{"id":83472,"date":"2024-05-30T19:10:45","date_gmt":"2024-05-30T19:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-061-2007-6800131030012001-00080-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:45","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:45","slug":"sc-061-2007-6800131030012001-00080-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-061-2007-6800131030012001-00080-01\/","title":{"rendered":"SC 061 2007 [6800131030012001 00080 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-061-2007 [6800131030012001-00080-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 2001-00080-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Delf\u00edn Silva Gonz\u00e1lez contra la sentencia de 1\u00ba de febrero de 2006, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario del recurrente contra Central de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda pidi\u00f3 declarar que entre las partes existi\u00f3 un contrato de seguro por el cual, con arreglo a la ley 389 de 1997 y conforme a \u201cla p\u00f3liza integral de transporte de carga 10001456-7 o 10101406-6 u otra posterior\u201d, la demandada ampar\u00f3 contra el riesgo de hurto un tractocami\u00f3n de su propiedad y, por consiguiente, condenarla a pagar los siniestros padecidos, uno, que lo afect\u00f3 en forma parcial, en octubre de 2000, y otro, por p\u00e9rdida total, en febrero de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El veh\u00edculo fue asegurado desde agosto de 1999 por su entonces propietario H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Espinosa, a trav\u00e9s de Comsideral Ltda., \u201cintermediaria y mandataria de la aseguradora demandada\u201d, quien remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n a Central de Seguros S.A. por medio de la agencia de \u00e9sta, ART Nova S.A., habi\u00e9ndose expedido la p\u00f3liza correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En febrero de 2000 el demandante adquiere el tractocami\u00f3n y Comsideral Ltda., mediante memorando de 28 de marzo de ese a\u00f1o,remite la documentaci\u00f3n para modificar la p\u00f3liza a nombre del nuevo propietario como tomador, asegurado y beneficiario, solicitud que reitera el 17 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2000 ocurre el siniestro de p\u00e9rdida parcial por hurto, hecho que finaliz\u00f3 con la recuperaci\u00f3n del bien; para ajustar la reclamaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados, la demandada por medio de su agencia ART Nova S.A. designa a Proascol S.A. empresa que propone al demandante un acuerdo indemnizatorio que es aceptado y reconocido \u201cnotarialmente\u201d, sin embargo mediante escrito de&nbsp; 28 de febrero de 2001 la aseguradora objeta la reclamaci\u00f3n;&nbsp; el 2 de febrero de ese a\u00f1o el bien es hurtado y se radican los soportes correspondientes para su reclamaci\u00f3n, la que no ha sido pagada ni objetada hasta la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La aseguradora sab\u00eda del cambio en la propiedad del veh\u00edculo y consinti\u00f3 en la modificaci\u00f3n del inter\u00e9s asegurable aceptando las primas que le fueron consignadas, pag\u00f3 las comisiones al intermediario a quien adem\u00e1s requiri\u00f3 por los tr\u00e1mites para formalizar la variaci\u00f3n del seguro a nombre del nuevo tomador; para Comsideral Ltda. la mudanza en el inter\u00e9s asegurable se legalizaba con los documentos enviados sin necesidad de una nueva inspecci\u00f3n como hab\u00eda sucedido en casos similares, por lo que el 12 de junio de 2000 Comsideral Ltda. certific\u00f3 el aseguramiento de los bienes; por escrito de 28 de febrero de 2001 ART Nova S.A. avisa sobre la devoluci\u00f3n de las primas de los meses de octubre a diciembre de 2000 y febrero de 2001, sin pronunciarse sobre las consignadas desde marzo de 2000 cuando el actor adquiri\u00f3 el tractocami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Central de Seguros S.A. se opuso a la demanda, sobre la base de considerar que el hecho mismo de la transferencia de la propiedad de los veh\u00edculos acarre\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, conforme al art\u00edculo 1107 del c\u00f3digo de comercio, proponiendo como excepciones