{"id":83465,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-052-2007-1100131030031992-00466-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-052-2007-1100131030031992-00466-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-052-2007-1100131030031992-00466-01\/","title":{"rendered":"SC 052 2007 [1100131030031992 00466 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-052-2007 [1100131030031992-00466-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>11001-31-03-003-1992-00466-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formularon Salvador Sastoque y Mar\u00eda Stella Sastoque Su\u00e1rez respecto de la&nbsp; sentencia dictada el 22 de julio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso ordinario al cual fueron convocados por Humberto Garavito Garc\u00eda, Noris L\u00f3pez Le\u00f3n, Ligia G\u00f3mez Restrepo, Diana Alejandra Cardona L\u00f3pez, David Cardona L\u00f3pez y Doris Ximena Cardona L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que introdujeron las personas atr\u00e1s nombradas, pidieron que se declarara que les pertenece, en dominio pleno y absoluto, el inmueble situado en la carrera 4\u00aa Este No. 19-54 de Bogot\u00e1, determinado por los linderos que se indican, condenando a los demandados a su restituci\u00f3n, con frutos, m\u00e1s el valor de las reparaciones que deban efectuar, declarando adem\u00e1s, que por ser de mala fe su posesi\u00f3n, a nada tienen derecho por expensas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para justificar su reclamo expusieron que por escritura No. 497 del 1\u00ba de marzo de 1977, Humberto Garavito Garc\u00eda, Jaime Cardona Forero, Noris L\u00f3pez Le\u00f3n y Ligia G\u00f3mez Restrepo compraron a Luis Alfredo Medina Due\u00f1as, en proporciones del 30% los tres primeros y 10% el \u00faltimo, el inmueble objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que dicho bien ra\u00edz se le adjudic\u00f3 a Medina Due\u00f1as en remate verificado dentro del proceso que curs\u00f3 contra Rebeca Mora Villamar\u00eda en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cseg\u00fan sentencia de fecha siete (7) de abril de mil novecientos setenta y cuatro\u201d, inscrita en el registro, quien lo obtuvo de Mar\u00eda del Carmen Villamarin Vda. de G\u00f3mez, por medio de la escritura No. 465 del 15 de febrero de 1941 corrida en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Que fallecido Cardona Forero, el derecho que le correspond\u00eda se adjudic\u00f3 a sus herederos, David, Doris Ximena&nbsp; y Diana Alejandra Cardona L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el 9 de octubre de 1981 Salvador Sastoque, Alba Rodr\u00edguez de Pedraza y Odilia Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, ocupantes del inmueble para la fecha, reconocieron el derecho de los propietarios en documento que suscribieron en esa calenda, am\u00e9n de recibir $300.000.oo como contraprestaci\u00f3n por el cuidado del mismo y comprometerse a entregarlo el 30 de enero de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Que al vencimiento del plazo, Salvador Sastoque solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para seguir cuid\u00e1ndolo, y concedida que le fue aprovech\u00f3 esa situaci\u00f3n para alegar posesi\u00f3n, condici\u00f3n que junto con Mar\u00eda Stella Sastoque Su\u00e1rez, su hija, esgrimieron en diligencia policiva cuyo objeto era entregarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el inmueble fue embargado en proceso ejecutivo fiscal, y reconociendo una vez m\u00e1s el derecho de los demandantes, Sastoque se present\u00f3 en las oficinas de su abogado llev\u00e1ndole los recibos para el pago de los tributos adeudados, cuyo importe sufrag\u00f3 dicho profesional, obteniendo el levantamiento de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Que Sastoque y su hija, pretendi\u00e9ndose due\u00f1os, sin serlo, han arrendado habitaciones del inmueble, pero est\u00e1n legalmente incapacitados para acceder a su dominio por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones del actor y para enervarlas adujeron las excepciones de prescripci\u00f3n extintiva del dominio de los reivindicadores, falta de individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de la heredad perseguida