{"id":83473,"date":"2024-05-30T19:10:45","date_gmt":"2024-05-30T19:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-062-2007-1100131030272003-00639-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:45","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:45","slug":"sc-062-2007-1100131030272003-00639-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-062-2007-1100131030272003-00639-01\/","title":{"rendered":"SC 062 2007 [1100131030272003 00639 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-062-2007 [1100131030272003-00639-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil&nbsp;&nbsp; siete&nbsp; (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: exp. 11001-31-03-027-2003-00639-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de Hernando Pont\u00f3n Amaya contra Skandia Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda pidi\u00f3 declarar que entre las partes existi\u00f3 un contrato al que dieron la denominaci\u00f3n de \u201cagente independiente de seguros\u201d por el cual correspond\u00eda al actor promover la celebraci\u00f3n de contratos de seguro de pensiones de jubilaci\u00f3n en que figurase la demandada como aseguradora, el que habiendo sido suscrito el 20 de mayo de 2002 tuvo inicio&nbsp; el 23 de diciembre de 1997, fecha en que la aseguradora suscribi\u00f3 el seguro colectivo de que da cuenta el contrato&nbsp; 005-CPVM a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, declarar que el actor dio por terminado el contrato habida cuenta del incumplimiento de la demandada y, como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios derivados de \u00e9ste \u201cen la cuant\u00eda que se demuestre, por la cl\u00e1usula penal (\u2026) y por los da\u00f1os y perjuicios que superen el monto\u201d de la misma, consistentes en \u201cla comisi\u00f3n mensual pactada durante toda la duraci\u00f3n o vigencia del contrato\u201d as\u00ed sea cambiado por otro y mientras subsista el v\u00ednculo obligacional entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y la aseguradora, sumas que habr\u00e1 de pagar junto con la indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su defecto, que el contrato&nbsp; fue de \u201cprestaci\u00f3n de servicios, u otro cuya naturaleza resulte de lo probado\u201d, o, si no, de \u201cagencia comercial\u201d, s\u00faplicas a las que acumul\u00f3 las de cariz consecuente deducidas en forma principal, aunque, cuanto a la \u00faltima, recabando tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3se como soporte de tales pedimentos lo compendiado enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>Tras abrir un proceso licitatorio en 1997 en que, con la eficiente asesor\u00eda prestada por el actor, particip\u00f3 la demandada,&nbsp; la Caja Promotora de Vivienda Militar celebr\u00f3 con aqu\u00e9lla, como adjudicataria que fue en ese proceso, el contrato&nbsp; 005\u00ad-CPVM aludido, el cual, as\u00ed en 2002 el demandante y la demandada hayan suscrito otro contrato bajo la&nbsp; denominaci\u00f3n de \u201cagente independiente\u201d con vigencia de un a\u00f1o (prorrogable) a partir de enero de ese a\u00f1o, se halla actualmente vigente, pues tr\u00e1tase de la misma relaci\u00f3n&nbsp; iniciada en 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del demandante consisti\u00f3 en promocionar el negocio a favor de la aseguradora desde el punto de vista t\u00e9cnico y de factibilidad econ\u00f3mica futura, con el fin de sentar las bases de la licitaci\u00f3n; a partir de su vigencia, la comisi\u00f3n para Pont\u00f3n Amaya era el 20% del valor de administraci\u00f3n pactada, que se aument\u00f3 a un 26%, pago que se hizo mes vencido con base en la informaci\u00f3n sobre el monto&nbsp; cobrado por la aseguradora como comisi\u00f3n de administraci\u00f3n a la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Pont\u00f3n Amaya hubo de dar por terminado el contrato, acogi\u00e9ndose a las facultades y efectos de las cl\u00e1usulas quinta literal d), par\u00e1grafo 1 y de la cl\u00e1usula 14\u00aa, por incumplimiento de la principal