{"id":83456,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-042-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-042-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-042-2007\/","title":{"rendered":"SC 042 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-042-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: exp. 15759-31-03-002-1998-0130-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2006,&nbsp; proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario de Hacienda San Carlos Ltda. contra Ana Tulia Vargas Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3se declarar simulados los actos y ventas \u201crecogidos\u201d en la escritura p\u00fablica 1310 de 18 de mayo de 1989 corrida en la notar\u00eda 34 de esta ciudad, as\u00ed como el acta de reuni\u00f3n de la junta de socios de la demandante verificada el 12 de abril de ese a\u00f1o, y, como consecuencia,&nbsp; la \u201crescisi\u00f3n\u201d de los contratos que figuran en el instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>El soporte f\u00e1ctico de tales aspiraciones se hizo consistir, resumidamente, en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La gerente de la sociedad, Rosa In\u00e9s Vargas de Vargas, y la demandada son hermanas y a su turno socias de la primera; como exist\u00eda entre ellas grande amistad y confianza, fingieron la venta de diez inmuebles de la sociedad que antes hab\u00edan pertenecido a Rosa In\u00e9s, con el objeto de que&nbsp; no fueran perseguidos por los herederos de Edgar Londo\u00f1o Jim\u00e9nez, su difunto esposo, raz\u00f3n que determin\u00f3 que el precio&nbsp; fuera irrisorio, am\u00e9n de que para aparentar su pago recurrieron a pr\u00e9stamos bancarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los inmuebles objeto de la negociaci\u00f3n ficticia, El Pe\u00f1ero, fue enajenado por la demandada con la aquiescencia de Rosa In\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose la demandada negando lo de la simulaci\u00f3n y alegando la \u201clegalidad plena del contrato\u201d, \u201causencia de razones de hecho y derecho en las pretensiones\u201d, \u201cpago efectivo del precio\u201d y \u201creconocimiento expreso y t\u00e1cito de la calidad de due\u00f1a que (\u2026) hace su opositora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia estimatoria de primera instancia, fue confirmada por el tribunal en la suya, ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayor pre\u00e1mbulo y a fin de establecer la simulaci\u00f3n, pas\u00f3 revista a las probanzas en b\u00fasqueda de los distintos indicios que al decir de la demandante la descubren. Vio as\u00ed el parentesco y la amistad \u00edntima entre la gerente de la sociedad actora y la demandada,&nbsp; la falta de capacidad econ\u00f3mica de esta \u00faltima, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio irrisorio y su no pago y, en \u00faltimo lugar, la posesi\u00f3n sobre los bienes materia de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del parentesco y la amistad \u00edntima dan cuenta las declaraciones de las partes y de Mar\u00eda Carmenza Vargas \u2013hija adoptiva de la demandada- y de Guillermo Vargas Aguirre. Los testimonios de Hernando L\u00f3pez L\u00f3pez&nbsp; y Mar\u00eda In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Cabana, contrastan con el de la citada Mar\u00eda Carmenza, apuntalan la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la demandada, colof\u00f3n que no decrece a cuenta de&nbsp; lo expresado por los declarantes Omar Chaparro, Edgar P\u00e9rez, Ernesto Acevedo, Aquileo Barrera, Luis Germ\u00e1n Mesa, William Octavio Sandoval y Hernando Aguilera, ni tampoco por raz\u00f3n de las certificaciones que expidieron el Banco Social de Ahorros, el Banco Ganadero,&nbsp; Granahorrar y el Banco Central Hipotecario. Estos documentos&nbsp; demuestran que la demandada ten\u00eda unas cuentas, pero no su capacidad econ\u00f3mica, hasta el punto que las que registran unos saldos (de $78.577,90 y $27.268,19) dejan ver c\u00f3mo con esas sumas no era posible