{"id":83454,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-039-2007-1100131030221997-04528-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-039-2007-1100131030221997-04528-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-039-2007-1100131030221997-04528-01\/","title":{"rendered":"SC 039 2007 [1100131030221997 04528 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-039-2007 [1100131030221997-04528-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. contra la sentencia de 2 de junio de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de In\u00e9s Ferreira Bernal contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda pidi\u00f3 declarar que con la muerte de \u00c1lvaro Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez acaeci\u00f3 el siniestro a que aluden los certificados de seguro 114307 y 116501, por los cuales el asegurado adhiri\u00f3 a la p\u00f3liza GR5000, certificados que fueron objeto de dos y una renovaciones, respectivamente, y, como consecuencia, condenar a la aseguradora al pago de la suma asegurada m\u00e1s los intereses causados por dicha cifra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 como soporte de sus aspiraciones, en compendio, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Los ameritados certificados individuales de seguro fueron solicitados a la aseguradora por Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez en septiembre de 1993 y marzo de 1994, por conducto de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda, entidad&nbsp; que obr\u00f3 al efecto como tomadora, quedando \u00e9stos por ende vinculados a la p\u00f3liza GR5000. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los certificados se renov\u00f3 en forma autom\u00e1tica en 1994 y 1995 y el segundo lo fue por una vez en 1995, sin que para ello hubiera diligenciado Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez \u201cninguna declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d ni suscrito \u201cning\u00fan formulario relacionado con el estado del riesgo, porque no lo pidi\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros; que el tomador fue el propio asegurado (\u2026) porque entonces no intermedi\u00f3 Davivienda; que los dem\u00e1s elementos integrantes del seguro y la indicaci\u00f3n de la persona beneficiaria del mismo continuaron siendo los mismos de las Solicitudes\u201d en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La suma asegurada en ambos casos fue de $12\u2019000.000,oo equivalentes, cuanto al primero, a 2.355,0237 upacs y al segundo a 2.158,3743 upacs. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el fallecimiento del asegurado, cosa acaecida en octubre de 1995, la actora, beneficiaria de los amparos, present\u00f3 la correspondiente reclamaci\u00f3n a la aseguradora; mas \u00e9sta objet\u00f3 el pago, aduciendo que&nbsp; Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez ocult\u00f3 su verdadero estado de salud&nbsp; \u201cen los primeros de los seguros mencionados arriba, que son los de septiembre de 1.993 y marzo de 1.994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose la demandada; acept\u00f3 lo de los amparos y la renovaci\u00f3n de los seguros, puntualizando que las tales renovaciones no comportan un nuevo contrato de seguro de vida, el cual nulo&nbsp; \u201cpor reticencia del tomador al momento de su celebraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 la sentencia desestimatoria de primera instancia para, en su lugar, acoger las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras advertir que incontrovertido estaba en el litigio tanto eso de que la aseguradora extendi\u00f3 los certificados de seguro solicitados por Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez como que \u00e9ste, al solicitarlos, call\u00f3 que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda padeciendo de diabetes mellitus, se entreg\u00f3 a la tarea de establecer si por causa de ese silencio del asegurado, como lo dedujo el a-quo, el seguro adolec\u00eda de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito y advirtiendo que la apelaci\u00f3n proclamaba que la renovaci\u00f3n dio&nbsp; vida a un contrato diferente, se\u00f1al\u00f3 que am\u00e9n de irrelevante tal circunstancia a las resultas del juicio, lo cierto es que tal cosa no acaec\u00eda, pues que ac\u00e1 \u201cel contrato es uno con varias renovaciones\u201d; pero aquello implica necesariamente que el seguro adolezca de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque \u2013apunta- si bien el art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio impone declarar sinceramente todas las circunstancias que influyen en el riesgo, no lo es menos que cita dos eventos en \u201cque la reticencia o la inexactitud no operan\u201d, tales, cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato las circunstancias que ata\u00f1en a los vicios de la declaraci\u00f3n del tomador, hip\u00f3tesis en que \u201cno hay enga\u00f1o imputable al otro contratante\u201d, y cuando despu\u00e9s de contratar tiene conocimiento de una de las dos cosas y guarda silencio, eventualidad en que \u201cse&nbsp; entiende que con su inactividad, lo acepta\u201d, desde luego que lo razonable, tras conocer de la reticencia o la inexactitud, sea \u201cque adopte las medidas necesarias para no&nbsp; mantenerse&nbsp; en \u00e9l, diferente a que espere la ocurrencia del siniestro\u201d para &nbsp;invocarlas en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a vuelta de hacer hincapi\u00e9 en que la nulidad que deviene de la reticencia o inexactitud del asegurado es relativa, que no absoluta, en cuanto que -seg\u00fan lo halla corroborado en una cita doctrinal- es esa la sanci\u00f3n que prescribe el mentado art\u00edculo 1058 en tales hip\u00f3tesis, en que la voluntad del asegurador resulta afectada, pas\u00f3 a examinar las circunstancias controvertidas, donde atisb\u00f3 elementos para concluir que \u201cla omisi\u00f3n del asegurado en manifestar su estado real de salud\u201d, que \u201c no fue verificada con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato o dentro de su vigencia, y no configura nulidad absoluta del contrato\u201d, no encarna tampoco nulidad relativa en raz\u00f3n de \u201cla actitud incuriosa de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo lo defini\u00f3 la Corte, recuerda, en fallo de 2 de agosto de 2001, expediente 6146, doctrina que, prohijada en sentencias de 19 de abril de 1999, expediente 4923, y 11 de abril de 2002, expediente 6825,&nbsp; tiene cabida cuando \u201cel asegurador, con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, tuvo ocasi\u00f3n de ponderar y sopesar el haz