obligaci\u00f3n de la demandada, de pagarle las comisiones o remuneraciones acordadas, terminaci\u00f3n que establece a su favor dos tipos de indemnizaciones: el pago de la cl\u00e1usula penal en cuant\u00eda de 30 salarios m\u00ednimos mensuales y la otra a ser indemnizado por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa al&nbsp; pago de las comisiones por parte de la aseguradora finc\u00f3 en&nbsp; haber recibido una comunicaci\u00f3n de la Caja donde le indicaba que el actor no era ya su intermediario de seguros y que en adelante lo ser\u00eda Proseguros S.A. Mas el demandante no ha tenido ni tiene v\u00ednculo contractual alguno con la Caja&nbsp; y sus relaciones son \u00fanica y exclusivamente con Skandia Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A., mediante el contrato at\u00edpico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose la demandada negando primordialmente eso de que la participaci\u00f3n del actor en la contrataci\u00f3n del seguro con la Caja haya tenido desde su inicio los perfiles que alude la demanda y lo relativo al incumplimiento, y alegando as\u00ed&nbsp; la inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo estimatorio de primera instancia, que a vuelta de declarar el incumplimiento tas\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a favor del demandante en el&nbsp; monto de las comisiones de dos per\u00edodos mensuales m\u00e1s la cl\u00e1usula penal, fue \u201crevocado\u201d por el tribunal que, en su lugar, concret\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en una cifra inferior a la tasada por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 entonces en casaci\u00f3n el actor, impugnaci\u00f3n extraordinaria que se apresta ahora la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez advirti\u00f3 que para el juzgamiento del litigio ir\u00eda derechamente al clausulado del contrato, ello bajo el entendido de que esta tipolog\u00eda contractual carece de regulaci\u00f3n legal, lo que impone entonces, seg\u00fan lo puntualiz\u00f3 la Corte, apelar al convenio en tal prop\u00f3sito, pas\u00f3 a determinar c\u00f3mo advino la finalizaci\u00f3n&nbsp; del mismo, labor que abord\u00f3 recordando que mientras para el actor \u00e9sta se dio al instante en que lo puso en conocimiento de la aseguradora,&nbsp; acogi\u00e9ndose a lo previsto en la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato, para \u00e9sta sobrevino cuando la Caja Promotora de Vivienda Militar le comunic\u00f3 que Pont\u00f3n no ser\u00eda despu\u00e9s de diciembre de 2002 su intermediario. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado esto, fij\u00f3 la vista en las causales de terminaci\u00f3n que previeron las partes en el contrato, observando, tras aludirlas una a una, que si \u201cnada se estipul\u00f3 para el evento de que los asegurados y beneficiarios decidieran cambiar de agente intermediario frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d, necesario era averiguar si el motivo esgrimido por la demandada para dar finalizaci\u00f3n al contrato era viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto en tal camino, hizo notar que el art\u00edculo 100 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero prev\u00e9 que \u201clos asegurados y beneficiarios est\u00e1n en entera libertad de cambiar de agente intermediario, debiendo la aseguradora respetar tal determinaci\u00f3n\u201d, ante lo cual, si \u201cel contrato fue celebrado tambi\u00e9n en inter\u00e9s de terceros, producido el cambio de intermediario de seguros, obviamente quien asume esa condici\u00f3n queda con el derecho a recibir las comisiones, no pudiendo existir una doble obligaci\u00f3n de pago en cabeza de la aseguradora, en raz\u00f3n a que la obligaci\u00f3n con el intermediario que se remueve se extingue\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u2013explic\u00f3-, sobrevenido el cambio de intermediario, cosa que vio acreditada con las comunicaciones relativas al punto, el testimonio de Gilberto Enrique Roncancio, representante de la Caja, y el interrogatorio de la