{"id":83461,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-048-2007-1100131030331998-03286-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-048-2007-1100131030331998-03286-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-048-2007-1100131030331998-03286-01\/","title":{"rendered":"SC 048 2007 [1100131030331998 03286 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-048-2007 [1100131030331998-03286-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete ( 2007) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 03286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 8 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por MAR\u00cdA DEL CARMEN G\u00d3MEZ RUSSI contra el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SE\u00d1ORA DEL ROSARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez Russi demand\u00f3 al Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario para que se declarara que \u00e9ste, como propietario del inmueble ubicado en la calle 13 n\u00fameros 6 &#8211; 34\/48 de dicha ciudad, era civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por el hurto perpetrado a la joyer\u00eda situada en la calle 13 n\u00fameros 6 &#8211; 52 de la misma localidad, perteneciente a la actora, por su conducta imprudente, negligente y culposa, y para que, como consecuencia, fuera condenado a cancelar $90\u2019000.000.00 o la cantidad que pudiera probarse, como da\u00f1o emergente por el robo de \u201c\u2026 todas las joyas y piedras preciosas \u2026\u201d, m\u00e1s el lucro cesante, correspondiente a la ganancia dejada de percibir, a raz\u00f3n del 3.04% mensual desde el 31 de julio de 1995 hasta la fecha del pago, junto con la respectiva correcci\u00f3n monetaria y los perjuicios morales, estimados en la suma equivalente a 500 gramos de oro fino o la que resultara acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas invoc\u00f3 los hechos que se compendian enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante es due\u00f1a del establecimiento de comercio denominado \u201cJOYAS KARYNN\u201d, que funciona en la calle 13 n\u00fameros 6 &#8211; 52 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 31 de julio de 1995 fue informada telef\u00f3nicamente de que all\u00ed se hab\u00eda cometido un hurto y pudo constatar c\u00f3mo fueron robados \u201c\u2026 todos los anillos, aretes, aderezos, relojes, esmeraldas, diamantes, cadenas, pulseras y en general todas las joyas y piedras preciosas \u2026\u201d que en ese local se encontraban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado el almac\u00e9n, en compa\u00f1\u00eda de la Polic\u00eda, se advirti\u00f3 que los delincuentes ingresaron mediante el sistema de \u201cventosa\u201d, desde y por el costado oriental del predio identificado con los n\u00fameros 6 &#8211; 34\/48 de la calle 13, colindante con el de la actora y perteneciente al demandado, sobre el cual adelantaba una remodelaci\u00f3n, en desarrollo de la que hab\u00eda demolido la pared interior contigua a la joyer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s del robo el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario procedi\u00f3, por su cuenta y riesgo, a tapar el agujero hecho por los hampones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora pose\u00eda \u201c\u2026 joyas y piedras preciosas \u2026\u201d adquiridas para su venta o que hab\u00eda recibido de terceros para efectuar arreglos, cuya estimaci\u00f3n ascend\u00eda a $90\u2019000.000.00; igualmente tuvo que pagar a proveedores y clientes el valor de \u201c\u2026 todas las joyas y materias primas \u2026\u201d sustraidas, esto es, \u201c\u2026 anillos, relojes, pulseras, cadenas, materia prima, etc \u2026\u201d, en orden a lo cual se vio en la necesidad de conseguir dineros en pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una \u201c\u2026 parte de las joyas \u2026\u201d, tasada en $20\u2019000.000.00, fue comprada por la demandante a Carmen Gladys Roa, como consta en el contrato de 25 de abril de 1995, fecha en la que tambi\u00e9n adquiri\u00f3 el establecimiento comercial; los restantes $70\u2019000.000.00 correspond\u00edan a \u201c\u2026 joyas y materias primas \u2026\u201d que le hab\u00edan sido depositados por \u00c1ngel C\u00e1rdenas, Carlos Barajas, Andrea S\u00e1nchez, V\u00edctor Barajas, Consuelo Ramos y Rub\u00e9n Barajas, a quienes Mar\u00eda del Carmen debi\u00f3 cancelar dicha suma con intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La instituci\u00f3n demandada se opuso a las pretensiones; dijo que los hechos del libelo no le constaban, que de ellos no se derivaba ninguna responsabilidad a su cargo y que la construcci\u00f3n fue desarrollada de conformidad con el contrato que anex\u00f3, donde se convino que los eventuales da\u00f1os a terceros ser\u00edan asumidos por el constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, llam\u00f3 en garant\u00eda a Rafael G\u00f3mez Zarate y Julio C\u00e9sar Sarmiento Blanco, el cual fue aceptado por auto de 16 de junio de 1999, sin que se hubiera verificado la notificaci\u00f3n personal o el emplazamiento de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia con sentencia de 31 de marzo de 2003, denegatoria de las pretensiones, que tras la apelaci\u00f3n de la actora fue confirmada por el Tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el juzgador record\u00f3 c\u00f3mo la responsabilidad civil se origina en un hecho violatorio del derecho ajeno, que concede al afectado las acciones indemnizatorias, bien sea que tal suceso provenga de un incumplimiento contractual o que se encuentre por fuera de dicho marco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en ciertos casos, a pesar de la existencia de un acto il\u00edcito, no hay lugar a resarcimiento patrimonial, habida cuenta que el mismo no ha causado da\u00f1o alguno, o