{"id":83470,"date":"2024-05-30T19:10:45","date_gmt":"2024-05-30T19:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-058-2007-1100131030251992-18247-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:45","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:45","slug":"sc-058-2007-1100131030251992-18247-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-058-2007-1100131030251992-18247-01\/","title":{"rendered":"SC 058 2007 [1100131030251992 18247 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-058-2007 [1100131030251992-18247-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001-31-03-025-1992-18247-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 8 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido&nbsp; por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00abEcopetrol\u00bb contra la sociedad Esso Colombiana Limited, antes International Petroleum Colombia Limited \u00abIntercol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; Pide la actora que mediante sentencia se disponga frente a&nbsp; la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Que se declare: que la sociedad Esso Colombiana Limited sustituy\u00f3 como cesionaria a la sociedad Exxon de Colombia S. A. en la totalidad de los derechos y obligaciones contenidas en el contrato transferido en enero de 1988; que entre Ecopetrol y \u00e9sta existi\u00f3 desde antes de 1973 \u00abuna relaci\u00f3n mercantil en virtud de la cual la primera vendi\u00f3 a la segunda vol\u00famenes de diferentes derivados del petr\u00f3leo, para que a su vez, los vendiera a terceras personas\u201d; que desde el 27 de noviembre de dicha anualidad existi\u00f3 entre tales partes \u00abun r\u00e9gimen especial de precios y medios de pago para el combustible de aviaci\u00f3n\u00bb que se consumiera \u00aben vuelos cuyo destino inmediato estuviera fuera del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb; que la facturaci\u00f3n ten\u00eda que ser hecha por la sociedad cedente en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; que era obligaci\u00f3n de la contradictora hacer los recaudos y entregarlos a la parte actora, bien como regla general dentro de los veinti\u00fan o excepcionalmente a los treinta d\u00edas de la entrega del combustible a los clientes; que la accionada recibi\u00f3 de la accionante, previo el informe respectivo, por concepto de utilidad \u00abel margen de distribuci\u00f3n establecido por el Gobierno Nacional\u201d; que la contratista debe responder hasta por la culpa leve \u00abpor lo cual le es exigible el velar por la veracidad de la informaci\u00f3n recibida de sus compradores, en especial respecto del destino inmediato del vuelo para el que se suministraba el combustible, toda vez que de eso depend\u00eda el precio\u00bb; que es costumbre mercantil que en caso de incumplimiento de una deuda en d\u00f3lares americanos sancionar la mora con el pago de intereses moratorios anuales iguales \u201ca la Prime Rate (tasa preferencial de inter\u00e9s en el mercado de capitales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica) m\u00e1s por lo menos dos puntos porcentuales\u00bb; que la demandada no satisfizo la obligaci\u00f3n de pagarle a la demandante \u00abel valor de las ventas de combustible para vuelos internacionales, del per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987, en cuant\u00eda de por los menos cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve d\u00f3lares con cincuenta y cuatro centavos (US$5.974.859,54), o la suma que resulte probada\u00bb; que tambi\u00e9n debe reconocer los intereses moratorios en la forma prevista en la costumbre mercantil antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Que, en subsidio de lo anterior la contradictora debe pagar a la accionante una sanci\u00f3n por retardo equivalente al doble del inter\u00e9s bancario corriente, \u00absobre las cantidades en mora y mientras ella persista\u00bb; que se condene a aquella a reconocerle a \u00e9sta, por lo menos, cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve d\u00f3lares con cincuenta y cuatro centavos (US$5.974.859,54) o \u00abla suma que se demuestre no haber pagado por concepto de venta de combustible de aviaci\u00f3n para vuelos internacionales\u00bb; que se le imponga como pena pecuniaria&nbsp; anual por el retraso una cantidad igual al Prime Rate m\u00e1s dos puntos porcentuales \u00absobre cada una de las cantidades en mora mientras \u00e9sta subsista\u00bb o, en su lugar, al pago de los intereses moratorios equivalentes al doble del inter\u00e9s bancario corriente, liquidados sobre cada una de las cantidades en mora mientras ella subsista; que disponga la soluci\u00f3n de r\u00e9ditos sobre tales sumas de conformidad con el art\u00edculo 886 del C. de C. \u00abdesde la fecha de presentaci\u00f3n de la presente demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi se compendia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Con anterioridad a 1973, entre Ecopetrol y Exxon de Colombia se celebr\u00f3 contrato mercantil en virtud del cual la primera vend\u00eda a la segunda vol\u00famenes de derivados del petr\u00f3leo para que, a su turno, los transfiriera a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El 27 de noviembre de 1973, el presidente de Ecopetrol le comunic\u00f3 a la actora que de acuerdo a disposiciones legales recientes le correspond\u00eda entre otros facturar y cobrar los combustibles a los precios indicados peri\u00f3dicamente por tal entidad, as\u00ed como pagarlos en dicha forma a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El 27 de junio de 1980 y para que empezara a tener vigencia el 1\u00b0 de julio de ese a\u00f1o, las partes celebraron el contrato LEG-071-80 en el que se ratificaron como obligaciones de la demandada en relaci\u00f3n a las ventas de combustible a terceros consumidores de vuelos internacionales: efectuarlas empleando sus propias instalaciones, elementos y personal; facturar y cobrar a los compradores, en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a los precios que rigieran a la fecha de entrega del combustible al consumidor o, por excepci\u00f3n, hacerlo en pesos colombianos con autorizaci\u00f3n previa de Ecopetrol \u00aba la tasa de cambio oficial\u00bb en la fecha del pago; entregar los d\u00f3lares o los pesos a la demandante \u00abdentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de entrega del combustible cuando el consumidor fuera Avianca, Sam o Helicol, y dentro de los veinti\u00fan (21) d\u00edas siguientes en los dem\u00e1s casos\u00bb; recaudar y pagar el producto de las ventas; manejar las relaciones comerciales con los clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Desde el 1\u00b0 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987 el gal\u00f3n de turbocombustible J.P.A. suministrado para vuelos internacionales tuvo un precio variable, e igual cosa sucedi\u00f3 durante el mismo per\u00edodo con \u00ablos m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n&nbsp; decretados por el Gobierno Nacional\u00bb y reconocidos en las ventas de \u00e9ste producto; adem\u00e1s, de acuerdo al contrato y a las disposiciones legales, la accionada estaba obligada a facturar y cobrar a sus compradores \u00abel valor del combustible destinado a vuelos internacionales en la moneda y al precio que reg\u00eda para cada una de las ventas al consumidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) La contradictora vendi\u00f3, por lo menos, durante el per\u00edodo antes rese\u00f1ado, catorce millones quinientos dos mil quinientos treinta y cuatro (14.502.534) galones de turbocombustible J.P.A. \u00aba naves con destino real fuera del territorio nacional, cobr\u00e1ndolo como si los vuelos fueran dom\u00e9sticos, por lo que se produjo una subfacturaci\u00f3n en cuant\u00eda de cuando menos cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve d\u00f3lares con cincuenta y cuatro centavos (US 5.974.859,54)\u00bb, operaciones que se detallan en el anexo N\u00b0 1. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) La Exxon de Colombia S. A., por medio de escrito GE-061 de diciembre 21 de 1987 inform\u00f3 a Ecopetrol su intenci\u00f3n de ceder la totalidad de las relaciones derivadas del contrato Leg-07180 a la sociedad Internacional Petroleum -Colombia- Limited \u00abintercol\u00bb; el 25 de enero de 1988 por comunicaci\u00f3n ECS-031 Intercol le notific\u00f3 el cambio de nombre por el de Esso Colombia Limited y, en la misma fecha, Ecopetrol acept\u00f3 la referida cesi\u00f3n, teni\u00e9ndola a partir ese d\u00eda como contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Es habitual en el campo mercantil que cuando se presenta mora en el pago de obligaciones pactadas en d\u00f3lares, se sancione al incumplido con el reconocimiento de un inter\u00e9s anual equivalente a la \u00abPrime Rate (tasa preferencial de inter\u00e9s en el mercado de capitales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica) m\u00e1s, por lo menos, dos puntos porcentuales, todos sobre la cantidad en mora\u00bb; pero de no ser de recibo dicha costumbre mercantil, la mora del deudor causa intereses \u00abiguales al doble del inter\u00e9s bancario corriente, liquidado para cada una de las cantidades no pagadas y por el tiempo que a cada una corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00abausencia de obligaci\u00f3n\u00bb; \u00abfalta de cooperaci\u00f3n debida por la acreedora-demandante y culpa suya\u00bb; \u00abextinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n eventual por haber puesto la demandante a la demandada en el caso de no poder subrogarse contra las empresas de aviaci\u00f3n compradoras, en esa calidad, deudoras principales de pagar el precio debido\u00bb y \u00abla de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n: la consagrada en el art. 2543 del c. civil, as\u00ed como la prevista en el art. 1329 del c. de comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n la contradictora llam\u00f3 en garant\u00eda a L\u00edneas A\u00e9reas Sudamericanas Ltda., L\u00edneas A\u00e9reas del Caribe S. A, Transportes A\u00e9reos del Caribe Ltda., Servicios A\u00e9reos Ejecutivos Ltda., Transportes A\u00e9reos Mercantiles Panamericanos S. A., Aerov\u00edas de Colombianas Ltda., Aerov\u00edas Atl\u00e1ntico Ltda., Aeroexpreso Bogot\u00e1 S. A, Servicios A\u00e9reos Especializados en Transportes Petroleros S. A., Avianca, Sam y Helicol, los que fueron admitidos a excepci\u00f3n de los tres \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de la demanda; contra esta decisi\u00f3n apel\u00f3 la parte actora y el tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes con la adici\u00f3n de negar las excepciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten, en lo pertinente, el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La demandante, a pesar de la supuesta oscuridad de la demanda, est\u00e1 ejerciendo una acci\u00f3n de responsabilidad contractual y no otra, tal como se desprende del an\u00e1lisis conjunto de su texto y de distintas actuaciones, pues, concretamente pretende deducir \u00e9sta \u00abcomo resultado de la ejecuci\u00f3n defectuosa de la relaci\u00f3n contractual mercantil que entre las partes se celebr\u00f3, al incumplir la contratista su obligaci\u00f3n de pagar a la contratante el valor de las ventas de 1\u00b0 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1987, pues vendi\u00f3, por lo menos, 14.502.534 galones turbo combustible J.P.A., a naves con destino real fuera del territorio nacional, cobr\u00e1ndolo como si los vuelos fueran dom\u00e9sticos, por lo que se produjo una subfacturaci\u00f3n en cuant\u00eda de, al menos, US 5.974.859,54\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Centrado el debate en el escenario de la responsabilidad civil contractual, la indemnizaci\u00f3n que se reclama por la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n tard\u00eda de un contrato debe estar estructurado sobre la existencia de una da\u00f1o, raz\u00f3n por la cual para hacerla efectiva se requiere la demostraci\u00f3n concurrente de los siguientes presupuestos: preexistencia de un v\u00ednculo convencional; una conducta culposa del obligado; incumplimiento o inejecuci\u00f3n del contrato; relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa y el perjuicio causado. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Entre el 1\u00b0 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987 las partes estuvieron vinculadas mediante las convenciones LEG-033-74, que rigi\u00f3 desde el 27 de noviembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1980,&nbsp; y LEG-071-80, la que tuvo vigencia desde el 1\u00b0 de julio de dicha anualidad; desprendi\u00e9ndose de ambos acuerdos que la contratista ten\u00eda la obligaci\u00f3n de abastecer de combustible a las distintas naves que tuvieran un destino internacional estando autorizada para cobrarlo en d\u00f3lares americanos y, a su vez, entregarlo a la contratante, la que, a su turno, le reembolsaba a aquella en pesos lo que le correspond\u00eda por cada transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Las partes no suscribieron contratos de compraventa ni de suministro, como lo sostuvo el juez de instancia, pero tampoco de agencia comercial, como lo predica la sociedad contradictora; \u00abno celebraron compraventa de combustible, por la sencilla raz\u00f3n que en ninguna de sus cl\u00e1usulas se pact\u00f3 como contraprestaci\u00f3n por la entrega de \u00e9ste -turbo-combustible- el pago de un precio, elemento esencial del contrato de compraventa mercantil conforme lo exige el art. 920 del C. de Comercio; asimismo, no puede hablarse de suministro de cosas o servicios debido a que tampoco se convino precio, en el todo ni para cada prestaci\u00f3n, requisito indispensable para la existencia de esta convenci\u00f3n, al tenor de los arts. 970, 971 y 972 ejusdem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-)&nbsp; Del examen minucioso de los textos arrimados a los autos se concluye que los indicados contratos son de los llamados innominados o at\u00edpicos por cuanto sus cl\u00e1usulas, \u00abtan sui generis y especiales\u00bb, no encajan dentro de las nominados establecidos por la legislaci\u00f3n mercantil, aunque s\u00ed se regulan por el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 822 del citado estatuto, que consagra el principio de la remisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que nada se dijo sobre la responsabilidad en dichas normas, debe acudirse a la general prevista en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil y como, los convenios perfeccionados entre las partes los benefician a ambas, con fundamento en el citado precepto, el deudor \u00fanicamente responde en los contratos at\u00edpicos por la culpa leve, que se encuentra definida en el art\u00edculo 63 del citado c\u00f3digo y se est\u00e1 frente a ella \u201ccuando la persona que ha observado una conducta desviada, bien sea por torpeza, por ignorancia, por imprevisi\u00f3n o por motivo semejante, esto es, act\u00faa de una manera descuidada y poco previsiva, como si la realizaci\u00f3n de determinado hecho le fuera ajeno a sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) La clasificaci\u00f3n de las obligaciones de medio y de resultado tiene importancia para efectos de definir a qui\u00e9n corresponde la carga de la prueba en cada caso particular; en las primeras el deudor se presume inocente mientras el acreedor no demuestre que incurri\u00f3 en falta, \u00abpor ello el demandante debe establecer la culpabilidad del demandado, si quiere triunfar en su pretensiones\u00bb; en las segundas el simple hecho del incumplimiento hace sospechar la responsabilidad del deudor, quien solamente se libera mediante la prueba de una causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) El compromiso adquirido por la demandada de abastecer de combustible las naves mar\u00edtimas o a\u00e9reas de bandera colombiana o extranjera con destinos internacionales y no dom\u00e9sticos, facturando y cobrando en d\u00f3lares al cambio vigente en la fecha del suministro y de entregar las sumas percibidas a Ecopetrol, fue una t\u00edpica obligaci\u00f3n de resultado, \u00abde ah\u00ed que si en el per\u00edodo alegado en la demanda -1\u00b0 de enero de 1980 y 31 de diciembre de 1987- la Esso abasteci\u00f3 a naves a\u00e9reas y mar\u00edtimas extranjeras y de bandera nacional con destino internacional, cobr\u00e1ndoles en pesos, como si fueran vuelos nacionales, como la actora lo asevera, indiscutiblemente se estar\u00eda en presencia del incumplimiento de una de sus obligaciones cual era cobrar en d\u00f3lares y entregarlos a la actora\u00bb; por lo que con fundamento en ello y en oposici\u00f3n a lo aseverado por la contradictora, \u00e9sta s\u00ed ten\u00eda a su cargo el compromiso impuesto \u00abpor la convenci\u00f3n LEG-071-80 de reportar todos los aprovisionamientos de turbo combustible facturados y cobrados en d\u00f3lares americanos e informar mensualmente de estos movimientos a Ecopetrol\u00bb; por consiguiente, frente a la reclamaci\u00f3n concreta de abastecimiento de combustible y su facturaci\u00f3n, cobro y reporte de manera irregular, la carga de la prueba la tiene la sociedad deudora por presumirse su culpa y para exonerarse debe demostrar que la inculpaci\u00f3n no es cierta porque los reportes entregados a la acreedora durante el per\u00edodo cuestionado fueron reales, \u00abque no hubo cambio de destino\u201d, puesto que el informado fue el correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>i.