. establece como obligaciones a cargo del mandante entre otras, la de pagarle al mandatario las anticipaciones de dinero con los intereses correspondientes, cuando a ello hay lugar. Entonces, si el mandatario invierte dinero para el cumplimiento del encargo, o lo aporta para la compra de un objeto materia del encargo, el mandante est\u00e1 obligado a reembolsarle los valores correspondientes con los intereses corrientes cuando se trata de anticipaciones de dinero. El plazo que las partes convinieron para el reembolso de las anticipaciones, que es a lo que la demandada llama una financiaci\u00f3n, en nada cambia la naturaleza del contrato de mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el Tribunal, no sin antes descartar la existencia de una comisi\u00f3n de transporte ajustada entre las partes, que la demandada deb\u00eda cancelar a la actora el valor de las anticipaciones y el de los gastos en que aquella incurri\u00f3 para la ejecuci\u00f3n del encargo encomendado, junto con los gastos de embalaje y preparaci\u00f3n para el embarque. Con todo, neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n por US $13.792 por concepto de gastos de empaque y transporte porque no estaba acreditado que la actora los hubiese cancelado, as\u00ed como el 5% por raz\u00f3n de honorarios, que tampoco encontr\u00f3 probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar, asent\u00f3 algunas reflexiones en torno al llamamiento en garant\u00eda, en verdad irrelevantes para los alcances del recurso que aqu\u00ed se despacha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos enfil\u00f3 el recurrente contra sentencia recurrida, los cuales ser\u00e1n despachados en forma conjunta, fundamentalmente, porque al encontrarse orientados en el mismo sentido, resultan comprendidos por las razones que en su momento se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria del art\u00edculo 1505 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 832 y 833 del C\u00f3digo de Comercio por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n; y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614, 2183 y 2184 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1605, 1609 y 2177 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y algunas pruebas que m\u00e1s adelante determinara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar algunos aspectos del fallo cuestionado, asevera el impugnante que el Tribunal se equivoc\u00f3 al inferir que el problema jur\u00eddico planteado la controversia se circunscrib\u00eda a establecer la clase de negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes, cuanto que la actora lo califica como un contrato de mandato incumplido por la demandada y \u00e9sta a su vez lo describe como un contrato de compraventa incumplido por aquella. Sin embargo, esa aseveraci\u00f3n inicial es la consecuencia de haber incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, las cuales se ocupa la censura de resumir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del texto de una y otra se desprende que la acci\u00f3n intentada es de responsabilidad contractual, esto es, la reclamaci\u00f3n encaminada a obtener una sentencia que establezca a cargo del deudor demandado la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o que hubiese causado al acreedor demandante por causa del incumplimiento de las obligaciones provenientes de un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como claramente se ve, precisa el recurrente, la demandada propuso dos excepciones orientadas a desconocer la existencia de la obligaci\u00f3n, o a declararla extinguida si alguna vez existi\u00f3, la primera que llam\u00f3 incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la demandada y la otra relativa a perecimiento de la cosa objeto del contrato, que estim\u00f3 ser de compraventa, y por medio del cual Vanderburgh transfer\u00eda a Cementos Paz del R\u00edo el transformador que \u00e9ste hab\u00eda adquirido en su propio nombre. Resulta evidente, entonces, que es totalmente err\u00f3nea la consideraci\u00f3n del sentenciador de segundo grado acerca de que el destacado por \u00e9l sea el problema jur\u00eddico del asunto. Si se atiende al contenido exacto de la acci\u00f3n ejercida por la actora, as\u00ed como el tenor de las excepciones opuestas por Cementos Paz del R\u00edo, se ver\u00e1 que el Tribunal eludi\u00f3 el pronunciamiento sobre las excepciones con el argumento de que la cuesti\u00f3n controvertida era el incumplimiento de un mandato o el incumplimiento de un contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, y tras citar textualmente algunos apartes de la sentencia impugnada, se ocup\u00f3 el censor de relacionar los errores de hecho que en calidad de manifiestos le enrostr\u00f3 al juzgador en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. Se quej\u00f3 primeramente de que \u00e9ste dej\u00f3 de ver la prueba de que los efectos del contrato de compraventa que Vanderburgh celebr\u00f3 con Magnetek se radicaron directamente en cabeza de aqu\u00e9l y no en la del mandante, raz\u00f3n por la cual la tradici\u00f3n que de la cosa vendida le hiciera Magnetek a Vanderburgh determin\u00f3 el que este adquiriera la calidad de due\u00f1o del tantas veces mencionado transformador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pruebas omitidas son: a) la confesi\u00f3n del propio demandante hecha en la demanda en cuanto sostuvo que \u201c&#8230;\u2019Efectuados los tr\u00e1mites anteriores y dadas las condiciones de la venta efectuada por MAGNETEK, FOB PLANTA, la propiedad del transformador qued\u00f3 en cabeza de CEMENTOS PAZ DEL R\u00cdO S.A. a partir del momento de la entrega del bien en la planta del vendedor en la localidad de Louisville, Ohio.