{"id":83474,"date":"2024-05-30T19:10:45","date_gmt":"2024-05-30T19:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-063-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:45","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:45","slug":"sc-063-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-063-2007\/","title":{"rendered":"SC 063 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-063-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve de junio de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 41396-31-84-001-2003-00068-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada en el proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Lourdes Falla contra Edna Hidalia, Ismael Antonio, Nair Adriana, Helmo Augusto Falla Monje y Carolina Falla Salazar, convocados como herederos determinados de Gelmo Falla Garc\u00eda; as\u00ed como contra los dem\u00e1s herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Lourdes Falla demand\u00f3 a los herederos determinados e indeterminados de Gelmo Falla Garc\u00eda, a fin de que con audiencia de todos se declare que entre Gelmo Falla Garc\u00eda y la demandante se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial, en raz\u00f3n de haber sido ellos compa\u00f1eros permanentes entre el 20 de marzo de 1993 y el 28 de noviembre de 2002, fecha esta de fallecimiento de Gelmo Falla Garc\u00eda; como consecuencia de la anterior petici\u00f3n se pidi\u00f3 en la demanda declarar disuelta dicha sociedad y disponer la consiguiente liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Las pretensiones tienen apoyatura en los hechos que as\u00ed se dejan compendiados: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Gelmo Falla Garc\u00eda estuvo casado con Miryam Monje Penagos desde el 15 de mayo de 1965; de esa uni\u00f3n nacieron Edna Hidalia, Ismael Antonio, Nair Adriana y Helmo Augusto Falla Monje. Gelmo Falla Garc\u00eda tambi\u00e9n fue padre de la ni\u00f1a Carolina Falla Salazar nacida de sus relaciones extramatrimoniales con Nancy Salazar Cantillo, por ello, dicha menor tambi\u00e9n fue demandada en este proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 1992, mediante la escritura p\u00fablica No. 252 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica del municipio de La Plata, Gelmo Falla Garc\u00eda y Miryam Monje Penagos pusieron fin a la sociedad conyugal que entre ellos hubo desde 1965, fecha de su matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. A partir del 29 de junio de 1991, Mar\u00eda Lourdes Falla y Gelmo Falla Garc\u00eda conformaron una uni\u00f3n estable, permanente, singular, con plena solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua, tanto econ\u00f3mica como espiritual; adem\u00e1s se comportaron como pareja ante familiares, amigos y terceros. Esta uni\u00f3n se prolong\u00f3 hasta la muerte de Gelmo Falla Garc\u00eda acaecida el 28 de noviembre de 2002. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al conocer del proceso en su contra las demandadas se opusieron a las pretensiones. Argumentaron que si bien Gelmo Falla Garc\u00eda y Miryam Monje Penagos hab\u00edan liquidado la sociedad conyugal desde el 19 de marzo de 1992, el divorcio de su matrimonio apenas tuvo lugar el 14 de diciembre de 2000 mediante disposici\u00f3n tomada en sentencia judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujeron entonces los demandados que Gelmo Falla Garc\u00eda ten\u00eda impedimento legal para contraer matrimonio y por lo mismo no pod\u00eda constituir uni\u00f3n marital de hecho con Mar\u00eda Lourdes Falla; plantearon como impedimento para acceder a las pretensiones, la ausencia de los presupuestos de la uni\u00f3n marital de hecho, carencia de legitimaci\u00f3n en la causa, as\u00ed como predica que hubo temeridad y mala fe de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia declar\u00f3 probados los presupuestos de la uni\u00f3n marital de hecho; apelado el fallo por la demandada fue confirmado por el Tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo el Tribunal un bosquejo te\u00f3rico sobre la uni\u00f3n marital de hecho, luego de lo cual examin\u00f3 la prueba recaudada, escrutinio del cual concluy\u00f3 que estaban suficientemente acreditados los requisitos que la jurisprudencia y la ley exigen para la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, que por tanto hall\u00f3 cabalmente demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 el Tribunal de verificar tambi\u00e9n, porque as\u00ed lo requiri\u00f3 el recurrente, que se hubiera agotado la conciliaci\u00f3n previa como presupuesto de procedibilidad, por lo menos respecto de los demandados conocidos, y al punto hall\u00f3 justificado que no fuera cumplida respecto de quienes se ignoraba el paradero o estaban fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sent\u00f3 primero el ad quem las premisas conceptuales que rodean la uni\u00f3n marital de hecho, en especial acerca de la diferencia de sexos, la ausencia de matrimonio entre los compa\u00f1eros permanentes, la singularidad y permanencia; con vista en los testimonios de Mar\u00eda Yaneth Cano Manrique, Luis Eduardo \u00c1lvarez, Gladys Mar\u00eda Manzano Casta\u00f1eda, Fabio Fiesco Charry, Samuel de Jes\u00fas Giraldo Serna, Ismael Mu\u00f1oz Perdomo, \u00c1lvaro Palomino S\u00e1nchez, Henry Mart\u00ednez, Medardo Castro P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez Nasayo, Esther Marina