-) Examinado en conjunto el acervo probatorio se concluye que no es cierto que la demandada durante el lapso comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987, suministr\u00f3, como m\u00ednimo, 14.502.534 galones de turbo-combustible a naves con destino real fuera del territorio nacional pero cobr\u00e1ndolos, en virtud del mecanismo de la subfacturaci\u00f3n, como si los vuelos fueran dom\u00e9sticos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) Con la prueba arrimada a los autos no se demostr\u00f3 lo alegado en la demanda, pues con ella se acredit\u00f3 el cumplimiento de la demandada de su obligaci\u00f3n de presentar mensualmente un informe a la actora sobre el suministro de combustible a las naves con destinos internacionales, en la forma prevenida en la cl\u00e1usula 5a LEG-071-80, tal como se desprende de la prueba pericial y de su aclaraci\u00f3n con la que se demuestra que \u00ablos reportes entregados por la Esso a Ecopetrol coinciden perfectamente con la informaci\u00f3n suministrada por la Aeron\u00e1utica Civil, respecto de vuelos internacionales efectuados por naves extranjeras y de bandera nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) La afirmaci\u00f3n hecha por la accionante sobre el incumplimiento de lo convenido por la accionada en la forma que se ha precisado, no encuentra apoyo ni en la prueba pericial ni en la informaci\u00f3n suministrada por la Aeron\u00e1utica Civil y, adem\u00e1s, la actora no formul\u00f3 ning\u00fan reparo a la experticia que se sustent\u00f3 en la misma para deducir que la demandada ajust\u00f3 su comportamiento contractual a lo expresamente acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) Como la obligaci\u00f3n de la Esso era la de presentar a Ecopetrol un informe mensual sobre el combustible entregado a naves con destinos internacionales y el valor del mismo junto con la cuant\u00eda de lo consignado, el abastecimiento de \u00e9ste a las que hac\u00edan vuelos nacionales&nbsp; no era obligatorio informarlo, por lo que la carga de contraprobar para desvirtuar lo contrario le correspond\u00eda a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) No hay prueba que demuestre el incumplimiento imputado a la parte contradictora por la actora y los testimonios recibidos a Francisco Jos\u00e9 Chona Contreras, Alejandro Campuzano Fern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Parra Robayo, Guillermo Su\u00e1rez Pedraza, Luis Alberto Contreras Cuellar, Carlos Alfredo Linares V\u00e9lez y Fernando Aurelio Mazuera Rodr\u00edguez respaldan tal aseveraci\u00f3n, pues, narran situaciones ajenas al punto controvertido y no les consta nada respecto del reclamo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0) Adem\u00e1s, en el remoto caso que del abundante acervo probatorio se pudiera concluir que est\u00e1 probada la acusaci\u00f3n formulada por Ecopetrol a la Esso, \u00e9sta estar\u00eda exenta de responsabilidad \u00abtras demostrarse que quien le informaba a la Esso el destino del vuelo era la empresa a\u00e9rea, el piloto, el copiloto o el encargado o representante de la nave, de ah\u00ed que el despachador al elaborar el tiquete se somet\u00eda a la informaci\u00f3n que tales personas le indicaban, no estaba obligado a exigir el plan de vuelo o a confirmar el dato con el departamento administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, de ah\u00ed que si la informaci\u00f3n que recib\u00eda la Esso a trav\u00e9s del despachador era errada, el comprobante de abastecimiento tambi\u00e9n era errado pero no por culpa de ella, se equivocaba o incumpl\u00eda el contrato de buena fe, no por su culpa sino por culpa de un tercero quien le proporcionaba una informaci\u00f3n equivocada, errada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>j.-) En suma, como la demandada no incurri\u00f3 en culpa leve, toda vez que demostr\u00f3 de manera clara que el incumplimiento que se le enrostr\u00f3 en la demanda no era veraz y que, en consecuencia, cumpli\u00f3&nbsp; todas las estipulaciones acordadas en los contratos, ello es suficiente para no hacer el estudio de los restantes elementos de la responsabilidad dada su concurrencia, por lo que se debe confirmar el fallo revisado en alzada, adicion\u00e1ndolo \u00aben el sentido de que los medios exceptivos tambi\u00e9n se negar\u00e1n, al no acreditarse alguno de ellos, m\u00e1xime que carecen de los fundamentos de facto, los que son el soporte obligatorio de toda defensa de fondo y que solo as\u00ed imponen su estudio por el juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n de quebrantar de manera indirecta los siguientes art\u00edculos por falta de aplicaci\u00f3n 63, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1617, 1625, 1626, 1627, 1634, 1645, 1646, 1928, 1930, del C\u00f3digo Civil y 822, 864, 870, 968, 973, 978 y 980 del C\u00f3digo de Comercio, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del cargo se hace, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) En el contrato celebrado entre las partes el 27 de junio de 1980 y en su aclaraci\u00f3n de fecha 15 de julio de esa anualidad distinguido con el N\u00b0 LEG-071-80 (folio 50 del cuaderno 39), el que fue reconocido por los contratantes, se establecieron entre otras las siguientes cl\u00e1usulas: la facturaci\u00f3n y cobro del combustible por parte de la Esso cuando las naves ten\u00edan como destino el exterior; la entrega por parte de \u00e9sta a Ecopetrol del dinero recibido por tal concepto y el reembolso del margen de ganancia; la obligaci\u00f3n de la demandada de presentar a la demandante mensualmente \u00abun informe sobre los combustibles suministrados a naves en viajes internacionales, una relaci\u00f3n del producto de las ventas y la liquidaci\u00f3n del reembolso (cl\u00e1usula 5a)\u00bb; la exclusiva responsabilidad de la Esso en el recaudo y pago de la cartera y \u00abel manejo de las relaciones comerciales con los clientes (cl\u00e1usula 9a)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Err\u00f3 el tribunal al afirmar que la demandada cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n contractual de rendir informes mensuales previstos en la cl\u00e1usula quinta porque supuso la existencia de ellos confundi\u00e9ndolos con \u00abla documentaci\u00f3n elaborada por Ecopetrol y contenida en los cuadernos 33.I y 33.II, que contienen el an\u00e1lisis de ventas de turbo-combustible durante el per\u00edodo 1980-1987, libros o f\u00f3lderes que no aport\u00f3 al proceso la Esso, sino que simplemente los entreg\u00f3 a los peritos para que rindieran su dictamen, habi\u00e9ndolos recibido por su parte de la misma Ecopetrol, la cual se los hizo llegar para enterarla de la defraudaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Se equivoc\u00f3 tambi\u00e9n el sentenciador al afirmar que la contradictora cumpli\u00f3 sus obligaciones de cobro, facturaci\u00f3n y entrega del dinero a la demandada, con base en la informaci\u00f3n proporcionada por los representantes de las aeronaves y no ten\u00eda por qu\u00e9 raz\u00f3n exigir otro documento que verificara la misma ya que, como hab\u00eda una tarifa diferencial entre las naves con destino al exterior, \u00abdebi\u00f3 observar la diligencia necesaria para establecer la realidad de lo informado\u00bb, que seg\u00fan la cl\u00e1usula&nbsp; novena del convenio estableci\u00f3 que \u00abser\u00e1 responsabilidad exclusiva de la Esso el manejo de las relaciones comerciales con los clientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Incurri\u00f3 en yerro el tribunal al exonerar de responsabilidad a la contradictora con la sola ilustraci\u00f3n del destino de las aeronaves suministrado por sus representantes atribuy\u00e9ndosela a las aerol\u00edneas, puesto que con ello contrari\u00f3 abiertamente la citada cl\u00e1usula por no haberla tenido en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Igualmente, es inexacto el argumento supletorio del tribunal en el sentido de que, en el hipot\u00e9tico caso que estuviera demostrada la culpa que se le atribuye a la demandada, tampoco se configuraba de su parte la responsabilidad porque en la cl\u00e1usula 9\u00aa del contrato se estipul\u00f3 que correspond\u00eda a la Esso el