proviene de una fuerza mayor o caso fortuito, o no se demuestra la culpa del agente, el perjuicio o su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, destac\u00f3 que las pretensiones se fundaron en que se produjo un hurto en la joyer\u00eda de la actora, a la que los delincuentes ingresaron por conducto del predio colindante perteneciente al demandado, aprovechando la remodelaci\u00f3n que all\u00ed se realizaba, al igual que resalt\u00f3 que como fundamento legal fueron invocados los art\u00edculos 2341 a 2356 y 2360 del C\u00f3digo Civil, indic\u00e1ndose que la construcci\u00f3n estaba calificada como una actividad peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, el Tribunal encontr\u00f3 que, como lo sostuvo el a quo, tales bases no permit\u00edan atribuir responsabilidad al demandado, pues resultaba irrefutable que \u201c\u2026 no fue como consecuencia de la remodelaci\u00f3n que adelantaba \u2026 en su inmueble que se hubiera desplomado o derruido la pared de la edificaci\u00f3n donde funcionaba el establecimiento comercial, derribamiento que hubieran aprovechado los delincuentes para cometer su fechor\u00eda \u2026\u201d, sino que, como se expres\u00f3 en el libelo, los ladrones ingresaron al local empleando el sistema de \u201cventosa\u201d, es decir, a trav\u00e9s de un hueco que abrieron en la pared, sin que se hubiera insinuado siquiera la ca\u00edda de \u00e9sta como consecuencia de la remodelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 entonces que la simple colindancia o medianer\u00eda no impon\u00eda un deber de vigilancia rec\u00edproco a los due\u00f1os de los predios, sino que les confer\u00eda derecho a encerrar o cercar los bienes, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 903, 909 y siguientes del C\u00f3digo Civil, por lo que cada uno deb\u00eda asumir directamente su propio cuidado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, concluy\u00f3, aunque el demandado desarrollaba una remodelaci\u00f3n y hab\u00eda quedado temporalmente descubierta la pared de la edificaci\u00f3n donde funcionaba la joyer\u00eda, la vigilancia de dicho negocio le correspond\u00eda exclusivamente a su propietario, de manera que, al haberse descartado la culpa presunta por el hecho de la remodelaci\u00f3n o construcci\u00f3n y el deber de vigilancia y cuidado respecto del local de la actora, \u00e9sta ten\u00eda la carga de demostrar la conducta culposa en que pudo incurrir el demandado para la ocurrencia del robo, seg\u00fan el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo de Comercio, cosa que no hizo, pues en el libelo no sugiri\u00f3 que el vigilante hubiera participado en el il\u00edcito, como tampoco las pruebas arrojaban que as\u00ed hubiera ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n despachados en el mismo orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa el fallo de no estar en consonancia con los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras enlistar los supuestos f\u00e1cticos que fueron aducidos, la impugnadora recuerda que la demanda es el acto m\u00e1s importante del proceso, pues en ella se concretan las pretensiones y los hechos que las sustentan, que, a su turno, limitan los poderes del juez, toda vez que la sentencia debe referirse particularmente al petitum y a la causa petendi; a\u00f1ade que los hechos han de estar debidamente determinados, clasificados y numerados, y que en esta materia fue acogida la denominada teor\u00eda de la sustanciaci\u00f3n, conforme a la cual no basta con enunciar lo que se persigue, sino que es menester especificar el hecho jur\u00eddico que engendra el derecho que se quiere hacer valer en juicio, aserto que respalda con algunos precedentes jurisprudenciales en el sentido de que el litigio no puede ser decidido con base en hechos no alegados en la demanda respectiva, aunque hayan sido acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, asevera que los hechos a que aludi\u00f3 el Tribunal no fueron mencionados en el libelo, resultan extra\u00f1os a la causa petendi en \u00e9l establecida y est\u00e1n por fuera de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, por lo que el fallo debe ser casado, para que, previa ponderaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se despachen favorablemente las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que se podr\u00e1 acudir al recurso de casaci\u00f3n cuando la sentencia no est\u00e9 \u201c\u2026 en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio\u201d (numeral 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta irregularidad, que configura un t\u00edpico vicio in procedendo o de construcci\u00f3n formal, puede originarse, por un lado, en una disonancia entre el fallo y las pretensiones o excepciones, o, por el otro, desprenderse de una disconformidad entre aqu\u00e9l y los supuestos f\u00e1cticos que constituyeron la plataforma sobre la que se desenvolvi\u00f3 la controversia; la primera forma de incongruencia emerge cuando el juzgador decide m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), acerca de asuntos no sometidos al litigio (extra petita), u omite hacerlo respecto de alguna de las s\u00faplicas del actor o de las excepciones propuestas por el demandado (minima petita) o que deba reconocer de oficio; la segunda modalidad se presenta, en t\u00e9rminos de la Sala, cuando el sentenciador \u201c&#8230; al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados \u2026\u201d (G.J. t. CCXXV, pag. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente, la congruencia f\u00e1ctica de las providencias aparece como un requisito enderezado a garantizar que \u00e9stas guarden la debida simetr\u00eda con los supuestos de hecho que apoyan las pretensiones, de manera que la labor del juez no s\u00f3lo est\u00e9 orientada por la acci\u00f3n que plantea la parte demandante, sino que tambi\u00e9n consulte las circunstancias y condiciones concretas que ella adujo para brindarle soporte, constituy\u00e9ndose as\u00ed los extremos que trazar\u00e1n el preciso marco de la tarea judicial, sin que, por lo mismo, la controversia pueda ser desatada por fuera de ellos, pues una actuaci\u00f3n semejante desconocer\u00eda el derecho de defensa, en tanto que el demandado ser\u00eda llamado a responder por unos hechos diferentes de los que tuvo como referencia para montar su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, se tiene dicho que se trata de una \u201c&#8230; regla de conducta para el juez, a quien, en consecuencia, se le veda sustentar su decisi\u00f3n en hechos distintos de los consignados por el actor en su demanda.&nbsp; Si el juez rebasa esta regla, o sea, si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escrito incoativo del proceso, hace descansar su resoluci\u00f3n en una causa petendi, diferente, a\u00fan a pretexto de ser \u00e9sta la que aparece probada, incurre en incongruencia, la cual, como se sabe, constituye un vicio de actividad, pues aqu\u00e9l habr\u00e1 desatendido una de las pautas que la ley se\u00f1ala para el proferimiento de la sentencia\u201d (G.J. t. CCXXV, pag. 246). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, en este caso se denuncia la incongruencia existente entre la sentencia y los hechos integrantes de la causa petendi, como quiera que, a juicio de la censura, el Tribunal absolvi\u00f3 al demandado \u201c\u2026 por no haberse demostrado unos hechos que no fueron invocados \u2026\u201d, toda vez que la actora \u201c\u2026 no pidi\u00f3 que se declarara responsable \u2026 por haberse desplomado la pared interior del establecimiento de su inmueble como consecuencia de la remodelaci\u00f3n que entonces adelantaba el Colegio del Rosario o por haber incumplido un deber de vigilancia sobre la joyer\u00eda de propiedad de la actora \u2026\u201d, pues afirm\u00f3 que \u201c\u2026 por la falta de diligencia y de cuidado en la actividad peligrosa que se realizaba en el inmueble \u2026 se permiti\u00f3 que unas personas ingresaran al inmueble del Colegio y una vez all\u00ed, por el sistema de ventosa penetraran al establecimiento de comercio de mi mandante y hurtaran los bienes que all\u00ed se encontraban\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el momento de examinar las s\u00faplicas, tras compendiar los hechos que las sustentaban, el Tribunal estim\u00f3 que las mismas no estaban llamadas a prosperar, con fundamento esencial en las razones que se exponen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por una parte, encontr\u00f3 que no pod\u00eda atribuirse ninguna responsabilidad al demandado, porque \u201c\u2026 no fue como consecuencia de la remodelaci\u00f3n que adelantaba \u2026 en su inmueble que se hubiera desplomado o derruido la pared de la edificaci\u00f3n donde funcionaba el establecimiento comercial, derribamiento que hubieran aprovechado los delincuentes para cometer su fechor\u00eda &#8230;\u201d, habida cuenta que en el libelo se afirm\u00f3 que los delincuentes ingresaron a la joyer\u00eda \u201c\u2026 por el sistema de ventosa \u2026\u201d, es decir, \u201c\u2026 haciendo un hueco en la pared \u2026\u201d, sin que se hubiera insinuado la ca\u00edda de la pared por el hecho de la remodelaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la otra, estim\u00f3 que la medianer\u00eda no impon\u00eda a los propietarios de los predios un deber de vigilancia rec\u00edproca, pues cada uno deb\u00eda asumirlo directamente, por lo que, a pesar de que el demandado llevaba a cabo una remodelaci\u00f3n y hab\u00eda quedado temporalmente descubierta la pared de la edificaci\u00f3n donde funcionaba la joyer\u00eda, el cuidado de ella era del resorte exclusivo de su propietario, para rematar diciendo a continuaci\u00f3n que, al descartarse la culpa presunta por la remodelaci\u00f3n y el deber de vigilancia del demandado sobre el local de la actora, \u00e9sta deb\u00eda demostrar la conducta culposa en que aqu\u00e9l pudo incurrir, seg\u00fan el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, cosa que no hizo, pues en el libelo no sugiri\u00f3 que el vigilante hubiera participado en el il\u00edcito, como tampoco las pruebas arrojaban que as\u00ed hubiera ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, si la queja formulada por la recurrente apunta esencialmente a probar que el Tribunal se apoy\u00f3 en hechos que no fueron alegados en la demanda, ha de notar la Corte que un argumento semejante no puede ser de recibo, en la medida en que, a su modo de ver, el an\u00e1lisis elaborado por el ad quem no aparej\u00f3 una invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n de la causa para pedir, ni fue producto de una completa desatenci\u00f3n o prescindencia de los supuestos f\u00e1cticos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es de verse que el an\u00e1lisis del Tribunal tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la entidad demandada adelantaba una remodelaci\u00f3n en el inmueble de su propiedad y que se produjo un hurto en el establecimiento vecino, mas concluy\u00f3 que dicho trabajo no era el que hab\u00eda generado el desplome o derribamiento de la pared de la edificaci\u00f3n donde funcionaba la joyer\u00eda, pues los delincuentes emplearon un sistema de \u201cventosa\u201d, as\u00ed como que, a pesar de que la pared hab\u00eda quedado temporalmente descubierta, el cuidado o vigilancia de cada uno de los predios le correspond\u00eda a sus respectivos propietarios, manifestaciones que, aunque pudieran no estar exentas de reproches, no se muestran totalmente ajenas, dis\u00edmiles o inconexas con respecto a la descripci\u00f3n f\u00e1ctica que se hizo constar en el libelo incoativo, en el que se pidi\u00f3 