Ram\u00edrez Cardozo y Ram\u00f3n Antonio Villa G\u00f3mez, concluy\u00f3 el Tribunal que hubo una relaci\u00f3n permanente y singular por un lapso superior a diez a\u00f1os; a esto a\u00f1adio que si bien Gelmo Falla Garc\u00eda antes estuvo casado, ya hab\u00eda hecho con suficiente anticipaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos de convivencia exclusiva, de perseverancia en esa uni\u00f3n por un lapso superior a dos a\u00f1os y ante la ausencia de sociedad conyugal vigente, dedujo el Tribunal que estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley 54 de 1990 para que surgiera la uni\u00f3n marital de hecho y como consecuencia de ella la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Tribunal plante\u00f3 el recurrente que el inciso 11o del art\u00edculo 42 dela Constituci\u00f3n pol\u00edtica derog\u00f3 los art\u00edculos 25 de la Ley 1a de 1976 y 10 de la Ley 25 de 1992; de ello extrajo que despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 la \u00fanica forma de disolver la sociedad conyugal es la sentencia de divorcio. El Tribunal en respuesta a este argumento juzg\u00f3 que adem\u00e1s del divorcio hay otras formas de poner t\u00e9rmino a la sociedad conyugal, con tal prop\u00f3sito defendi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 1820 de C\u00f3digo Civil con las reformas introducidas por la Ley 1a de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del ad quem el l\u00edmite inicial que habilitaba a Gelmo Falla Garc\u00eda para iniciar una convivencia como presupuesto de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, esta constituido por la&nbsp; disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, hechos ocurridos el 19 de marzo de 1992 y no el 14 de diciembre de 2000, fecha en que se dict\u00f3 la sentencia de divorcio de aquel con Miryam Monje Penagos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente formul\u00f3 cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero de ellos, formulado al abrigo de la causal 5a, plantea que hay nulidad del proceso por exclusi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, el segundo y el cuarto por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y el tercero por violaci\u00f3n indirecta de los preceptos sustanciales que en su momento se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal 5a de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C.P.C., acus\u00f3 el recurrente que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad (art\u00edculo 140, numeral 3o, ib\u00eddem), m\u00e1s exactamente, porque se suprimi\u00f3 la segunda instancia, habida cuenta que no se tramit\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia respecto de los demandados indeterminados, lo que configura una nulidad insaneable susceptible de ser alegada por cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la sentencia de la Corte de 30 de junio de 1985, el recurrente afirma que en este caso el fallo no ha ganado ejecutoria por haberse omitido el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el presente caso se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Gelmo Falla Garc\u00eda y para su representaci\u00f3n se design\u00f3 un curador ad litem, la sentencia debi\u00f3 ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 386 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras enunciar que la jurisprudencia actual reconoce que la apelaci\u00f3n intentada por uno de los litisconsortes comunica sus efectos a los dem\u00e1s integrantes de esa parte, lo que hace innecesaria la consulta, el recurrente reclama que la aplicaci\u00f3n de esa doctrina no tenga car\u00e1cter absoluto, pues a su juicio esa \u201cdisposici\u00f3n [art\u00edculo 51 del C.P.C.] precept\u00faa que trat\u00e1ndose de litisconsortes necesarios \u00b4&#8230;los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1n a los demandados\u00b4(Subrayo), lo que me impulsa a pensar que ese favorecer ocurre cuando tales recursos y actuaciones de un consorte necesario resulten beneficiosos; pero que cuando son perjudiciales, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 con la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, tales actos y recursos no afectan a los no impugnantes&#8230;\u201d (fl. 28, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 51 del C.P.C. que cuando hay litisconsorcio necesario en una de las partes del proceso, el recurso interpuesto por uno de los sujetos que lo componen extiende sus efectos a los dem\u00e1s. Y sobre la aplicaci\u00f3n de este precepto, en reciente decisi\u00f3n de la Sala tuvo ocasi\u00f3n de reiterar que es innecesario tramitar el grado jurisdiccional de consulta cuando uno de los litisconsortes necesarios ha interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, pues en tal caso la segunda instancia extiende sus efectos a los dem\u00e1s integrantes de esa parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en esa ocasi\u00f3n la Corte que para quien estuvo representado por curador ad litem \u201c&#8230; la exigencia de la consulta tiene por objeto `garantizarle en mejor forma los derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por dem\u00e1s, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser as\u00ed, no tener el curador la suficiente informaci\u00f3n que le permita asumir la defensa eficaz de los derechos de su representado\u00b4 (CLXXX, P\u00e1g. 209 y CCXLIX, P\u00e1g. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Desde esta perspectiva, si la consulta implica una doble instancia forzosa, para que el superior adelante un control tanto en lo sustancial, como sobre la observancia de las formas, `es claro que si a ello se arriba por la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n por parte del curador ad litem, o por el propio emplazado que ha concurrido al proceso, o por alguna otra parte que integre la relaci\u00f3n material discutida, que por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, deba tener una \u00fanica definici\u00f3n, entonces, en tales casos, el alzamiento har\u00e1 las veces de aquella, motivo por el cual, as\u00ed la consulta no se haya surtido, no podr\u00e1 predicarse la pretermisi\u00f3n integral de la instancia\u00b4(Sent. Cas. Civ. De 29 de septiembre de 2000, Exp. No 5560). Por el contrario, si la segunda instancia fue forzada por alguien ajeno a quien estuvo representado por curador ad litem, y si entre ellas no hay litisconsorcio necesario, la omisi\u00f3n de la consulta traducir\u00e1 la pretermisi\u00f3n integral de la instancia, lo que constituye causal de nulidad insaneable, pues tal inadvertencia impide la ejecutoria de la sentencia a la luz del inciso segundo del art\u00edculo 331 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Para esta Sala, la consulta `es un grado de marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, \u00fanicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelaci\u00f3n en tanto este, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta,\u00b4&#8230;porque si el objetivo de esta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisi\u00f3n oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposici\u00f3n del recurso de la alzada&#8230;\u00b4 en esas condiciones, interposici\u00f3n que valga reiterarlo, puede producirse de modo directo y tambi\u00e9n por extensi\u00f3n de los efectos de un recurso de la misma \u00edndole hecho valer por un litisconsorte necesario (Art. 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00b4 (Se subraya, CCXLIX, P\u00e1g.617)\u201d (Sent. Cas. Civ. De 5 de septiembre de 2006. exp. No. 1992-01069-01, subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy hace tr\u00e1nsito por la Corte, la suerte de todos los herederos de Gelmo Falla Garc\u00eda es inexorablemente la misma, pues de hallarse probado que \u00e9ste en vida tuvo una sociedad patrimonial con la demandante, sus secuelas se transmitir\u00e1n a todos quienes integran la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no hay raz\u00f3n para cambiar la tendencia jurisprudencial antes se\u00f1alada, pues la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 51 del C.P.C. se ha hecho acompasa plenamente con la b\u00fasqueda de las mayores garant\u00edas para&nbsp; quien por su ausencia ha estado representado por curador ad litem. El art\u00edculo 51 del C.P.C. es norma que ayuda en la fijaci\u00f3n de la competencia del superior, pues su tarea consiste en examinar todo lo que pueda favorecer al apelante y a sus litisconsortes necesarios, o lo que es lo mismo, la apelaci\u00f3n extiende sus efectos bienhechores a los no apelantes por la propia naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial que se debate en los casos de litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha aceptado el recurrente que las actuaciones de un litisconsorte necesario comunican sus efectos a los dem\u00e1s, si es que tales efectos son favorables, pero alega que no ocurrir\u00eda lo mismo cuando fueren perjudiciales. No obstante, es otra la perspectiva de la Sala porque el efecto favorable que tiene el recurso interpuesto por uno y extensible a todos los dem\u00e1s, no debe buscarse en el resultado final del litigio, sino que tal beneficio o favor esta en que la impugnaci\u00f3n hecha por uno otorga la segunda instancia a los no recurrentes que estaban siendo agraviados por la sentencia. Dicho de otro modo, con abstracci\u00f3n del resultado final del recurso, lo favorable reside en la sola posibilidad de mejorar la situaci\u00f3n desventajosa en que el demandado ausente qued\u00f3 al final de la primera instancia, as\u00ed el recurso sea finalmente decidido de manera adversa a todos los litisconsortes necesarios. En suma, lo favorable al no recurrente es la apertura de una segunda instancia y no el resultado final del fallo del segundo grado que puede reiterar la adversidad dictaminada por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay entonces nulidad del proceso, tampoco la lesi\u00f3n del principio de la doble instancia que el cargo denuncia, ni la falta de ejecutoria de la sentencia fundada en la ausencia de la consulta, de todo lo cual emerge el fracaso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se reprocha al Tribunal por haber violado directamente los art\u00edculos 1o,3o y 5o; y de modo espec\u00edfico el literal b) del art\u00edculo 2o de la Ley 54 de 1990, reglas todas de las cuales se hizo una aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa primero el casacionista que no discrepa de la forma como el Tribunal abord\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, tras lo cual hace una recensi\u00f3n de la jurisprudencia y de la normatividad acerca de la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros, hasta llegar al estado actual de la legislaci\u00f3n. De todo ello destaca el casacionista el elemento temporal que da cuenta de la estabilidad