realizar una negociaci\u00f3n por valor de $200\u2019000.000, que dice haber pagado la demandada, sin contar con que la certificaci\u00f3n de Granahorrar corresponde al a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3pez L\u00f3pez y Gonz\u00e1lez de Cabana, a prop\u00f3sito profesionales del derecho, merecen mayor credibilidad frente a los otros testigos mentados, pues fue a estos a quienes las partes consultaron la negociaci\u00f3n; los otros declarantes no son fuente de convicci\u00f3n al respecto, pues no refieren \u201cla capacidad econ\u00f3mica, ni a la fecha exacta en que se realizaron los negocios que mencionan en su declaraci\u00f3n\u201d. El testigo Aguilera, de otro lado, a pesar de ser el esposo de la demandada, ignora datos concretos relativos a la situaci\u00f3n&nbsp; de \u00e9sta ante las instituciones financieras, y el de Chaparro tampoco aporta nada a esa averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tras tachar de inaceptable eso de que&nbsp; la capacidad econ\u00f3mica debe deducirse del hecho de que \u00e9sta tuviera varias cuentas,&nbsp; todav\u00eda m\u00e1s cuando sus propios hermanos desvirt\u00faan esa capacidad, destaca c\u00f3mo la demandada, que es socia tambi\u00e9n de la sociedad demandante, apenas si aport\u00f3 a \u00e9sta cuatro cuotas, lo cual redunda en la misma conclusi\u00f3n, tanto m\u00e1s si \u201cla misma hija de la demandada expresa que los bienes que aport\u00f3 la citada se\u00f1ora \u2013Rosa In\u00e9s- fueron los mismos que posteriormente adquiri\u00f3 \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa enseguida que los cuestionados recibos expedidos por Rosa In\u00e9s, con los que pretendi\u00f3 acreditarse el pago, no valen en el prop\u00f3sito de probar esa capacidad, pues ninguno demuestra que la sociedad haya recibido los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto al comportamiento de las partes, hizo ver que \u00e9stas pidieron concepto a los doctores L\u00f3pez L\u00f3pez y Gonz\u00e1lez de Cabana y que a su turno firmaron una promesa para devolver los bienes en diciembre de 1989, documento cuya autenticidad es evidente, todo lo m\u00e1s cuando el propio L\u00f3pez lo suscribi\u00f3 como testigo. Y no cabe descartarlo probatoriamente porque haya obrado como base de otro juicio ordinario de \u201csuscripci\u00f3n de contrato\u201d, ni mucho menos ello encarna una contradicci\u00f3n, como que en \u00faltimas ambos juicios propugnan porque los bienes retornen a las manos de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo, adem\u00e1s, est\u00e1 ratificado por&nbsp; \u201cel documento suscrito por las dos hermanas VARGAS AGUIRRE el mismo d\u00eda en que se elabor\u00f3 la citada escritura [la 1310 de 18 de mayo de 1989], en el que se dej\u00f3 constancia (\u2026) &nbsp;que los bienes \u2018son vendidos en confianza y no en venta real\u2019 con miras a sacarlos del patrimonio de la mencionada ROSA \u2018y evitar que le fueran embargados\u2019 y que la se\u00f1ora ANA TULIA se compromet\u00eda a devolverlos para lo cual firmar\u00e1 una promesa\u2019 (fl. 270 C. No 5)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud que tuvo la demandada respecto del acta por la cual se autoriz\u00f3 la venta por la sociedad, al declarar que adquiri\u00f3 los bienes porque Rosa In\u00e9s no estaba capacitada para manejar la sociedad, es otro indicio, pues termin\u00f3&nbsp; desdiciendo de&nbsp; lo escrito; la cesi\u00f3n&nbsp; a Rosa In\u00e9s del contrato de arrendamiento que Ana Tulia celebr\u00f3 con Aquileo Barrera Mac\u00edas, para que con los c\u00e1nones se pagara el saldo del precio, hace notar que al margen de que no tiene respaldo, en vez de probar el pago, suma como otro indicio, el del \u201ccomportamiento de las partes despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del negocio que se demuestra no s\u00f3lo con la cesi\u00f3n del contrato que se hiciera, sino tambi\u00e9n con las declaraciones de los declarantes FERMIN ROJAS, del arrendatario \u2013AQUILEO BARRERA- y de la misma hija de la demandada CARMEN