{"id":83464,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-051-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-051-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-051-2007\/","title":{"rendered":"SC 051 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-051-2007 <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Cas. 54001 31 03 2000 00235 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandante interpuso contra la sentencia que el 17 de octubre de 2003 profiri\u00f3 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro delproceso ordinario adelantado por TRANSPORTE RUTAS DE AMERICA CIA. LTDA. C. A., sociedad con domicilio en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, frente a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta conocer de la demanda por medio de la cual la actora pidi\u00f3 que se declarara infundada la objeci\u00f3n que formul\u00f3 la mencionada aseguradora contra la reclamaci\u00f3n que le efectuara por la ocurrencia del siniestro amparado, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de la demandante, con la p\u00f3liza andina de seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional de personas por carretera, No. 16 1329844 y su renovaci\u00f3n 16311, respecto de la cual, en apreciaciones de la actora, &nbsp;<\/p>\n<p>afect\u00f3 las coberturas de muerte y\/o lesiones personales y da\u00f1os materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsecuentemente, implor\u00f3 la libelista que se condenara a la demandada a pagar en pesos colombianos el equivalente a U$30&#8217;000, a la tasa vigente el 9 de noviembre de 2000, \u00absuma que corresponde al valor de cobertura de las tres personas fallecidas\u00bb de la aludida p\u00f3liza (U$ 10.000 por persona), al igual que el equivalente, a la misma fecha de cambio, a U$ 7.500, por da\u00f1os materiales ocasionados al veh\u00edculo automotor VKJ 722, de propiedad de Vallecaucana de Transportes, amparado con la misma p\u00f3liza. Pidi\u00f3, a su vez, con apoyo en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, que la reclamada condena se extendiera a los intereses moratorios sobre las precitadas sumas de dinero, causados a partir del 26 de diciembre de 1998, esto es, transcurrido un mes desde la presentaci\u00f3n de la respectiva reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3, para sustentar dichos pedimentos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de amparar los riesgos derivados del transporte internacional de personas, por carretera, conforme a la Decisi\u00f3n 398 de 1997 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, la hoy demandante tom\u00f3 la p\u00f3liza en referencia, en la que se hizo figurar como asegurada y beneficiaria a la misma tomadora, amparo que cobij\u00f3 el autob\u00fas SCANIA, de placa C 03211. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia inicial de la p\u00f3liza, de un a\u00f1o, se extendi\u00f3 hasta el 22 de septiembre de 1998, lo que dio lugar a su renovaci\u00f3n, habi\u00e9ndosele asignado \u00abel certificado de seguro No. 16 311, documento que (n.) cubre la vigencia comprendida entre el 22 de septiembre de 1998 y el 22 de septiembre de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el demandante que \u00aben la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza rese\u00f1ada, se estipul\u00f3 como beneficiarios a los pasajeros y a los terceros no transportados en cuant\u00eda de U$ 10.000 por persona en cuanto se refiere a muerte y da\u00f1os personales, y de U$ 7.500 por da\u00f1os materiales del bien afectado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 1998, en la v\u00eda Puerto Tejada \u00adSantander de Quilichao-, el prenombrado automotor colision\u00f3 con el microb\u00fas de placas VKJ 722, afiliado a Vallecaucana de Transportes, y como consecuencia de ese suceso fallecieron DARL Y FERNANDO BALANTA, FLORALBA UL ZAPATA y JULlETA DAZA MEDINA, habiendo sufrido lesiones personales MARTHA ISABEL SOLARTE, ELlZABETH FERNANDEZ y otros, \u00abpasajeros todos del veh\u00edculo tipo microb\u00fas con placa VKJ 722\u00bb, habiendo sido la sociedad demandante vinculada como tercero civilmente responsable, seg\u00fan demandas acumuladas de constituci\u00f3n de parte civil que impetraron los damnificados ante la Unidad de Fiscal\u00eda competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad actora present\u00f3 oportunamente el aviso de ocurrencia del siniestro a la aseguradora, ante la cual sustent\u00f3 formalmente la reclamaci\u00f3n, y a quien hizo saber \u00abtodo lo referente a la acci\u00f3n judicial incoada por los terceros damnificados\u00bb, pero en respuesta a esa reclamaci\u00f3n, la sociedad hoy demandada la objet\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, por escrito de fecha 31 de octubre de 2000, presentado un a\u00f1o y 11 meses despu\u00e9s de formalizada la reclamaci\u00f3n, aduciendo, sin fundamento serio alguno, la ausencia de cobertura en el &#8216;\u00e1mbito geogr\u00e1fico&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso a las anotadas pretensiones y acept\u00f3 algunos de los hechos que las apuntalan, aunque dijo no constarle la mayor\u00eda. Anot\u00f3 que de conformidad con la misma p\u00f3liza andina y con la Decisi\u00f3n 290 del Acuerdo de Cartagena, numerales 3 y 4 de los anexos denominados &#8216;condiciones generales&#8217;, dicho contrato &nbsp;<\/p>\n<p>_aseguraticio s\u00f3lo se aplica \u00aba eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada pa\u00eds emisor, salvo si alg\u00fan pa\u00eds miembro resuelve aplicarlo al territorio nacional\u00bb, lo cual era ajeno al caso colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que seg\u00fan lo previsto en los &#8216;amparos b\u00e1sicos&#8217; de la misma p\u00f3liza, \u00e9sta ten\u00eda por objeto indemnizar o reembolsar al asegurado los montos por los cuales fuera declarado civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u00bb; que en la referenciada p\u00f3liza se excluy\u00f3 de su cobertura el evento de \u00abreconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de transacciones de cualquier especie que formalizara el asegurado sin autorizaci\u00f3n escrita del asegurador\u00bb; que faltaban los requisitos establecidos por la ley colombiana con relaci\u00f3n al poder otorgado por la actora para incoar el proceso ordinario en referencia, y que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, de dos a\u00f1os, empezar\u00eda a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en los resumidos hechos, la demandada aleg\u00f3 riesgo excluido, inexistencia de condena judicial que declare al asegurado civilmente responsable por los hechos por \u00e9ste aducidos, exclusi\u00f3n de responsabilidad acorde con las condiciones generales de la p\u00f3liza, incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el asegurado, ilegitimidad de la personer\u00eda del demandante y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pues el juez a quo encontr\u00f3 pr\u00f3spera \u00abla excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n de responsabilidad\u00bb, decisi\u00f3n que, apelada por la actora, fue confirmada por su superior. &nbsp;<\/p>\n<p>_LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3, con sustento en los art\u00edculos 1036 Y 1048 del C\u00f3digo de Comercio, que las disposiciones consignadas en la p\u00f3liza y sus anexos son las que regulan el contrato de seguro y que en el caso bajo examen fue acreditado el contrato aseguraticio invocado en el libelo incoativo del proceso, a cuyo clausulado, y el de sus adendos, deb\u00edan estarse las partes en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00abcondicionado general\u00bb que trae consigo la p\u00f3liza andina de seguro de responsabilidad civil expedida por la aseguradora demandada y su anexo de renovaci\u00f3n 16311, de fecha 22 de septiembre de 1998, prev\u00e9n como \u00abexclusi\u00f3n de responsabilidad\u00bb, _I reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de transacciones que llegara a formalizar el asegurado sin autorizaci\u00f3n escrita del asegurador, resaltando que el representante legal de la sociedad transportadora dirigi\u00f3 escrito a la compa\u00f1\u00eda de seguros, presentado personalmente en oficina notarial el 28 de noviembre de 1998, autoriz\u00e1ndola para que impulsara \u00abun acuerdo econ\u00f3mico con los familiares de las personas fallecidas en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 21 de noviembre de 1998 (&#8230;) cuando el veh\u00edculo de placas e 03211 se accident\u00f3 provocando la muerte a tres pasajeros que se transportaban con el veh\u00edculo con el cual colision\u00f3\u00bb, y solicit\u00e1ndole, a la misma