informativo a su alcance, y al concurrir su voluntad en el pacto hab\u00eda ya aceptado asumir el riesgo objeto del pacto\u201d; de tal manera que \u201csi la aseguradora no verific\u00f3 la informaci\u00f3n que con una conducta prudente, exigible a su labor profesional, hubiera obtenido, o renunci\u00f3 a efectuar valoraciones que sin ser en demas\u00eda onerosas, resultaban aconsejables para la ponderaci\u00f3n del riesgo que se pretend\u00eda asegurar, removi\u00f3 con ello cualquiera incidencia con fuerza de nublar su consentimiento y se pierde, por tal raz\u00f3n, la esencia de la sanci\u00f3n de ineficacia bajo la modalidad que consagra el art\u00edculo 1058 mercantil, pues ning\u00fan enga\u00f1o podr\u00eda en dichas condiciones pregonarse, cuando el asegurador ha conocido la realidad o debido conocerla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento radicado en el asegurador no es solamente el expreso sino tambi\u00e9n el presunto impuesto por ministerio de la ley, que le es atribuible a quien asume el riesgo, en este caso, la sociedad demandada (\u2026) la ignorancia alegada no se torna excusable ante la m\u00e1xima diligencia que se exige de su actividad comercial, cuando la conducta observada es pasiva\u201d, seg\u00fan lo puntualiz\u00f3 la Corte en el fallo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para rematar explan\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuego (\u2026) es claro que de acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado, cuando el tomador o asegurado expresa ciertas circunstancias, pero tales manifestaciones aunque sean inexactas no est\u00e1n prevalidas de culpa por su parte, es decir, que esas afirmaciones las ha hecho porque las crey\u00f3 pertinentes, no se puede pretender una declaraci\u00f3n de nulidad del contrato, porque es carga del asegurador facilitar los medios para obtener la totalidad de los datos que conduzcan a la formaci\u00f3n de un adecuado conocimiento sobre el estado del riesgo y si no lo hace y el tomador cumple con la informaci\u00f3n sin encubrir por culpa las circunstancias m\u00e1s relevantes del riesgo, no se puede alegar la reticencia o inexactitud porque no se hayan suministrado ciertos datos. Adem\u00e1s porque no est\u00e1 demostrado en qu\u00e9 medida la omisi\u00f3n afect\u00f3 la capacidad decisiva de la compa\u00f1\u00eda aseguradora para no haber contratado o haberlo hecho en otras condiciones diferentes a las pactadas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos contiene la demanda, los dos primeros formulados al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n y el tercero de la causal 2\u00aa, del que no obstante su cariz in-procedendo se excusa su estudio pues al paso que envuelve s\u00f3lo una parte de la sentencia impugnada los otros dos est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1058 y 900 (inciso 1\u00b0) del c\u00f3digo de comercio y 1508 y 1741 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Memora c\u00f3mo&nbsp; el tribunal estuvo persuadido de que para Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez no era desconocido que padec\u00eda diabetes mellitus al solicitar el seguro y sin embargo afirm\u00f3 en la tal petici\u00f3n que no adolec\u00eda de enfermedad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tras ello asienta la siguiente premisa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que tanto para el Tribunal como para el Juzgado de primera instancia, el se\u00f1or GARC\u00cdA ORD\u00d3\u00d1EZ obr\u00f3 de mala&nbsp; fe en la etapa precontractual, pues expresa y deliberadamente ocult\u00f3 la existencia de una enfermedad que \u00e9l conoc\u00eda y respecto de la cual hubo pregunta expresa en la solicitud de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no pod\u00eda entonces aplicar una de las excepciones que trae el art\u00edculo 1058 en punto de la nulidad que por reticencia o inexactitud del asegurado estatuye el precepto; convirti\u00f3 la excepci\u00f3n en regla desnaturaliz\u00e1ndola. Al tribunal concern\u00eda \u201cescoger entre las consecuencias jur\u00eddicas de un acto de mala fe o las consecuencias jur\u00eddicas de un acto de reducida diligencia (a pesar de que el suscrito considera&nbsp; que no se puede calificar as\u00ed)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que ante el \u201checho inobjetable e incluso confesado (\u2026) consistente en que el asegurado fallecido ocult\u00f3 intencionalmente a la aseguradora la existencia de una enfermedad por la que expresamente se le pregunt\u00f3\u201d, el ad-quem ten\u00eda que \u201caplicar los art\u00edculos 863 y 900 del C. de Co., pero en especial el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio que impone una obligaci\u00f3n al tomador-asegurado del seguro, de actuar de buena fe como regla imperativa de conducta y que de hecho prev\u00e9 que la falta a esa obligaci\u00f3n s\u00f3lo se subsana con una conducta negligente de la aseguradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero opt\u00f3 por \u201cconsiderar subsanada la mala fe del asegurado, razonamiento que lleva inobjetablemente a la conclusi\u00f3n de que en el sentir del Tribunal, a la aseguradora \u2018le falt\u00f3 diligencia\u2019 o fue \u2018negligente\u2019. Ante la contundencia de los hechos puestos en la balanza, a saber, en un lado la mala fe y en el otro la \u2018poca diligencia\u2019, le dio efectos jur\u00eddicos a esta \u00faltima, con fundamento en una sentencia de casaci\u00f3n\u201d, sin hacer cuenta, cual si fuera poco, de que la hip\u00f3tesis del antecedente jurisprudencial no coincide con el de ahora, pues en el caso de all\u00ed trat\u00e1base de un asegurador que, a pesar de que el examen m\u00e9dico al asegurado dio un resultado desfavorable al riesgo, insisti\u00f3 en expedir la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>No es esa la eventualidad que figura en esta controversia, todo lo m\u00e1s porque el asegurado accedi\u00f3 a la p\u00f3liza \u2013de grupo- por intermedio del Banco Davivienda, dentro del marco de lo que se denomina \u201cmercadeo masivo\u201d, un servicio adicional prestado por la entidad financiera; en esas circunstancias no es dable esperar del asegurador la misma conducta que se exige trat\u00e1ndose de una p\u00f3liza de seguro individual, pues ello es imposible; \u201cpi\u00e9nsese por ejemplo en el costo y el manejo administrativo de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para amparar los deudores de un banco, sus cuentacorrentistas, o porqu\u00e9 no, los empleados de una empresa, los empleados del sector p\u00fablico, etc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, el