{"id":83466,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-053-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-053-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-053-2007\/","title":{"rendered":"SC 053 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-053-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil siete (2007).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: exp. 05001-31-03-006-2001-0331-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2006,&nbsp; proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario de Elsy Clementina Mar\u00eda Helena Jaramillo de G\u00f3mez contra Corporaci\u00f3n Country Club Ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El libelo introductorio pidi\u00f3 declarar que&nbsp; por no haber ingresado a la corporaci\u00f3n demandada como asociada activa ni en ninguna otra modalidad estatutaria, nada&nbsp; le adeuda la actora por concepto de&nbsp; cuotas de sostenimiento, cumplidamente las facturadas a partir de agosto de 2000, que hubo pago de lo no debido o, en subsidio, enriquecimiento sin causa, respecto de las cuotas que cancel\u00f3 entre agosto de 1998 y julio de 2000, cuyo monto asciende a $425\u2019823.105, y que, por consiguiente, debe la demandada restituir esos valores&nbsp; junto con&nbsp; intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declarar que el club es civilmente responsable por hacerla aparecer como deudora morosa y por no haber permitido la compensaci\u00f3n producida entre la cantidad pagada indebidamente y&nbsp; los dineros que a la vez adeuda por concepto de cuotas de sostenimiento causadas&nbsp; entre agosto de 2000 y julio de 2001, raz\u00f3n por la que ha de pagar&nbsp; los costos que por intereses&nbsp; debi\u00f3 asumir la demandante debidamente&nbsp; indexados, m\u00e1s los perjuicios padecidos por cuenta de todo eso. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es propietaria de 181 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A., persona jur\u00eddica cuyo objeto social es, entre otras actividades, la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de sedes sociales para explotarlas econ\u00f3micamente y hacer inversi\u00f3n inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los estatutos de esta sociedad, sus accionistas, como titulares que son de una \u201cinversi\u00f3n inmobiliaria\u201d, pueden ser miembros, como asociados, de \u201cotra persona jur\u00eddica y sujeto de derecho\u201d denominada Corporaci\u00f3n Country Club Ejecutivos, previo el lleno de una serie&nbsp; de requisitos y tr\u00e1mites estatutarios, fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que administra un Club Social cuyos servicios pueden disfrutar sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende, as\u00ed, que para ser miembro de la Corporaci\u00f3n es necesario, adem\u00e1s de ser accionista de la sociedad Poblado Country Club,&nbsp; cumplir los requisitos y procedimientos estatutarios previstos para ingresar a \u00e9sta.&nbsp;&nbsp; Los asociados pueden ser de tres tipos: honorario, activo o adjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es titular de 181 acciones adquiridas por cesi\u00f3n que le hiciera \u201cInversiones El Rosal S. en C. S.\u201d, la que a&nbsp; su turno las hubo de&nbsp; Detur S.A.; al momento de adquirirlas, 156 de ellas \u201cno hab\u00edan ingresado como asociadas a La Corporaci\u00f3n\u201d;&nbsp; las 25 restantes s\u00ed, pues se encontraban alquiladas a terceros que hab\u00edan ingresado como asociados adjuntos de la misma. A la presentaci\u00f3n de la demanda ya son 52 las acciones que \u201chan ingresado y entrado a formar parte de la corporaci\u00f3n (\u2026) como terceros asociados adjuntos (\u2026) por consiguiente se causa a su cargo la correspondiente cuota mensual de sostenimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al