\u00bb, luego de lo cual agrega que \u00abEn cumplimiento del contrato de mandato, VANDERBURGH &amp; CO. Contrat\u00f3 el transporte intermodal del transformador en el cual actu\u00f3 como representante del transportador el agente naviero Delmar Steamship Agency, Inc\u2019\u201d; b) La factura de compraventa expedida por Magnetek. a favor de Vanderburgh; c) los varios actos jur\u00eddicos que con posterioridad a la adquisici\u00f3n de la propiedad del transformador realiz\u00f3 la demandante para transferir la propiedad del transformador a la demandada, y que aparecen demostrados por el conocimiento de embarque expedido por L\u00edneas Agromar S.A. a favor de Vanderburgh, para realizar el transporte de ese bien desde Louisville (Ohio), hasta Miami, por los seguros de transporte tomados por la actora a su favor y de Cementos Paz del R\u00edo, actos que no pueden ser entendidos como parte del objeto propio del encargo que \u00e9ste le otorgara de comprar el transformador de marras, sino que fueron consecuencia de que al ejecutar el mandato cuyo objeto fue la compra del transformador, la propiedad del mismo qued\u00f3 en cabeza del mandatario. Otro tanto acontece con la informaci\u00f3n dada a Vanderburgh por el transportador acerca de que el transformador hab\u00eda sufrido un accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior est\u00e1 demostrado con los siguientes documentos: 1) la fotocopia de la orden de compra P.O. No 4-1230-5312 de fecha 612195 en la cual se hace referencia a la orden de compra de CEMENTOS PAZ DEL R\u00cdO S.A. No. DC-CPR- 067 de que trata el punto anterior; 2) la fotocopia de comunicaci\u00f3n de fecha junio 2 de 1995 dirigida por VANDERBURGH &amp; CO. a MAGNETEK remitiendo un cheque por la suma de US $30.400 para el pago del 20% del pago inicial seg\u00fan orden de compra No 4-1230-5312; 3) la factura No. 12509 de MAGNETEK dirigida a VANDERDURGH &amp; CO., correspondiente al saldo del valor del transformador; 4) el original de la Factura No. 12458 de MAGNETEK y dirigida a VANDERBURGH &amp; CO., por concepto facturaci\u00f3n de costos del flete por el embalaje y preparaci\u00f3n para embarque por tren del transformador; 5) la fotocopia de la orden de transferencia cablegr\u00e1fica de VANDERBURGH &amp; CO. INC., por US $127.240 a la cuenta de Magnetek. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente por: 6) el original de la p\u00f3liza de seguros tomada por MAGNETEK INC., sobre el transformador objeto de la negociaci\u00f3n, en la cual aparecen como titulares la actora y la demandada; 7) el original del Certificado de Seguros expedido por Acord; 8). La comunicaci\u00f3n de la empresa naviera Trans &#8211; Alliance a la demandante, indic\u00e1ndole posibilidades para el embarque del transformador; 9) el fax de Delmar Steatnship Agency, lnc., en el que se indican algunas condiciones del transporte; 10) la comunicaci\u00f3n de \u201cCampi lntermodal Freightway\u201d lnc., en la que manifiesta, a quien pueda interesar, que recogi\u00f3 un transformador en MAGNETEK Ohio, por instrucciones de Delmar Steamship Ageney lnc; 11) el documento de la empresa Campi Intermodal Freghtway en el que describe la mercanc\u00eda despachada por Magnetek; 12) la comunicaci\u00f3n de Campi lntermodal Freghtway lnc para Delmar Steamship Ageney \/ Agromar, reportando la situaci\u00f3n del embarque del transformador; 13) la comunicaci\u00f3n de fecha Julio 5 de 1995 dirigida por aquella a la \u00faltima refiri\u00e9ndose al tiempo y condiciones del transporte del transformador por tren; 14) la comunicaci\u00f3n en el mismo sentido de fecha julio 10 de 1995 informando sobre la situaci\u00f3n del transporte del transformador por tren. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo: 15) la comunicaci\u00f3n de Trans &#8211; Alliance dirigida a VANDERBURGH inform\u00e1ndole la llegada del transformador a Miami y que ser\u00eda cargado en el S.S. SAMANTHA que zarpar\u00eda de Miami el 24 de julio y atracar\u00eda en Santa Marta el 29 de julio; 16) el conocimiento de embarque expedido por L\u00edneas Agromar S.A. sobre el transformador; 17) la factura de Delmar Steamship Ageney, lnc., sobre fletes terrestres para el transformador desde Lousville Ohio hasta Miami Florida; 18) la factura No. 95077067 de Trans &#8211; Alliance a VANDERIBURGH de fecha julio 21 de 1995, por concepto de fletes terrestres, descargue y cargue del puerto; 19) la comunicaci\u00f3n de Trans &#8211; Alliance de fecha 7-24-95 dirigida a Donald J. Mahoney &amp; Co. lnc., solicitando inspecci\u00f3n del transformador por los da\u00f1os sufridos en el puerto de Miami; 20) la comunicaci\u00f3n de VANDERBURGH &amp; CO. INC. de fecha julio 26 de 1995 a L\u00edneas Agromar, notificando reclamaci\u00f3n con respecto a los da\u00f1os del transformador; 21) la comunicaci\u00f3n del Delmar Steamship Agency lnc., del 28 de julio de 1995 dirigida a VANDERBURGH &amp; CO., en la que acusa recibo de la notificaci\u00f3n de reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando a otro punto, agrega el recurrente que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho al deducir que como el contrato acordado entre Cementos Paz del R\u00edo y Vanderburgh fue un mandato no representativo, de ninguna manera cab\u00eda el que se tratara de un contrato de compraventa. En efecto, encuentra probado que el mandato no fue representativo \u201cpero no advierte cu\u00e1les son las verdaderas consecuencias de ostentar el mandato esa calidad, sin que, exista prueba alguna al respecto deduce que todos los actos que el mandatario celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 con posterioridad a la compra del transformador y para transferir la propiedad de la cosa comprada al mandante por cuya cuenta hab\u00eda realizado la compra, no son sino una consecuencia del mandato cumplido y no el efecto propio y adecuado de no haber sido el encargo representativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que concierne a que el principio