las de \u201cterminaci\u00f3n o extinci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro -inexistencia de v\u00ednculo contractual con el demandante-\u201d, mala fe, responsabilidad del asegurado, terminaci\u00f3n del contrato, doble cobro &#8211; abuso del derecho, adem\u00e1s de otras&nbsp; excepciones que enunci\u00f3 sin ning\u00fan soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia fue clausurada con fallo estimatorio que revoc\u00f3&nbsp; el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del preludio de rigor, precis\u00f3 que conforme al art\u00edculo 1107 del c\u00f3digo de comercio la transferencia del inter\u00e9s asegurado en el presente caso produjo \u201cautom\u00e1ticamente la extinci\u00f3n del contrato\u201d, debiendo indagarse entonces por el consentimiento expreso del asegurador para dejar sin efecto la terminaci\u00f3n aludida, marco dentro del cual sent\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El hecho de que la demandada estuviera enterada de la venta del veh\u00edculo no significa que la terminaci\u00f3n no operara, ya que ineluctable era el consentimiento del asegurador, sin que sea cierto que por recibir el valor de las primas quedara obligada a responder contractualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- A pesar de lo preceptuado en el art\u00edculo 1107 del c\u00f3digo de comercio el demandante no observ\u00f3 un comportamiento diligente pues ni siquiera tuvo cuidado, ocurrido el primero de los hurtos, en reevaluar el inter\u00e9s asegurable, content\u00e1ndose con cumplir una sola de las varias obligaciones que surgen del seguro, lo que no conlleva a desconocer los dem\u00e1s elementos que le son connaturales al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-. De cualquier manera la demanda se\u00f1ala que las gestiones de la intermediaria en el seguro (Comsideral Ltda.) para que la p\u00f3liza quedara a nombre del actor no se hab\u00edan concretado todav\u00eda en noviembre de 2000 (hechos 10\u00b0 y 11\u00b0), cuando ya el primer siniestro hab\u00eda ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Am\u00e9n de lo dicho, el actor sab\u00eda que la cobertura que amparaba al anterior due\u00f1o tuvo vigencia s\u00f3lo hasta noviembre de 2000 (hecho 6\u00ba). Y si pagaba la prima a cargo de su antecesor, lo \u00fanico que puede colegirse de ello es que \u201cconsider\u00f3 que con s\u00f3lo estar al d\u00eda en el pago de la prima tazada&nbsp; (sic) a su antecesor se hac\u00eda beneficiario de los amparos que aqu\u00e9l contrat\u00f3\u201d, eso, claro, sin advertir que no hay certidumbre de que al pagarla lo hiciera por cuenta de la \u201cp\u00f3liza nueva, o quedara registrado a su nombre como directo tomador, asegurado o beneficiario de una sustituta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- El demandante, seg\u00fan el documento del folio 165 del cuaderno 2, no se allan\u00f3 a cumplir los requisitos exigidos por el asegurador para otorgar la cobertura, en particular la inspecci\u00f3n del veh\u00edculo y la nueva solicitud de seguro, cual hab\u00edaselo exigido en comunicaci\u00f3n de mayo de 2000. No hay c\u00f3mo determinar la existencia del contrato de seguro porque el demandante no dio muestra alguna de inter\u00e9s para definir su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- La relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la demandada y el agente de seguros impon\u00eda una serie de requisitos indispensables para que sus actuaciones la comprometieran, y era deber del actor estar atento a todo ello. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia el quebranto indirecto de la ley 389 de 1997, de los art\u00edculos 1602 y 1603 del c\u00f3digo civil, 1036 y 1046 del c\u00f3digo de comercio, as\u00ed como del 198 del c\u00f3digo de procedimiento civil y del 101 de la ley 510 de 1999, por haberse incurrido en errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la censura por enunciar \u201clos razonamientos errados en que se fundamenta el tribunal\u201d al&nbsp; considerar que el actor y el juzgador de primer grado coincidieron en que por estar configurada la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1107 del c\u00f3digo de comercio el seguro