y ausencia de legitimidad por activa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Absueltos los demandados por el sentenciador de primer grado, apelaron los demandantes, recurso que culmin\u00f3 con la revocatoria de la resoluci\u00f3n impugnada, accedi\u00e9ndose, en su lugar, a la pretensi\u00f3n restitutoria, en decisi\u00f3n contra la cual propusieron los demandados el recurso de casaci\u00f3n&nbsp; objeto de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con un marco conceptual sobre la acci\u00f3n de dominio, la prescripci\u00f3n adquisitiva&nbsp; y la posesi\u00f3n, inici\u00f3 el sentenciador su examen, deteni\u00e9ndose en la verificaci\u00f3n de las condiciones de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa tarea, consider\u00f3 cabalmente comprobada la propiedad de los reivindicadores. A ese respecto se\u00f1al\u00f3 que tal derecho despunta de los t\u00edtulos que trajeron al proceso, haciendo notar que aunque el instrumento contentivo de la venta realizada por Luis Alfredo Medina Due\u00f1as a algunos de ellos, fue impugnado por falsedad, esa tacha qued\u00f3 ayuna de prueba, de donde infiere que el memorado documento hace fe de su otorgamiento, fecha y de las declaraciones que hizo el notario al autorizarlo, sin que el negocio jur\u00eddico que incorpora se ensombrezca porque el enajenante no sea conocido de los demandados, o porque no obren en autos el acta del remate dentro del cual se le adjudic\u00f3 y la diligencia de entrega; a\u00f1adi\u00f3 que el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos&nbsp; muestra una tradici\u00f3n pura desde 1941 hasta los demandantes, clarificando que el remate al que alude la anotaci\u00f3n 02 no presupone, por s\u00ed, una acci\u00f3n ejecutiva, y que las mutaciones del dominio que registra no se desvirt\u00faan porque no obre la \u201csentencia aprobatoria\u201d. Destac\u00f3 su naturaleza de documento p\u00fablico, advirtiendo que en ausencia de&nbsp; prueba de que incorpore anotaciones basadas en documentos ap\u00f3crifos, \u201ca el deben atenerse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga indiscutida la calidad de poseedores en la que fueron convocados los demandados, se\u00f1alando que a su amparo esgrimieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio por la posesi\u00f3n veintenaria que han venido ejerciendo, y entregado al examen de esa defensa, encuentra que al suscribir el documento de 9 de octubre de 1981, donde acepta haber ocupado la finca materia del proceso \u201ccon permiso\u201d de los propietarios \u2013demandantes-, dice recibir $100.000.oo de ellos \u201ccomo contraprestaci\u00f3n al cuidado del terreno y accesorios\u201d, comprometi\u00e9ndose a entregarlo \u201ctotalmente desocupado en un t\u00e9rmino de CIENTO CATORCE (114) d\u00edas\u201d a partir de tal fecha, es decir, \u201cel 30 de enero de 1982\u201d, Salvador Sastoque acept\u00f3 dominio ajeno. Agrega que en su declaraci\u00f3n de parte el citado demandado reconoci\u00f3 el antedicho documento, acept\u00f3 el pago de la cifra se\u00f1alada por el cuidado del lote, del cual dice haberse encargado por a\u00f1os, reclamando por ello \u201calguna posesi\u00f3n\u201d, alegaciones que encontr\u00f3 concordantes con lo dicho en la querella policiva entablada por los demandantes, seg\u00fan lo historiado en el fallo de primera instancia. Advirti\u00f3 que aun cuando al responder la demanda tach\u00f3 por falso el escrito, no prob\u00f3 ese alegato. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda se afirm\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandados desde 1948, porque la propietaria del fundo por la \u00e9poca, la madre Rebeca Mora Villamarin llev\u00f3 a Salvador Sastoque y su progenitora a vivir en \u00e9l. Que tras las nupcias del primero, verificadas al siguiente a\u00f1o, no ha reconocido dominio alguno, como tampoco lo han hecho su esposa e hijas. Que desde 1968 Mar\u00eda Stella Sastoque \u201casumi\u00f3 las riendas de la casa\u201d, con \u201c\u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a\u201d, hechos que cimentan la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que al absolver el interrogatorio propuesto ex officio, la se\u00f1ora Sastoque anot\u00f3 que naci\u00f3 en el inmueble, cuando \u201csu padre estaba viviendo ah\u00ed\u201d, que era \u00e9l quien trataba con Rebeca Mora Villamarin, ya que fue por medio de ella que lleg\u00f3 all\u00ed. Que entr\u00f3 a disponer del bien en 1968, cuando un abogado les llev\u00f3 documentaci\u00f3n afirmando que los demandantes son los due\u00f1os, que en esa \u00e9poca ya no lo ocupaban las personas que recibieron dinero de ellos, a quienes se les exigi\u00f3 firmar unos papeles para que se fueran, documentos que tambi\u00e9n rubric\u00f3 su progenitor, \u201cborracho\u201d, sin recibir suma alguna, ni abandonarlo. En cuanto a las construcciones levantadas en \u00e9l, que las hizo con recursos propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contradicciones que divis\u00f3 en sus palabras y las de su progenitor lo llevaron a pensar que el \u00e1nimo posesorio s\u00f3lo pudo despuntar despu\u00e9s de la signatura de tal escrito, sin que se comprobara el momento en que Salvador Sastoque comenz\u00f3 a reputarse poseedor, advirtiendo que as\u00ed se entendiera que tuvo ese designio desde el 31 de enero de 1982, d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino acordado para la entrega, la posesi\u00f3n no tendr\u00eda el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, porque la demanda se present\u00f3 en noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntalado en la confesi\u00f3n de los demandados descart\u00f3 la posesi\u00f3n veintenaria afirmada, as\u00ed como su ejercicio por Mar\u00eda Stella Sastoque desde 1968, porque para entonces no hab\u00eda llegado a la mayoridad, que seg\u00fan el r\u00e9gimen imperante se alcanzaba a los 21 a\u00f1os, echando de menos la prueba de que desde el 31 de enero de 1982, d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l&nbsp; en que su padre se comprometi\u00f3 a entregarlo, se considerara ya poseedora exclusiva de una fracci\u00f3n de \u00e9l, lo mismo que el momento en el que repuls\u00f3 la posesi\u00f3n paterna para dar inicio a un ejercicio posesorio exclusivo sobre todo el inmueble o una determinada porci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 que los testimonios no destruyen sus confesiones, infiriendo as\u00ed, que ninguna de las defensas pod\u00eda fructificar. &nbsp;<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n de las prestaciones mutuas, sobre las cuales hizo las condenas respectivas, tuvo a los demandados como poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, se deduce contra la sentencia de segundo grado, imput\u00e1ndole la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 780, 784, 792, 1504, 2514 y 2523, y el quebranto de los art\u00edculos 51, 195 numerales 2 y 5, 251, 252 y 264 del C. de P. C., como percutores de la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 762, 779, 780, 792,&nbsp; 2512, 2513 y 2518 del C\u00f3digo Civil, a causa de errores de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas que se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente precisa el censor que si la condena de los demandados a la restituci\u00f3n del inmueble la justific\u00f3 su calidad de poseedores materiales del mismo, \u201cresulta contradictorio y por ende intrascendente\u201d la afirmaci\u00f3n del tribunal referente a que \u201cla demandada no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n total o parcial del bien pretendido, con posterioridad al 31 de enero de 1982, inclusive que haya repulsado a su padre, ante la coposesi\u00f3n&nbsp; com\u00fan, como poseedor material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, que al decir el sentenciador que por raz\u00f3n de su minoridad la se\u00f1ora Sastoque no pudo ejercer la posesi\u00f3n y que los testimonios no destruyen la confesi\u00f3n de los demandados, impl\u00edcitamente tuvo por acreditada su posesi\u00f3n anterior a la fecha del documento firmado por&nbsp; Salvador Sastoque -9 de octubre de 1981- o al 31 de enero de 1982, data en la que se oblig\u00f3 a entregarlo a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica considera que ning\u00fan reproche cabe formular a la cr\u00edtica de la prueba testifical, pero pone de presente los yerros jur\u00eddicos que lo llevaron a no reconocer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, desaciertos a