de buena fe en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos permite confirmar la interpretaci\u00f3n que hace el sentenciador de las pruebas aportadas al proceso, es tangible que el sentenciador incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico pues sus elucidaciones en el punto no corresponden a hechos probados sino a un simple discurso encaminado a fortalecer sus convicciones, a fin de dejar de lado cualquier reproche a la actitud del demandante, quien despu\u00e9s de haber comprado el transformador en nombre propio, procedi\u00f3 a enviarlo al mandante mediante una forma de compraventa internacional, y sin que lo hubiese entregado, procedi\u00f3 a demandar al mandante para que le pague el precio de la cosa que no pag\u00f3 \u00edntegramente cuando celebr\u00f3 el contrato m\u00e1s los gastos en que \u00adincurri\u00f3 por el env\u00edo del transformador que no fue recibido por el destinatario, esto es, por Cementos Paz de R\u00edo S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, sintetiza el censor sus reproches contra la sentencia recurrida as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) El Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho al estimar el objeto de la contenci\u00f3n, cuando tanto la demanda como su contestaci\u00f3n muestran n\u00edtidamente que la acci\u00f3n ejercida por Vanderburgh fue de responsabilidad contractual fundada en un supuesto incumplimiento por Cementos Paz de R\u00edo de su obligaci\u00f3n de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecuci\u00f3n del mandato y a reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecuci\u00f3n del mandato; 2) incidi\u00f3 tambi\u00e9n en yerro f\u00e1ctico al suponer que por estar probado en el proceso que el objeto del encargo concedido por Cementos paz de R\u00edo a Vanderburgh fue el de comprar el transformador que con anterioridad le hab\u00eda sido propuesto en venta por Magnetek, no se encuentra probado en cambio que el contrato celebrado entre las partes haya sido uno de compraventa; 3) se equivoc\u00f3 manifiestamente en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u201ccuando despu\u00e9s de (que) encuentra probado que el mandato conferido por Cementos Paz del R\u00edo no fue representativo, deduce de esta calidad del mandato que los efectos de la ausencia de representaci\u00f3n determin\u00f3 el que la compra del transformador realizada en su propio nombre por Vanderburgh determinaran la adquisici\u00f3n en su patrimonio del derecho de propiedad sobre el transformador\u201d; 4) tampoco advirti\u00f3 que se encuentra demostrado en el proceso, como consecuencia de no haber sido el encargo representativo, que la calidad de comprador corresponde al demandante Vanderburgh, \u201cquien en cumplimiento del mandato remiti\u00f3 la cosa comprada a (sic) de Ohio a Miami que no fue cumplida ya que el transformador se perdi\u00f3 antes de llegar a destino\u201d; 5) por \u00faltimo, err\u00f3 \u201ccuando como consecuencia de no encontrar demostrado el contrato de compraventa celebrado y el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entregar la cosa en el lugar de destino, encuentra demostrado en cambio el incumplimiento del contrato de mandato por parte del mandante, a quien condena en consecuencia a reparar al mandatario el da\u00f1o que caus\u00f3 el incumplimiento (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al estimar el sentenciador como consecuencia de los errores de hecho en que incidi\u00f3 que lo que correspond\u00eda decidir era si el contrato celebrado entre las partes era de mandato o de compraventa, cuando lo que deb\u00eda decidir era si proced\u00eda la acci\u00f3n de incumplimiento por el demandado de la obligaci\u00f3n nacida del contrato de mandato y las correlativas excepciones opuestas por el demandado, viol\u00f3 el sentenciador por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y Al decir que no obstante ser el contrato no representativo, la obligaci\u00f3n de enviar la cosa comprada al mandante es un efecto del contrato de mandato y no una consecuencia de haber sido no representativo, viol\u00f3 las normas sustanciales ya rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, al inferir, consecuencia de los errores de hecho denunciados, que el demandado incumpli\u00f3 obligaciones provenientes del contrato de mandato y no declarar probadas las excepciones de contrato no cumplido y perecimiento de la cosa objeto del contrato opuestas por el demandado al contestar la demanda, viol\u00f3 las normas que rigen la responsabilidad contractual contenidas en el titulo 12 del libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y en \u00adparticular los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 de esta obra y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1605 y 1609 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de las mismas normas rese\u00f1adas en el cargo anterior y por el mismo concepto que all\u00ed se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desenvolver su acusaci\u00f3n, y luego de trasuntar algunos apartes del fallo recurrido, asevera el casacionista que en la sentencia de segunda instancia se advierte una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n acerca del contenido y alcances del mandato con representaci\u00f3n y del mandato sin representaci\u00f3n, tanto en materia civil como en materia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere que el tema de los efectos del mandato sin representaci\u00f3n ha sido abordado en varias decisiones por la Corte, entre ellos, los fallos proferidos el 29 de julio de 1913, el 30 de septiembre de 1919, el 31 de octubre de 1921, el 10 de agosto de 1945, el 28 de marzo de 1947 y el 4 de julio de 1950, seg\u00fan los cuales del contenido del art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil emerge que el mandatario que contrata en nombre propio y as\u00ed obtiene la tradici\u00f3n con la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo, adquiere para s\u00ed, mientras no se establezca plenamente que obr\u00f3 en ejercicio de un mandato.