juzgador exigi\u00f3 de la aseguradora una \u201cconducta que la norma no prev\u00e9\u201d, atribuyendo a la expresi\u00f3n \u201cha debido conocer\u201d que aparece en ella \u201cel car\u00e1cter de obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora, desbordando la facultad interpretativa y convirtiendo lo que la ley tiene previsto como una carga en una obligaci\u00f3n de inexcusable incumplimiento\u201d; de atenerse a esa inteligencia tendr\u00edase \u201cque en todos los casos, para que en el seguro de vida pueda producir efectos la nulidad relativa (\u2026) la aseguradora debe practicar ex\u00e1menes o valoraciones m\u00e9dicas, pues de lo contrario jam\u00e1s se entender\u00e1 viciado su consentimiento aunque el tomador haya actuado con el mayor dolo posible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma \u201cconsagra s\u00f3lo una obligaci\u00f3n que se radica en cabeza de quien solicita una p\u00f3liza, y que se constituye en una expresi\u00f3n m\u00e1s del principio de m\u00e1xima buena fe que gobierna el contrato de seguro. Con la regla que ha establecido el tribunal, la mala fe, el enga\u00f1o, y el dolo pasan a un segundo plano y quedan condicionados a producir sus efectos, \u00fanica y exclusivamente si la compa\u00f1\u00eda de seguros realiz\u00f3 las valoraciones que en criterio del juez eran necesarias\u201d, dejando un precedente ilegal e inmoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Achaca el quebrantamiento indirecto de los art\u00edculos 900 y 1058 del c\u00f3digo de comercio y 1508 y 1741 del c\u00f3digo civil, a causa de error de hecho en la contemplaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo despliega sobre la base de que el tribunal no dio ning\u00fan valor a las solicitudes de seguro; a pesar de que las refiri\u00f3 deduciendo de ellas que el asegurado ocult\u00f3 la verdad sobre la existencia de su padecimiento, no les dio ning\u00fan valor, pues, en efecto, para \u00e9l \u201cno importa lo respondido en ellas, s\u00f3lo interesa que la aseguradora no verific\u00f3 si la informaci\u00f3n era cierta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso es que la aseguradora s\u00ed se allan\u00f3 a cumplir con la carga de sagacidad o diligencia&nbsp; que va impl\u00edcita en el art\u00edculo 1058, en particular al inquirir al asegurado si padec\u00eda de diabetes; y si respondi\u00f3 que no, \u201cqu\u00e9 conducta adicional de la aseguradora esperaba el juez de segunda instancia (\u2026) ten\u00eda que presumir que las respuestas eran mentirosas y proceder de todas maneras a hacer los ex\u00e1menes m\u00e9dicos? O es que cada vez que un asegurado dice que no sufre de una enfermedad, tiene la aseguradora la obligaci\u00f3n de hacer un examen para comprobar que efectivamente no la tiene? (\u2026) para que sirve entonces la solicitud de seguro, si lo all\u00ed consignado, especialmente cuando son respuestas negativas, tiene que ser verificado?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de plantear que \u201crealmente lo que la sentencia da por sentado es que las solicitudes de seguro se diligencian de mala fe\u201d, observa c\u00f3mo en ese orden desconoce la presunci\u00f3n de buena fe de que habla la Carta Pol\u00edtica y que constituye principio general del derecho, pues consider\u00f3 que las \u201cdeclaraciones mentirosas\u201d deb\u00edan ser verificadas, algo que no es de ese modo. Un profesional diligente de los seguros no debe presumir la mala fe de su futuro contratante cuando manifiesta que no padece ninguna enfermedad, pues que si bien la carga de sagacidad le impone el deber de informarse, \u201cno puede llegar al extremo de exigir del profesional la verificaci\u00f3n de todas y cada una de las informaciones que recibe. De lo contrario deja de ser una carga para convertirse en una obligaci\u00f3n casi con objeto imposible\u201d, todo sin contar con que lo de la falta de diligencia es afirmaci\u00f3n hu\u00e9rfana de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no comprendi\u00f3 el alcance de la nulidad relativa alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda; probado qued\u00f3 que la aseguradora indag\u00f3 por la enfermedad, que el asegurado, quien ten\u00eda pleno conocimiento de la enfermedad, minti\u00f3 cuando se le pregunt\u00f3. Sin embargo, el fallo no trae una sustentaci\u00f3n l\u00f3gica ni f\u00e1ctica de la que se establezca el nexo entre lo probado y las conclusiones del juzgador; \u201c[m]ientras la aseguradora demostr\u00f3 la mala fe del asegurado, el ad quem, sin soporte probatorio alguno, sin hacer menci\u00f3n a ninguna evidencia que le permita aseverar que la aseguradora fue negligente, extrae de la nada la conclusi\u00f3n de que la demandada \u2018no verific\u00f3 la informaci\u00f3n que con una conducta prudente hubiera obtenido\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>A una se despachan estos cargos, pues entrambos, aunque uno por la v\u00eda directa y el otro por la indirecta, reconvienen al tribunal por no haber extra\u00eddo de la mala fe que del asegurado hubo cuando declar\u00f3 el estado del riesgo, la consecuencia que el art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio apareja en tal hip\u00f3tesis, a saber, la nulidad relativa del seguro, raz\u00f3n por la cual, en ese orden, justificado viene su estudio conjuntado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Si hubo algo pac\u00edfico en el pleito fue eso de que al diligenciar los formularios de seguro&nbsp; Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez call\u00f3 su enfermedad -de la que sab\u00eda de tiempo atr\u00e1s, como que ven\u00eda siendo tratado m\u00e9dicamente por cuenta de ella-, todo a pesar de que el respectivo formulario le indag\u00f3 por sus dolencias de salud y concretamente por la \u2018diabetes mellitus\u2019 como circunstancias que pod\u00edan afectar el estado del riesgo y, al paso, el consentimiento del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que cuando la controversia litigiosa ech\u00f3 a andar no se&nbsp; puso mayor empe\u00f1o en averiguar si omiso fue el asegurado, porque de hecho era cosa indiscutida.