cuya explicaci\u00f3n destina la primera parte del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, en esa direcci\u00f3n, que a la se\u00f1ora Sastoque Su\u00e1rez se le desconoci\u00f3 la capacidad para ejercer la posesi\u00f3n material, por ser menor de edad en 1968. Entiende que al haberse \u201creconocido impl\u00edcitamente como se dijo, que para esa \u00e9poca ella era poseedora material, se violaron directamente los art\u00edculos 784 y 1504 del C\u00f3digo Civil, pues solamente los dementes o los infantes, que no es el caso de la mencionada se\u00f1ora para dicha \u00e9poca, son incapaces para adquirir por su voluntad la posesi\u00f3n material\u201d, textos legales cuya aplicaci\u00f3n habr\u00eda impedido \u201cnegar la posesi\u00f3n material de la susodicha SASTOQUE SU\u00c1REZ, desde la mencionada fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, aceptando que Sastoque perdi\u00f3 la posesi\u00f3n con la suscripci\u00f3n del escrito de 9 de octubre de 1981, recuper\u00e1ndola despu\u00e9s del 31 de enero de 1982, \u201cconforme a las conclusiones probatorias de la sentencia combatida\u201d, se equivoc\u00f3 el fallador al ignorar que por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 780 y 782 de la misma obra, transgredidos rectamente, \u201ctuvo la posesi\u00f3n durante todo el tiempo intermedio, y que por este motivo en nada incid\u00eda el reconocimiento transitorio de dominio ajeno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones considera igualmente violados de manera directa los art\u00edculos 2514 y 2523 del citado ordenamiento, porque de haberlos aplicado \u201ccon referencia a los extremos temporales de la posesi\u00f3n y al tiempo intermedio, habr\u00eda reconocido la prescripci\u00f3n alegada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el otro aparte del cargo, sostiene el acusador que al concluir que la prueba testifical no arruina la confesi\u00f3n de los demandados, cometi\u00f3 el tribunal los siguientes errores probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Err\u00f3 de derecho al deducir la confesi\u00f3n de una providencia policiva, con infracci\u00f3n de los art\u00edculos 252, 252 y 264 del C. de P.C., porque ella s\u00f3lo demuestra la fecha y la decisi\u00f3n adoptada, \u201cnada m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Incurri\u00f3 en yerro de igual naturaleza al extractar la confesi\u00f3n de Mar\u00eda Stella Sastoque Su\u00e1rez de su declaraci\u00f3n de parte, quebrantando el art. 195 num. 2\u00ba del citado cuerpo dispositivo,&nbsp; porque al tenor de ese precepto para que haya confesi\u00f3n se requiere que las manifestaciones de la parte le produzcan consecuencias adversas, y sus afirmaciones referentes a que vive en el inmueble desde su nacimiento, que su padre lleg\u00f3 a \u00e9l por intermedio de Rebeca Mora, que entr\u00f3 a disponer del predio desde 1968 y a partir de 1993 realiz\u00f3 mejoras, no la desfavorecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que si las normas probatorias mencionadas no se hubieran vulnerado, tampoco se habr\u00edan desconocido los art\u00edculos 762, 779, 780, 792, 2512, 2513, y 2518 del C.C., y reconocido el medio exceptivo esgrimido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio que hicieron&nbsp; valer los demandados para frustrar la acci\u00f3n reivindicatoria que se les llam\u00f3 a afrontar como poseedores del bien ra\u00edz que en ejercicio del jus persequendi reclamaron los demandantes, porque concluy\u00f3 que no lo han pose\u00eddo el tiempo necesario para prescribirlo extraordinariamente y extinguir, de contera, el derecho de aqu\u00e9llos, convicci\u00f3n que fund\u00f3 en la confesi\u00f3n que extrajo de sus declaraciones de parte, cuyo peso no consider\u00f3 anulado por la evidencia que arroja la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No comparten los recurrentes ese criterio, porque en su modo de ver las cosas, los elementos para que su defensa fuera aceptada est\u00e1n dados, desconoci\u00e9ndose esa situaci\u00f3n por los errores jur\u00eddicos y probatorios de los que se hace reo al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para darle a la acusaci\u00f3n un escenario compatible con las acusaciones que por la v\u00eda directa se