expresamente declarar la responsabilidad del demandado por su \u201c\u2026 conducta imprudente, negligente y culposa \u2026\u201d, al igual que se relat\u00f3 c\u00f3mo el bien estaba en proceso de remodelaci\u00f3n, habi\u00e9ndose \u201c\u2026 demolido la pared interior&nbsp; que hace colindancia con el predio de la joyer\u00eda \u2026\u201d y que los delincuentes \u201c\u2026 aprovechando esta coyuntura \u2026 al ver desprotegida la pared de la joyer\u00eda procedieron a entrar al predio del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SE\u00d1ORA DEL ROSARIO&nbsp; \u2026 y desde all\u00ed procedieron a hacer un hueco por el que penetraron a la joyer\u00eda \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aflora que el juzgador no suplant\u00f3 ni recre\u00f3 la causa petendi contemplada en la demanda, como tampoco desconoci\u00f3 la regla establecida por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es lo que configura esta especie de incongruencia, pues, en l\u00edneas generales, despleg\u00f3 su actividad dentro del contexto o entorno que se desprend\u00eda del amplio marco trazado en el libelo, de suerte que resulta infundada la disonancia f\u00e1ctica que se atribuye a su decisi\u00f3n, desde luego, sin que con ello pueda descartarse la eventual comisi\u00f3n de un yerro en el entendimiento del contenido objetivo de la demanda, que, como es sabido, se tipifica cuando, so pretexto de fijar su sentido o alcance, se termina por alterarla o tergiversarla, irregularidad que, valga la pena decirlo, corresponder\u00eda a un desatino de juicio, que no de procedimiento, cuya denuncia tendr\u00eda que ser enfocada por la causal primera de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614, 2356 del C\u00f3digo Civil y 8 de la ley 153 de 1887, por falta de aplicaci\u00f3n, y del 2341 de la misma codificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de compendiar los fundamentos del fallo, la impugnadora afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes yerros f\u00e1cticos: a). no dar por probado, est\u00e1ndolo, que la pretensi\u00f3n se apuntal\u00f3 en una conducta imprudente y negligente respecto de la actividad peligrosa desplegada por cuenta del demandado; b). dar por probado, sin estarlo, que las s\u00faplicas se apoyaron en el derrumbe del muro interior de la joyer\u00eda como consecuencia de la remodelaci\u00f3n del inmueble o por la inobservancia del deber de vigilancia sobre el predio de la actora; c). no dar por probado, est\u00e1ndolo, que el ingreso al local de la demandante se realiz\u00f3 por el inmueble del demandado, lo que compromet\u00eda su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para acreditar tales asertos, manifiesta que el ad quem err\u00f3 al interpretar el libelo, toda vez que en \u00e9l la actora dijo repetidamente, como hecho sustentante de la responsabilidad endilgada, que el ingreso a la joyer\u00eda se hizo a trav\u00e9s del predio en construcci\u00f3n perteneciente al demandado, mas no que el derrumbe del muro del establecimiento de comercio obedeciera a la remodelaci\u00f3n o a que se hubiera incumplido el deber de vigilancia y cuidado sobre el local comercial; a\u00f1ade que tales conceptos del juzgador no tienen soporte en la causa petendi y demuestran que pretiri\u00f3 lo que dec\u00eda la demanda, pues desech\u00f3 la responsabilidad civil con base en supuestos no invocados y dej\u00f3 de examinar las verdaderas razones que cimentaban el escrito incoativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente asevera que fue ignorada la versi\u00f3n de \u00c1ngel Mar\u00eda C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, seg\u00fan la cual los ladrones ingresaron a la joyer\u00eda desde el predio del demandado, en doce a\u00f1os no se hab\u00eda presentado ning\u00fan hurto a la casa donde funcionaban las joyer\u00edas, el bien de aqu\u00e9l estaba en remodelaci\u00f3n para tal \u00e9poca, ten\u00eda apenas un vigilante y sus puertas de entrada eran de lata; anota que esta exposici\u00f3n contradice la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que la pared de la edificaci\u00f3n donde estaba situada la joyer\u00eda se desplom\u00f3 como consecuencia de la remodelaci\u00f3n, pues el testigo declar\u00f3 que los ladrones hicieron una \u201cventosa\u201d en la pared de su joyer\u00eda y la de la actora, a m\u00e1s de que en las fotograf\u00edas allegadas con el libelo, que \u00e9l reconoci\u00f3, aparecen los huecos abiertos por los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n fue preterido el contrato 019-GG\/AR, que demuestra c\u00f3mo el 19 de mayo de 1995 la entidad demandada celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico denominado \u201cObra Gris Casa Republicana\u201d, que ten\u00eda por objeto la \u201cejecuci\u00f3n de las obras pa\u00f1ete, cielorrasos (sic), pisos y guarda escobas del predio &#8230; calle 13 No. 6-34\/48\u201d, que ser\u00edan entregadas en catorce semanas a partir de la suscripci\u00f3n, con lo que se corroboraba el dicho del testigo en cuanto a que para la fecha del hurto el bien se encontraba en remodelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, aunque en su mayor parte fue evasivo, que en alguna de las respuestas admiti\u00f3 la propiedad y posesi\u00f3n del predio ubicado en la calle 13 n\u00fameros 6 &#8211; 34\/48, desde cuyo interior se produjo el acceso a la joyer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, comenta la censura que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente la demanda habr\u00eda concluido que la responsabilidad civil se atribu\u00eda por el descuido o negligencia en la remodelaci\u00f3n del inmueble, que es una actividad peligrosa, puesto que el ingreso a la joyer\u00eda se produjo a trav\u00e9s de dicho bien, tal y como se demostr\u00f3 con el interrogatorio