aseguradora, que hiciera \u00abuna transacci\u00f3n respecto de los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo (\u2026)&nbsp; afiliado a la Empresa Transportes Puerto Tejada, involucrado en dicho accidente\u00bb (fl. 165). &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que al suscribir el rese\u00f1ado documento privado, la sociedad transportadora \u00abest\u00e1 reconociendo la culpabilidad de responsabilidad civil dentro del siniestro\u00bb, y que el expediente no &nbsp;<\/p>\n<p>daba cuenta de que la aseguradora hubiera autorizado por escrito a la asegurada \u00abpara poder efectuar tal arreglo en caso de un siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n as\u00ed estructurada, el comentado proceder de la sociedad transportadora se amolda en la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n atr\u00e1s referida, lo que impon\u00eda decidir en la forma como lo hizo el juzgado a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal que la cl\u00e1usula en menci\u00f3n no aparejaba ninguna ambig\u00fcedad que permitiera ser disipada en contra de la aseguradora, por haber redactado la p\u00f3liza; que ante el \u00e9xito de la aludida excepci\u00f3n perentoria no hab\u00eda lugar a pronunciarse sobre las otras que fueron esgrimidas en la contestaci\u00f3n de la demanda, y que de acuerdo con el juzgado encargado de decidir el proceso penal relacionado en el libelo incoativo, la sentencia condenatoria proferida en contra del conductor del autob\u00fas afiliado a la sociedad demandante no ha cobrado ejecutoria, por lo que no se pod\u00eda tener en cuenta dicho fallo a efectos de decidir el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos que la demanda contiene, la Corte inadmiti\u00f3 tres, luego solamente cabe ahora ocuparse del restante, en el que se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyada en la causal primera de casaci\u00f3n, la censura denunci\u00f3 el quebrantamiento de los art\u00edculos 1618, 1620 a 1622 del C\u00f3digo Civil, 177, 187 Y 258 del C. de P. C., Y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a causa de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n del documento privado por el que la transportadora autoriz\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>aseguradora para que llegara a un acuerdo extraprocesal con las personas perjudicadas con el aducido accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la impugnante que la apreciaci\u00f3n que del documento en menci\u00f3n efectu\u00f3 el Tribunal es abiertamente contraria a su real contenido. Tras rese\u00f1arlo, destac\u00f3 que dicho escrito no fue dirigido a un tercero, sino, directamente, a la propia aseguradora y que su texto no tiene el alcance de reconocer culpabilidad, o derechos de indemnizaci\u00f3n, como tampoco implica que con \u00e9l se est\u00e9 realizando una transacci\u00f3n de cualquier especie. Expresi\u00f3n clara de que la asegurada \u00abnunca tuvo intenci\u00f3n de conciliar ni de reconocer su responsabilidad frente a terceros\u00bb la constitu\u00eda el que ha tenido que enfrentar un dispendioso proceso penal, en el que lejos de haber conciliado o aceptado responsabilidad de alg\u00fan tipo, ha apelado varias decisiones que le han sido adversas, tanto as\u00ed que no se ha ejecutoriado la sentencia de condena all\u00ed proferida en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la interpretaci\u00f3n dispensada por el Tribunal es sesgada y vulneratoria de los art\u00edculos 187 y 258 del C. de P. C., dado que acorde con el art\u00edculo 9 de la referenciada p\u00f3liza, \u00abrelativo a la liquidaci\u00f3n de los siniestros cuando hay multiplicidad de afectados\u00bb, si el asegurador encuentra que el siniestro le es imputable al asegurado (&#8230;) y las reclamaciones formuladas a \u00e9ste excediesen o pudiesen exceder del monto disponible del seguro, no podr\u00e1 realizar ning\u00fan arreglo judicial o extrajudicial, sin la conformidad del asegurado dada por escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del casacionista, la aseguradora ha obrado de mala fe, puesto que sin fundamento real alguno objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n efectuada por el asegurado, alegando, en forma extempor\u00e1nea, \u00abfalta de cobertura en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico\u00bb, a sabiendas de