proponen en su primer segmento, interpretan el pensamiento del juzgador, y bajo ese entendimiento, que consideran arm\u00f3nico con el tenor de la prueba testimonial, lo fustigan por los errores \u201cjur\u00eddicos\u201d que lo habr\u00edan llevado \u201ca no reconocer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, a mas que esa lectura no comulga con la l\u00ednea argumental del fallo, en cuya base asoman unos planteamientos f\u00e1cticos totalmente diferentes de los que la censura le acondiciona para armar su propuesta impugnaticia, el estado de cosas que a su abrigo habr\u00eda admitido el sentenciador \u2013la coposesi\u00f3n de los demandados con anterioridad al 9 de octubre de 1981-, es el mismo en cuyo desconocimiento se engasta el juicio de reproche contra la prueba de confesi\u00f3n que se desarrolla en su segunda parte, posturas que a todas luces resultan inconciliables porque el tribunal vio o no vio esa situaci\u00f3n, desde luego que no pudo aceptarla y desconocerla a la vez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se indic\u00f3, lejos de abrazar la conclusi\u00f3n en cita, el sentenciador sent\u00f3 un criterio distinto: que a los demandados \u201cel \u00e1nimo posesorio realmente pudo surgirles con posterioridad al a\u00f1o de 1982, esto es, despu\u00e9s de que SALVADOR SASTOQUE suscribi\u00f3 el documento en que reconoci\u00f3 dominio ajeno\u201d. Y como en eso reside su argumento conclusivo, todo intento por aniquilar el fallo con discernimientos que no lo consultan, resultan vanos. De nada sirve predicar el consenso con una situaci\u00f3n de hecho no vista por el tribunal, y a partir de ella construir una queja, si ella, por apartarse de su real argumentaci\u00f3n, ning\u00fan embate le dirige. Si se aspira a impugnar con \u00e9xito \u201cun juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de tales argumentos\u201d (Sent. de 28 de agosto de 1996, exp. 4410). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y peor resulta aceptar que ese estado de cosas se verific\u00f3, para desdecir, a rengl\u00f3n seguido, de tal comprobaci\u00f3n. Es que si se parte de admitir que a la luz de la prueba de testigos, para el tribunal la posesi\u00f3n de los prescribientes se inici\u00f3 \u201ccon anterioridad al 9 de octubre de 1981, fecha del documento que firm\u00f3 el se\u00f1or SASTOQUE, reconociendo dominio ajeno\u201d, c\u00f3mo recriminarle, sin caer en contradicci\u00f3n, porque dedujera con fundamento en la prueba de confesi\u00f3n, la situaci\u00f3n opuesta? Como se dijo, lo uno o lo otro. El tribunal se persuadi\u00f3 o no sobre su posesi\u00f3n en ese per\u00edodo, pero no las dos cosas a un mismo tiempo. En realidad, tom\u00f3 partido por lo que vio en la confesi\u00f3n, y as\u00ed lo manifest\u00f3. \u201cCon la declaraci\u00f3n de terceros\u201d, dijo, \u201cno se destruye lo confesado por \u00e9stos\u201d, y como ese es el panorama probatorio que el fallo contempla, contrae \u00e9l debi\u00f3 apuntar el ataque para echar por tierra la presunci\u00f3n de acierto que lo acompa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en esencia es lo que se disputa en lo que queda del cargo, sector que consiguientemente es el que se amolda a las conclusiones del fallo, en \u00e9l se concentrar\u00e1 el escrutinio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una primera objeci\u00f3n cabe hacer a esa protesta. Subestima el recurrente la t\u00e9cnica del recurso cuando se duele del yerro jur\u00eddico que comporta la suposici\u00f3n de la confesi\u00f3n de Mar\u00eda Stella Sastoque Su\u00e1rez, puesto que un desv\u00edo de ese linaje, por entroncarse con la objetividad misma de la declaraci\u00f3n de parte de la cual fue derivada, y no con su valoraci\u00f3n jur\u00eddica, es un protot\u00edpico error de facto y no de la especie acusada. Empero, aunque se haga abstracci\u00f3n de esa falencia para examinar la cuesti\u00f3n desde la perspectiva correcta, desde ya se puede anticipar que ning\u00fan futuro tiene tal queja, ni las que se acumulan a ella, porque a la hora de la verdad los desv\u00edos del tribunal no tienen el peso indispensable para determinar el sentido del juzgamiento, y prueba de ello es que aun depurado de desaciertos la soluci\u00f3n del caso no podr\u00eda