VARGAS AGUIRRE\u201d, testimonios que a su turno coteja con el de Jos\u00e9 Rafael Alarc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo irrisorio del precio aflora de comparar el que reza la escritura, que fue de $25\u2019000.000, y el establecido pericialmente, que&nbsp; ascend\u00eda&nbsp; a $302\u2019245.678, sin que al efecto sea \u201cdable aceptar que el verdadero precio fue la suma de $200.000.000,oo, por no existir prueba que respalde el dicho de la demandada\u201d. De ah\u00ed torn\u00f3 a reiterar que los recibos que firm\u00f3 Rosa In\u00e9s aportados al litigio con el prop\u00f3sito de acreditar el pago no tienen tal virtualidad, pues los hechos indicadores examinados demuestran \u201cque se trat\u00f3 de una venta de confianza conforme se estipul\u00f3 tanto en el documento privado donde se acord\u00f3 que el negocio jur\u00eddico se hac\u00eda en esa forma (FL. 270 C. 5) y que la promesa de venta suscrita por las hermanas Vargas y que desvirt\u00faa el hecho de que los citados documentos hagan referencia al pago de un precio que no fue acordado por las partes\u201d, argumento que reiter\u00f3 ya al rematar el fallo, a\u00f1adiendo que la \u201cescritura 1310 que se pretende hacer valer por la demandada desvirt\u00faa las declaraciones de los documentos pues en ella se pacta la forma de pago en la Cl\u00e1usula Tercera (Fl. 14 N\u00b0 1) y ella no coincide con los recibos de pago acompa\u00f1ados por la demandada, ni con el valor del precio pactado\u201d, tema al que dedica el examen adelantado en las&nbsp; l\u00edneas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n de los inmuebles objeto de la presunta venta, que corresponde al \u00faltimo de los indicios hallados por el sentenciador, la encuentra demostrada con la declaraci\u00f3n de los testigos, de lo cual deduce \u201cla falta de entrega de los bienes por la tradente a la adquirente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; han sido levantados contra la sentencia, de los cuales s\u00f3lo ser\u00e1n despachados, conjuntadamente por lo dem\u00e1s, los dos primeros; el \u00faltimo, sin embargo, que resulta incompatible con las dos primeras acusaciones&nbsp; en cuanto que proclama la inhibici\u00f3n mientras que los otros abogan por la absoluci\u00f3n, no habr\u00e1 de estudiarse, soluci\u00f3n que viene m\u00e1s con los fines de la casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; de los art\u00edculos 961, 964, 1746 y 1766 del c\u00f3digo civil y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1602, 1603, 1609, 1611 (modificado por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887), 1619, 1620, 1621, 1626, 1849 y 1857 del c\u00f3digo civil, y 619, 620, 621,626, 627, 717 y 822 del c\u00f3digo de comercio, a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrarlo recuerda que&nbsp; doctrina y jurisprudencia ense\u00f1an que para declarar la simulaci\u00f3n debe&nbsp; previamente indagarse por la prueba de la existencia o realizaci\u00f3n del contrato, luego por el derecho del acusador a promover la acci\u00f3n y, finalmente, por&nbsp; las pruebas de la simulaci\u00f3n en s\u00ed; a pesar de ello, el ad-quem, destaca, s\u00f3lo averigu\u00f3 por lo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se abstuvo de considerar los&nbsp; aludidos elementos en el orden adecuado, sino que refundi\u00f3 dos aspectos diferentes que determinan, seg\u00fan lo tiene definido la Corte, consecuencias distintas, como es el precio exiguo y el no pago del mismo. El precio ficticio, aparente, pactado con la intenci\u00f3n de no exigirse, puede determinar la simulaci\u00f3n; el no pago del precio, o su forma de pago o su pago en forma distinta de la convenida da lugar a otro tipo de acciones, que no a la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si el precio es irrisorio pero existente y se cancela, la venta es v\u00e1lida y eficaz al tenor del los art\u00edculos 1849 y 1857 del c\u00f3digo civil, distinto de lo que ocurre cuando es apenas una formalidad exigida para la validez, sin que realmente exista; lo