continu\u00f3 vigente, siendo que para el a-quo la p\u00f3liza 10101406-6 termin\u00f3 cuando el inter\u00e9s asegurable se radic\u00f3 en cabeza de Silva Gonz\u00e1lez; seguidamente las emprende contra otras afirmaciones del juzgador, con arreglo a las cuales estim\u00f3 que el demandante debi\u00f3 estar presto a la reevaluaci\u00f3n del inter\u00e9s asegurado despu\u00e9s de la ocurrencia del primero de los siniestros, conocer c\u00f3mo eran las relaciones entre la aseguradora y su intermediario para saber de qu\u00e9 modo lo ataban con el asegurado y, fuera de ello, haber pedido la inspecci\u00f3n del automotor; al punto aduce que adem\u00e1s de que ni la ley ni la p\u00f3liza imponen al asegurado el deber de reexaminar el inter\u00e9s en que el tribunal fij\u00f3 la vista, o el de conocer las relaciones referidas, estima que de acuerdo con ese argumento \u201cse convierte al asegurado en la v\u00edctima de todas las fallas y esguinces de las aseguradoras para propiciar el desconocimiento de los contratos de seguro, para los que la ley por el contrario, ha permitido la consensualidad\u201d; a\u00f1adiendo que \u201cnadie lo requiri\u00f3\u201d para la inspecci\u00f3n de los veh\u00edculos \u201cy por el contrario se le hab\u00eda brindado la seguridad de que (\u2026) se encontraban protegidos como se lo informaron en certificaci\u00f3n emitida por la intermediaria Comsideral Ltda. (f. 31, c.1)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa con dos cap\u00edtulos cuyo prop\u00f3sito es cuestionar la labor probatoria del tribunal al haber omitido apreciar los medios que demuestran la existencia del seguro; lo reconviene as\u00ed por no haber estimado la confesi\u00f3n que hizo \u201cla demandada a trav\u00e9s del intermediario Comsideral Ltda., sobre la realidad del negocio (f. 31, c.1. f. 11 a 16, c.2)\u201d, y si bien \u201clas agencias de seguros no pueden otorgar el consentimiento de la aseguradora para celebrar el contrato de seguro, esos intermediarios en virtud de su car\u00e1cter de representaci\u00f3n y una vez otorgado el consentimiento del asegurador para la formaci\u00f3n consensual del contrato de seguro, pueden certificar posteriormente su existencia aunque la aseguradora no haya expedido la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con las directrices que gobiernan el contrato de seguro tras la expedici\u00f3n de la ley 389 de 1997, es el consentimiento el que determina la existencia del contrato de seguro y de acuerdo con el art\u00edculo 198 del c\u00f3digo de procedimiento civil y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 de la ley 510 de 1999, las agencias como \u201crepresentantes de las aseguradoras\u201d pueden certificar la existencia del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alude nuevamente a la omisi\u00f3n del juzgador al no valorar la certificaci\u00f3n de 12 de junio de 2000 en la \u201cque el intermediario en ejercicio de sus facultades de representaci\u00f3n (\u2026) acredita al asegurado la existencia del seguro, indicando las coberturas, identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos asegurados y las primas a pagar (f.31, c.1), el ajuste del siniestro de p\u00e9rdida parcial por hurto (\u2026) que dio lugar a que la aseguradora demandada, luego de encomendar el ajuste a la firma especializada Proascol (f. 70 a 80, c.2) (\u2026) acept\u00f3 pagar el siniestro\u201d, as\u00ed como el cheque que gir\u00f3 para hacer dicho pago, cuyo monto coincide con la \u201cconsulta de pago\u201d, \u201cregistro de facturas\u201d, \u201cnro egreso\u201d, \u201cmemorando SCG-27-2004\u201d, \u201ccomunicaci\u00f3n del revisor fiscal KPMG\u201d; por \u00faltimo reprocha la inadvertencia de los testimonios de Reinaldo Torres Acosta, funcionario de ART Nova S.A. y de Carlos Humberto Velasco Cardozo, gerente de Comsideral Ltda., \u201cquienes acreditan con su dicho el tr\u00e1mite del aseguramiento de los veh\u00edculos (\u2026) el (\u2026) de la reclamaci\u00f3n y la existencia de m\u00faltiples pruebas de la relaci\u00f3n contractual entre las partes del proceso, dichos en los que tambi\u00e9n conjunta y coincidentemente afirman desconocer exigencias de la aseguradora sobre la supuesta inspecci\u00f3n a los veh\u00edculos (f. 4 a 6, c.2)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y redondea estas quejas con otro apartado que titula \u201cerrores de hecho\u201d, en el que insiste en las pruebas desconocidas, as\u00ed como en el yerro en que se incurri\u00f3 al suponer como obligaci\u00f3n del asegurado conocer los documentos y tr\u00e1mites inherentes a la organizaci\u00f3n administrativa de la aseguradora, tales como el contrato que enmarca la relaci\u00f3n entre la demandada y su intermediaria, adem\u00e1s de tener por necesaria la inspecci\u00f3n al veh\u00edculo asegurado, no pedida al demandante ni exigida por la aseguradora en la eventualidad del pago por p\u00e9rdidas parciales y cuando se cambia la propiedad del automotor como se desprende de las declaraciones de los representantes de Comsideral y de ART Nova. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna duda hubo para el casacionista acerca de que \u201clas agencias de seguros no pueden otorgar el consentimiento de la aseguradora para celebrar el contrato de seguro\u201d, es decir, dio por cierto que \u00e9sta es una facultad indelegable de las aseguradoras que no asumen los intermediarios en la actividad aseguradora. Claro fue para el censor que Comsideral Ltda., ni contrat\u00f3 por la Central de Seguros ni la represent\u00f3 en la relaci\u00f3n negocial con el demandante; simplemente dijo que la \u201cagencia\u201d confes\u00f3 por la demandada sobre la perfecci\u00f3n del negocio asegurador y este es ciertamente un tema puramente probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que nada distinto pod\u00eda concluir si es que obran en el expediente una serie de datos que descartan para este caso la representaci\u00f3n del intermediario en la relaci\u00f3n negocial, los que dejan ver como Comsideral Ltda. nunca entendi\u00f3 estar contratando en nombre de otro, pues no otra cosa puede colegirse de la insistencia en pedir la aprobaci\u00f3n de Central de Seguros S.A. para la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza en relaci\u00f3n con el cambio del tomador, asegurado y beneficiario, adem\u00e1s de reconocer expresamente por medio de su \u201cgerente propietario\u201d que luego de un a\u00f1o segu\u00eda pendiente del cambio solicitado; es por ello que el planteamiento del recurrente est\u00e1, como fuera dicho, en el conocimiento que tuvo la \u201cagencia\u201d sobre la aceptaci\u00f3n de la aseguradora para perfeccionar el contrato, que fue lo que dio en certificar mediante su escrito de 12 de junio de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda bien claro, pues, que dentro de dichos confines estar\u00e1 la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, desde luego que as\u00ed lo impone su naturaleza extraordinaria y dispositiva. Vale decir, todo qued\u00f3 reducido a la pesquisa de si en verdad, como lo asegura el recurrente, la aseguradora dio en este caso el consentimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, y respecto a la confesi\u00f3n extrajudicial, que es la que aqu\u00ed se aduce, exige el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 195 del c\u00f3digo de procedimiento civil, \u201cque se encuentre debidamente probada\u201d, por lo que su ponderaci\u00f3n reclama dos desarrollos valorativos: \u201cel primero orientado al escrutinio de los medios aportados para demostrar que la confesi\u00f3n extrajudicial se produjo; y el segundo encaminado a sopesar las atestaciones de la parte\u201d (casaci\u00f3n civil S-248 de 2000), que ser\u00e1 lo procedente en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el cargo, claro es que se pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas referidas. El tribunal en verdad ni mencion\u00f3 siquiera la certificaci\u00f3n emitida por el intermediario en el contrato de seguro, el trabajo de ajuste con sus soportes ni tampoco los dos testimonios referidos por el censor. Error de hecho. Y manifiesto por lo mismo; mayormente porque fueron puntales que tuvo muy presente el a quo al momento de proferir su fallo estimatorio de las pretensiones. \u00bfY trascendente? Aqu\u00ed s\u00ed no. Porque de haberlos mirado habr\u00edase encontrado con probanzas carentes de la contundencia necesaria a la hora de predicar el