ser diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: seg\u00fan consta en autos, al rendir su declaraci\u00f3n de parte Salvador Sastoque dijo haber llegado a la casa de la carrera 4 Este No. 19-54 Barrio Germania de Bogot\u00e1, \u201cporque Rebeca me arrend\u00f3 una piecita y a ella le pagaba arriendo\u201d. Que tras su deceso, como en \u201c1950 0 algo as\u00ed\u201d, se qued\u00f3 all\u00ed sin reconocer otros due\u00f1os, que s\u00f3lo tuvo por tal a \u201cRebeca Mora\u201d y a su muerte no volvi\u00f3 a cancelar arriendo porque nadie se lo cobr\u00f3; que \u00e9l y sus hijas han pagado servicios e impuestos, y que \u201cel lote puede ser mio puedo (sic) soy el due\u00f1o de eso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el documento cuya copia aut\u00e9ntica obra a fls. 4 y 5 c. 1, en el que, junto con Alba Rodr\u00edguez de Pedraza y Odilia Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, expresa haber ocupado el antecitado bien con permiso de sus propietarios, se obliga a entregarlo 114 d\u00edas despu\u00e9s de su suscripci\u00f3n -30 de enero de 1982- y declara que recibi\u00f3 $100.000.oo \u201ccomo contraprestaci\u00f3n al cuidado del terreno y accesorios\u201d, expres\u00f3 que \u201cS\u00ed se\u00f1or, ah\u00ed est\u00e1 mi firma\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que esa cantidad la recibi\u00f3 \u201ccomo por cuidar el lote, porque cuidaba el lote\u201d. Aclar\u00f3 que lo vigilaba \u201cpara que no se posesionaran otras personas a ese lote, para el doctor Vence\u201d, a quien dijo haber conocido unos quince a\u00f1os atr\u00e1s. Al ped\u00edrsele que precisara si era cuidandero o due\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que \u201cyo soy due\u00f1o por posesi\u00f3n, yo recib\u00ed la plata, porque le cuidara el lote nada m\u00e1s, y exhortado finalmente para que indicara en qu\u00e9 funda su creencia de tener la posesi\u00f3n, respondi\u00f3 que \u201ctantos a\u00f1os con ese lote cuid\u00e1ndolo entonces yo reclamo alguna posesi\u00f3n no m\u00e1s la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Stella Sastoque Su\u00e1rez, por su parte, manifest\u00f3 que desde su nacimiento ocupa el mismo inmueble, al cual llegaron a\u00f1os atr\u00e1s su padre y abuela. Que tiempo despu\u00e9s su pap\u00e1 se cas\u00f3 con Mar\u00eda Su\u00e1rez y de esa uni\u00f3n naci\u00f3 ella. Que no conoci\u00f3 ni se relacion\u00f3 con la hermana Rebeca Mora Villamar\u00edn \u201cporque mi padre era la persona que trataba con ella. Por medio de ella fue que mi padre lleg\u00f3 al inmueble que actualmente est\u00e1 ocupando todav\u00eda\u201d. Que durante su adolescencia dispon\u00edan del inmueble sus padres ella y hermanos, a m\u00e1s de Odilia, Elvia Rodr\u00edguez y Ver\u00f3nica, fallecidas. Que en 1968 entr\u00f3 a mandar o disponer de todo el inmueble porque se present\u00f3 un abogado con documentos manifestando que era apoderado de los demandantes quienes aparentemente dec\u00edan que eran los due\u00f1os, encarg\u00e1ndose de todo porque su pap\u00e1 tomaba mucho trago. Sobre el documento ya mencionado dijo que a su progenitor lo llevaron borracho a una oficina para que lo firmara y saliera de \u00e9l, pero no recibi\u00f3 el dinero ofrecido a cambio porque el d\u00eda que supuestamente se lo iban a entregar estuvo presente el abogado que los representa quien se opuso rotundamente \u201cpuesto que mi pap\u00e1 hab\u00eda hecho una cosa incorrecta y despu\u00e9s de \u00e9l llevar viviendo como 40 a\u00f1os y teniendo la posesi\u00f3n y tenencia del inmueble como iba a recibir eso pues pr\u00e1cticamente lo estaban sobornando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo que ense\u00f1a el art. 195 del C. de P.C., para que surja la confesi\u00f3n de la declaraci\u00f3n que rinde quien funge como parte en un litigio es menester que concierna a un hecho del cual sea protagonista o a su cognici\u00f3n sobre situaci\u00f3n de tercero, que obre contra sus intereses en el juicio, o favorezca, cuando menos, la causa de su contrario. Si es plural la conformaci\u00f3n de la respectiva parte y entre sus miembros se suscita un fen\u00f3meno de litisconsorcio necesario, como el que se da cuando el bien objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria \u201ces pose\u00eddo simult\u00e1neamente por varias personas, es decir, cuando se presenta el fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n\u201d (G.J. t. CCXLIX p\u00e1g. 323), la confesi\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 llamada a producir sus efectos cuando proviene de todos los litisconsortes, porque en caso contrario \u201ctendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero\u201d \u2013art. 196 del C. de P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso, el se\u00f1or Sastoque admiti\u00f3, sin duda, que fue un mero tenedor del predio objeto de la reivindicaci\u00f3n, por lo menos hasta el 9 de octubre de 1981. As\u00ed se deduce de sus manifestaciones tocantes a que primero fue arrendatario y luego cuidandero \u2013a tal t\u00edtulo dijo detentarlo cuando rubric\u00f3 el documento que lleva esa fecha-, pues tales situaciones no traducen su intenci\u00f3n de apropi\u00e1rselo, de tenerlo para s\u00ed, sin la cual no despunta el fen\u00f3meno posesorio y que desde luego no adviene por el mero paso del tiempo, pues ese devenir temporal no tiene virtualidad para infundir en el tenedor, per se, la convicci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo sobre la cosa, el desconocimiento del dominio de otro, que es vital a la posesi\u00f3n \u2013art. 777 del C.C.- circunstancia que deja sin piso la condici\u00f3n de poseedor que invoc\u00f3 en el referido per\u00edodo, puesto que es precisamente en la continuidad de su aprehensi\u00f3n material del fundo en las afirmadas circunstancias donde reside su creencia de ser el due\u00f1o, como que a la saz\u00f3n explic\u00f3 tenerse por tal \u201cporque tantos a\u00f1os (\u2026) cuid\u00e1ndolo entonces yo reclamo alguna posesi\u00f3n no m\u00e1s la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, esa no es la condici\u00f3n en la que dijo verlo la codemandada Mar\u00eda Stella Sastoque Su\u00e1rez, para quien de la original situaci\u00f3n de tenedor que ostent\u00f3, por ocupar el inmueble con el benepl\u00e1cito de la due\u00f1a, pas\u00f3 a la de poseedor, manifestada ya por los a\u00f1os de su adolescencia y preservada en la \u00e9poca de la signatura del antedicho documento, cuya r\u00fabrica se habr\u00eda obtenido aprovechando su estado de beodez y sin que recibiera suma alguna al t\u00edtulo que all\u00ed se expresa, atestaciones de las cuales no puede desgajarse el acto confesorio del que habl\u00f3 el tribunal, porque nada hay en ellas que contradiga la posesi\u00f3n com\u00fan en la que est\u00e1 anclada la usucapi\u00f3n invocada, o que obre en pro de los reclamos de sus adversarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y si nada confes\u00f3 Mar\u00eda Stella, en especial sobre la tenencia del fundo por su progenitor hasta el 9 de octubre de 1981, la aceptaci\u00f3n que sobre ese aspecto expres\u00f3 Sastoque Su\u00e1rez no est\u00e1 llamada a producir los efectos probatorios que le son propios, pues conform\u00e1ndose entre ellos un listisconsorcio necesario, como qued\u00f3 dicho, tal medio s\u00f3lo puede irradiar su vigor persuasivo si abraza a todos los sujetos que lo integran, porque en fuerza del principio de la relatividad de la confesi\u00f3n ese poder de convicci\u00f3n frente a los liticonsortes s\u00f3lo puede asomar cuando el acto confesorio emana de todos ellos. Cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, tiene dicho la Corte, \u201ccual sucede cuando existe litis consorcio necesario, los actos que impliquen disposici\u00f3n del litigio y la confesi\u00f3n, pueden producir sus efectos si emanan de todos los que integran el consorcio\u00bb (G.J. T CXLII, p\u00e1g. 52).Desde luego que si por la modalidad de su intervenci\u00f3n en el juicio la soluci\u00f3n que se le dispense ha de ser pareja frente a todos ellos, esa homogeneidad obligada de suerte se entrabar\u00eda si no fuesen comunes tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero con todo y que no quepa dar a sus manifestaciones el valor de confesi\u00f3n asignado por el tribunal, los desatinos que lo llevaron a prodigarle ese m\u00e9rito no bastan para arrasar con su juicio conclusivo, puesto que la declaraci\u00f3n del Salvador Sastoque tiene, por ministerio legal, el alcance de un testimonio frente a su colitigante \u2013art. 196 del C. de P.C.