primero, lo irrisorio, mantiene la venta perfecta y autoriza al vendedor para que instaure la lesi\u00f3n enorme. Lo segundo la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no par\u00f3 mientes el tribunal en que los contratantes fijaron la forma y fecha de pago del precio: $10\u2019000.000 a la firma del instrumento, otros $10\u2019000.000 para el 1\u00b0 de junio de 1989 y $5\u2019000.000 para el d\u00eda 15 de ese mes. Y para cubrir cada&nbsp; uno de estos valores, seg\u00fan reza la escritura, la compradora entreg\u00f3 sendos cheques, cosa que pas\u00f3 inadvertida el ad-quem, olvidando que la entrega de t\u00edtulos valores, conforme lo dicta el r\u00e9gimen cartular, constituye medio de pago salvo estipulaci\u00f3n en contrario; esos documentos son aut\u00f3nomos, tienen vida independiente por lo que est\u00e1n destinados a ser negociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que hall\u00e1ndose acreditado el pago del precio, debe concluirse que la venta tiene plena eficacia, lo que de paso descarta la simulaci\u00f3n; y tanto m\u00e1s si en la cuenta se tiene que el tribunal incurri\u00f3 en otro error al no ponderar la certificaci\u00f3n expedida por el Banco de Cr\u00e9dito el&nbsp; 2 de diciembre de 1998 y los extractos bancarios de la demandada, que revelan c\u00f3mo los mencionados cheques a que alude la escritura fueron cubiertos por esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el impugnador, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el precio, que es cierto que por \u00e9ste \u201cse cancel\u00f3 una cantidad superior\u201d a la que figura en la escritura, pero el tribunal&nbsp; incurre en otro error&nbsp; al considerar que Ana Tulia carec\u00eda de recursos y, al mismo tiempo, al negarle eficacia a los recibos expedidos por la demandante en que constan esos abonos adicionales; pasa por alto el juzgador la promesa de venta celebrada entre la demandada y Claudia Vivian Pe\u00f1a, con arreglo a la cual recibi\u00f3 de esta \u00faltima $6\u2019000.000 el 20 de julio de 1989, fecha en que fue firmada la promesa, $9\u2019000.000 el 20 de agosto siguiente y $19\u2019000.000 m\u00e1s el 20 de diciembre de ese a\u00f1o; no advirti\u00f3&nbsp; que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la \u00e9poca de dos de esos pagos y la fecha que registran unos de los recibos&nbsp; en que se documentaron los abonos adicionales desechados por el juzgador.&nbsp; Los $6\u2019000.000 los recibi\u00f3 el 20 de julio, y el 22 de ese mes pag\u00f3 $5\u2019000.000&nbsp; a la vendedora; asimismo, \u201crecibi\u00f3 $19\u2019000.000 y cancel\u00f3 $20\u2019000.000 el 22 del mismo mes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada por la fiscal\u00eda de Santa Rosa de Viterbo contra Rosa In\u00e9s el 21 de mayo de 2002, por el delito de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de la finca San Carlos, por hechos acaecidos en julio de 1989, determinaci\u00f3n que confirmada como fue por la fiscal\u00eda delegada ante los tribunales de la ciudad, desvirt\u00faa&nbsp; eso de que la demandada no tiene los bienes en su poder, asunto frente al cual, remata, existe una contradicci\u00f3n del tribunal, pues negando la posesi\u00f3n en Ana Tulia, le ordena, sin embargo, restituir los bienes litigados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste den\u00fanciase el quebranto indirecto, por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp;&nbsp; de los art\u00edculos 961, 964, 1746 y 1766 del c\u00f3digo civil y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1602, 1603, 1609, 1611 (modificado por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887) del c\u00f3digo civil,&nbsp; a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la promesa de compraventa celebrada entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su desarrollo repasa las consideraciones del tribunal en torno al aludido documento, advirtiendo que su autenticidad, a pesar de la tacha de que fue objeto, result\u00f3 ilesa;&nbsp; con todo y ello, al \u201cestablecer\u201d