demandada, hab\u00eda de predicarse la terminaci\u00f3n del contrato desde diciembre de 2002, que no desde la fecha aludida por el actor -que tiene como soporte un hecho posterior-, colof\u00f3n que acompasa con lo establecido en el literal a) de la cl\u00e1usula 3\u00aa del contrato, por supuesto que al agotarse la labor de intermediaci\u00f3n para el demandante por cuenta de la designaci\u00f3n de uno nuevo, \u201cresulta claro que no pod\u00eda seguir percibiendo la comisi\u00f3n acordada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pas\u00f3 a determinar si la comisi\u00f3n del mes de diciembre&nbsp; se pag\u00f3&nbsp; en el tiempo&nbsp; y forma acordados;&nbsp; resalt\u00f3 aqu\u00ed que la demandada acept\u00f3 que raz\u00f3n asist\u00eda a Pont\u00f3n para \u201crecibir la comisi\u00f3n del contrato hasta la terminaci\u00f3n de la \u00faltima vigencia en la cual actu\u00f3 como intermediario, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2002, poniendo la suma respectiva a disposici\u00f3n del intermediario en forma inmediata\u201d. De suerte que si las comisiones, seg\u00fan&nbsp; el Anexo 01 del contrato, deb\u00edan pagarse \u201ccada mes dentro del mes siguiente a aqu\u00e9l en el que se gener\u00f3 la liquidaci\u00f3n\u201d, siempre que el agente cumpliera con las cargas que estipularon las partes, nada justifica que la aseguradora&nbsp; haya omitido el pago, sin que al efecto quepa admitir como excusa que \u00e9sta haya tenido que entrar a determinar si \u201cle asist\u00eda derecho al se\u00f1or Pont\u00f3n de recibir la comisi\u00f3n del contrato hasta&nbsp; la \u00faltima vigencia en la cual actu\u00f3 como intermediario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio, en ese orden, era entonces concretar las consecuencias de tal omisi\u00f3n, eso s\u00ed bajo el entendido de que la relaci\u00f3n contractual&nbsp; se finiquit\u00f3 por la voluntad exclusiva de la \u201casegurada\u201d y no por&nbsp; voluntad&nbsp; del demandante la que s\u00f3lo vino a expresar a comienzos del mes de febrero de 2003; y en pos de ello repar\u00f3 en la cl\u00e1usula penal pactada en la estipulaci\u00f3n 14\u00aa del contrato, donde am\u00e9n de establecer que ser\u00eda el equivalente a 30 salarios m\u00ednimos mensuales, se previ\u00f3 que \u201cla parte que se considere damnificada, podr\u00e1 reclamar da\u00f1os y perjuicios adicionales en el evento en que los mismos superen el monto antes mencionado, caso en el cual las partes adelantar\u00e1n las acciones legales pertinentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero persuadido de que la pena convenida resultaba&nbsp; excesiva a la luz del art\u00edculo 1601 del c\u00f3digo civil, en particular porque ac\u00e1 \u201cs\u00f3lo existi\u00f3 retardo en el pago de la comisi\u00f3n correspondiente al \u00faltimo mes de vigencia del contrato\u201d, concluy\u00f3 que la reducir\u00eda \u201ca un monto igual al de \u00e9sta [la comisi\u00f3n que no se cancel\u00f3 oportunamente] lo cual por lo dem\u00e1s, acompasa con el principio de equidad, que hoy por hoy tiene rango constitucional (art. 230)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remat\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeviene como natural corolario de lo anterior y atendiendo al contenido pretensional (sic) y a las defensas esgrimidas, que la sentencia de primer grado debe ser revocada para ordenar s\u00f3lo el pago a favor del actor de la comisi\u00f3n correspondiente al mes de diciembre del a\u00f1o 2002, con la correspondiente indexaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se realice su pago; as\u00ed como el pago de una suma igual al monto del valor de dicha comisi\u00f3n por concepto de cl\u00e1usula penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos, al amparo de las causales segunda y primera de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, contiene la demanda, los cuales a pesar de ser de diferente jaez, ser\u00e1n despachados a una por las razones que adelante se ver\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la censura