la existencia de un anexo complementario en que se estipul\u00f3 lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fallo de segundo grado se infringi\u00f3 el art\u00edculo 177 del C. de P. C., pues se ignor\u00f3 que en materia de actividades peligrosas se invierte la carga de la prueba. Sentado lo anterior, anot\u00f3 que con la documentaci\u00f3n que obra a folios 15 a 32 y 36 a 41 del cuaderno principal, en el asunto sub lite, se prob\u00f3 la ocurrencia del pluricitado accidente vehicular, lo mismo que la formulaci\u00f3n de \u00abla multiplicidad de demandas de parte civil\u00bb, dirigidas contra la sociedad transportadora como \u00abtercero civilmente responsable\u00bb, as\u00ed como \u00abla cuant\u00eda de la sentencia de perjuicios, que fuera apelada\u00bb, habiendo quedado acreditado, adem\u00e1s, que la transportadora no ha realizado transacci\u00f3n ni aceptado responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la exigencia prevista en la p\u00f3liza para pagar por la ocurrencia del siniestro, consistente en la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada, estim\u00f3 el inconforme que esa cl\u00e1usula era ineficaz, dada su marcada lesividad, ya que hac\u00eda muy gravosa la situaci\u00f3n del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 el inconforme que la autorizaci\u00f3n que la sociedad transportadora remiti\u00f3 a la aseguradora en procura de un acuerdo extraprocesal con los posibles afectados con el siniestro obedec\u00eda a lo consagrado en la cl\u00e1usula 8.1, por cuya virtud el asegurado deb\u00eda avisar a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, entreg\u00e1ndole, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas all\u00ed previsto, \u00abcualquier reclamaci\u00f3n, intimaci\u00f3n, carta o documento que recibiere o se relacione con el hecho (siniestro)\u00bb, estipulaci\u00f3n que deb\u00eda interpretarse arm\u00f3nicamente con la ya rese\u00f1ada y comentada cl\u00e1usula 9\u00aa, ib\u00eddem, de donde emerg\u00eda la mala fe de la Aseguradora Colseguros al invocar la supuesta causal de exclusi\u00f3n as\u00ed consolidada, manipulando el documento en menci\u00f3n con miras a eludir la indemnizaci\u00f3n que corresponde \u00aba los deudos de las tres familiares que perdieron sus seres queridos, as\u00ed como a los heridos y los da\u00f1os derivados de este siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente destac\u00f3 la censura que con su fallo absolutorio, el sentenciador infringi\u00f3 el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio y que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el devenir procesal se demostr\u00f3: la ocurrencia del siniestro, seg\u00fan informe de accidente 093 0081313; el aviso del mismo a la aseguradora; la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n anexando copias del proceso penal e informando en qu\u00e9 fiscal\u00eda se adelantaba la investigaci\u00f3n\u00bb, y que la objeci\u00f3n presentada por la aseguradora no fue acogida en ninguno de los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>La prosperidad de la reci\u00e9n resumida acusaci\u00f3n se hace evidente, como quiera que le asiste raz\u00f3n al casacionista en cuanto asever\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho cuando dedujo del documento privado que obra a folio 42 del cuaderno principal, que la sociedad transportadora admiti\u00f3 su culpabilidad con relaci\u00f3n a los da\u00f1os derivados del accidente vehicular atr\u00e1s referido, inferencia que lo llev\u00f3 a confirmar el fallo apelado, mediante el cual el juzgador a qua desestim\u00f3 la totalidad de las pretensiones incoadas por la transportadora, pues concluy\u00f3 que la susodicha circunstancia se aven\u00eda a una de las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad de la aseguradora, seg\u00fan se previ\u00f3 en la p\u00f3liza andina por \u00e9sta expedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para colegir lo anterior, es bastante con parar mientes en las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el documento privado en menci\u00f3n, dirigido, no a los eventuales legitimados para perseguir indemnizaci\u00f3n alguna relacionada con el prenombrado accidente de tr\u00e1nsito, ni tampoco a terceros, sino precisamente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no contiene