de parte, el testimonio citado, las fotograf\u00edas y el contrato de obra, lo que ha debido llevarlo a aplicar el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adiciona que tampoco es de recibo el argumento del a quo, acogido impl\u00edcitamente por el Tribunal, en cuanto a que no le cab\u00eda responsabilidad al demandado por no dedicarse a la construcci\u00f3n, pues, aclara la recurrente, la jurisprudencia tiene dicho que el due\u00f1o o empresario del objeto con el que, en desarrollo de una actividad de tal linaje, se ocasiona un da\u00f1o, queda cobijado por la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n; del mismo modo, trae a colaci\u00f3n el precepto reci\u00e9n citado, para anotar, con apoyo en algunos precedentes de la Corte, que actividades peligrosas son aquellas l\u00edcitas que implican riesgos inminentes de causar perjuicios, no necesariamente producidos por las cosas, en las que surge una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de no generar da\u00f1os durante su ejercicio, bien sea por su naturaleza o por las condiciones en que son desarrolladas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, prosigue, la remodelaci\u00f3n del inmueble impon\u00eda al propietario la obligaci\u00f3n de adoptar especiales precauciones para que durante ella no se causara da\u00f1o a terceros, bien con los objetos manipulados, con las obras realizadas, o con una deficiente vigilancia del predio en obra gris y con puertas de lata, seg\u00fan lo relat\u00f3 el mencionado testigo; empero, tales medidas no fueron desplegadas, ya que varias personas ingresaron al bien y desde all\u00ed hicieron un hueco en la pared interior de la joyer\u00eda para penetrar a ella y cometer el hurto de que da cuenta la denuncia aportada a los autos, que fue ignorada por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye entonces que los yerros del sentenciador aparejaron que se denegara la responsabilidad presunta que contempla el citado art\u00edculo 2356 y que se exigiera a la actora la acreditaci\u00f3n de la culpa del&nbsp; demandado, como si fuera un r\u00e9gimen de culpa probada, que no era el caso, a lo que se sum\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las normas reguladoras de los perjuicios &#8211; art\u00edculos 1613, 1614 C\u00f3digo Civil y 8 de la ley 153 de 1887 &#8211; , desatinos que adquirieron trascendencia, pues, de no haber sido cometidos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido estimatoria, al no desvirtuarse aquella presunci\u00f3n de culpa que obraba en contra del demandado, a m\u00e1s de que estaba demostrado el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tiempo atr\u00e1s tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que la vulneraci\u00f3n del derecho material, que como causal de casaci\u00f3n establece el art\u00edculo 368, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solo podr\u00e1 conducir al quiebre del fallo censurado cuando sea trascendente;&nbsp; esto equivale a indicar&nbsp; que la infracci\u00f3n de los preceptos sustanciales que se le endilgue al juzgador, ya por v\u00eda directa ora por la indirecta, debe tener influencia en el resultado del proceso, al punto que, de no haberse incurrido en ella, diverso habr\u00eda sido el sentido y alcance de la decisi\u00f3n final; dicho con otras palabras, es preciso que la violaci\u00f3n incida de manera definitiva sobre lo dispositivo del fallo, puesto que, si as\u00ed no fuera, resultar\u00eda inane cualquier estudio en torno del asunto y, por ende, ninguna utilidad pr\u00e1ctica tendr\u00eda que el recurrente denunciara la falta de actuaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de una norma de tal linaje, ni efecto alguno producir\u00eda su reconocimiento, si en tal hip\u00f3tesis la resoluci\u00f3n ser\u00eda la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha pregonado la Sala c\u00f3mo \u201c\u2026 para que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso \u2026\u201d (sentencia de 19 de mayo de 2004, exp. 7145, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es precisamente la doctrina que se deja explicada la que en esta ocasi\u00f3n conduce a que la Corte pueda colegir el fracaso de la acusaci\u00f3n, dada su manifiesta intrascendencia, habida cuenta que si se dispusiera casar la providencia combatida, al dictar la que habr\u00eda de reemplazarla, estar\u00eda avocada igualmente a desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apretada s\u00edntesis, el cargo apunta a establecer el quebranto indirecto de varias disposiciones sustanciales, derivado de la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n del libelo, la denuncia formulada por el hurto de la joyer\u00eda, el testimonio de \u00c1ngel Mar\u00eda C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, algunas fotograf\u00edas, un contrato de obra y el interrogatorio absuelto por el representante de la instituci\u00f3n demandada, bajo el entendido de que la responsabilidad que se endilgaba a esta \u00faltima proven\u00eda del desarrollo de una actividad catalogada como peligrosa, gobernada por un r\u00e9gimen de culpa presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, vano resultar\u00eda adelantar un examen alrededor del desconocimiento de las normas invocadas, si, como tuvo oportunidad de anticiparse, cualquier infracci\u00f3n que llegare a encontrarse de las mismas carecer\u00eda de toda trascendencia, en la medida en que la parte actora no logr\u00f3 demostrar la existencia y dimensi\u00f3n de los perjuicios presuntamente padecidos, por lo que, al faltar un presupuesto esencial e insoslayable de la responsabilidad civil, no podr\u00edan ser acogidas las s\u00faplicas planteadas, como pasa a explicarlo esta Corporaci\u00f3n con base en el contenido de los diferentes elementos de convicci\u00f3n obrantes en