y duraci\u00f3n necesarias de la uni\u00f3n marital de hecho, como premisas de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que el juzgador de segundo grado en las consideraciones del fallo fij\u00f3 como hito primero de la uni\u00f3n marital de hecho el mes de junio de 1991, no obstante, a\u00f1ade la censura, en la parte resolutiva el ad quem contradictoriamente estim\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho en verdad hizo eclosi\u00f3n en marzo de 1993, data \u00e9sta en que se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad que Glemo Falla Garc\u00eda ten\u00eda con Miryam Monje Penagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta contradicci\u00f3n se\u00f1alada por el recurrente viene acompa\u00f1ada de una protesta capital contra la sentencia, objeci\u00f3n que reside de modo concreto en que el Tribunal no pod\u00eda tomar como fecha pr\u00edstina de la uni\u00f3n marital de hecho aquel d\u00eda en que se hizo la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, sino cuando se dict\u00f3 la sentencia de divorcio de Glemo Falla Garc\u00eda, pues si este ten\u00eda un matrimonio vigente, ese v\u00ednculo preexistente le impedir\u00eda iniciar vida com\u00fan con aptitud para llevar, con el paso del tiempo, a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed hubiera liquidado previamente la sociedad conyugal anterior. Tampoco- dijo \u2013 puede tomarse como fecha de comienzo de la uni\u00f3n marital de hecho el 20 de marzo de 1993, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n, en tanto \u201c&#8230; mal puede darse por existente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde esa misma fecha, pues tal simultaneidad en el nacimiento de las dos instituciones no autorizar\u00eda, obvia y l\u00f3gicamente, dar por cumplido el requisito de los dos a\u00f1os que exige la ley para que, contados a partir del comienzo de la uni\u00f3n marital de hecho, se presuma la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d (fl. 34, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Remarca el casacionista que ninguna de esas dos fechas puede tomarse como inicio de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, pues entre \u00e9sta y la uni\u00f3n marital de hecho no puede haber simultaneidad. En el cierre plantea el recurrente a manera de inquietud, que hay un \u201c&#8230; dilema que trasluce el contexto integral de la sentencia hoy recurrida en casaci\u00f3n, considerada como una unidad constituida por sus motivaciones y sus resoluciones.- Doctos y sapientes jurisperitos tiene la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria de la Corte Suprema, que, sentando jurisprudencia al punto, sabr\u00e1n responder con autoridad y en consonancia con la ley, los interrogantes que formulo. Verdad?\u201d (fl. 35 Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que en este tipo de controversias adem\u00e1s de hallar que hubo la convivencia, se debe fijar n\u00edtidamente el tiempo de su duraci\u00f3n. En el cargo se ha puesto en cuesti\u00f3n que desde el advenimiento de la Constituci\u00f3n de 1991 la \u00fanica causa de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal es el divorcio. Por esa circunstancia, a pesar de que Gelmo Falla Garc\u00eda liquid\u00f3 la sociedad conyugal con Miryam Monje Penagos, con ello no qued\u00f3 habilitado, seg\u00fan la censura, para iniciar un proyecto de vida com\u00fan con otra persona, por tanto quien logr\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes segu\u00eda impedido para conformar una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes al abrigo de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para iniciar un estado de convivencia que pueda desencadenar los efectos patrimoniales a que alude la Ley 54 de 1990, basta con que los compa\u00f1eros permanentes, o uno de ellos si es el caso, hayan disuelto su sociedad conyugal y nada m\u00e1s. Siguiendo el propio texto legal as\u00ed lo determin\u00f3 la Sala en reciente ocasi\u00f3n, cuando sostuvo que \u201c&#8230; no obstante, todo indica que la existencia de un v\u00ednculo matrimonial no impide, ni debe condicionar de ning\u00fan modo, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, pues lo que toma el lugar de privilegio no es el v\u00ednculo sino la situaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues hall\u00f3 necesario el legislador exigir que esta haya quedado disuelta, como antecedente de la nueva uni\u00f3n. Ya en el pasado la Corte resalt\u00f3 c\u00f3mo la presencia de un v\u00ednculo no imped\u00eda la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, as\u00ed se expres\u00f3 entonces&nbsp; 1 :\u201d no de otra manera pudiera entenderse c\u00f3mo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada m\u00e1s les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal est\u00e9n resueltos; en lo que no deja de llamar la atenci\u00f3n, precisamente, que casos habr\u00e1 en que la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial (verbigracia, c\u00f3nyuges meramente separados de cuerpos o de bienes), no empece la formaci\u00f3n de aquellas uniones, y que as\u00ed se vea que el adulterio- que no otra cosa es la que all\u00ed se ve \u2013 resulte generando efectos de la m\u00e1s diversa laya; de un lado, constituye motivo suficiente para dar al traste con el matrimonio mismo, toda vez que est\u00e1 erigido como causal de divorcio, y de otro, permitiendo la gestaci\u00f3n