manifestaci\u00f3n expresa en el sentido de que el representante &nbsp;<\/p>\n<p>legal de la sociedad transportadora est\u00e9 aceptando que esta \u00faltima era la llamada a efectuar tal resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que en el susodicho escrito se hubiera autorizado a la aseguradora para que&#8217; negara a un eventual acuerdo extraprocesal con los herederos de quienes fallecieron en el mismo suceso o con quien pudo salir damnificado por los da\u00f1os que afectaron el veh\u00edculo en que \u00e9stos viajaban. Estima la Corte que, por s\u00ed solo, ese simple prop\u00f3sito de solucionar un posible litigio no involucra la admisibilidad de culpa, sino que una situaci\u00f3n como la aqu\u00ed planteada, y en orden a dilucidar sobre el tema en cuesti\u00f3n, ha de examinarse en su contexto, m\u00e1xime que en el aludido documento no hay manifestaci\u00f3n expl\u00edcita, se insiste, de que el conductor del automotor vinculado con la sociedad asegurada hubiera sido el causante del accidente vehicular, ni mucho menos dicho escrito comporta la intenci\u00f3n de relevar a la parte contraria de la prueba que estuviese a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobra decir que ante la inminencia de un litigio judicial, no son infrecuentes los casos en que uno de los posibles contendientes muestre su inter\u00e9s en un arreglo extraprocesal, sin que de ese proceder quepa deducir, inexorablemente, que est\u00e9 considerando que por ley est\u00e1 obligado a asumir responsabilidad patrimonial alguna. A manera de ejemplo refiere la Corte que en ocasiones un acuerdo econ\u00f3mico, en especial, si no es muy oneroso, puede encontrar justificaci\u00f3n en el deseo de evitarse las molestias de un dispendioso litigio; am\u00e9n que es comprensible que las personas no quieran verse sometidas a la incertidumbre inherente a los procesos judiciales; o que prefieran sustraerse de los efectos adversos propios de las medidas cautelares que pueden perturbar el normal funcionamiento de sus actividades comerciales o profesionales; o que alrededor de esa situaci\u00f3n conflictiva est\u00e9n comprometidas relaciones de negocios o comerciales, amistad, parentesco, etc., que bien pueden resultar de inter\u00e9s prioritario,&nbsp; consideraciones todas ellas que pueden hacer surgir prop\u00f3sito de resolver ese litigio, y sin que, reit\u00e9rase, signifiquen, per se, la confesi\u00f3n de su responsabilidad o el allanamiento a los pedimentos de la contraparte. En resumen, sea el temor, la conveniencia, la gratitud, la sensatez etc., lo que motive uno de estos acuerdos, no por ello habr\u00e1 de inferirse que quien los promueve o acepte, as\u00ed llegue, incluso, a ofrecer alg\u00fan reconocimiento econ\u00f3mico, est\u00e1 admitiendo responsabilidad con relaci\u00f3n a los hechos materia de posible disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro reflejo de lo consignado con antelaci\u00f3n emerge del mismo ordenamiento patrio que como norma de car\u00e1cter general ha establecido el intento conciliatorio como presupuesto indispensable para iniciar m\u00faltiples contiendas judiciales, concretamente aquellas que versen sobre un asunto que admita transacci\u00f3n. Desde luego, mal podr\u00eda deducirse que si, en cumplimiento de ese llamado perentorio, los interesados acuden a \u00e9l y muestran su \u00e1nimo de concretar un acuerdo, fuera factible deducir de esa actitud positivamente congruente con los prop\u00f3sitos que inspiraron su obligatoriedad, un reconocimiento de culpabilidad. Desde luego que si tal inferencia fuera de recibo, ciertamente que por temor a ella muchos, pero muchos, ser\u00edan los eventos en que con justificada prevenci\u00f3n, las partes se abstendr\u00edan hasta de promover conversaciones que pudieran propiciar cualquier acercamiento para finiquitar sus diferencias de linaje jur\u00eddico econ\u00f3mico, con lo que se consolidar\u00eda una situaci\u00f3n que es precisamente la opuesta a la querida por el legislador, quien en forma persistente ha mostrado su af\u00e1n porque, ante una profusi\u00f3n de litigios como la que hace presencia en el medio colombiano, operen en forma efectiva, distintos y m\u00faltiples mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, no sobra precisar que la conciliaci\u00f3n, sea judicial o extrajudicial (ley 640 de 2001), no comporta una