su contenido se apart\u00f3 de lo que \u00e9ste demuestra pues le desconoci\u00f3 \u201csu condici\u00f3n de acto jur\u00eddico contractual, aut\u00f3nomo e independiente\u201d, ajustado a las formalidades del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 y con fuerza vinculante entre las partes, tal cual lo precept\u00faa el art\u00edculo 1602 ib\u00eddem, raz\u00f3n para predicar que \u00e9sta conserva, por ende, su vigencia; esto mismo impide considerarla como prueba de la simulaci\u00f3n; una cosa \u201ces la supuesta simulaci\u00f3n&nbsp; de la escritura p\u00fablica, que entra\u00f1a prevalezca la verdadera intenci\u00f3n de las partes, y otra, bien distinta, la promesa de compraventa que, al mantener su validez y eficacia, s\u00f3lo determina el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 visto que el tribunal dio p\u00e1bulo a la simulaci\u00f3n, tras hallar&nbsp; vestigios que autorizaban a pensar que fundado era ese petitum; a su enjuiciamiento contribuy\u00f3 eficazmente el hecho de que las infundiosas, quienes al urdir la estratagema se ocuparon de detalles m\u00ednimos para que todos creyeran en la&nbsp; seriedad de la negociaci\u00f3n, hubieran dejado, sin embargo, testimonio escrito de que todo era fruto de un enga\u00f1o hacia terceros, anticip\u00e1ndose a cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora. Bien es cierto que el sentenciador se entreg\u00f3 al escrutinio&nbsp; de los indicios&nbsp; en su quehacer probatorio,&nbsp; as\u00ed el de parentesco y amistad entre las partes, la falta de capacidad econ\u00f3mica de la demandada y las inconsistencias alusivas al precio como&nbsp; la falta de entrega de las especies objeto del negocio; pero, le\u00eddo de corrido el fallo, al pronto brota c\u00f3mo, a cuenta de las reiteraciones que hizo sobre el valor persuasivo de ese escrito de la falacia, tales indicadores fueron elementos que apenas tom\u00f3 en cuenta&nbsp; para corroborar la verdad que afloraba del mentado documento privado. &nbsp;<\/p>\n<p>No de otra manera se comprende que, no obstante la existencia de un abultado caudal de pruebas, se haya contentado con mirar s\u00f3lo una parte de \u00e9ste, casi \u2013podr\u00eda decirse- con olvido de lo dem\u00e1s; pero lo cierto es que&nbsp; persuadido estaba ya de cu\u00e1l hab\u00eda sido el devenir de la negociaci\u00f3n, por lo que es factible afirmar que si&nbsp; algo&nbsp; pes\u00f3 en su \u00e1nimo&nbsp; fue que las propias protagonistas del ardid hubieran&nbsp; desmentido por escrito lo aparente, y que, adicionalmente, como garant\u00eda de que las cosas tornar\u00edan despu\u00e9s a su estado inicial, hubieran prometido que, corridos unos meses,&nbsp; el entuerto se deshar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura, eso s\u00ed, sin decirlo expresamente, plantea en estos cargos que, as\u00ed y todo, la veracidad del pago y la promesa de retornar los bienes a la demandante excluye la simulaci\u00f3n avistada por el juzgador;&nbsp; hace de lado el impugnador&nbsp; ese documento de&nbsp; verdad dejado por las contratantes, y alega ahincadamente que la sinceridad de la venta&nbsp;&nbsp; reflejada est\u00e1 en&nbsp; diversos medios probativos, incluso algunos de los evaluados por el ad-quem, situaci\u00f3n que, en ese orden de cosas, repugnar\u00eda la simulaci\u00f3n en que fue a dar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, al desenvolver tal aserto, que la dicha veracidad emerge de la escritura misma, donde se declar\u00f3 -y as\u00ed se demostr\u00f3 en el litigio-, que el precio fue pagado con&nbsp; t\u00edtulos valores que efectivamente fueron cancelados por el banco girado;&nbsp;&nbsp; que la capacidad econ\u00f3mica que ech\u00f3 de menos el tribunal puede hallarse comparando las fechas de dos de los recibos que enarbol\u00f3 con el objeto de demostrar no s\u00f3lo que hubo pago sino tambi\u00e9n&nbsp; que \u00e9ste fue por m\u00e1s de lo se\u00f1alado en la escritura, con las fechas en que recibi\u00f3 abonos por cuenta de otra negociaci\u00f3n que ella celebr\u00f3 