&nbsp; Atareados vi\u00e9ronse los contrincantes en asunto bien diverso;&nbsp; establecer si verdaderamente lo de la renovaci\u00f3n hac\u00eda que ese silencio pasara a segundo plano, cual ven\u00eda proclam\u00e1ndolo la demanda, o, hasta qu\u00e9 punto aqu\u00e9l, conforme lo argumentaba en su defensa la aseguradora, arruinaba el seguro, esto&nbsp; bajo el entendimiento de que el precepto 1058 sanciona con nulidad relativa o&nbsp; con la reducci\u00f3n porcentual de la indemnizaci\u00f3n la reticencia o inexactitud del tomador o el asegurado, seg\u00fan afloren las condiciones que en punto de la culpabilidad se ofrezcan en cada caso&nbsp; particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la renovaci\u00f3n no tuvo acogida; pero&nbsp; con todo y ello, la&nbsp; respuesta que encontr\u00f3 el tribunal al cuestionamiento que hac\u00eda la aseguradora result\u00f3 asaz concluyente; el asegurado \u2013dijo- obr\u00f3 siempre de buena fe,&nbsp; sin culpa, pues al responder las preguntas que le fueron formuladas contest\u00f3 lo que crey\u00f3 \u201cpertinente\u201d, eventualidad por la cual ya la sanci\u00f3n de nulidad no tiene cabida, tanto m\u00e1s si&nbsp; el asegurador, en quien&nbsp; corr\u00eda una carga de \u201cm\u00e1xima diligencia\u201d, no la atendi\u00f3, como que se abstuvo de realizar las valoraciones necesarias para la adecuada ponderaci\u00f3n del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha menester ir muy lejos, sin embargo, para comprobar que tal apreciaci\u00f3n de las cosas no fue afortunada; porque convenir en semejante interpretaci\u00f3n&nbsp; equivaldr\u00eda a una&nbsp; distorsi\u00f3n&nbsp; de lo expresado&nbsp; por la Corte en los fallos que, citados a pedazos y de manera descontextualizada, trae en abono de sus conclusiones el tribunal pretendiendo justificarlas, sin comprender que nunca esta Corporaci\u00f3n ha prohijado&nbsp; tesis semejante; de ah\u00ed que am\u00e9n de la casaci\u00f3n de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria, que por cuenta de lo dicho viene ineluctable, convenga hacer las precisiones de rigor, oyendo el clamor del casacionista que perplejo \u2013dice \u00e9l- ante la persistencia de los tribunales en tergiversar la doctrina de la Corporaci\u00f3n, as\u00ed lo solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de asegurabilidad, que es el punto en que debe centrarse la atenci\u00f3n en esta especie litigiosa,&nbsp; no es ciertamente cosa de poca monta al indagar sobre la eficacia del seguro; su significado, mirado de antemano en la panor\u00e1mica general de los contratos, denota unos rasgos que permiten atalayar sin mayor dificultad su indiscutible importancia, a tal extremo que la doctrina especializada sostiene que si bien en&nbsp;&nbsp; todo tipo contractual existe&nbsp;&nbsp; una carga de buena fe&nbsp; en los contratantes regida por el art\u00edculo 871 del c\u00f3digo de comercio, en el terreno del&nbsp; seguro los alcances de esa buena fe son de mayor resonancia; hay en la relaci\u00f3n aseguraticia una elevaci\u00f3n exponencial del principio de la buena fe a su m\u00e1s pr\u00edstina manifestaci\u00f3n, aquello denominado&nbsp; uberrimae bona fidei, la m\u00e1s refinada expresi\u00f3n de la transparencia que debe ir \u00ednsita en las declaraciones de voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si,&nbsp; pues,&nbsp; el de la buena fe es un principio general,&nbsp; \u00bfqu\u00e9 de particular es lo que tiene el seguro?&nbsp; Ya se dijo c\u00f3mo es com\u00fan decir que aqu\u00ed,&nbsp; en el seguro,&nbsp; esa buena fe sube de punto,&nbsp; y que ella ha de ser plet\u00f3rica.&nbsp; En estrictez,&nbsp; se requiere mucho ingenio y no poca sutileza para que las virtudes puedan admitir grados.&nbsp; Es imposible,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; ser casi honrado.&nbsp; Porque el asunto es de serlo o no,&nbsp; sin t\u00e9rminos medios.&nbsp; La buena fe no puede ser m\u00e1s buena o menos buena.&nbsp; O lo es,&nbsp; o definitivamente no la hay.&nbsp; Si as\u00ed no fuera,&nbsp; tambi\u00e9n en el extremo opuesto debiera caber semejante jerarquizaci\u00f3n,&nbsp; y hasta ahora s\u00f3lo se oye mentar a los que son de mala fe,&nbsp; as\u00ed con llaneza.&nbsp; Suele decirse igualmente que es un contrato de confianza.&nbsp; Pero,&nbsp; bien miradas las cosas,&nbsp; no es caracter\u00edstica que ata\u00f1e exclusivamente al seguro;&nbsp; recu\u00e9rdese no m\u00e1s que dentro de la teor\u00eda de la gesti\u00f3n de negocios ajenos caben muchos otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que de veras viene a acontecer es que,&nbsp; dado que de lo que se trata es de colocar a cargar a otro un riesgo ajeno,&nbsp; de toda obviedad es que ese otro quiera y deba conocer de cerca el mayor n\u00famero de detalles y circunstancias que incidan en el riesgo que asume.&nbsp; Y para ello se ha ideado lo que se conoce como declaraci\u00f3n de asegurabilidad;&nbsp; en \u00e9l debe el asegurado declarar sinceramente lo que de inter\u00e9s resulte para el asegurador;&nbsp; no s\u00f3lo no debe ocultar,&nbsp; simular,&nbsp; sino evitar el silencio que impida al asegurador conocer cabalmente el riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de asegurabilidad&nbsp; es en principio, de acuerdo con estas nociones,&nbsp; el veh\u00edculo por el cual el conocimiento de las circunstancias que definen el riesgo llega al asegurador; de \u00e9sta&nbsp; extrae los elementos que le permitir\u00e1n&nbsp; hacer las evaluaciones que con arreglo a los postulados de la ley de los grandes n\u00fameros lo conducir\u00e1n bien a asumirlo ora a rehusarlo; y como&nbsp; es por boca del eventual tomador que&nbsp; puede enterarse del estado del mismo, se impone en \u00e9l una carga de responsabilidad y solvencia acaso distinta&nbsp; de la que es com\u00fan en otros escenarios contractuales, cuyos trazos deben corresponder estrictamente a los dictados del art\u00edculo 1058 citado a la hora de informar al asegurador los pormenores del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que esa declaraci\u00f3n ha de&nbsp; ser sincera como al efecto lo manda el aludido precepto 1058&nbsp; al estatuir que&nbsp; \u201c[e]l tomador estar\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador\u201d, lo que por antonomasia significa que por cuenta de esa carga de comunicaci\u00f3n, est\u00e1 obligado a suministrar una informaci\u00f3n fidedigna, veraz y oportuna; su actuar, en&nbsp; orden a responder a tal exigencia,&nbsp; presupone&nbsp; desde el instante mismo en que los acercamientos entre las partes empiezan a materializarse, honradez, probidad, honorabilidad, transparencia y diligencia sobremanera,&nbsp; no s\u00f3lo porque el asentimiento del asegurador&nbsp; lo demande, sino en la medida&nbsp; de que no obrar con sujeci\u00f3n a esos dictados el severo r\u00e9gimen sancionatorio concebido por el legislador para esos casos conducir\u00e1 a la ineficacia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Que&nbsp; la norma establezca&nbsp;&nbsp; que \u201c[l]a reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido&nbsp; a estipular condiciones m\u00e1s onerosas producen la nulidad relativa del seguro\u201d, y que a rengl\u00f3n seguido&nbsp; a\u00f1ada que \u201c[s]i la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del riesgo\u201d, son cosas que&nbsp; muestran de modo inequ\u00edvoco la intransigencia del legislador al exigir del tomador un proceder intachable, pues al determinar con&nbsp; tal precisi\u00f3n las consecuencias de la falta de fidelidad en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, no est\u00e1 diciendo otra cosa que en estos terrenos no hay sitio para la turbiedad o las sombras, por supuesto que al depender la cabal estimaci\u00f3n de los riegos objeto de cobertura y, por consiguiente, la liquidaci\u00f3n de la prima respectiva, de esas atestaciones del tomador, quien en tal virtud \u201cha de decir todo lo que dice y ha de decir todo lo que sabe\u201d, dr\u00e1stica debe ser la sanci\u00f3n en la eventualidad de que \u00e9stas tengan cualquier tipo de tacha. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe del tomador, ah\u00ed, mirada en sus dos facetas (subjetiva y objetiva), alcanza resueltamente sus niveles m\u00e1s f\u00falgidos; as\u00ed,&nbsp; aludiendo a la faz subjetiva, impera del tomador que obre&nbsp; por sobre todo en la creencia sicol\u00f3gica de que lo hace conforme a derecho, de modo rectil\u00edneo&nbsp; [sin perjuicio de que est\u00e9 equivocado] y de la objetiva, que trascendiendo esa frontera subjetiva acate precisos c\u00e1nones o reglas de conducta o de comportamiento, los cuales, proyectados en la esfera negocial y prenegocial, tiendan a la satisfacci\u00f3n y salvaguarda de los intereses ajenos que su proceder involucra, pues que de lo contrario acabar\u00e1 por eclipsar los efectos bienhechores que derivan de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro aspecto a destacar es el de que esa informaci\u00f3n que brinda la \u201cdeclaraci\u00f3n de ciencia\u201d del tomador, seg\u00fan lo permite deducir con nitidez la norma,&nbsp; puede ser dirigida, caso en el cual el asegurador formula al solicitante del seguro una serie de preguntas concretas en un cuestionario con miras a conocer por esa v\u00eda las circunstancias m\u00e1s relevantes del riesgo, o bien espont\u00e1nea, evento en que media una \u201csolicitud gen\u00e9rica de informaci\u00f3n que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador\u201d (Cas. Civ. Sent. de 19 de mayo de 1999, epx. 4923), alternativas por las que puede optar, claro, sin perjuicio de la potestad que tiene de adelantar sus propias pesquisas en pos de evaluar qu\u00e9 tan probable puede ser el advenimiento del riesgo y, por l\u00f3gica consecuencia, del nacimiento de la obligaci\u00f3n condicional que el seguro radica en \u00e9l; empero, con prescindencia de que se incline por una u otra v\u00eda para adquirir ese conocimiento, es posible, incluso, que el contrato se perfeccione sin ning\u00fan tipo de averiguaci\u00f3n de parte del asegurador, caso en el cual \u2013de acuerdo con el criterio doctrinal que viene aludi\u00e9ndose- \u201cdebe entenderse la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del da\u00f1o que gravite sobre el inter\u00e9s asegurado. En otras palabras, en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducci\u00f3n de la prestaci\u00f3n&nbsp; a cargo del asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque sin duda&nbsp; el predicho deber de informaci\u00f3n no decae en ninguno de esos casos, tiene se\u00f1alado la Corte, empero, que trat\u00e1ndose de&nbsp; una declaraci\u00f3n espont\u00e1nea \u00e9ste se morigera \u201cy por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuraci\u00f3n de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones t\u00e9cnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de informaci\u00f3n requerida, entonces debi\u00f3 acudirse a una declaraci\u00f3n dirigida\u201d (Sentencia citada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Todo el recorrido te\u00f3rico tra\u00eddo&nbsp; hasta ac\u00e1 tiene por fin resaltar c\u00f3mo&nbsp; aunque en verdad la \u201cdeclaraci\u00f3n de ciencia\u201d desempe\u00f1a&nbsp; en la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n aseguraticia un fuerte papel, en tanto que es en ella donde el asegurador hace pie para evaluar en qu\u00e9 medida cabe la asunci\u00f3n del riesgo a la vez que proporciona las bases para calcular la prima, existen circunstancias determinadas de antemano por el legislador que propugnando por el equilibrio contractual ponen cortapisas al asegurador a la hora de rehusar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n por la ausencia de sinceridad en esa informaci\u00f3n; \u00e9stas impiden al asegurador prevalerse de toda falta de fidelidad del solicitante del seguro para beneficiarse con la nulidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del \u00faltimo inciso del precepto 1058 se tiene, en efecto, que las sanciones de que habla la norma \u201cno se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d, lo que sentencia a las claras c\u00f3mo no toda esa carga de lealtad de que se viene hablando corre&nbsp; exclusivamente por cuenta del asegurando; al asegurador, es ostensible, tambi\u00e9n&nbsp; concierne e interesa \u00e9sta, raz\u00f3n por la que, con prescindencia de la declaraci\u00f3n de ciencia del asegurado,&nbsp;&nbsp; debe asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce dado su profesionalismo y puedan orientar la voluntad de aqu\u00e9l, en el entendimiento de que de cualquier manera cuenta con&nbsp; la posibilidad de realizar investigaciones tendientes a determinar el verdadero estado del riesgo; al depositar su confianza en el tomador puede motu proprio, aunque sin estar obligado a ello,&nbsp; entrar en indagaciones para \u201cmejor proveer, si as\u00ed lo estima aconsejable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1blase&nbsp; ac\u00e1 del conocimiento presuntivo del estado del riesgo, tema de importantes repercusiones cuando de la nulidad que deriva de reticencias o inexactitudes del asegurado se trata; dicho conocimiento, que&nbsp; no puede entenderse total, pues que&nbsp; en realidad la inspecci\u00f3n directa del riesgo no implica de suyo el conocimiento cabal del mismo -concepto sobre el que adelante la pertinente puntualizaci\u00f3n- \u201c[s]upone s\u00ed, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habr\u00eda percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto\u201d (sentencia citada), asunto en que por razones no es factible hacer de lado el cariz profesional que va envuelto en la actividad que de ordinario realiza el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es de verse que si&nbsp; el asegurador&nbsp; es quien libremente