consentimiento del asegurador en el contrato del que se pretende derivar las indemnizaciones pedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, y sin entrar a analizar el tema de la facultad de los intermediarios en seguros para confesar por sus representadas por no ser asunto del cargo, lo cierto es que la certificaci\u00f3n expedida por Comsideral Ltda. el 12 de junio de 2000 (folio 31 del cuaderno 1), que sirve al recurrente para predicar el benepl\u00e1cito sobre la existencia del seguro, carece del m\u00e9rito de convicci\u00f3n suficiente para dar por sentado el asentimiento de la demandada, toda vez que, en primer lugar, adem\u00e1s de no provenir directamente de la Compa\u00f1\u00eda Central de Seguros y de no estar firmada por el gerente de la intermediaria (folio 14 del cuaderno 2\u00ba), su texto est\u00e1 referido expl\u00edcitamente a la p\u00f3liza 1010406-6, en la que figura como tomador H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Espinosa, antiguo propietario del tractocami\u00f3n (folio 5 del mismo cuaderno), siendo igualmente que si tan claro era para Comsideral la existencia del amparo a favor de Silva Gonz\u00e1lez, como dio en refrendarlo, resulta incomprensible c\u00f3mo mediante comunicaci\u00f3n 1609 del 17 de noviembre de 2000 (folio 9 del cuaderno 1) dirigida a ART Nova S.A. al solicitar la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza le dijera que tuviera en cuenta \u201cque en la renovaci\u00f3n debe quedar el se\u00f1or Delf\u00edn Silva Gonz\u00e1lez, como lo solicitamos en memorando 390 de 28 de marzo de 2000\u201d y su representante reconociera que tal modificaci\u00f3n despu\u00e9s de un a\u00f1o a\u00fan segu\u00eda pendiente (folio 12 del cuaderno 2), sin olvidar, de otra parte, que tal constancia desconoce abiertamente la petici\u00f3n de ART S.A. a Comsideral Ltda., cuando menos de un mes antes, en memorando de 22 de mayo de 2000 le solicit\u00f3 que para dar alcance a su requerimiento de modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza era \u201cnecesario realizarle de nuevo la inspecci\u00f3n porque se est\u00e1 cambiando el inter\u00e9s asegurable, por consiguiente la compa\u00f1\u00eda central de seguros requiere dicha documentaci\u00f3n\u201d, circunstancias que ense\u00f1an la ligereza de la \u201cagencia de seguros\u201d al declarar el consentimiento de la aseguradora y que por tanto le restan la fuerza atribuida por el casacionista para enfrentar la decisi\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente y tra\u00eddos por el actor aparecen anexos de modificaci\u00f3n de otras p\u00f3lizas expedidos por la demandada ante el cambio en el inter\u00e9s asegurable (folios 20 a 30 del cuaderno 1\u00ba), documentos que ilustran c\u00f3mo las variaciones en la titularidad de la condici\u00f3n de \u201ctomador, asegurado y beneficiario\u201d se formalizaban con un escrito que extend\u00eda la Central de Seguros, raz\u00f3n de m\u00e1s para afirmar la falta de respaldo de la certificaci\u00f3n emitida por Comsideral Ltda., quien sin contar con tal soporte le inform\u00f3 al se\u00f1or Silva Gonz\u00e1lez sobre la vigencia del amparo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse de los dos testimonios de los que se vale el impugnante para afirmar el perfeccionamiento de la relaci\u00f3n contractual entre las partes y la exigibilidad de la inspecci\u00f3n del veh\u00edculo que luego de ocurridos los hechos aleg\u00f3 la demandada; en primer lugar el \u201cgerente propietario\u201d de la \u201cagencia de seguros\u201d Comsideral Ltda., dijo en su declaraci\u00f3n que \u201cnuestro cliente\u2026 continu\u00f3 pagando mensualmente y puntualmente la prima de la p\u00f3liza durante el transcurso de un a\u00f1o sin que nos hubieran mandado la modificaci\u00f3n\u201d (folios 11 a 16 del cuaderno 2), resultando incomprensible c\u00f3mo sin tener certeza sobre la aceptaci\u00f3n mencionada, certificara la existencia de los amparos en ella referidos, evidenciando igualmente con su respuesta el descuido en que incurri\u00f3 al dejar pasar tanto tiempo sin indagar por los posibles inconvenientes en la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza; m\u00e1s adelante y a pesar de insistir en la falta de