existe inconsonancia, en la modalidad de infra petita, entre lo decidido por el tribunal y lo pedido en la demanda,&nbsp; toda vez que no solamente omiti\u00f3 pronunciarse sobre el incumplimiento&nbsp; y sus consecuencias, sino que dio p\u00e1bulo a la tesis de&nbsp; la demandada acerca de dicha problem\u00e1tica litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar los hechos de la demanda, sus pretensiones y el ac\u00e1pite resolutorio de la sentencia, sostiene el recurrente,&nbsp; es posible descubrir c\u00f3mo&nbsp; las resoluciones de ese \u201cextra\u00f1o\u201d fallo proferido por el tribunal, omiten una \u201cdeclaraci\u00f3n previa\u201d relativa a la responsabilidad que por&nbsp; incumplimiento persigue la demanda incoativa del juicio, en particular \u201cde ser responsable del incumplimiento del contrato de agencia independiente de seguros por haberlo terminado como consecuencia de que un tercero hubiere designado a un nuevo intermediario en la contrataci\u00f3n de seguros para ella, y sin tampoco ser consecuenciales (sic) de cualesquiera (\u2026) otra, condena a la demandada SKANDIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA S.A. a pagarle al demandante HERNANDO PONT\u00d3N AMAYA dos cantidades de dinero cuya raz\u00f3n de ser y origen no se perciben por parte alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, en efecto, que la suma que corresponde a las comisiones del mes de diciembre de 2002 \u201cpor parte alguna fue pedida en la demanda (\u2026) suma que para colmo de males deber\u00e1 indexarse\u201d,&nbsp; \u201cy por concepto de la cl\u00e1usula penal que el sentenciador declara nula por lesi\u00f3n de ultramitad pero que no declara\u201d. La sentencia, en resoluci\u00f3n, decide citra petita, con evidente perjuicio para el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto indirecto, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 2601 del c\u00f3digo civil, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2602, 2603, 2604 del mismo c\u00f3digo, as\u00ed como de los art\u00edculos 1546,&nbsp; 1601, 1614 y \u201ctodas las normas establecidas en la ley para sancionar la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado al acreedor por el incumplimiento total de la obligaci\u00f3n establecidas (\u2026) en el t\u00edtulo 12 del libro cuarto del c\u00f3digo civil con el nombre de \u2018efectos de las obligaciones\u2019\u201d,&nbsp; como consecuencia de&nbsp; error de hecho&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y de otras pruebas&nbsp; del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras referirse a cada uno de los argumentos exhibidos por el tribunal, alega que al apreciar la demanda, err\u00f3 \u00e9ste por no considerar que en las pretensiones principales pidi\u00f3se la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que por incumplimiento de la aseguradora le caus\u00f3 al actor al haber declarado extinguida la relaci\u00f3n contractual que la un\u00eda con el \u201cagente independiente\u201d, cumplidamente&nbsp; a cuenta de la designaci\u00f3n&nbsp; que hizo el tomador del seguro de \u201cun nuevo agente que califica de intermediario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega c\u00f3mo en el caso de autos se acredit\u00f3 el valor del aludido perjuicio, que devino de la no aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 de la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato acompa\u00f1ado a la demanda, toda vez que conforme a \u00e9ste, para todos los efectos la terminaci\u00f3n no dar\u00eda lugar a indemnizaciones, \u201csalvo que se trate del evento descrito en. el literal d) de esta cl\u00e1usula, caso en el cual procede lo estipulado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta del presente contrato, visilo (sic) cual es cuantificable por simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica consistente en determinar el veintis\u00e9is por ciento (26%) anual del uno y medio (1.5%) anual calculado sobre el valor de la reserva promedio del seguro colectivo constituido por la Caja Promotora