determina el alcance de su conocimiento acerca del riesgo, al cual accede por cualquiera de los caminos que referidos han quedado, es palmar que s\u00f3lo frente a tales indagaciones es que adviene&nbsp; aplicable el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues esto es lo predicable con vista en lo dispuesto por el art\u00edculo 1058, con arreglo al cual las dichas sanciones&nbsp; no proceden si \u00e9ste \u201cconoc\u00eda o deb\u00eda conocer\u201d los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaraci\u00f3n. Y ya se sabe, \u2018debido conocer\u2019, conforme al criterio esbozado en el citado fallo de 19 de mayo de 1999, que es la expresi\u00f3n inserta en la norma, impera&nbsp; que el asegurador \u201cal momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquier prueba o declaraci\u00f3n, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinaci\u00f3n del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contrataci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adrede se pone especial acento en esto, porque&nbsp; no es que en toda hip\u00f3tesis el matiz profesional de la actividad del asegurador desti\u00f1a los efectos de la ausencia de sinceridad del solicitante del seguro y por ende excluya de tajo la nulidad del seguro, como apuradamente lo concluy\u00f3 el tribunal&nbsp; citando en apoyo&nbsp; el sobredicho pasaje del fallo; ni por asomo la Corte ha prohijado una tesis de semejantes alcances, ni all\u00ed ni en fallo de 2 de agosto de 2001, referido tambi\u00e9n por el ad-quem&nbsp; al&nbsp; sostener que pesando en el asegurador un deber de m\u00e1xima diligencia y previsi\u00f3n, ning\u00fan efecto pod\u00eda derivar de los vicios de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del se\u00f1or Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como f\u00e1cil se ve,&nbsp; otro es el contenido de esa carga de diligencia impuesta en el asegurador, de la cual, por lo dem\u00e1s, habla la mentada sentencia de 2 de agosto de 2001, donde a prop\u00f3sito de un caso donde disput\u00e1base si la sanci\u00f3n de nulidad hab\u00eda de sobrevenir fatalmente no obstante que el asegurador tuvo elementos a la mano para dudar de la fidelidad de la declaraci\u00f3n de ciencia otorg\u00f3 la cobertura, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que justamente en tales eventualidades obra ese conocimiento presunto que ataja la ineficacia del contrato, en particular sobre reparar en el jaez profesional que reviste&nbsp; la actividad que tales instituciones desempe\u00f1an en ese \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo est\u00e1 en que al ponderar los alcances del concepto \u201cdebido conocer\u201d de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la informaci\u00f3n del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la relaci\u00f3n aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia \u2013en \u00faltimas su profesionalismo-, es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de \u201clos hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u201d, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, ins\u00edstese, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (subl\u00edneas intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que si&nbsp; bien al asegurador incumbe adelantar todas las averiguaciones tendientes a esclarecer en qu\u00e9 medida la \u201cdeclaraci\u00f3n de ciencia\u201d no responde a la carga de sinceridad que concierne al \u201casegurando\u201d, es palmar que ello no merma de ninguna manera la obligaci\u00f3n que a \u00e9ste \u00faltimo corresponde; en buenas cuentas, edificado el contrato de seguro sobre la base de la buena fe, empezando por la del tomador, quien desprendido de toda reserva debe, con el car\u00e1cter de exigencia, informar cabalmente al asegurador de esos hechos y circunstancias relevantes frente al riesgo, es de total obviedad que en pos de establecer hasta qu\u00e9 punto hubo desidia del asegurador es preciso escudri\u00f1ar antes que nada cu\u00e1l fue la actitud que asumi\u00f3 el tomador; porque si hay vestigios de reticencia y el asegurador estuvo en posibilidad de establecerlo, no habr\u00e1 modo de sostener que la nulidad se configur\u00f3, pues entonces es de suponer muy fundadamente que la aseguradora decidi\u00f3, con todo, asumir el riesgo en esas condiciones; pero si, al contrario, el devenir de las cosas result\u00f3 tal que nada autoriza a pensar que la declaraci\u00f3n no fue fidedigna, la excepci\u00f3n que consagra el precepto 1058 a efectos de que opere la nulidad no tendr\u00e1 forma de aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal criterio es el que recoge el tantas veces mentado fallo de 2 de agosto de 2001; d\u00edjose en \u00e9ste, como de hecho aparece en el fragmento reproducido en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria, que&nbsp; el conocimiento del asegurador a que alude el art\u00edculo 1058 no s\u00f3lo es el real -o efectivo-, esto es el directo y consciente, sino igualmente el presunto, vale decir el que brota de la \u201cfalta de diligencia radicada en cabeza de un profesional en el riesgo, predicable de ciertos y determinados hechos que, por su connotaci\u00f3n, pod\u00edan haber servido para elucidar las circunstancias fidedignas que signaban al riesgo, en su estado primigenio\u201d; y de la misma forma exp\u00fasose que \u201csi en su condici\u00f3n indiscutida de profesional -con todo lo que ello implica- asinti\u00f3 en forma libre, am\u00e9n de reflexiva y, por contera, acept\u00f3 celebrar el negocio jur\u00eddico asegurativo, es porque entendi\u00f3 que no exist\u00eda un obst\u00e1culo insalvable o ninguna dificultad may\u00fascula llamada a opacar su voluntad o, que de haberla, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n\u201d, como tambi\u00e9n da en anotarlo la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, es inobjetable, los alcances de ese deber que como profesional pesa sobre el asegurador no efunde de la denotada caracter\u00edstica de su actividad; la condici\u00f3n de profesional, verdaderamente, es apenas una de las aristas a ponderar cuando se establece que hubo ocultamiento de informaci\u00f3n por parte del asegurado, cual en efecto lo se\u00f1ala el fallo de 2 de agosto de 2001, donde observ\u00f3 la Corte que&nbsp; la ratio de la exclusi\u00f3n reside en que el asegurador \u201cpreviamente a la celebraci\u00f3n del contrato, ha conocido \u2013o debido conocer- la existencia de la reticencia o de la inexactitud, bien por intermedio del tomador in potentia, bien a trav\u00e9s de las indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas por el empresario del