requerimiento alguno para un tr\u00e1mite adicional, el declarante (folio 15 del cuaderno 2\u00ba) no desconoce las comunicaciones de enero 10 y 15 de 2001, en la primera de las cuales ART Nova S.A. les informa que \u201ccabe mencionar que a\u00fan quedan pendientes 4 casos por resolver los cuales tienen alg\u00fan cambio en la p\u00f3liza\u2026\u201d, entre los que est\u00e1 el de Delf\u00edn Silva y en la segunda les manifiesta sobre \u201clos inconvenientes presentados con los cambios de inter\u00e9s asegurado de\u2026 Delf\u00edn Silva\u201d (folios 36 y 37 del cuaderno 1), escritos que muestran que antes de la p\u00e9rdida del cami\u00f3n ocurrida el 2 de febrero de 2001, el intermediario sab\u00eda que estaba pendiente la aceptaci\u00f3n para modificar la p\u00f3liza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el ex empleado de ART Nova S.A. en su testimonio expresa que \u201cla modificaci\u00f3n se har\u00eda y se enviar\u00eda un nuevo anexo donde se consta que los nuevos propietarios (sic) era el se\u00f1or Delf\u00edn Silva\u201d, afirmaci\u00f3n que corrobora la necesidad del pronunciamiento expreso de la aseguradora para perfeccionar la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza; refiere tambi\u00e9n que la inspecci\u00f3n a los veh\u00edculos se hac\u00eda \u201ccuando no era de buen conocimiento el asegurado o el veh\u00edculo era viejito\u201d, eventos que concurren al presente caso pues en primer lugar no hay ning\u00fan soporte que deje ver una relaci\u00f3n anterior entre el se\u00f1or Silva Gonz\u00e1lez con la aseguradora o con los intermediarios involucrados, por lo que \u201cno era de buen conocimiento\u201d para la aseguradora y, en segundo, porque siendo el tractocami\u00f3n de modelo 1995 dedicado al transporte de carga, es claro que para la fecha del seguro pod\u00eda tener la connotaci\u00f3n de \u201cviejito\u201d, d\u00e1ndose los presupuestos que seg\u00fan el declarante hac\u00edan exigible la revisi\u00f3n; sobre el tr\u00e1mite seguido para dicha inspecci\u00f3n dijo que \u00e9sta era solicitada por \u201cART Bogot\u00e1 por intermedio de fax o una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica\u201d, mismo que fue cumplido al p\u00ede de la letra como lo demuestran los faxes obrantes en el expediente (folios 60 a 63 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y relativamente al trabajo de ajuste del \u201csiniestro que afecta el amparo b\u00e1sico de p\u00e9rdida parcial por hurto\u201d, el mismo fue rendido con base en la p\u00f3liza 10101406-6, en la que, como fuera indicado, aparece H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Espinosa en su condici\u00f3n de tomador, adem\u00e1s procede de un tercero en la relaci\u00f3n negocial y fue realizado no por petici\u00f3n directa de la aseguradora sino de su \u201coutsorcing\u201d; el escrito que seg\u00fan el demandante contiene el acuerdo de pago entre las partes s\u00f3lo est\u00e1 suscrito y reconocido por el demandante (folio 80 del cuaderno 2), el registro de facturas y la orden de pago (folios 25 y 26) no tienen reporte de autorizaci\u00f3n y el cheque que dispuso el pago por el siniestro fue devuelto por la aseguradora \u201ccon el fin de que se sirvan anularlo debido a que se inform\u00f3 erradamente el nombre del beneficiario\u201d (folio 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, de las probanzas mencionadas no se obtiene la claridad necesaria acerca de la aquiescencia de la aseguradora para el cambio de tomador en la p\u00f3liza que amparaba el veh\u00edculo que fuera hurtado en dos oportunidades, as\u00ed que el hecho del que el tribunal las hubiera excluido de su valoraci\u00f3n, no afecta la decisi\u00f3n contenida en la sentencia, lo que hace inane el reproche, pues muy por el contrario estos instrumentos servir\u00edan para robustecer el juicio contenido en la resoluci\u00f3n discutida. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-061-2007 [6800131030012001-00080-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C. catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia: expediente 2001-00080-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Delf\u00edn Silva Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}