{"id":83452,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-037-2007-1300131030022001-00117-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-037-2007-1300131030022001-00117-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-037-2007-1300131030022001-00117-01\/","title":{"rendered":"SC 037 2007 [1300131030022001 00117 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-037-2007 [1300131030022001-00117-01] <\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 1300131030022001-00117-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bol\u00edvar, dentro del proceso ordinario seguido por \u00c1ngel Robles Bertel, Hoover Castro Ben\u00edtez, Alfredo Marrugo Barrios, Amaury S\u00e1nchez Tahara, Manuel Gamarra Berr\u00edo, N\u00e9stor Manuel Camargo, Frankyn Ahumada Soto, \u00c1ngel Mar\u00eda Garc\u00eda Avial, \u00c1lvaro Altamiranda, \u00c1lvaro Salcedo, C\u00e9sar Prieto C\u00e1ceres, Jes\u00fas Abel Valoyes, Eduardo Enrique D\u00edaz M., Carmelo Arroyo, Jos\u00e9 Mar\u00eda Molina, Ra\u00fal Franco, Rafael Di\u00f3medes R\u00edos, Manuel Barrios Sand\u00f3n, Rafael Antonio Aguilar Imitola, Jaime Ignacio Aguilar Guzm\u00e1n, Jorge Noel Berrocal y Juan Gregorio Lemus Valencia contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A. \u201cS. P. R. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Piden los demandantes, que se declare civilmente responsable a la parte demandada y se le condene a reconocerle a cada uno de ellos ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) por concepto de perjuicios materiales y por da\u00f1os morales setenta millones ($70.000.000), sumas sobre las cuales pagar\u00e1 intereses de mora e indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Desde que la contradictora, en el mes de marzo de 1993, empez\u00f3 a administrar las instalaciones de la terminal mar\u00edtima de la ciudad de Cartagena, les ha quitado a los actores el \u201cderecho al trabajo\u201d en el lugar, sin que les hayan atendiendo las solicitudes formuladas a la oficina del trabajo y a la Defensor\u00eda del Pueblo (26 de abril de 2000) para que se les protegiera, pues, \u201caquella se neg\u00f3 a remediar estos abusos y atropellos\u201d en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Los reclamantes por el hecho de haber sido desplazados de su lugar de trabajo en el muelle del puerto de Cartagena y ser llevados al sector de \u201cLa Perrera\u201d perdieron la clientela que ten\u00edan, sus salarios se rebajaron, est\u00e1n empobrecidos, carecen de seguridad social y est\u00e1n viviendo de la caridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La S.P.R.C. y sus socios no contratan los nativos de la ciudad y del departamento de Bol\u00edvar y han tra\u00eddo personal de otras partes. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Los demandantes, en su calidad de coteros, braceros, pintores y limpiadores de bodegas de barcos dentro y fuera del muelle, han trabajado \u201cpor espacio de largos a\u00f1os desde hace 50, 40, 30, 25, 15, 12 a\u00f1os en el terminal mar\u00edtimo hasta 1993\u201d cuando comenz\u00f3 a operar la demandada,&nbsp; observando una conducta excelente y siendo hombres honrados. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Las labores desempe\u00f1adas por los actores eran las de \u201ctramitaci\u00f3n de documentos, cargue y descargue de veh\u00edculos que llegan al terminal, carpar y descarpar veh\u00edculos dentro de los predios de la SPRC, soltar y amarrar con cadenas los contenedores de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, labor en la que supl\u00edan la fuerza de los trabajadores de Colpuertos y de la SPRC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Juan Gregorio Lemus Valencia operaba como contratista general de varios barcos que eran agenciados por An\u00edbal Ochoa exhibiendo siempre un inmejorable comportamiento y sin tener nunca llamados de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) El terminal mar\u00edtimo de Cartagena y la SPRC \u201cexplotan la capacidad laboral de estas personas durante todos los a\u00f1os, y no les han brindado capacitaci\u00f3n, ni tienen seguros, ni sus hijos colegios, ni comidas, ni medios para educarse\u201d, a pesar de que ten\u00edan carn\u00e9s, y permisos expedidos por la seguridad industrial de aquel para laborar dentro del puerto desde antes de 1993 y aunque \u00e9sta les abri\u00f3 hojas de vida y los carnetiz\u00f3 termin\u00f3 sac\u00e1ndolos \u201cdel puerto\u201d no obstante que \u201cles hizo creer que con ese carnet ten\u00edan su labor dentro y fuera del terminal asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) La gerente de la demandada se neg\u00f3 a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n citada por la oficina regional del trabajo de Cartagena para el 7 de febrero de 2001 argumentando que tal dependencia oficial carec\u00eda de competencia para intervenir en lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamados por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>i.