de una nueva vida dom\u00e9stica con ciertos efectos jur\u00eddicos\u00b4&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Concluyase de los precedentes que lo verdaderamente importante no es la existencia o inexistencia del v\u00ednculo matrimonial, sino que la cuesti\u00f3n fundamental es, como se dijo en el citado fallo, \u201c rigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial\u201d. (Sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2006, exp. No 1998-00696-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En los precedentes que acaban de citarse, que en lo fundamental hacen eco de otros de la misma Sala dictados luego de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, son muestra que de modo reiterado esta Corporaci\u00f3n a tomado la separaci\u00f3n de bienes adoptada voluntariamente como forma de poner t\u00e9rmino a la sociedad conyugal, y que no hay raz\u00f3n para cambiar esa tendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en esta dimensi\u00f3n las cosas, no hubo la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial que el recurrente denuncia, y por tanto el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa al Tribunal por haber violado de manera indirecta los art\u00edculos 1,2,3 y 5 de la Ley 54 de 1990, quebranto nacido del error de derecho en que incurri\u00f3 el ad quem al haber dado valor probatorio a la escritura p\u00fablica n\u00famero 252 del 19 de marzo de 1992, que solemniz\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal existente entre Gelmo Falla Garc\u00eda y Miryam Monje Penagos. Anuncia como normas trasgredidas los art\u00edculos 2, 3, 29, 30, 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970, estatuto que regula el registro de instrumentos p\u00fablicos; incisos 2o y 3o del art\u00edculo 25 de la Ley 1a de 1976; y los art\u00edculos 174 y 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la m\u00e9dula de la acusaci\u00f3n plantea el recurrente que la escritura p\u00fablica n\u00famero 252 de 19 de marzo de 1992, por medio de la cual los c\u00f3nyuges Falla Garc\u00eda y Monje Penagos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal entre ellos vigente, no se someti\u00f3 a los tr\u00e1mites ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, con claro desd\u00e9n de los art\u00edculos 2, 29 y 30 del Decreto 1250 de 1970. La misma orden de registro exigen los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1a de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esas premisas el recurrente reprob\u00f3 al Tribunal por haber dado valor a la escritura p\u00fablica n\u00famero 252 del 19 de marzo de 1992, porque tal instrumento no pas\u00f3 por registro, circunstancia \u00e9sta constitutiva del error de derecho denunciado, pues el ad quem, seg\u00fan el censor, dio por cierto que Falla Garc\u00eda y Monje Penagos liquidaron la sociedad conyugal, sin reparar en que la prueba de este hecho fue tomada de un instrumento carente del requisito de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Las disposiciones que traen los art\u00edculos 2, 3, 29, 30, 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970 citados por la censura, se refieren a la perentoriedad del registro de actos de disposici\u00f3n o gravamen sobre inmuebles (art\u00edculo 2), a la competencia para levantar el registro (art\u00edculo 3), a la constancia que deben llevar los t\u00edtulos de haber pasado por el registro (art\u00edculo 29), a la perfecci\u00f3n mediante la anotaci\u00f3n (art\u00edculo 30). Por su parte, el art\u00edculo 43 establece que \u201c ninguno de los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del registro\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 44 del mismo Decreto 1250 de 1970 viene a precisar el alcance del art\u00edculo 43 antes transcrito, lo cual hace de la siguiente manera: \u201c por regla general ning\u00fan t\u00edtulo o instrumento sujeto a registro o inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de terceros, sino despu\u00e9s de la fecha de aquel\u201d. No hay duda entonces que la inscripci\u00f3n del instrumento tiene como finalidad dotarlo de publicidad y en caso que haya disposici\u00f3n de bienes inmuebles para que sea posible que se consume la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 25 de la Ley 1a de 1976 dispone que la sociedad conyugal se disuelve \u201c 5o. Por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, elevado a escritura p\u00fablica, en cuyo cuerpo se incorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n. (&#8230;) Para ser oponible a terceros, la escritura en menci\u00f3n deber\u00e1 registrarse conforme a la ley\u201d (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido semejante el art\u00edculo 256 del C.P.C., precept\u00faa que \u201c cuando la ley exija la inscripci\u00f3n de un documento en un registro p\u00fablico, la copia que se aduzca como prueba deber\u00e1 llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario, el juez la enviar\u00e1 a la oficina correspondiente para que se produzca la anotaci\u00f3n y le pedir\u00e1 que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripci\u00f3n y la fecha. Si no existiere dicha inscripci\u00f3n, la copia s\u00f3lo producir\u00e1 efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes\u201d (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entonces siendo coincidentes los art\u00edculos 25 de la Ley 1a de 1976 y 256 del