haber permanecido al margen de la Corporaci\u00f3n las 156 acciones aludidas&nbsp; -ahora reducidas a 129-, \u201cno han causado ni originado, la correspondiente cuota mensual de sostenimiento\u201d; a pesar de esto y&nbsp; quebrantando el derecho de asociaci\u00f3n garantizado por la Carta Pol\u00edtica, la demandada ha considerado que la demandante, por la sola circunstancia de ser titular de las 181 acciones aludidas,&nbsp; adquiri\u00f3&nbsp; en forma autom\u00e1tica y simult\u00e1nea&nbsp; el car\u00e1cter de asociada y, por lo tanto, debe correr con la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas de sostenimiento que se causen sobre esas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre 1998 y 2000 la demandante pag\u00f3 esas cuotas; empero, como no obedecen a una obligaci\u00f3n, es claro que&nbsp; pag\u00f3&nbsp; lo no debido. Y aunque sobre ese argumento se busc\u00f3 que la demandada compensara las sumas pagadas indebidamente con los valores causados y adeudados por las acciones que s\u00ed est\u00e1n activas, \u00e9sta no atendi\u00f3 tan justa petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose la demandada negando ante todo la hermen\u00e9utica que de los estatutos sociales ensaya la actora,&nbsp; pues, aduce, se aparta de las disposiciones transitorias que vienen en ellos. Puso de relieve adem\u00e1s que Mar\u00eda Helena nunca manifest\u00f3 su deseo de no ingresar como asociada activa del club y aleg\u00f3 la \u201cfalta de presupuestos procesales, pues la demanda no est\u00e1 en forma\u201d, \u201cineptitud sustantiva de la demanda\u201d, \u201cpago de lo debido\u201d, \u201cinexistencia del pago de lo no debido\u201d, \u201cinexistencia de error en el pago\u201d, \u201ccausa real, l\u00edcita, para el cobro de las cuotas mensuales de sostenimiento y funcionamiento\u201d, \u201cinexistencia de enriquecimiento sin causa\u201d, \u201cinexistencia de derecho a favor de la demandante\u201d, \u201cinexistencia de los hechos que manifiesta causante de perjuicios al igual que \u00e9stos\u201d, \u201cbuena fe presumida y por dem\u00e1s confesada de la demandada\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concurrieron al pleito Sergio Javier de los Reyes Escobar y Norman White Navarro como coadyuvantes de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, que deneg\u00f3 las pretensiones, fue confirmada por el tribunal en la suya, ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Adelant\u00f3 que si alguna discrepancia surge acerca de la interpretaci\u00f3n de los estatutos sociales, la manera de zanjarla es buscando que \u00e9sta consulte la filosof\u00eda, el objeto y el mejor resultado para la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida torn\u00f3 a recordar que si bien la condici\u00f3n de accionista de la sociedad Poblado Country Club S.A. no confiere derecho a disfrutar de las instalaciones de la Corporaci\u00f3n demandada, pues que antes ha menester agotar el procedimiento que fijaron sobre el particular los estatutos, cuanto hace a la sociedad Detur S.A. -que fue la sociedad gestora del proyecto- y a sus accionistas- esa situaci\u00f3n general y ordinaria \u201cera sustancialmente distinta\u201d, pues aquellos \u201cpose\u00edan de entrada derechos en el Club, vale decir, en la Corporaci\u00f3n, puesto que nada distinto se infiere de los art\u00edculos transitorios 52, 53 y 54 de los estatutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y reafirmando esa conclusi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3:&nbsp; \u201cla investidura de gestor del Club le daba a DETUR S.A.