manejo de manera exclusiva de las relaciones con los clientes deslig\u00e1ndose as\u00ed por completo Ecopetrol de tal obligaci\u00f3n; no fue correcto que se desentendiera de cumplir con cuidado y diligencia el aludido compromiso hasta el punto de atenerse a la simple informaci\u00f3n que le suministraron los representantes de las aeronaves, como lo confiesa al contestar la demanda; su deber de responder hasta de la culpa leve le impon\u00eda la carga contractual de efectuar un mayor control, \u00abcomo de hecho lo hizo despu\u00e9s de descubierta la defraudaci\u00f3n, lo que lleva a preguntarse, porqu\u00e9 esa diligencia no se observ\u00f3 desde el inicio del contrato\u00bb; no era necesario que la Esso recibiera instrucciones de Ecopetrol sobre el punto por cuanto en la convenci\u00f3n se hace referencia a directrices distintas al manejo comercial del cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 porque no tuvo en cuenta ni la carta ECP-000358 de 20 de mayo de 1988 de Ecopetrol a la Esso (fl. 68 del cuaderno 39), en la que la primera le comunica a la segunda que efectuada una revisi\u00f3n de la venta de combustible para viajes internacionales y compar\u00e1ndola con los registros de la Aeron\u00e1utica Civil correspondientes al tiempo transcurrido entre el 1\u00b0 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987 y con el fin establecer el destino real de los vuelos, hall\u00f3 un saldo por subfacturaci\u00f3n en cuant\u00eda de US 5.5004.724,14 d\u00f3lares y, en consecuencia, la requer\u00eda para que los pagara, ni la respuesta contenida en la comunicaci\u00f3n LG-0586 de 31 de mayo de la mima anualidad (fl. 68, cuaderno 1), en la que rechazaba la reclamaci\u00f3n aduciendo haber cumplido el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del tribunal al omitir tales comunicaciones, los que ni siquiera mencion\u00f3 en el fallo, consisti\u00f3 en no haberse dado cuenta que los documentos que la Esso le entreg\u00f3 a los peritos para que rindieran el dictamen, no eran los informes que ella deb\u00eda presentar mensualmente a Ecopetrol, en consonancia con la cl\u00e1usula quinta, sino unos escritos elaborados por Ecopetrol y que se refer\u00edan a la explicaci\u00f3n y monto del fraude; este error cambi\u00f3 completamente el sentido del fallo \u00abporque si hubiera advertido que no exist\u00edan en el proceso tales informes no hubiera fundamentado en ellos la sentencia, y, en cambio, hubiera apreciado las pruebas de la parte demandante\u201d, con las cuales la sentencia beneficiaria a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Se ignor\u00f3 el memorial enviado por la subgerencia de la Esso el 3 de junio de 1987 a sus superintendentes en los aeropuertos de Bogot\u00e1, Cali, Barranquilla y Cartagena (folio 70 del cuaderno 39) y en el que, poco despu\u00e9s de descubierta la defraudaci\u00f3n, estableci\u00f3 controles internos de facturaci\u00f3n internacional y que hasta el momento no exist\u00edan; si se hubiera apreciado este escrito se hab\u00eda tenido que concluir que la demandada fue negligente al no haber adoptado antes dichos controles. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Fue mal apreciado por el tribunal la certificaci\u00f3n del departamento administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil N\u00b0 643-0001 de 7 de enero de 1992 relativa a los movimientos diarios de aeronaves que salieron con destino al exterior entre 1980 y 1987 (cuaderno de pruebas documentales 2), porque, seg\u00fan se dijo en el fallo atacado, la misma fue comparada por los peritos con los informes rendidos por la accionada a Ecopetrol, lo que no es cierto porque tales textos fueron elaborados por la actora, raz\u00f3n por la cual la supuesta verificaci\u00f3n se hizo con unos documentos inexistentes, por lo que \u00absu confrontaci\u00f3n correcta debe ser con los documentos emanados de Ecopetrol, como lo hicieron los peritos y la conclusi\u00f3n de tal ejercicio es la misma que arroj\u00f3 el dictamen pericial, el cual determina una suma a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, por concepto de defraudaci\u00f3n y sus correspondientes intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>i.-) Ignor\u00f3 el fallador el anexo N\u00b0 1, cuaderno 41, que se refiere al an\u00e1lisis, revisi\u00f3n y examen de las ventas de combustible de la Esso realizado por Ecopetrol durante el per\u00edodo reclamado y confrontados con la certificaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil por los peritos, pretermisi\u00f3n que conllev\u00f3 a que el tribunal se refiriera a unos informes inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>j.-) No valor\u00f3 el sentenciador la confesi\u00f3n efectuada por el apoderado judicial de la demandada al contestar el hecho octavo de la demanda, art\u00edculo 194 del C. de P. Civil, en el que reconoce la negligencia con la que actu\u00f3&nbsp; \u00abal atenerse solamente a lo que indicaron las distintas aeronaves y compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas, en&nbsp; cuanto al destino de los vuelos, sin exigir controles ni verificar dichas informaciones, como era su deber, seg\u00fan el contrato que la responsabilizaba exclusivamente en su cl\u00e1usula 9a, del manejo comercial de los clientes, conducta que s\u00ed observ\u00f3 despu\u00e9s de ocurrida la defraudaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>k.-) El tribunal ignor\u00f3 el telex enviado por Ecopetrol a la Esso en el mes de abril de 1987 (fl. 66, cuaderno 1) y el remitido por \u00e9sta a aqu\u00e9lla el 6 de mayo de 1987 (folio 86); el telefax enviado por la Aeron\u00e1utica al director general de operaciones a\u00e9reas (fl. 67, cuaderno 1); cartas enviadas por Exxon a Ecopetrol el 31 de mayo de 1988 (fl. 68, cuaderno 1) y el 7 de julio de ese a\u00f1o (fl. 69, cuaderno 1); misivas de Esso a Ecopetrol de 15 de diciembre (folio 71, cuaderno 1) y de 29 de diciembre de 1988 (folio 72 del cuaderno 1); copias certificadas de los tiquetes de entrega de combustible y de las correspondientes facturas entregadas a las aerol\u00edneas compradoras, clasificadas por empresas&nbsp; a\u00e9reas (cuadernos 34, 36 y 37); intercambio de correspondencia que pone en evidencia que la demandada reconoce que fue negligente en la ejecuci\u00f3n del contrato \u00abal insistir en que se atuvo a la informaci\u00f3n que le daban los representantes de las aeronaves sobre el destino de los vuelos sin verificarla ni exigir ninguna prueba al respecto,&nbsp; como el plan de vuelo, as\u00ed como su aceptaci\u00f3n de la existencia de la defraudaci\u00f3n al colaborar en la labor de evitarla, mediante la implementaci\u00f3n de correctivos, y su expresa aprobaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n de la auditoria interna de Ecopetrol que concret\u00f3 el fraude y su monto, al ofrecerse a estudiar en forma conjunta con Ecopetrol las posibles alternativas para cobrar o recuperar dicho dinero a las aerol\u00edneas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>l.-) Omiti\u00f3 el juzgador valorar el documento suscrito por Floriberto Su\u00e1rez Ben\u00edtez, empleado de la demandante, (cuaderno 2, folios 221 a 546), relativo al trabajo elaborado conjuntamente con un funcionario&nbsp; de la Aeron\u00e1utica Civil, prueba que sirve para establecer el origen del estudio realizado para fundamentar la certificaci\u00f3n oficial mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>m.-) Los testimonios de los empleados de Ecopetrol Francisco Jos\u00e9 Chona Contreras (folio 162, cuaderno 1); Alejandro Campuzano Fern\u00e1ndez (folio 177); \u00c1lvaro Parra Robayo (folio 185) y Guillermo Su\u00e1rez Pedraza (folio 188) fueron mal apreciados por el tribunal. Los dos primeros destacan la autonom\u00eda y ausencia de dependencia que ten\u00eda la Esso para cumplir los contratos y los dos restantes funcionarios de auditoria expresan que cuando se conoci\u00f3 la defraudaci\u00f3n con el combustible se hizo por parte de su empleadora una investigaci\u00f3n para determinar el faltante. La deficiente apreciaci\u00f3n condujo a que el sentenciador no tuviera en cuenta que la responsabilidad de la Esso surg\u00eda de la independencia, autonom\u00eda y falta de subordinaci\u00f3n con la que ejecutaba lo convenido y, adem\u00e1s, la investigaci\u00f3n demuestra la negligencia en la que incurri\u00f3 \u00e9sta \u00abal limitarse a cobrar el combustible con la simple informaci\u00f3n de los representantes de las aeronaves acerca del destino de los vuelos, sin exigir una prueba id\u00f3nea para verificar la veracidad de lo informado, como el plan de vuelo que se registra en la Aerocivil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>n.