C.P.C., en se\u00f1alar que la ausencia del registro apenas impide la oposici\u00f3n del acto a terceros, pues \u201csi no existe dicha inscripci\u00f3n, la copia solo producir\u00e1 efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes\u201d, como dice el art\u00edculo 256 del C.P.C., lo cierto es que en el presente caso la escritura p\u00fablica n\u00famero 252 que se acusa como carente de registro, se hace valer justamente contra los causahabientes de quienes intervinieron en el acto, circunstancia que descarta los efectos delet\u00e9reos que el recurrente reclama para la ausencia del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pasado la Corte se ha ocupado de este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c por sobre todo, una precisi\u00f3n de entrada: cuando se habla de la relatividad de los contratos no es que el asunto se reduzca no m\u00e1s que a los contratos, como de primera intenci\u00f3n parece sugerirlo la nomenclatura empleada; lo que sucede es que como en tantos otros casos, se alude al contrato como la especie protot\u00edpica de los negocios en general; esto es, el fen\u00f3meno ha sido bautizado acudi\u00e9ndose a la sin\u00e9cdoque de tomar la especie por el g\u00e9nero. En puridad, pues, ha debido llamarse la relatividad de los negocios jur\u00eddicos (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs com\u00fan escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jur\u00eddico; en s\u00f3lo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirti\u00e9ndose, seg\u00fan el caso, en acreedoras y deudoras. Quien, antes bien, no da asenso en la formaci\u00f3n y vida jur\u00eddica al negocio, es un tercero; a \u00e9l, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente el contrato celebrado por otros no podr\u00e1 tornarlo ni en acreedor ni en deudor. Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos, conocido tambi\u00e9n con el aforismo res Inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extra\u00f1as al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicar\u00e1n en ellas. Tr\u00e1tase del fen\u00f3meno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. As\u00ed que se colma la necesidad de hoy memorando no m\u00e1s terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan \u00e9stos, y apunto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no s\u00f3lo lo hace para s\u00ed sino tambi\u00e9n para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este t\u00edtulo obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con \u00e9l, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aqu\u00e9l, salvas apenas algunas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Vistas desde este \u00e1ngulo las cosas, entonces, los herederos a ese t\u00edtulo no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan all\u00ed su lugar. Entran a derechas en el contrato\u201d. (Sent. Cas. Civ. 30 de enero de 2006, Exp. No. 1995 29402 02). Bajo la perspectiva que delinea la jurisprudencia de la Corte, los herederos de quien suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica para disolver la sociedad conyugal no son terceros extra\u00f1os a ese acto y por lo mismo, con prescindencia del registro, la liquidaci\u00f3n les resulta oponible sin necesidad del registro, raz\u00f3n bastante para descartar el desacierto que al Tribunal se atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera este cargo hecho a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C.P.C., se acusa al Tribunal por haber violado de manera directa, por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1o , 2 \u2013 literal b)-, 3 y 5 de la Ley 54 de 1990; y 25 ordinal 5o de la Ley 1a de 1976, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 de la Ley 57 de 1887; 9 y 19 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 25 de 1992 que modific\u00f3 el art\u00edculo 160 del C.C., 71 y 72 del mismo C\u00f3digo y principalmente los art\u00edculos 4 y 42- inciso 8o- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera abreviada, lo que el recurrente propone a la Sala es que a partir de una particular lectura del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se concluya que \u00e9sta derog\u00f3 la Ley 1a de 1976, pues si dicha ley previ\u00f3 que la sociedad conyugal tambi\u00e9n se extingu\u00eda por acuerdo de los c\u00f3nyuges elevado a escritura p\u00fablica, esta forma de poner t\u00e9rmino a la sociedad conyugal desapareci\u00f3 por el advenimiento de la nueva Constituci\u00f3n que s\u00f3lo contempl\u00f3 el divorcio como medio para poner fin a la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la perspectiva del impugnante, como el inciso 8o del art\u00edculo 42 de la C.P. estableci\u00f3 que \u201c los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 la \u00fanica causal de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal es el divorcio. De esta manera, la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica tuvo como efecto inmediato abolir la Ley 1a de 1976 que contemplaba la disoluci\u00f3n voluntaria como una de las causales de desaparici\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el recurrente en que toda nueva Constituci\u00f3n es reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, y que en cualquier caso de disparidad entre la Constituci\u00f3n y la ley debe salvarse la primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Reitera entonces que despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 