-) La contradictora es solidariamente responsable con Colpuertos porque \u201clos demandantes luego de permanecer haciendo mara\u00f1as en \u00b4La Perrera\u00b4 de la SPRC y en el parqueadero desde 1993, ahora la SPRC les neg\u00f3 el derecho a uniforme, y desde enero 5 de 2001, los han sacado del predio del parqueadero y no los dejan permanecer en el sector, cerr\u00e1ndoles todo acceso a ganar algo para comer, y los han enfermado, y los est\u00e1n maltratando y ellos piden que los indemnicen como hicieron con los vendedores de alimentos que ocuparon el mismo predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, se opuso a la prosperidad de los pedimentos; present\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, la que tramitada fue desestimada y, adem\u00e1s, formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cineptitud de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d, \u201cprescripci\u00f3n de los derechos\u201d, \u201cinexistencia de la legitimidad en la causa (porque) los demandantes no tienen los derechos que alegan (y) la sociedad demandada no es la obligada\u201d e \u201cinexistencia de solidaridad con las obligaciones de Colpuertos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia denegando las pretensiones y condenando en costas a los perdedores, decisi\u00f3n que apelada por \u00e9stos fue confirmada en su integridad por el tribunal al desatar la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Entre las diversas formas de responsabilidad civil, la planteada en este caso es la extracontractual reglamentada en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, por los perjuicios causados a los actores desde el a\u00f1o de 1993 al sacarlos del sitio en donde realizaban en forma independiente sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp;&nbsp; No hay discusi\u00f3n alguna de que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena ocupa las instalaciones del terminal mar\u00edtimo de Cartagena, lo que hace en virtud del contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 7 de 1993 celebrado entre ella y la Naci\u00f3n, representada por la Superintendencia de Puertos, que obra en la escritura p\u00fablica N\u00b0 7676 de 16 de diciembre de esa anualidad de la notar\u00eda tercera de esa ciudad, acuerdo en el que facult\u00f3 a la demandada \u201cpara ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar, y zonas accesorias a aquellas o estos descritos en la cl\u00e1usula segunda del presente contrato a cambio de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de que trata la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera de este contrato a favor de la Naci\u00f3n y del Distrito de Cartagena, donde operar\u00e1 el mencionado Puerto\u201d, tambi\u00e9n se le concedi\u00f3 la atribuci\u00f3n \u201cde manejar y administrar el puerto en una forma ordenada y responsable, para garantizar su eficiencia y m\u00e1xima utilizaci\u00f3n, manteniendo condiciones de vigilancia y de seguridad de personal, de la carga, de las instalaciones e infraestructura, portuarias; supervisar las actividades diarias de todos los operadores privados, para garantizar que el puerto ofrezca servicios competitivos a todos los usuarios potenciales, cualquiera que sea su naturaleza (12.25)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El proceder que se le reprocha a la contradictora en caso de haberse presentado, de lo que no hay prueba alguna en los autos, est\u00e1 amparado por la legitimaci\u00f3n que le otorga el citado contrato legalmente celebrado en virtud del cual pod\u00eda y ten\u00eda que \u201ctomar las medidas apropiadas, para el buen funcionamiento del terminal\u201d; no est\u00e1 acreditado que los demandantes tuvieran con ella ning\u00fan v\u00ednculo ni tampoco derecho alguno para permanecer en sus instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- No existe, entonces, el hecho doloso o culposo que genere la responsabilidad extracontractual deprecada y, en consecuencia, no procede la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos formulados, \u00fanicamente el primero fue admitido a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ataca la sentencia por ser violatoria de los art\u00edculos 2341, 2343, 2347, 2349, 2356 y 2360 del C\u00f3digo Civil; 71, 174, 175, 176, 177, 179, 181, 187, 189, 194, 218, 233, 237, 240, 241, 244, 245, 246, 366 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 11, 12, 13, 18, 21, 22, 43, 58 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993, por la v\u00eda indirecta a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Dar por establecido, sin estarlo, que las declaraciones rendidas a instancias de la demandada por&nbsp; \u00c1ngela Mar\u00eda S\u00e1nchez Vergara, Karina Cure y Lu\u00eds Fernando Ch\u00e1vez la exculpan de la responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios causados a los accionantes, cuando de tales versiones se desprende que la empresa no los ha dejado entrar a trabajar a los sitios en que ven\u00edan desempe\u00f1ando sus labores y quedando claro que la carnetizaci\u00f3n a \u00e9stos se hizo por intermedio de Carlos Flechas Ariza y V\u00edctor Roa Jim\u00e9nez cuando asumi\u00f3 el control de la terminal y con posterioridad en 1997 por intermedio del se\u00f1or Ch\u00e1vez, quien neg\u00f3 tal hecho lo que se explica por la dependencia y parcialidad con su empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El segundo error se estructura por no haber valorado de manera justa la versi\u00f3n de \u00c1ngela Mar\u00eda S\u00e1nchez Vergara, representante legal de la contradictora, en el que reconoce claramente que no eran trabajadores de \u00e9sta aunque s\u00ed laboraban dentro del terminal pero que a partir del momento en que asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del mismo les quedaba vedada toda oportunidad de ingreso porque estaban llevando a cabo una reorganizaci\u00f3n para poner a Cartagena \u201cen competencia con otros terminales mar\u00edtimos del mundo\u201d, aceptando de esta manera la violaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n celebrado con la Naci\u00f3n en diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) No haber dado valor probatorio al dictamen pericial rendido a petici\u00f3n de los demandantes en el que se reconoce a favor de cada uno de ellos la suma de&nbsp; ciento veinti\u00fan millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ocho pesos ochenta y siete centavos ($121.757.408,87) y para Juan Gregorio Lemus Valencia ciento sesenta y siete millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y tres pesos ($167.689.933) desde marzo de 1993 hasta el 30 de abril de 1993, por concepto de los perjuicios causados y la inactividad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) No haber dado tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n por error grave del peritaje rendido a instancias de los actores formulada por la contradictora (folios 258 a 261), para despu\u00e9s absolverla incurri\u00e9ndose en evidente injusticia con los demandantes, \u201csabiendo que la demandante exig\u00eda reliquidar los perjuicios a partir de diciembre de 1993 para ellos admitir razonablemente el dictamen pericial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) El cuarto yerro se cometi\u00f3 por no haberse librado las boletas de citaci\u00f3n para recaudar los testimonios pedidos por los demandantes de Felipe Salinas, Jaime Pe\u00f1alosa, Wilmer Micolta, Jorge Arroyo, Jorge Lu\u00eds infante y no elaborarse y tampoco remitirse oficio para que la empresa An\u00edbal Ochoa de Cartagena expidiera certificaci\u00f3n relacionada con las labores que Juan Gregorio Lemus Valencia desarrollaba en los barcos mercantes de la Compa\u00f1\u00eda Trasatl\u00e1ntica Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) El quinto error por practicarse en primera instancia la inspecci\u00f3n judicial \u201cen el lugar del terminal mar\u00edtimo de Cartagena, en el sector denominado la perrera y en la parte externa del parqueadero donde permanecen asinados (sic) los demandantes frente a las instalaciones de la empresa Botero Soto en la calle 30 con carrera&nbsp; 28 en el sector de Manga en Cartagena, sin haber practicado la prueba en el sector aleda\u00f1o antes indicado y haber dejado de practicar los dos o tres testimonios a las personas permanentes en el sector, dejando as\u00ed la prueba incompleta\u201d (folios 27 a 28). &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Haberse resuelto el proceso por el juez de conocimiento con fundamento en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil como si se tratara de actuaciones de un automotor o de cosas inanimadas, no teniendo en cuenta que estaban involucrados seres humanos y, adem\u00e1s, no obstante que ya hab\u00eda quedado definido al resolverse las excepciones previas que se trataba de un asunto civil, afirmar que el mismo era un caso de naturaleza laboral, comportamiento con el que dej\u00f3 sin validez y revoc\u00f3 en la pr\u00e1ctica las providencias que decidieron en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Se apreciaron err\u00f3neamente las declaraciones de \u00c1ngela Mar\u00eda S\u00e1nchez Vergara, Lu\u00eds Fernando Ch\u00e1vez y Karina Cure; la inspecci\u00f3n judicial y el contrato de concesi\u00f3n celebrado entre la demandada y la Naci\u00f3n en el que qued\u00f3 claro que el concesionario ten\u00eda que respetar las servidumbres y los derechos adquiridos con anterioridad a la ley 1\u00aa de 1991, art\u00edculo 39 (cl\u00e1usula tercera, par\u00e1grafo segundo); que la concesi\u00f3n no otorgaba derechos sobre el suelo (par\u00e1grafo tercero); que el terminal mar\u00edtimo es un ente de servicio p\u00fablico; que deb\u00eda desarrollar sus actividades sin incurrir en discriminaci\u00f3n entre sus usuarios; que quedan prohibidas la competencia desleal y pr\u00e1cticas restrictivas con los usuarios&nbsp; y trabajadores del mismo; que deb\u00eda permitir que terceras personas prestaran servicios de operaci\u00f3n dentro de sus instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>i.-) La juez que fall\u00f3 el proceso en primera instancia no lo conoci\u00f3 desde un principio y no alcanz\u00f3 a entender ni valorar en su verdadero contenido las pruebas detalladas, hasta el punto que cambi\u00f3 la percepci\u00f3n que del asunto tuvo en su momento el funcionario del conocimiento inicial, fuera de que ella es, al parecer, familiar de uno de los ejecutivos y socios de la demandada, seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>k.-) Tambi\u00e9n se dejaron de apreciar algunas pruebas, concretando la acusaci\u00f3n a \u201ca todas las anteriores que ya vienen citadas\u201d (folio 29 del cuaderno de la Corte), esto es, los testimonios de Angela Mar\u00eda S\u00e1nchez Vergara, Lu\u00eds Fernando Chavez y Karina Cure; la inspecci\u00f3n judicial y el contrato de concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los demandantes pretenden, por la v\u00eda de la responsabilidad civil extracontractual, que la sociedad demandada sea condenada a reconocerles y pagarles los perjuicios causados como secuela de haber sido retirados del lugar donde ven\u00edan trabajando desde hac\u00eda varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El tribunal absolvi\u00f3 a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena argumentado que no fue acreditado el proceder indebido que se le atribuye a \u00e9sta, pero agregando que de todas maneras, en su condici\u00f3n de concesionaria de la Naci\u00f3n, seg\u00fan contrato legalmente celebrado, ocupa el citado puerto mar\u00edtimo con facultades expresas para administrarlo y utilizarlo de manera temporal, exclusiva y aut\u00f3noma, motivo por el cual el desalojo de las personas que antes desarrollaban sus actividades laborales fue realizado en ejercicio de tales atribuciones y, fuera de lo anterior, no se demostr\u00f3 que \u00e9stos tuvieran alguna clase de v\u00ednculo o derecho que se tuviera que respetar o proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los recurrentes cuestionan la sentencia atribuy\u00e9ndole la comisi\u00f3n de varios errores de hecho por la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y tambi\u00e9n por la defectuosa forma en que fueron practicadas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- tal como lo tiene definido la jurisprudencia, las sentencias arriban a la Corte amparadas de la presunci\u00f3n de acierto, esto es, que ellas fueron pronunciadas con estricta sujeci\u00f3n a la normatividad jur\u00eddica que regula el asunto examinado y que las pruebas fueron recaudadas conforme a las normas procesales y, adem\u00e1s, valoradas en consonancia con los hechos que reflejan o demuestran, motivo por el cual la \u00fanica manera de que no prevalezca la decisi\u00f3n de los jueces de instancia surge cuando el recurrente logra comprobar la comisi\u00f3n de los vicios que le achaca al tribunal y, asimismo, que tales defectos tienen vital trascendencia hasta el punto que la s\u00f3la interpretaci\u00f3n o deducci\u00f3n posible y v\u00e1lida es la que se propone en la