-) El fallador pretermiti\u00f3 completamente los testimonios de \u00c1lvaro Cote Hern\u00e1ndez (folio 202, cuaderno 1), representante legal de L\u00edneas A\u00e9reas Suramericanas Ltda.; Carlos J. Rojas Leal (folio 302); Oscar Julio Truque Jaramillo ( folio 315), empleados de la Esso en el Aeropuerto Eldorado. Los declarantes dan cuenta de manera coincidente&nbsp; que \u00abla solicitud de combustible la hac\u00eda el representante de la aeronave, el cual manifestaba el destino del vuelo y que la sociedad demandada, ateni\u00e9ndose solamente a esta informaci\u00f3n, pues nunca exig\u00eda el plan de vuelo, exped\u00eda el tiquete de entrega con el destino y firma del representante legal de la aerol\u00ednea\u00bb, agregando los dos \u00faltimos que la Esso manejaba \u00abenteramente la relaci\u00f3n&nbsp; comercial con los clientes\u00bb, sin recibir instrucciones o con intervenci\u00f3n de Ecopetrol, con lo que se demuestra que la demandada \u00abfue negligente al no establecer los controles necesarios para evitar una defraudaci\u00f3n al aplicar la tarifa diferencial de precios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1.-) En la sentencia tambi\u00e9n fueron mal apreciadas las declaraciones de los empleados de la Esso Luis Alberto Contreras Cuellar (folio 272, cuaderno 1); Carlos Alfredo Linares V\u00e9lez (folio 279); Fernando Aurelio Mazuera Rodr\u00edguez (folio 291), bajo el argumento de que no se refer\u00edan al tema debatido, pero no tuvo en cuenta que sus versiones s\u00ed ten\u00edan relaci\u00f3n al punto controvertido cuando describieron la forma en que su empleadora entregaba el combustible basada en la informaci\u00f3n que le suministraba el representante de la aeronave y sin ninguna clase de control, conducta que es demostrativa de la desatenci\u00f3n con la que actu\u00f3, aunque conocida la estafa posteriormente corrigi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>o.-) Adem\u00e1s, en el caso del testigo Linares V\u00e9lez, analista de control interno de la Esso, \u00e9ste dijo que fue enviado a la&nbsp; Aeron\u00e1utica Civil y que constat\u00f3 realmente algunos vuelos que fueron tiqueteados como nacionales siendo internacionales, declaraci\u00f3n que de haber sido valorada hubiera constituido la prueba de \u00abun reconocimiento por parte de la demandada de que en realidad se present\u00f3 el fraude denunciado y que para evitar su posterior ocurrencia, se tomaron medidas que pod\u00edan haberse implementado desde un comienzo, con una actitud m\u00e1s que diligente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>p.-) No apreci\u00f3 el fallo la confesi\u00f3n del representante legal de la demandada al responder la pregunta catorce del interrogatorio procesal en el que reconoce que no exig\u00eda del expendedor la fajilla que exped\u00eda la Aeron\u00e1utica Civil en la torre de control para registrar el destino de los vuelos, lo que pone de manifiesto el descuido con el que actu\u00f3 la contratista (folio 211 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>q.-) Err\u00f3 el tribunal al sacar del dictamen pericial conclusiones que no se ajustan al contenido de dicha prueba porque: la experticia no se dice que los informes que tuvieron de presente los peritos corresponde a los que, de conformidad con la cl\u00e1usula quinta del contrato, deb\u00eda presentar mensualmente la Esso a Ecopetrol, por lo que se supuso un medio de convicci\u00f3n inexistente, mucho m\u00e1s cuando la accionada no les permiti\u00f3 el acceso a ninguno de ellos; fue equivocada la aseveraci\u00f3n hecha en el fallo en el sentido de que hab\u00eda coincidencia entre los reportes entregados por la Esso a Ecopetrol y la informaci\u00f3n suministrada por la Aeron\u00e1utica Civil por la sencilla raz\u00f3n de que no hay escritos que aludan a reportes \u00absino por el contrario, documentos enviados por Ecopetrol a la Esso y que se encuentran denominados como An\u00e1lisis de venta turbo combustible por Ecopetrol, 1980-1987, I y II, los cuales fueron tenidos en cuenta por los peritos al rendir su dictamen, junto con el anexo N\u00b0 1, cuaderno 41, y el informe de la Aerocivil\u00bb, esto es, hubo una suposici\u00f3n de su existencia; fue desacertada la aseveraci\u00f3n de que del dictamen se deduc\u00eda el cumplimiento de la Esso cuando lo que flu\u00eda del mismo era \u00abque el an\u00e1lisis efectuado por Ecopetrol divisi\u00f3n de contralor\u00eda y que contiene la explicaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de la defraudaci\u00f3n de que fue v\u00edctima Ecopetrol, se hallaba corroborada por dicha entidad oficial que se encarga precisamente de registrar y controlar el destino de los vuelos\u00bb; se equivoc\u00f3 tambi\u00e9n cuando supuso que los peritos hab\u00edan hecho una confrontaci\u00f3n entre la certificaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil y unos documentos provenientes de la Esso cuando en los autos no existen \u00e9stos; no se ajusta a la realidad que la parte demandante no haya cuestionado el dictamen lo que implica su aceptaci\u00f3n porque la conformidad y falta de cuestionamiento se dio en atenci\u00f3n a que lo consider\u00f3 \u00abacertado al hablar de las coincidencias de los documentos por ella aportados, con la certificaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil, am\u00e9n, de que estaba conforme con la estimaci\u00f3n num\u00e9rica de las prestaciones reclamadas\u00bb; fue desatinada la conclusi\u00f3n relativa a que la contradictora cumpli\u00f3 con el deber de presentarlos y que cumplido el mismo le correspond\u00eda a la demandante contraprobar que hubo subfacturaci\u00f3n y lo es porque, se reitera, aquella nunca suministr\u00f3 los informes mensuales y el examen realizado por los auxiliares fue efectuado \u00abcon documentos elaborados por Ecopetrol, uno de ellos acompa\u00f1ado a la demanda y dos de ellos simplemente entregados por la Esso a los peritos porque los hab\u00edan (sic) recibido de Ecopetrol y se encontraban en sus oficinas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Partiendo de la existencia de los contratos celebrados entre ellas contenidos en las convenciones LEG-033-74, el que rigi\u00f3 desde el 27 de noviembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1980 y Leg-071-80, vigente entre el 1\u00b0 de julio de dicha anualidad hasta el 31 de diciembre de 1987, por medio de las cuales la contratista ten\u00eda la obligaci\u00f3n de abastecer de combustible a las distintas naves que tuvieran un destino internacional autorizada para cobrarlo en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y, a su vez, entregar lo recaudado a la contratante, la que, a su turno, le reembolsaba a aquella en pesos lo que le correspond\u00eda por cada transacci\u00f3n, pretende Ecopetrol, que ante el incumplimiento de la sociedad Esso Colombiana Limitada que report\u00f3 como vuelos nacionales lo que eran internacionales y subfacturando el suministro de catorce millones quinientos dos mil quinientos treinta y cuatro (14.502.534) galones, sea condenada a reconocerle y pagarle la suma de cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve d\u00f3lares con cincuenta y cuatro centavos (US $5.974.859,54) junto con los intereses correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El tribunal en la sentencia combatida confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n pronunciada por la primera instancia con fundamento en que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato innominado y que no se demostr\u00f3 que la sociedad demandada hab\u00eda suministrado varios millones de galones de turbocombustible a aeronaves cuyo destino fuera el extranjero como si se tratara de vuelos nacionales incurriendo con tal conducta en subfacturaci\u00f3n materializada en la apropiaci\u00f3n de una suma de d\u00f3lares millonaria y agregando que, en el supuesto de que pudiera predicarse la mencionada desatenci\u00f3n de sus obligaciones, la misma carecer\u00eda de relevancia vinculante por cuanto la informaci\u00f3n que se cuestiona la recib\u00eda de una tercera persona, por lo que, en la eventualidad que pudiera predicarse el incumplimiento del contrato, \u00e9ste ocurri\u00f3 habiendo obrado de buena fe y no por su propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por el contrario, la recurrente acusa la sentencia, sin objetar la conclusi\u00f3n relativa a la calidad de at\u00edpico del acuerdo de voluntades celebrado entre ellas, de haber incurrido en numerosos errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario y, especialmente destaca, que no tuvo en cuenta que la accionada estaba en la obligaci\u00f3n de verificar y de ratificar la informaci\u00f3n que le daban para establecer que realmente la gasolina proporcionada era para aeronaves que viajaban al exterior y no para las que realizaban vuelos dom\u00e9sticos y, adem\u00e1s, que tampoco cumpli\u00f3 con el compromiso de presentar los informes mensuales previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La acusaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia est\u00e1 llamada al fracaso, puesto que, tal como pasa a examinarse en detalle, el fallador no incurri\u00f3 en forma relevante en ninguno de los errores f\u00e1cticos en la estimativa probatoria que se le enrostra, pese el esfuerzo dial\u00e9ctico que hace la censura por poner en evidencia las equivocaciones que en detalle le imputa&nbsp; \u00e9ste. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) En los contratos aparecen, entre otras, las siguientes cl\u00e1usulas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Primera: La Esso se obliga para con Ecopetrol a efectuar el suministro de combustible utilizando sus propias instalaciones, elementos y personal, a las naves mar\u00edtimas y \u00e1reas de bandera extranjera y a las de bandera colombina en viajes internacionales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, siguiendo al efecto los procedimientos y bajo las modalidades, t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1alan las cl\u00e1usulas del presente contrato. Par\u00e1grafo. Este contrato se aplica: 1) Aeronaves de compa\u00f1\u00edas extranjeras que se aprovisionan de combustible en aeropuertos colombianos; 2) Aeronaves de empresas colombianas de transporte a\u00e9reo cuando operan en una ruta o vuelo calificado de internacional de acuerdo con las instrucciones que imparta Ecopetrol\u2026 Quinta: La Esso se obliga para con Ecopetrol a presentar mensualmente un informe sobre los combustibles suministrados a naves en viajes internacionales, una relaci\u00f3n de los d\u00f3lares y pesos producto de las ventas que hayan sido consignados en las cuentas de Ecopetrol en las diferentes plazas o sitios de entrega, o en la oficina de caja de Ecopetrol, y la liquidaci\u00f3n del reembolso en pesos de que trata la cl\u00e1usula cuarta. Sobre las consignaciones realizadas por la Esso, y con base en un porcentaje previamente acordado por las partes, la Esso producir\u00e1 una nota d\u00e9bito por cada consignaci\u00f3n&nbsp; hecha a Ecopetrol por concepto de reembolso en pesos estimado, nota que Ecopetrol&nbsp; pagar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la fecha de la misma; en caso de mora, Ecopetrol&nbsp; pagar\u00e1 un inter\u00e9s del 3% mensual \u2026 Novena: Ser\u00e1 responsabilidad exclusiva de la Esso el manejo de las relaciones con los clientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El punto central de la argumentaci\u00f3n de la sociedad recurrente radica en tratar de hacer ver y demostrar que el sentenciador se equivoc\u00f3 de manera trascendente al concluir que la accionada no incumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales, puesto que, por el contrario, el quebrantamiento del convenio es manifiesto, tal como se evidencia con el hecho de no haber sido diligente ni cuidadosa en la verificaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que le suministraban los representantes de las aeronaves, el que pod\u00eda ser indistintamente del comandante del avi\u00f3n, del ingeniero de vuelo o del mec\u00e1nico, a los cuales les suministraba o entregaba el turbocombustible y, como si lo anterior fuera poco, por el hecho de haber dado por establecido, contra toda evidencia, que la accionada s\u00ed cumpli\u00f3 con el deber de presentar los informes mensuales a los que se comprometi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En primer t\u00e9rmino se har\u00e1 el examen del aspecto relacionado con la invocada negligencia o desatenci\u00f3n de las obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) Ciertamente, la acusaci\u00f3n no logra demostrar que el tribunal se haya equivocado al deducir que del texto del contrato o de su interpretaci\u00f3n restrictiva surgiera para la sociedad accionada el compromiso de realizar gestiones adicionales encaminadas a confirmar que la informaci\u00f3n que le proporcionaban tales representantes de los aviones que recib\u00edan el combustible con otra diferente y que por no haberlo realizado de la aludida manera fuera descuidada u omisiva hasta el punto de haber abierto el camino para que se produjera la defraudaci\u00f3n que asevera sucedi\u00f3 cuando fueron facturados vuelos cuyo destino aparente era nacional pero que finalmente viajaban era hacia el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) Como lo analiz\u00f3 el sentenciador, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario conducen a demostrar que la demandada tuviera a su cargo el deber de comprobar o ratificar por cualesquiera otros medios la informaci\u00f3n que le proporcionaban los citados representantes, so pena de que por no hacerlo, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, su proceder tuviera que calificarse inexorablemente de descuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) No puede deducirse, de manera inequ\u00edvoca como lo exige el yerro habilitante del aniquilamiento de la sentencia de casaci\u00f3n, que el tribunal no haya tenido en cuenta la supuesta confesi\u00f3n de negligencia de la parte actora, tanto al contestar la demanda como al absolver interrogatorio de parte por intermedio de su representante legal en el curso del proceso, por cuanto la supuesta admisi\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo no se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho octavo de la demanda se lee que \u201cExxon de Colombia&nbsp; S. A., sociedad cedente, durante el lapso comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1980&nbsp; y el 31 de diciembre de 1987, vendi\u00f3, por lo menos, catorce millones quinientos dos mil quinientos treinta y cuatro (14.502.534) galones de turbocombustible J. P. A., a naves con destino real fuera del territorio nacional, cobr\u00e1ndolo como si los vuelos fueran dom\u00e9sticos, por lo que se produjo una subfacturaci\u00f3n en cuanto de cuando menos cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve d\u00f3lares con cincuenta y cuatro centavos (US $5.974.859,54)\u201d, folios 6 a 7, cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>La contradictora respondi\u00f3 el anterior hecho de la siguiente manera: \u201cNo es cierto. Esso Colombiana S. A., lo repito, cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones contractuales; as\u00ed, expidi\u00f3 el combustible que le solicitaron las distintas aeronaves y compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas, como era su deber, para los vuelos con el destino que ellas indicaron y as\u00ed factur\u00f3 los respectivos precios. Adem\u00e1s, concretamente a lo que se refiere al combustible vendido a naves y compa\u00f1\u00edas nacionales para los vuelos al exterior, factur\u00f3 y recibi\u00f3 su precio con arreglo a las disposiciones gubernamentales, los t\u00e9rminos del contrato y las instrucciones de Ecopetrol, y lo entreg\u00f3 a \u00e9sta, a quien rindi\u00f3 oportuna y peri\u00f3dicamente los informes prevenidos contractualmente, que jam\u00e1s fueron objeto de reparo alguno (\u2026) Resalt\u00f3 el hecho de que por espacio de m\u00e1s de trece a\u00f1os (noviembre 1973-abril 1987) no hubo reparo alguno de Ecopetrol. Los contratos se hab\u00edan ejecutado a cabalidad. El 30 de abril aquella result\u00f3 solicitando el apoyo de las distribuidoras en la investigaci\u00f3n de posibles defraudaciones cometidas por aerol\u00edneas y, luego, exigi\u00e9ndoles el pago de lo que caprichosamente vino a liquidar, desentendida de la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de las empresas compradoras del combustible, como tambi\u00e9n de su propia incuria\u201d. (folio 88). &nbsp;<\/p>\n<p>En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad contradictora se lee, en relaci\u00f3n con la pregunta catorce y su respuesta: \u201cManifi\u00e9stele al despacho si es cierto o no si dentro de los controles que ten\u00edan establecidos para determinar en el momento del aprovisionamiento de las naves que iban para el exterior, solicitaban los expendedores del combustible al adquirente la fajilla que produc\u00eda la Aerocivil en la torre de control, para registrar el