riesgo, en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en expertos\u201d, lo cual equivale a decir, lo agrega ese fallo, que \u201cel asegurador, con anterioridad, tuvo ocasi\u00f3n de ponderar y sopesar el haz informativo reinante\u201d (subl\u00edneas intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>Y todo porque el aducido deber \u2013o carga- que arropa al asegurador, \u201cno borra -o diluye- la obligaci\u00f3n precontractual de declarar el &#8216;verdadero&#8217; estado del riesgo que, por excelencia, le incumbe al candidato a tomador, por manera que, a pretexto del mismo, no es l\u00edcito reducir su radio de acci\u00f3n y menos su vigencia general, puesto que la diligencia del empresario, exigible por tratarse de un profesional familiarizado con el manejo del riesgo, como se anot\u00f3, no puede llevarse hasta el extremo de hacer nugatorio, en s\u00ed, el mecanismo correctivo en cita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, por v\u00eda de ejemplo, trat\u00e1ndose del estado de salud del solicitante de la p\u00f3liza, que&nbsp; es&nbsp; justamente la hip\u00f3tesis que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si el&nbsp; asegurador opta por la&nbsp; pr\u00e1ctica de&nbsp; ex\u00e1menes m\u00e9dicos al&nbsp; asegurado para determinarlo, o bien&nbsp; se inclina por formularle un cuestionario donde lo indaga sobre \u00e9se, es evidente&nbsp; que tanto en uno como en otro caso&nbsp;&nbsp; \u201cdebe atender y meritar su resultado, en forma tal que si por alguna raz\u00f3n son aptos para revelar o sugerir una cualquiera&nbsp; patolog\u00eda&nbsp; objetiva, ser\u00e1&nbsp; de&nbsp; su cuenta y&nbsp; riesgo&nbsp; profundizar&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; misma&nbsp; (etiolog\u00eda, posibles efectos, eventual&nbsp; tratamiento,&nbsp; etc.), toda vez que el no hacerlo, est\u00e1ndole ello a su alcance, de hecho lo vincula (conocimiento presunto), dado que se pondr\u00eda en entredicho su diligencia y prudencia, in concreto, su profesionalismo, activ\u00e1ndose de inmediato la excepci\u00f3n contemplada en el tantas veces aludido inciso cuarto del art\u00edculo 1058 del cuerpo comercial&nbsp; (\u2026)&nbsp; [y]&nbsp; Lo mismo acontecer\u00e1 cuando el empresario, en forma inopinada, contrariando una experticia m\u00e9dica \u2013tal y como tuvo lugar en el presente asunto litigioso-, desatiende la recomendaci\u00f3n de uno de sus galenos, en el sentido de investigar un poco m\u00e1s al auscultado, en atenci\u00f3n a la presencia de algunas se\u00f1ales reveladoras e inquietantes detectadas en desarrollo de ex\u00e1menes cl\u00ednicos o de laboratorio rutinarios, precisamente practicados para dichos menesteres\u201d (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A cuenta de todo lo&nbsp; anterior&nbsp; la Corte&nbsp; se\u00f1al\u00f3&nbsp; a manera de tesis general,&nbsp; que,&nbsp; en l\u00ednea de principio, al int\u00e9rprete del&nbsp; contrato corresponde&nbsp; evaluar&nbsp; cuidadosa&nbsp; y&nbsp; racionalmente&nbsp; la&nbsp; conducta asumida&nbsp; por&nbsp; los&nbsp; extremos&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; relaci\u00f3n&nbsp; negocial&nbsp; a lo largo del iter&nbsp; contractual, con&nbsp; el&nbsp; prop\u00f3sito de&nbsp; establecer, \u201cen primer lugar, si&nbsp; en&nbsp; efecto&nbsp; el&nbsp; tomador&nbsp; quebrant\u00f3&nbsp; la&nbsp; carga&nbsp;&nbsp; de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes&nbsp; del&nbsp; estado&nbsp; del&nbsp; riesgo. Y&nbsp; en&nbsp;&nbsp; segundo t\u00e9rmino,&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; en&nbsp; caso&nbsp; de&nbsp; que sea conducente, si no obstante&nbsp; existir&nbsp; un&nbsp; vicio&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; declaraci\u00f3n de asegurabilidad,&nbsp; el&nbsp; asegurador&nbsp; conoci\u00f3&nbsp; o&nbsp; debi\u00f3&nbsp;&nbsp; conocer -por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron de apoyatura,&nbsp; todo sin perjuicio del t\u00f3pico de la carga de la prueba (onus probandi), hip\u00f3tesis \u00e9stas que para su comprobaci\u00f3n reclaman: buen juicio y sind\u00e9resis, muy especialmente&nbsp; en relaci\u00f3n&nbsp; con&nbsp; la&nbsp; \u00faltima&nbsp; de las mencionadas, dado el conocido grado de&nbsp; subjetivismo que la escolta (\u2018&#8230;debi\u00f3 conocer\u2019), el que&nbsp; aconseja&nbsp; prudencia,&nbsp; en&nbsp; orden a no restarle, sin fundamento atendible y razonable, fuerza jur\u00eddica a las&nbsp; -relevantes-&nbsp; reticencias&nbsp; e&nbsp; inexactitudes&nbsp; que,&nbsp; sin ambages,&nbsp; erosionen&nbsp; el&nbsp; axioma&nbsp; de&nbsp; la buena fe y que&nbsp; contaminan, de paso, el&nbsp; proceso volitivo en cabeza de la entidad aseguradora, materia&nbsp; de&nbsp; esmerada&nbsp; atenci\u00f3n universal por parte de los&nbsp; ordenamientos vigilantes&nbsp; de la preservaci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; equilibrio&nbsp; contractual\u201d&nbsp; (sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya recapitulando, bueno es reiterar que la esencia de todo est\u00e1 en&nbsp; la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, por cuya virtud&nbsp; se hace el asegurador a la informaci\u00f3n atinente a las circunstancias que afectan el estado del riesgo; la asunci\u00f3n del mismo y el c\u00e1lculo de la prima se apoyan en la que all\u00ed&nbsp; brinde el tomador, quien [sea \u00e9sta dirigida o espont\u00e1nea] tiene en sus hombros una carga de responsabilidad y solvencia que le impone comunicar al asegurador de manera fidedigna, veraz y oportuna de aquellas circunstancias, porque de no ser as\u00ed nulidad relativa del contrato deviene como sanci\u00f3n del negocio; tal carga de lealtad hace ecuaci\u00f3n con el deber de informaci\u00f3n que a la par&nbsp; gravita tambi\u00e9n en el asegurador, el que, entonces, dado su profesionalismo en el seguro est\u00e1 llamado a orientar al tomador en esa fase de conformaci\u00f3n, de suerte que por cuenta de ello considera la ley que adquiere un conocimiento presuntivo del riesgo, sin que, desde luego,&nbsp; esto signifique que por ese conducto ha de entenderse enterado de aspectos que desbordan los confines de esas indagaciones, sobre los cuales, es natural,&nbsp; no hay lugar a suponer ese conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que evidenciado a cual m\u00e1s eso de que Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez desacat\u00f3 el deber de sinceridad radicado en \u00e9l, no pod\u00eda menos el juzgador que concluir que en ese estado de cosas, al callar su real estado de salud muy a pesar de que medi\u00f3 un cuestionario donde no s\u00f3lo se le indag\u00f3 acerca