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, resalta que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que puede existir mandato sin representaci\u00f3n, ya que \u00e9ste no es esencialmente representativo, tal como se extrae de las sentencias emitidas el 17 de junio de 1937, el 28 de marzo de 1939, el 4 de marzo de 1940, el 4 de noviembre de 1943, el 10 de agosto de 1945 y el 29 de octubre de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, trae a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n de la Sala dictada el 5 de agosto de 1936, en la que \u00e9sta asent\u00f3 que las relaciones existentes entre el mandante y el mandatario no son oponibles a los terceros con quienes contrata el mandatario, mientras aquellos, mediante la exhibici\u00f3n de los poderes del primero, no hayan podido conocer el contenido real de los negocios ajustados entre tales contratantes. Tambi\u00e9n trasunta apartes del fallo del 17 de febrero de 1948 para poner de relieve que si el mandatario celebra un contrato en tal calidad, no contratando para s\u00ed sino para el mandante, son de \u00e9ste los derechos y obligaciones respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta que la jurisprudencia en comento, concretamente las sentencias del 7 de marzo de 1952 y 15 de mayo de 1959, puntualiza que el art\u00edculo 2177, al admitir el mandato oculto, consagra a favor del mandante la acci\u00f3n para que reclame su derecho en el evento de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, transcribe apartes de las sentencias de la Corte, proferidas el 7 de marzo de 1952 y el 17 de mayo de 1976, seg\u00fan las cuales en el contrato sin representaci\u00f3n puede haber una especie de simulaci\u00f3n, en cuanto el mandante se oculta y hace que el mandatario se presente a contratar con terceros, pero esa simulaci\u00f3n se realiza en el mandato no en el contrato que el mandatario celebra en su propio nombre, de ah\u00ed que el tercero es ajeno al convenido privado del mandato y, por consiguiente, quien es parte en el negocio celebrado con dicho tercero es el mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la rese\u00f1ada jurisprudencia trae a colaci\u00f3n lo expuesto sobre el tema por un autor patrio, para quien existe una doble posici\u00f3n del mandatario que obra en su propio nombre: una ostensible y aparente frente a los terceros con quienes contrata, y otra oculta y verdadera frente a su mandante, de lo cual resulta que los efectos del contrato as\u00ed celebrado por el mandatario debe examinarse desde un punto de vista externo, esto es, con respecto a los terceros, y desde un punto de vista interno, es decir, con respecto al mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista externo, los efectos jur\u00eddicos del contrato se producen directamente entre el mandatario y los terceros, de ah\u00ed que el tercero no puede ejercer contra el mandante las acciones nacidas de dicha convenci\u00f3n y, viceversa, \u00e9ste no puede ejercer las mismas contra aquellos. Tal situaci\u00f3n no var\u00eda, ni aun en el supuesto de que al momento de contratar, o despu\u00e9s, el tercero sepa la real y verdadera condici\u00f3n de quien, siendo mandatario, aparece obrando en su propio nombre; por consiguiente, en tal caso, la realidad objetiva prevalece sobre la subjetiva.&nbsp; En cuanto a la segunda \u00f3ptica, se tiene que las relaciones internas que por raz\u00f3n del mandato vinculan al mandante con el mandatario que ha obrado en su propio nombre, le permiten al primero obligar al segundo a que le transfiera los efectos de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir que no obstante ser el mandato no representativo, la obligaci\u00f3n de enviar la cosa comprada al mandante es un efecto del contrato de mandato representativo viola el sentenciador por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 1505 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 832 y 833 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 2183 y 2184 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n la regla del art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al decidir finalmente como consecuencia de los errores de hecho denunciados que el demandado incumpli\u00f3 obligaciones provenientes del contrato de mandato y no declarar probadas las excepciones de contrato no cumplido y perecimiento de la cosa objeto del contrato opuestas por el demandado al contestar la demanda, viola el sentenciador por aplicaci\u00f3n indebida las normas que rigen la responsabilidad contractual contenidas en el t\u00edtulo 12 del libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y en particular los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1613 Y 1614 de esta obra y por falta de aplicaci\u00f3n las a que se refiere los art\u00edculos 1605 y 1609 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Aun cuando lo usual es que sea el mismo titular de los derechos subjetivos quien disponga de ellos, bien puede suceder, y esto no tiene nada de ocasional, que \u00e9ste, por razones de diversa estirpe, no quiera o no pueda hacerlo, raz\u00f3n por la cual precise valerse para tal efecto de un intermediario que puede actuar frente a terceros, ora en su nombre (el del titular) y por cuenta de \u00e9ste, o ya en nombre propio aunque siempre por cuenta y riesgo de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esta forma de intermediaci\u00f3n se refiere el art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil, al decir que el mandato \u201ces un contrato en que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, el art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo de Comercio para definir dicho negocio jur\u00eddico se\u00f1ala que el mandato mercantil \u201ces un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de otra\u201d (destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, y esto debe recalcarse firmemente, en una y otra hip\u00f3tesis, es decir, sea que el mandato tenga por objeto la realizaci\u00f3n de actos mercantiles, o ya la ejecuci\u00f3n de actos de cualquier otra especie, lo cierto es que conforme a los principios cardinales que gobiernan en nuestro ordenamiento la materia, bien puede acontecer que el mandatario act\u00fae en representaci\u00f3n del mandante, esto es, haciendo expl\u00edcita ante los terceros con quienes contrata la condici\u00f3n en que act\u00faa, que no es otra que la de procurador del dominus, cuyo patrimonio, subsecuentemente, compromete directamente frente a dichos contratantes, o tambi\u00e9n puede acontecer que, por razones de dis\u00edmil temperamento, les oculte esa situaci\u00f3n, cual lo prev\u00e9n los art\u00edculos 2177 y 1162 de los c\u00f3digos Civil y Comercial respectivamente, y contrate con ellos como si el negocio fuese propio, hip\u00f3tesis en la cual es incontestable que frente a dichos terceros, no implica derechamente al mandante, motivo por el cual a aquellos les est\u00e1 vedado accionar directamente contra \u00e9ste, y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera hip\u00f3tesis, esto es, cuando el mandatario act\u00faa en nombre del mandante y por cuenta de \u00e9ste, lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia patrias, el mandato es representativo, y se caracteriza, adem\u00e1s de las particularidades ya anotadas, porque el mandatario obra en virtud de un poder que hace conocer a quienes con \u00e9l contratan, d\u00e1ndoles a entender de manera indubitable que las operaciones que realiza se radicar\u00e1n directamente en el patrimonio de otro, en cuyo nombre obra, y con quien deber\u00e1n entenderse a efectos de ejercer los derechos y acciones derivados del contrato realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSignifica lo anterior, en resumen, tiene dicho la Corte, que el car\u00e1cter del mandato no representativo estriba en que, interiormente, entre mandante y mandatario existe por hip\u00f3tesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepci\u00f3n jur\u00eddica del mandato pues la representaci\u00f3n&nbsp; -se repite-no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante. Por lo tanto, forzoso es diferenciar la relaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y los terceros, de un lado, y del otro la relaci\u00f3n entre el mandante y el mismo mandatario que fungi\u00f3 como gestor de sus intereses; no existe, pues, v\u00ednculo directo del mandante y los terceros como s\u00ed se presenta en el mandato com\u00fan, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, en tesis general, trat\u00e1ndose del mandato no representativo no hay un deber, espont\u00e1neo e inmediato, de prestaci\u00f3n a favor del tercero contra el mandante o viceversa, postulado este cuya raz\u00f3n de ser se halla en que, dadas las particulares caracter\u00edsticas de esta forma de contrataci\u00f3n, los terceros y el propio mandante la usan porque abrigan confianza en el proceder del mandatario en cuanto hace con el cumplimiento de su cometido y por eso, ense\u00f1an autorizados expositores, lo hacen funcionar como una especie de \u2018\u00f3rgano conmutador\u2019 en el sentido de que siendo due\u00f1o del negocio, en \u00e9l est\u00e1 la titularidad de derechos y obligaciones, pero obviamente los riesgos que a \u00e9stas son inherentes y por cuanto desde un punto de vista preponderantemente econ\u00f3mico ellas van a redundar en provecho del mandante, tendr\u00e1n que gravitar \u2013dichos riesgos- sobre el patrimonio de este \u00faltimo y no sobre el que quien fuera su mandatario, concepto del que con facilidad se comprende, se siguen consecuencias de notable importancia para el estudio del&nbsp; caso sub lite\u201d (Casaci\u00f3n del 11 de octubre de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es incontestable, en el asunto del que ahora se ocupa esta Corporaci\u00f3n, que el Tribunal, luego de examinar las pruebas que relacion\u00f3, coligi\u00f3 que, contrariamente a lo alegado de manera insistente en las instancias por la parte demandada, el contrato ajustado por las partes no fue uno de venta del equipo el\u00e9ctrico, sino un mandato no representativo en virtud del cual la demandante se oblig\u00f3 a \u201cgestionar con Magnetek la compra del transformador por cuenta y riesgo de Cementos Paz Del R\u00edo\u201d. Y agreg\u00f3 m\u00e1s adelante, en orden a precisar con mayor claridad las obligaciones a cargo de los estipulantes, punto de partida ineludible a la hora de examinar la responsabilidad contractual que de uno de ellos se reclama, como quiera que esta s\u00f3lo tiene cabida en tanto y cuanto \u00e9ste hubiese faltado a los deberes que asumi\u00f3 por raz\u00f3n del contrato, a\u00f1adi\u00f3 el fallador, se dec\u00eda, que las cl\u00e1usulas contractuales \u201cajustadas por las partes contratantes dan cuenta que la actora se compromet\u00eda a comprar el transformador a Magnetek, pagar su valor, y gestionar el despacho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elucidaci\u00f3n que posteriormente reiter\u00f3 al se\u00f1alar que \u201cla demandante en ejecuci\u00f3n del contrato de mandato compr\u00f3 el bien y efectu\u00f3 gestiones para su despacho, actos que no hubiera realizado si no hubiese estado autorizada por la demandada para ello\u201d. Otro tanto hizo al puntualizar que \u201c\u00e9sta (Cementos Paz del R\u00edo) autorizaba a aquella (Vanderburgh) para que hiciera la compra del bien que la demandada previamente hab\u00eda convenido, pagara su valor, gestionara el despacho, con la