&nbsp; la posesi\u00f3n de acciones, incluso privilegiadas, porque en virtud de ellas pod\u00edan designar la mayor\u00eda del comit\u00e9 de admisiones, extender invitaciones a posibles adquirentes y, si es que conservaba algunas, al final de sus ofertas, sobre ellas s\u00f3lo pagaba \u2018el 50% de las cuotas de sostenimiento y funcionamiento ordinarias y extraordinarias cuando no tengan asociado adjunto\u2019 y no ten\u00edan que \u2018\u2026pagar derecho de inscripci\u00f3n alguno\u2019 (\u2026) no fue menester, ni as\u00ed se quiso, ejercer derechos en la Corporaci\u00f3n, pues de suyo los ten\u00edan, como fluye de lo expuesto. Y, siendo as\u00ed, la actora, sucesora de aquella sociedad, recib\u00eda el mismo tratamiento, al punto que ninguna diligencia debi\u00f3 adelantar para ingresar, como que, se insiste, por antonomasia ten\u00eda, ab-initio, la calidad exigida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos derechos de Detur S.A. o sus accionistas&nbsp; \u201cpod\u00edan ser cedidos\u201d a la Corporaci\u00f3n misma o a terceros (art\u00edculo 56 transitorio de los estatutos), quienes, por lo tanto, entraban a ocupar la posici\u00f3n de la cedente o de sus socios en el club; y aun cuando&nbsp; no es claro que la cesi\u00f3n incluyera los privilegios de Detur S.A., lo que s\u00ed es cierto es que el cesionario \u201cquedaba como asociado a la Corporaci\u00f3n Country Club Ejecutivos, con las obligaciones y derechos que tal condici\u00f3n implica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para rematar, hizo \u00e9nfasis en la forma como las acciones que posee la actora en la sociedad Poblado Country Club Ejecutivos quedaron finalmente en su poder; \u00e9sta, destaca, a la vez que era socia de Jaramillo de G\u00f3mez Inversiones El Rosal y C\u00eda. S. en C. tambi\u00e9n lo era de Detur S.A., condici\u00f3n que mantuvo hasta el 14 de abril de 1998, fecha en que cedi\u00f3 sus acciones a favor de la primera de las sociedades nombradas; \u201cluego, cuando se transform\u00f3 la Corporaci\u00f3n Club de Ejecutivos en Corporaci\u00f3n Country Club Ejecutivos, seg\u00fan asamblea extraordinaria de abril 1\u00b0 de 1997 (\u2026) MARIA HELENA JARAMILLO DE G\u00d3MEZ era accionista de DETUR S.A. y, por ende, asociada a dicha Corporaci\u00f3n y aunque posteriormente cedi\u00f3 sus acciones en esa sociedad a JARAMILLO DE G\u00d3MEZ INVERSIONES EL ROSAL Y CIA. S. en C. S., es de ver que esa situaci\u00f3n se mantuvo por un corto lapso (\u2026) dado que posteriormente las volvi\u00f3 a adquirir, merced al comienzo de la liquidaci\u00f3n de DETUR S.A., que conllev\u00f3 la entrega de sus derechos en la sociedad POBLADO COUNTRY CLUB S.A. y, desde luego, en la CORPORACI\u00d3N (\u2026) a sus asociados\u201d, esto es, la aludida inversora y Suinmobliliaria S.A., la primera de las cuales las transfiri\u00f3 a la demandante \u201cobviamente con todas las prerrogativas que ostentaban DETUR S.A. y sus accionistas\u201d, de lo que se concluye que entre 1998 y 2000 la demandante era miembro de la corporaci\u00f3n y, as\u00ed, estaba obligada a contribuir con sus gastos de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro, dice el censor, nace de considerar que Detur S.A., antecesor en el dominio de las acciones de la demandante, ten\u00eda la calidad de asociada a la Corporaci\u00f3n demandada. Tal premisa&nbsp; no es cierta, pues el cap\u00edtulo III de los estatutos de esta \u00faltima determina qui\u00e9nes son&nbsp; asociados, sus condiciones, los requisitos de admisi\u00f3n, entre estos los que rigen para personas jur\u00eddicas, lo atinente a la p\u00e9rdida de la calidad de asociado, el fallecimiento de \u00e9stos, sus derechos y obligaciones y, finalmente, lo relativo a asociados ausentes y a los derechos que tienen los hijos de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que dentro de los tipos de asociados que prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0, no figura uno que tenga la calidad de \u201cgestor\u201d o \u201cpromotor\u201d del proyecto; solamente son honorarios, activos y adjuntos, y todos deben cumplir