la \u00fanica causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal es el divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan son las cosas para el censor, para el d\u00eda 19 de marzo de 1992, fecha en que se solemniz\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria de la sociedad conyugal, lo cual se hizo mediante la escritura p\u00fablica No. 252 de la Notar\u00eda \u00danica del municipio de La Plata en el Departamento del Huila, ya no estaba vigente la Ley 1a de 1976 que autorizaba esta modalidad de cesar voluntariamente la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo plantea el mismo tema desde una doble arista pues entremezcla elementos de la derogaci\u00f3n y de la inconstitucionalidad sobrevenida. As\u00ed, en el recurso se plantea la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual \u201c la Constituci\u00f3n es la ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a la letra o a su esp\u00edritu se desechar\u00e1 como insubsistente\u201d. No obstante, el recurrente tambi\u00e9n reclama la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n de 1991, que salva a favor de la Carta Pol\u00edtica las eventuales contradicciones entre ella y la legislaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto es conveniente en primer t\u00e9rmino dejar sentado que el constituyente de 1991 no se ocup\u00f3 de derogar expresamente la legislaci\u00f3n preexistente, como si lo hizo con la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas, de lo cual se ocup\u00f3 en el art\u00edculo 380 de la Carta Pol\u00edtica hoy vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque algunas diferencias existen entre la inconstitucionalidad sobrevenida y la derogaci\u00f3n, en el presente caso es bastante con dejar esclarecido que el art\u00edculo 25 de la Ley 1a de 1976 no contrar\u00eda el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica como sugiere la censura, de lo cual se sigue que aquella norma nunca ha perdido vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el origen del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n muestra que lejos de querer abolir la legislaci\u00f3n preexistente, lo que quiso el constituyente fue igualar todas las formas de matrimonio para concederle a todas ellas el divorcio. Se presentaba en ese momento constitucional una situaci\u00f3n de trato discriminatorio pues para unos matrimonios estaba autorizado el divorcio y para otros excluido. De ah\u00ed que la inclusi\u00f3n del adverbio \u201ctodo\u201d quiso enfatizar ese criterio de igualdad. La comisi\u00f3n V de la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ponencia elaborada por los delegatarios Jaime Benitez Tob\u00f3n, Guillermo Perry, Tulio Cuevas, Angelino Garz\u00f3n e Iv\u00e1n Marulanda, present\u00f3 la ponencia de lo que hoy es el inciso 8o del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, con el deseo de romper la desigualdad que entonces se ense\u00f1oreaba entre los diversos tipos de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la regla mencionada, en cuanto estableci\u00f3 que los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil, debe mirarse de modo comprensivo del prop\u00f3sito de regular igualitariamente la materia y como una anticipaci\u00f3n de lo que en el \u00faltimo inciso prescribe aquella regla constitucional respecto a que \u201c la ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. Entonces, el genuino sentido del precepto comentado es el de deferir a la ley la configuraci\u00f3n de las relaciones familiares en consonancia con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, que otorga al legislador la potestad de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, lo cual descarta que el art\u00edculo 42 haya tenido por finalidad elevar a canon constitucional todo el tratamiento del matrimonio y del divorcio, con prescindencia de las leyes existentes para cuando entr\u00f3 en vigor la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible entonces admitir que al establecer igualitariamente el divorcio desde la Constituci\u00f3n misma, el constituyente haya querido abolir toda la legislaci\u00f3n preexistente sobre la materia, pues tal lectura de la Carta llevar\u00eda a situaciones tan extra\u00f1as como entender que por voluntad del constituyente la \u00fanica causa de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal es el divorcio, dando al traste con todas las dem\u00e1s que prev\u00e9 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, y cerrando la posibilidad de que el legislador estableciera en el futuro causas diferentes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Tal forma de ver las cosas crear\u00eda una rigidez excesiva al fijar el asunto de los efectos del divorcio en la constituci\u00f3n misma, sin dejar espacio al legislador en contrav\u00eda de lo que la misma regla constitucional prev\u00e9 sobre que esa tarea regulativa se asigna al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible entonces la lectura que el recurrente hace del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues si tal fuera el entendimiento de la norma, al incluir el divorcio como \u00fanica fuente de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, no solo excluir\u00eda a las dem\u00e1s, sino que dejar\u00eda atado al legislador que no podr\u00eda as\u00ed estatuir otras, pues le estr\u00eda vedado con la propuesta interpretativa