obligaci\u00f3n de su parte de reembolsar el dinero necesario para la compra del bien mas los gastos de despacho, a los 90 d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la factura correspondiente\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para rematar sostuvo que \u201cel mandatario aport\u00f3 dinero para la compra de la maquinaria y esa compra la efectu\u00f3 en cumplimiento del mandato por cuenta y riesgo de la parte demandada, luego el hecho de que el bien haya perecido o sufrido alguna aver\u00eda no es cuesti\u00f3n que pueda recaer en cabeza del mandatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose&nbsp; a las obligaciones a cargo del demandado resalt\u00f3 c\u00f3mo el art\u00edculo 2184 del C\u00f3digo Civil lo compromete, entre otras, a pagarle al mandatario las anticipaciones de dinero que \u00e9ste hubiese efectuado, con los intereses correspondientes, si a ello hubiere lugar. Esto es, que si el mandatario invirti\u00f3 dinero para el cumplimiento del encargo, el mandante est\u00e1 obligado a reembolsarle los valores correspondientes con los intereses corrientes cuando se trata de anticipaciones de dinero. Y fue esta la obligaci\u00f3n a cargo del demandado que hall\u00f3 incumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es evidente, entonces, que el sentenciador ad quem, adem\u00e1s de identificar como un mandato no representativo el contrato realmente ajustado por los contendientes, individualiz\u00f3 las obligaciones a cargo de cada uno de ellos, habiendo inferido que las de la actora se restring\u00edan a comprar el referido dispositivo, pagar su valor y gestionar su env\u00edo a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, en lo suyo, intenta ahora abandonar, de alg\u00fan modo, la posici\u00f3n que recia y tozudamente hab\u00eda asumido en las instancias, consistente en sostener que el contrato realmente acordado con la demandante fue el de compraventa del transformador, para, en su lugar, enrostrarle al juzgador errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que le habr\u00edan impedido percatarse de que aquella, la actora, tambi\u00e9n incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de transferirle al demandado el referido equipo, como en su momento lo excepcion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en trat\u00e1ndose de las imputaciones de \u00edndole f\u00e1ctica contenidas en el cargo primero, es palmario que ellas no se enfilan a poner de presente los errores en los que el sentenciador habr\u00eda incurrido al definir el objeto del encargo conferido a la demandante, y menos a\u00fan de demostrar que \u00e9sta hab\u00eda asumido la obligaci\u00f3n de \u201ctransferir\u201d a la demandada el transformador, por cuyo supuesto incumplimiento parece dolerse; por supuesto que el censor se conforma con relacionar distintas probanzas, b\u00e1sicamente las mismas que tuvo en consideraci\u00f3n el fallador para sustentar su juicio, se\u00f1al\u00e1ndolas como indebidamente apreciadas por \u00e9ste, pero sin emprender la tarea de demostrar sus imputaciones, esto es, de confrontar su contenido con lo que el Tribunal percibi\u00f3 o dej\u00f3 de percibir en ellas, cotejo del cual deb\u00eda emerger, paladina y resplandecientemente, el yerro denunciado, deficiencia que se torna ostensible respecto de aquellos documentos, igualmente referidos por el casacionista, que expl\u00edcitamente examin\u00f3 el juzgador con miras a negar que de ellos se coligiera la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo de la demandante de enajenar dicha maquinaria a t\u00edtulo de venta en favor de la demandada y menos a\u00fan de hacer tradici\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda claro, entonces, que el recurrente no demostr\u00f3 el yerro que habr\u00eda cometido el sentenciador de segundo grado al especificar el objeto del contrato y, concretamente, las obligaciones a cargo de la demandante, y menos a\u00fan por no haber colegido que \u00e9sta asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n, a la postre incumplida, seg\u00fan el inconforme, de transferirle el dominio a la demandada del susodicho artefacto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tampoco puede decirse, como pareciera insinuarlo la censura, que en asuntos como el de esta especie en los que el mandante, vali\u00e9ndose de un mandato no representativo encarga al mandatario la compra de un bien, que por raz\u00f3n de la singular naturaleza de los pactos de dicha \u00edndole, el sustituto adquiere ineludiblemente para s\u00ed la cosa y se obliga a transferirla posteriormente al mandante. Por supuesto que esto no acontece irremediablemente de ese modo, de un lado, porque en hip\u00f3tesis como las de este asunto, la entrega que del transformador hizo el vendedor a la transportadora fue en desarrollo y ejecuci\u00f3n del mandato, es decir, en cumplimiento de las estipulaciones contractuales ajustadas entre las partes contendientes, y de otro, porque en nuestro ordenamiento, como suficientemente se tiene por sabido, el comprador no se hace due\u00f1o per se de la cosa al perfeccionarse el contrato, sino que es menester que de ella se le haga tradici\u00f3n, motivo por el cual puede suceder que la gesti\u00f3n que al mandatario se le encomienda se circunscriba a celebrar el negocio de compraventa, pero sin que recaiga sobre \u00e9l la obligaci\u00f3n de transferir al mandante el bien objeto de la misma, precisamente porque \u00e9ste no ingres\u00f3, ni estaba previsto por las partes, que ingresara a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, en lo medular, las obligaciones a cargo del mandatario en los mandatos de esta estirpe lo constri\u00f1en, de un lado, a cumplir el encargo en los precisos t\u00e9rminos en los que le fue conferido, a rendir cuentas de su gesti\u00f3n y a radicar en cabeza del mandante los beneficios