destino del vuelo?. Contest\u00f3: No es cierto, los controles que mi representada ten\u00eda establecidos, no contemplaban la modalidad a la que se refiere la pregunta\u201d (folio 215). &nbsp;<\/p>\n<p>Basta apreciar lo aseverado en el respectivo hecho de la demanda y en la pregunta del cuestionario para deducir que en ninguna de sus dos respuestas obra la alegada confesi\u00f3n de la accionada en el sentido de que no cumpli\u00f3 cabalmente con sus deberes convencionales, raz\u00f3n por la que no puede achac\u00e1rsele al sentenciador reproche por no haber tenido en cuenta algo que no tiene los alcances por los cuales forcejea la sociedad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) La circunstancia de que el tribunal no haya apreciado de manera particular el escrito que dirigi\u00f3 la accionada a sus superintendentes en los aeropuertos de Bogot\u00e1, Cali, Barranquilla y Cartagena de 3 de junio de 1987 (folio 70 del cuaderno 39), en el que los requer\u00eda para que a partir de esa fecha atendieran los controles que all\u00ed les fijaba para la entrega de combustible a las naves con destino real hacia el exterior, no configura por s\u00ed misma ni en armon\u00eda con otras probanzas, la culpa en que se dice incurri\u00f3 dicha persona jur\u00eddica y, en consecuencia, la violaci\u00f3n del acuerdo de voluntades. Por lo tanto, el hecho de haberlos ignorado carece de importancia para modificar el fallo absolutorio, mucho m\u00e1s cuando el establecimiento de correctivos desde cuando fue notificada e informada de la irregularidad es un actuaci\u00f3n propia de una persona prudente y cautelosa, pero en ning\u00fan caso puede equipararse a la aceptaci\u00f3n ni a la comprobaci\u00f3n de que la forma en que ven\u00eda procediendo era inadecuada, torpe y generadora de responsabilidad. Similar predicamento cabe hacer frente al testimonio del analista de control interno de la demandada que dice haber verificado en la Aeron\u00e1utica Civil que algunos vuelos fueron tiqueteados como nacionales a pesar de ser internacionales, puesto que la acreditaci\u00f3n de tal hecho no puede conducir exclusivamente a la conclusi\u00f3n que proclama la censura en el sentido de que s\u00ed se present\u00f3 el fraude denunciado, raz\u00f3n por la cual desde el momento mismo de su conocimiento por la demandante la llev\u00f3 a adoptar las medidas preventivas, conducta que pone de manifiesto, no que antes hubiera actuado con descuido o negligencia, sino que su inter\u00e9s era el de impedir que la situaci\u00f3n irregular advertida en ese momento no se volviera a presentar. Por el contrario, si una vez enterada de lo que se vino a detectar hubiera ignorado tales advertencias, s\u00ed se le hubiera podido endilgar la desatenci\u00f3n de sus deberes contractuales, aunque, como es obvio y natural, a partir de ese instante y no retroactivamente a 1980 como lo reclama la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0) Tampoco la supuesta pretermisi\u00f3n por el tribunal del telex remitido por Ecopetrol a la Esso en el mes de abril de 1987 (fl. 66, cuaderno 1); el telefax enviado por la Aeron\u00e1utica al director general de operaciones a\u00e9reas (fl. 67, cuaderno 1); las cartas de Exxon a Ecopetrol el 31 de mayo de 1988 (fl. 68, cuaderno 1) y el 7 de julio de ese a\u00f1o (fl. 69, cuaderno 1), de 15 de diciembre (folio 71, cuaderno 1) y de 29 del mismo mes de 1988 (folio 72 del cuaderno 1); la comunicaci\u00f3n de la Esso a Ecopetrol de 6 de mayo de 1987 (folio 86); las copias certificadas de los tiquetes de entrega de combustibles y de las correspondientes facturas expedidas a las aerol\u00edneas compradoras, clasificadas por empresas a\u00e9reas (cuadernos 34, 36 y 37), es demostrativa de la desatenci\u00f3n o negligencia que se le enrostra a la parte activa. El cruce de correspondencia sirve para establecer y determinar la ocurrencia de unos hechos y las alegaciones o explicaciones de las partes, pero bajo ning\u00fan punto de vista, tal como lo entendi\u00f3 el fallador al desestimarlos, tienen idoneidad para dar por comprobado el invocado descuido, deducci\u00f3n que hizo \u00e9ste cuando globaliz\u00f3 y conjunt\u00f3 todas las pruebas para restarles de manera absoluta cualquier poder de convicci\u00f3n encaminado a dar por constatada la culpa en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0) La invocada mala apreciaci\u00f3n por el sentenciador de las declaraciones de los empleados de la sociedad demandante de nombres Francisco Jos\u00e9 Chona Contreras (folio 162, cuaderno 1); Alejandro Campuzano Fern\u00e1ndez (folio 177); \u00c1lvaro Parra Robayo (folio 185) y Guillermo Su\u00e1rez Pedraza (folio 1888), no se estructura en este caso porque, si bien es cierto que una vez la demandada se enter\u00f3 de la subfacturaci\u00f3n del combustible entregado a las aeronaves con destino real hacia el exterior como si se tratara de vuelos nacionales procedi\u00f3 a realizar los ajustes necesarios dirigidos a impedir que la situaci\u00f3n se repitiera en el futuro, no lo es menos que tal hecho, de por s\u00ed no tiene efectos suficientes para mostrar que el procedimiento anterior que ven\u00eda aplicando fuera violatorio de los compromisos contractuales con implicaciones propias de generar el pago en su contra del monto de la defraudaci\u00f3n junto con la correcci\u00f3n monetaria o los intereses de las sumas insolutas. Ni mucho menos tiene como lectura \u00fanica que le era imperativo, a m\u00e1s de la informaci\u00f3n que le suministraban los representantes de las aeronaves, obtener el plan de vuelo expedido por la Aeron\u00e1utica Civil, dado que tal deber no aparec\u00eda expl\u00edcitamente fijado en los referidos contratos. Adicionalmente, aunque es indisputable que la accionada ten\u00eda autonom\u00eda e independencia para la ejecuci\u00f3n de los citados convenios, no puede perderse de vista que tambi\u00e9n la demandante estaba en el deber de impartirle instrucciones, como es natural, para el mejor desarrollo de los mismos, lo que claramente se aprecia que no hizo, al parecer porque durante mucho m\u00e1s del tiempo en que supuestamente ocurri\u00f3 la defraudaci\u00f3n, desde el 1\u00b0 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987, dicha sociedad acept\u00f3 sin ninguna clase de reparos o reproches la forma en que la accionada satisfizo sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00b0) Tampoco la alegada omisi\u00f3n absoluta de los testimonios de \u00c1lvaro Cote Hern\u00e1ndez (folio 202, cuaderno 1), representante legal de L\u00edneas A\u00e9reas Suramericanas Ltda.; Carlos J. Rojas Leal (folio 302); Oscar Julio Truque Jaramillo ( folio 315), empleados de la Esso en el Aeropuerto Eldorado, preterici\u00f3n que no se produjo porque el sentenciador analiz\u00f3 las pruebas en su totalidad sin individualizarlas para concluir que no se demostraba el incumplimiento contractual atribuido a la contradictora, tiene la virtualidad de ser demostrativa de la negligencia que le imputa la demandante a la demandada por haberse limitado a recibir la informaci\u00f3n que le suministraban los representantes de las aeronaves porque, tal como lo concluy\u00f3 el tribunal, este proceder era suficiente y, como si lo anterior fuera poco, no se acredit\u00f3 por la reclamante que contractualmente aquella sociedad estuviera obligada a exigir el plan de vuelo a cada uno de los aviones a los cuales abastec\u00eda de combustible. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00b0) El hecho cierto que el deponente Carlos Alfredo Linares V\u00e9lez, empleado de la demandada, haya expuesto que s\u00ed se comprob\u00f3 que algunos viajes fueron facturados como nacionales siendo su destino final el extranjero, no tiene el alcance que le da la censura en cuanto a que, de haber sido expresamente estimado por el juzgador, habr\u00eda concluido que la negligencia en el cumplimiento del suministro de gasolina a las naves era imputable a aquella, porque, debe reiterarse, que no estaba obligada a cumplir con ninguna otra actividad adicional y, tal como qued\u00f3 demostrado en los autos, una vez se percat\u00f3 de la irregularidad adopt\u00f3 las medidas de prevenci\u00f3n indispensables sugeridas por Ecopetrol para que tal cosa no siguiera ocurriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) A continuaci\u00f3n se examina el punto relativo a que el sentenciador dio por comprobado, sin estarlo, que la accionada s\u00ed cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de presentar los informes mensuales, seg\u00fan el compromiso adquirido en la cl\u00e1usula quinta de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) La recurrente asevera que el fallador incurri\u00f3 en error de hecho al suponer que la sociedad demandada ajust\u00f3 su comportamiento contractual a lo estipulado en la cl\u00e1usula quinta del contrato en el sentido de haber presentado cada mes el informe relacionado con el suministro a las aeronaves del combustible necesario para viajes con destino al exterior, ya que los confundi\u00f3 con los documentos que obran en el expediente, cuadernos 33.I y 33.II \u201cque contienen el an\u00e1lisis de ventas de turbo combustibles durante el per\u00edodo 1980-1987, libros o f\u00f3lderes que no aport\u00f3 al proceso la Esso, sino que simplemente los entreg\u00f3 a los peritos para que rindieran el dictamen, habi\u00e9ndolos recibido por su parte de la misma Ecopetrol, la cual se los hizo llegar para enterarla de la defraudaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) Por su parte, el tribunal afirma que es a la accionada, por tratarse de una obligaci\u00f3n de resultado en un contrato en beneficio de ambas partes la que para&nbsp; exonerarse de cualquier responsabilidad tiene la carga de demostrar que no incurri\u00f3 en culpa leve y, en consecuencia, establecer que \u201cel reporte entregado a Ecopetrol de los abastecimientos de turbo-combustible que hizo en el per\u00edodo alegado por \u00e9sta, son reales, que no hubo cambio de destino, que el destino informado era el correcto\u201d. Agregando que con el acervo probatorio obrante en el plenario se deduce que no es cierto que durante el per\u00edodo 1 de julio de 1980 a 31 de diciembre de 1987 la Esso hubiere incurrido en subfacturaci\u00f3n, como se alega en la demanda, aunque con ella s\u00ed de comprob\u00f3 \u201cel cumplimiento de una de las obligaciones de la demandada, cual era la de presentar mensualmente un informe a la actora\u201d sobre la ejecuci\u00f3n del convenio entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) Debe decirse es que el tema relativo a la satisfacci\u00f3n o no de la cl\u00e1usula quinta del citado acuerdo de voluntades, es decir, lo atinente a la presentaci\u00f3n por la contradictora a la actora de dichos informes mensuales, no fue cuestionado por \u00e9sta sociedad ni en la demanda ni en ninguna actuaci\u00f3n posterior, circunstancia que, por consiguiente, altera los extremos del litigio, motivo por el cual no se puede estudiar porque hacerlo constituir\u00eda un patrocinio de la deslealtad procesal y una violaci\u00f3n ostensible del debido proceso y del derecho de defensa de la parte contraria que se queda sin poder resistir jur\u00eddicamente el ataque que&nbsp; inopinadamente&nbsp; se le formula. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en caso de discusi\u00f3n, baste al efecto tener en cuenta lo expresamente manifestado por la parte actora por intermedio de su vocero judicial en dos oportunidades ante el tribunal. La primera al solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dijo que \u201cen los archivos de Ecopetrol no pueden existir facturas del fraude, pues all\u00ed en esos archivos reposan es facturas de las ventas que Esso report\u00f3 como combustible vendido para el exterior y sobre esas facturas no hay reclamo\u201d (folio 4). La segunda en el escrito de alegaciones cuando consign\u00f3 que \u201cpor el contrario, esa operaci\u00f3n fraudulenta no era reportada a Ecopetrol, ya que las ventas dom\u00e9sticas no se reportaban a Ecopetrol, pues el contrato no obligaba a ello\u201d 0(folios 24 a 25). &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto que fue planteado como fuente del incumplimiento contractual se hizo radicar, no en la falta de &nbsp;<\/p>\n<p>presentaci\u00f3n de los informes de cada mes, sino en que por culpa imputable a la demandada se produjo la defraudaci\u00f3n en contra de la demandante consistente en que se permiti\u00f3 que vuelos que ten\u00edan destino internacional se facturaran como nacionales con el natural detrimento patrimonial para \u00e9sta sociedad, lo que se desprende de numerosas pruebas, entre otras, del documento suscrito por su apoderado judicial que obra a folios 808 a 809 del cuaderno principal (1 A) \u201c(\u2026) encontr\u00e1ndose fraude proveniente de las empresas consumidoras del combustible, ya que en la informaci\u00f3n que le daba al mayorista, Esso, no correspond\u00eda a la que posteriormente se confront\u00f3 en la Aeron\u00e1utica Civil\u2026el fraude consisti\u00f3 en informar al mayorista que la nave ten\u00eda como destino un aeropuerto nacional, para pagar la gasolina nacional y en pesos y no como era lo real vuelos al exterior&nbsp; evit\u00e1ndose pagar ese combustible a mayor precio el gal\u00f3n en moneda extranjera (d\u00f3lares)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acusaci\u00f3n que se formula en el sentido de que el juzgador err\u00f3 al afirmar que la sociedad demandada hab\u00eda cumplido con la cl\u00e1usula quinta del contrato, a\u00fan en el supuesto de ser cierta, no tiene cabida en este recurso extraordinario porque el asunto, como era imperativo, no fue expuesto por la demandante en el curso de las instancias como era su deber legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0)&nbsp;&nbsp; Pero a\u00fan en el evento que el sentenciador se hubiera podido equivocar y confundiera unos documentos elaborados por la sociedad actora con la colaboraci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil, lo cierto y obvio es que, tal como qued\u00f3 redactada la sentencia combatida, no fueron \u00fanicamente tales instrumentos los que sirvieron de respaldo al aserto sobre el cumplimiento de tal deber peri\u00f3dico, sino que se bas\u00f3 en el \u201cconjunto\u201d del \u201cacervo probatorio\u201d y en \u201cla prueba adosada\u201d, lo que significa que para arribar a tal deducci\u00f3n debi\u00f3 tener en cuenta, entre otros medios de convicci\u00f3n, los testimonios de los propios empleados de la sociedad accionante Francisco Jos\u00e9 Chona Contreras (folio 162, cuaderno 1); Alejandro Campuzano Fern\u00e1ndez (folio 177); \u00c1lvaro Parra Robayo (folio 185) y Guillermo Su\u00e1rez Pedraza (folio 188), quienes coinciden en manifestar que aquella s\u00ed los entregaba oportunamente, lo que ratifica las declaraciones rendidas por sus propios trabajadores Luis Alberto Contreras Cuellar (folio 272, cuaderno 1); Carlos Alfredo Linares V\u00e9lez (folio 279); Fernando Aurelio Mazuera Rodr\u00edguez (folio 291). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe destacarse que durante m\u00e1s de trece a\u00f1os de desarrollo del contrato y durante todo casi el tiempo del per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 1987, la destinataria de los informes mensuales convenidos jam\u00e1s formul\u00f3 un reproche, una cr\u00edtica, una glosa&nbsp; o una observaci\u00f3n respecto a que a la forma como la obligada satisfac\u00eda su compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0) En este orden de ideas, los reparos que se le hacen a la conducta del tribunal en cuanto a que confundi\u00f3 los informes mensuales que deb\u00eda presentar la Esso a Ecopetrol con los documentos elaborados por \u00e9sta, seg\u00fan lo expres\u00f3 su empleado Floriberto Su\u00e1rez Ben\u00edtez, con la ayuda de la Aeron\u00e1utica Civil, los que les sirvieron a los peritos para rendir el dictamen mediante el cual cuantificaron, sin objeci\u00f3n alguna, el monto de los perjuicios reclamados, en este caso espec\u00edfico no tienen eficacia para demostrar que los referidos informes no se presentaron en su momento, ni mucho menos, para acreditar lo m\u00e1s importante y medular de la controversia que realmente hubiera habido negligencia, descuido o desatenci\u00f3n de sus obligaciones en el manejo de las relaciones con sus clientes por parte de la sociedad 1encargada de aprovisionar los aviones &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Se sigue de todo lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 8 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido&nbsp; por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00abEcopetrol\u00bb contra la sociedad Esso Colombiana Limited, antes International Petroleum Colombia Limited \u00abintercol\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Condenase en costas del recurso de casaci\u00f3n a&nbsp; la parte recurrente, las que ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-058-2007 [1100131030251992-18247-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) &nbsp; Ref: Exp. No. 11001-31-03-025-1992-18247-01 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}