confesi\u00f3n, de una parte, porque la normatividad no le tiene asignados esos efectos (art. 194 C. de P. C.); de otra, porque en asuntos como el de esta especie, la asunci\u00f3n de compromisos de cualquier naturaleza, alrededor de un acto conciliatorio, como se esboz\u00f3 en precedencia, no es, en l\u00ednea de principio, reflejo de aceptaci\u00f3n de responsabilidad como efecto de alg\u00fan comportamiento culposo, por lo que al no contemplarlo en esos precisos t\u00e9rminos la legislaci\u00f3n, ni la naturaleza del acto permite inferirlo, no puede la parte demandada atribuirle la calificaci\u00f3n a que alude en su escrito de objeci\u00f3n, menos pretender generarle los efectos mentados. Por supuesto que el \u00e1nimo conciliatorio puede estar motivado por un balance de costos y beneficios que al interesado le reporte el proceso y que lo determine a un arreglo, independientemente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustente en el juicio, la cual puede moment\u00e1neamente abandonar para tales efectos, y s\u00f3lo con tal fin. En esa hip\u00f3tesis ning\u00fan \u00e1nimo de confesar le asiste pues solamente pretende arreglar un problema de la manera que considera m\u00e1s conveniente a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n a lo anterior se tiene que, como ya se anot\u00f3, la multicitada carta de autorizaci\u00f3n fue remitida por la asegurada directamente a la compa\u00f1\u00eda de seguros, sin que se avizore que de dicho escrito o de su contenido hubieran tenido conocimiento los interesados en un eventual conflicto. Son dos los efectos que emergen de esta circunstancia: lo primero, que si a ese documento s\u00f3lo tuvo acceso la aseguradora, no parece muy factible que alg\u00fan tercero interesado pudiera prevalerse de \u00e9l haci\u00e9ndolo servir como prueba de responsabilidad a cargo de la entidad transportadora, y por ese conducto, afectar patrimonialmente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, ello de suponer &#8211; que no es as\u00ed, seg\u00fan qued\u00f3 explicado- que del contenido del escrito en comentario pudiera colegirse una atribuci\u00f3n de responsabilidad por parte de la transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo, que ante una situaci\u00f3n que puede comprometer los intereses patrimoniales de ambas sociedades, asegurada y aseguradora, bien cabe esperar que entre ellas se suscite &nbsp;<\/p>\n<p>una serie de comunicaciones en orden a dilucidarla y, de creerlo pertinente, darle una soluci\u00f3n, acercamiento que se hace casi imperativo en trat\u00e1ndose de la modalidad de p\u00f3liza otorgada por la sociedad hoy demandada, en la que inclusive, puede acontecer que la suerte de la una determine la de la otra.&#8217; En ese escenario, por virtud de la p\u00f3liza misma, sobre el asegurado pesaban varias cargas y obligaciones orientadas a ilustrar a la aseguradora sobre la ocurrencia y pormenores del posible siniestro, debiendo aceptar, si la segunda lo consideraba conveniente, que \u00e9sta asesorara y asumiera o dirigiera la defensa procesal de la fletadora (cl\u00e1usulas 8a y ga), quien, si pretend\u00eda que aqu\u00e9lla le resarciera por los eventuales desembolsos efectuados en cumplimiento de un acuerdo con un \u00abtercero damnificado\u00bb deb\u00eda obtener de la compa\u00f1\u00eda de seguros su previa aprobaci\u00f3n \u00abpor escrito\u00bb (cl\u00e1usula 9.2). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la comentada carta de autorizaci\u00f3n luce consecuente con lo consagrado en el pen\u00faltimo inciso de la cl\u00e1usula ga de la p\u00f3liza otorgada por la hoy demandada, en la que se previ\u00f3 que si la aseguradora consideraba que la responsabilidad del siniestro era atribuible total o parcialmente al transportador\u00bb&#8230; y las reclamaciones formuladas a \u00e9ste excediesen o pudiesen exceder del monto disponible del seguro, no podr\u00e1 realizar ning\u00fan arreglo judicial o extrajudicial, sin la conformidad del asegurado dada por escrito\u00bb. Sin duda que siendo varios los muertos y heridos en el mencionado accidente de tr\u00e1nsito, era bastante previsible que una posible indemnizaci\u00f3n excediese la cobertura de la p\u00f3liza, no muy alta seg\u00fan se ver\u00e1 despu\u00e9s, de donde cabe colegir que al remitir la carta de autorizaci\u00f3n, el asegurado obr\u00f3 de conformidad