los autos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar ha de recordarse c\u00f3mo la demandante reclam\u00f3, en el petitum, que fuera declarada la responsabilidad civil extracontractual del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y que, como consecuencia, se le condenara al pago de $90\u2019000.000.00 o la suma que fuera acreditada, como da\u00f1o emergente, derivado, en t\u00e9rminos generales e imprecisos, del hurto de \u201c\u2026 joyas y piedras preciosas \u2026\u201d, m\u00e1s el respectivo lucro cesante, liquidado a raz\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s mensual del 3.04% desde el 31 de julio de 1995 hasta la fecha de pago,&nbsp; junto con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria y los perjuicios morales, equivalentes a 500 gramos de oro fino o la cantidad que resultara probada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dijo en la causa petendi, con un enfoque tan general como el de las s\u00faplicas, que la actora pose\u00eda \u201c\u2026 joyas y piedras preciosas \u2026\u201d adquiridas para su venta o que hab\u00eda recibido de varios clientes para efectuar arreglos, cuyo valor ascend\u00eda a la mencionada cantidad; que fueron robados \u201c\u2026 todos los anillos, aretes, aderezos, relojes, esmeraldas, diamantes, cadenas, pulseras y en general todas las joyas y piedras preciosas que constitu\u00edan su establecimiento de comercio \u2026\u201d; que tuvo que pagar a proveedores y clientes el valor de todas las \u201c\u2026 joyas y materias primas \u2026\u201d sustraidas, enunciadas apenas como \u201c\u2026 anillos, relojes, pulseras, cadenas, materia prima, etc \u2026\u201d, para lo cual se vio forzada a obtener pr\u00e9stamos de dinero remunerados; que \u201c\u2026 una parte \u2026\u201d de las prendas, estimada en $20\u2019000.000.00, fue comprada a Carmen Gladys Roa y que los restantes $70\u2019000.000.00 correspond\u00edan a \u201c\u2026 joyas y materias primas \u2026\u201d&nbsp; que le hab\u00edan sido depositados por \u00c1ngel C\u00e1rdenas, Carlos Barajas, Andrea S\u00e1nchez, V\u00edctor Barajas, Consuelo Ramos y Rub\u00e9n Barajas, a quienes Mar\u00eda del Carmen debi\u00f3 pagar dicha suma con intereses (C. 1, fls. 15 &#8211; 20, subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la denuncia formulada el 31 de julio de 1995 ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez Russi describi\u00f3 las condiciones en que hab\u00eda ocurrido el hurto sobre el establecimiento comercial y manifest\u00f3 en forma indiscriminada c\u00f3mo los delincuentes \u201c\u2026 se hab\u00edan llevado toda la joyer\u00eda, anillos, aretes, aderezos, grameras, la grabadora, cadenas, todo, por un valor de $90\u2019000.000.00 de pesos, hab\u00eda joyas de clientes que hab\u00edan dejado para arreglar, se llevaron esmeraldas y diamantes \u2026\u201d (C.1, fl. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, la declarante Lucy Amparo Bautista Saboy\u00e1, ex empleada de la joyer\u00eda, se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n de manera indeterminada, que \u201c\u2026 el robo fue total, todo lo robaron todo lo que ella hab\u00eda invertido, todas las joyas que los proveedores van y dejan mercanc\u00eda y se le giran cheques posfechados, o sea ella deb\u00eda todo lo que le robaron.&nbsp; Incluso ella le estaba pagando unas joyas a la se\u00f1ora que le hab\u00eda cedido el local \u2026\u201d; y que a Mar\u00eda del Carmen \u201c\u2026 le toc\u00f3 empezar a pagar la mercanc\u00eda a los proveedores y pues para poder hacer esos pagos le toc\u00f3 valerse de prestamistas, pagar intereses y todo pues porque ten\u00eda que responder, y a ella la demandaron tambi\u00e9n porque ella qued\u00f3 muy endeudada\u201d.&nbsp; Del mismo modo, al&nbsp; pregunt\u00e1rsele por la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, expres\u00f3, sin indicar la raz\u00f3n de su conocimiento, que \u201c\u2026 eran aproximadamente unos noventa a cien millones \u2026\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3, en relaci\u00f3n con los supuestos cr\u00e9ditos obtenidos por la demandante, que \u201c\u2026 le prestaron plata el se\u00f1or RAFAEL RODR\u00cdGUEZ, RAFAEL VALDERRAMA, MARCO TULIO REYES, FERNANDO FL\u00d3REZ \u2026\u201d y que \u201c\u2026 los intereses que pagaba eran muy altos, porque son prestamistas, intereses del 6% o del 7% \u2026\u201d (C. 1, fls. 74 &#8211; 77). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Antonio S\u00e1nchez Castillo, quien dijo ser trabajador de la joyer\u00eda, al referirse al valor de los elementos hurtados, asever\u00f3 que \u201c\u2026 se llevaron joyas, herramienta y piedras preciosas por un monto aproximado, seg\u00fan la denuncia que se hizo ante la Fiscal\u00eda aproximado a los noventa millones \u2026\u201d y que&nbsp; \u201c\u2026 la cifra que se pas\u00f3 en la denuncia en la Fiscal\u00eda se hizo sin haber hecho un inventario del respectivo robo y se aproxim\u00f3 a los noventa millones de pesos, pero la cuant\u00eda fue mayor y nunca se quiso hacer la ampliaci\u00f3n de la denuncia porque se pens\u00f3 que ya despu\u00e9s del robo ya no hab\u00eda m\u00e1s que hacer \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tambi\u00e9n relat\u00f3 que \u201c\u2026 despu\u00e9s del robo empezaron a caer todas las personas a quien se les estaba debiendo por las mercanc\u00edas, que hab\u00edan dejado para pagos posteriores con cheques y la se\u00f1ora le toc\u00f3 ponerse a pedir platas prestadas pagando intereses altos inclusive hasta el 8% para sortear el problema ocurrido, inclusive todav\u00eda se est\u00e1 pagando dinero de ese robo \u2026\u201d, agregando que los nombres de los prestamistas eran \u201c\u2026 MARCO TULIO REYES, RAFAEL RODR\u00cdGUEZ, RAFAEL VALDERRAMA y ENTIDADES BANCARIAS \u2026\u201d.