{"id":83467,"date":"2024-05-30T19:10:44","date_gmt":"2024-05-30T19:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-054-2007-6600131030042004-00179-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:44","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:44","slug":"sc-054-2007-6600131030042004-00179-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-054-2007-6600131030042004-00179-01\/","title":{"rendered":"SC 054 2007 [6600131030042004 00179 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-054-2007 [6600131030042004-00179-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. primero (1\u00b0) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. No.66001-3103-004-2004-00179-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Elicenia Morales de Duque frente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colpatria S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Busca la demandante que se declare que la demandada est\u00e1 obligada a pagarle, por concepto de la p\u00f3liza No. 9549572 expedida el 5 de marzo de 2004, la suma de ciento veinticinco millones de pesos ($125\u2019000.000), m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa que resulte tomando el inter\u00e9s bancario correspondiente aumentado en la mitad, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 111 de la ley 510 de 1999 desde el d\u00eda del fallecimiento del asegurado, hasta que se verifique el pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se apoyan tales pretensiones pueden compendiarse de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Eduardo Duque Morales, quien falleci\u00f3 el 17 de marzo de 2004, hab\u00eda contratado con la accionada, d\u00edas antes a su deceso, la p\u00f3liza de seguro de vida antes referida en la que se indicaba como beneficiaria a su progenitora, demandante en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elicenia Morales de Duque hizo la reclamaci\u00f3n, y la aseguradora la objet\u00f3 aduciendo que existi\u00f3 por parte del tomador reticencia o inexactitud en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad lo que no corresponde a la realidad, ya que la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda conocimiento de la existencia de otros seguros, y quien llen\u00f3 el formulario fue su agente vendedor Alvaro Correa, quien se convierte en su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones, tras de aducir la conducta reservada del tomador y formul\u00f3 como defensas las de \u201cinexistencia del amparo, cobertura y obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n derivada del contrato de seguro invocado como fundamento de las pretensiones\u201d y &nbsp;\u201cnulidad relativa del contrato de seguro invocado como fundamento de las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 21 de octubre de 2005 en la que se declar\u00f3 probada la nulidad relativa deprecada por la actora y en consecuencia se le absolvi\u00f3 de las pretensiones de la demanda; contra dicha decisi\u00f3n interpuso la demandante el recurso de apelaci\u00f3n, el que fue resuelto desfavorablemente por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe discusi\u00f3n sobre la existencia del contrato de seguro de vida de la cual procura efectos la accionante, ni de su calidad de beneficiaria, as\u00ed como de la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La discrepancia entre las partes se circunscribe a la reticencia que la demandada acusa&nbsp; del tomador y asegurado por ocultar que al momento de su celebraci\u00f3n hab\u00eda pactado otras p\u00f3lizas cuyo valor asegurado conjunto con \u00e9sta, sumaban m\u00e1s de 350 salarios m\u00ednimos mensuales legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es indudable que el contratante de un seguro de vida est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias determinantes del estado de riesgo, como quiera que la inexactitud en que incurra al responder el cuestionario correspondiente atenta contra el principio de la buena fe que en esta especie de contratos sube de tono, porque le imponen a \u00e9l, la carga precontractual de declarar con apego a la verdad todo cuanto deba saber el asegurador para asumir o no la eventual contingencia. Pero adem\u00e1s, la falta de veracidad, antes o durante su ejecuci\u00f3n pone a operar el fen\u00f3meno de la nulidad relativa porque \u201cen el fondo lo que se castiga es la traici\u00f3n del tomador a la confianza que el asegurador deposit\u00f3 en \u00e9l con base en la cual se procedi\u00f3 a contratar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, la conducta del tomador decay\u00f3 en la reticencia porque suscribi\u00f3 el documento al que alude esta demanda, en el cual se conten\u00eda la