los requisitos de admisi\u00f3n fijados estatutariamente, sin que al efecto pueda considerarse que se adquiere esa condici\u00f3n o calidad en forma autom\u00e1tica por la sola circunstancia de haber sido gestor o promotor del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si al gestor del proyecto se le otorgaron algunas prerrogativas o privilegios para que pudiera hacerle frente a la actividad de promoci\u00f3n y colocaci\u00f3n de las acciones, esto fue as\u00ed porque de otra manera el proyecto no podr\u00eda ser comercialmente viable; no en vano se trata de una disposici\u00f3n estatutaria de car\u00e1cter transitorio, concebida, como lo dice el art\u00edculo 52, para garantizar la colocaci\u00f3n de las acciones que Detur S.A. conserv\u00f3 para la venta. As\u00ed que su vigencia era ef\u00edmera.&nbsp;&nbsp; De concluirse, entonces, que la gestora era asociada, no tendr\u00eda sentido razonable que las disposiciones en cuesti\u00f3n fueran transitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si Detur S.A. ya ten\u00eda la condici\u00f3n de asociado, \u201c\u00bfqu\u00e9 sentido ten\u00eda para la Corporaci\u00f3n Country Club crear un r\u00e9gimen especial para quien, por ser asociado, quedaba sometido al r\u00e9gimen general? (\u2026) Una razonable interpretaci\u00f3n de los estatutos de la Corporaci\u00f3n Country Club Ejecutivos conduce, reclama, una conclusi\u00f3n totalmente diferente a la del H. Tribunal, cual es la de que DETUR S.A., por motivos simplemente comerciales que a ella y al Country Club Ejecutivos Interesaban, y que buscaban, de un lado, la venta de acciones y, de otro, el ingreso de tales nuevos accionistas a la Corporaci\u00f3n, gozar\u00eda de privilegios que le permitir\u00edan realizar esa actividad de comercializaci\u00f3n de las acciones, tales como la posibilidad de extender invitaciones de cortes\u00eda a potenciales compradores y el pago de la mitad de la cuota de sostenimiento y funcionamiento. Todo esto, se itera, con una finalidad exclusivamente promocional del Club \u2013que, por la misma raz\u00f3n, no ser\u00eda perpetua- y no con la pretensi\u00f3n de convertir a DETUR S.A. en asociado por derecho propio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Equivocado el tribunal al considerar que Detur S.A. era asociado al haber sido destinatario de esas prerrogativas, err\u00f3 de paso al atribuir a la actora, como sucesora en el dominio de esas acciones, esa misma condici\u00f3n y, por lo mismo, que ten\u00eda las obligaciones inherentes a esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera observaci\u00f3n es la de que, frente al espec\u00edfico litigio de ahora, no existe en verdad, cual se alega en la r\u00e9plica, norma sustancial alguna en el cargo. Es cosa que aflora tras haberse aparejado completamente el recurso. Las normas invocadas por el recurrente no permiten una conclusi\u00f3n diferente. No lo es el art\u00edculo 1494 del c\u00f3digo civil por tratarse de una simple numeraci\u00f3n de las fuentes obligacionales, sin que, conforme est\u00e1 dicho tantas veces, no consagra derecho subjetivo alguno (Ver sentencias S-03 de 3 de abril de 1971; S-024 de 24 de octubre de 1975; S-006 de 6 de julio de 1977; S-216 de 16 de junio de 1989; S-425 de 23 de noviembre de 1989; 25 de febrero de 2005; y S-071 de 29 de abril de 2005; lo propio acontece con el art\u00edculo 822 del c\u00f3digo de comercio, trat\u00e1ndose como se trata de una simple norma que entronca la legislaci\u00f3n civil con la mercantil. Y, por \u00faltimo, el 1602 de la primera de las codificaciones antedichas, que ciertamente es el hontanar mismo de toda la teor\u00eda contractual, consagratoria de la quiz\u00e1 m\u00e1s grande met\u00e1fora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley, es norma que por el mismo grado de abstracci\u00f3n no consagra en principio