que sugiere el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 8\u00b0, establece apenas una de las posibilidades de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, el divorcio, lo cual no descarta las dem\u00e1s que pueda configurar o haya configurado el legislador, no s\u00f3lo al amparo del mismo precepto en cuanto inserta est\u00e1 all\u00ed la cl\u00e1usula \u201ccon arreglo a la ley civil\u201d, sino con vista en el inciso final del mismo art\u00edculo 42, que debe entenderse como una cl\u00e1usula general de autorizaciones al legislador, seg\u00fan la cual \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. desde otra perspectiva, un breve repaso de la evoluci\u00f3n legislativa en materia de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, brinda una idea consistente de vigencia y continuidad de la Ley 1a de 1976, a\u00fan despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese ahora que el Decreto 902 de mayo 10 de 1988 autoriz\u00f3 \u201c la liquidaci\u00f3n de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario P\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Decreto 2272 de 7 de octubre de 1989 se organiz\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n de Familia y en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 5, al adscribir competencias a los jueces de familia, se reitero la competencia notarial para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n voluntaria de la sociedad conyugal. Esta \u00faltima regla prev\u00e9: \u201c 4\u00b0. De la separaci\u00f3n de bienes y de la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios&#8230;\u201d (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo discurrido se puede extractar que por lo menos hasta el a\u00f1o 1989 se mantuvo la posibilidad de disoluci\u00f3n voluntaria de la sociedad conyugal, para lo cual pod\u00edan oficiar alternativamente como competentes los Jueces de Familia y los Notarios, escenario normativo que continu\u00f3 inalterando despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, como seguidamente se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 25 de 1992 por la cual \u201cse desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d en su art\u00edculo 12 estableci\u00f3 que \u201clas causales, competencias, procedimientos y dem\u00e1s regulaciones establecidas para el divorcio, la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso, la separaci\u00f3n de cuerpos y la separaci\u00f3n de bienes, se aplicar\u00e1n a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o despu\u00e9s de la presente Ley\u201d. (Subrayas ajenas al texto), precepto que como se ve, vino a consagrar la continuidad de las reglas anteriores a la Constituci\u00f3n y a reconocer que la \u00fanica causa de separaci\u00f3n de bienes o disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal no podr\u00eda ser el divorcio, pues la propia ley que regul\u00f3 la materia reconoci\u00f3 lo concurrencia de otras formas de poner t\u00e9rmino a esa forma de comunidad universal de bienes nacida del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Ley 25 de 1992 se expidi\u00f3 la Ley 446 de 1998 \u201c por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. En este compendio normativo, tambi\u00e9n posterior a la Constituci\u00f3n, al regular el tema de los procesos de familia y m\u00e1s estrictamente sobre \u201clos procesos de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles\u201d, se estableci\u00f3 que estas materias carentes de contenci\u00f3n, por el acuerdo de las partes, se adelantar\u00edan por el tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria, todo \u201c sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios\u201d, con lo cual vino a ratificar una vez m\u00e1s que la competencia notarial para liquidar voluntariamente la sociedad conyugal, iniciada con el Decreto 902 de mayo 10 de 1988, se mantuvo despu\u00e9s de promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, pues as\u00ed lo hizo el legislador en las Leyes 25 de 1992 y 446 de 1998, tal como acaba de verse. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay entonces el conflicto evidente que el censor denuncia entre la preceptiva constitucional y el art\u00edculo 1820 del C.C., modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1a de 1976, de modo que esta \u00faltima, ni fue derogada por el constituyente de 1991, ni es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n de 1991. Con todo, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que despu\u00e9s del advenimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 esta Sala en varias ocasiones, entre las cuales vale resaltar por su especificidad las sentencias de 23 de agosto de 2004 y 4 de marzo de 1996, ha hecho aplicaci\u00f3n del se\u00f1alado art\u00edculo 25 de la Ley 1a de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera entonces la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Diostrito Judicial de Neiva, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Lourdes Falla contra Edna Hidalia, Ismael Antonio, Nair Adriana, Helmo Augusto Falla Monje y Carolina Falla Salazar como herederos determinados de Gelmo Falla Garc\u00eda y herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-063-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve de junio de dos mil siete &nbsp; Ref.: Exp. No. 41396-31-84-001-2003-00068-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}