obtenidos, obligaci\u00f3n esta \u00faltima de la que no puede decirse que consiste, de manera ineludible, en hacer tradici\u00f3n de la cosa comprada por el mandatario, desde luego que as\u00ed acontecer\u00e1 cuando las partes lo hubiesen previsto o cuando aqu\u00e9l la ha incorporado a su patrimonio por alguno de los modos de adquirir el dominio, como suele suceder, v. gr., con la compraventa de inmuebles en los que el sustituto, en cumplimiento del mandato, se hace al dominio de ellos por virtud de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro inmobiliario, caso en el cual para dar cabal cumplimiento a las obligaciones a su cargo deber\u00e1 proceder a realizar los actos pertinentes enderezados a que sea el mandante quien aparezca all\u00ed inscrito como due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como ha quedado se\u00f1alado, a juicio del Tribunal el mandatario dio cabal cumplimiento al mandato al ordenarle a la vendedora que entregara el transformador en la forma en que lo hizo, y s\u00ed, de igual modo, puede acontecer que el objeto del mandato sea simplemente la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa, sin que la cabal ejecuci\u00f3n del acto de intermediaci\u00f3n exija del mandatario que adquiera el dominio de la cosa comprada, reluce palmario que no puede reclamarle el mandante a \u00e9ste que, a efectos de que cumpla cabalmente el encargo, se la transfiera a rajatabla; y no puede demandarle semejante cosa, de un lado, porque tal obligaci\u00f3n pudo no ser pactada, como a juicio del sentenciador ad quem aqu\u00ed aconteci\u00f3, y de otro, porque pudo suceder que el mandante, sin responsabilidad de su parte, nunca la hubiere recibido. Su obligaci\u00f3n en este caso no ser\u00e1 otra que la de hacer radicar en el mandante los derechos derivados del contrato, disponiendo lo que al respecto hubiesen previsto en el mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, incumb\u00eda al recurrente poner de manifiesto el protuberante yerro que habr\u00eda cometido el Tribunal por no inferir que la demandante hab\u00eda incumplido el contrato por no haber transferido a la demandada el transformador que efectivamente adquiri\u00f3 en cumplimiento del mandato, tarea que, por las razones ya anotadas, aqu\u00e9l no emprendi\u00f3 adecuadamente. Ya se dijo c\u00f3mo, por el contrario, para los sentenciadores de instancia las obligaciones del mandatario se circunscribieron, en lo medular, a ajustar con Magnetek la compraventa del aludido artefacto y a gestionar lo pertinente para despacharlo por el medio de transporte acordado con el mandante, sin que hubiesen inferido que por haber ingresado al patrimonio de la actora estaba esta obligado a transferirlo a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, pues, no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; C A S A la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por VANDERBURGH &amp; CO. INC., frente a CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 00645 &nbsp;<\/p>\n<p>El caso.&nbsp; A esta altura del litigio est\u00e1 admitido que hubo un mandato sin representaci\u00f3n.&nbsp; La piedra de toque estriba en que el transformador objeto del mismo pereci\u00f3 sin que hubiese llegado a manos del mandante.&nbsp; \u00bfQui\u00e9n asume la p\u00e9rdida? &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal sentenci\u00f3 que se perdi\u00f3 para el mandante,&nbsp; y \u00e9ste se resiste a creer que ello sea as\u00ed.&nbsp; Ha venido a casaci\u00f3n y en los dos cargos se descubre,&nbsp; con facilidad por dem\u00e1s, que su inconformismo est\u00e1 claramente expresado.&nbsp; Evidentemente,&nbsp; su idea gravitante es la de que mientras el mandatario no haga la tradici\u00f3n al mandante,&nbsp; asume por lo pronto,&nbsp; en su condici\u00f3n de due\u00f1o&nbsp; de la cosa,&nbsp; los riesgos.&nbsp; No una,&nbsp; sino varias veces,&nbsp; as\u00ed lo puso de relieve el casacionista.&nbsp; Para que no se remita a duda,&nbsp; apelo a las propias palabras que all\u00ed obran.&nbsp; En las postrimer\u00edas de la&nbsp; p\u00e1gina 15 se lee en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed c\u00f3mo,&nbsp; despu\u00e9s de encontrar el sentenciador de segundo grado plenamente demostrado cu\u00e1l fue el objeto del encargo que Cementos Paz del R\u00edo otorg\u00f3 a Vanderburg y de afirmar que tal encargo no fue representativo,&nbsp; deja de ver en el proceso la prueba de que los efectos del contrato de compraventa que Vanderburgh celebr\u00f3 con Magnetek se radicaron directamente en cabeza de aqu\u00e9l y no en la del mandante,&nbsp; por lo que la tradici\u00f3n que de la cosa vendida le hiciera Magnetek a Vanderburgh determin\u00f3 el que este adquiriera la calidad de due\u00f1o del tantas veces mencionado transformador,&nbsp; como lo demuestra precisamente en el proceso las siguientes pruebas que el sentenciador no vio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s claro,&nbsp; imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a la Corte le parece deficiente dicha demanda.