derechos subjetivos concretos, por lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto los derechos que efunden de un pago de lo no debido, o de la regulaci\u00f3n estatutaria de las personas jur\u00eddicas, que son, despu\u00e9s de todo, los intereses jur\u00eddicos que concretamente persigue la aqu\u00ed recurrente (Ver sentencias S-145 de 1\u00b0 de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conspira, por s\u00ed solo, contra el buen suceso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero auncuando de otro modo fuera, el caso es que su suerte&nbsp; no variar\u00eda. Mem\u00f3rase que la pendencia del cargo radica en que, a ojos del recurrente,&nbsp; el tribunal no ha podido derivar de los estatutos del Club que&nbsp; la demandante cuenta con la condici\u00f3n de asociada, pues las normas en que&nbsp; se apoy\u00f3 para deducirlo, que transitorias son, armonizadas con las disposiciones definitivas que reglan lo atinente a esa condici\u00f3n de asociado, indican que lo m\u00e1s razonable es concluir que no pose\u00eda esa calidad; y cree entonces que as\u00ed ese pilar sentencioso debe irse a pique y de paso salir avante en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, es innegable, tuvo a Mar\u00eda Helena Jaramillo de G\u00f3mez como asociada; de hecho parte de su exposici\u00f3n se orient\u00f3 a demostrar que&nbsp; \u00e9sta, como titular&nbsp; de las 181 acciones que en principio estuvieron en manos de&nbsp; Detur S.A., vale decir, la sociedad que gest\u00f3 el proyecto, y luego pasaron&nbsp; a Jaramillo de G\u00f3mez Inversiones El Rosal S. en C. S., para finalmente terminar en cabeza de la se\u00f1ora Jaramillo de G\u00f3mez, por raz\u00f3n de ese encadenamiento&nbsp; hab\u00eda de considerarse asociada; pero no una asociada com\u00fan. No. su condici\u00f3n, lo expres\u00f3 sin rodeos, era \u201csustancialmente distinta\u201d a la ordinaria y general de los dem\u00e1s asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que anduvo sosteniendo, conforme brota de la argumentaci\u00f3n que trajo en apoyo de sus conclusiones, que por fuera de los tipos de asociados ordinarios previstos por los estatutos (honorarios, activos y adjuntos), hab\u00eda de sumarse una categor\u00eda especial; la que por derecho propio surg\u00eda en cabeza de los gestores del proyecto, que no fueron otros que Detur S.A. y sus accionistas, corolario que apuntal\u00f3 precisamente en las estipulaciones transitorias del reglamento, de cuya hermen\u00e9utica se ocup\u00f3 interesadamente en pos de su tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Y bien mirada esa precisa consideraci\u00f3n, en particular atendiendo los contenidos normativos que figuran en los estatutos y que tocan con el punto, no ve la Corte que, en realidad, haya ca\u00eddo en un yerro descomunal, cosa que a la postre admite el casacionista, quien lo monta todo no sobre la presencia de un error de las connotaciones que dan lugar al quiebre de la sentencia, sino bajo el entendido de que lo suyo es m\u00e1s razonable, acaso confundiendo el escenario del recurso extraordinario con el que surge normalmente en el marco de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, desde luego,&nbsp; si en los art\u00edculos 52 a 56 transitorios de los estatutos, donde abrev\u00f3 el juzgador en su labor hermen\u00e9utica,&nbsp; se lee que para el promotor del proyecto y sus asociados se establecieron unas prerrogativas o privilegios para participar en el gobierno del Club, mal puede emplazarse a un juzgador de arbitrario; en \u00faltimo resultado, objetivamente hablando, las disposiciones&nbsp; rezan que los gestores participaban del comit\u00e9 de admisiones, extend\u00edan invitaciones, as\u00ed fuera a posibles adquirentes, y fundamentalmente corr\u00edan tambi\u00e9n con la obligaci\u00f3n de pagar cuotas de sostenimiento del