acusaci\u00f3n, o sea, se estructura la certeza y se diluye la hesitaci\u00f3n o la duda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala en fallo de casaci\u00f3n N\u00b0 197 de 14 de diciembre de 2006, expediente 24013-01, precis\u00f3 sobre el tema de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u201clas sentencias dictadas por los juzgadores de instancia llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n de acierto con respecto a la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho, que s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante la formulaci\u00f3n de un ataque completo, exacto y trascendente, que con la cabal demostraci\u00f3n de errores de orden jur\u00eddico o probatorio tenga la virtualidad de hacer colapsar todos y cada uno de los fundamentos sobre los que se edific\u00f3 la providencia cuestionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tambi\u00e9n es requisito propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la acusaci\u00f3n se formule respecto de la providencia del tribunal y, m\u00e1s concretamente, en relaci\u00f3n con los juicios jur\u00eddicos o probatorios que se hayan hecho en la misma, puesto que el reproche que le hace la censura debe estar en \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (G. J., t. CCLVIII, p\u00e1gina 294). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, un combate que no se ajuste a los lineamientos anteriores implica un desconocimiento de la t\u00e9cnica establecida para la idoneidad del recurso y constituye un proceder totalmente desenfocado en el que la censura, apart\u00e1ndose de toda sind\u00e9resis,&nbsp; se aplica a cuestionar aspectos jur\u00eddicos o probatorios que no fueron examinados por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente sobre el tema del ataque desatinado dijo la Sala, en la sentencia de casaci\u00f3n de 1\u00b0 de junio de 2005, expediente 13385, que \u201ccuando el recurrente orienta su actividad hacia el ataque de aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, o que no constituyen los verdaderos pilares del fallo, se configura el defecto t\u00e9cnico conocido como desenfoque de la acusaci\u00f3n que por carecer de la precisi\u00f3n legalmente exigida, no puede abrir paso al estudio de fondo de la censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Ya se destac\u00f3 que la raz\u00f3n esencial que tuvo el sentenciador de segundo grado para desestimar los pedimentos de los actores y, por lo tanto, absolver a la sociedad contradictora, consisti\u00f3 en que \u00e9sta estaba legitimada para ocupar y administrar el sector del puerto de Cartagena por haber celebrado contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 7 de 1993 con la Superintendencia de Puertos, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, obrante en la escritura p\u00fablica 7676 de 16 de diciembre corrida en la notar\u00eda tercera de dicha ciudad; que no se estableci\u00f3 la conducta de desalojo que se le reprocha y que no se demostr\u00f3 que respecto de ellos existiera alg\u00fan v\u00ednculo o derecho que les permitiera permanecer en sus instalaciones y que, como tal, tuviera que ser respetado por la concesionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Los censores le atribuyen al juzgador haber dado por establecida con las declaraciones de Angela Mar\u00eda S\u00e1nchez Vergara, Karina Cure y Lu\u00eds Fernando Chavez, recaudadas a petici\u00f3n de la parte demandada, la exculpaci\u00f3n total de la responsabilidad civil extracontractual alegada frente a \u00e9sta por los demandantes. Igualmente, le critican no haber apreciado correctamente las manifestaciones que hizo la representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena mediante las cuales reconoci\u00f3 que \u00e9stos si trabajaban dentro de la Terminal, la inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario y el contrato de concesi\u00f3n celebrado entre la demandada y la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la sustentaci\u00f3n de la sentencia procede hacer el escrutinio de las diferentes acusaciones que se formulan a la misma en el desarrollo del cargo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Revisada la apoyatura del fallo, por ninguna parte se encuentra que en el mismo se haya aludido, ni siquiera tangencialmente, a los mencionados testimonios, a lo expresado por la demandada a trav\u00e9s de su representante legal, a la inspecci\u00f3n judicial, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que se afirme con toda seguridad