con la estipulaci\u00f3n reci\u00e9n transcrita, ofreciendo \u00abpor escrito\u00bb dirigido a la aseguradora, su aquiescencia a un arreglo extrajudicial entre \u00e9sta y los posibles reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La trascendencia del yerro de apreciaci\u00f3n probatoria denunciado por el casacionista, manifiesto, por cierto, emerge tambi\u00e9n en forma indiscutible, puesto que como ya se anot\u00f3, fue con soporte exclusivo en la derribada conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico que el Tribunal aval\u00f3 la absoluci\u00f3n de la aseguradora que el juez a quo dispuso, respecto de la demanda de responsabilidad contractual incoada por la sociedad transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA INTERPRETACI\u00d3N PREJUDICIAL EN EL &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO ANDINO &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de adoptar el fallo sustitutivo, atendiendo que el contrato de seguro que vincula a las partes emerge de una relaci\u00f3n internacional, espec\u00edficamente del transporte de pasajeros por carretera, enmarcado en el \u00e1mbito del Derecho Comunitario Andino, el cual tiene prevista la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza Andina alusiva a dicha actividad, asunto regulado por el Acuerdo de Cartagena, concretamente a trav\u00e9s de la Decisi\u00f3n 290 de 21 de marzo de 1991, la Corte considera necesario acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a prop\u00f3sito de formalizar con destino a esta litis, la interpretaci\u00f3n prejudicial del caso, habida cuenta que diferentes aspectos que incidir\u00e1n en la sentencia a proferir por esta Corporaci\u00f3n en sede de instancia, est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el ordenamiento Andino. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n deviene de la convicci\u00f3n total de que el ejercicio hermen\u00e9utico que ha de recaer sobre el presente contrato de seguro no solo impone discernir respecto de un acto particular de disposici\u00f3n de intereses, como es lo usual al escrutar los negocios jur\u00eddicos, sino, a la postre, examinar el contenido y alcance de las disposiciones Andinas sobre la materia, toda vez que se trata de una p\u00f3liza minuciosamente reglada por la normatividad comunitaria, al punto que la referida decisi\u00f3n 290 aprob\u00f3 como un anexo de ella, el texto que deb\u00eda contener dicho documento. Por consiguiente, quien pretenda interpretar el clausulado o las estipulaciones de dicho instrumento, est\u00e1 interpretando las disposiciones comunitarias que predeterminaron esas condiciones contractuales y que aparecen fielmente reflejadas en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se ve reflejado con verdadera nitidez en la coincidencia, inevitable por cierto, dada la normatividad que la regula, del numeral 4 de la p\u00f3liza, relativa al \u00abAMBITO GEOGRAFICO\u00bb, con el ordinal 3 del anexo de la Decisi\u00f3n 290, alusivo al mismo aspecto, circunstancia que evidencia, a\u00fan m\u00e1s, la procedencia de la consulta mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo precedentemente rese\u00f1ado, apartes (incisos 1\u00b0. y 2\u00b0.) de las consideraciones expuestas al momento de adoptarse la referida decisi\u00f3n 290: \u00abQue la Decisi\u00f3n 257 establece que para solicitar el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestaci\u00f3n de Servicios, los transportadores que deseen operar en el transporte internacional de mercanc\u00edas por carretera dentro de la Subregi\u00f3n deben contar con una P\u00f3liza de Seguro, (..) Que existe la necesidad de que se adopte una p\u00f3liza de Seguro de Responsabilidad Civil con cobertura subregional que ampare los riesgos derivados de la responsabilidad civil del transportador autorizado frente a terceros y los da\u00f1os corporales que sufra la tripulaci\u00f3n de los veh\u00edculos habilitados con motivo de las operaciones de transporte internacional de mercanc\u00edas por carretera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para corroborar lo expuesto, memorase el contenido de algunos art\u00edculos de la referida decisi\u00f3n, cuyos textos evidencian la convergencia&nbsp; inevitable&nbsp; que&nbsp; ha&nbsp; de&nbsp; surgir&nbsp; entre&nbsp; los&nbsp; intereses&nbsp; particulares&nbsp; y la consagraci\u00f3n normativa de la Comunidad Andina, abriendo paso a la prejudicialidad que ocupa a la Sala: \u00abart\u00edculo 1.