con un tercero, todo sin contar con que la existencia misma de la promesa que celebr\u00f3 con Rosa In\u00e9s es indicador de que, al contrario de lo estimado por el juzgador, s\u00ed hubo venta y, por consiguiente, los bienes s\u00ed se desplazaron de un patrimonio a otro, cosa que a la par se evidencia de las decisiones adoptadas por la justicia penal en la investigaci\u00f3n adelantada contra Rosa In\u00e9s por el delito de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A decir verdad, bien mirados esos planteos, no ve la Corte que la acusaci\u00f3n pueda medrar; porque as\u00ed la sentencia no haya analizado con la puntualidad que lo propone el recurrente los temas involucrados en su queja, lo que s\u00ed&nbsp; es patente es que el tribunal, despu\u00e9s de sopesar el haz demostrativo del litigio, acab\u00f3 descreyendo de todas aquellas cosas que de alguna manera crearan dudas acerca de la simulaci\u00f3n en la que ya hab\u00eda dado, pues consider\u00f3 que en \u00faltimas ellas eran producto de las maquinaciones ideadas por las contratantes con el fin de que lo aparente tuviera ante terceros una fisonom\u00eda de realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no m\u00e1s leer la tal declaraci\u00f3n para ver que mucho hay de razonable en todo eso.&nbsp; En el documento,&nbsp; que por dem\u00e1s sali\u00f3 airoso de las tachas que en el decurso de la instancia le fueron formuladas,&nbsp; dijeron las contratantes lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNosotras Rosa In\u00e9s Vargas viuda de Vargas y Ana Tulia Vargas Aguirre, mujeres mayores, residente la primera en Bogot\u00e1 y Aquitan\u00eda y la segunda en Sogamoso, con identificaci\u00f3n que se anota al pi\u00e9 de las firmas, hacemos constar en este documento: Primero: Que los bienes vendidos con la escritura N\u00b0 1.310 del 18 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda 34 de Bogot\u00e1, son vendidos en confianza y no en venta real. Segundo.- Que la sociedad Hacienda San Carlos Ltda. se constituy\u00f3 s\u00f3lo para sacarlos del patrimonio de la aportante Rosa In\u00e9s Vargas de Vargas y evitar que le fueran embargados. Tercero. Que Ana Tulia Vargas Aguirre se compromete a devolverlos a la Ha. y para ello firmar\u00e1n una promesa de venta, cuya minuta se elaborar\u00e1 en la oficina del Doctor Hernando L\u00f3pez L\u00f3pez, ante testigos. Cuarto.- Que ning\u00fan dinero ha pagado Ana Tulia Vargas Aguirre, como precio de tales bienes, porque el traspaso es en confianza. Quinto.- Que Rosa In\u00e9s Vargas de Vargas continuar\u00e1 usufructuando y poseyendo dichos bienes. Que en caso de venderse alg\u00fan bien ser\u00e1 con el consentimiento de Rosa In\u00e9s Vargas viuda de Vargas y el dinero se recibir\u00e1 por ella. En constancia se firma por ambas en Bogot\u00e1 a 18 de mayo de 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente pocas son las ocasiones en que los juzgadores tienen a su disposici\u00f3n una prueba de ese calibre. A\u00fan m\u00e1s, cu\u00e1ntos interesados en develar la voluntad interna a\u00f1orar\u00edan prueba de robustez semejante.&nbsp; Lo com\u00fan, ciertamente, es que las partes y los jueces hagan denodados esfuerzos por hallar la escurridiza verdad,&nbsp; particularmente en pleitos como el que se ofrece en esta ocasi\u00f3n,&nbsp; donde es preciso probar lo que las partes se guardaron.&nbsp; Si dif\u00edcil es conocer a los hombres por lo que dicen,&nbsp; much\u00edsimo m\u00e1s ser\u00e1 por lo que callan o simulan.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que ac\u00e1, como acontece s\u00f3lo en casos de excepci\u00f3n,&nbsp; los jueces&nbsp; encontraron&nbsp; dicha prueba, y a pesar de la desconfianza que pretendi\u00f3 sembrar la demandada sobre ella, arrostr\u00e1ndola con argumentos de aqu\u00ed y all\u00e1, \u00e9stos terminaron oy\u00e9ndola en toda su dimensi\u00f3n.