Club, por lo menos en una proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que no figure expresamente en los estatutos y cumplidamente en el aparte destinado a regular las formas asociativas que previeron los gestores del proyecto, esa categor\u00eda de excepci\u00f3n que avist\u00f3 el juzgador no&nbsp; desquicia&nbsp; ese aspecto conclusivo del fallo; porque independientemente de las nomenclaturas que hayan tomado en consideraci\u00f3n los gestores del proyecto para hacer la clasificaci\u00f3n, o bien de la enumeraci\u00f3n restrictiva que pueda apreciarse en la norma que establece esas clases, lo cierto es que las previsiones transitorias concibieron esos privilegios,&nbsp; de los que bien puede deducirse, razonablemente, sin re\u00f1ir contra la l\u00f3gica ni el sentido com\u00fan, que en efecto se contempl\u00f3 una categor\u00eda m\u00e1s de asociado, temporal y especial, distinta a la ordinaria regulada en otro sitio de los estatutos, todo en el prop\u00f3sito de permitir, cual viene pregon\u00e1ndolo el impugnador, la comercializaci\u00f3n de las acciones de la sociedad El Poblado Country Club S.A., y de paso la vinculaci\u00f3n de terceros al Club propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se sabe,&nbsp; a prop\u00f3sito de la razonabilidad&nbsp; de las conclusiones en cuesti\u00f3n, que viniendo escoltada la apreciaci\u00f3n del tribunal por la presunci\u00f3n de acierto, es la suya la que debe preferirse y no la del impugnador, por m\u00e1s elaborada y juiciosa que pueda ser; y qu\u00e9 m\u00e1s provechoso entonces que traer a cap\u00edtulo el criterio que sobre el asunto viene prohijando la Corte en cuanto ata\u00f1e a la labor de hermen\u00e9utica de&nbsp; cl\u00e1usulas de ese linaje&nbsp; que realiza el juzgador, materia donde ha expresado que si les asigna una inteligencia o interpretaci\u00f3n razonable o posible, no anida all\u00ed un yerro con las caracter\u00edsticas de evidente,&nbsp; pues debe comprenderse que \u201ccuando una cl\u00e1usula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles,&nbsp; la adopci\u00f3n de una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente,&nbsp; puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretaci\u00f3n\u201d (cas. civ. sent. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14).&nbsp; Y a la verdad que esto resulta apenas obvio, porque el yerro de facto,&nbsp; cuya caracter\u00edstica fundamental es&nbsp; que sea evidente,&nbsp;&nbsp; que \u2018salte de bulto\u2019&nbsp; o \u2018brille al ojo\u2019,&nbsp; s\u00f3lo se presenta cuando la \u00fanica estimaci\u00f3n aceptada sea la sustitutiva que se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>Ilesa en esas condiciones la conclusi\u00f3n del tribunal que califica a la demandante como asociada, el fracaso de la acusaci\u00f3n es&nbsp; ineluctable. A pesar de esto, hay en medio de la problem\u00e1tica algo que reclama una puntualizaci\u00f3n. Ya que, es notorio, no viene discutido en casaci\u00f3n lo relativo a la forma como las acciones terminaron en manos de la actora y particularmente los efectos que frente a ella desgranaron las cesiones coloc\u00e1ndola en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la que tuvieron sus antecesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; es de verse, atendiendo a esa circunstancia, que aun en el caso de pensarse que la se\u00f1ora Jaramillo de G\u00f3mez no tiene esa calidad de asociada, su situaci\u00f3n respecto a la carga de contribuir con las expensas de sostenimiento del Club, siguiendo la argumentaci\u00f3n del tribunal, no variar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque penetrando el enjuiciamiento del tribunal, bien puede decirse que lo de la calidad de asociada en realidad vino siendo un punto de apoyo inocuo a la hora de establecer la existencia de la obligaci\u00f3n discutida; la