- Aprobar la P\u00f3liza Andina de&nbsp;&nbsp; Seguro&nbsp; de&nbsp; Responsabilidad&nbsp; Civil&nbsp; para&nbsp; el&nbsp; Transportador Internacional por Carretera y el Anexo que ampara Accidentes Corporales para los Tripulantes Terrestres, cuyos textos constan agregados a esta Decisi\u00f3n. ..Art\u00edculo 9.- Para la habilitaci\u00f3n de los veh\u00edculos los organismos nacionales competentes de transporte de los Pa\u00edses Miembros exigir\u00e1n la presentaci\u00f3n de la P\u00f3liza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil. La cobertura de esta P\u00f3liza deber\u00e1 estar vigente durante las operaciones de transporte internacional por carretera. \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, surge la necesidad, sin duda alguna, de aplicar los art\u00edculos 32 y 34 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina propiciando as\u00ed la interpretaci\u00f3n prejudicial, m\u00e1xime que los restantes requisitos establecidos para su viabilidad concurren en este particular caso, concretamente que el pa\u00eds hace parte de dicho tratado; que, como se ha dicho, se est\u00e1 frente a una interpretaci\u00f3n de normas de la Comunidad Andina; que la consulta surge de un ente jurisdiccional del pa\u00eds consultor; y, por \u00faltimo, que la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada no tiene ya recursos que hagan susceptible de reexamen el caso ventilado, aspecto este del que, huelga precisarlo, la resoluci\u00f3n del conflicto por parte de esta Corporaci\u00f3n no soporta impugnaci\u00f3n alguna, salvo, eventualmente, el extraordinario de revisi\u00f3n, lo que no obsta para la consulta dispuesta, como as\u00ed lo ha determinado el Tribunal Andino. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo discurrido, habr\u00e1 lugar a casar la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica v por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 17 de &nbsp;<\/p>\n<p>octubre de 2003 profiri\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en el proceso ordinario adelantado por TRANSPORTE RUTAS DE AMERICA CIA. L TOA. C.A., frente a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. y en sede de instancia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretaci\u00f3n prejudicial, respecto de la p\u00f3liza andina de transporte internacional de pasajeros, concretamente en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00f3liza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;andina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de transporte &nbsp;<\/p>\n<p>internacional de pasajeros, para el a\u00f1o de 1998, pod\u00edan las partes, v\u00e1lidamente, establecer que en el territorio del pa\u00eds emisor no hubiera ninguna de las coberturas establecidas en dicha p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el contexto de la p\u00f3liza andina de transporte Internacional de pasajeros, qu\u00e9 se quiso significar con el siguiente texto, incorporado en el anexo correspondiente: \u00ab3. \u00c1mbito Geogr\u00e1fico. Las disposiciones de este contrato de seguro s\u00f3lo se aplican a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada pa\u00eds, salvo si alg\u00fan Pa\u00eds Miembro resuelva aplicarlo tambi\u00e9n al territorio nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la anterior regla comporta exclusi\u00f3n de alguna cobertura o amparo en particular, sea alusivo al siniestro en s\u00ed o al lugar en donde haya tenido ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda librar\u00e1, con los insertos del caso, los cuales incluir\u00e1n una descripci\u00f3n sucinta de los hechos, el exhorto respectivo para que a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores sea diligenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decretar la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se reciba respuesta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin costas en el recurso extraordinario debido a su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-051-2007 SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref: Cas. 54001 31 03 2000 00235 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandante interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}