que no fueron examinados, ni en un sentido ni en otro, por lo que el ataque se aparta de las verdaderas motivaciones y se presenta abiertamente descaminado. Por consiguiente, si tales medios de convicci\u00f3n no fueron estimados, resulta il\u00f3gico y contrario a la realidad procesal endilgarle a la sentencia un err\u00f3neo an\u00e1lisis de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso particular de la supuesta confesi\u00f3n de la representante legal de la sociedad accionada al absolver interrogatorio de parte durante la audiencia del articulo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es m\u00e1s que una invenci\u00f3n de los recurrentes por constituir una afirmaci\u00f3n carente de respaldo en las respuestas a las preguntas que se le formularon, puesto que, en ninguna de ellas acept\u00f3 responsabilidad alguna en el desplazamiento de los demandantes del puerto que recibi\u00f3 en concesi\u00f3n de la Naci\u00f3n, limit\u00e1ndose a expresar de manera reiterada que su conducta encaj\u00f3 dentro de las facultades propias del referido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Ahora bien, como el ataque tambi\u00e9n, en el mismo cargo, se orienta por la supuesta falta de valoraci\u00f3n de las mismas pruebas ya relacionadas, se observa que la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n es contradictoria porque de dichos medios de convicci\u00f3n se dice, de un lado, que fueron mal apreciados y, de otro, que no se valoraron, asertos que son excluyentes, situaci\u00f3n que inhibe a la Sala para hacer cualquier pronunciamiento, puesto que no le es dable escoger cu\u00e1les argumentos estudia o cu\u00e1les desecha. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La desorientaci\u00f3n de los recurrentes es manifiesta cuando atacan las consideraciones del juez de primera instancia porque, seg\u00fan ellos, estudi\u00f3 el asunto bajo el alero de la responsabilidad civil extracontractual especial de las actividades peligrosas del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil; por insistir en que se trataba de un tema propio de la rama laboral ordinaria y&nbsp; no de la civil o por no comprenderlo en debida forma por no haber sido el juez del inicial conocimiento. La equivocaci\u00f3n es may\u00fascula si se tiene en cuenta que la sentencia que es objeto del recurso de casaci\u00f3n en este caso es la del tribunal y no la del juzgado. Adem\u00e1s, la controversia s\u00ed fue examinada frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 2341 del citado estatuto, reglamentario de la responsabilidad civil extracontractual, y como inherente a la rama civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que, en ning\u00fan momento, se produjo la revocatoria o apartamiento respecto de lo decidido previamente sobre competencia. Fuera de lo anterior, lo atinente al cambio de fallador y de la supuesta modificaci\u00f3n de la percepci\u00f3n sobre la controversia no es constitutivo de error de facto, mucho m\u00e1s cuando no se suministran con claridad y precisi\u00f3n los sustentos que sirven de respaldo a una afirmaci\u00f3n de semejante linaje y lo concerniente, a la supuesta causal de recusaci\u00f3n por haberse dictado la sentencia por un funcionario judicial con familiaridad o parentesco frente a los ejecutivos o socios de la demandada, es una figura jur\u00eddica que por tener su particular identidad y reglamentaci\u00f3n debi\u00f3 formularse en el momento procesal pertinente en las instancias, en atenci\u00f3n a que al parecer fue en ellas que tuvo ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El sentenciador, ciertamente, no apreci\u00f3 el dictamen pericial obtenido en el curso de la instrucci\u00f3n a petici\u00f3n de los demandantes, experticia en la que se fij\u00f3 el monto de los perjuicios materiales y morales supuestamente padecidos por \u00e9stos como secuela del proceder de la demandada al no permitirles, seg\u00fan se asegura, seguir ejerciendo dentro de la terminal mar\u00edtima de Cartagena sus distintas actividades laborales, omisi\u00f3n que se explica y se encuentra en armon\u00eda con la conclusi\u00f3n, no desvirtuada en el cargo, en el sentido de que no se prob\u00f3 que la contradictora hubiera incurrido en la conducta que le atribuyeron los actores y, adem\u00e1s, que \u00e9stos no demostraron tener derecho alguno que los habilitara para ser indemnizados. El dictamen pericial, si se quiere, prueba el monto de unos da\u00f1os, pero como en este caso nunca fueron verificados o comprobados su reconocimiento