de Vivienda Militar con Skandia Seguros de Vida S. A. seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato n\u00famero 005\/97\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a eso de que el contrato termin\u00f3 cuando la&nbsp; aseguradora manifest\u00f3 al agente&nbsp; que el asegurado&nbsp; hab\u00eda cambiado de intermediario y designado a otra compa\u00f1\u00eda, replica el recurrente&nbsp; que el sentenciador \u201cguard\u00f3 tambi\u00e9n silencio\u201d sobre esa curiosa manera de terminar el contrato -por el hecho de un tercero-; determin\u00f3&nbsp; sus efectos&nbsp; s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el momento en que ello se produjo, hall\u00e1ndose pendiente de pago&nbsp;&nbsp; $ 7\u2019122.957 correspondientes a \u201chonorarios\u201d de un&nbsp; mes. Y si a juicio del tribunal esto representa incumplimiento, derecho le asiste al agente&nbsp; para reclamar la indemnizaci\u00f3n a que se contrae la cl\u00e1usula 14\u00aa, a saber, \u201ca manera de penalizaci\u00f3n la suma equivalente al valor en pesos de treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a la fecha del incumplimiento. No obstante lo anterior, la parte que se considere damnificada podr\u00e1 reclamar da\u00f1os y perjuicios adicionales en el evento en que los mismos superen el monto antes mencionado, caso en el cual las partes adelantar\u00e1n las acciones legales pertinentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, prosigue, habi\u00e9ndose pedido en la demanda la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o con arreglo&nbsp; a la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n,&nbsp; no pod\u00eda deducir&nbsp; el tribunal, como lo hizo,&nbsp; que&nbsp; el incumplimiento de parte de Skandia&nbsp; advino sencillamente de&nbsp; no haber pagado al demandante la suma de $7&#8217;122.957 por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n que ha debido cancelar por el mes de diciembre de 2002, pues que tal supuesto incumplimiento&nbsp; no aparece mencionado en la demanda ni es causa de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Incidieron en la parte resolutiva de la sentencia los yerros denunciados, en cuanto que se profiri\u00f3 con \u201cmanifiesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, [porque]&nbsp; omite pronunciarse en el sentido de denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda formulada por Hernando Pont\u00f3n Amaya contra Skandia conforme con los hechos en ella mencionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para un correcto despacho de los cargos es de rigor establecer de entrada qu\u00e9 fue lo perseguido por el actor,&nbsp; y qu\u00e9 lo definido por el tribunal.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; claro resulta que el proceso fue promovido para que se abonaran los perjuicios que tuvieran que ver con la ruptura injustificada que del contrato se atribuye a la demandada.&nbsp; Ese el petitum del demandante.&nbsp; El sentenciador,&nbsp; por su parte, consider\u00f3 que pretensi\u00f3n tal carec\u00eda de fundamento,&nbsp; pues el cambio que de agente ocurri\u00f3,&nbsp; relev\u00f3 por imperio de la ley&nbsp; (Estatuto Financiero) a la aseguradora de su v\u00ednculo inicial.&nbsp; Esa la respuesta que de cara a la pretensi\u00f3n dio el tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera se preguntar\u00e1: \u00bfc\u00f3mo ocurre entonces que,&nbsp; en vez de una sentencia desestimatoria de las pretensiones,&nbsp; aparezca,&nbsp; aunque peque\u00f1a, una condena en el fallo?&nbsp; Vino a suceder en verdad algo extra\u00f1o. Porque si al actor no asist\u00eda raz\u00f3n para que su contrato subsistiera pese al cambio de agente asegurador,&nbsp; que fue ese el preciso petitum que invoc\u00f3,&nbsp; la pretensi\u00f3n indemnizatoria,&nbsp; toda,&nbsp; fracasaba. De ese modo acontec\u00eda simplemente que la demanda devino infundada. No ten\u00eda, as\u00ed, porqu\u00e9 haber condena alguna,&nbsp; ni chica ni grande.