&nbsp; He ah\u00ed mi disensi\u00f3n. El trozo transcrito enantes es harto significativo,&nbsp; de tal modo que hasta innecesario es recorrer uno a uno los renglones escritos por el recurrente para entender qu\u00e9 es lo que ha tra\u00eddo a casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1ala la sentencia,&nbsp; verbigracia,&nbsp; que el primer cargo no se aplica a demostrar que la mandataria \u201chubiese asumido la obligaci\u00f3n de \u00b4transferir\u00b4 a la mandante el transformador,&nbsp; por cuyo supuesto incumplimiento parece (\u00bf?) dolerse\u201d;&nbsp; por supuesto que el censor se conforma con relacionar distintas probanzas,&nbsp; b\u00e1sicamente las mismas que tuvo en consideraci\u00f3n el fallador para sustentar su juicio,&nbsp; pero sin emprender la tarea de demostrar sus imputaciones,&nbsp; esto es,&nbsp; de confrontar su contenido con lo que el Tribunal percibi\u00f3 o dej\u00f3 de percibir en ellas,&nbsp; cotejo del cual deb\u00eda emerger,&nbsp; paladina y resplandecientemente,&nbsp; el yerro denunciado,&nbsp; deficiencia que se torna ostensible respecto de aquellos documentos,&nbsp; igualmente referidos por el casacionista,&nbsp; que expl\u00edcitamente examin\u00f3 el juzgador con miras a negar que de ellos se coligiera la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo de la demandante de enajenar dicha maquinaria a t\u00edtulo de venta a favor de la demandada y menos a\u00fan de hacer tradici\u00f3n de ella\u201d (subl\u00ednea por fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que ni de lejos cab\u00eda hacer tal reproche al casacionista,&nbsp; ni,&nbsp; por lo dem\u00e1s,&nbsp; partir err\u00f3neamente de all\u00ed para a\u00f1adir que le falt\u00f3 confrontaci\u00f3n o cotejaci\u00f3n con los argumentos de la sentencia.&nbsp; \u00bfQu\u00e9 m\u00e1s deb\u00eda hacer el recurrente,&nbsp; cuando se\u00f1ala que dej\u00f3 el sentenciador de ver las pruebas que demuestran que el mandatario,&nbsp; cuando pereci\u00f3 la cosa,&nbsp; no hab\u00eda trasladado a\u00fan los efectos del contrato al mandante?&nbsp; Con eso est\u00e1 se\u00f1alando el impugnante que el mandatario,&nbsp; aunque cumpli\u00f3 el encargo de adquirir la cosa,&nbsp; no alcanz\u00f3 a traslad\u00e1rsela al mandante.&nbsp; Que esa era su obligaci\u00f3n.&nbsp; Obligaci\u00f3n que surge per se del mandato sin representaci\u00f3n,&nbsp; y que por ser de su esencia no necesita convenirse expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte,&nbsp; afirma l\u00edneas despu\u00e9s la sentencia que en el mandato no representativo sucede a veces que las cosas no ingresan al patrimonio del mandatario y que pasan directamente al mandante.&nbsp; Afirmar esto es tanto como identificar el mandato representativo con el no representativo.&nbsp; Que lo mismo da una que otra cosa.&nbsp; En \u00faltimas es contradecir lo que la misma sentencia dice en el p\u00f3rtico de sus consideraciones,&nbsp; en donde,&nbsp; por cierto,&nbsp; se ocup\u00f3 con ah\u00ednco a diferenciar lo uno de lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que de aceptarse aquella afirmaci\u00f3n,&nbsp; tendr\u00eda que admitirse por razones de coherencia unas consecuencias jur\u00eddicas que no son de recibo.&nbsp; Habr\u00eda que admitir,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; que la tradici\u00f3n oper\u00f3 derechamente entre el tercero y el mandante,&nbsp; pues la cosa pasar\u00eda directamente de su patrimonio al del mandante.&nbsp; Y eso no ocurre sino en el mandato representativo,&nbsp; porque en \u00e9ste las relaciones jur\u00eddicas se crean entre el tercero y el mandante; no as\u00ed en el otro,&nbsp; pues,&nbsp; como bien lo dice la sentencia muy en su comienzo,&nbsp; en el no representativo el contratante a ojos del tercero es precisamente el mandatario,&nbsp; y de ah\u00ed que ese tercero no pueda accionar contra el mandante ni tampoco \u00e9ste contra \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo: si,&nbsp; como lo afirma la Corte,&nbsp; la tradici\u00f3n obra entre el tercero y el mandante (pues el mandatario simplemente contrat\u00f3, agrega),&nbsp; cabe preguntarse:&nbsp; \u00bfQu\u00e9 ocurre si una tradici\u00f3n as\u00ed deviene inv\u00e1lida o ineficaz?&nbsp; \u00bfA quien le reclamar\u00eda el mandante,&nbsp; a su mandatario o al tercero?&nbsp; Me parece que,&nbsp; siguiendo a la Corte,&nbsp; deber\u00eda demandar al tradente,&nbsp; esto es, al tercero.&nbsp; Y obviamente que a ese tercero le resultar\u00eda f\u00e1cil rehusar toda reclamaci\u00f3n que de \u00e9l proviniera,&nbsp; nada m\u00e1s con decir,&nbsp; como de veras aconteci\u00f3, que con \u00e9l no ha contratado,&nbsp; que el contrato lo celebr\u00f3 con otro (con una persona que no lo enter\u00f3 de su verdadera condici\u00f3n de mandatario).&nbsp; Y si con renovados \u00e1nimos quisiera entonces demandar a su mandatario,&nbsp; \u00e9ste,&nbsp; parapetado en la tesis de la Corte,&nbsp; la rehusar\u00eda tambi\u00e9n alegando que de su parte jam\u00e1s hubo tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El colof\u00f3n que se desprende buenamente de todo lo dicho,&nbsp; bien puede reducirse a lo siguiente: a los terceros que contratan con mandatario oculto no puede oblig\u00e1rseles a que tengan por contratante al mandante.&nbsp; Otra cosa suceder\u00e1 si en virtud de consensos entre todos,&nbsp; se le suma un ingrediente adicional para que las cosas sean de otro modo,&nbsp; pero entonces las cosas cambiar\u00e1n por la expresi\u00f3n de nuevas voluntades que no del mero mandato no representativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda: enseguida afirm\u00f3 la Corte que para que el mandatario se obligue a hacer tradici\u00f3n se requiere que as\u00ed lo pacten en el mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Definir en casos semejantes c\u00f3mo es que opera la tradici\u00f3n de las cosas objeto del mandato no representativo,&nbsp; es cuesti\u00f3n de mucha trascendencia,&nbsp; y requiere ante todo formularse m\u00e1s de una inquietud y m\u00e1s de un interrogante. &nbsp;<\/p>\n<p>Simplemente aclaro el voto,&nbsp; porque me parece que la decisi\u00f3n debe ser la que aparece en el fallo,&nbsp; si hemos de atenernos a la jurisprudencia de la Corte,&nbsp; seg\u00fan la cual los riesgos de la cosa los lleva de todos modos el mandante.&nbsp; Aun en el no representativo,&nbsp; como sentado qued\u00f3 en el fallo que del a\u00f1o 1991 cita la sentencia de hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-036-2007 [1100131030401998-00645-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Expediente No. 00645 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}