m\u00e9dula de las reflexiones del juzgador estuvo en que el art\u00edculo 55 transitorio de los estatutos determin\u00f3 que los promotores, d\u00edgase Detur S.A. o sus accionistas, deb\u00edan pagar las cuotas (el 50%) de las acciones que poseyeran mientras las colocaban. Y a eso, que a la final deviene tambi\u00e9n razonable, como adelante habr\u00e1 de demostrarse, fue que acab\u00f3 ateni\u00e9ndose el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase al efecto lo que reza la disposici\u00f3n en cita. Su texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos derechos del Club que permanezcan en poder de la Sociedad Promotora DETUR S.A. o en sus accionistas, solamente pagar\u00e1n el 50% de las cuotas de sostenimiento y funcionamiento ordinarios o extraordinarios, cuando no tengan asociado adjunto, y no deber\u00e1n pagar derecho de inscripci\u00f3n alguno o cualquier otra clase. Derecho que ser\u00e1 inmodificable y estar\u00e1 vigente a favor de la entidad antes mencionada hasta el primero (1\u00b0) de abril del a\u00f1o dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: \u2018DETUR S.A.\u2019 y o sus accionistas, se except\u00faan transitoriamente de la prohibici\u00f3n de posesi\u00f3n de m\u00e1ximo quince (15) derechos del Poblado Country Club S.A., as\u00ed como la limitaci\u00f3n a su derecho a voto por el n\u00famero de acciones que posea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Casi sobran comentarios para decir que tampoco ah\u00ed despunta una conclusi\u00f3n que choque contra lo que dimana objetivamente de la disposici\u00f3n; el juzgador advirti\u00f3 que si Detur S.A. conservaba acciones \u201cal final de sus ofertas, sobre ellas s\u00f3lo pagaba \u2018el 50% de las cuotas de sostenimiento y funcionamiento ordinarias y extraordinarias cuando no tengan asociado adjunto\u2019\u201d, colof\u00f3n que bien mirado puede deducirse de la estipulaci\u00f3n, donde no hay se\u00f1as de que, por lo menos hasta 2002, esa carga impositiva cuente con unos ribetes distintos a los que percibi\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura rebate este aspecto en forma muy puntual. Dice que lo de pagar s\u00f3lo la mitad de la cuota, visto como una prerrogativa o privilegio,&nbsp;&nbsp; fue algo temporal, por supuesto que el car\u00e1cter transitorio de las estipulaciones en cuesti\u00f3n no conduce a otro lugar; fue ef\u00edmero, en contraposici\u00f3n a lo perpetuo, y ten\u00eda como fin facilitar la colocaci\u00f3n de las acciones. Mas,&nbsp;&nbsp; no encuentra la Corte c\u00f3mo el cariz temporal de los privilegios destruya la apreciaci\u00f3n del tribunal; y&nbsp; el censor no lo explica,&nbsp; acaso porque sus esfuerzos los enfil\u00f3 a demoler la otra conclusi\u00f3n del fallo, con arreglo a la cual Mar\u00eda Helena tiene la condici\u00f3n de asociada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, es de verse que lo de la temporalidad de los privilegios, que ciertamente est\u00e1 en los estatutos, donde se dice expresamente que&nbsp; s\u00f3lo tendr\u00e1n cabida hasta el a\u00f1o 2002, no autoriza a pensar -como \u00fanica conclusi\u00f3n posible-, que por ello los gestores del proyecto quedaron exonerados de cumplir con la carga pecuniaria del art\u00edculo 55 transitorio, pues esto, mirado bajo el criterio que movi\u00f3 a los fundadores de la Corporaci\u00f3n a redactar la cl\u00e1usula y obviamente tomando en consideraci\u00f3n los fines mismos del proyecto, acompasa razonablemente con las conclusiones extra\u00eddas de all\u00ed por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, el cargo no puede medrar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-053-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil siete (2007).&nbsp;&nbsp; &nbsp; Ref: exp. 05001-31-03-006-2001-0331-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}