&nbsp; Sobre el valor de los objetos sustraidos, dijo simplemente que \u201c\u2026 en la joyer\u00eda s\u00ed hab\u00eda el valor que figura en la Fiscal\u00eda, pero el monto era mayor en joyas aproximadamente para venta sobrepasaba los cien millones de pesos, en arreglos y en piedras hab\u00eda un promedio aproximado de cuarenta millones \u2026\u201d, para finalmente indicar que no recordaba los nombres de las personas que hab\u00edan dejado joyas para arreglos y mencionar unos pocos que llevaron materiales en bruto (C. 1, fls. 78 &#8211; 82, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1ngel Mar\u00eda C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, propietario de una joyer\u00eda contigua, al ser interrogado por el monto de la p\u00e9rdida, manifest\u00f3, en forma vaga y con un alto contenido de subjetividad, que \u201c\u2026 ellos ten\u00edan un gran surtido de joyas, ten\u00edan esas vitrinas llenas de joyas y calculo m\u00e1s o menos de cien para arriba m\u00e1s o menos \u2026\u201d (C. 1, fls. 110 &#8211; 112). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, Fernando Valbuena Villagr\u00e1n, joyero de profesi\u00f3n, expres\u00f3 que \u201c\u2026. en el a\u00f1o creo que fue noventa y cinco, yo le hab\u00eda vendido a ella m\u00e1s de veinte millones de pesos en este momento no recuerdo cu\u00e1nto, en mercanc\u00eda que hab\u00eda comprado un negocio en la calle 13 \u2026\u201d y que \u201c\u2026 a ra\u00edz del robo ella estuvo un tiempo pagando intereses, pero despu\u00e9s ella misma se entendi\u00f3 con las personas que me cambiaban a mi los cheques, yo los negociaba \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cuando se le pregunt\u00f3 si Mar\u00eda del Carmen le hab\u00eda pagado directamente el valor de las joyas adeudadas, dijo \u00fanicamente que \u201c\u2026 ella se entendi\u00f3 con las personas a quienes yo les negoci\u00e9 los cheques \u2026\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3, acerca de la \u00faltima venta que habr\u00eda realizado con antelaci\u00f3n al robo, que \u201c\u2026 no recuerdo porque ellos le compraban a uno, y le giraban tres cheques y si yo ve\u00eda que hab\u00edan entrado dos, volv\u00eda y les renovaba el cr\u00e9dito \u2026\u201d (C. 1, fls. 114 &#8211; 115, subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen pericial rendido para fijar la cuant\u00eda de los perjuicios estuvo apoyado \u00fanica y exclusivamente en el dicho de la misma demandante, que fue considerado a rajatabla para efectos de fijar el da\u00f1o emergente, suma que los auxiliares de la justicia solamente actualizaron conforme a los indicadores pertinentes.&nbsp;&nbsp; En efecto, para establecer el importe de los objetos sustraidos, los peritos, sin hacer ning\u00fan tipo de estudio, consulta o investigaci\u00f3n, se limitaron a anotar que \u201c\u2026 Seg\u00fan la demandante el robo efectuado asciende a la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90\u2019000.000.00) MCTE \u2026\u201d (C. 1, fls. 91 &#8211; 93, se subraya). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actuaci\u00f3n remitida por la Unidad Segunda de Patrimonio y Fe P\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n muestra c\u00f3mo en la ampliaci\u00f3n de la denuncia Mar\u00eda del Carmen, refiri\u00e9ndose al valor de los bienes, dijo \u201c\u2026 yo creo que unos 100 millones \u2026\u201d, cantidad que coincidi\u00f3 con el que ante la misma autoridad, sin ning\u00fan fundamento ni explicaci\u00f3n, expresaron Pedro Antonio S\u00e1nchez Castillo y Jos\u00e9 Mauricio Hort\u00faa Valbuena, empleados del establecimiento comercial (C. 1, fls. 129 &#8211; 141). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los contratos allegados con la demanda, relativos a la compraventa del establecimiento de comercio denominado \u201cJOYAS KARYNN\u201d y a la promesa de enajenar algunas alhajas por parte de Carmen Gladys Roa a la actora, arrojan la informaci\u00f3n que sigue: el primer negocio jur\u00eddico corresponde solamente a la adquisici\u00f3n de aquel negocio, por la suma de $20\u2019000.000.00, de los cuales $18\u2019000.000.00 eran la \u201c\u2026 prima o good will \u2026\u201d convenido por los contratantes y el saldo de $2\u2019000.000.00 concern\u00eda a los \u201c\u2026 muebles y enseres \u2026\u201d, de donde emerge palmario que tal convenio no posee ninguna relevancia o alcance&nbsp; demostrativo en lo que toca con las joyas y piedras preciosas presuntamente hurtadas, en tanto que vers\u00f3 sobre un objeto distinto; el segundo acuerdo fue suscrito para instrumentar la promesa de vender \u201c\u2026 joyas preciosas &#8211; varias &#8211; \u2026\u201d, las cuales no s\u00f3lo dejaron de ser individualizadas, sino que su valor tampoco fue establecido con certeza y claridad, pues, a pesar de haberse indicado que el precio era de 20\u2019000.000.00, tambi\u00e9n se estipul\u00f3 que las prendas ser\u00edan \u201c\u2026 avaluadas el d\u00eda en que se haga entrega de las mismas &#8211; abril 29 de 1995 a las 10:00 a.m. en la Calle 13 No. 6 &#8211; 52 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; , por tres personas expertas o conocedoras de joyas, as\u00ed como de sus valores \u2026\u201d, gesti\u00f3n cuya realizaci\u00f3n no fue acreditada en el proceso, como tampoco lo fue la celebraci\u00f3n efectiva del contrato prometido, cosa que resulta a\u00fan m\u00e1s grave, desconoci\u00e9ndose, por lo mismo, cu\u00e1les fueron los bienes supuestamente adquiridos y las condiciones en que ello habr\u00eda tenido lugar, si es que fue as\u00ed, dado que, como se vio, los mismos interesados no precisaron varios aspectos fundamentales del eventual contrato, sino que los defirieron al concepto que emitir\u00edan unos terceros.