&nbsp; Si la hubo,&nbsp; pues,&nbsp; necesariamente tuvo que haber sido a t\u00edtulo distinto del de la demanda;&nbsp; a fe que el tribunal,&nbsp; m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente pedido,&nbsp; fue a parar en una condena porque hall\u00f3 de su cuenta que de todas maneras la demandada hab\u00eda quedado adeudando algo,&nbsp; exactamente una comisi\u00f3n causada con anterioridad al rompimiento del contrato.&nbsp; Esto es,&nbsp; que aunque el comportamiento anti-contractual endilgado en la demanda no se daba,&nbsp; y por ello no hab\u00eda lugar a las comisiones que por tal hecho dejar\u00eda de ganar el actor,&nbsp; el caso era que por otro lado se adeudaban unas comisiones ya causadas, naturalmente con anterioridad.&nbsp; Para el tribunal incumplimiento hubo,&nbsp; pero no del tenor que se\u00f1alaba la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda,&nbsp; el pronunciamiento fue a la postre inarm\u00f3nico. Empero,&nbsp; no porque se haya dejado de fallar en torno a lo pedido;&nbsp; ya se vio,&nbsp; en efecto, que si la demanda no progres\u00f3 fue porque el tribunal no encontr\u00f3 aquello de que el abandono contractual por parte de la demandada hubiese sido arbitrario,&nbsp; de tal suerte que la controversia por la que se ocurri\u00f3 a los tribunales fue zanjada.&nbsp; Otro fue el desacople,&nbsp; a saber: al ordenar que,&nbsp; despu\u00e9s de todo, se pagasen las comisiones causadas,&nbsp; franque\u00f3 el fallador las lindes litigiosas y en ese sentido obr\u00f3 con exceso jurisdiccional.&nbsp; Mas el cargo que hace pie en la inconsonancia no puede salir avante.&nbsp; Todo lo m\u00e1s por cuanto el desbordamiento jurisdiccional no fue a dar en perjuicio del casacionista,&nbsp; quien,&nbsp; como se vio,&nbsp; si no se fue con las manos vac\u00edas fue por obra ciertamente del actuar desmesurado del sentenciador.&nbsp; Es evidente: al tiempo que le denegaron lo suyo \u2013lo que pidi\u00f3-,&nbsp; le concedieron sin embargo otra cosa \u2013lo que quiz\u00e1s no hab\u00eda pedido-.&nbsp; Y suficientemente se conoce que quien no est\u00e1 perjudicado carece de inter\u00e9s para impugnar,&nbsp; cualquiera que sea el motivo que invoque. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo todo ello as\u00ed,&nbsp; por sustracci\u00f3n de materia desaparece el segundo cargo.&nbsp; Porque ya en \u00e9ste el casacionista,&nbsp; aceptando quiz\u00e1 que el fallo es congruente,&nbsp; centra su inconformismo en que el reconocimiento de los perjuicios se qued\u00f3 corto en cuanto el monto a que ten\u00eda derecho,&nbsp; y de ah\u00ed que venga sustentado en la causal primera de casaci\u00f3n.&nbsp; As\u00ed que la respuesta dada la primer cargo se intercomunica forzosamente con este otro,&nbsp; y esa la raz\u00f3n para que la Sala viera la conveniencia de despacharlos a un tiempo.&nbsp; Ins\u00edstese en que la condena impuesta por el tribunal nada tiene que ver con el preciso incumplimiento que suplic\u00f3 el demandante,&nbsp; toda vez que,&nbsp; antes bien,&nbsp; condena peregrina fue.&nbsp; De modo de pensar que el tribunal jam\u00e1s pudo estar haciendo c\u00e1lculos de las comisiones que hubiera podido ganar el agente de haber perseverado el contrato \u2013premisa sobre la que ve exigua el casacionista la condena-,&nbsp; sino simplemente de las causadas antes de que,&nbsp; seg\u00fan su criterio, por ley terminase el mismo.&nbsp; La poquedad acusada no tendr\u00eda as\u00ed causa en lo que fue demandado.&nbsp; All\u00ed,&nbsp; en esa precisa zona,&nbsp; no puede predicarse ni cortedades ni larguezas en el c\u00e1lculo de unos perjuicios que jam\u00e1s encontraron asidero.&nbsp; La condena obedeci\u00f3 a otro cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, no ha menester argumentos adicionales para concluir que los cargos no progresan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas&nbsp; a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-062-2007 [1100131030272003-00639-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil&nbsp;&nbsp; siete&nbsp; (2007). &nbsp; Ref: exp. 11001-31-03-027-2003-00639-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}