&nbsp; Y no con prisa. Al documento se estuvieron no s\u00f3lo por la contundencia de las palabras que vieron en \u00e9l, sino porque en el desgranar de los acontecimientos que rodearon la celebraci\u00f3n del contrato, encontraron una pluralidad de elementos que, antes que otra cosa,&nbsp; corr\u00edan en esa misma direcci\u00f3n, se\u00f1alando un importante elenco de ingredientes que demarcaban el itinerario del enga\u00f1o, tramado con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de crear una aureola de seriedad y veracidad sobre el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que ahora se diga en casaci\u00f3n que la fragilidad de tales indicios, tomados por el tribunal apenas para corroborar el contenido del documento es&nbsp; insuficiente para concluir en la simulaci\u00f3n, ni quita ni pone al argumento medular de la sentencia; y todo lo m\u00e1s porque con prescindencia de la idea que se tenga acerca de su valor demostrativo, escaso a ojos del impugnador, quien en el fondo piensa que decaer\u00edan tan s\u00f3lo demostr\u00e1ndose que hay algunas cosas que acusan&nbsp; la realidad de la venta, es de sind\u00e9resis que su fortaleza no deviene de su apreciaci\u00f3n insular; \u00e9sta emerge rotunda de la concatenaci\u00f3n que&nbsp; tienen entre ellos mismos y con el sobredicho documento en que atisb\u00f3 el tribunal con mayor intensidad la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde&nbsp; luego que&nbsp; en tales condiciones no es posible descubrir un error monstruoso del tribunal, de esos que allanan la casaci\u00f3n. Claro, sin contar, desde otro punto de vista, a prop\u00f3sito de las circunstancias que a criterio de la impugnaci\u00f3n apuntar\u00edan a la seriedad de la venta, que en los terrenos de la acci\u00f3n de prevalencia, bien lo tiene definido la Corte, \u201csurgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan&nbsp; constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico-cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la envidencia que en su criterio arroja la contumacia de los dem\u00e1s\u201d (casaci\u00f3n civil febrero 26 de 2001, expediente 6048 \u2013 citada en casaci\u00f3n civil 16 de julio de 2001, expediente 6362). &nbsp;<\/p>\n<p>En fin,&nbsp; ya para rematar y sin que sea necesario echar en cara al impugnante falencias de orden t\u00e9cnico, debe observarse que no&nbsp; cay\u00f3 en la cuenta el impugnador&nbsp; que dif\u00edcilmente pueden saber m\u00e1s los terceros que los propios contratantes;&nbsp; la l\u00f3gica indica que en principio valen m\u00e1s las palabras que salen por boca de los propios interesados,&nbsp; y que si de disimular se trat\u00f3,&nbsp; el dicho en contrario de los testigos y los documentos lo que demuestra es que la farsa cumpli\u00f3 su cometido y que el enga\u00f1o hizo de las suyas.&nbsp; Cierto:&nbsp; en tal evento,&nbsp; la vista de los terceros no se ha extendido m\u00e1s all\u00e1 de lo que les es factible percibir,&nbsp; a saber, el pacto aparente,&nbsp; y por ah\u00ed derecho&nbsp; ignoran la voluntad interna,&nbsp; esto es, la verdadera.&nbsp; Ocurre algo parecido a lo que cuando averigu\u00e1ndose por el animus que caracteriza a la posesi\u00f3n,&nbsp; elemento que tambi\u00e9n por subjetivo es de dif\u00edcil prueba,&nbsp; ha dicho la Corte: \u201cin\u00fatil ser\u00e1 rebatir tal aseveraci\u00f3n -del demandante- con las&nbsp; declaraciones de terceros, pues es apenas natural que \u00e9stos no podr\u00e1n saber m\u00e1s en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir m\u00e1s que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso enga\u00f1ados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el \u00e1nimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesi\u00f3n, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta as\u00ed, por razones evidentes, ineficaces para tal fin\u201d (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que los cargos no pueden salir avantes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-042-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Ref: exp. 15759-31-03-002-1998-0130-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2006,&nbsp; proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}