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo dem\u00e1s, en ambos negocios jur\u00eddicos se estipul\u00f3 una forma de pago a plazos, sin que aparezca ninguna evidencia que de cuenta de su cabal ejecuci\u00f3n y del cumplimiento efectivo de los compromisos econ\u00f3micos all\u00ed documentados (C. 1, fls. 5 &#8211; 8, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se desprende de los elementos que se dejan rese\u00f1ados, es notorio que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria impuesta por los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo que se confirma rotundamente la intrascendencia de su ataque extraordinario, pues, como lo ha pregonado la Corte, \u201c\u2026 cuando la ley habla de perjuicios para su reconocimiento judicial, debe saberse, tienen que aparecer demostrados no con la simple afirmaci\u00f3n de haberse causado \u2026 sino con hechos positivos, de donde el juez pueda deducir con certeza plena la existencia del perjuicio que se demanda \u2026\u201d (G.J. t. XCI, pag. 73).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, el precario contenido de los anteriores medios de prueba permite concluir sin hesitaci\u00f3n que la demandante en ning\u00fan momento consigui\u00f3 precisar y acreditar la existencia, caracter\u00edsticas, propiedad y valor de los bienes, as\u00ed como su efectiva sustracci\u00f3n, lo que apareja inexorablemente la frustraci\u00f3n de las s\u00faplicas, toda vez que, como se alcanzaba a entrever desde la escueta causa petendi, la actividad probatoria desplegada por la actora solamente arroj\u00f3 un conjunto heterog\u00e9neo de referencias y alusiones imprecisas e infundadas, carentes de soporte documental, contable o de cualquier otro orden, sin que, por lo mismo, se llegara a determinar con certidumbre tanto el agravio que presuntamente fue irrogado, como su exacta dimensi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este aspecto vale la pena destacar la vaguedad y falta de sustento de las afirmaciones realizadas por los deponentes, quienes, de manera uniforme, se aventuraron a efectuar cuantificaciones en torno a la existencia y presunto valor de las joyas, como si se tratara de bienes de g\u00e9nero, sin que contaran con ninguna base cierta, ni hubieran expresado claramente la ciencia de su dicho, a lo que se suma la absoluta ausencia de fundamento de la experticia, que, al estar apoyada apenas en el dicho de la misma interesada, se mostr\u00f3 ajena a las elementales condiciones impuestas por el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, en cuanto a los perjuicios que, seg\u00fan la causa petendi, se derivaron de la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos a inter\u00e9s con el prop\u00f3sito de responder a los propietarios de los bienes hurtados, emerge un panorama no menos \u00e1rido, habida cuenta que no se demostr\u00f3 la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos bancarios o extra bancarios, las condiciones y destinaci\u00f3n que habr\u00edan tenido los mismos, como tampoco los pagos realizados con el fin de cancelar capital o intereses generados por tales operaciones comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se echa de menos la prueba del dep\u00f3sito de joyas y materia prima que supuestamente algunos terceros hicieron a Mar\u00eda del Carmen, como tambi\u00e9n que esos elementos hubieran estado involucrados en el hurto y que ella hubiese incurrido en alg\u00fan tipo de gasto o erogaci\u00f3n dirigido a reparar patrimonialmente a tales personas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo dicho fuera poco, acerca del da\u00f1o moral que en el petitum fue estimado en 500 gramos de oro fino o en la cantidad que resultara establecida durante el litigio, basta mencionar que ni una sola l\u00ednea se plasm\u00f3 en orden a explicar de qu\u00e9 manera se habr\u00eda causado un agravio de tal linaje, como tampoco se despleg\u00f3 esfuerzo alguno tendente a acreditar su verdadera ocurrencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumidas cuentas, aparece n\u00edtido que los supuestos perjuicios padecidos resultan apenas una hip\u00f3tesis o conjetura carente de toda demostraci\u00f3n, lo que ri\u00f1e con la certeza y exacta extensi\u00f3n que debe acompa\u00f1ar al da\u00f1o para que pueda considerarse resarcible; por lo dem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como es sabido, \u201c\u2026 por cuanto el perjuicio no se presume m\u00e1s que en los casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cl\u00e1usula penal y el pacto de arras, a quien demanda judicialmente la indemnizaci\u00f3n que ha sufrido le incumbe demostrar, por regla general y seg\u00fan los principios regulativos de la carga de la prueba, el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n solicita y su cuant\u00eda &#8230;\u201d (G.J. t. CLV, pag. 120). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, ha de reiterar la Corte que resultar\u00eda in\u00fatil cualquier estudio adicional alrededor del planteamiento expuesto por la censura, pues, como qued\u00f3 visto, nunca podr\u00eda arribarse a una sentencia condenatoria, en la medida en que no aparece cabalmente evidenciado el da\u00f1o, debi\u00e9ndose, en todo caso, memorar, como de antiguo lo ha pregonado la Sala, que \u201c\u2026 dentro del concepto y configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.&nbsp;&nbsp; De ah\u00ed que no se d\u00e9 responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica, sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acci\u00f3n indemnizatoria\u201d (G.J. t. CXXIV, pag. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de febrero de 2006 pronunciada dentro del asunto previamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-048-2007 [1100131030331998-03286-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete ( 2007) &nbsp; Ref: Exp. 03286-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}