cl\u00e1usula por la cual se compromet\u00eda a no presentar \u201cen esta compa\u00f1\u00eda, ni en otra, otras p\u00f3lizas de seguros cuyo valor asegurado conjunto con la presente p\u00f3liza sumen m\u00e1s de 350 S.M.M.L.V\u201d &nbsp;y no obstante ello, ten\u00eda vigentes seguros de vida similares contra\u00eddos el 13 de febrero de 2004 con Generalli Colombia Vida por trescientos siete millones de pesos ($307\u2019000.000); el 15 de marzo de 2004 con Seguros de vida del Estado S.A., por noventa millones de pesos ($90\u2019000.000), y con Agr\u00edcola de Seguros por treinta millones de pesos ($30\u2019000.000), teniendo connotaci\u00f3n el hecho de que en un mismo d\u00eda tomara tres seguros de vida contando el que aqu\u00ed se cobra. Como a la fecha de la suscripci\u00f3n del contrato de seguro a que se refiere este proceso el salario m\u00ednimo estaba fijado en trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), los 350 salarios m\u00ednimos a que se refiere la cl\u00e1usula ascend\u00edan a $125.300.000, lo que indica que a\u00fan sin tener en consideraci\u00f3n los negociados el d\u00eda en que se suscribi\u00f3 \u00e9ste, se incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n antes rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Se torna inaceptable el argumento por el cual se pretende desvirtuar la actitud reticente del tomador y trasladarla al representante de ventas de la demandada so pretexto de que este \u00faltimo llen\u00f3 el formulario, porque quien asinti\u00f3 en las declaraciones impresas en la solicitud fue el propio asegurado y tras de sellarlas con su r\u00fabrica, se hizo responsable de las condiciones que le requiri\u00f3 la sociedad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos formulados solamente fue admitido a tr\u00e1mite el primero, el que procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por la v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia de haber infringido el art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se hacen las siguientes manifestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando en el fallo se acogi\u00f3 la declaratoria de nulidad relativa propuesta como defensa, respecto del contrato de seguro que obra en la p\u00f3liza No. 9549572 expedida el 5 de marzo de 2004 por un valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125\u2019000.000), sobre la base de estar probada la reticencia, se vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem encontr\u00f3 demostrada esa conducta en la declaraci\u00f3n que hizo el tomador en la p\u00f3liza que es objeto de esta reclamaci\u00f3n, al manifestar que no hab\u00eda adquirido mas seguros de la misma naturaleza que sumados superaran los 350 salarios m\u00ednimos legales, cuando en realidad, ten\u00eda vigentes otros similares contra\u00eddos as\u00ed: el 13 de febrero de 2004 con Generalli Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros por $307\u2019000.000 y el 5 de marzo de esa anualidad, uno con Seguros de Vida del Estado S.A. por noventa millones de pesos ($90\u2019000.000), otro con Agr\u00edcola de Seguros por treinta millones ($30\u2019000.000), circunstancia que no pod\u00eda ser ocultada en presencia de la declaraci\u00f3n de aseguraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal hermen\u00e9utica desconoci\u00f3 que al momento de celebrarse el contrato de seguro objeto de litis s\u00f3lo estaba en vigencia el seguro tomado con Generalli Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por $307\u2019000.000, sin que pueda afirmarse, como lo hizo el sentenciador, que los contratados con Seguros de Vida del Estado S.A. por $90\u2019000.000, y Agr\u00edcola de Seguros por $30\u2019000.000 ya exist\u00edan, toda vez que estos se perfeccionaron en la misma fecha que aqu\u00e9l, figurando en el \u00faltimo hora posterior y en el otro la incertidumbre sobre la misma lo que beneficia al tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que la redacci\u00f3n confusa del cuestionario propuesto por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, permite que el juzgador se aparte de considerar que hubo reticencia pues de tal ambig\u00fcedad no puede derivar respuestas afirmativas o negativas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desestim\u00f3 el fallo, el papel que desempe\u00f1\u00f3 el intermediario de la aseguradora, cuando concluy\u00f3 que \u201cno pueden reemplazar al tomador en las afirmaciones que \u00e9ste haga de sus condiciones de asegurabilidad, las mismas que corresponde formular al propio tomador sin que pueda hacer delegaciones en dichos asesores m\u00e1s a\u00fan cuando ocurre que el tomador fue quien se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre ellas con alejamiento de la verdad\u201d, dejando de tener en cuenta que el agente de seguros Arturo Cano fue quien le ofreci\u00f3 esta y otras p\u00f3lizas a Carlos Eduardo Duque Morales llenando la solicitud \u201c y que como representante de la demandada liga a la compa\u00f1\u00eda aseguradora en los actos a nombre de \u00e9sta, de conformidad con el Decreto 1730 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado el fallador la confesi\u00f3n ficta de la demandada, en tanto que su representante legal no acudi\u00f3 a la audiencia respectiva para absolver el interrogatorio de parte, y con ello desconoci\u00f3 lo normado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 210 del c\u00f3digo de procedimiento civil que establece la misma presunci\u00f3n para el evento de no comparecer el citado, y no existir en el proceso el pliego escrito de preguntas, quebr\u00e1ndose as\u00ed el soporte de hecho para dar por probada la nulidad relativa del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, examin\u00f3 el caso sobre la base del incumplimiento a la cl\u00e1usula de aseguramiento que imped\u00eda al tomador presentar otro seguros, cuyo monto sumado junto con el valor de la p\u00f3liza que se reclama, superara los trescientos cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; hizo referencia expresa al art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de procedimiento civil, perspectiva desde la cual, concluy\u00f3 que Carlos Eduardo Duque incurri\u00f3 en reticencia cuando al llenar el formulario correspondiente ocult\u00f3 la informaci\u00f3n real sobre este punto desconociendo \u201cel aludido principio de la&nbsp; ub\u00e9rrima buena fe que debe campear en cuanto estos contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnante quiso atacar la sentencia pronunciada con la elaboraci\u00f3n de un cargo que carece de respaldo f\u00e1ctico, en tanto que pretende segregar de los alcances de la nulidad relativa del contrato de seguro de vida, la aserci\u00f3n consistente en no tener en la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colpatria S.A., o en otras similares, p\u00f3lizas cuyo valor asegurado en conjunto con \u00e9sta, sumara m\u00e1s de 350 S.M.M.L.V, bajo argumentos que fuera de favorecerle, le perjudican, pues asevera estar en desacuerdo con el sentenciador en que la reticencia devino de la adquisici\u00f3n simult\u00e1nea de diferentes seguros, aceptando que en realidad s\u00f3lo exist\u00eda uno anterior al que se reclama en este asunto, el cual tom\u00f3 con Generalli Colombia Vida de Seguros S.A. por $307\u2019000.000 ya que sobre los dem\u00e1s no fung\u00eda certeza acerca de la hora de su perfeccionamiento, lo que constituye la fuente de la equivocaci\u00f3n del tribunal; empero en todo caso, indica que la conducta que se estima reticente tuvo su origen en el agente de seguros quien fue el que llen\u00f3 el formato que el tomador firm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n del ad quem acerca de la confesi\u00f3n ficta que sobrevino por la omisi\u00f3n de comparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dar respuesta a tales denuncias, es necesario se\u00f1alar que el principio de la buena fe que debe reinar en toda clase de actuaciones, en la especie de estos contratos adquiere especial connotaci\u00f3n como un deber precontractual al que se le da gran importancia. El art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio dispone que el tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador; en caso contrario, esto es, si aquel decae en la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por este, lo hubieran retra\u00eddo de asegurarlo, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, se produce la nulidad relativa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del referido texto legal se puede deducir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la obligaci\u00f3n del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebraci\u00f3n ya que su objetivo es el de garantizar la expresi\u00f3n inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho v\u00ednculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones m\u00e1s onerosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que d\u00e9 informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a \u00e9sta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formaci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de los argumentos esgrimidos por el censor para derruir la tesis del juzgador le alcanza a ese prop\u00f3sito por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1.