a trav\u00e9s de una sentencia estimatoria era imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Se acusa al tribunal de haber apreciado de manera equivocada el contrato de concesi\u00f3n porque no se tuvo en cuenta que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena ten\u00eda que respetar las servidumbres y los derechos adquiridos con anterioridad a la ley 1\u00aa de 1991; que no ten\u00eda derechos sobre el suelo; que el terminal mar\u00edtimo es un ente de servicio p\u00fablico; el ejercicio de sus actividades debe hacerse sin discriminaci\u00f3n de los usuarios; que no puede ejercer la competencia desleal ni incurrir en pr\u00e1cticas restrictivas de usuarios y trabajadores y que deb\u00eda permitir que terceras personas prestaran servicios dentro de sus instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ataque es vago, gaseoso e impreciso. En efecto, el juzgador consider\u00f3 que la conducta que se le atribuy\u00f3 a la sociedad demandada consistente en haberles quitado \u201cel trabajo en el (sic) terminal mar\u00edtimo a los demandantes, y otros compa\u00f1eros, desde que llegaron a administrarlo\u201d en 1993, no estaba probado, agregando a continuaci\u00f3n que el aludido acuerdo de voluntades lo facultaba y autorizaba para ocupar exclusivamente el puerto y administrarlo, por lo tanto, frente a tales razonamientos le correspond\u00eda al recurrente indicar concreta y puntualmente las pruebas que eventualmente desatendi\u00f3 el ad quem y que pon\u00edan de presente, en el sentir de los actores, el proceder arbitrario que se le enrostr\u00f3 a la contradictora en el libelo incoativo del proceso, para pasar ah\u00ed s\u00ed a ocuparse del asunto y demostrar que contrariamente a lo que en la sentencia se percibi\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n no le permit\u00eda ni facultaba para obrar como actu\u00f3 en el parecer de los reclamantes y supuestamente perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Los errores relativos a no haber dado tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n del dictamen pericial; expedido boletas de citaci\u00f3n para recaudar varios testimonios pedidos por los demandantes; librado oficio para que se expidiera una certificaci\u00f3n; practicado la inspecci\u00f3n judicial en un lugar \u201caleda\u00f1o al indicado\u201d sin recaudar dos o tres testimonios de las personas que permanec\u00edan en el sector, no tocan ni se refieren, tal como se asevera en el cargo, al contenido material o contemplaci\u00f3n objetiva de las mencionadas probanzas. Adem\u00e1s, en el caso que pudiera entenderse que el combate se dirige a demostrar la configuraci\u00f3n de errores de derecho en relaci\u00f3n con ellas, se observa que aparecen como argumentaciones gen\u00e9ricas en las cuales no se puntualiz\u00f3 la forma c\u00f3mo fueron desconocidos los ritos propios de dichas medios de convicci\u00f3n, ni mucho menos la manera en que ello tuvo incidencia determinante en la violaci\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas. Todo lo anterior, sin contar con que de todos modos se trata de irregularidades cometidas en las instancias durante la instrucci\u00f3n del proceso que debieron alegarse all\u00ed y no ahora de manera sorpresiva y extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- El cargo, por lo tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bol\u00edvar, dentro del proceso ordinario seguido por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bol\u00edvar, dentro del proceso ordinario seguido por \u00c1ngel Robles Bertel, Hoover Castro Ben\u00edtez, Alfredo Marrugo Barrios, Amaury S\u00e1nchez Tahara, Manuel Gamarra Berr\u00edo, N\u00e9stor Manuel Camargo, Frankyn Ahumada Soto, \u00c1ngel Mar\u00eda Garc\u00eda Avial, \u00c1lvaro Altamiranda, \u00c1lvaro Salcedo, C\u00e9sar Prieto C\u00e1ceres, Jes\u00fas Abel Valoyes, Eduardo Enrique D\u00edaz M., Carmelo Arroyo, Jos\u00e9 Mar\u00eda Molina, Ra\u00fal Franco, Rafael Di\u00f3medes R\u00edos, Manuel Barrios Sand\u00f3n, Rafael Antonio Aguilar Imitola, Jaime Ignacio Aguilar Guzm\u00e1n, Jorge Noel Berrocal y Juan Gregorio Lemus Valencia contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A. \u201cS. P. R. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en este recurso corren a cargo de los impugnantes y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-037-2007 [1300131030022001-00117-01] SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: 1300131030022001-00117-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}