-, medio que al descartar el ejercicio posesorio de aqu\u00e9l hasta la \u00e9poca antecitada, deja sin piso la \u201ccoposesi\u00f3n veintenaria\u201d que sustenta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio de los reivindicadores en la que cifraron su aspiraci\u00f3n de no ser privados del mismo, porque la posesi\u00f3n com\u00fan del inmueble en la que se soporta ese argumento defensivo s\u00f3lo podr\u00eda tener existencia a partir de esa fecha -9 de octubre de 1981-, y aunque se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que a partir de ella tuvo comienzo, de todos modos habr\u00eda que concluir que entre ese momento y la presentaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria, que tuvo el efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n por haberse comunicado a los demandados dentro del plazo previsto por el entonces vigente art. 90 del C. de P.C., no corri\u00f3 el plazo exigido para consumar la usucapi\u00f3n extraordinaria que diera al traste con el derecho real de dominio en cabeza de los demandantes, realidad frente a la cual no cab\u00eda dar curso al referido medio exceptivo. En otros t\u00e9rminos, aunque tales yerros no se hubieren producido, la evidencia probatoria del juicio no admit\u00eda una decisi\u00f3n en otro sentido, hecho que desnuda su irrelevancia en la soluci\u00f3n que jur\u00eddicamente deb\u00eda darse a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se soslaya que inapropiadamente dijo el tribunal que de lo confesado por los demandados se desprende adem\u00e1s que Mar\u00eda Stella Sastoque Su\u00e1rez no ha ejercido la posesi\u00f3n desde 1968, porque ese hecho no surge de sus manifestaciones. Pero tampoco puede ignorarse que m\u00e1s all\u00e1 de esa ligereza, que no tiene el efecto&nbsp; de cambiar lo resuelto porque independientemente de la fecha en la que la citada demandada hubiere adquirido la posesi\u00f3n del predio, lo relevante es que la posesi\u00f3n com\u00fan con Salvador Sastoque, en la que toma pie la excepci\u00f3n opuesta, temporalmente no pudo ser anterior al 9 de octubre de 1981 y aunque hubiera arrancado despu\u00e9s de esa fecha no habr\u00eda abarcado el lapso necesario para consolidar la usucapi\u00f3n, por las razones ya consignadas, el verdadero motivo para rechazar la posesi\u00f3n que desde entonces aleg\u00f3 la se\u00f1ora Sastoque fue su incapacidad para adquirirla en ese momento, apreciaci\u00f3n en la que no hay desafuero, porque aunque legalmente se reconozca a quienes a quienes no tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes, excepci\u00f3n hecha de los infantes e imp\u00faberes, la aptitud para adquirir directamente la posesi\u00f3n, en tanto confluyan las circunstancias de las cuales emana la posesi\u00f3n, aun cuando para el ejercicio de los derechos que de ella derivan precisen el concurso de su representante legal, esa atribuci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a la posesi\u00f3n mobiliaria, quedando al margen de ella la inmobiliaria, respecto de la cual la posesi\u00f3n s\u00f3lo puede obtenerse por quien goza de plena capacidad, condici\u00f3n en la que no se hallaba la recurrente, puesto que a la saz\u00f3n era menor de edad \u2013art. 784 del C.C.-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ded\u00facese que si el tribunal no hall\u00f3 en el acervo probatorio la prueba de la posesi\u00f3n que conjuntamente hubieren ejercido los demandados sobre la casa que los demandantes pretenden recuperar, por los 20 a\u00f1os que eran imperiosos para acabar con su derecho de dominio, por haber pasado a manos de los usucapientes, no contradijo el fallador de segundo grado la realidad que ese acervo muestra, que como qued\u00f3 visto, sana y l\u00f3gicamente se concilia con ese predicamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo que viene de se\u00f1alarse, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-052-2007 [1100131030031992-00466-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).&nbsp; &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp; 11001-31-03-003-1992-00466-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formularon Salvador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}