&nbsp; Frente al presunto yerro del tribunal cuando declar\u00f3 probada la reticencia al encontrar que el tomador se multiasegur\u00f3 en un monto total que superaba la prohibici\u00f3n de la cl\u00e1usula aseguratoria que se viene analizando, y que le sirvi\u00f3 de fundamento para declarar la nulidad enarbolada como medio de defensa, no se advierte error alguno pues la propia recurrente lo dice en el cargo cuando se\u00f1ala que aquel s\u00f3lo hab\u00eda adquirido uno con Generalli Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros el 13 de febrero de 2004, por un monto de $307\u2019000.000, y para los efectos de la citada regla prohibitiva era suficiente para configurarse la reticencia, ya que basta efectuar una sencilla operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para encontrar que para esa \u00e9poca (5 de marzo de 2004) el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, estaba fijado en trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) que multiplicados por 350 S.M.M.L.V., arrojar\u00eda una suma de ciento treinta y tres millones quinientos veinticinco mil pesos ($133\u2019525.000) suma m\u00e1xima que le era permitida frente a la decisi\u00f3n de multiasegurarse, la que se superaba ampliamente con la p\u00f3liza existente referida, am\u00e9n del valor asegurado con la demandada, siendo por ende intrascendente las contratadas en la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de seguro que origin\u00f3 este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al aspecto del reproche por el cual el censor quiso hacer ver, que la participaci\u00f3n del intermediario de la aseguradora en el lleno del formulario tuvo injerencia en los resultados que le son negativos a la beneficiaria, debe se\u00f1alar la Sala, que no se observa que la inexactitud predicada pueda dimensionarse de esa forma, pues es claro, y ello se advierte del examen de la solicitud del seguro, (fl. 8 , C. 1) que la declaraci\u00f3n de aseguramiento por la cual manifest\u00f3 el tomador no haber adquirido otra u otras p\u00f3lizas que sumadas superen el valor asegurado en 350 salarios m\u00ednimos, se encuentra impresa en el propio texto de dicho documento, lo que descarta cualquier atribuci\u00f3n de responsabilidad sobre la reticencia al intermediario en la tramitaci\u00f3n del mismo, por lo que, el juicio del fallador no ostenta el vicio o yerro interpretativo que le atribuye la censura y decae vacuo, m\u00e1xime cuando el propio vendedor quien acepta haber diligenciado la solicitud es claro en se\u00f1alar que lo hizo pero con la informaci\u00f3n que le brind\u00f3 el tomador . &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed tambi\u00e9n resulta inane el argumento de la recurrente de haberse producido la confesi\u00f3n ficta de la demandada por su inasistencia al interrogatorio de parte al cual fue citada (fl.15, C.2) porque, adem\u00e1s de no aparecer anexo a los autos el pliego de preguntas que en sobre cerrado debe allegarse en fecha anterior a su absoluci\u00f3n al despacho citante, ni desprenderse del hecho segundo de la demanda rese\u00f1ado por el censor, que se limit\u00f3 a indicar a la actora como \u00fanica beneficiaria, ni de otro en que se enuncia que no es cierta la reticencia por haber llenado la solicitud el intermediario \u00c1lvaro Correa, pero sin mencionar el seguro a trav\u00e9s del cual se acredit\u00f3 esa conducta y que fue vendido por otra compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de asesor diferente, ella ser\u00eda vana para controvertir la solicitud de aseguramiento de Carlos Eduardo Duque Morales que devela la adhesi\u00f3n del tomador a las condiciones impuestas con meridiana claridad por la aseguradora en la etapa precontractual, y en la que se consigna: \u201cno presento en esta compa\u00f1\u00eda otras p\u00f3lizas de seguros cuyo valor asegurado conjunto con la presente p\u00f3liza sume mas de 350 SMMLV\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como corolario, habr\u00e1 de concluirse que, el sentenciador no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de norma sustancial ninguna excluy\u00e9ndose por consiguiente la presencia del yerro que denuncia la censura lo que permite concluir que sigue predominando la presunci\u00f3n de acierto que cobija a la sentencia del tribunal, y que por consiguiente el cargo no puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Elicenia Morales de Duque frente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colpatria S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>(SALA) &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-054-2007 [6600131030042004-00179-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C. primero (1\u00b0) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. No.66001-3103-004-2004-00179-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}