de sus antecedentes m\u00e9dicos sino que concretamente se le pregunt\u00f3 si padec\u00eda de \u2018diabetes mellitus\u2019, la buena fe, en el estadio que reclama la relaci\u00f3n aseguraticia, estaba m\u00e1s que descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto que siendo \u00e9sta la creencia sicol\u00f3gica de que se obra con probidad, correcci\u00f3n o lealtad, es decir, que se act\u00faa conforme a derecho y, adem\u00e1s, que se obra con respeto a los derechos ajenos, mal pod\u00eda colegir el tribunal que subjetiva y objetivamente el asegurado guard\u00f3 silencio sin ninguna consecuencia; todav\u00eda m\u00e1s, que ocult\u00f3 \u2013porque no otra calificaci\u00f3n puede darse a ese silencio- su estado de salud, porque crey\u00f3 pertinente callarlo; todo lo contrario. De \u00e9l era de esperarse, dado el grado de confianza que caracteriza este g\u00e9nero de contratos, en los que m\u00e1s all\u00e1 del tema puramente contractual est\u00e1 interesado el orden p\u00fablico -desde luego que la supervigilancia que sobre las aseguradoras ejerce el Estado no traduce algo distinto-, que ingresara al contrato libre de toda m\u00e1cula en su actuar, cosa que, se reitera, no es predicable en las condiciones que acaban de expresarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien al asegurador concierne una carga de diligencia al asumir el riesgo, predicable en aquellos eventos donde existe la posibilidad de que el estado del mismo no concuerde con lo expresado en la declaraci\u00f3n de ciencia, hay que reconocer, como lo expresa el casacionista, que esto no adviene obligatorio, cual equivocadamente lo anduvo sosteniendo el tribunal descontextualizando el pensamiento jurisprudencial que viene expuesto en los fallos aludidos en esta decisi\u00f3n; as\u00ed que primero era menester evaluar la forma en que actu\u00f3 el asegurado al informar de su estado de salud al asegurador, que s\u00f3lo tras ese quehacer valuativo cabr\u00eda entrar a considerar si en verdad hubo negligencia de parte del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no hab\u00eda en este caso nada que justificara la adopci\u00f3n de medidas de esa naturaleza, por supuesto que si las solicitudes de seguro indicaron que el estado de salud del asegurado era \u201cnormal\u201d y que no ten\u00eda ninguno de los padecimientos a que se refiere el sencillo cuestionario que aparece en los formularios pertinentes, el asegurador no tuvo c\u00f3mo&nbsp; dudar de la veracidad de lo expresado en aquellos y mucho menos de la responsabilidad y solvencia de su signatario, por supuesto que entrar en sospechas, as\u00ed las cosas, ser\u00eda tanto como presumir la mala fe, algo que no se compadece con los principios rectores que informan el postulado de la buena fe, hoy reconocido incluso por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, entonces, los&nbsp; basamentos de la sentencia encarnan un desatino como el que ha quedado en evidencia, necesariamente ha de ser ella casada, y colocarse la Corte en sede instancia para proferir la que haya de reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al estudio que motiv\u00f3 el \u00e9xito de los cargos,&nbsp; muy poco&nbsp; queda por agregar,&nbsp; porque evidente eso de que la falta de sinceridad del asegurado tiene unos efectos muy distintos a los que atisb\u00f3 el tribunal, en cuanto que traduce reticencia, s\u00f3lo queda por concluir que esa reticencia acarrea la nulidad del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Innegable es que ese silencio apareja efecto semejante, pues todo autoriza a concluir que el asegurador se habr\u00eda retra\u00eddo de otorgar la cobertura o bien&nbsp; estipulado condiciones m\u00e1s onerosas, de haber tenido conocimiento de los hechos y circunstancias que el solicitante call\u00f3;&nbsp; y a no dudarlo que la demandada habr\u00eda optado por una de esas alternativas, toda vez que el padecimiento que aquejaba al se\u00f1or Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez no era uno cualquiera; a tal punto consider\u00f3 que una afecci\u00f3n as\u00ed ten\u00eda incidencia en el seguro, que precisamente el reducido cuestionario que hab\u00eda el solicitante de absolver en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, indagaba sobre esa espec\u00edfica dolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que raz\u00f3n haya tenido el a-quo al dar p\u00e1bulo a la defensa que edificada en esas circunstancias aleg\u00f3 la demandada; colof\u00f3n al que arrib\u00f3 con acierto, al cabo de analizar el contenido de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez, que da cuenta pormenorizada del tratamiento que recibi\u00f3 a causa de la diabetes mellitus que por casi diez a\u00f1os lo ven\u00eda aquejando al llenar los formularios del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la demandante al apelar de la sentencia, que forzado se vio su difunto esposo a omitir esa informaci\u00f3n porque el formulario no tra\u00eda un espacio suficiente para hacer la precisi\u00f3n pertinente; y mirados los documentos (folios 2 y 6 del cuaderno 1), bien se observa que los espacios a que alude la apelante son reducidos, mas no tanto como para dar cabida a su argumento, pues con prescindencia de ello, en su obrar hall\u00e1base establecida una exigencia de probidad que no atendi\u00f3, cual ha quedado evidenciado en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, para terminar, que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, precisando, eso s\u00ed, que las elucidaciones del tribunal tocantes con el argumento del que pretend\u00eda prevalerse la demandante para quitarse de encima los efectos de la reticencia del asegurado, particularmente aquello de que no pueda hablarse de nulidad por tratarse de renovaciones del seguro, se mantienen enhiestas, pues ning\u00fan ataque sufrieron en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en segunda instancia se impondr\u00e1n a la parte demandante, acatando para ello la regla del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 392 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en sede de instancia resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmar en todas sus partes la sentencia de 30 de noviembre de 1999 proferida por el juzgado veintid\u00f3s civil del circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de la apelaci\u00f3n a cargo de la demandante. T\u00e1sense por la secretar\u00eda del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-039-2007 [1100131030221997-04528-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. contra la sentencia de 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}